Tercera Sala Penal
ABANDONO DE ATROPELLADOS. DELITO DE. El hecho de que uno de los agraviados haya recurrido a una casa cercana a solicitar auxilio para él y su compañera, no se traduce en la inexistencia del estado de abandono que requiere tal ilicitud, virtud a que el auxilio prestado a aquellos no ocurrió por el actuar del acusado, sino por el de uno de los ofendidos, virtud a que aquel, se retiró del lugar dejando desamparadas a las personas que atropelló, no obstante advertir la gravedad de las lesiones que presentaban.
Toca 77/2006. 8 ocho de junio de 2006 dos mil seis. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Sria. Proyectista Lic. Gracia Arias Ramos. Tercera Sala Penal.
Amparo directo 613/2006. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el Estado. Se negó la protección de la Justicia Federal, el 7 siete de marzo de 2007 dos mil siete.
AGRAVIOS INOPERANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXISTEN CUANDO EL FISCAL ÚNICAMENTE TRANSCRIBE Y DEBATE LA CONCLUSIÓN O SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE EMITIÓ EL JUDEX Y NO LAS CAUSAS EN LAS QUE SE SUSTENTÓ PARA EMITIR EL FALLO. Son inoperantes los agravios que el Fiscal esgrime aún cuando haya fundado y motivado sus alegaciones, cuando lo que combate, y lo que transcribe de la resolución impugnada, sólo conforman las conclusiones a las que llegó el Juzgador, pues al formularlos de esa manera, implica la omisión de debatir con argumentos lógico-jurídicos los silogismos o razones empleadas por el Resolutor para llegar precisamente a esas determinaciones, es decir, sin hacer referencia ni debatir las causas por las cuales el Judex concluyó en la determinación general, ya que para que lograra el representante social el estudio del fondo de la controversia, era menester que en sus agravios las mencionara y las combatiera todas, porque constituyen los motivos y razones que sustentan el criterio del Juzgador, con argumentos apoyados en la ley, ya que al ser el Ministerio Público un órgano técnico, no debe limitarse simplemente a expresar afirmaciones o su criterio personal, sino que debe tratar de convencer al Ad Quem de que el Judex no resolvió de manera correcta, valiéndose de razones lógicas-jurídicas, dirigidas no sólo a la conclusión final del Juzgador, sino a todos los argumentos en los que se basó para llegar a esa determinación a fin de combatir debidamente el sentido de la sentencia, ya que al sólo debatirse las conclusiones del dictamen judicial, quedarían intocadas la fundamentación y motivación que el Judex utilizó para emitir la sentencia en el sentido en el que la pronunció.
Toca penal número 184/2007. 3 tres de Mayo del 2007. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Srio. Proyectista Lic. Víctor Antonio Ferreyra García. Tercera Sala Penal.
Amparo directo número 412/2007. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Se negó la protección de la Justicia Federal por unanimidad de votos, el 21 veintiuno de Junio del 2007 dos mil siete.
DELINCUENTE SECUNDARIO Y REINCIDENCIA, NO SON SINÓNIMOS. No deben confundirse los términos reincidencia y delincuente secundario, ya que los mismos no son sinónimos, sólo tienen en común su naturaleza, puesto que ambos se refieren al hecho de que el incriminado hubiere sido sancionado por otro delito con antelación, pero se diferencian en su gravedad y en sus efectos, habida cuenta que la reincidencia se considera de mayor gravedad que la condición de delincuente secundario, dado que implica que el acusado hubiere cometido el nuevo delito en un período casi inmediato a aquél por el que fue condenado con anterioridad, o sea dentro del término igual al de la prescripción de la pena de la condena anterior, además de que, de acuerdo con el artículo 65, párrafo segundo, del Código Penal del Estado, tiene un doble efecto pues opera tanto para la individualización de la pena, es decir para determinar el grado de culpabilidad como para el otorgamiento o no de prerrogativas sustitutivas de las sanciones; además de que en dicha calidad opera la prescripción, establecida en el artículo 20, párrafo segundo, del Código Penal del Estado, que precisa que no habrá reincidencia si ha transcurrido desde la fecha de la sentencia ejecutoria, un término igual al de la prescripción de la pena; lo que desde luego provoca que aunque el reo hubiere sido condenado por un delito anterior, al operar la prescripción ya no pueda tomarse en cuenta dicha característica para la graduación de la culpabilidad, ni para el no otorgamiento de prerrogativas, pues la prescripción anula sus efectos. En tanto, la calidad de delincuente secundario, se refiere a que el acusado haya sido sancionado con anterioridad, o sea que tenga antecedentes penales amparados por sentencia condenatoria ejecutoriada sin que opere la prescripción, esto es, sus efectos persisten aún con el transcurso del tiempo, por lo que la prescripción de la reincidencia no extingue los efectos de la condición de delincuente secundario, ya que es independiente de aquella a tal grado que está prevista en los artículos 72 y 79 del Código Penal del Estado, referentes exclusivamente para la negación de los beneficios de la conmutación de la sanción y de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, pues el primer artículo citado dispone que sólo se concederá el beneficio de mérito cuando el acusado sea delincuente primario, y el segundo, cuando sea la primera vez que se sanciona al inodado, es decir, que no sea delincuente secundario, y que no haya sido sancionado con anterioridad, aunado a que los antecedentes penales son imprescriptibles, y es aplicable sólo para la negación de los beneficios sustitutivos de la pena de prisión más no para la individualización de la sanción.
Toca penal número 768/2006. 31 treinta y uno de Octubre del 2006. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Srio. Proyectista Lic. Víctor Antonio Ferreyra García. Tercera Sala Penal.
Amparo directo número 914/2006. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Se negó la protección de la Justicia Federal por unanimidad de votos, el 21 veintiuno de Febrero del 2007 dos mil siete.
AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE PRUEBAS PARA PROCESAR Y BAJO LAS RESERVAS DE LEY. PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PARA LA. El último párrafo del artículo 249 del Código Adjetivo Penal del Estado, no debe interpretarse aisladamente de lo dispuesto por el imperativo 97 del Código Penal, virtud a que si bien el primero de esos preceptos, establece como condiciones necesarias para que proceda declarar el sobreseimiento de un proceso en el cual se haya dictado auto de libertad por falta de pruebas para procesar, que ese auto se encuentre firme y que haya transcurrido desde la resolución de término constitucional, una tercera parte de la prescripción de la acción del delito de que se trate; sin embargo, tales circunstancias, de ninguna manera significa que sean inaplicables las reglas extintivas contenidas en el Capítulo VII del Titulo Sexto del Código Punitivo de esta Entidad; por lo que, al haber ofrecido la parte civil, como coadyuvante del Ministerio Público diversas pruebas dirigidas a poner de manifiesto la existencia del antijurídico de fraude atribuido al inodado, desahogadas con posterioridad al pronunciamiento de aquel auto liberatorio, tales diligencias interrumpieron el término indispensable para que operara la prescripción que exige el último párrafo del referido precepto procedimental; porque al ser la persecución de los delitos facultad exclusiva del Ministerio Público, sus actuaciones ante el Juez del proceso resultan interruptoras, siempre y cuando, como en el caso, vayan orientadas finalísticamente a la averiguación del delito, aunque se desconozca la identidad del delincuente.
Toca 546/2006. 22 veintidós de septiembre de 2006 dos mil seis. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Sria. Proyectista Lic. Gracia Arias Ramos. Tercera Sala Penal.
Amparo indirecto IV-824/2006. Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán. Se negó la protección de la Justicia Federal, el 10 diez de enero 2007 dos mil siete, sin que se hubiere interpuesto el recurso de revisión.
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA, ES INNCESARIA SU APLICACIÓN CUANDO EXISTEN PRUEBAS DIRECTAS. La prueba circunstancial existe a disposición de los operadores jurídicos para conocer la verdad histórica y la personalidad de quienes vulneraron bienes jurídicos a través de actos sancionados por la ley; así, el Juzgador, al no hacer uso de ella en la resolución impugnada, no violentó el contenido de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimientos Penales del Estado en perjuicio del sentenciado, porque del acervo procesal se advierte la existencia de pruebas directas, que no dejan duda sobre la plena responsabilidad del inculpado en la ejecución del delito por el que se le procesó y sentenció.
Toca 422/2005. 10 diez de noviembre de 2005 dos mil cinco. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Sria. Proyectista Lic. Gracia Arias Ramos. Tercera Sala Penal.
Amparo directo 87/2007. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Se negó la protección de la Justicia Federal, el 31 treinta y uno de mayo de 2007 dos mil siete.
RECIBOS DE DINERO. VALOR DE LOS. EN EL PROCESO PENAL. Si los inculpados aceptaron que recibieron abonos parciales de parte del ofendido, lo que se corroboró con los recibos extendidos por aquellos, valiosos por cada una de las entregas de dinero, tales documentos privados alcanzan eficacia probatoria, al margen de que no hayan sido expresamente reconocidos ante la autoridad, pues no debe perderse de vista que tales documentos tienen estrecha vinculación con los hechos narrados por el ofendido; correspondiendo a los procesados aportar pruebas para desvirtuarlos, sin que lo hubiesen hecho; resultando insuficiente para ello la sola manifestación de inconformidad respecto de su contenido.
Toca 743/2006. 14 catorce de noviembre de 2006 dos mil seis. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Srio. Proyectista Lic. Fernando Ponce Cervantes. Tercera Sala Penal.
Amparo Directo 48/2007. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Se negó la protección de la Justicia Federal por unanimidad de votos, el 4 cuatro de octubre de 2007 dos mil siete.
DAÑO EN LAS COSAS, DELITO CULPOSO DE. REPARACIÓN DEL DAÑO EN FORMA GENÉRICA. Es correcto condenar al acusado al pago de la reparación del daño, por ser una pena pública y consecuencia lógica de una sentencia condenatoria, que acorde al artículo 30 del Código Penal del Estado, comprende el resarcimiento del daño material y la indemnización de los perjuicios ocasionados; pero, además, porque al emitirse un fallo condenatorio, el Juez debe sancionar al inculpado al desembolso de esa pena, lo solicite o no el Agente del Ministerio Público, porque de conformidad con el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, es una garantía individual de las víctimas para consolidar la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de los pacientes de una infracción penal, que a los inculpados, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el injusto; por tanto, el Juez está constreñido a respetar aquella garantía de la víctima, no sólo limitarse a observar los derechos de los acusados, porque las víctimas de los delitos, además del castigo de sus ofensores, buscan y tienen derecho a que se les restituya, paguen o indemnicen los daños o consecuencias materiales del delito, habida cuenta que el fin de la justicia no debe estar reservado sólo para los acusados, sino también para los afectados, a los que, si está acreditado el delito y la responsabilidad penal del infractor, resultando condenado, justo es que a los ofendidos se les restablezca su bien jurídico dañado en la medida posible con la reparación del daño, que ineludiblemente es parte de la condena impuesta por el Judex; por consiguiente, deberá acreditarse en el procedimiento penal el derecho del ofendido, para obtener la reparación del daño con motivo del delito perpetrado en su contra. Sin embargo, el monto de la reparación del daño no es parte de la sentencia condenatoria, al tenor del artículo 156, fracción IV, inciso e), del Código de Procedimientos Penales en vigor, sino una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal, es el derecho de la víctima para obtener la reparación del daño, y cuando en el proceso no se cuente con los elementos necesarios para fijar el total correspondiente, porque el dictamen pericial sobre cuantificación de afectaciones sea dogmático y carente de valor, aquél podrá determinarse en ejecución de sentencia; por tanto, si en el sumario la víctima acreditó tener ese derecho y al estar demostrado el delito como la responsabilidad penal del acusado, habiendo resultado condenado por el injusto culposo de daño en las cosas, lo procedente es la aplicación de esa condena en forma genérica, reservándose el monto de su parámetro para el procedimiento de ejecución de sentencia, que deberá estar plenamente sustentado en los medios de prueba que aporte la parte ofendida y sean acordes con los menoscabos descritos en la fe ministerial de daños. Esto, porque el criterio del Legislador, al consagrar como garantía individual de los gobernados víctimas de un delito la reparación del daño, fue el asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales, respondiendo al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito frente a la víctima, garantizando en todo proceso penal que ésta, la parte lesa, tuviera derecho a una reparación pecuniaria tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y pronta reivindicación de los efectos de éste en el proceso penal.
Toca 198/2007. 4 cuatro de junio de 2007 dos mil siete. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Sria. Proyectista Lic. Gracia Arias Ramos. Tercera Sala Penal.
Amparo directo 516/2007. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el Estado. Se negó la protección de la Justicia Federal, el 28 veintiocho de noviembre de 2007 dos mil siete.
REPARACIÓN DEL DAÑO, INCREMENTO DEL MONTO EN SEGUNDA INSTANCIA. CUANDO NO IMPLICA SUPLENCIA DE LA QUEJA. El incremento del monto de la reparación del daño que se efectuó en segunda instancia, en modo alguno conlleva inobservancia a los límites marcados por el Ministerio Público en la Alzada, porque la cantidad que se elevó en relación a la fijada en primera instancia, versa sobre lo que justificó legalmente la parte civil constituida, con los documentos propios que anexó, debidamente reconocidos por sus emisores, justificando los desembolsos que la parte ofendida efectuó por las lesiones que le fueron provocadas; aumento que resulta apegado a derecho, porque la petición del Representante Social sobre imposición de la condena de tal pena pública, se hizo oportunamente, tanto al formular sus conclusiones acusatorias en primer grado, como al emitir su pliego de agravios en esta segunda instancia.
Toca 219/2006. 28 veintiocho de septiembre de 2006 dos mil seis. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Sria. Proyectista Lic. Gracia Arias Ramos. Tercera Sala Penal.
Amparo directo 768/2006. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el Estado. Se negó la protección de la Justicia Federal, el 8 ocho de marzo de 2007 dos mil siete.
RESOLUCIONES, ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN UNO DE SUS CONSIDERANDOS, NO SE TRADUCE EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS. El hecho de que la autoridad jurisdiccional en un capítulo de consideraciones enuncie las pruebas que obran en autos, sin transcribir su contenido y con base en ellas estime demostrado el delito y la responsabilidad probable o plena del sujeto activo según el caso, no se traduce en una falta de motivación, si al hacer las consideraciones relativas, expuso sintéticamente el contenido de tales medios de convicción, mismos que valoró y justipreció en forma fundada y motivada para resolver en el sentido en el que lo hizo.
Toca 72/2007. Apelante: Jorge Ramiro Gómez Ponce. Delito. Fraude. Resolución del 12 doce de abril de 2007. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Srio. Proyectista Lic. Fernando Hernández Hernández. Tercera Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Amparo directo penal 398/2007. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Ejecutoria 26 veintiséis de septiembre de 2007 dos mil siete, por unanimidad de votos, se negó el amparo.
VIOLACIÓN DE DOMICILIO, INTEGRACIÓN DEL DELITO DE. NO OBSTANTE EL INCULPADO OSTENTE CARGO PÚBLICO. Para que se actualice el delito de violación de domicilio, previsto por el artículo 239 del Código Penal del Estado de Michoacán, basta la introducción de un individuo a una casa habitada, departamento, vivienda, aposento o sus dependencias, en forma furtiva, con engaño, violencia o sin permiso expreso o tácito de la persona autorizada para darlo, independientemente de la finalidad del sujeto activo, porque el bien jurídico tutelado por la figura delictiva, estriba en la inviolabilidad del lugar en que se habita y la anuencia de referencia, corresponde en forma exclusiva a quien dispone del bien inmueble o mueble como vivienda, dada la prerrogativa esencial de inviolabilidad y privacidad que tiene como gobernado; por tanto, si en el juicio no se justificó orden judicial que permitiera al acusado internarse a la vivienda donde se encontraban los pasivos, con motivo del cargo que ostentaba, es claro que vulneró la intimidad del domicilio y causó zozobra en sus ocupantes, porque basta la voluntad y conciencia de introducirse en determinado lugar sin el permiso de la persona que tiene derecho a darlo, o bien, en contra de la voluntad de ésta, para que se configure el dolo requerido por la ley para el acreditamiento del ilícito, cuyo resultado es instantáneo, por agotarse desde el momento en que el activo se introduce subrepticiamente a una residencia.
Toca 148/2007. 26 veintiséis de abril de 2007 dos mil siete. Mgdo. Hugo Guillermo Lara Hernández. Sria. Proyectista Lic. Gracia Arias Ramos. Tercera Sala Penal.
Amparo directo 490/2007. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el Estado. Se negó la protección de la Justicia Federal, el 22 veintidós de agosto de 2007 dos mil siete.