Cuarta Sala Penal
ENAJENACIÓN DE OBJETOS ROBADOS O DE PROCEDENCIA ILEGAL, DE ACUERDO A SU NATURALEZA TíPICA, SU CONFIGURACIÓN ES CULPOSA. El tipo penal de adquisición de objetos robados o de procedencia ilegal, en sus diversas modalidades a que se refiere el artículo 310 del Código Penal del Estado de Michoacán, es de naturaleza culposa, ya que requiere de la imprudencia o falta de cuidado la que se traduce en omitir cerciorarse de la procedencia legal del objeto que se compra, adquiere o enajena. De ahí, que si se conoce la procedencia ilegal del objeto que se enajena, daría lugar a la figura típica de encubrimiento, más no a la de enajenación de objetos robados o de procedencia ilegal.
Ejecutoria pronunciada el 25 veinticinco de junio de 2007 dos mil siete, por el Lic. Lorenzo Pérez Alvarado, Mgdo. de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del Toca número 279/2007, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por el defensor particular del acusado Arturo Cruz García, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 quince de marzo del año en cita, por la Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sahuayo de Morelos, Michoacán, dentro del proceso penal 220/2006.
REQUISITOS QUE DEBEN COLMARSE PARA TENER ACREDITADO EL DELITO DE LESIONES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. Para tener acreditado el delito de lesiones, deben colmarse las reglas específicas de comprobación insertas en el artículo 108 del Código de Procedimientos Penales del Estado, el cual dispone: "Los elementos constitutivos del ilícito se tendrán por comprobados, si las lesiones son externas con la inspección de éstas efectuada por el funcionario que practique la averiguación previa o por el Tribunal que conozca del caso, y con la descripción y clasificación que de ellas hagan los peritos médicos" (sic), teniendo entonces que para tener acreditado el delito de lesiones, se requiere:
1.- Que exista la inspección de las lesiones efectuada por el funcionario que practique la averiguación previa;
2.- En ausencia de la anterior, debe existir la inspección de las lesiones efectuada por el Tribunal que conozca del caso;
3.- Siendo imperativo que además de cualquiera de las dos actuaciones antes citadas, también exista la descripción y clasificación de las lesiones por los peritos médicos.
Teniéndose que en el caso concreto, los dos primeros supuestos no fueron acreditados, pues examinada en forma minuciosa la causa penal remitida para su estudio, no se encontró que el Ministerio Público hubiere llevado a cabo la inspección de las lesiones sufridas por el ofendido José Ernesto Solís Pérez, ello pese a que a fojas 14 catorce del proceso en estudio se advierte que el Representante de la Sociedad, Jorge Luis Mejía Molina, se constituyó en las instalaciones del Hospital de Especialidades de la Ciudad de La Piedad, Michoacán, lugar donde tomó la declaración ministerial a José Ernesto Solís Pérez, actuación de la cual de advierte que si bien sustenta el Investigador que tuvo a la vista al declarante, la verdad es que no constató que éste hubiera presentado lesiones y menos aún las describió, como debió haberlo hecho y como además así lo requiere el ordinal 108 del Código Adjetivo de la materia. Y, si bien, al tenor de lo dispuesto por el precepto legal que se ha venido invocando, la ausencia de esa inspección de lesiones por parte del Funcionario que practicó la averiguación previa, pudo haber sido sustituida por la inspección de las lesiones que hubiere efectuado el Tribunal que conoció del caso, en este caso por el Juzgado de Origen, debemos decir que dicho órgano jurisdiccional tampoco cumplió con lo exigido en este numeral, pues no existe la fe de sanidad de lesiones, la cual sin lugar a dudas era importante, pues ella le permitiría al Juez dar fe de las consecuencias visibles producidas por las lesiones, actuación que con toda seguridad de haberse desahogado hubiera permitido adminicularla al certificado provisional de lesiones, que por el contrario, si fue aportado a la causa penal. Por lo tanto, al no colmarse los requisitos específicos de comprobación que para el caso, en tratándose del delito de lesiones, requiere el artículo 108 del Código Penal de la Entidad, debe decirse que no puede confirmarse la decisión del Juez al tener acreditado el delito de lesiones.
Sentencia pronunciada el día martes 19 diecinueve de junio del año 2007 dos mil siete, por el Lic. Lorenzo Pérez Alvarado, Mgdo. de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del Toca Número 239/2007, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por Defensor y Ministerio Público en contra de la sentencia dictada el día 23 veintitrés de febrero del año 2007 dos mil siete por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de La Piedad, Michoacán, dentro del Proceso Penal dígito 127/200, sin que se haya promovido juicio de garantías.
POR IMPEDIMENTO DE USO DE SERVIDUMBRE DE PASO. INEXISTENCIA DEL DELITO DE DESPOJO DE INMUEBLE. Para la materialización del antijurídico previsto en la fracción V del artículo 330 del Código Penal del Estado de Michoacán, la conducta desplegada por el activo debe consistir en cualquier acción que impida a quien tiene derechos reales sobre un inmueble ingrese libremente al mismo, ya sea por impedimento violento por parte del sujeto activo del delito, o bien, por otra causa atribuible que de igual manera impida el libre acceso del ofendido. Ahora, si del cúmulo probatorio se obtiene que el sujeto activo del delito impidió el paso a su inmueble por la servidumbre de paso colocando un candado en la puerta principal de acceso a ésta, no se acredita la hipótesis legal contenida en el dispositivo señalado, habida cuenta que el objeto del impedimento al ingreso no lo fue al inmueble de ofendido, sino a la servidumbre de paso que utilizaba el sujeto pasivo, objeto distinto del despojo por el que se ejercitó acción penal por el Ministerio Público y, además, porque de la glosa probatoria se obtiene que el inmueble del sujeto pasivo del delito cuenta con otro acceso, de tal suerte que, si el bien jurídico tutelado por el delito de despojo de inmueble, previsto en la fracción V, del artículo 330, del Código Penal del Estado de Michoacán, es el libre acceso que legítimamente tienen los individuos respecto a sus inmuebles, en ningún modo se vio impedido, pues que efectivamente el ofendido ya no pudo acceder a su predio por la servidumbre de paso que disfrutaba, sin embargo en todo momento ha estado en condiciones de entrar a su inmueble por otro acceso que la propiedad ostenta; conducta que de ninguna manera constituye delito, sino que su naturaleza eminentemente es de índole civil; o bien, constitutiva del delito de despojo pero de servidumbre legal de paso.
Toca 145/2007, apelación del defensor en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Los Reyes, Michoacán, dentro del proceso penal número 450/2004, instruido en contra de Rafael Villafan Estrada, por el delito de despojo de inmueble, previsto y sancionado en el artículo 330, fracción V, del Código Penal del Estado, en agravio de Salvador Estrada Naranjo, resuelto el día 26 veintiséis de junio del año 2007 dos mil siete. Mgdo. Lorenzo Pérez Alvarado.