Quinta Sala Civil
INTERESES USURARIOS. NO GENERAN LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE MUTUO, SINO ÚNICAMENTE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA EN QUE FUERON PACTADOS. La ilicitud en las cláusulas del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria relativas al pacto de intereses tanto ordinarios como moratorios, no genera la nulidad absoluta de todo el contrato de mérito, dado que el objeto principal del referido consenso de voluntades lo es el mutuo, contrato dentro del cual no se alega que exista ninguna ilicitud en el objeto, fin o condición del acto, de modo que lo único que se encuentra afectado de nulidad por haber sido pactado contra el tenor de leyes prohibitivas al rebasar el máximo permitido por la ley que lo es del 2% mensual a la luz del artículo 2247 del Código Civil del Estado, es el porcentaje de intereses pactado, nulidad que resulta parcial conforme al precepto 2094 de la invocada Ley Sustantiva, por cuanto que el vicio contenido en el interés pactado puede ser subsanable, reduciendo los réditos convenidos hasta el máximo permitido por la ley.
Ejecutoria dictada el 20 veinte de diciembre del 2006 dos mil seis dentro del Toca número I-503/2006, formado con motivo del recurso de apelación que interpuso Patricia Chávez Núñez, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, dentro del juicio sumario civil número 300/2006, que sobre cumplimiento de contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria se promovió.
Se interpuso en su contra amparo directo civil número 134/2007, conociendo del mismo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, quien mediante ejecutoria de fecha 29 veintinueve de marzo del 2007 dos mil siete, negó la protección constitucional.
IDENTIFICACIÓN DE LA ABSOLVENTE, ANTE LA DUDA DE SU IDENTIDAD. El hecho de que el juez de primera instancia, ante la duda sobre la identidad de la compareciente a absolver posiciones y para poder recibir la prueba confesional, haya tomado en cuenta otros medios de convicción, aparte del documento oficial con que la absolvente se presentó al desahogo de dicha confesional, no significa que hubiera decidido sobre cuestiones del estado civil, sino que únicamente determinó sobre la forma en que se identifica a la compareciente con la demandada en el controvertido de que se trata, es decir, que la persona que se presenta a absolver posiciones es la misma a la que se citó, lo que encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 40 y 366 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Ejecutoria pronunciada por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 13 trece de marzo del 2007 dos mil siete, en el toca número I-63/2007, formado con motivo del recurso de apelación que interpuesto contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 dieciocho de diciembre del 2006 dos mil seis, dictada por la Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Hidalgo, Michoacán, decisoria del incidente de falta de personalidad deducido del juicio ordinario civil número 46/2006, que sobre divorcio necesario se promovió.
En contra de esta resolución se hizo valer el juicio de amparo III-274/2007, mismo que fue resuelto por el Juzgado Noveno de Distrito con residencia en esta ciudad, el día 18 dieciocho de julio del 2007 dos mil siete, habiendo negado al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, sin que se hubiere interpuesto en su contra el recurso de revisión.
PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. DERECHO A RECLAMARLOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 775 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. La opción a que se refiere el artículo 775 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es un derecho del ejecutante cuando, al encontrarse en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 774 del mismo Ordenamiento Legal, relativos a la manera en que habrá de hacerse efectiva la condena impuesta en la sentencia correspondiente, decide reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, toda vez que esta exigencia no depende de que con anterioridad se hubiere intentado el cumplimiento de la sentencia definitiva sin que se hubiere logrado; y si bien el primero de los mencionados preceptos no condiciona la sustitución de la ejecución de las prestaciones materia de condenación por el resarcimiento de daños y perjuicios, a que la primera sea de imposible realización, tal omisión no se puede entender en el sentido de que antes de procederse a la ejecución de la sentencia, se deba optar por el pago de daños y perjuicios, y que de no hacerse de esta manera se pierda el derecho a reclamarlos, ya que de entenderse así, se estaría desnaturalizando el procedimiento de ejecución de sentencia, cuya pretensión esencial es hacer efectivas las prestaciones materia de condenación, se contravendría lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la garantía de una administración de justicia en forma completa, y se estaría en la hipótesis de que no obstante de que exista sentencia condenatoria, ésta no se pueda ejecutar ni hacer efectivo el interés de la parte que obtuvo, aún cuando fuere mediante el pago de daños y perjuicios.
Ejecutoria pronunciada por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 11 once de enero del 2007 dos mil siete, en el Toca número I-497/2006, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de La Piedad, Michoacán, dentro del juicio ordinario civil número 421/2004, que sobre petición de herencia se promovió.
En contra de esta resolución se hizo valer el juicio de amparo 56/2007, mismo que fue resuelto por el Juzgado Séptimo de Distrito con residencia en esta ciudad, el día 25 veinticinco de abril del 2007 dos mil siete, habiendo negado al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión, sin que se hubiere interpuesto en su contra el recurso de revisión.