Sexta Sala Civil

COMPRAVENTA CELEBRADA POR GESTOR. NECESARIA RATIFICACIÓN EXPRESA DEL DUEÑO DEL NEGOCIO PARA SU VALIDEZ. El artículo 1754 del Código Civil del Estado de Michoacán autoriza la intervención de un gestor de negocios, para celebrar en nombre de otro un contrato, más la eficacia de los actos que realice el gestor, está supeditada a la ratificación expresa que haga el interesado de la operación que se llevó a cabo, en acato a lo estatuido en el diverso numeral 1764 del propio ordenamiento legal; de ahí que no pueda estimarse válida la compraventa de un inmueble contenida en escritura pública, cuando aquella se verificó por medio de gestor que no fue autorizado por la compradora ni la gestión fue ratificada por ella, lo que era necesario para que se pusiera de manifiesto plenamente su consentimiento en su celebración.

Criterio sostenido por la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el 6 seis de febrero del 2007 dos mil siete, el Toca número I-37/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Lic. Armando Lica Yáñez, apoderado jurídico de la demandada Eva Orozco Mata, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 veintinueve de noviembre de 2006 dos mil seis, pronunciada dentro del juicio ordinario civil número 693/06, que sobre reivindicación de inmueble y otras prestaciones, promovieron los Lic.s José Austreberto Chávez López y Felipe de Jesús Rodríguez Orozco, en su carácter de apoderados jurídicos de la actora María Auxilio Luna Viveros frente a la apelante. Mgda.: María Cristina Torres Pacheco. Secretaria: Guadalupe Magaña Diego.

El amparo promovido por la parte apelada frente a la resolución emitida en la alzada, se negó mediante resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el Estado, con residencia en Morelia, Michoacán, en sesión del día 15 quince de agosto del 2007 dos mil siete, dentro del Juicio de Amparo Directo Civil 183/2007.


JUICIO SUCESORIO. EXCLUSIÓN DE BIENES LISTADOS EN EL, DESPUÉS DE CONCLUIDO. Si bien de conformidad con el artículo 1088 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, la demanda de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes, en los inventarios, se substanciará en juicio sumario, suspendiéndose la aprobación de los mismos, hasta que se dicte sentencia ejecutoria, tal hipótesis normativa no cobra aplicación en aquellos casos, en los que se halle aprobado el inventario y avalúo y, los bienes listados en el mismo se encuentren ya adjudicados en favor de los herederos, pues en este supuesto, lo que procede es intentar la nulidad del juicio sucesorio.

Criterio sostenido por la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el 7 siete de junio del 2007 dos mil siete, el Toca número I-187/07, relativo al recurso de apelación interpuesto por la apoderada legal del actor Gustavo Sebastián Hernández, en contra de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio ordinario civil número 518/06, que sobre nulidad de juicio sucesorio intestamentario y otras prestaciones, promovió el accionante frente a Adelina y Susana Hernández Hernández y otros. Mgda.: María Cristina Torres Pacheco. Secretario: Edgar Arturo Jaimes Mora.

El amparo promovido por el apelante frente a la resolución emitida en la alzada, se negó mediante resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el Estado, con residencia en Morelia, Michoacán, el día 13 trece de noviembre del 2007 dos mil siete, dentro del juicio de amparo directo civil 594/2007.


PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE JUSTAS CAUSAS ANTE INASISTENCIA A SU PRÁCTICA. De conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, el incidente de justas causas podrá ser promovido por el absolvente que no comparezca al desahogo de la absolución de posiciones a su cargo, a fin de acreditar las razones fundadas a las que se debió dicha incomparecencia y de esa manera no ser declarado confeso en términos del artículo 442 de dicha legislación, sin que admita aplicación analógica a la inasistencia a la práctica de la pericial genética, ya que este supuesto encuadra dentro de los casos a que se refiere el diverso numeral 380 de la codificación en cita, el que prevé como sanción a la parte que se oponga a la inspección o reconocimiento ordenado por los tribunales, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que éstos le dirijan, el tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte.

Criterio sostenido por la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al pronunciar la sentencia de segunda instancia de fecha 28 veintiocho de junio de 2007, que resolvió el Toca número I-211/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por la apoderada jurídica del demandado Héctor García Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio ordinario civil número 766/06, que sobre reconocimiento de la paternidad y otras prestaciones, promovió Ma. del Socorro Regalado Chávez, por propio derecho y en cuanto representante legal de su menor hijo Dante Sebastián Regalado Chávez, frente al apelante. Mgda.: María Cristina Torres Pacheco. Secretaria: Guadalupe Magaña Diego.

El amparo promovido por el apelante frente a la resolución pronunciada por la alzada, le fue negado mediante ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el Estado, el día 4 cuatro de octubre de 2007, dentro del juicio de amparo directo civil número 604/2007.