Conferencia del Dr. Fernando Arreola Vega
Magdo. Presidente del STJEM y del CPJEM
en el marco del XVI Aniversario de la Asociación de Jueces
de Primera Instancia de Michoacán, A. C.
“El Tràmite Actual de la Apelaciòn Mercantil”
Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones del Código de Comercio.
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril del 2008).
Conforme a su Artículo UNICO Transitorio, entró en vigor 90 días después de su publicación, o sea el 18 de Julio del 2008.
(Los asuntos cuya demanda se hubiere admitido antes de su entrada en vigor, se tramitarán conforme a las reglas anteriores a la misma).
Articulado en materia del Recurso de Apelación:
Art. 1338.
Conserva el concepto de que la apelación puede proceder:
1. En el efecto DEVOLUTIVO y en el SUSPENSIVO; o,
2. Sólo en el DEVOLUTIVO.
Pero introduce como novedad que la apelación en el efecto DEVOLUTIVO puede ser:
a) DE TRAMITACIÓN INMEDIATA; o,
b) De tramitación CONJUNTA CON LA DEFINITIVA.
En ambos casos, se trata de apelaciones contra violaciones procesales, sólo que su tramitación será inmediata o no, dependiendo de si se trate de violaciones procesales cuya gravedad paralicen o no el procedimiento, o sean o no de tal magnitud que deba haber pronunciamiento judicial antes de dictarse sentencia definitiva).
Consigna la regla general de que la apelación procede tanto en el efecto suspensivo como en el devolutivo, cuando se trate de SENTENCIAS (se entiende que DEFINITIVAS, puesto que por separado también alude a los conceptos AUTOS, INTERLOCUTORIAS y a “RESOLUCIONES QUE DECIDAN UN INCIDENTE”).
Pero también consigna como excepción que las SENTENCIAS nada más serán apelables en el solo efecto devolutivo cuando la ley expresamente lo determine (párrafo segundo).
En cuanto a los AUTOS, INTERLOCUTORIAS o “RESOLUCIONES QUE DECIDAN UN INCIDENTE”, dispone que para que proceda la apelación, sea en esos dos efectos o en uno solo, “SE REQUIERE DISPOSICION ESPECIAL DE LA LEY” (párrafos tercero y quinto).
Por razón de la cuantía, sólo serán apelables las resoluciones que se dicten “DURANTE EL PROCEDIMIENTO” y las SENTENCIAS, siempre que recaigan en negocios cuyo valor EXCEDA DE DOSCIENTOS MIL PESOS por concepto de suerte principal, “sin considerar los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición del recurso”. Dicha suerte principal deberá actualizarse anualmente conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México el 1° de enero de cada año, y a falta de ese índice, será aplicable el que lo sustituya (párrafo primero).
También introduce, aparte de la apelación en ambos efectos o solo en el devolutivo, la apelación en el efecto “PREVENTIVO”, contra autos, interlocutorias o “RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO” (párrafo cuarto).
Esta apelación “PREVENTIVA” se caracteriza:
1. Porque procede contra violaciones procesales cuya magnitud no ameriten de una apelación DE TRAMITACIÓN INMEDIATA.
2. Porque no requieren, al interponerla, la expresión de agravios (párrafo cuarto).
3. Porque los agravios deberán expresarse al formular los que se expresen en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, si se apelare de ésta por adversa al apelante (Art. 1344).
4. Porque de no expresarse entonces esos agravios, PRECLUIRÁ el derecho a hacerlo por lo que ve a la apelación preventiva (Art. 1344).
5. Porque el tribunal de apelación sólo se pronunciará respecto al fondo de esos agravios si las violaciones procesales en ellos esgrimidas trascendieron al resultado del fallo (sentencia definitiva). [Art. 1344].
6. Porque de prosperar esos agravios, deberá ordenarse REPONER EL PROCEDIMIENTO y ser reparadas por el juez de primera instancia las violaciones cometidas, en los términos que ordene el tribunal ad quem (Art. 1344).
En este último caso, la apelación PREVENTIVA se equipara, por sus efectos, a una apelación EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.
7. Porque interpuesta la apelación PREVENTIVA, el juez mandará tenerla presente “cuando se APELE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SE REITERE ANTE EL SUPERIOR LO PEDIDO EN SU OPORTUNIDAD” (párrafo cuarto, Art. 1339).
Términos para apelar:
1) 9 días contra SENTENCIA DEFINITIVA (párrafo sexto, Arts. 1339 y 1079-II).
2) 6 días contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento, “SI SE TRATA DE APELACIONES DE TRAMITACIÓN INMEDIATA” (párrafo sexto, Arts. 1339, 1346 bis 1 y 1079-II).
3) 3 días contra auto, interlocutoria o resolución dictada en el procedimiento, si se trata de apelaciones “PREVENTIVAS DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA SENTENCIA DEFINITIVA”. (párrafo sexto, Arts. 1339 y 1079-II).
Apelación en el Efecto Devolutivo
DE TRAMITACIÓN INMEDIATA:
Art. 1345.
Consigna 4 casos específicos, “Además de los casos determinados expresamente en la ley”:
1°. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o de los medios preparatorios de juicio.
2°. Contra el auto que no admita la reconvención (juicios ordinarios).
3°. Contra las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio.
4°. Contra la resolución que recaiga a las providencias precautorias.
Entre los demás “CASOS EXPRESAMENTE DETERMINADOS EN LA LEY” en que procede esta apelación “DE TRAMITACIÓN INMEDIATA”, puede citarse, por ejemplo, el previsto por el artículo 1057 (interlocutoria que resuelve el incidente de falta de personalidad en cualquiera de las partes, promovido por la contraria).
Apelación en el Efecto Devolutivo
DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA DEFINITIVA:
Son aquellas apelaciones que se interpongan con el carácter de “PREVENTIVAS” o con “EFECTO PREVENTIVO”, que impugnan violaciones procesales que no requieran de estudio inmediato. Luego su trámite es el que corresponde a estas últimas apelaciones, remitiéndonos a lo que sobre el particular ya se tiene expuesto.
Del trámite de la Apelación:
1) Ante el juez de primera instancia.
2) Ante el tribunal de apelación.
1) Ante el juez de primera instancia.
Tratándose de apelaciones de tramitación inmediata (Art. 1345 bis 1), si fuere procedente, el juez la admitirá sin substanciación alguna, siempre que además se hubieren expresado los agravios respectivos al interponerla, determinando si se admite en ambos efectos o en uno solo.
En el mismo auto admisorio se ordenará formar el testimonio de apelación respectivo CON TODAS LAS CONSTANCIAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE, siempre que se trate de la primera apelación promovida por las partes.
Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, sólo se integrará el testimonio con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.
Al tener por interpuesto el recurso, el juez dará vista con él a la parte apelada para que conteste los agravios dentro de 3 días, si se tratare de AUTO o SENTENCIA INTERLOCUTORIA, y dentro de 6 días si se tratare de SENTENCIA DEFINITIVA.
Transcurridos esos plazos, sin necesidad de acuse de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al tribunal superior los ESCRITOS ORIGINALES del apelante, y en su caso de la parte apelada, así como las constancias respectivas o en su caso el expediente original (si se apeló de SENTENCIA DEFINITIVA o se tratare de apelación que deba admitirse en ambos efectos). Esa remisión se hará dentro del término de 5 días contados a partir de que precluyó el término de la parte apelada para contestar agravios o del auto que los tuvo por contestados.
Si se trata de apelaciones admitidas en el EFECTO PREVENTIVO, el juez simplemente mandará tenerlas presentes cuando se apele de la SENTENCIA DEFINITIVA “Y SE REITERE ANTE EL SUPERIOR LO PEDIDO EN SU OPORTUNIDAD” (Art. 1339, párrafo cuarto). Luego se observarán las demás reglas ya mencionadas de la apelación preventiva.
2) Ante el tribunal de apelación.
Cuando el tribunal ad quem reciba un testimonio, FORMARÁ UN SOLO TOCA o CUADERNO, en el que se vayan tramitando TODAS las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que permanecerá en el tribunal hasta que CONCLUYA el negocio. Ocurrido esto, PROCEDERÁ A SU DESTRUCCIÓN, guardando sólo copias con firma autógrafa de LAS RESOLUCIONES DICTADAS (Art. 1345 bis 3)
Al propio momento de recibir las constancias del juez, el tribunal ad quem revisará si la apelación FUE INTERPUESTA EN TIEMPO, BIEN ADMITIDA Y CALIFICARÁ SI SE CONFIRMA O NO EL GRADO en el que se admitió por dicho juzgador. De encontrarla ajustada a derecho, ASI LO HARA SABER Y CITARÁ A LAS PARTES PARA SENTENCIA en el mismo auto (Art. 1345 bis 4).
Cuando se trate de SENTENCIA DEFINITIVA, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, COPIA CERTIFICADA DE ELLA Y DE LAS DEMÁS CONSTANCIAS QUE EL JUEZ ESTIME NECESARIAS AL EFECTO, remitiendo desde luego al tribunal ad quem los AUTOS ORIGINALES (Art. 1345 bis 4).
Se admitirán en el solo efecto DEVOLUTIVO las apelaciones en cuyos casos la ley no disponga que deban admitirse EN AMBOS EFECTOS. (Art. 1345 bis 5).
Art. 1345 bis 6.
“...Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones intermedias y definitivas que se tramiten y resuelvan de manera conjunta...”, que no excedan en número de 6, el tribunal contará con un máximo de 20 días para elaborar EL PROYECTO de resolución.
Aquí cabe destacar lo confuso de la redacción entrecomillada, cuando que simplemente, para hacerla más clara, pudo decirse que cuando el número de apelaciones de que conozca el tribunal ad quem no exceda de 6, la sentencia deberá pronunciarse en un plazo no mayor de 20 días.
Lo anterior se corrobora si se observa que el mismo artículo que se analiza, enseguida estatuye: “... Si el número de apelaciones que se tenga que resolver de manera conjunta exceden -sic- de seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por veinte días más, así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes y/o documentos voluminosos”; pero además, porque este capítulo del Código de Comercio YA NO CONTIENE NINGÚN OTRO ARTÍCULO QUE CONTEMPLE TERMINOS PARA RESOLVER NINGÚN OTRO TIPO DE APELACIÓN.
Cabe agregar a la crítica que cuando se emplea la expresión y/o “documentos voluminosos”, NO SE ESTABLECE NINGÚN CRITERIO OBJETIVO QUE PERMITA CUÁNDO CONSIDERARLO ASÍ, lo que entonces queda totalmente a la subjetividad del intérprete.
Art. 1345 7.
Si el apelante omite expresar agravios AL INTERPONER EL RECURSO de apelación de TRAMITACIÓN INMEDIATA, el juez, SIN NECESIDAD DE ACUSE DE REBELDÍA, DECLARARÁ PRECLUIDO SU DERECHO, y “quedará firme la resolución”
Llama la atención que conforme a esta nueva redacción la expresión de los agravios TENDRA QUE REALIZARSE PRECISAMENTE AL MOMENTO DE INTERPONER LA APELACION y no DESPUÉS, así sea dentro del término de 6 días previsto por los artículos 1339, párrafo sexto, y 1345 bis 1, para apelar de autos, sentencias interlocutorias y resoluciones dictadas en el trámite del procedimiento, cuyas apelaciones tengan que ser DE TRAMITACIÓN INMEDIATA (por ejemplo, en los casos de los Arts. 1057 y 1345).
Lo anterior permite concluir que ya no tendrán aplicación criterios jurisprudenciales que interpretaban que si los agravios no se expresaban al momento de apelar, de cualquier forma podía hacerse después, SIEMPRE QUE NO EXCEDIERA DE LOS TÉRMINOS RESPECTIVOS.
Si no se interpusiere apelación en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, se entenderán CONSENTIDAS las resoluciones y autos que hubieren sido apelados DURANTE EL PROCEDIMIENTO y que sean DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA DEFINITIVA.
Por su parte, el último párrafo de este artículo 1345 bis 7 dispone:
“... Para el caso de que el tribunal considere fundada la apelación promovida, deberá estudiar de oficio aquellas apelaciones que se hayan presentado durante el procedimiento por la parte que en la primera instancia no se encontraba obligada a apelar por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses”.
Como puede verse, el precepto no indica cuál apelación es la que el tribunal ad quem pudiera considerar fundada.
Pero suponiendo que se refiera a la apelación contra la SENTENCIA DEFINITIVA, estimo reprochable la disposición acerca de que el tribunal ad quem, de oficio, tenga que estudiar aquellas apelaciones intermedias (se deduce además que preventivas) interpuestas por la parte vencedora en la primera instancia, quien por ello (al haberle favorecido la sentencia definitiva) no se encontraba obligada a apelar de ésta. Y es que tal estudio oficioso rompe con el principio dispositivo que es característico del procedimiento mercantil, al obligar al tribunal de segunda instancia, aun sin mediar expresión de ningún agravio, a ocuparse de dichas apelaciones preventivas; lo que también contraviene los principios de congruencia y de estricto derecho que son propios del mismo procedimiento, pues el precepto que se comenta pasa por alto que el Código de Comercio, en su Art. 1337-III, regula la denominada APELACIÓN ADHESIVA, a la luz de la cual la parte apelada respecto de una APELACIÓN PRINCIPAL o AUTÓNOMA puede esgrimir los argumentos pertinentes orientados a fortalecer el sentido de lo resuelto, o en su caso, las violaciones de carácter procesal que estime se hubieren cometido y que no pudieron analizarse antes del dictado de la sentencia de fondo por haber sido materia de una o más APELACIONES PREVENTIVAS.
Art. 1345 bis 8.
Establece la posibilidad de que en aquellos casos de apelaciones DE TRAMITACIÓN INMEDIATA contra autos o interlocutorias que sólo procedan en el EFECTO DEVOLUTIVO, pero que puedan generar una ejecución que produzca daños IRREPARABLES o de DIFÍCIL REPARACION, a solicitud de la parte interesada se admita en AMBOS EFECTOS, siempre que a la vez el apelante, aparte de solicitarlo AL APELAR, señale LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERA EL DAÑO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN.
El juez, en vista de lo solicitado, resolverá si la admite en AMBOS EFECTOS y FIJARÁ LA GARANTIA que deberá exhibirse DENTRO DE 6 DIAS para que SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN.
La garantía queda al PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ y su monto nunca podrá SER MENOR A SEIS MIL PESOS. Se actualizará en forma ANUALIZADA a partir del primero de enero de cada año, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México o el que lo sustituya.
Si no se exhibe la garantía dentro del plazo legal respectivo, la apelación sólo se admitirá en el EFECTO DEVOLUTIVO.
Procederá el RECURSO DE REVOCACIÓN si el juez señala una garantía que el apelante estime excesiva, o bien, si se niega la admisión del recurso en ambos efectos.
Del Recurso de Apelación ante los Juzgados Menores.
Art. 1340.
No procede si el monto de la suerte principal en el juicio es inferior a DOSCIENTOS MIL PESOS; cuya cantidad deberá actualizarse el primero de enero de cada año conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor que publique el Banco de México, y a falta de ese índice, el que lo sustituya.
Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los Estados, harán saber a los tribunales y juzgados de su jurisdicción ese índice, dentro de los primeros 5 días de cada año.
De la Apelación interpuesta por un Tercero con Interés Legítimo.
Art. 1337, fracción IV.
Constituye una novedad introducir en dicho precepto la facultad del TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO para apelar DE UNA SENTENCIA, “siempre y cuando le perjudique la resolución”.
Nada dice la exposición de motivos de la iniciativa de ley que comprendió tal reforma. Sin embargo, en el Dictamen de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión formulado con motivo de esa iniciativa, se argumenta que por “interés legítimo” (citando a Miguel Sánchez Morón) se entiende “… todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico”, añadiéndose: “… es la situación jurídica activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico”. Por tanto, se concluye, que la intención del legislador al incorporar la figura del “tercero con interés legítimo” al Código de Comercio “… únicamente pretende posibilitar que los terceros llamados a juicio puedan apelar la sentencia definitiva, siempre que les perjudique la resolución”.
Salón de Sesiones del antiguo Palacio de Justicia,
15 de agosto del 2008, Morelia, Mich.