Quinta Sala Civil
ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO, EXISTE CAUSA CUANDO EL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL OBEDECIÓ A LA VOLUNTAD DE LA PARTE ACTORA DE ESCRITURAR A FAVOR DE SU CÓNYUGE DETERMINADO BIEN INMUEBLE. De la interpretación sistemática y exegética del artículo 1740 del Código Civil del Estado, que a la letra dice “El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido”, se desprende que para la procedencia de la acción de enriquecimiento ilegítimo, se requiere que se acredite: a) el enriquecimiento de una persona; b) el empobrecimiento de otra, que sufre detrimento en su patrimonio por el enriquecimiento de aquélla; c) una relación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, que favorece a una a expensas de la otra; y, d) la ausencia de causa, es decir, que el desplazamiento patrimonial carezca de causa jurídica, contractual o extracontractual, de modo que la persona empobrecida no tenga otro medio para obtener la indemnización. En tales condiciones, si quien ejercita la acción de enriquecimiento ilegítimo aceptó desde su demanda que de mutuo propio debido al vínculo matrimonial que lo une con la parte demandada y sin haber existido un acuerdo previo entre las partes, escrituró a favor de ésta el inmueble que dio lugar al enriquecimiento que se reclama, ello basta para considerar la existencia de la causa por la que se acrecentó el patrimonio de dicha enjuiciada, que trae consigo la inoperancia de la acción deducida, pues si partimos del hecho de que por causa debe entenderse el elemento justo y legal que determina la prestación que hace una de las partes a favor de la otra, esto es el acto jurídico que explique o justifique la adquisición de un valor, innegable resulta que la voluntad del accionante de escriturar a la reo el inmueble de que se trate, se traduce en la causa extra contractual eficiente que obstaculiza la procedencia de la acción de enriquecimiento. En otras palabras, si bien es verdad que el enriquecimiento sin causa legítima surge de un principio de equidad derivado de que nadie debe enriquecerse a costa ajena, así como que respecto de esta acción no tiene aplicación la teoría del error, y que es de carácter subsidiario en cuanto que si no existe la acción de pago de lo indebido, u otra cualquiera nacida de contrato o de cuasicontrato, de delito o cuasi delito, la única posible es la de enriquecimiento sin causa, mediante la que el actor reclama el empobrecimiento, teniendo la acción el carácter de indemnización; otro tanto lo es que si existe una causa que justifique el acrecentamiento patrimonial de otro, se debe negar la acción de in rem verso, por lo que si fue el propio accionante quien de mutuo propio decidió escriturar a favor de la demandada el inmueble que dijo haber adquirido personalmente y construido con su peculio, impulsado por el vínculo matrimonial que lo une a ella, es claro que el traslado de patrimonio que sufrió la demandada por ese acto jurídico tiene como causa determinante la voluntad del accionante y, por consiguiente, que no se satisfacen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria.
Ejecutoria dictada por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 14 de Enero del 2008 dentro del Toca número I-440/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, dentro del juicio ordinario civil número 228/2007, sobre terminación de contrato de comodato.
El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito dentro del juicio de amparo número 112/2008, negó el amparo interpuesto por la parte apelante.
PODER ESPECIAL PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO, NO COMPRENDE IMPLICÍTAMENTE LA FACULTAD DE SUSTITUIRLO. Si bien de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 2407 del Código Civil del Estado de Michoacán, el poder general para pleitos y cobranzas, y especial para ejercer actos de administración y de dominio, basta para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos, esa facultad especial de dominio no es suficiente para que éste otorgue en favor de un tercero, poder general para pleitos y cobranzas, ya que dentro de ésta no queda comprendida la de delegar a un tercero el desempeño del mandato, misma que en los términos del artículo 2428 del invocado Ordenamiento Legal, debe ser expresa.
Ejecutoria dictada por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 13 de Mayo del 2008 dentro del Toca número I-387/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de agosto del 2007, emitida por el Juez de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Hidalgo, Michoacán, al resolver el juicio ordinario civil número 107/2007. En su contra se interpuso amparo indirecto, mismo que se tramitó ante el Juez Cuarto de Distrito con residencia en Morelia, Michoacán, habiéndose registrado con el número 364/2008, el cual se resolvió negándose a los quejosos el amparo y la protección de la justicia de la unión, sin que se hubiere interpuesto el recurso de revisión.