Octava Sala Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. Tratándose de delitos perseguibles por querella, el artículo 94 de la ley adjetiva penal, establece dos reglas para el cómputo de la prescripción de la acción penal: a) el primer plazo: un año, tiene como premisa el conocimiento del delito y del delincuente; y, b) el segundo plazo: el de tres años, alude en forma tácita a la fecha de comisión del delito (ponderando que el delito sea instantáneo, permanente o continuado), aún cuando no lo menciona expresamente, ya que no podría entenderse de otra forma, si en la parte final claramente establece la actualización de la prescripción, con independencia de que el ofendido conozca o no el delito y el delincuente, si no intenta la acción penal dentro del año siguiente. Al interpretar armónicamente dichos cómputos se advierte, que si antes de que se cumplan los tres años de la comisión del delito perseguible por querella, el ofendido tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se computará conforme a la primer regla (un año a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis (tres años). De manera que, como ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse, pues ello implicaría condicionar dentro de una disposición de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló. De ahí que basta que el ofendido tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de tres años, previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de un año. Aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que habría prescrito el delito, conforme a la segunda hipótesis. Sin que ello implique que el plazo de un año pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el término de tres años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal.
Toca penal 701/2008; ejecutoria del 30 de Octubre de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor de la inculpada contra el auto de plazo constitucional pronunciado en el proceso penal 95/2003, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Luis Enrique Sánchez Cortés.
Toca penal 778/2008; ejecutoria del 4 de Diciembre de 2008, que resolvió el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento por prescripción de la acción en el proceso penal 216/2008, tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Zamora, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Luis Enrique Sánchez Cortés.
INCOMPATIBILIDAD DE LA AGRAVANTE DE PANDILLERISMO Y LA COMISIÓN PLURISUBJETIVA CONTEMPLADA EN LOS DELITOS. Al crearse el artículo 133 del Código Penal del Estado de Michoacán, se pretendió agravar la comisión de algunos ilícitos cuando se realicen por medio de la pandilla, o en ocasión de ella, pues la expresión “además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción será de [...]”, pone en claro su índole agravante. El precepto de referencia califica en razón de la pandilla, la comisión de otros delitos, y su naturaleza funcional es la de un dispositivo móvil –no vinculado en abstracto con ningún tipo–, que puede ser conectado, en concreto, con las figuras delictivas del Código Penal, pero ello, siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica de las mismas, produciéndose así, el fenómeno jurídico en el que a la sanción principal del delito (o de los delitos) de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en cuestión. Pero la agravante de pandillerismo no es subsumible en algunos delitos en atención a su estructura típica funcional. El delito de homicidio tiene agravada la penalidad cuando se cometa el delito con la intervención de dos o más personas (frac. V, art. 279 CPEM). Notable entonces, que no es jurídicamente aceptable que se justifique la agravante de penalidad por la intervención de dos o más personas y, paralelamente, se afirme que también es actualizable la agravante de pandillerismo. La aplicación de ambas obedece a la misma razón, o sea, la comisión plurisubjetiva (intervención de dos o más personas), y al afirmar la coexistencia de ambas agravantes de la penalidad, implica dar doble consecuencia jurídica a una sola conducta, lo cual se traduce, necesariamente, en la recalificación de la conducta vulnerándose la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 constitucional, y vulnerándose el principio de non bis in idem, estipulado en el artículo 23 constitucional.
Toca penal 312/2008; ejecutoria del 15 de Mayo de 2008 que resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor del inculpado contra el auto de plazo constitucional pronunciado en el proceso penal 108/2008, por la Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Luis Enrique Sánchez Cortés.
NATURALEZA DEL DELITO CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISIÓN SOCIAL. Al atender a la literalidad de la redacción del ordinal 336 de la Ley Penal Sustantiva, se aprecia que fue diseñado para punir conductas inadecuadas de una persona física o moral, denominada patrón, que atentan contra el salario y la salud integral de las personas que tiene en subordinación en áreas laborales, es decir, trabajadores. La fracción II del ordinal 336, de la codificación sustantiva penal, se orienta a preservar que a la persona física denominada trabajador, le sea entregado de manera satisfactoria la percepción de un salario por sus jornadas de trabajo, sea en el periodo establecido en la ley, reglamentos internos de los establecimientos de trabajo o por convenio con la persona física o moral denominada patrón, como lo asume el artículo 82 de la Ley Federal de Trabajo; y esta hipótesis también requiere que la existencia de una relación laboral, entre el sujeto activo y el pasivo, la cual de acuerdo al artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, puede ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. Entonces, si una persona realizó trabajos de albañilería en el inmueble propiedad del sujeto activo, y pactó con ésta una remuneración económica, no implica una relación laboral, al no justificarse la llamada subordinación jurídica, la cual implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental, o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida, o sea, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando continuado a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación, además, debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante.
Toca penal 70/2008; ejecutoria del 28 de Febrero de 2008 que resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor de acusado contra el fallo pronunciado en el proceso penal 283/2006, por la Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Los Reyes de Salgado, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.
RECURSO DE REVISIÓN. FUNCIONALIDAD DEL. En lo que concierne al enunciado “[...] después de la sentencia aparecieren [...]”, contenido en la fracción II del artículo 488 de la ley penal adjetiva, se alude a las pruebas que sean posteriores al proceso o que siendo anteriores o coetáneas a la causa, el oferente exprese que ignoraba su existencia, o acredite fehacientemente el motivo razonable por el cual no le fue posible exhibirla con la debida oportunidad. Tal enunciado deja ver que la razón esencial del recurso de revisión radica en que una vez dictada la sentencia, que ha adquirido el carácter irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios, diversos de aquéllos en que se fundó la condena, y que sean aptos para aniquilarlos, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos; es decir, sólo con base en pruebas desconocidas que no hayan sido materia de análisis en el proceso penal que le fue instaurado, es con las que el sentenciado debe demostrar, desde luego, de manera indubitable, que no es culpable por el ilícito por el cual se le condenó. El recurso de revisión contemplado en la legislación procedimental penal del Estado de Michoacán, no estriba en revalorar los elementos de convicción que ya fueron apreciados en la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa penal correspondiente y, además, ha adquirido el carácter de irrevocable, ya porque fue dictada en un procedimiento uniinstancial o porque pronunciado en uno biinstancial ya se resolvió el recurso, dado que ello implicaría reabrir otra instancia para que se aquilaten pruebas que pudieron y debieron haberse presentado en las instancias ordinarias, pero con incuestionable detrimento del carácter excepcional y extraordinario de este recurso.
Recurso de revisión 1/2008; interpuesto en el proceso penal 177/2002, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Lázaro Cárdenas, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.
DOCUMENTALES PÚBLICAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. Si el sentenciado exhibe un expediente clínico del Hospital General de Servicios de Salud de Michoacán, el mismo, armónicamente con el artículo 450 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, en aplicación supletoria acorde al artículo 321 de la ley adjetiva penal, no constituye un documento del orden público, por tanto, no es factible establecer que apareció o se allegó un documento público como lo señala la fracción II del ordinal 488 de la ley adjetiva penal. Es verdad que aquel nosocomio es una institución dependiente del Gobierno del Estado de Michoacán, y que tiene como finalidad brindar seguridad social, pero tal particularidad no implica que los documentos que expide tal institución, tengan el carácter de públicos, pues como fue anotado, sólo deben considerarse documentos públicos aquéllos expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones que le son previstas por la ley, lo cual en este caso no ocurre conforme al numeral de la legislación procedimental civil que se citó.
Recurso de revisión 1/2008; interpuesto en el proceso penal 177/2002, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Lázaro Cárdenas, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.
COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN. SE JUSTIFICA CUANDO EL SUJETO PASIVO ES UNA DEPENDENCIA DE UNA SECRETARÍA DE ESTADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE EL PATRIMONIO DE ÉSTA. Se justificó el hurto de un objeto mueble que era parte de la operatividad de la institución denominada “Ángeles Verdes”, dependiente de la Secretaría de Turismo, y ésta, a su vez, órgano centralizado de la Administración Pública Federal. La Secretaría de Turismo, acorde al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público, a través de órganos estatales, que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, pero no como la Federación misma, pues no puede confundirse los Estados Unidos Mexicanos, con ninguno de los Poderes de la Unión, ni con los órganos estatales de los mismos, pues si bien forma parte de la Administración Pública Federal central, ésta no constituye el Estado mexicano, es decir, el ente de derecho con personalidad jurídica y políticas propias, compuesto por una población, un territorio y un poder público. Algunas de las dependencias de la Administración Pública centralizada, actúan en representación de la Federación, como consecuencia de una facultad específica, y debe concluirse que al hacerlo ejecutan alguna de las facultades o atribuciones propias de la Nación, considerada como ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que en una controversia sea parte una secretaría de Estado, no se surte la competencia de los tribunales federales, dado que aquéllos no son la Federación, en la acepción que le otorgan los artículos 104, fracción III, constitucional y 53, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Toca penal 463/2008; ejecutoria del 26 de Agosto de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor del acusado contra el fallo pronunciado en el proceso penal 311/2007, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.
ACTUALIZACIÓN DEL DELITO DE ROBO CALIFICADO CUANDO SE EJECUTA EN UN LUGAR CERRADO. En los conceptos de agravio de la defensa, se aprecia que para la actualización de la calificativa contemplada en la fracción IV del ordinal 303 de la ley adjetiva penal, era necesario que se encuentre habitado el local comercial cuando se ejecutó el robo. Pero es pertinente precisar que la fracción IV del ordinal 303 de la ley sustantiva penal, establece cuatro hipótesis para considerar como calificado el delito de robo: a) cuando se cometa en paraje solitario; b) estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; c) en un lugar cerrado; y, d) en edificio, vivienda, aposento, casa habitación o cualquier dependencia de ella, cuarto o cualquier lugar destinado para habitación, incluyendo en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra sino también los móviles, cual fuere la materia de que estén construidos y que se encuentre habitado en el momento del robo, independientemente de la cuantía, haya o no violencia en las personas. Lo anterior se establece, porque entre una y otra hipótesis, se utiliza la disyuntiva “o”; por ello, en el tercer supuesto en cita, únicamente se requiere que sea lugar cerrado; lo que se colma cuando el robo se verifica en un local comercial, precisamente por no estar abierto al público, porque esa circunstancia muestra que el delincuente no tenía libre acceso a ese sitio, conducta que encuadra en la calificativa de que se trata; luego, la circunstancia de que donde se verifique el robo sea un local comercial y en el momento en el que se cometió no estaba abierto al público, es decir, no se tenía libre acceso al mismo, debe considerarse como robo calificado.
Toca penal 120/2008; ejecutoria del 29 de Abril de 2008 que resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor de los acusados contra el fallo pronunciado en el proceso penal 54/2005, por la Juez Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.
CONCEPTUALIZACIÓN DEL DOLO EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. En el fallo se estableció, de manera abstracta, que la conducta del sujeto activo fue dolosa, sin que se expresara específicamente qué tipo de dolo. El párrafo primero del artículo 7º de la ley sustantiva penal, no establece un bloque o ente monolítico en la conceptuación del dolo, sino que contiene tres tipos de dolo. Con la expresión “el agente quiere el resultado”, es concerniente al dolo directo o de primer grado; con la locución “el agente acepta el resultado”, concierne al dolo denominado eventual o de tercer grado, y con la oración “cuando éste (resultado) es consecuencia necesaria de la conducta realizada”, se advierte el dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias.
Toca penal 365/2007; ejecutoria del 18 de Julio de 2008 que resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor de acusado contra el fallo pronunciado en el proceso penal 24/2006, tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.
ANTECEDENTES PENALES Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. La ley penal sustantiva regula las reglas de aplicación de las penas, existiendo dos reglas distintas. La general, aplicable a todos los delitos, y otra específica, que resulta aplicable sólo a los delitos cometidos culposamente. La primera de ellas se encuentra comprendida en el artículo 54 de la codificación sustantiva penal; mientras que la segunda, se integra con lo dispuesto en la regla general, así como en el artículo 58 del ordenamiento legal en cuestión. Debe advertirse que en la regla general de referencia no se encuentra, expresamente, establecido que el juzgador, al fijar el grado de culpabilidad del inculpado e individualizar las penas a imponer, deba tomar en consideración “antecedentes penales”, lo cual no ocurre en la regla específica, aplicable sólo a los delitos de manera culposa, ya que expresamente se establece que en la hipótesis apuntada deben tomarse en consideración, entre otros aspectos, si el inculpado ha delinquido en circunstancias semejantes. En nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que al fijar el grado de culpabilidad de un inculpado e individualizar las penas a imponérsele, conforme a la regla general en cuestión, no deben tomarse en cuenta sus antecedentes penales; pero cuando se trate de delito cometido de manera culposa, al cual le resulta aplicable la indicada regla específica, sí debe tomarse en consideración ese dato, por así disponerlo expresamente la ley.
Toca penal 532/2008; ejecutoria del 29 de Septiembre de 2008 que resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor del acusado contra el fallo pronunciado en el proceso penal 68/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de La Piedad, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.
CULPABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. El Código Penal del Estado de Michoacán, al adoptar la figura del reproche de “culpabilidad”, se orientó en que con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantifique justamente la pena a imponer, exponiendo, expresamente, que se abandonó en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, porque si bien era un principio orientador de las medidas cautelares, no debía serlo para la pena, ya que sólo se debe castigar al delincuente por el hecho cometido, y no por lo que es, o por lo que pueda hacer. Entonces, no se debe considerar para el juicio de reproche si el acusado ha ejecutado antisociales homogéneos o heterogéneos por los cuales se juzga.
Toca penal 532/2008; ejecutoria del 29 de Septiembre de 2008 que resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor del acusado contra el fallo pronunciado en el proceso penal 68/2008, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de La Piedad, Michoacán. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.
COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO, SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL DE ALZADA Y EL JUZGADO DE DISTRITO. El quejoso, primeramente, ante este tribunal de alzada y, horas posteriores ante el juzgado de distrito en el Estado de Michoacán, promovió demanda de garantías contra las mismas autoridades (ordenadora y ejecutora), el mismo acto reclamado (orden de aprehensión), es autoridad competente el juez de distrito al advertirse que es elección del quejoso el órgano jurisdiccional que deba resolver el acto que se reclama acorde a la fracción I, del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin que sea obstáculo para ejercer esa opción el hecho de que residan en el mismo lugar, pues la norma faculta al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a garantías individuales y, ponderando, que al darle vista del quejoso, optó que el juez de distrito en el Estado de Michoacán conozca, tramite y resuelva el juicio de garantías; también que la Ley de Amparo ordena al juez federal sea el competente para conocer el proceso constitucional, independientemente de que el superior jerárquico de la autoridad responsable haya sido el que previno el juicio de amparo, en virtud de que los juzgados de distrito han sido creados para resolver, entre diversas controversias, las propiamente constitucionales, teniendo competencia originaria para conocer del mismo, en tanto que los tribunales superiores de las autoridades que hayan cometido la violación de garantías, tienen una competencia derivada o concurrente dentro de un juicio de amparo.
Resolución del 15 de Octubre de 2008, en el amparo indirecto 8/2008, que resolvió el conflicto competencial entre esta Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, y el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán. El 24 de Octubre de 2008, se remitieron los autos del amparo indirecto 8/2008, al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, por ejecutoria del 15 de Octubre de 2008, del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Magistrada Dora Elia Herrejón Saucedo. Secretario Proyectista Lic. Luis Enrique Sánchez Cortés.