Primera Sala Penal
ADQUISICIÓN DE OBJETOS ROBADOS O DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y ENCUBRIMIENTO. AUTONÓMÍA E INDEPENDENCIA EN LA LEGISLACIÓN PENAL MICHOACANA. Desde el punto de vista histórico legislativo, el fenómeno de la receptación de los productos u objetos del delito, ha tenido en la legislación penal de Michoacán, un tratamiento susceptible de dividirse en dos grandes sectores o momentos legislativos: a) como forma específica o particular de participación en el delito; y, b) como delito autónomo e independiente. En el primer sector, se ubican los códigos penales de 1880, 1896, 1924 y 1936 que, invariablemente, consideraron o reputaron la receptación –junto con los autores y cómplices del delito– como una forma de participación en el delito, denominándosele, en general, como encubridores.
A partir del código penal de 1962, el encubrimiento pasa a ser considerado como un delito autónomo e independiente, alojándose sistemáticamente en el libro segundo, título octavo (responsabilidad profesional), capítulo V, intitulado «encubrimiento», artículo 196. Al tiempo que esto sucedió, en el propio ordenamiento de 1962, hace su aparición, como ilícito también autónomo e independiente, la “compra de objetos robados o de procedencia ilegal”, ubicado en el libro segundo, título decimoctavo (delitos contra el patrimonio), capítulo I (robo), artículo 313.
En el código penal vigente, tal discriminación o separación entre el ilícito de encubrimiento y el delito –hasta antes de la redacción actual del artículo 310 del código penal del estado denominado “compra de objetos robados o de procedencia ilegal– quedó consolidada y, expresamente reconocida en la exposición de motivos, que señaló: «De ahí que el encubrimiento no quedará reglamentado en la parte general, como forma de participación, como lo estilan algunos ordenamientos y tampoco se le dio tratamiento con criterio mixto o sea, para entenderlo como participación y como delito en particular por estimar que el encubrimiento como delito en especial se contempla en sus dos aspectos: favorecimiento y receptación, los que quedaron ubicados respectivamente en los delitos contra la Administración de Justicia y contra el Patrimonio».
Consecuentemente, el encubrimiento y la receptación, denominada a partir del código penal de 1962, adquisición de objetos robados o de procedencia ilícitos, constituyen dos ilícitos autónomos e independientes, ubicados, respectivamente en el ordenamiento vigente en los artículos 197 y 310.
Primera sala penal, toca I-724/2009, apelación interpuesta por el inculpado en contra del auto de formal prisión, dictado en el proceso penal 144/2009, por el delito de adquisición de objetos robados o de procedencia ilegal, en agravio de la sociedad.
ADQUISICIÓN DE OBJETOS ROBADOS O DE PROCEDENCIA ILÍCITA. NATURALEZA CULPOSA DEL ILÍCITO, PRESUPUESTO PARA SU ACTUALIZACIÓN Y DISTINCIÓN FRENTE AL ENCUBRIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN PENAL MICHOACANA. El artículo 310 del código penal del estado, en su redacción actual, está conformado como un delito de omisión simple y, además, de naturaleza culposa. Por su parte, el encubrimiento, conforme al texto de la ley, es de carácter doloso. Esto es así, dado que la ilicitud en el artículo 310 lo constituye la omisión de las medidas indispensables para cerciorarse que el causante tenía derecho para disponer de los bienes adquiridos, poseídos o enajenados. En cambio, es presupuesto esencial del encubrimiento previsto en el artículo 197, fracción II, que la recepción, ocultamiento o expendio de los objetos del delito, se haga con conocimiento de la comisión del delito. Esto es, que se lleve a cabo la receptación a sabiendas de que los objetos provienen de un delito y, por ende, es un ilícito doloso que se actualiza si y solo si, el sujeto activo tiene conocimiento (de la comisión del delito) y la voluntad de adquirir, con tal conocimiento, el objeto respectivo.
De esa forma, teniendo en cuenta su estructura y redacción, los ilícitos previstos en los artículos 310 y 197, fracción segunda, que –en principio– regulan una misma situación, la receptación lato sensu de objetos de procedencia ilícita, están conformados y estructurados, en la llamada parte subjetiva y conforme a su redacción típica, de diversa forma: el encubrimiento es doloso; mientras que, el delito previsto en el artículo 310, es culposo.
Así, la presencia o no del elemento subjetivo, al momento de la receptación de un objeto, determina la actualización de uno u otro supuesto; esto es, si la persona que recibe el objeto de procedencia ilícita tiene conocimiento de esa circunstancia, actúa y entra en posesión del mismo en forma dolosa; en cambio, si falta tal conocimiento (ausencia de dolo), se estará en presencia de un ilícito culposo, si el adquiriente viola los deberes de cuidado a su cargo para cerciorarse de que su causante estaba legitimado para trasferirle el objeto. En el primer caso, estaríamos ante la presencia del ilícito previsto en el artículo 197, fracción II, del código penal y, en el segundo, del contemplado en el artículo 310 del mismo ordenamiento.
Bajo este contexto y, particularmente, debido al sistema adoptado por el legislador michoacano, a partir del código penal de 1962 y reforzado expresamente en el vigente, de considerar dos ilícitos diversos el encubrimiento propiamente dicho y la adquisición de objetos de procedencia ilícita, no cabe interpretar a ésta de naturaleza dolosa, tanto por su propia estructura y redacción, como por ubicación sistemática de ambos ilícitos. Esto es, dicho de otra forma, si el sujeto actúa, recepta, sabiendo que el objeto es de procedencia ilícita, comete el delito previsto en el artículo 197, fracción II; en cambio, si no lo hace de esa forma, sino culposamente, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 310 del código penal.
De esta forma, considerado, tal como se deriva de su redacción, estructura y alojamiento intrasistemático del ilícito previsto en el artículo 310, como un delito culposo, que se fundamenta como tal en la violación de los deberes de cuidado que al realizar la operación respectiva eran exigibles al sujeto activo, es superable la consideración que la jurisprudencia invocada objeta al precepto de la legislación de Guanajuato, puesto que si bien, también el artículo michoacano contiene la referencia “medidas indispensables”, por tratarse de un ilícito culposo, lo hace compatible con el principio de legalidad penal, puesto que todos los delitos culposos son tipos abiertos en los que, la concreción del cuidado debido, que constituye su esencia, es determinable en sede judicial, al resolver el caso concreto.
De lo contrario, de considerar que el ilícito previsto en el artículo 310 es, al igual que el supuesto del 197, fracción II, doloso, no tendría sentido que el legislador michoacano se hubiese esmerado en hacer una distinción entre ambos ilícitos, tanto en su redacción, como en cuanto a su ubicación sistemática, ya que con uno de ellos hubiese bastado para sancionar los comportamientos respectivos; y, por otra parte, como sostuvo uno de los criterios que contendieron en la tesis que invoca el recurrente, se presumiría, en todo caso del artículo 310, el dolo del sujeto activo.
Esta ponderación, dicho sea de paso, no pasa desapercibida para el recurrente, al sostener a que su representado actuó de buena fe; es decir sin tener conocimiento –culposamente– de la procedencia ilícita del objeto en cuestión, puesto que no haber actuado así; es decir, con tal conocimiento, sería el ilícito de encubrimiento el que se le imputaría.
Finalmente, no es obstáculo para lo anterior, que el legislador sancione o conmine con la misma pena del robo simple el ilícito previsto en el artículo 310, puesto que tal régimen sancionatorio es de carácter especial y, por ende, deroga el contemplado para los ilícitos culposo.
Primera sala penal, toca I-724/2009, apelación interpuesta por el inculpado en contra del auto de formal prisión, dictado en el proceso penal 144/2009, por el delito de adquisición de objetos robados o de procedencia ilegal, en agravio de la sociedad.
COMISIÓN POR OMISIÓN Y POSICIÓN DE GARANTE. FUNDAMENTO LEGAL EN LA LEGISLACIÓN MICHOACANA. El artículo 7º del código penal del estado, prevé o consigna que los ilícitos pueden cometerse en forma activa u omisiva. A su vez, según se desprende de la propia ley, la jurisprudencia y la doctrina, existen dos clases de delitos de omisión: los de omisión simple o propia y los de omisión impropia o comisión por omisión. Los primeros, se corresponden con los llamados delitos de mera actividad y se encuentran expresa y excepcionalmente tipificados en la legislación penal; en tanto que, los delitos de omisión impropia o comisión por omisión, prescriben u ordenan evitar un determinado resultado y, por ello, tienen correspondencia con los llamados delitos de resultado material. Aquéllos, a diferencia de lo que sucede con los de omisión propia, no se encuentran expresamente tipificados por la ley penal, ya que ésta sólo contiene la descripción del comportamiento activo prohibido.
Sin embargo, esta peculiaridad no es obstáculo para que normativamente, en los ilícitos de resultado material, se llegue a la conclusión de que un comportamiento omisivo es equivalente al activo (por ejemplo, en el caso de que, para privar de la vida a un recién nacido, la madre deja de alimentarlo). Esta forma específica de comisión de un delito, denominada omisión impropia o comisión por omisión (posición de garante), tiene su fundamento en nuestra legislación en el artículo 10, párrafo segundo, del código penal del estado. De ahí que, en esta clase de delitos, para que pueda concluirse que la evitación de un resultado típico es equivalente o igual que si se hubiera causado activamente (tan mata la madre que deja [omite] de alimentar a su hijo recién nacido, como si ella misma [activamente] lo asfixia con una almohada), es requisito fundamental que exista una determinada relación entre quien omite la acción debida y el titular del bien jurídico afectado, por lo que tal elemento (posición de garante), constituye el primero de los requisitos del tipo o cuerpo del delito objetivo de cualquier ilícito, de resultado, que sea imputado en comisión por omisión.
Primera sala penal, toca I-394/2009, apelación interpuesta por el inculpado en contra del auto de formal prisión, dictado en el proceso penal 85/2008, por el delito de lesiones.
LESIONES EN COMISIÓN POR OMISIÓN. ESTRUCTURA DEL TIPO OBJETIVO Y DISTINCIÓN DEL LA ATRIBUCIÓN ACTIVA DEL MISMO HECHO. En autos quedó probado que los inculpados se desempeñaban como elementos de policía de seguridad pública municipal de Zitácuaro, Michoacán; así como que el día de los hechos, alrededor de las quince horas, ambos se encontraban en funciones, descansando a un lado de un camino cercano a esa población y, que el pasivo, al pasar por ese lugar, les dijo que cumplieran sus obligaciones y separaran a unas rijosos que estaban cerca de ahí.
Ante este reclamo, uno de ellos, lanzó al pasivo una piedra, que logró evadir, pero al incorporarse, aquél le disparó con el arma de fuego que tenía a su cargo, lesionándolo en el pecho, sin que el aquí inculpado evitara dicho resultado lesivo.
Teniendo en cuenta tales hechos, el fallo impugnado, en la parte que corresponde al cuerpo del delito, por lo que ve al coinculpado, se ocupa y analiza el hecho imputado de lesiones por acción (disparar arma de fuego contra el ofendido); en tanto que, respecto del inculpado, en el apartado de la probable responsabilidad –que debe estar necesariamente vinculado y cohonestar con el cuerpo del delito (previamente determinado)– lo hace desde la perspectiva de una probable responsabilidad por omisión (del comportamiento debido) en un delito activo o de resultado.
Sin embargo, tal estructura y construcción no solo es incompatible con el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, sino que carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que la probable responsabilidad en un delito de (comisión por) omisión precisa o requiere, previamente, la acreditación de los elementos (objetivos y normativos) que integran o conforman el delito (en este caso) de lesiones en comisión por omisión, ya que de no entenderse así, se haría probable responsable al inculpado, respecto de un ilícito de acción y resultado ajeno, consistente en «accionar una arma de fuego y lesionar al pasivo», que no es lo que se le imputa al inculpado, sino ese mismo hecho, pero en comisión por omisión, por no haberlo evitado.
Esto es, un mismo hecho, en un delito de resultado material, puede imputarse en dos formas distintas, una, por acción, y otra en comisión por omisión. Ambas formas, si bien, emanan de un mismo hecho, son independientes y estructuralmente autónomas, de modo que no pueden intercambiarse, acreditando, por una parte, un ilícito por acción, y por otra, haciendo probable o penalmente responsable al inculpado de ese mismo hecho (de acción) por omisión, ya que aunque se trate de un mismo delito, como lo es el de lesiones, dependiendo del concreto tipo de imputación o forma comisiva, deberán satisfacerse, tanto en el plano objetivo, como subjetivo, determinados elementos para el ilícito de acción y otros, diferentes, para el ilícito de (comisión) por omisión.
Así, para el caso de los ilícitos de resultado material, el tipo objetivo en comisión por omisión, conforme a la jurisprudencia y doctrina requiere: a) que el sujeto garante se percate de la situación típica; b) que esté en condiciones de llevar a cabo, siempre que pudiera hacerlo sin riesgo para su integridad, la acción debida y esperada para evitar el resultado lesivo; y, c) que con esa acción debida se hubiese, con probabilidad rayana en la certeza, evitado el resultado lesivo.
Primera sala penal, toca I-394/2009, apelación interpuesta por el inculpado en contra del auto de formal prisión, dictado en el proceso penal 85/2008, por el delito de lesiones.
HOMICIDIO Y LESIONES. ATRIBUCIÓN NORMATIVA DEL RESULADO LESIVO AL COMPORTAMIENTO HUMANO (IMPUTADO). INTERPRETACIÓN Y DELIMITACIÓN DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El artículo 112 del código de procedimientos penales del estado establece, como exigencias específicas para la comprobación de los ilícitos de lesiones y homicidio, que deberá quedar acreditado que el daño corporal respectivo, fue ocasionado por una causa externa atribuible a una conducta humana y que existe entre ambos (conducta-resultado), un nexo de causalidad, independientemente de la culpabilidad que se pudiera establecer.
Ambas exigencias (relación de causalidad y atribuibilidad del resultado al comportamiento imputado) –atinente a todo delito de resultado material– pertenecen al tipo objetivo o cuerpo del delito, y, como tales, deben quedar satisfechas para acreditarlos.
La atribución normativa del resultado lesivo está restringida, como se desprende del propio contenido del artículo 112 del ordenamiento instrumental del estado, al comportamiento humano imputado al inculpado, mas no a un sujeto indeterminado o universal; tan es así, que la parte final de este artículo, prescribe que ambas exigencias objetivas (relación de causalidad y atribución normativa del resultado lesivo), son independientes de la culpabilidad subjetiva que, eventualmente pudiera establecerse; y, ésta, la culpabilidad no puede fijarse –conforme al principio de personalidad de la pena y la prohibición constitucional de penas trascendentes (artículo 22)– respecto de otra persona que no sea, precisamente, el imputado.
Primera sala penal, toca I-697/2009, apelación interpuesta por el inculpado y ministerio público, en contra de la sentencia definitiva, dictada en el proceso penal 93/2009, por el delito de homicidio.
HOMICIDIO. EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA, NO CONSTITUYE UN TIPO ATENUANDO O PRIVILEGIADO. En el fallo recurrido, el tratamiento y calificación del hecho imputado se estimó acreditado como «homicidio por exceso en la legítima defensa», en términos de lo previsto en los artículos 61 y 12, fracción IV, con relación al 260 del código sustantivo de la materia. Ciertamente, el hecho imputado está previsto como delito en el artículo 260 del código penal; sin embargo, la legítima defensa constituye –junto con el resto de los supuestos consignados en el artículo 12 del código penal del estado una excluyente del delito y, en particular, un supuesto justificante que, como tal, excluye la antijuridicidad del comportamiento imputado. De tal manera que, si un comportamiento de homicidio, como en el caso concreto, queda amparado por una causa de justificación, debe reputarse que, pese a su tipicidad, es lícito, no sólo para el derecho penal, sino para todo el ordenamiento.
El artículo 61 del código penal del estado, contiene una regla especial para la punición de los comportamientos que exceden o desbordan los límites de las causas de justificación previstas en el artículo 12, fracciones III (cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho), IV (legítima defensa), V (estado de necesidad), VI (cumplimiento de un deber), y VII (contravenir la ley por impedimento insuperable legítimo); que, como tal, está alojada sistemáticamente en el ordenamiento penal michoacano en el libro primero, título quinto «aplicación de sanciones», capítulo V, intitulado «exceso en las causas de justificación» y, prevé un margen específico o especial para sancionar los supuestos en él indicados, que va de tres días a cinco años de prisión y multa de diez a cien días de salario mínimo vigente, sin que pueda exceder de los dos tercios de la que corresponde al delito doloso.
De este contexto normativo, se desprende que: a) el homicidio es un ilícito que, como tal, está previsto en la parte especial del código penal (artículo 260 del código penal del estado); b) la legítima defensa es una causa de justificación que excluye la ilicitud o antijuridicidad del comportamiento imputado; y, c) existe en un régimen especial sancionatorio para los hechos típicos y antijurídicos que excedan o desborden los límites de las causas de justificación a que se refiere el artículo 61 del mismo ordenamiento.
Consecuentemente, es improcedente estimar, como implícitamente lo hace la sentencia impugnada, la existencia de un tipo o delito atenuado o privilegiado, de «homicidio por exceso en la legítima defensa», cuyos elementos habrían que conformarse relacionando como sucede mutatis mutandi para las tentativas la disposición que prevé el tipo básico (artículo 260 del código penal del estado), con la que consigna el artículo 61 del mismo ordenamiento y, de esta forma, construir en sede judicial un nuevo tipo o delito penal que estaría conformado, no como propone la teoría de los elementos negativos del tipo, por la descripción positiva (artículo 260 mencionado) y todas las causas de exclusión del delito como sus elementos negativos, sino por el tipo básico más una regla especial sobre la punición de un concreto supuesto (exceso en las causas de justificación).
Primera sala penal, toca I-614/2009, apelación interpuesta por el inculpado, su defensor y el agente del ministerio público, en contra de la sentencia definitiva, dictada en el proceso penal 99/2008, por el delito de homicidio.
ESTRUCTURA Y ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL TÍTULO V DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO. EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DE LOS MENORES O PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD DE COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO COMO BIEN JURÍDICO PENAL TUTELADO. De acuerdo a la ubicación sistemática que al ilícito previsto en el artículo 162, dentro de la estructura del ordenamiento penal, le corresponde, es el título quinto, capítulo primero. Este título, a partir de la reforma de 2006 (decreto 65, publicado en el periódico oficial del estado, el 24 de agosto de 2006), se denomina «Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad» y el capítulo I, también a partir de esa fecha, «Corrupción de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho». Consecuentemente, si como legal, jurisprudencial y doctrinalmente se conviene los delitos se agrupan en los ordenamientos conforme a los intereses jurídicos que éstos tutelan, es evidente que del enunciado del título respectivo, se constata y precisa cuál es el concreto bien o bienes jurídicos que el legislador ha determinado que sean protegidos penalmente.
En este contexto, en primer término, no puede sostenerse, constitucional y legalmente, que el bien jurídico que tutela el artículo 162, imputado al inculpado, sean los que proponen los recurrentes, puesto que la voluntad del legislador, al respecto, es clara y no admite dudas: modificó el título respectivo, indicando en el nomen iuris el interés o bien jurídico a proteger por todos los delitos que lo conforman, que no es otro, que el libre desarrollo de la personalidad. Además, eliminó toda referencia, en el nomen iuris del título y, en particular, del capítulo I y en la descripción típica del artículo 162, a la moral, pública o privada, así como suprimió y derogó desde la reforma de 2004 la prescripción que, vinculada con estos intereses, otrora tutelados, legalmente suponían una perversión (moral), depravación (moral) o relajamiento (moral); y, en segundo término, el libre desarrollo de la personalidad, también emana para los menores de edad, del propio artículo 18 constitucional, en estrecha vinculación con el artículo 1° de la norma fundamental que reconoce, al proscribir cualquier tipo de discriminación, a la dignidad humana como eje rector de todo el ordenamiento nacional; y, ésta, la dignidad humana, reiterada como derecho específico de toda persona por el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José y, en forma expresa en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, es el fundamento que da origen como bien jurídico general al libre desarrollo de la personalidad de las personas menores y, ahora asumido e incorporado por el legislador penal michoacano, como el bien jurídico penal protegido por título quinto del código penal del estado, que incluye el ilícito imputado y acreditado en autos.
Primera sala penal, toca 150/2008, apelación interpuesta por el inculpado y su defensor, en contra de la sentencia definitiva, dictada en el proceso penal 271/2007, por el delito de corrupción de menores.
CORRUPCIÓN DE MENORES. EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO NO EXIGE UN ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO DISTINTO AL DOLO. Conforme al actual contenido y redacción típica del artículo 162 del código penal, es inexacto que el o los comportamientos prohibidos ahí descritos requieran una intención específica, ya que el ilícito imputado es doloso, mas no contiene, como expresan las inconformidades, un elemento subjetivo específico que ab initio debe animar la conducta del sujeto activo. Esto es, es infundado que el ilícito imputado exija para su acreditación, que cualquiera de los comportamientos típicos que consigna deben estar finalmente dirigidos a la realización de algunos de los actos que el mismo contiene; como en antaño, era predicable para los que constituía el delito contenido en el ex-artículo 164.
Dicho de otra forma, para acreditar el dolo en este ilícito, exige que el sujeto activo lleve a cabo el comportamiento respectivo con conocimiento y voluntad de realizarlo. Con relación al primer elemento del dolo (cognitivo), basta que se acredite que el inculpado conocía que la pasivo era una persona menor de edad; y, respecto al segundo elemento del dolo (volitivo), que esté justificado, a través de la serie de actos que el activo llevó a cabo, que era su voluntad realizar prácticas sexuales con la menor.
Primera sala penal, toca 150/2008, apelación interpuesta por el inculpado y su defensor, en contra de la sentencia definitiva, dictada en el proceso penal 271/2007, por el delito de corrupción de menores.
CORRUPCIÓN DE MENORES. EL ILÍCITO VIGENTE NO PRECISA PARA SU CONFIGURACIÓN LA REITERACIÓN DE LOS COMPORTAMIENTOS TÍPICOS Y SU ASIMILACIÓN COMO FORMA DE VIDA DEL SUJETO PASIVO. En el artículo 162 del código penal, conforme a su nomen iuris, quedó establecido el delito de «Corrupción de menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho»; sin embargo, es inexacto que para la acreditación de alguno de los comportamientos prohibidos consignados en dicho numeral, es insuficiente un acto típico aislado, sino que –para ello– es necesario que exista una reiteración que revista cierta gravedad y persistencia para que la ofendida sufra cambios en su conducta cotidiana. Esto es así, puesto que en ninguna parte de la descripción típica del artículo citado se hace referencia, expresa o implícita, a la reiteración de los actos descritos en el mismo para su actualización.
En efecto, conforme a la redacción legal vigente de dicho numeral no es necesaria, en modo alguno, la reiteración del comportamiento imputado y una asimilación del mismo como forma de vida del ofendido. Esto, la propia ley penal lo consigna, al establecer como tipo agravado (artículo 162, párrafo cuarto), precisamente, la reiteración de los actos descritos en el primer párrafo del artículo 162 del código penal del estado. Luego entonces, a contrario, si el tipo agravado se constituye por la reiteración, de actos típicos y su asimilación como forma de vida (fármaco dependencia, prostitución o delincuencia organizada) para la configuración del simple o básico, previsto en el artículo 162, párrafo primero, basta un solo hecho.
Primera sala penal, toca 150/2008, apelación interpuesta por el inculpado y su defensor, en contra de la sentencia definitiva, dictada en el proceso penal 271/2007, por el delito de corrupción de menores.