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Es evidente la preocupación
del órgano creador y revisor de la Constitución,
para incluir derechos procésales de carácter
penal en favor de los indiciados o inculpados, como garantías
individuales de seguridad jurídica o como garantías
de legalidad, esto con la finalidad de que sean respetados
por la legislación secundaria, ya que ésta tiene
que adecuarse a la Constitución Federal.
Además, de esta forma
se procura de manera más eficaz el respeto a los Derechos
Humanos del inculpado, dándoles una mayor seguridad
jurídica.
La propia Constitución
en su artículo 1°, se compromete a garantizar aquellos
derechos, y es a través del Juicio de Amparo, contemplado
en los artículos 103 y 107 de Nuestra Carta Fundamental,
dónde se puede encontrar el mecanismo idóneo
para este efecto.
Sin embargo, el Amparo no es
el único medio de protección de las garantías
individuales dentro del proceso, mediante el recurso de apelación,
el Magistrado, coadyuva en el respeto de aquellos derechos;
si advierte una violación procesal que afecte la defensa
del acusado, ordenando la reposición del procedimiento,
para que se acate la garantía individual que se considera
violentada.
También los Jueces de Primera Instancia, cuando ratifican
o no la detención del consignado, como lo establece
el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional
que a letra dice: "En casos de urgencia o flagrancia,
el juez que reciba la consignación del detenido deberá
inmediatamente ratificar la detención o decretar la
libertad con las reservas de ley."
Todo lo cual pone de manifiesto
la operancia del último párrafo del artículo
133 de la Constitución Federal, que establece la facultad
de los Jueces de Primera Instancia, fuera del Juicio de Amparo
y de manera oficiosa de restituir al inculpado en el goce
de sus garantías individuales, cuando su detención
no se haga con apego a la Constitución.
Atribución que denota
confianza a los Jueces del orden común y una mayor
protección a los derechos de los inculpados, y que
constituye una vía rápida y eficaz, que sin
acudir a la acción del amparo, se obtiene el respeto
a las garantías individuales, propias del habeas corpus.
Lo anterior revela que los Tribunales
de los Estados están en condiciones de ejercer el control
de Constitucionalidad, y que existen bases para establecer
las Cortes Estatales.
Por otra parte, cabe destacar que, interpretamos y aplicamos
algunas de las garantías procésales de acuerdo
con criterios jurisprudenciales, lo que significa que en ocasiones
algunos artículos de la Constitución no admiten
una interpretación gramatical, quedando su aplicación
sustentada en la traducción jurídica que pudiera
establecerse en la jurisprudencia, lo cual propicia que una
disposición constitucional quede sujeta a la interpretación
que pueda darle en determinada época los integrantes
del Tribunal Federal originando con ello una confusión
de los derechos consagrados como garantías individuales,
y por ende, imprecisión para reclamar su respetabilidad.
Por ejemplo el artículo
16 Constitucional, en su párrafo segundo, cuando alude
a los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión,
simplemente señala que "No podrá librarse
orden de aprehensión sino por la autoridad judicial
y sin que preceda denuncia, acusación o querella de
un hecho determinado que la ley señale como delito,
sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan
datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal
y probable responsabilidad del indiciado"; pero no refiere
a que previamente al pronunciamiento de la orden de aprehensión
deba de existir el ejercicio de la acción penal por
parte del Ministerio Público, ni señala cuándo
debe ejercitarla.
Todos sabemos que, el Ministerio
Público tiene una función muy importante dentro
del procedimiento penal, en cuanto a que, es el titular de
la acción penal.
La acción penal tiene
por objeto provocar la función jurisdiccional, para
que en la sentencia se realice en forma concreta el poder
punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones
merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena
a la reparación del daño, según proceda.
La acción penal tiene
un doble contenido, el procesal que es la de provocar la función
jurisdiccional, y el material que estriba en la pretensión
punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.
La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio
Público la deducimos del artículo 21 Constitucional,
cuando dispone que la investigación y persecución
de los delitos incumbe al Ministerio Público.
El Ministerio Público
realiza principalmente su función investigadora dentro
de la etapa de la averiguación previa, donde desahoga
todas aquellas diligencias necesarias para comprobar el cuerpo
del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En
esta fase del procedimiento el Ministerio Público actúa
como autoridad.
Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la acción,
asume un carácter distinto al desarrollado en la averiguación
previa, ya no es autoridad y sus actos se encuentran sujetos
a la apreciación del órgano jurisdiccional.
Es parte dentro del proceso penal. Así lo reconocen
diversos criterios jurisprudenciales.
Nótese que el artículo
21 Constitucional tampoco nos habla de la acción penal,
ni de su ejercicio, tampoco de cuándo debe intentarse.
Para ello tenemos que recurrir
a la jurisprudencia, los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación, son los que nos explican las funciones
del Ministerio Público, la cual puede variar según
los criterios que predominen en determinadas épocas.
Lo cual considero que afecta la seguridad jurídica
de los gobernados, porque no se precisan los requisitos que
deben reunirse para que el Ministerio Público pueda
ejercitar la acción penal como titular de esa facultad,
sobre todo cuando se niega a hacerlo.
Sería más eficaz
la norma constitucional si fuera más explícita,
y que su aplicación no quedara sujeta a los diversos
criterios interpretativos que pudieran expresarse.
Igualmente, la legislación
secundaria y la jurisprudencia acepta que la acción
penal puede ser objeto de mutaciones, en torno a la denominación
del hecho delictivo, expresado por el Ministerio Público
en la averiguación previa, al hacer la consignación,
de acuerdo al resultado de la apreciación llevada a
cabo por la autoridad judicial de los hechos consignados.
Se parte de la base que el Ministerio
Público al ejercitar la acción penal "consigna
hechos" a la autoridad judicial, y que es a ésta
a la que corresponde clasificarlos y determinar qué
delito configuran para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio Público
en la averiguación previa, se encuentra sujeto a la
apreciación de la autoridad judicial.
Así, el artículo 220, último párrafo
del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Michoacán, establece que: "El Juez al resolver
sobre la orden de aprehensión o de "comparecencia,
deberá cambiar, cuando proceda, la "denominación
que se haya dado al hecho delictuoso materia del "ejercicio
de la acción penal, fundando y motivando "debidamente
su resolución".
El numeral 246 del Código en cita, dispone que: "El
Juez, al dictar auto de formal prisión o de sujeción
a proceso, deberá cambiar cuando proceda la denominación
que se haya dado al hecho delictivo cuando se inició
el ejercicio de la acción penal, fundando y motivando
debidamente su resolución".
A fin de justificar tal reclasificación se argumenta
la impunidad y legalidad del procedimiento porque advirtiéndose
la ilicitud de los hechos no debe excluirse su investigación
y persecución, aunque no encajen dentro del tipo penal
señalado al ejercitarse la acción penal, en
beneficio del interés social consistente en que se
castiguen los delitos a través de la pretensión
punitiva del Estado, y no se genere un ambiente de impunidad
simplemente por la denominación del delito, y también
porque debido a su replanteamiento se prepara adecuadamente
la materia del proceso, que igualmente se traduce en la posibilidad
de que las partes en el proceso organicen adecuadamente la
defensa de los intereses jurídicos que representan.
Como puede advertirse en esta
etapa del proceso, el órgano jurisdiccional cuenta
con un amplio arbitrio judicial para ubicar los hechos delictuosos
en el tipo penal que corresponda, por las razones de impunidad
y de legalidad que ya he mencionado, incluyendo las modalidades
y calificativas del delito.
Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando ejercita
acción penal a través de la consignación
de la averiguación previa, deja de ser autoridad, y
se transforma en parte dentro del proceso, al igual que el
inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre todo
en lo que concierne a la carga de la prueba.
Así los Códigos Procesales por lo general establecen
que corresponde al Ministerio Público dentro del proceso
penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo penal
y la responsabilidad de los inculpados, exigir la reparación
del daño cuando deba ser hecha por el acusado. (Artículo
55 del Código de Procedimientos Penales).
El inculpado y su defensor deben
acreditar plenamente en el proceso las defensas y excepciones
que opongan (artículo 255 del Código de Procedimientos
Penales).
El ofendido puede constituirse en parte civil por sí
o por su representante legitimo, para rendir o intervenir
en todas las pruebas sobre la existencia del delito, la probable
o la plena responsabilidad penal, la situación económica
del inculpado y para demostrar los daños y perjuicios
que se le hayan causado por el delito, a fin de justificar
el monto de la reparación que exija el Ministerio Público.
(Artículo 64 del Código de Procedimientos Penales).
Ahora bien, no obstante la facultad que ejerce la autoridad
judicial acerca de la apreciación de los hechos consignados
con la averiguación previa, pudiendo reclasificarlos;
no se encuentra expresamente señalado en el artículo
21 Constitucional del cual se hace derivar el orden jurídico
para el Ministerio Público y la autoridad judicial,
deduciéndose que aquel en el titular de la acción
penal que ejercita para la investigación y persecución
de los delitos, y que a esta le corresponde la imposición
de las penas. Tal atribución se desvanece y cambia
radicalmente en el período procesal que pudiéramos
denominar del juicio o de la acusación.
En efecto, el artículo 247 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Michoacán, dispone que: "El
proceso se seguirá por el hecho delictivo señalado
en el auto de formal prisión o de sujeción a
proceso."
En todo caso, el Juzgador en su sentencia considerará
la materia de la acusación formulada por el Ministerio
Público en sus conclusiones, sin que deba rebasarla.
Deduciéndose que el Juez al dictar sentencia debe sujetarse
a la materia de la acusación intentada por el Ministerio
Público, en sus conclusiones, sin que pueda rebasarlas,
porque en éstas se puntualiza y concretiza el ejercicio
de la acción penal. Criterio que ha sido sustentado
en diversas jurisprudencias y tesis de los Tribunales Federales.
Pero no encuentro en el artículo 21 Constitucional,
disposición alguna que disponga que la acusación
del Ministerio Público, no deba ser rebasada por el
Juzgador al pronunciar su sentencia.
De aquel precepto constitucional se desprende que corresponde
al Ministerio Público la investigación y persecución
de los delitos tanto en la averiguación previa como
dentro del proceso, pero no señala que el Juez deba
sujetarse a sus conclusiones, es decir, a su acción
penal concretizada en las mismas, al momento de dictar sentencia.
Esto significa que nuevamente la interpretación jurisprudencial
a la que se adhiere la legislación secundaria determina
el alcance de lo redactado en el aludido precepto Constitucional.
No estoy de acuerdo con tal criterio.
En efecto, la finalidad del proceso penal es obtener, mediante
la sentencia del órgano jurisdiccional, la declaración
de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que
sirve de fundamento a la pretensión punitiva del Estado,
y la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
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Los fines del proceso penal es
alcanzar la justicia, el bien común y la seguridad
jurídica, para obtener la paz social.
Todo ello se consigue reprimiendo realmente el delito que
aparezca cometido, mediante la comprobación de los
hechos verdaderamente ejecutados.
El objeto del proceso es conocer
la verdad real de los hechos delictivos, y esto constituye
un interés de orden público, porque la sociedad
está interesada en que se imponga al delincuente la
sanción que le corresponda verdaderamente por el delito
que cometió y no quedar sujeto el reproche del delito,
sus modalidades o calificativas al contenido de las conclusiones
acusatorias del Ministerio Público, que en algunos
casos no reflejan los hechos deducidos de las constancias
de autos creando una situación de impunidad en beneficio
del interés particular del acusado, al no poderse rebasar
la acusación del Ministerio Público, como lo
indica el criterio jurisprudencial, puesto que, no se castiga
al inculpado de acuerdo con la conducta delictiva que ejecutó,
sino conforme a la que se señala en las conclusiones
acusatorias, que en algunos casos no corresponden a la realidad,
existiendo un candado para que el Juez administre la justicia
de manera completa e imparcial, conforme a los acontecimientos
probados.
Seguir el criterio acerca de
que el Juez no puede ir más allá de lo señalado
por el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias,
es admitir que la función jurisdiccional queda sujeta
a la actuación del Ministerio Público, en detrimento
del arbitrio judicial con que debe contar el juzgador para
resolver con certeza la controversia penal, conforme a la
verdad real e histórica de los hechos.
Además, el arbitrio judicial
seria coartado al tener que imponer el Juez solamente las
penas que solicitara el Ministerio Público respecto
de los delitos por los cuales decidiera acusar quedando los
fines del proceso sometido a la voluntad de una de las partes.
Considero que esta situación no debe prevalecer en
el proceso penal donde debe existir igualdad entre las partes.
El acusado y su defensor pueden formular conclusiones, pero
no constituyen una limitación para el Juez, en el pronunciamiento
de su sentencia, lo mismo debería acontecer por lo
que ve a las del Ministerio Público.
La atribución de que el
Ministerio Público sea el titular de la acción
penal, de que a él le corresponda su ejercicio, no
le confiere una posición procesal mas ventajosa o que
esté por encima de la potestad de la función
del Juzgador.
Porque al Juez le corresponde en el desarrollo de le función
jurisdiccional, resolver, decidir la controversia de carácter
penal, substituyéndose a la voluntad de las partes,
a fin de determinar sobre la existencia o no del delito, y
si es o no imputable al acusado pero con la libertad de analizar
cabalmente los hechos demostrados, con independencia de las
conclusiones del Ministerio Público. Únicamente
de esta manera podría entenderse la función
del órgano jurisdiccional dentro del proceso penal.
El Juez no debe ser un ente estático,
pasivo durante el desenvolvimiento del proceso penal, por
el contrario le compete orientar y dirigir el proceso, lo
que se pone de relieve con su facultad oficiosa en la aportación
de los medios de convicción, indispensables para conocer
la verdad real de los hechos materia del proceso, además,
el artículo 14 Constitucional, al consagrar la garantía
de audiencia, refiere a las formalidades esenciales del procedimiento,
que están integradas esencialmente por los derechos,
el de defensa y de probar.
Sin embargo, carecería
de trascendencia la existencia de dicha garantía, si
en el proceso penal se demostraran determinados hechos delictivos,
con base en el derecho de probar y el Ministerio Público
no los incluyera en sus conclusiones acusatorias, y por ende,
no podrían ser apreciados por el Juez al dictar la
sentencia.
Por otro lado, el propio artículo
14 Constitucional, establece que se impondrá la pena
decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que
se trata.
Pero para conocer de qué
delito se trata, es necesario saber cuál se probó
en el proceso incluyendo sus modalidades y calificativas,
de otra forma no se estaría en condiciones de saber
cuál es la pena que debe imponerse.
De ahí la necesidad de
que el Juez tenga pleno arbitrio judicial para apreciar los
hechos delictivos, sin que esté limitado por las conclusiones
del Ministerio Público, y poder acatarse con lo dispuesto
en el artículo 21 Constitucional, en cuanto a que,
la imposición de las penas es propia y exclusiva de
la autoridad judicial.
Por lo que, infiero que de acuerdo con ese precepto Constitucional,
el Juzgador debe tener pleno arbitrio judicial, para imponer
las penas al caso de que se trate, sin ninguna cortapisa.
A mayor abundamiento, si bien
es cierto que, el artículo 17 Constitucional, consagra
garantías de seguridad jurídica en favor del
gobernado, para tener acceso a los tribunales, a fin de que
se le administre justicia, también lo es que, el ofendido
con el delito tiene derecho, por conducto del Ministerio Público,
a acudir a los tribunales en busca de que se le administre
justicia, con la finalidad de que se castigue al sujeto activo
del delito de acuerdo a la conducta que realmente desplegó,
reconociéndose a la parte civil o víctima del
delito como parte en el proceso penal, con facultades de ofrecer
pruebas para demostrar la existencia del delito. Por lo tanto,
tiene derecho a que se le imparta una justicia certera, sin
que su situación quede sumisa a la actuación
del Ministerio Público.
Asimismo, el citado artículo
17 Constitucional refiere las características de la
administración de justicia, señalando que debe
ser pronta, completa e imparcial.
Pronta, porque los tribunales
deben emitir sus resoluciones dentro de los plazos que fijen
las leyes.
Completa, porque el tribunal
debe examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos
y resolver el caso de manera integral. Esto es, para que la
justicia penal sea completa, debe resolverse respecto de todos
los hechos delictivos que fueron materia del proceso penal,
sin someterse a lo que decida el Ministerio Público,
en sus conclusiones, sólo de esta manera se estaría
administrándose una justicia penal integral.
Debe ser imparcial la justicia penal, porque tiene que debe
resolverse atendiendo al principio de igualdad procesal entre
las partes; tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos
de pruebas aportados por ellas, de tal manera que si resuelve
atendiendo únicamente a lo precisado en las conclusiones
acusatorias del Ministerio Público, se infringiría
también la imparcialidad, puesto que, únicamente
se atendería a lo expresado por una de las partes en
el proceso.
Considero que el órgano jurisdiccional debe tener un
pleno arbitrio judicial, para apreciar los hechos probados
en el proceso, y que fueron materia de la formal prisión,
y conforme a los cuales pronunciar la sentencia correspondiente,
sin hallarse constreñido por las conclusiones del Ministerio
Público.
Debe corresponder a la autoridad
judicial decidir sobre la existencia del delito, modalidades
o calificativas, o bien, sobre su reclasificación,
en la sentencia, como se le permite hacerlo en la orden de
aprehensión y formal prisión, pero sin introducir
hechos nuevos que fueron materia de la prisión preventiva.
Este principio del pleno arbitrio
del Juez, para apreciar los hechos materia del proceso, debe
tener también repercusión dentro del recurso
de apelación, modificándose su naturaleza en
cuanto al interpuesto por el Ministerio Público, que
se ha considerado como de estricto derecho, existiendo obligación
del Ad quem de ceñirse únicamente a los agravios
formulados por el titular de la acción penal, sin que
pueda excederse de sus términos, aduciéndose
que de lo contrario se vulneraría al artículo
21 de la Carta Magna, toda vez que, el Juez de apelación
se estaría substituyendo al Ministerio Público,
ejerciendo las funciones que en forma exclusiva le competen
como son: la de investigar y perseguir los delitos. Por estas
razones se prohíbe en la legislación secundaria
suplir la deficiencia de los agravios del Ministerio Público.
Sin embargo, se acepta que el
Ministerio Público es parte en el proceso penal, dentro
de cualquier instancia, y debe hallarse en un plano de igualdad
con la otra parte, el acusado, por lo que, seria posible que
también se le suplieran sus agravios, como ocurre cuando
el inculpado es apelante, de esta forma el Ad quem tendría
un amplio arbitrio para juzgar los hechos materia de la sentencia
recurrida, sin someterse invariablemente a los agravios del
fiscal, que por lo general son deficientes, por lo que, ceñirse
a ellos, genera impunidad y se administra parcial e incompletamente
la justicia.
P R O P U E S T A S .
I.- Que en el artículo 16 constitucional se defina
que el ejercicio de la acción penal es condicionante
para que la autoridad judicial libre orden de aprehensión,
así como que se precisen los requisitos que justifiquen
su ejercicio por parte del Ministerio Público, con
el fin de que la acción penal y sus elementos se consagren
de manera expresa en la Constitución Federal, y constituyan
garantías de Seguridad Jurídica en favor del
gobernado, sobre todo si tomamos en cuenta que el artículo
21 Constitucional, en su párrafo cuarto, dispone que
las resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnados
por vía jurisdiccional en los términos que establezca
la ley.
Por lo tanto, se requiere que
la Ley Fundamental señale lo relativo al ejercicio
de la acción penal.
II.- Que en el artículo 21 Constitucional se establezca
que, al Ministerio Público además de la investigación
y persecución de los delitos, le incumbe el ejercicio
de la acción penal, precisándose sus elementos
y que la facultad de la autoridad judicial para imponer las
penas, por los delitos probados, no quede sujeta a las conclusiones
del Ministerio Público.
La investigación y persecución de los delitos,
no deben impedir al Juez ejercer su arbitrio judicial mediante
el desarrollo de la función jurisdiccional, para lograr
los fines del proceso.
El interés general de
los fines del proceso, debe estar por encima del interés
particular del acusado.
Se restringe el arbitrio del
Juez, para beneficiar al acusado, sacrificando los objetivos
del proceso y la buena marcha de la administración
de justicia como lo señala el artículo 17 Constitucional.
Debe prevalecer en el proceso penal, el principio de igualdad
entre las partes, Ministerio Público y acusado, para
lograr una administración de justicia más objetiva,
certera, imparcial y completa.
III.- Que la apelación
del Ministerio Público, no sea de estricto derecho,
sino que se permita suplir sus agravios a fin de que el Juez
de Segunda Instancia pueda justipreciar los hechos materia
del proceso, para determinar la legalidad o ilegalidad de
la resolución recurrida, mediante ese amplio arbitrio
que debiera tener en el desarrollo de la función jurisdiccional.
Es necesario precisar en la Constitución debidamente
las funciones del Ministerio Público y de la autoridad
judicial a fin de que formen parte de las garantías
de seguridad jurídica en favor del gobernado y participen
de la Supremacía Constitucional. Pero esta precisión
de facultades no debe implicar que la autoridad judicial quede
sujeta a la actuación del Ministerio Público
en sus conclusiones o agravios.
Sólo de esta manera se
podrían asegurar los bienes jurídicos de la
sociedad a través de una adecuada impartición
de justicia, donde se sancionen merecidamente las conductas
delictivas que realmente realicen los sujetos activos, sin
que su reproche quede sujeto a la formalidad de la actuación
del Ministerio Público.
La existencia del delito no puede hallarse sumisa a una formalidad
o a cuestiones de formas, sino a la objetividad de los hechos
probados que integran la conducta delictiva.
Únicamente de esta forma
se podría garantizar una convivencia armónica
y el orden social.
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