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LA ACCIÓN PENAL Y EL PROCESO.
Por el Lic. Luis Alonso Rodríguez Nieto
Magistrado de la Quinta Sala Penal del STJEM

 

 
 

Es evidente la preocupación del órgano creador y revisor de la Constitución, para incluir derechos procésales de carácter penal en favor de los indiciados o inculpados, como garantías individuales de seguridad jurídica o como garantías de legalidad, esto con la finalidad de que sean respetados por la legislación secundaria, ya que ésta tiene que adecuarse a la Constitución Federal.

Además, de esta forma se procura de manera más eficaz el respeto a los Derechos Humanos del inculpado, dándoles una mayor seguridad jurídica.

La propia Constitución en su artículo 1°, se compromete a garantizar aquellos derechos, y es a través del Juicio de Amparo, contemplado en los artículos 103 y 107 de Nuestra Carta Fundamental, dónde se puede encontrar el mecanismo idóneo para este efecto.

Sin embargo, el Amparo no es el único medio de protección de las garantías individuales dentro del proceso, mediante el recurso de apelación, el Magistrado, coadyuva en el respeto de aquellos derechos; si advierte una violación procesal que afecte la defensa del acusado, ordenando la reposición del procedimiento, para que se acate la garantía individual que se considera violentada.
También los Jueces de Primera Instancia, cuando ratifican o no la detención del consignado, como lo establece el párrafo sexto del artículo 16 Constitucional que a letra dice: "En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley."

Todo lo cual pone de manifiesto la operancia del último párrafo del artículo 133 de la Constitución Federal, que establece la facultad de los Jueces de Primera Instancia, fuera del Juicio de Amparo y de manera oficiosa de restituir al inculpado en el goce de sus garantías individuales, cuando su detención no se haga con apego a la Constitución.

Atribución que denota confianza a los Jueces del orden común y una mayor protección a los derechos de los inculpados, y que constituye una vía rápida y eficaz, que sin acudir a la acción del amparo, se obtiene el respeto a las garantías individuales, propias del habeas corpus.

Lo anterior revela que los Tribunales de los Estados están en condiciones de ejercer el control de Constitucionalidad, y que existen bases para establecer las Cortes Estatales.
Por otra parte, cabe destacar que, interpretamos y aplicamos algunas de las garantías procésales de acuerdo con criterios jurisprudenciales, lo que significa que en ocasiones algunos artículos de la Constitución no admiten una interpretación gramatical, quedando su aplicación sustentada en la traducción jurídica que pudiera establecerse en la jurisprudencia, lo cual propicia que una disposición constitucional quede sujeta a la interpretación que pueda darle en determinada época los integrantes del Tribunal Federal originando con ello una confusión de los derechos consagrados como garantías individuales, y por ende, imprecisión para reclamar su respetabilidad.

Por ejemplo el artículo 16 Constitucional, en su párrafo segundo, cuando alude a los requisitos para el libramiento de la orden de aprehensión, simplemente señala que "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y probable responsabilidad del indiciado"; pero no refiere a que previamente al pronunciamiento de la orden de aprehensión deba de existir el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni señala cuándo debe ejercitarla.

Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene una función muy importante dentro del procedimiento penal, en cuanto a que, es el titular de la acción penal.

La acción penal tiene por objeto provocar la función jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda.

La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que es la de provocar la función jurisdiccional, y el material que estriba en la pretensión punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.
La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público la deducimos del artículo 21 Constitucional, cuando dispone que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público.

El Ministerio Público realiza principalmente su función investigadora dentro de la etapa de la averiguación previa, donde desahoga todas aquellas diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del procedimiento el Ministerio Público actúa como autoridad.
Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la acción, asume un carácter distinto al desarrollado en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos se encuentran sujetos a la apreciación del órgano jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo reconocen diversos criterios jurisprudenciales.

Nótese que el artículo 21 Constitucional tampoco nos habla de la acción penal, ni de su ejercicio, tampoco de cuándo debe intentarse.

Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, son los que nos explican las funciones del Ministerio Público, la cual puede variar según los criterios que predominen en determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la seguridad jurídica de los gobernados, porque no se precisan los requisitos que deben reunirse para que el Ministerio Público pueda ejercitar la acción penal como titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a hacerlo.

Sería más eficaz la norma constitucional si fuera más explícita, y que su aplicación no quedara sujeta a los diversos criterios interpretativos que pudieran expresarse.

Igualmente, la legislación secundaria y la jurisprudencia acepta que la acción penal puede ser objeto de mutaciones, en torno a la denominación del hecho delictivo, expresado por el Ministerio Público en la averiguación previa, al hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de los hechos consignados.

Se parte de la base que el Ministerio Público al ejercitar la acción penal "consigna hechos" a la autoridad judicial, y que es a ésta a la que corresponde clasificarlos y determinar qué delito configuran para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio Público en la averiguación previa, se encuentra sujeto a la apreciación de la autoridad judicial.
Así, el artículo 220, último párrafo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, establece que: "El Juez al resolver sobre la orden de aprehensión o de "comparecencia, deberá cambiar, cuando proceda, la "denominación que se haya dado al hecho delictuoso materia del "ejercicio de la acción penal, fundando y motivando "debidamente su resolución".
El numeral 246 del Código en cita, dispone que: "El Juez, al dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, deberá cambiar cuando proceda la denominación que se haya dado al hecho delictivo cuando se inició el ejercicio de la acción penal, fundando y motivando debidamente su resolución".
A fin de justificar tal reclasificación se argumenta la impunidad y legalidad del procedimiento porque advirtiéndose la ilicitud de los hechos no debe excluirse su investigación y persecución, aunque no encajen dentro del tipo penal señalado al ejercitarse la acción penal, en beneficio del interés social consistente en que se castiguen los delitos a través de la pretensión punitiva del Estado, y no se genere un ambiente de impunidad simplemente por la denominación del delito, y también porque debido a su replanteamiento se prepara adecuadamente la materia del proceso, que igualmente se traduce en la posibilidad de que las partes en el proceso organicen adecuadamente la defensa de los intereses jurídicos que representan.

Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el órgano jurisdiccional cuenta con un amplio arbitrio judicial para ubicar los hechos delictuosos en el tipo penal que corresponda, por las razones de impunidad y de legalidad que ya he mencionado, incluyendo las modalidades y calificativas del delito.
Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando ejercita acción penal a través de la consignación de la averiguación previa, deja de ser autoridad, y se transforma en parte dentro del proceso, al igual que el inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre todo en lo que concierne a la carga de la prueba.
Así los Códigos Procesales por lo general establecen que corresponde al Ministerio Público dentro del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la reparación del daño cuando deba ser hecha por el acusado. (Artículo 55 del Código de Procedimientos Penales).

El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en el proceso las defensas y excepciones que opongan (artículo 255 del Código de Procedimientos Penales).
El ofendido puede constituirse en parte civil por sí o por su representante legitimo, para rendir o intervenir en todas las pruebas sobre la existencia del delito, la probable o la plena responsabilidad penal, la situación económica del inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que se le hayan causado por el delito, a fin de justificar el monto de la reparación que exija el Ministerio Público. (Artículo 64 del Código de Procedimientos Penales).
Ahora bien, no obstante la facultad que ejerce la autoridad judicial acerca de la apreciación de los hechos consignados con la averiguación previa, pudiendo reclasificarlos; no se encuentra expresamente señalado en el artículo 21 Constitucional del cual se hace derivar el orden jurídico para el Ministerio Público y la autoridad judicial, deduciéndose que aquel en el titular de la acción penal que ejercita para la investigación y persecución de los delitos, y que a esta le corresponde la imposición de las penas. Tal atribución se desvanece y cambia radicalmente en el período procesal que pudiéramos denominar del juicio o de la acusación.
En efecto, el artículo 247 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, dispone que: "El proceso se seguirá por el hecho delictivo señalado en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso."
En todo caso, el Juzgador en su sentencia considerará la materia de la acusación formulada por el Ministerio Público en sus conclusiones, sin que deba rebasarla.
Deduciéndose que el Juez al dictar sentencia debe sujetarse a la materia de la acusación intentada por el Ministerio Público, en sus conclusiones, sin que pueda rebasarlas, porque en éstas se puntualiza y concretiza el ejercicio de la acción penal. Criterio que ha sido sustentado en diversas jurisprudencias y tesis de los Tribunales Federales.
Pero no encuentro en el artículo 21 Constitucional, disposición alguna que disponga que la acusación del Ministerio Público, no deba ser rebasada por el Juzgador al pronunciar su sentencia.
De aquel precepto constitucional se desprende que corresponde al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos tanto en la averiguación previa como dentro del proceso, pero no señala que el Juez deba sujetarse a sus conclusiones, es decir, a su acción penal concretizada en las mismas, al momento de dictar sentencia. Esto significa que nuevamente la interpretación jurisprudencial a la que se adhiere la legislación secundaria determina el alcance de lo redactado en el aludido precepto Constitucional.
No estoy de acuerdo con tal criterio.
En efecto, la finalidad del proceso penal es obtener, mediante la sentencia del órgano jurisdiccional, la declaración de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que sirve de fundamento a la pretensión punitiva del Estado, y la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

 

Los fines del proceso penal es alcanzar la justicia, el bien común y la seguridad jurídica, para obtener la paz social.
Todo ello se consigue reprimiendo realmente el delito que aparezca cometido, mediante la comprobación de los hechos verdaderamente ejecutados.

El objeto del proceso es conocer la verdad real de los hechos delictivos, y esto constituye un interés de orden público, porque la sociedad está interesada en que se imponga al delincuente la sanción que le corresponda verdaderamente por el delito que cometió y no quedar sujeto el reproche del delito, sus modalidades o calificativas al contenido de las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, que en algunos casos no reflejan los hechos deducidos de las constancias de autos creando una situación de impunidad en beneficio del interés particular del acusado, al no poderse rebasar la acusación del Ministerio Público, como lo indica el criterio jurisprudencial, puesto que, no se castiga al inculpado de acuerdo con la conducta delictiva que ejecutó, sino conforme a la que se señala en las conclusiones acusatorias, que en algunos casos no corresponden a la realidad, existiendo un candado para que el Juez administre la justicia de manera completa e imparcial, conforme a los acontecimientos probados.

Seguir el criterio acerca de que el Juez no puede ir más allá de lo señalado por el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias, es admitir que la función jurisdiccional queda sujeta a la actuación del Ministerio Público, en detrimento del arbitrio judicial con que debe contar el juzgador para resolver con certeza la controversia penal, conforme a la verdad real e histórica de los hechos.

Además, el arbitrio judicial seria coartado al tener que imponer el Juez solamente las penas que solicitara el Ministerio Público respecto de los delitos por los cuales decidiera acusar quedando los fines del proceso sometido a la voluntad de una de las partes. Considero que esta situación no debe prevalecer en el proceso penal donde debe existir igualdad entre las partes. El acusado y su defensor pueden formular conclusiones, pero no constituyen una limitación para el Juez, en el pronunciamiento de su sentencia, lo mismo debería acontecer por lo que ve a las del Ministerio Público.

La atribución de que el Ministerio Público sea el titular de la acción penal, de que a él le corresponda su ejercicio, no le confiere una posición procesal mas ventajosa o que esté por encima de la potestad de la función del Juzgador.
Porque al Juez le corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional, resolver, decidir la controversia de carácter penal, substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de determinar sobre la existencia o no del delito, y si es o no imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del Ministerio Público. Únicamente de esta manera podría entenderse la función del órgano jurisdiccional dentro del proceso penal.

El Juez no debe ser un ente estático, pasivo durante el desenvolvimiento del proceso penal, por el contrario le compete orientar y dirigir el proceso, lo que se pone de relieve con su facultad oficiosa en la aportación de los medios de convicción, indispensables para conocer la verdad real de los hechos materia del proceso, además, el artículo 14 Constitucional, al consagrar la garantía de audiencia, refiere a las formalidades esenciales del procedimiento, que están integradas esencialmente por los derechos, el de defensa y de probar.

Sin embargo, carecería de trascendencia la existencia de dicha garantía, si en el proceso penal se demostraran determinados hechos delictivos, con base en el derecho de probar y el Ministerio Público no los incluyera en sus conclusiones acusatorias, y por ende, no podrían ser apreciados por el Juez al dictar la sentencia.

Por otro lado, el propio artículo 14 Constitucional, establece que se impondrá la pena decretada por la ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Pero para conocer de qué delito se trata, es necesario saber cuál se probó en el proceso incluyendo sus modalidades y calificativas, de otra forma no se estaría en condiciones de saber cuál es la pena que debe imponerse.

De ahí la necesidad de que el Juez tenga pleno arbitrio judicial para apreciar los hechos delictivos, sin que esté limitado por las conclusiones del Ministerio Público, y poder acatarse con lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional, en cuanto a que, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
Por lo que, infiero que de acuerdo con ese precepto Constitucional, el Juzgador debe tener pleno arbitrio judicial, para imponer las penas al caso de que se trate, sin ninguna cortapisa.

A mayor abundamiento, si bien es cierto que, el artículo 17 Constitucional, consagra garantías de seguridad jurídica en favor del gobernado, para tener acceso a los tribunales, a fin de que se le administre justicia, también lo es que, el ofendido con el delito tiene derecho, por conducto del Ministerio Público, a acudir a los tribunales en busca de que se le administre justicia, con la finalidad de que se castigue al sujeto activo del delito de acuerdo a la conducta que realmente desplegó, reconociéndose a la parte civil o víctima del delito como parte en el proceso penal, con facultades de ofrecer pruebas para demostrar la existencia del delito. Por lo tanto, tiene derecho a que se le imparta una justicia certera, sin que su situación quede sumisa a la actuación del Ministerio Público.

Asimismo, el citado artículo 17 Constitucional refiere las características de la administración de justicia, señalando que debe ser pronta, completa e imparcial.

Pronta, porque los tribunales deben emitir sus resoluciones dentro de los plazos que fijen las leyes.

Completa, porque el tribunal debe examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos y resolver el caso de manera integral. Esto es, para que la justicia penal sea completa, debe resolverse respecto de todos los hechos delictivos que fueron materia del proceso penal, sin someterse a lo que decida el Ministerio Público, en sus conclusiones, sólo de esta manera se estaría administrándose una justicia penal integral.
Debe ser imparcial la justicia penal, porque tiene que debe resolverse atendiendo al principio de igualdad procesal entre las partes; tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados por ellas, de tal manera que si resuelve atendiendo únicamente a lo precisado en las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se infringiría también la imparcialidad, puesto que, únicamente se atendería a lo expresado por una de las partes en el proceso.
Considero que el órgano jurisdiccional debe tener un pleno arbitrio judicial, para apreciar los hechos probados en el proceso, y que fueron materia de la formal prisión, y conforme a los cuales pronunciar la sentencia correspondiente, sin hallarse constreñido por las conclusiones del Ministerio Público.

Debe corresponder a la autoridad judicial decidir sobre la existencia del delito, modalidades o calificativas, o bien, sobre su reclasificación, en la sentencia, como se le permite hacerlo en la orden de aprehensión y formal prisión, pero sin introducir hechos nuevos que fueron materia de la prisión preventiva.

Este principio del pleno arbitrio del Juez, para apreciar los hechos materia del proceso, debe tener también repercusión dentro del recurso de apelación, modificándose su naturaleza en cuanto al interpuesto por el Ministerio Público, que se ha considerado como de estricto derecho, existiendo obligación del Ad quem de ceñirse únicamente a los agravios formulados por el titular de la acción penal, sin que pueda excederse de sus términos, aduciéndose que de lo contrario se vulneraría al artículo 21 de la Carta Magna, toda vez que, el Juez de apelación se estaría substituyendo al Ministerio Público, ejerciendo las funciones que en forma exclusiva le competen como son: la de investigar y perseguir los delitos. Por estas razones se prohíbe en la legislación secundaria suplir la deficiencia de los agravios del Ministerio Público.

Sin embargo, se acepta que el Ministerio Público es parte en el proceso penal, dentro de cualquier instancia, y debe hallarse en un plano de igualdad con la otra parte, el acusado, por lo que, seria posible que también se le suplieran sus agravios, como ocurre cuando el inculpado es apelante, de esta forma el Ad quem tendría un amplio arbitrio para juzgar los hechos materia de la sentencia recurrida, sin someterse invariablemente a los agravios del fiscal, que por lo general son deficientes, por lo que, ceñirse a ellos, genera impunidad y se administra parcial e incompletamente la justicia.

P R O P U E S T A S .
I.- Que en el artículo 16 constitucional se defina que el ejercicio de la acción penal es condicionante para que la autoridad judicial libre orden de aprehensión, así como que se precisen los requisitos que justifiquen su ejercicio por parte del Ministerio Público, con el fin de que la acción penal y sus elementos se consagren de manera expresa en la Constitución Federal, y constituyan garantías de Seguridad Jurídica en favor del gobernado, sobre todo si tomamos en cuenta que el artículo 21 Constitucional, en su párrafo cuarto, dispone que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnados por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

Por lo tanto, se requiere que la Ley Fundamental señale lo relativo al ejercicio de la acción penal.
II.- Que en el artículo 21 Constitucional se establezca que, al Ministerio Público además de la investigación y persecución de los delitos, le incumbe el ejercicio de la acción penal, precisándose sus elementos y que la facultad de la autoridad judicial para imponer las penas, por los delitos probados, no quede sujeta a las conclusiones del Ministerio Público.
La investigación y persecución de los delitos, no deben impedir al Juez ejercer su arbitrio judicial mediante el desarrollo de la función jurisdiccional, para lograr los fines del proceso.

El interés general de los fines del proceso, debe estar por encima del interés particular del acusado.

Se restringe el arbitrio del Juez, para beneficiar al acusado, sacrificando los objetivos del proceso y la buena marcha de la administración de justicia como lo señala el artículo 17 Constitucional.
Debe prevalecer en el proceso penal, el principio de igualdad entre las partes, Ministerio Público y acusado, para lograr una administración de justicia más objetiva, certera, imparcial y completa.

III.- Que la apelación del Ministerio Público, no sea de estricto derecho, sino que se permita suplir sus agravios a fin de que el Juez de Segunda Instancia pueda justipreciar los hechos materia del proceso, para determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución recurrida, mediante ese amplio arbitrio que debiera tener en el desarrollo de la función jurisdiccional.
Es necesario precisar en la Constitución debidamente las funciones del Ministerio Público y de la autoridad judicial a fin de que formen parte de las garantías de seguridad jurídica en favor del gobernado y participen de la Supremacía Constitucional. Pero esta precisión de facultades no debe implicar que la autoridad judicial quede sujeta a la actuación del Ministerio Público en sus conclusiones o agravios.

Sólo de esta manera se podrían asegurar los bienes jurídicos de la sociedad a través de una adecuada impartición de justicia, donde se sancionen merecidamente las conductas delictivas que realmente realicen los sujetos activos, sin que su reproche quede sujeto a la formalidad de la actuación del Ministerio Público.
La existencia del delito no puede hallarse sumisa a una formalidad o a cuestiones de formas, sino a la objetividad de los hechos probados que integran la conducta delictiva.

Únicamente de esta forma se podría garantizar una convivencia armónica y el orden social.

 
 
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