Es evidente
que el tema a tratar, implica una serie de cuestiones de trascendental
significancia para el ser humano, que hasta ahora no han sido
reglamentadas en nuestro sistema jurídico.
Ello se debe, sin lugar a dudas,
a la extrema complicación que representa el pretender
establecer normas jurídicas que puedan aplicarse, en
forma por demás justa y equitativa, a aquellos casos
en los que el individuo considere que sus derechos a la intimidad,
a su honor y a su propia imagen, le han sido violados, bien
sea por un particular o bien por alguna autoridad.
Cobra notoria importancia la
conceptualización y definición de tales conceptos,
para así poder intentar su adecuada tutela legal.
INTIMIDAD es la esfera personal
de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales,
siendo un derecho fundamental para el desarrollo de la persona
y de la familia, además de ser un ámbito reservado
contra intromisiones e indiscreciones ajenas.
La intimidad se ha protegido siempre de forma limitada. Por
ejemplo, la violación de la intimidad domiciliaria
se centrará en aquellos casos en los que se produzcan
registros no permitidos y vejaciones injustas ocasionados
por los mismos.
No sólo se centrará
dentro de este ámbito, sino que además también
afecta a otros campos como son las violaciones de la correspondencia
y comunicaciones personales, obtención de datos relativos
a la intimidad personal, familiar, o de terceros pertenecientes
a la esfera de la familia.
De tal forma, que la intimidad
es aquella esfera personal y privada que contiene comportamientos,
acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen
al conocimiento público.
Todo ello requiere de una protección
jurídica con el fin de que se respete la vida privada
y familiar, garantizando a la persona esa esfera o zona reservada
en donde transcurren las circunstancias de la vida personal,
como son a saber, entre otros: el nacimiento de hijos, embarazos,
enfermedades, desengaños amorosos, aspectos profesionales,
y todo aquello que ocurre en la vida de toda persona.
En el caso de los personajes
públicos, esta intimidad debe de estar mayormente protegida,
ya que al estar dentro del aspecto de personajes conocidos
más o menos, por el resto de la sociedad, es innegable
que comentarios o noticias realizadas de forma injuriosa pueden
gravemente perjudicar su imagen pública, creando una
imagen irreal y distorsionada.
Puede ocurrir que lo publicado
sea totalmente verídico, mas no por ello se puede permitir
la intromisión de cualquier persona, ya que rompería
con la intimidad que todo ser humano tiene y que necesita
sea respetada por los demás.
El domicilio de un sujeto es
el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada
a través de la intimidad. Es el lugar donde el individuo
vive sin estar sujeto a los usos y convencionalismos sociales.
De tal forma, que todo el que penetre en el domicilio, en
contra de la voluntad de su dueño, sin orden judicial
de por medio que así lo justifique, estará incurriendo
en responsabilidad, tanto civil como penal.
De igual forma, el tener una
vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados
datos del conocimiento público, ya que si éstos
fueran divulgados, supondría una violación a
su intimidad, lo que se traduce en la obligación de
guardar el secreto, respecto de aquellos datos cuya confidencia
se deposita en otras personas, virtud a la confianza que se
les otorga.
El secreto es pues algo íntimo
que no puede comunicarse a terceros, ni mucho menos divulgar
a un tercero desconocedor del mismo, ya que la comunicación
de todo secreto se traduce en violación del mismo y,
consiguientemente, de la intimidad de los individuos.
En tratándose de profesionistas,
existe el llamado "secreto profesional", por lo
que el cliente tiene el derecho de exigir su estricta observancia,
no siéndole permisible al profesionista, sin que medie
consentimiento expreso de su titular, dar a conocer los datos
que su cliente le haya proporcionado, debido a la necesaria
relación de confianza que le deposita éste.
En lo que se refiere a este aspecto,
o sea, la protección del secreto, existen algunos ordenamientos
jurídicos que tutelan. El más mencionado en
nuestro país, en fechas recientes, es el llamado "secreto
bancario", que encuentra su regulación en la Ley
de Instituciones de Crédito, que consiste esencialmente
en la prohibición que tiene el personal de una institución
bancaria, de facilitar datos, a terceras personas, respecto
de las operaciones que ante ellos hayan celebrado sus clientes,
a excepción de los sujetos y casos en que la propia
disposición jurídica así lo permite.
Sin embargo, la ley en comento
no contempla ninguna sanción en contra de quien haya
violado dicho secreto bancario.
Empero, corresponde al titular
del derecho violado, el aportar los elementos necesarios que
acrediten, ante la autoridad judicial competente, que efectivamente
tal derecho fue transgredido, así como el determinar
y cuantificar el monto de los daños y perjuicios que
la conducta desplegada por el tercero, le han ocasionado.
No obstante ello, y por lo que
a la intimidad del sujeto se refiere, considero que tal determinación
resulta muy difícil de establecer, puesto que en la
mayoría de las veces se trata de un aspecto de carácter
subjetivo, por lo que aquello que para el sujeto ofendido
pudiera tener un valor inconmensurable, para otro pudiera
no tenerlo.
El HONOR es aquel derecho que
tiene toda persona a su buena imagen, nombre y reputación,
de tal forma que todo individuo tiene derecho a que se le
respete dentro de una esfera personal, cualquiera que sea
su trayectoria.
Es un derecho único, personal
e irrenunciable de todo ser humano.
La Declaración Universal
de Derechos Humanos, en su artículo 12, preceptúa,
en lo conducente, que "Nadie será objeto ......
de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales
... ataques".
Por su parte, la Declaración
americana de Derechos Humanos, en su artículo 5, dispone
que "toda persona tiene derecho a la protección
de la ley contra los ataques abusivos a su honra y reputación...".
El artículo 17, inciso
1, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que "Nadie será objeto ... de ataques
ilegales a su honra y reputación".
La convención Americana
de derechos Humanos, en su artículo 11, dispone que
"Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad".
Los posibles autores de la lesión
al derecho al honor son todos aquellos que, bien a través
de hechos o de opiniones personales puedan dañar de
forma indubitada, la esfera personal y privada de una persona,
por cualquiera de los diferentes medios de comunicación
existentes en la actualidad.
Íntimamente relacionado
con este aspecto, es menester invocar los conceptos de injuria
y difamación, por su íntima vinculación.
Se entiende por injuria, la ofensa
al honor de una persona que está presente y que se
puede hacer en privado.
Y por difamación, la ofensa
al honor de una persona que puede estar ausente, hecha ante
otras, o la publicación de hechos de menosprecio y
rebajamiento ante la opinión pública que resultan
ser falsos.
Lo relevante de la difamación
es la divulgación y publicidad que se hace de un hecho
a un tercero.
Finalmente, hemos de señalar
que el derecho a la propia imagen es aquél que se traduce
en el prestigio de que goza una persona dentro de un círculo
social determinado, virtud a sus logros o merecimientos acumulados
a lo largo de su vida personal.
Es la buena o mala impresión que de él se tiene
dentro del contexto social en que se desenvuelve.
Así, podemos que un individuo
goza de buena o mala imagen.
El derecho a la propia imagen surge, en la época actual,
como consecuencia del fuerte avance tecnológico.
En efecto, el invento de aparatos
que permiten la reproducción de la imagen humana, como
lo son la fotografía, el video y la televisión,
entre otros, determinaron nuevas formas de agresión
al derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen de
los individuos.
Esas agresiones se han acrecentado
y, en consecuencia la necesidad de la protección de
los citados derechos, como ya lo mencioné, con el fuerte
desarrollo tecnológico que han tenido las técnicas
de captación y reproducción de imágenes.
Empero, el derecho a la propia
imagen también puede verse afectado a través
de dibujos o formas de representación artística,
que sin reproducir la imagen real del titular del derecho,
permita su reconocimiento e identificación.
El titular de tal derecho puede
exigir, por consiguiente, que su imagen no sea reproducida
a través de ningún medio, si él no otorga
su consentimiento para ello.
Uno de los problemas más
debatidos actualmente, en relación al derecho a la
propia imagen, es el que hace referencia al límite
de ejercicio del derecho a la información respecto
de tal aspecto.
¿Hasta qué punto
la imagen de una persona, especialmente de carácter
público, puede ser dada a conocer y ser difundida a
través de los medios de comunicación? ¿Dónde
se puede situar el límite o barrera entre el ejercicio
legítimo del derecho a la libertad de información
y de expresión, y el respeto del derecho a la intimidad
y la propia imagen? ¿toda imagen de una persona pública
es difundible? ¿en qué casos y con qué
límites puede difundirse legítimamente tal imagen
sin que sea conculcado el derecho a la intimidad?
Es la Constitución de
España la que consagra los derechos al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándolos
dentro del rango de derechos fundamentales, disponiendo que
el respeto de tales derechos constituye un límite al
ejercicio de las libertades de expresión.
A su vez, la Ley Orgánica
de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad
Personal y familiar y a la Propia Imagen de dicho país
europeo, en su artículo primero preceptúa, en
lo conducente, que "El derecho fundamental al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen será
protegido civilmente frente a todo género de intromisiones
ilegítimas".
Asimismo, en su artículo
tercero establece que tal derecho es irrenunciable, inalienable
e imprescriptible, y que toda renuncia a la protección
del mismo es nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización
o consentimiento.
En su artículo tercero,
dicho ordenamiento legal dispone que tal derecho quedará
delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo
al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada
persona reservado para sí misma o su familia.
Tal cuerpo de normas jurídicas
contempla, asimismo, a quienes corresponde el ejercicio de
las acciones respectivas, cuando tales derechos han sido transgredidos,
y, por lo que a las sanciones se refiere, establece, su artículo
noveno, que la existencia de perjuicio se presumirá
siempre que se acredite la intromisión ilegítima,
así como que el importe de la indemnización
por el daño moral, se determinará en la proporción
en que la sentencia estime que han sido afectados.
Los artículos 6º.
y 7º. De nuestra Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos garantizan el derecho a la
información y a la libertad de expresión, los
cuales deben convivir en una sociedad en armonía para
su debido desenvolvimiento y desarrollo, implicando a los
individuos que la conforman a una actitud crítica hacia
el desempeño de las funciones de nuestros gobernantes.
Ahora bien, el ejercicio de tales
derechos encuentra su límite en que no se ataque la
moral ni los derechos de terceros, lo cual entra en el ámbito
de los derechos a que nos hemos venido refiriendo.
Por su parte, el artículo
16 de nuestra Carta Magna establece un principio del derecho
a la intimidad, al preceptuar que "Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, ...... sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento".
Este mismo artículo, en
su párrafo noveno, se refiere a la inviolabilidad de
las comunicaciones privadas, que se comprende en la esfera
de la intimidad y privacía de las personas.
Sin embargo, en casos excepcionales, la autoridad podrá
autorizar la intervención de las mismas, aunque nunca
tratándose de materias de carácter electoral,
fiscal, mercantil, civil, laboral, administrativo, ni en el
caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Cabe destacar que si bien es
cierto nuestros diversos ordenamientos jurídicos no
regulan en forma específica los derechos a la intimidad,
el honor y la propia imagen, así definidos, en la forma
en que lo hacen las disposiciones españolas, no menos
cierto lo es que, de alguna manera, sí se encuentran
tutelados en algunas disposiciones, como lo son los Códigos
Penal y Civil del Estado.
El primero de ellos, los delitos
de difamación y calumnia, que íntima vinculación
con los derechos materia de este estudio.
Dicho ordenamiento los define,
en sus artículos 250 y 252, estableciendo que "La
difamación consiste en comunicar dolosamente a una
o más personas la imputación que se hace a una
persona jurídica, física o colectiva, de un
hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda
causarle deshonra, o afecte su reputación"; y
el que "Se atribuya a otro falsamente un delito, ya sea
porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se
calumnia".
Dicho ordenamiento legal contempla
un capítulo intitulado "Disposiciones Generales
p
ara los Delitos contra el Honor, debiéndose destacar
que incluye como tales a los delitos de difamación
o calumnia.
De igual forma, se establecen
las sanciones de carácter penal, consistentes en privación
de la libertad, en perjuicio del sujeto que haya cometido
tales ilícitos.
Importante resulta resaltar que
el artículo 258 in fine del citado ordenamiento legal
preceptúa que "Cuando el delito se haya cometido
por medio de un órgano periodístico, los dueños,
directores o gerente de éste están obligados
a publicar el fallo, imponiéndoseles una multa de diez
días de salario por cada día que pase sin hacerlo".
Ahora bien, en lo tocante al
Código Civil del Estado, en su artículo 1768
dispone que "El que obrando ilícitamente o contra
las buenas costumbres causa daño a otro, está
obligado a repararlo".
Por su parte, el artículo
1770 de dicho ordenamiento establece que "Cuando al ejercitar
un derecho se cause daño a otro, hay obligación
de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo
se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad
para el titular del derecho".
El artículo 1773 de tal
cuerpo legal señala que "La reparación
del daño debe consistir en el restablecimiento de la
situación anterior a él, y cuando ello sea imposible,
en el pago de daños y perjuicios".
Por último, en cuanto
a los conceptos de daños y perjuicios se refiere, el
citado Código Civil establece que "Se entiende
por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación";
y por perjuicio, "La privación de cualesquiera
ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el
cumplimiento de la obligación".
Si bien es cierto que tales conceptos
parecen no aplicarse en forma directa a los daños y
perjuicios que pudiera sufrir un individuo cuando le son violados
sus derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen,
debemos establecer que en una connotación más
amplia, sí tienen aplicación.
Empero, corresponde al afectado
el determinar el daño sufrido, así como el cuantificar
el monto de la indemnización que habrá de pagársele,
circunstancia que por ser eminentemente subjetiva, habrá
de quedar al prudente arbitrio del juzgador, en base a los
elementos de convicción que aquél le aporte.
A pesar de ello, es mi opinión,
que dada la trascendencia y lo delicado del tema que nos ocupa,
resulta impostergable el que se legisle, en forma por demás
precisa, en la medida de lo posible, respecto de los ya citados
derechos fundamentales de todo individuo.
Lic. Alfonso Corominas Williams.
|