Banco de Conferencias Digitales
 
 

Derecho a la Intimidad, al Honor y a la Propia Imagen
Lic. Alfonso Corominas Williams

 

 
  Es evidente que el tema a tratar, implica una serie de cuestiones de trascendental significancia para el ser humano, que hasta ahora no han sido reglamentadas en nuestro sistema jurídico.

Ello se debe, sin lugar a dudas, a la extrema complicación que representa el pretender establecer normas jurídicas que puedan aplicarse, en forma por demás justa y equitativa, a aquellos casos en los que el individuo considere que sus derechos a la intimidad, a su honor y a su propia imagen, le han sido violados, bien sea por un particular o bien por alguna autoridad.

Cobra notoria importancia la conceptualización y definición de tales conceptos, para así poder intentar su adecuada tutela legal.

INTIMIDAD es la esfera personal de cada uno, en donde residen los valores humanos y personales, siendo un derecho fundamental para el desarrollo de la persona y de la familia, además de ser un ámbito reservado contra intromisiones e indiscreciones ajenas.
La intimidad se ha protegido siempre de forma limitada. Por ejemplo, la violación de la intimidad domiciliaria se centrará en aquellos casos en los que se produzcan registros no permitidos y vejaciones injustas ocasionados por los mismos.

No sólo se centrará dentro de este ámbito, sino que además también afecta a otros campos como son las violaciones de la correspondencia y comunicaciones personales, obtención de datos relativos a la intimidad personal, familiar, o de terceros pertenecientes a la esfera de la familia.

De tal forma, que la intimidad es aquella esfera personal y privada que contiene comportamientos, acciones y expresiones que el sujeto desea que no lleguen al conocimiento público.

Todo ello requiere de una protección jurídica con el fin de que se respete la vida privada y familiar, garantizando a la persona esa esfera o zona reservada en donde transcurren las circunstancias de la vida personal, como son a saber, entre otros: el nacimiento de hijos, embarazos, enfermedades, desengaños amorosos, aspectos profesionales, y todo aquello que ocurre en la vida de toda persona.

En el caso de los personajes públicos, esta intimidad debe de estar mayormente protegida, ya que al estar dentro del aspecto de personajes conocidos más o menos, por el resto de la sociedad, es innegable que comentarios o noticias realizadas de forma injuriosa pueden gravemente perjudicar su imagen pública, creando una imagen irreal y distorsionada.

Puede ocurrir que lo publicado sea totalmente verídico, mas no por ello se puede permitir la intromisión de cualquier persona, ya que rompería con la intimidad que todo ser humano tiene y que necesita sea respetada por los demás.

El domicilio de un sujeto es el espacio vital donde cada persona desarrolla su vida privada a través de la intimidad. Es el lugar donde el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convencionalismos sociales. De tal forma, que todo el que penetre en el domicilio, en contra de la voluntad de su dueño, sin orden judicial de por medio que así lo justifique, estará incurriendo en responsabilidad, tanto civil como penal.

De igual forma, el tener una vida privada implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento público, ya que si éstos fueran divulgados, supondría una violación a su intimidad, lo que se traduce en la obligación de guardar el secreto, respecto de aquellos datos cuya confidencia se deposita en otras personas, virtud a la confianza que se les otorga.

El secreto es pues algo íntimo que no puede comunicarse a terceros, ni mucho menos divulgar a un tercero desconocedor del mismo, ya que la comunicación de todo secreto se traduce en violación del mismo y, consiguientemente, de la intimidad de los individuos.

En tratándose de profesionistas, existe el llamado "secreto profesional", por lo que el cliente tiene el derecho de exigir su estricta observancia, no siéndole permisible al profesionista, sin que medie consentimiento expreso de su titular, dar a conocer los datos que su cliente le haya proporcionado, debido a la necesaria relación de confianza que le deposita éste.

En lo que se refiere a este aspecto, o sea, la protección del secreto, existen algunos ordenamientos jurídicos que tutelan. El más mencionado en nuestro país, en fechas recientes, es el llamado "secreto bancario", que encuentra su regulación en la Ley de Instituciones de Crédito, que consiste esencialmente en la prohibición que tiene el personal de una institución bancaria, de facilitar datos, a terceras personas, respecto de las operaciones que ante ellos hayan celebrado sus clientes, a excepción de los sujetos y casos en que la propia disposición jurídica así lo permite.

Sin embargo, la ley en comento no contempla ninguna sanción en contra de quien haya violado dicho secreto bancario.

Empero, corresponde al titular del derecho violado, el aportar los elementos necesarios que acrediten, ante la autoridad judicial competente, que efectivamente tal derecho fue transgredido, así como el determinar y cuantificar el monto de los daños y perjuicios que la conducta desplegada por el tercero, le han ocasionado.

No obstante ello, y por lo que a la intimidad del sujeto se refiere, considero que tal determinación resulta muy difícil de establecer, puesto que en la mayoría de las veces se trata de un aspecto de carácter subjetivo, por lo que aquello que para el sujeto ofendido pudiera tener un valor inconmensurable, para otro pudiera no tenerlo.

El HONOR es aquel derecho que tiene toda persona a su buena imagen, nombre y reputación, de tal forma que todo individuo tiene derecho a que se le respete dentro de una esfera personal, cualquiera que sea su trayectoria.

Es un derecho único, personal e irrenunciable de todo ser humano.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12, preceptúa, en lo conducente, que "Nadie será objeto ...... de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ... ataques".

Por su parte, la Declaración americana de Derechos Humanos, en su artículo 5, dispone que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra y reputación...".

El artículo 17, inciso 1, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Nadie será objeto ... de ataques ilegales a su honra y reputación".

La convención Americana de derechos Humanos, en su artículo 11, dispone que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Los posibles autores de la lesión al derecho al honor son todos aquellos que, bien a través de hechos o de opiniones personales puedan dañar de forma indubitada, la esfera personal y privada de una persona, por cualquiera de los diferentes medios de comunicación existentes en la actualidad.

Íntimamente relacionado con este aspecto, es menester invocar los conceptos de injuria y difamación, por su íntima vinculación.

Se entiende por injuria, la ofensa al honor de una persona que está presente y que se puede hacer en privado.

Y por difamación, la ofensa al honor de una persona que puede estar ausente, hecha ante otras, o la publicación de hechos de menosprecio y rebajamiento ante la opinión pública que resultan ser falsos.

Lo relevante de la difamación es la divulgación y publicidad que se hace de un hecho a un tercero.

Finalmente, hemos de señalar que el derecho a la propia imagen es aquél que se traduce en el prestigio de que goza una persona dentro de un círculo social determinado, virtud a sus logros o merecimientos acumulados a lo largo de su vida personal.
Es la buena o mala impresión que de él se tiene dentro del contexto social en que se desenvuelve.

Así, podemos que un individuo goza de buena o mala imagen.
El derecho a la propia imagen surge, en la época actual, como consecuencia del fuerte avance tecnológico.

En efecto, el invento de aparatos que permiten la reproducción de la imagen humana, como lo son la fotografía, el video y la televisión, entre otros, determinaron nuevas formas de agresión al derecho a la intimidad, al honor y la propia imagen de los individuos.

Esas agresiones se han acrecentado y, en consecuencia la necesidad de la protección de los citados derechos, como ya lo mencioné, con el fuerte desarrollo tecnológico que han tenido las técnicas de captación y reproducción de imágenes.

Empero, el derecho a la propia imagen también puede verse afectado a través de dibujos o formas de representación artística, que sin reproducir la imagen real del titular del derecho, permita su reconocimiento e identificación.

El titular de tal derecho puede exigir, por consiguiente, que su imagen no sea reproducida a través de ningún medio, si él no otorga su consentimiento para ello.

Uno de los problemas más debatidos actualmente, en relación al derecho a la propia imagen, es el que hace referencia al límite de ejercicio del derecho a la información respecto de tal aspecto.

¿Hasta qué punto la imagen de una persona, especialmente de carácter público, puede ser dada a conocer y ser difundida a través de los medios de comunicación? ¿Dónde se puede situar el límite o barrera entre el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información y de expresión, y el respeto del derecho a la intimidad y la propia imagen? ¿toda imagen de una persona pública es difundible? ¿en qué casos y con qué límites puede difundirse legítimamente tal imagen sin que sea conculcado el derecho a la intimidad?

Es la Constitución de España la que consagra los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándolos dentro del rango de derechos fundamentales, disponiendo que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión.

A su vez, la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen de dicho país europeo, en su artículo primero preceptúa, en lo conducente, que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas".

Asimismo, en su artículo tercero establece que tal derecho es irrenunciable, inalienable e imprescriptible, y que toda renuncia a la protección del mismo es nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento.

En su artículo tercero, dicho ordenamiento legal dispone que tal derecho quedará delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Tal cuerpo de normas jurídicas contempla, asimismo, a quienes corresponde el ejercicio de las acciones respectivas, cuando tales derechos han sido transgredidos, y, por lo que a las sanciones se refiere, establece, su artículo noveno, que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, así como que el importe de la indemnización por el daño moral, se determinará en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados.

Los artículos 6º. y 7º. De nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan el derecho a la información y a la libertad de expresión, los cuales deben convivir en una sociedad en armonía para su debido desenvolvimiento y desarrollo, implicando a los individuos que la conforman a una actitud crítica hacia el desempeño de las funciones de nuestros gobernantes.

Ahora bien, el ejercicio de tales derechos encuentra su límite en que no se ataque la moral ni los derechos de terceros, lo cual entra en el ámbito de los derechos a que nos hemos venido refiriendo.

Por su parte, el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece un principio del derecho a la intimidad, al preceptuar que "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, ...... sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

Este mismo artículo, en su párrafo noveno, se refiere a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que se comprende en la esfera de la intimidad y privacía de las personas. 
Sin embargo, en casos excepcionales, la autoridad podrá autorizar la intervención de las mismas, aunque nunca tratándose de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral, administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Cabe destacar que si bien es cierto nuestros diversos ordenamientos jurídicos no regulan en forma específica los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen, así definidos, en la forma en que lo hacen las disposiciones españolas, no menos cierto lo es que, de alguna manera, sí se encuentran tutelados en algunas disposiciones, como lo son los Códigos Penal y Civil del Estado.

El primero de ellos, los delitos de difamación y calumnia, que íntima vinculación con los derechos materia de este estudio.

Dicho ordenamiento los define, en sus artículos 250 y 252, estableciendo que "La difamación consiste en comunicar dolosamente a una o más personas la imputación que se hace a una persona jurídica, física o colectiva, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, o afecte su reputación"; y el que "Se atribuya a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se calumnia".

Dicho ordenamiento legal contempla un capítulo intitulado "Disposiciones Generales p
ara los Delitos contra el Honor, debiéndose destacar que incluye como tales a los delitos de difamación o calumnia.

De igual forma, se establecen las sanciones de carácter penal, consistentes en privación de la libertad, en perjuicio del sujeto que haya cometido tales ilícitos.

Importante resulta resaltar que el artículo 258 in fine del citado ordenamiento legal preceptúa que "Cuando el delito se haya cometido por medio de un órgano periodístico, los dueños, directores o gerente de éste están obligados a publicar el fallo, imponiéndoseles una multa de diez días de salario por cada día que pase sin hacerlo".

Ahora bien, en lo tocante al Código Civil del Estado, en su artículo 1768 dispone que "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa daño a otro, está obligado a repararlo".

Por su parte, el artículo 1770 de dicho ordenamiento establece que "Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho".

El artículo 1773 de tal cuerpo legal señala que "La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios".

Por último, en cuanto a los conceptos de daños y perjuicios se refiere, el citado Código Civil establece que "Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación"; y por perjuicio, "La privación de cualesquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación".

Si bien es cierto que tales conceptos parecen no aplicarse en forma directa a los daños y perjuicios que pudiera sufrir un individuo cuando le son violados sus derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen, debemos establecer que en una connotación más amplia, sí tienen aplicación.

Empero, corresponde al afectado el determinar el daño sufrido, así como el cuantificar el monto de la indemnización que habrá de pagársele, circunstancia que por ser eminentemente subjetiva, habrá de quedar al prudente arbitrio del juzgador, en base a los elementos de convicción que aquél le aporte.

A pesar de ello, es mi opinión, que dada la trascendencia y lo delicado del tema que nos ocupa, resulta impostergable el que se legisle, en forma por demás precisa, en la medida de lo posible, respecto de los ya citados derechos fundamentales de todo individuo.
Lic. Alfonso Corominas Williams.

     
 
__________________________________________________________________________
Acuerdos Comunicados Iej Sugerencias Publicaciones Precedentes
Biblioteca Periódico oficial Lo relevante Jurisprudencia Orientación C. Bcd