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PUEBLOS INDÍGENAS Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA(*)

MARÍA LUCILA GARIBAY ARTEAGA (**)

 
 
SUMARIO: Preámbulo; 1. Panorámica; 2. La Dimensión Normativa; 2.1. Instrumentos de Carácter Internacional; 2.2. La Perspectiva Normativa Interna; 3. El Contexto Indígena en Michoacán. Conclusiones y Propuestas.
 
 
PREÁMBULO.

Aunque este Coloquio está principalmente enfocado a la aplicación del Derecho Convencional por los Tribunales de Justicia, la importancia que en la vida jurídica nacional y local están adquiriendo los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país es tal que también la procuración de justicia debe - y está tomando – en consideración lo que disponen los Tratados.

En este sentido, mi intervención aborda un aspecto muy concreto en donde se aprecia la incidencia del Derecho Convencional en la materia de procurar justicia, particularmente en el compromiso adquirido por México de respeto a las comunidades y pueblos indígenas.

1. PANORÁMICA

Uno de los aspectos más sensibles relacionados con la temática de nuestros pueblos indígenas lo es, sin lugar a dudas, el relativo al acceso a la justicia. En efecto, es innegable la importancia que tiene el diseñar y estructurar mecanismos que aseguren a los integrantes de las comunidades indígenas un eficaz y expedito acceso a la justicia.

Por mucho tiempo marginados tanto de la procuración como de la impartición de justicia, nuestros indígenas exigen de las instituciones gubernamentales actitudes y líneas de acción acordes a las exigencias del Estado social y democrático de Derecho.

Ello es imperativo, por supuesto, en un país como el nuestro en donde los indígenas representan casi el doce por ciento del total poblacional(1). En este sentido, el reconocimiento de la extraordinaria riqueza pluriétnica de México no sólo debe permanecer circunscrito al ámbito discursivo. También precisa concretarse a través de la normativa más adecuada así como de las acciones idóneas a fin de que nuestra población indígena, conservando su peculiar forma de ser, sus tradiciones y costumbres, se integre - no asimile, que es cuestión diferente y contraria al reconocimiento del pluralismo étnico del país(2) - a la dinámica de procuración e impartición de justicia nacional.

Bajo esta óptica, la reforma constitucional que reconoce de manera expresa la composición pluricultural de la Nación Mexicana, sustentada en nuestros pueblos indígenas, representa un avance en el largo camino hacia la normalización de las relaciones jurídicas entre el Estado y aquellos ciudadanos mexicanos que, por razón de su entorno cultural y conciencia colectiva, son considerados pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas(3).

Tomando como punto de partida lo previsto en sede constitucional, es nuestro objetivo hacer una serie de reflexiones que nos permitan a los aquí presentes discurrir respecto de cuáles pudieran ser los mecanismos más acordes a las demandas de justicia que plantean nuestros indígenas.

Para ello, abordaré la experiencia que tenemos en el Estado de Michoacán en el ámbito de la procuración de justicia, no sin antes hacer referencia a la dimensión normativa, que constituye el marco en que se debe fundamentar la adopción de medidas específicas y concretas.

He de advertir, no obstante, que nuestra propuesta puede tener matices y variaciones en otras entidades federativas, pues aunque se hable en general de pueblos indígenas, la rica variedad que existe en nuestro país hace que cada una de nuestras etnias debe ser considerada de manera individualizada(4). Lo que puede resultar positivo para algunos no necesariamente debe replicarse para otros.

2. LA DIMENSIÓN NORMATIVA.

2.1. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL.

La garantía de acceso a la justicia que tienen los pueblos(5) y comunidades indígenas se sustenta en una serie de instrumentos jurídicos cuya trascendencia no se limita a las disposiciones de derecho interno y cuya observancia es vinculante para el Estado Mexicano en su conjunto.

En efecto, no podemos - ni debemos - soslayar el conjunto de normas convencionales de naturaleza internacional suscritas y ratificadas por nuestro país y que, conforme a lo previsto en sede del artículo 133 constitucional(6), despliegan sus efectos al interior de nuestro ordenamiento jurídico.

A estos efectos, y en materia de derecho indígena, cabe destacar la importancia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales(7). Ratificado por el Senado de la República, el Convenio 169 forma parte integrante de nuestro orden normativo y es, en tal virtud, aplicable y exigible en todo el territorio nacional.

El Convenio 169 es enfático al reconocer “[...] las aspiraciones de (los) pueblos (indígenas) a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en donde viven [ ...]”(8).

De ahí que establece la obligación de los gobiernos parte del Convenio a “[ ...] asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”(9).

Entre las líneas de acción que los Estados parte se comprometen a implementar en sus respectivas legislaciones internas, se encuentra el aseguramiento de la plena igualdad en el disfrute de los derechos fundamentales previstos en las legislaciones nacionales de los indígenas con el resto de la población(10); el respeto, en la aplicación de los mecanismos de garantía de los derechos fundamentales, de las tradiciones e identidades de las etnias (11); la obligación de los gobiernos a consultar a los pueblos indígenas antes de adoptar medidas especiales que concreten las garantías de los integrantes de las etnias(12) así como de tomar en consideración tales particularidades al aplicar la legislación nacional(13).

En materia de procuración de justicia, el Convenio subraya que “[ ...] deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”(14).

Así mismo, resulta trascendental lo dispuesto por el Artículo 12 del propio Convenio, en el sentido de que impone a los gobiernos de los Estados parte a brindar “[ ...] protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos”. El mencionado dispositivo abunda al indicar que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales deberán tener garantizado, por virtud de las medidas adoptadas e implementadas por las instituciones gubernamentales competentes, el “[ ...] comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.

El Convenio 169 forma parte del fenómeno al que se ha denominado “proceso de universalización de los derechos de los pueblos indígenas”(15), al que no permanece ajeno ese otro movimiento, más amplio y general, de la “universalización” de los derechos fundamentales.

En este sentido, al Convenio 169 se añaden otras normas convencionales internacionales que reafirman, por su sentido amplio y genérico, las disposiciones del mismo. Por ello no pueden dejar de ser, por lo menos, mencionados los siguientes acuerdos internacionales que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Suprema, forman parte del entramado jurídico nacional: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(16); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial(17); y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos(18). Con rango de tratado internacional, también debe considerarse al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina(19), cuyo artículo 1°. enuncia que los pueblos indígenas existen como pueblos dentro de los Estados nacionales.

Aunque de alcance variable - pues algunos de los tratados mencionados son de carácter universal mientras que otros son más bien de tipo regional -, la trascendencia de este conjunto de normativas internacionales radica en que obligan al Estado Mexicano a adoptar todas aquellas medidas y mecanismos necesarios a fin de que los derechos en ellos consagrados se concreten. Ello es predicable, sin lugar a duda, respecto de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas que residen en nuestro país.

Dado que los compromisos internacionales asumidos por México exigen un correspondiente desarrollo y adaptación interno, es conveniente revisar si la normativa interna recoge tales obligaciones y en qué grado se hace eco de las disposiciones internacionales.

 

 


2.2. LA PERSPECTIVA NORMATIVA INTERNA.

Ya el Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001- 2006, que desarrolla en este aspecto lo dispuesto por el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006(20), reconoce la vulnerabilidad de los pueblos indígenas, calificándola de “preocupación nacional”(21). Dicha situación es generalizada a numerosos ámbitos de existencia, influyendo de manera determinante para que los integrantes de las diferentes etnias se encuentren en una “[ ...] posición desventajosa en relación con el resto de la sociedad”(22).

En materia de justicia, el documento precisa que los indígenas no tienen "acceso pleno a los órganos de administración e impartición de justicia"(23).

Lo anterior resulta contrastante con el texto de la Carta Magna y hace evidente la urgencia de dotar de contenidos concretos y precisos, mediante acciones y mecanismos eficaces, lo conseguido mediante la reforma constitucional de 2001(24).

De ahí, entonces, que la modificación de los artículos 1°., 2°., 4°., 18 y 115 de la Constitución federal - ampliamente conocida como “reforma indígena” -, aún y cuando recoja la mayoría de los postulados contemplados por los instrumentos internacionales ya mencionados, precise de una actuación, por parte de las instancias gubernamentales correspondientes, bien meditada, que provea de lo necesario para una operatividad plena y que esté enmarcada en lo dispuesto por la ley, tomando en consideración las especificidades culturales de las poblaciones y comunidades indígenas.

En este sentido, el Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006 indica, en el apartado dedicado a "Cultura y Derechos", que la justicia “[ ...] es una demanda que ha sido planteada con insistencia por los pueblos indígenas (reclamando) el acceso, en condiciones de igualdad, a la jurisdicción del Estado, que se imparta justicia eficaz y con respeto a sus garantías individuales y a su diferencia cultural”(25).

De manera específica y por lo que se refiere al acceso a la justicia en su ámbito de procuración, a pesar de que la legislación penal haya incorporado una serie de derechos reconocidos a nuestros indígenas - entre otros, a contar con un traductor en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte con la finalidad de que las autoridades encargadas de administrar o impartir justicia puedan entender a los justiciables que pertenezcan a alguna de las etnias y que estos últimos, a su vez, comprendan los aspectos procesales y sustantivos - éstos no han sido realmente aplicados a la práctica cotidiana(26), lo que los hace nugatorios.

La marginación y exclusión en la que viven los pueblos y comunidades indígenas inciden en que desconozcan sus derechos fundamentales, carezcan de los recursos económicos para proveerse de una adecuada asesoría legal y ello los conduzca, casi inevitablemente, a un verdadero estado de indefensión.

A lo anterior habría que añadir, necesariamente, la situación, muchas veces desesperante y extremosa por la carencia de medios económicos, en que se encuentran aquellos indígenas que, por disposición judicial, están privados de su libertad ambulatoria mientras corre en sus términos el procedimiento penal respectivo.

En este contexto, donde hay contradicción entre la letra de la norma y la realidad cotidiana, es que se requiere de la acción concertada entre las distintas instancias a las que compete garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, tal y como lo prevé el texto constitucional(27).

Nuestra propuesta se inscribe, precisamente, en el marco proporcionado por la propia Ley Fundamental(28), sino, además, por lo previsto en la Constitución michoacana(29).

3. EL CONTEXTO INDÍGENA EN MICHOACÁN. CONCLUSIONES YPROPUESTAS.

El Estado de Michoacán es, comparativamente, uno de los más poblados de la República Mexicana(30). Aproximadamente el 4.2 por ciento de la población nacional reside en tierras michoacanas.

Para el año 2001 la estadística relativa a los pueblos y comunidades indígenas refleja un total aproximado de más de 121 mil habitantes, lo que representa un poco más del 3 por ciento de la población de la entidad. Dicha cifra coloca a Michoacán dentro del rango de los Estados que cuentan con una población indígena de más de cien mil habitantes(31).

En Michoacán se identifican claramente cuatro etnias: P’urhépechas (82.5 por ciento del total de los pueblos indígenas que residen en la entidad), quienes habitan en la región Centro-Norte del Estado; Nahuas (2.7 por ciento), localizados en el sur costero de Michoacán; Mazahuas y Otomíes (0.5 por ciento), que habitan en los municipios que colindan con el Estado de México (Hidalgo, Maravatío, Ocampo, Senguio y Zitácuaro ). Hay otros grupos minoritarios que en conjunto alcanzan el 11.5 por ciento del total de nuestra población indígena.

La distribución de la población indígena abarca 1,523 localidades de toda la geografía michoacana, variable en cuanto a densidad y tamaño(32).

Si bien numéricamente los colectivos indígenas no son tan significativos como en otras entidades federativas - tales como Chiapas, Oaxaca, Puebla o el Estado de México - ello no obsta para que se les considere un sector con muchas carencias y cuyas necesidades son acuciantes. Pueblos dinámicos y con una visión cosmogónica incomparable, las etnias que residen en Michoacán no han tenido la oportunidad de ver concretado un equilibrio regional en la igualdad de oportunidades que sus integrantes demandan.

A pesar de los programas que en anteriores administraciones se han implementado para apoyarles a superar ancestrales formas discriminatorias, los éxitos han sido pocos e inconsistentes(33). Y ello también resulta aplicable, infortunadamente, por lo que respecta a la temática del acceso a la justicia.

En tal virtud, y constituyendo un aspecto de la mayor trascendencia por lo mencionado a lo largo de los párrafos anteriores, la actual administración, a través de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán ha diseñado un esquema de atención especializada a las comunidades indígenas que residen en la geografía de la entidad por medio del cual se asegure un acceso efectivo a la jurisdicción local con pleno respeto a sus derechos fundamentales.

A través del Acuerdo 2/2002, que se fundamenta no sólo en las disposiciones correspondientes de la Constitución federal(34), la Constitución local(35), la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado(36), el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado(37), el Código Penal del Estado(38) y el Código de Procedimientos Penales(39) sino también el Convenio 169 de la OIT(40), la Procuraduría dispone la creación de Agencias del Ministerio Público Bilingües.

Orgánicamente, las agencias especializadas dependen de las Subprocuradurías Regionales(41).

Se determina que la ubicación geográfica de las agencias bilingües corresponda a las áreas de mayor concentración étnica(42).

Así mismo, la competencia de las mismas se extiende al “[...] conocimiento de los hechos presumiblemente delictuosos, en donde intervengan indígenas debidamente identificados con su grupo étnico o comunidad”(43).

Desde el punto de vista operativo, el Acuerdo dispone la vinculación de los agentes especializados, a efectos del cumplimiento de sus funciones y atribuciones, con las diversas instancias que coadyuvan en la procuración de justicia. Ello con el objetivo de que la atención a nuestros indígenas que lo requieran sea más eficaz y acorde a sus necesidades.

En conclusión, estamos convencidos de que esta mecánica que recién iniciamos servirá para lograr que los pueblos y las comunidades indígenas michoacanos tenga garantizado un acceso a la justicia más expedito, concretando con ello las aspiraciones del Estado de Derecho que reconociendo las diferencias y riquezas pluriétnicas de la entidad - y pudiéramos añadir, en caso de que este mecanismo se replique en otras entidades federativas - puedan cumplirse los postulados normativos nacionales así como el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.


Morelia, Mich., 2 de diciembre de 2002.

 
  * Ponencia presentada en el Coloquio Aplicación Judicial del Derecho Convencional Internacional, celebrado en Morelia, Mich., 2 de diciembre de 2002.

** Procuradora de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 Véase Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática (INEGI), XII Censo General de Población y Vivienda 2000, México, 2000. De acuerdo a esta fuente, de un total poblacional de 97,483,412, los indígenas suman 12,707,000. Véase también Consejo Nacional de Población (CONAPO), La Población de México en el Nuevo Siglo, México, 2001.

2 Véase González Galván, Jorge Alberto, "El Reconocimiento del Derecho Indígena en el Convenio 169 de la OIT', en Ordóñez Cifuentes, José Emilio Rolando, Análisis Interdisciplinario del Convenio 169 de la OIT. IX Jornadas Lascasianas, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, pp. 81-97.

3 Véase Decreto por el que se Adiciona un Segundo y Tercer Párrafos al Artículo 1°. Se Reforma el Artículo 2°., se Deroga el Párrafo Primero del Artículo 4°.; y se Adiciona un Sexto Párrafo al Artículo 18 y un Último Párrafo a la Fracción Tercera del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 18 de julio de 2001, Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto de 2001.
4 De conformidad con el Instituto Nacional Indigenista, en México se reconoce la existencia de aproximadamente 53 etnias repartidas en todo el territorio nacional.

5 Consideramos que no debe dejar de señalarse el hecho de que el término más adecuado para referirse a las etnias es el de “pueblos” en lugar de “poblaciones”, pues aquel “[ ...] otorga implícitamente cierto grado de organización social y cultural propia a tales (colectividades) que se tiene que respetar”. Véase Pohlenz C., Juan et al, “El Convenio 169 de la OIT y los Derechos de los Pueblos Indios en Chiapas”, en Ordóñez Cifuentes, José Emilio Rolando, Análisis 1nterdisciplinario del Convenio 169 de la OIT. IX Jornadas Lascasianas, Universidad Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, p. 163.

6 Sede de la jerarquía normativa mexicana - denominado también como “sistema de fuentes” por algunos autores -, especifica que los “[ ...] tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión".

7 Aprobado en la Sesión 76 de la Conferencia Internacional del Trabajo (27 de junio de 1989), el Convenio 169 de la OIT es un instrumento convencional de naturaleza internacional vinculante para los Estados que lo ratifiquen. Nuestro país llevó a cabo la ratificación de dicho instrumento el 5 de septiembre de 1990, entrando en vigor doce meses después, según lo dispuesto por el artículo 38 del propio Convenio (Diario Oficial de la Federación de 24 de enero de 1991).

8 Véase párrafo quinto del Preámbulo del Convenio 169 de la OIT.

9 Artículo 2 del Convenio 169 de la OIT.

10 Artículos 2.2, a) y 3 del Convenio 169 de la OIT.
 
   
 

11 Artículo 5, a) y b) del Convenio 169 de la OIT.

12 Artículo 6, b) del Convenio 169 de la OIT.

13 Artículo 8 del Convenio 169 de la OIT.

14 Artículo 9 del Convenio 169 de la OIT.

15 Véase Pohlenz C., Juan et al, loc. cit., p. 156.

16 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. México se adhirió al Pacto el 23 de marzo de 1981 y éste entró en vigor el 23 de junio de 1981, conforme su publicación en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 1981. Véase de forma especial los artículos 2, 3, 9, 10, 14, 15, 17, 26 y 27.

17 Adoptada y abierta a la firma y ratificación el 21 de diciembre de 1965, por virtud de la Resolución 2.106 A (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Aprobada por el Senado de la República el 6 de diciembre de 1973 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1974. Véase particularmente los artículos 2, 5 y 6.

18 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Véanse los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 24 y 25.

19 Adoptado en Madrid, España, el 24 de julio de 1992. El Senado de la República lo aprueba el 20 de mayo de 1993 y se publica el 25, de octubre de ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación.

20 Véase Presidencia de la República, Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, México, 2001, pp. 77-78.

21 Véase Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006, México, 2001, p. 85.

22 Idem.

23 Ibidem, p. 86.

24 Véase nota 3 en este mismo documento.

25 Véase Programa Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006, op. cit., p. 76.

26 Véanse los artículos 87 y 124 bis del Código Federal de Procedimientos Penales (Diario Oficial de la Federación de 30 de agosto de 1934 - la reforma a la que se hace mención en el texto principal data de 1991); y artículos 3°. y 24 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán (Periódico Oficial del Estado de 31 de agosto de 1998).

 
   
  27 Véase artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

28 Véase artículo 2°., apartado A, fracción VIII de la Constitución federal.

29 Véase artículo 3°., segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

30 Datos tomados del INEGI (Michoacán); INI; y, CONAPO.

31 Son doce las entidades federativas que se ubican en este rango poblacional: Chiapas, Distrito Federal, Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán. Fuente: INI, Indicadores Socioeconómicos de los Pueblos Indígenas de México, 2000.

32 INEGI, XIII Censo General de Población y Vivienda, 2000.

33 Baste considerar, a manera de ejemplo, el Programa para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas de Michoacán 1996-2002, asignado al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Michoacán, cuyos resultados no tuvieron mayor repercusión, particularmente en los ámbitos de procuración e impartición de justicia.

34 Artículos 2°., 20, 21 y 102 de la Constitución federal.

35 Artículos 3°., 97, 98, 99 y 100 de la Constitución del Estado.

36 Artículos 1°., 2°., 3°., 4°., 6°., 19 y 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

37 Artículos 2°, fracciones I, X, XV, XVII, 17, fracciones VII, IX, XVIII, 18, fracciones I, III, XVI y XVIII del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

38 Artículo 54 del Código Penal del Estado.

39 Artículos 3°., 23, 24, 29, 70, 102, 144, 156, 162, 291 y 322 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

40 Artículos 2°., 8°., 10 y 12 del Convenio 169 de la OIT.

41 Michoacán tiene seis Subprocuradurías Regionales: Morelia, Apatzingán, Lázaro Cárdenas, Uruapan, Zamora y Zitácuaro.

42 Pátzcuaro, Paracho, Uruapan, Zacapu, Los Reyes, Zitácuaro y Aquila.

43 Artículos Segundo y Sexto del Acuerdo 2/2002.
 
   
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