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PREÁMBULO.
Aunque este Coloquio está principalmente
enfocado a la aplicación del Derecho Convencional por
los Tribunales de Justicia, la importancia que en la vida
jurídica nacional y local están adquiriendo
los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país
es tal que también la procuración de justicia
debe - y está tomando – en consideración
lo que disponen los Tratados.
En este sentido, mi intervención aborda
un aspecto muy concreto en donde se aprecia la incidencia
del Derecho Convencional en la materia de procurar justicia,
particularmente en el compromiso adquirido por México
de respeto a las comunidades y pueblos indígenas.
1. PANORÁMICA
Uno de los aspectos más sensibles
relacionados con la temática de nuestros pueblos indígenas
lo es, sin lugar a dudas, el relativo al acceso a la justicia.
En efecto, es innegable la importancia que tiene el diseñar
y estructurar mecanismos que aseguren a los integrantes de
las comunidades indígenas un eficaz y expedito acceso
a la justicia.
Por mucho tiempo marginados tanto de la procuración
como de la impartición de justicia, nuestros indígenas
exigen de las instituciones gubernamentales actitudes y líneas
de acción acordes a las exigencias del Estado social
y democrático de Derecho.
Ello es imperativo, por supuesto, en un país
como el nuestro en donde los indígenas representan
casi el doce por ciento del total poblacional(1).
En este sentido, el reconocimiento de la extraordinaria riqueza
pluriétnica de México no sólo debe permanecer
circunscrito al ámbito discursivo. También precisa
concretarse a través de la normativa más adecuada
así como de las acciones idóneas a fin de que
nuestra población indígena, conservando su peculiar
forma de ser, sus tradiciones y costumbres, se integre - no
asimile, que es cuestión diferente y contraria al reconocimiento
del pluralismo étnico del país(2)
- a la dinámica de procuración e impartición
de justicia nacional.
Bajo esta óptica, la reforma constitucional
que reconoce de manera expresa la composición pluricultural
de la Nación Mexicana, sustentada en nuestros pueblos
indígenas, representa un avance en el largo camino
hacia la normalización de las relaciones jurídicas
entre el Estado y aquellos ciudadanos mexicanos que, por razón
de su entorno cultural y conciencia colectiva, son considerados
pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas(3).
Tomando como punto de partida lo previsto
en sede constitucional, es nuestro objetivo hacer una serie
de reflexiones que nos permitan a los aquí presentes
discurrir respecto de cuáles pudieran ser los mecanismos
más acordes a las demandas de justicia que plantean
nuestros indígenas.
Para ello, abordaré la experiencia
que tenemos en el Estado de Michoacán en el ámbito
de la procuración de justicia, no sin antes hacer referencia
a la dimensión normativa, que constituye el marco en
que se debe fundamentar la adopción de medidas específicas
y concretas.
He de advertir, no obstante, que nuestra propuesta
puede tener matices y variaciones en otras entidades federativas,
pues aunque se hable en general de pueblos indígenas,
la rica variedad que existe en nuestro país hace que
cada una de nuestras etnias debe ser considerada de manera
individualizada(4). Lo que
puede resultar positivo para algunos no necesariamente debe
replicarse para otros.
2. LA DIMENSIÓN NORMATIVA.
2.1. INSTRUMENTOS DE CARÁCTER
INTERNACIONAL.
La garantía de acceso a la justicia
que tienen los pueblos(5)
y comunidades indígenas se sustenta en una serie de
instrumentos jurídicos cuya trascendencia no se limita
a las disposiciones de derecho interno y cuya observancia
es vinculante para el Estado Mexicano en su conjunto.
En efecto, no podemos - ni debemos - soslayar
el conjunto de normas convencionales de naturaleza internacional
suscritas y ratificadas por nuestro país y que, conforme
a lo previsto en sede del artículo 133 constitucional(6),
despliegan sus efectos al interior de nuestro ordenamiento
jurídico.
A estos efectos, y en materia de derecho indígena,
cabe destacar la importancia del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas
y Tribales(7). Ratificado
por el Senado de la República, el Convenio 169 forma
parte integrante de nuestro orden normativo y es, en tal virtud,
aplicable y exigible en todo el territorio nacional.
El Convenio 169 es enfático al reconocer
“[...] las aspiraciones de (los) pueblos (indígenas)
a asumir el control de sus propias instituciones y formas
de vida y de su desarrollo económico y a mantener y
fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del
marco de los Estados en donde viven [ ...]”(8).
De ahí que establece la obligación
de los gobiernos parte del Convenio a “[ ...] asumir
la responsabilidad de desarrollar, con la participación
de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos
pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”(9).
Entre las líneas de acción que
los Estados parte se comprometen a implementar en sus respectivas
legislaciones internas, se encuentra el aseguramiento de la
plena igualdad en el disfrute de los derechos fundamentales
previstos en las legislaciones nacionales de los indígenas
con el resto de la población(10);
el respeto, en la aplicación de los mecanismos de garantía
de los derechos fundamentales, de las tradiciones e identidades
de las etnias (11); la
obligación de los gobiernos a consultar a los pueblos
indígenas antes de adoptar medidas especiales que concreten
las garantías de los integrantes de las etnias(12)
así como de tomar en consideración tales particularidades
al aplicar la legislación nacional(13).
En materia de procuración de justicia,
el Convenio subraya que “[ ...] deberán respetarse
los métodos a los que los pueblos interesados recurren
tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos
por sus miembros”(14).
Así mismo, resulta trascendental lo
dispuesto por el Artículo 12 del propio Convenio, en
el sentido de que impone a los gobiernos de los Estados parte
a brindar “[ ...] protección contra la violación
de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea
personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos,
para asegurar el respeto efectivo de tales derechos”.
El mencionado dispositivo abunda al indicar que los integrantes
de los pueblos indígenas y tribales deberán
tener garantizado, por virtud de las medidas adoptadas e implementadas
por las instituciones gubernamentales competentes, el “[
...] comprender y hacerse comprender en procedimientos legales,
facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes
u otros medios eficaces”.
El Convenio 169 forma parte del fenómeno
al que se ha denominado “proceso de universalización
de los derechos de los pueblos indígenas”(15),
al que no permanece ajeno ese otro movimiento, más
amplio y general, de la “universalización”
de los derechos fundamentales.
En este sentido, al Convenio 169 se añaden
otras normas convencionales internacionales que reafirman,
por su sentido amplio y genérico, las disposiciones
del mismo. Por ello no pueden dejar de ser, por lo menos,
mencionados los siguientes acuerdos internacionales que, cumpliendo
los requisitos exigidos por la Ley Suprema, forman parte del
entramado jurídico nacional: el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos(16);
la Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial(17);
y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos(18).
Con rango de tratado internacional, también debe considerarse
al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
de América Latina(19),
cuyo artículo 1°. enuncia que los pueblos indígenas
existen como pueblos dentro de los Estados nacionales.
Aunque de alcance variable - pues algunos
de los tratados mencionados son de carácter universal
mientras que otros son más bien de tipo regional -,
la trascendencia de este conjunto de normativas internacionales
radica en que obligan al Estado Mexicano a adoptar todas aquellas
medidas y mecanismos necesarios a fin de que los derechos
en ellos consagrados se concreten. Ello es predicable, sin
lugar a duda, respecto de los integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas que residen en nuestro país.
Dado que los compromisos internacionales asumidos
por México exigen un correspondiente desarrollo y adaptación
interno, es conveniente revisar si la normativa interna recoge
tales obligaciones y en qué grado se hace eco de las
disposiciones internacionales.
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2.2. LA PERSPECTIVA NORMATIVA
INTERNA.
Ya el Programa Nacional para
el Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001- 2006,
que desarrolla en este aspecto lo dispuesto por el Plan Nacional
de Desarrollo 2001-2006(20),
reconoce la vulnerabilidad de los pueblos indígenas,
calificándola de “preocupación nacional”(21).
Dicha situación es generalizada a numerosos ámbitos
de existencia, influyendo de manera determinante para que
los integrantes de las diferentes etnias se encuentren en
una “[ ...] posición desventajosa en relación
con el resto de la sociedad”(22).
En materia de justicia, el documento
precisa que los indígenas no tienen "acceso pleno
a los órganos de administración e impartición
de justicia"(23).
Lo anterior resulta contrastante
con el texto de la Carta Magna y hace evidente la urgencia
de dotar de contenidos concretos y precisos, mediante acciones
y mecanismos eficaces, lo conseguido mediante la reforma constitucional
de 2001(24).
De ahí, entonces, que
la modificación de los artículos 1°., 2°.,
4°., 18 y 115 de la Constitución federal - ampliamente
conocida como “reforma indígena” -, aún
y cuando recoja la mayoría de los postulados contemplados
por los instrumentos internacionales ya mencionados, precise
de una actuación, por parte de las instancias gubernamentales
correspondientes, bien meditada, que provea de lo necesario
para una operatividad plena y que esté enmarcada en
lo dispuesto por la ley, tomando en consideración las
especificidades culturales de las poblaciones y comunidades
indígenas.
En este sentido, el Programa
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
2001-2006 indica, en el apartado dedicado a "Cultura
y Derechos", que la justicia “[ ...] es una demanda
que ha sido planteada con insistencia por los pueblos indígenas
(reclamando) el acceso, en condiciones de igualdad, a la jurisdicción
del Estado, que se imparta justicia eficaz y con respeto a
sus garantías individuales y a su diferencia cultural”(25).
De manera específica y
por lo que se refiere al acceso a la justicia en su ámbito
de procuración, a pesar de que la legislación
penal haya incorporado una serie de derechos reconocidos a
nuestros indígenas - entre otros, a contar con un traductor
en todos los juicios y procedimientos en los que sean parte
con la finalidad de que las autoridades encargadas de administrar
o impartir justicia puedan entender a los justiciables que
pertenezcan a alguna de las etnias y que estos últimos,
a su vez, comprendan los aspectos procesales y sustantivos
- éstos no han sido realmente aplicados a la práctica
cotidiana(26), lo que los
hace nugatorios.
La marginación y exclusión
en la que viven los pueblos y comunidades indígenas
inciden en que desconozcan sus derechos fundamentales, carezcan
de los recursos económicos para proveerse de una adecuada
asesoría legal y ello los conduzca, casi inevitablemente,
a un verdadero estado de indefensión.
A lo anterior habría que
añadir, necesariamente, la situación, muchas
veces desesperante y extremosa por la carencia de medios económicos,
en que se encuentran aquellos indígenas que, por disposición
judicial, están privados de su libertad ambulatoria
mientras corre en sus términos el procedimiento penal
respectivo.
En este contexto, donde hay contradicción
entre la letra de la norma y la realidad cotidiana, es que
se requiere de la acción concertada entre las distintas
instancias a las que compete garantizar el acceso a una justicia
pronta y expedita, tal y como lo prevé el texto constitucional(27).
Nuestra propuesta se inscribe,
precisamente, en el marco proporcionado por la propia Ley
Fundamental(28), sino,
además, por lo previsto en la Constitución michoacana(29).
3. EL CONTEXTO INDÍGENA
EN MICHOACÁN. CONCLUSIONES YPROPUESTAS.
El Estado de Michoacán es, comparativamente,
uno de los más poblados de la República Mexicana(30).
Aproximadamente el 4.2 por ciento de la población nacional
reside en tierras michoacanas.
Para el año 2001 la estadística
relativa a los pueblos y comunidades indígenas refleja
un total aproximado de más de 121 mil habitantes, lo
que representa un poco más del 3 por ciento de la población
de la entidad. Dicha cifra coloca a Michoacán dentro
del rango de los Estados que cuentan con una población
indígena de más de cien mil habitantes(31).
En Michoacán se identifican claramente
cuatro etnias: P’urhépechas (82.5 por ciento
del total de los pueblos indígenas que residen en la
entidad), quienes habitan en la región Centro-Norte
del Estado; Nahuas (2.7 por ciento), localizados en el sur
costero de Michoacán; Mazahuas y Otomíes (0.5
por ciento), que habitan en los municipios que colindan con
el Estado de México (Hidalgo, Maravatío, Ocampo,
Senguio y Zitácuaro ). Hay otros grupos minoritarios
que en conjunto alcanzan el 11.5 por ciento del total de nuestra
población indígena.
La distribución de la población
indígena abarca 1,523 localidades de toda la geografía
michoacana, variable en cuanto a densidad y tamaño(32).
Si bien numéricamente los colectivos
indígenas no son tan significativos como en otras entidades
federativas - tales como Chiapas, Oaxaca, Puebla o el Estado
de México - ello no obsta para que se les considere
un sector con muchas carencias y cuyas necesidades son acuciantes.
Pueblos dinámicos y con una visión cosmogónica
incomparable, las etnias que residen en Michoacán no
han tenido la oportunidad de ver concretado un equilibrio
regional en la igualdad de oportunidades que sus integrantes
demandan.
A pesar de los programas que en anteriores
administraciones se han implementado para apoyarles a superar
ancestrales formas discriminatorias, los éxitos han
sido pocos e inconsistentes(33).
Y ello también resulta aplicable, infortunadamente,
por lo que respecta a la temática del acceso a la justicia.
En tal virtud, y constituyendo un aspecto
de la mayor trascendencia por lo mencionado a lo largo de
los párrafos anteriores, la actual administración,
a través de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Michoacán ha diseñado un esquema
de atención especializada a las comunidades indígenas
que residen en la geografía de la entidad por medio
del cual se asegure un acceso efectivo a la jurisdicción
local con pleno respeto a sus derechos fundamentales.
A través del Acuerdo 2/2002, que se
fundamenta no sólo en las disposiciones correspondientes
de la Constitución federal(34),
la Constitución local(35),
la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado(36), el Reglamento
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de Justicia del Estado(37),
el Código Penal del Estado(38)
y el Código de Procedimientos Penales(39)
sino también el Convenio 169 de la OIT(40),
la Procuraduría dispone la creación de Agencias
del Ministerio Público Bilingües.
Orgánicamente, las agencias especializadas
dependen de las Subprocuradurías Regionales(41).
Se determina que la ubicación geográfica
de las agencias bilingües corresponda a las áreas
de mayor concentración étnica(42).
Así mismo, la competencia de las mismas
se extiende al “[...] conocimiento de los hechos presumiblemente
delictuosos, en donde intervengan indígenas debidamente
identificados con su grupo étnico o comunidad”(43).
Desde el punto de vista operativo, el Acuerdo
dispone la vinculación de los agentes especializados,
a efectos del cumplimiento de sus funciones y atribuciones,
con las diversas instancias que coadyuvan en la procuración
de justicia. Ello con el objetivo de que la atención
a nuestros indígenas que lo requieran sea más
eficaz y acorde a sus necesidades.
En conclusión, estamos convencidos
de que esta mecánica que recién iniciamos servirá
para lograr que los pueblos y las comunidades indígenas
michoacanos tenga garantizado un acceso a la justicia más
expedito, concretando con ello las aspiraciones del Estado
de Derecho que reconociendo las diferencias y riquezas pluriétnicas
de la entidad - y pudiéramos añadir, en caso
de que este mecanismo se replique en otras entidades federativas
- puedan cumplirse los postulados normativos nacionales así
como el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos
por nuestro país.
Morelia, Mich., 2 de diciembre de 2002.
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* Ponencia
presentada en el Coloquio Aplicación Judicial del Derecho
Convencional Internacional, celebrado en Morelia, Mich., 2 de
diciembre de 2002.
** Procuradora de Justicia del Estado de Michoacán
de Ocampo.
1 Véase Instituto Nacional de Geografía,
Estadística e Informática (INEGI), XII Censo General
de Población y Vivienda 2000, México, 2000. De
acuerdo a esta fuente, de un total poblacional de 97,483,412,
los indígenas suman 12,707,000. Véase también
Consejo Nacional de Población (CONAPO), La Población
de México en el Nuevo Siglo, México, 2001.
2 Véase González Galván,
Jorge Alberto, "El Reconocimiento del Derecho Indígena
en el Convenio 169 de la OIT', en Ordóñez Cifuentes,
José Emilio Rolando, Análisis Interdisciplinario
del Convenio 169 de la OIT. IX Jornadas Lascasianas, Universidad
Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones
Jurídicas, México, 2000, pp. 81-97.
3 Véase Decreto por el que se Adiciona
un Segundo y Tercer Párrafos al Artículo 1°.
Se Reforma el Artículo 2°., se Deroga el Párrafo
Primero del Artículo 4°.; y se Adiciona un Sexto
Párrafo al Artículo 18 y un Último Párrafo
a la Fracción Tercera del Artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 18 de julio
de 2001, Diario Oficial de la Federación de 14 de agosto
de 2001.
4 De conformidad con el Instituto Nacional Indigenista,
en México se reconoce la existencia de aproximadamente
53 etnias repartidas en todo el territorio nacional.
5 Consideramos que no debe dejar de señalarse
el hecho de que el término más adecuado para referirse
a las etnias es el de “pueblos” en lugar de “poblaciones”,
pues aquel “[ ...] otorga implícitamente cierto
grado de organización social y cultural propia a tales
(colectividades) que se tiene que respetar”. Véase
Pohlenz C., Juan et al, “El Convenio 169 de la OIT y los
Derechos de los Pueblos Indios en Chiapas”, en Ordóñez
Cifuentes, José Emilio Rolando, Análisis 1nterdisciplinario
del Convenio 169 de la OIT. IX Jornadas Lascasianas, Universidad
Nacional Autónoma de México/Instituto de Investigaciones
Jurídicas, México, 2000, p. 163.
6 Sede de la jerarquía normativa mexicana
- denominado también como “sistema de fuentes”
por algunos autores -, especifica que los “[ ...] tratados
que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión".
7 Aprobado en la Sesión 76 de la Conferencia
Internacional del Trabajo (27 de junio de 1989), el Convenio
169 de la OIT es un instrumento convencional de naturaleza internacional
vinculante para los Estados que lo ratifiquen. Nuestro país
llevó a cabo la ratificación de dicho instrumento
el 5 de septiembre de 1990, entrando en vigor doce meses después,
según lo dispuesto por el artículo 38 del propio
Convenio (Diario Oficial de la Federación de 24 de enero
de 1991).
8 Véase párrafo quinto del Preámbulo
del Convenio 169 de la OIT.
9 Artículo 2 del Convenio 169 de la OIT.
10 Artículos 2.2, a) y 3 del Convenio
169 de la OIT.
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11
Artículo 5, a) y b) del Convenio 169
de la OIT.
12 Artículo 6, b) del Convenio 169
de la OIT.
13 Artículo 8 del Convenio 169 de
la OIT.
14 Artículo 9 del Convenio 169 de
la OIT.
15 Véase Pohlenz C., Juan et al, loc.
cit., p. 156.
16 Aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. México
se adhirió al Pacto el 23 de marzo de 1981 y éste
entró en vigor el 23 de junio de 1981, conforme su
publicación en el Diario Oficial de la Federación
de 20 de mayo de 1981. Véase de forma especial los
artículos 2, 3, 9, 10, 14, 15, 17, 26 y 27.
17 Adoptada y abierta a la firma y ratificación
el 21 de diciembre de 1965, por virtud de la Resolución
2.106 A (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Aprobada por el Senado de la República el 6 de diciembre
de 1973 y publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de mayo de 1974. Véase particularmente los artículos
2, 5 y 6.
18 Adoptada en San José de Costa Rica
el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por el Senado de la República
el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 9 de enero de 1981. Véanse
los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 24 y 25.
19 Adoptado en Madrid, España, el
24 de julio de 1992. El Senado de la República lo aprueba
el 20 de mayo de 1993 y se publica el 25, de octubre de ese
mismo año en el Diario Oficial de la Federación.
20 Véase Presidencia de la República,
Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, México, 2001,
pp. 77-78.
21 Véase Programa Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006, México,
2001, p. 85.
22 Idem.
23 Ibidem, p. 86.
24 Véase nota 3 en este mismo documento.
25 Véase Programa Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas 2001-2006, op.
cit., p. 76.
26 Véanse los artículos 87
y 124 bis del Código Federal de Procedimientos Penales
(Diario Oficial de la Federación de 30 de agosto de
1934 - la reforma a la que se hace mención en el texto
principal data de 1991); y artículos 3°. y 24 del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán
(Periódico Oficial del Estado de 31 de agosto de 1998).
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27 Véase
artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución
federal.
28 Véase artículo 2°., apartado
A, fracción VIII de la Constitución federal.
29 Véase artículo 3°., segundo
párrafo, de la Constitución Política del
Estado de Michoacán.
30 Datos tomados del INEGI (Michoacán);
INI; y, CONAPO.
31 Son doce las entidades federativas que se
ubican en este rango poblacional: Chiapas, Distrito Federal,
Guerrero, Hidalgo, Estado de México, Oaxaca, Puebla,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán.
Fuente: INI, Indicadores Socioeconómicos de los Pueblos
Indígenas de México, 2000.
32 INEGI, XIII Censo General de Población
y Vivienda, 2000.
33 Baste considerar, a manera de ejemplo, el
Programa para el Desarrollo de las Comunidades Indígenas
de Michoacán 1996-2002, asignado al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Michoacán,
cuyos resultados no tuvieron mayor repercusión, particularmente
en los ámbitos de procuración e impartición
de justicia.
34 Artículos 2°., 20, 21 y 102 de
la Constitución federal.
35 Artículos 3°., 97, 98, 99 y 100
de la Constitución del Estado.
36 Artículos 1°., 2°., 3°.,
4°., 6°., 19 y 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado.
37 Artículos 2°, fracciones I, X,
XV, XVII, 17, fracciones VII, IX, XVIII, 18, fracciones I, III,
XVI y XVIII del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
38 Artículo 54 del Código Penal
del Estado.
39 Artículos 3°., 23, 24, 29, 70,
102, 144, 156, 162, 291 y 322 del Código de Procedimientos
Penales del Estado.
40 Artículos 2°., 8°., 10 y
12 del Convenio 169 de la OIT.
41 Michoacán tiene seis Subprocuradurías
Regionales: Morelia, Apatzingán, Lázaro Cárdenas,
Uruapan, Zamora y Zitácuaro.
42 Pátzcuaro, Paracho, Uruapan, Zacapu,
Los Reyes, Zitácuaro y Aquila.
43 Artículos Segundo y Sexto del Acuerdo
2/2002.
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