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FUNCIÓN LEGISLATIVA Y FUNCIÓN JUDICIAL: LA SUJECIÓN DEL JUEZ A LA LEY
(Redacción provisional)

 
 


Fco. Javier Ezquiaga Ganuzas

Universidad del País Vasc

 
 


I. INTRODUCCIÓN.

Uno de los principios estructurales más importante que caracteriza al Estado democrático y de Derecho es el de la separación de poderes. Pero, en contra del modo en el que en ocasiones es presentado, éste no implica tanto una rígida separación entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, cuanto una distribución ordenada de los mismos.

La separación (o distribución) de los poderes del Estado exige a mi juicio al menos tres cosas:
a) La creación constitucional de una serie de órganos en cada uno de los poderes. Por ejemplo, el Parlamento como titular del poder legislativo, el Gobierno como titular del poder ejecutivo y los jueces y Tribunales del judicial.
b) La atribución a cada uno de los poderes de un conjunto de competencias que configuran tres funciones diferentes: la función legislativa, la función ejecutiva y la función judicial (o jurisdiccional).
c) La ordenación de los tres poderes y el establecimiento de reglas de relación entre los mismos.

Prescindiendo en este momento del poder ejecutivo, puede afirmarse la clara prevalencia del poder legislativo frente al judicial, al ser el primero el representante de la soberanía nacional (art. 39 de la Constitución mexicana, en adelante CM). Hay que tener en cuenta, no obstante, que en los sistemas democráticos también la justicia se administra "en nombre del pueblo" o "dimana del pueblo", como también establece el art. 39 de la CM, pero en aquellos sistemas en los que no se contempla la elección de jueces y magistrados, sino que la selección de los mismos se efectúa atendiendo a su preparación técnica, la legitimación popular se obtiene de la aplicación de las normas promulgadas por el poder legislativo.

En definitiva, el diseño constitucional del Estado democrático de Derecho se sustenta en la atribución a los diferentes órganos que conforman el poder legislativo de la competencia para la creación del Derecho (la función legislativa), mientras que a los órganos pertenecientes al poder judicial les correspondería la aplicación del Derecho creado por los órganos legislativos (la función judicial o jurisdiccional). Se establecería así una subordinación (si bien no orgánica, al menos sí) funcional del juez al legislador que suele expresarse como "la sujeción del juez a la ley".

Aunque ese sometimiento de los órganos jurisdiccionales al mandato del legislador es comúnmente entendido como una manifestación de la función judicial, y más concretamente como un deber incondicionado de aplicación de las normas procedentes de los órganos legislativos, creo que un análisis más detenido muestra unos perfiles más complejos.

En primer lugar, los órganos judiciales no son los únicos sometidos a la ley, sino que todos los poderes públicos y todos los ciudadanos están sujetos a la misma, siendo precisamente la función judicial la garante de ese respeto a la ley por parte de todos.

En segundo lugar, la sujeción del juez a la ley, además de un deber dirigido específica mente a los órganos judiciales, puede ser considerado igualmente como un mecanismo de garantía también para los ciudadanos, los poderes públicos e, incluso, para los mismos jueces. Para los dos primeros, porque de la sujeción del juez a la ley depende la garantía de sus derechos y la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus comportamientos, y para los jueces, porque refuerza su independencia y, sobre todo, les permite seguir apareciendo como "la boca que pronuncia las palabras de la ley", es decir como un poder neutro que simplemente aplica acríticamente las normas creadas por los órganos legislativos.

Resumiendo estas consideraciones introductorias, el objeto de mi exposición va a consistir en una nueva aproximación al tradicional deber de sujeción del juez a la ley que tome en consideración no solamente sus implicaciones para los órganos judiciales, sino también para los ciudadanos.

Abordaré, por tanto, la cuestión desde dos puntos de vista: el primero, un punto de vista que podríamos acordar en denominar objetivo, y que toma como punto de referencia la distribución constitucional de poderes entre los órganos legislativos y judiciales; y el segundo, un punto de vista subjetivo, puesto que se centra en la seguridad jurídica del destinatario de las normas jurídicas, en un sentido subjetivo de la certeza jurídica que la hace depender de la posibilidad de prever las consecuencias jurídicas de sus comportamientos.

II. LA SUJECIÓN DEL JUEZ A LA LEY DESDE UN PUNTO DE VISTA OBJETIVO.

Esta primera aproximación a la sujeción del juez a la ley, que es la que podría ser calificada como la perspectiva .'clásica", la aborda como un conjunto de reglas dirigidas al juez para controlar su función aplicadora del Derecho. Desde este punto de vista, por tanto, el sometimiento del juez a la ley resume una serie de obligaciones intrínsecas a la función judicial. ¿Cuáles son esas reglas? Realizando una reconstrucción libre de las indicadas por Riccardo Guastini, podrían señalarse las siguientes.

1. Toda decisión judicial debe estar fundada en normas jurídicas procedentes de alguna fuente del Derecho autorizada.

En los sistemas jurídicos de tradición romano-germánica esta regla prácticamente se concreta en la obligación de mencionar en la sentencia alguna disposición normativa: uno o varios artículos o partes de artículos. Esto es así ya que las normas jurídicas de origen consuetudinario son de una utilización cada vez más escasa, lo que convierte a la costumbre en una fuente del Derecho muy marginal.

Sin entrar ahora a abordar el complejo problema de la relación entre las disposiciones o enunciados normativos y sus significados, sí deseo recordar que parece comúnmente aceptado que el sistema jurídico está compuesto de dos tipos de normas: las normas expresas y las normas implícitas. Las primeras serían el significado de una disposición normativa, pero las segundas no son siempre entendidas del mismo modo.
En el lenguaje de los juristas puede encontrarse utilizada la expresión "norma implícita" al menos en tres sentidos:

a) En primer lugar, como normas derivadas de las normas expresas o explícitas. Si éstas últimas son las imputables a una específica disposición como su significado según una concreta interpretación, las normas implícitas serían sus consecuencias lógicas. Un sistema normativo estaría integrado, según la ya clásica noción de ALCHOURRON y BULYGIN, por tanto, también por todas las consecuencias lógicas de las normas que lo componen.
b) En segundo lugar, suele utilizarse la expresión norma implícita para referirse a las normas inexpresas, es decir, las que no pueden ser reconocidas como el significado de una precisa disposición redactada por una autoridad normativa, sino de una combinación de disposiciones (o partes de disposiciones). c) En tercer lugar, se habla de normas implícitas, que para diferenciarlas de las "derivadas" y de las "inexpresas" podrían denominarse "normas implícitas en sentido estricto", para referirse a las proporcionadas por los diferentes instrumentos para la solución de lagunas normativas.

El punto de vista desde el que interesa abordar los diferentes tipos de normas implícitas es el de la creatividad. Dicho de otro modo, se trata de ver si estas normas son producidas (aunque sea indirectamente) por las autoridades normativas o por el contrario tienen un origen diferente. Ello obliga a determinar la relación que cada uno de los tres tipos tiene con las disposiciones normativas, ya que éste es el instrumento lingüístico típico por medio del cual las autoridades normativas formulan sus normas. Pues bien, desde la perspectiva señalada puede afirmarse, en primer lugar, que las normas derivadas, cuando realmente son consecuencias lógicas de normas explícitas no se diferencian de éstas. Así, cuando una autoridad normativa formula una norma jurídica por medio de una disposición, hay que entender formuladas, igualmente, todas sus consecuencias lógicas como una exigencia de la racionalidad que es presumible de la función legislativa.

Desde el punto de vista de la creatividad la conclusión es, en principio, diferente en cuanto a las normas inexpresas ya las implícitas en sentido estricto. Teniendo en cuenta lo dicho para las normas derivadas, podría afirmarse que la creación no legislativa de una norma jurídica se produce cuando el contenido de ésta es distinto al de cualquier otra norma del mismo sistema jurídico o al de sus consecuencias lógicas. Pues bien, las dos normas que están siendo analizadas son "nuevas" y "diferentes" a las imputables directamente a las autoridades normativas, por distintas causas.

Las normas inexpresas, en primer lugar, porque, al menos algunas de ellas, no son el significado de ninguna concreta disposición, sino el resultado de interpretar conjuntamente varias disposiciones. Resulta evidente que en algunas ocasiones la norma jurídica obtenida como consecuencia de combinar varias disposiciones responde a un plan preconcebido por la autoridad normativa (por ejemplo, cuando las disposiciones combinadas pertenecen a dos apartados de un mismo artículo). Pero, en otras, la norma obtenida es completamente nueva y resultado exclusivamente de una actividad interpretativa "creativa" y no meramente cognoscitiva, aunque sea presentada como tal. Este tipo de normas inexpresas se asemeja bastante a las normas implícitas en sentido estricto.

La situación de creación de nuevas normas está mucho más clara desde el principio en relación con estas últimas, esto es, las implícitas en sentido estricto. Si se tiene en cuenta que se trata de las normas que sirven para solucionar las lagunas normativas debe reconocerse que son normas "creadas" por el intérprete, que no existían antes de la actividad de éste: tanto la analogía, como los principios jurídicos, el argumento a fortiori o el a contrario, dan lugar a la producción de normas jurídicas nuevas que regulan casos genéricos cuya solución normativa no se encontraba prevista.

De los múltiples problemas relacionados con las normas implícitas en sentido estricto (y con las normas inexpresas a ellas asimilables) interesa resaltar ahora sólo un par de cuestiones. Por un lado, que al estar producidas con ocasión de una laguna normativa no pueden ser objeto de conocimiento al no preexistir a la actividad interpretativa. Por otro, que, a pesar de ello, no son normas completamente desconectadas de las disposiciones redactadas por las autoridades normativas ya que, en todo caso, son presentadas como significados atribuidos a aquéllas.

En relación con la primera cuestión, tanto las normas inexpresas como las implícitas en sentido estricto son creadas por el intérprete como consecuencia de una falta de previsión expresa de las autoridades normativas sobre un caso genérico. Sin embargo, en las primeras esa imprevisión no es sacada a la luz, no es reconocida la presencia de una laguna normativa y la solución proporcionada por la norma inexpresa es atribuida al legislador y no presentada como una creación interpretativa, mientras que en las segundas se reconoce el vacío normativo y la autorización al juez para producir la norma implícita.

La conexión de las normas implícitas con las disposiciones normativas, incluso en casos de laguna normativa, es una forma de mantener la diferencia entre la función legislativa y la función jurisdiccional. Ambas son creadoras de normas jurídicas, incluso generales, pero la jurisdiccional exige el apoyo de una disposición elaborada por una autoridad normativa.

2. Toda decisión judicial debe estar motivada.
A los efectos que ahora interesan, y como se ha indicado en el punto anterior, la mención de alguna disposición normativa es un requisito necesario para que la decisión judicial pueda considerarse motivada, pero en ocasiones no es un requisito suficiente. Sin tomar en consideración ahora la motivación en relación con los hechos del proceso, al juez se le exige argumentar el paso de la disposición a la norma jurídica, en definitiva, se le impone la obligación de expresar en la decisión el razonamiento interpretativo llevado a cabo para determinar el significado otorgado a la disposición o disposiciones utilizadas.

Afortunadamente, en la aplicación del Derecho los jueces se encuentran con un buen número de casos que no requieren un especial esfuerzo interpretativo, sin embargo no es infrecuente la aparición de dudas acerca del significado de una disposición, situación en la que la utilización de argumentos adecuados y su plasmación en la decisión son requisitos indispensables para considerarla suficientemente motivada.

3. El juez no está autorizado a crear normas jurídicas.
El contenido propio de la función judicial es la aplicación de las normas jurídicas proporcionadas por los órganos legislativos. Este deber judicial, tal vez el más característico del genérico de sujeción a la ley, es exigido incluso en los supuestos de lagunas jurídicas, circunstancia sorprendente que merece un momento de atención.

El principal problema con el que un juez puede encontrarse al ejercer su función es que carezca de disposición normativa alguna que prima facie contemple los hechos del caso a resolver.

Una buena forma de denominar el caso anterior es el de lagunas textuales, para diferenciarlas de las conocidas como lagunas normativas. Si estas últimas se producen, según la clásica definición de ALCHOURRON y BUL YGIN, cuando un determinado caso genérico de un determinado universo de casos no está correlacionado con solución maximal normativa alguna, las que podrían calificarse como lagunas textuales implicarían que un determinado caso genérico no se encuentra incluido en el supuesto de hecho de ninguna norma formulada prima facie por ninguna disposición del sistema. Dicho más sencillamente, no hay disposición alguna que prima facie contemple un caso genérico. Puede suceder, por supuesto, que en un concreto proceso de aplicación judicial del Derecho inicialmente se ponga de manifiesto una laguna textual, pero no una laguna normativa debido a que, por medio de la interpretación de alguna disposición del sistema, se pueda obtener una norma que otorgue solución al caso individual. En la medida que la solución de los casos individuales exige la aplicación de normas jurídicas, lo verdaderamente relevante es la aparición de lagunas normativas, pero merece la pena fijarse también en la situación de ausencia de disposición.

La aparición de una laguna es un problema importante en relación con el deber judicial de sujeción a la ley en la medida que lo que en realidad se le está imponiendo es la obligación de utilizar los textos producidos por las autoridades normativas reconocidas en el sistema para obtener las normas con las que justificar jurídicamente su decisión. La cuestión que procede contestar ahora es cómo puede el juez "atenerse" al sistema de las fuentes del Derecho cuando éste no proporciona disposición alguna que contemple el supuesto planteado.

En esta situación, a pesar de los instrumentos de los que el juez dispone para solucionar la laguna, es dificil afirmar que la decisión ha sido adoptada con sujeción a la ley.

4. Se presume el conocimiento de la ley por parte del juez.
Independientemente de las implicaciones procesales resumidas en el aforismo "iura novit curia", el cumplimiento del deber de sujeción a la ley requiere obviamente el conocimiento de ésta por parte del juez. A este respecto, creo, sin embargo, que es importante distinguir: a) la presunción de conocimiento judicial del Derecho, que es un corolario lógico del criterio técnico de selección de los jueces; b) los conocimientos jurídicos efectivos de un concreto juez o incluso de todo un sistema judicial, que dependerá en buena medida de los mecanismos de formación; c) y, por último, la posibilidad real de que el Derecho pueda ser objeto de conocimiento.

En relación con esta última cuestión, son evidentemente diferentes las dificultades para conocer los textos redactados por las autoridades normativas (las disposiciones o enunciados normativos), cuya cognoscibilidad está en principio garantizada por la publicación necesaria de los documentos normativos, que para conocer las normas jurídicas expresadas por esos textos, cuestión que depende de la interpretación, del caso concreto y de otros factores que serán abordados un poco más adelante.

5. El juez no puede rechazar la aplicación de una ley.
El deber incondicionado de aplicación de la ley expresado por esta vertiente "objetiva" del principio de sujeción del juez a la ley impone también al juez la prohibición de rechazar la aplicación de una ley que contemple el caso a resolver.

 


Obviamente, cuando en el contexto que está siendo analizado se hace referencia a la ley, debe considerarse incluida también la Constitución, cuya aplicación dire?ta debe llevarse a cabo cuando sea posible. Conviene recordarlo dentro de esta regla porque no es infrecuente que el juez considere que el Derecho que a él le corresponde aplicar comienza en la ley I siendo las normas constitucionales asunto de Tribunales específicos de control de la constitucionalidad, cuando existen, o de las Cortes Supremas.

Por otro lado, es preciso advertir que la sujeción del juez a la ley impone un deber incondicionado de aplicación de las leyes aplicables. En cualquier sistema jurídico pueden encontrarse un cierto número de disposiciones promulgadas y publicadas pero que son inaplicables por el juez, es decir que no pueden ser utilizadas para obtener normas jurídicas válidas. De entre ellas pueden destacarse las disposiciones derogadas (con problemas especialmente relevantes cuando se trata de derogaciones tácitas), las disposiciones declaradas inconstitucionales (particularmente cuando el órgano de control de la constitucionalidad formula una "sentencia interpretativa"), y otros supuestos de suspensión individual o colectiva de derechos constitucionales.

6. No vinculación a los precedentes jurisprudenciales.
Con carácter general, en los sistemas jurídicos de tradición romano-germánica la sujeción del juez a la ley implica, como una cara oculta, la no vinculación a los precedentes jurisprudenciales de Tribunales superiores.

Esta regla tradicionalmente asociada a la sujeción del juez a la ley debe ser objeto, sin embargo, de importantes matizaciones, pero al constituir el objeto de la última parte de mi exposición, me remito a lo que luego se dirá. Baste por ahora con indicar que la instauración en casi todos los sistemas jurídicos de procedimientos jurisdiccionales de control de la constitucionalidad de las leyes, con decisiones vinculantes. y eficacia erga omnes, obliga a reformular esta cuestión.

Este conjunto de reglas derivadas de la sujeción del juez a la ley, en algunos casos incorporadas expresamente al ordenamiento jurídico y en otros no, pretenden obviamente establecer límites a la función judicial, fundamentalmente para que la actividad decisoria del juez no invada el ámbito propio de la función legislativa. Sin embargo, no siempre es fácil establecer controles efectivos para garantizar esa sujeción del juez a la ley.

Algunas de las reglas, como la de utilizar en la decisión una fuente del Derecho autorizada o mencionar en la motivación alguna disposición, pueden ser objeto de un control formal relativamente sencillo. Sin embargo, el control de la sujeción del juez a la ley no se detiene en los aspectos puramente formales, sino que pretende también controlar el contenido de la decisión: que ésta se adopte conforme al criterio del legislador, es decir que el órgano judicial aplique la norma jurídica que el órgano legislativo dictó para ese supuesto.

La pretensión, por tanto, de la sujeción del juez a la ley sería poder juzgar o valorar en cada caso la corrección o incorrección de la decisión judicial por comparación con el criterio legislativo: confrontando la norma jurídica aplicada por el juez con la expresada por el legislador se establecería la sujeción del juez a la ley.

Naturalmente, la gran dificultad que plantea este control de tipo sustancial consiste en que requiere necesariamente conocer lo que la ley dice, es decir, la norma jurídica establecida por el legislador para el caso, lo que no siempre es posible. Aunque más adelante volveré sobre esta cuestión, la práctica judicial muestra que hay casos que pueden ser resueltos correctamente, desde el punto de vista de la sujeción del juez a la ley, pero de modo diferente, es decir en sentidos no coincidentes. Piénsese en los supuestos de indeterminación del lenguaje, de antinomia, de laguna jurídica o de significados prima facie valorados por el juez como insatisfactorios o injustos.

En definitiva, las valoraciones inherentes a la interpretación pueden conducir a otorgar al mismo texto significados diferentes, de tal modo que casos sustancialmente idénticos cabe que sean resueltos de modo diferente y sujetándose en,.ambos supuestos el juez a la ley.

III. LA SUJECIÓN DEL JUEZ A LA LEY DESDE UN PUNTO DE VISTA SUBJETIVO.

Una segunda manifestación importante de la sujeción del juez a la ley que, sin embargo, no suele ser tomada en consideración al analizar sus implicaciones, es su carácter de garante de la seguridad o certeza jurídica de los destinatarios de las normas, al ser un requisito necesario para poder prever las consecuencias jurídicas de los comportamientos propios y ajenos. Con carácter general, los comportamientos jurídicamente relevantes están regulados por el Derecho. La decisión legislativa se plasma en disposiciones o enunciados normativos que son publicados para permitir su cognoscibilidad y, entre otras funciones, para que los destinatarios de las normas jurídicas puedan prever las consecuencias que para el Derecho tiene un determinado comportamiento. Pero como, en definitiva, son los órganos judiciales los encargados en última instancia de declarar esas consecuencias, para que la previsión resulte acertada, es necesario que el juez se sujete en su decisión a lo dicho por el legislador.

En conclusión, para que sea posible la previsión de la norma jurídica que va a ser aplicada en una decisión judicial y conocer así la consecuencia jurídica concreta de un comportamiento, es necesaria la concurrencia simultánea de dos requisitos:
a) que sea posible conocer lo que la ley dice; y
b) que el juez se sujete a la misma.

Cuando la primera cuestión tiene una respuesta afirmativa, cuando, por tanto, es posible conocer lo que dice la ley, cabe un control de lo que el juez haga: sujetarse a la ley, si aplica la norma jurídica expresada por ésta; o no sujetarse a la ley, si aplica una norma jurídica diferente. Cuando la respuesta es negativa, cuando, en consecuencia, no es posible conocer lo que dice la ley, no cabe tampoco determinar si el juez se ha sujetado o no a lo establecido en ella.

En la práctica judicial considero que se dan ambos tipos de situaciones que, con una terminología ya-asentada, pueden denominarse como casos fáciles o de rutina y casos difíciles. Aunque no existe un consenso generalizado acerca de cuándo puede hablarse de unos u otros, puede señalarse que un caso difícil puede estar provocado por la indeterminación del lenguaje usado para redactar las disposiciones, porque se pone de manifiesto una antinomia o u a laguna o porque el juez no comparte la solución normativa; sus consecuencias serán que no cabe en relación a ellos hablar de solución correcta; su solución puede requerir sopesar las disposiciones en conflicto, utilizar los principios o acudir a juicios morales; y el conocimiento de las normas que los resuelven no es posible ya que éstas no preexisten, sino que deben ser "construidas". Por su parte, podrá hablarse de casos fáciles cuando la disposición es unívoca en su significado, éste es consistente y satisfactorio para el operador jurídico, por lo que habrá consenso en que esa es la solución normativa correcta; en definitiva, será posible conocer cuál es la norma jurídica que ofrece la solución normativa de un caso.

En relación con el asunto que nos ocupa, el gran problema que plantean los casos difíciles es que pueden ser resueltos de modo diverso, a menudo dependiendo de las valoraciones del juez, y, por tanto, es complicado prever la decisión judicial. Un posible camino para prever cuál puede ser la decisión en una caso sería indagar cómo han sido resueltos casos anteriores similares.

Es posible, naturalmente, sobre todo en sistemas en los que no hay vinculación obligatoria a los precedentes, que el órgano jurisdiccional no adopte una decisión conforme con los mismos, pero es probable que si es recurrida ante los Tribunales superiores, éstos apliquen los mismos criterios utilizados anteriormente, es decir, las mismas normas jurídicas. De hecho, los juristas actúan así. No sólo los abogados por pragmatismo, sino también los dogmáticos como criterio de verificación de las tesis sostenidas, tienen en cuenta la jurisprudencia de los tribunales más importantes. Desde este punto de vista, conocer el Derecho implicaría, en buena medida, conocer las decisiones de los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia los recursos, y la certeza del Derecho requeriría poder prever esas mismas decisiones (o mejor, las normas jurídicas aplicadas en e1las).

Hay muchas ocasiones en las que la indagación jurisprudencial es un camino seguro para prever una decisión futura ya que los jueces y tribunales frecuentemente aplican las mismas normas jurídicas que los tribunales superiores. Sin embargo, hay otras ocasiones en las que eso no es así. Un primer supuesto sería cuando debe ser resuelto un asunto completamente nuevo. Si es un caso no previsto por las autoridades normativas (es decir, si de ninguna de las disposiciones puede obtenerse una norma jurídica en vigor que contemple la situación), la decisión judicial será inevitablemente imprevisible. En definitiva, las consecuencias jurídicas de ese comportamiento no pueden ser conocidas con antelación simplemente porque antes de la intervención jurisdiccional no hay norma jurídica que lo contemple. Pero, incluso aunque no sea una situación de laguna normativa (es decir, aunque exista en el sistema una disposición que, prima facie, formula una norma jurídica que prevé un supuesto de hecho ), mientras los tribunales superiores no se hayan pronunciado, el juez que en primera instancia deba resolver el asunto carece de cualquier directiva sobre la norma jurídica que aquella disposición, a su juicio, expresa, por lo que, al menos en algunos casos, también su decisión será muy difícil de prever. La situación puede complicarse aún más si, como consecuencia, por ejemplo, de una reforma legislativa, diferentes tribunales de primera instancia comienzan a pronunciarse de forma contradictoria sobre las normas jurídicas que expresan las mismas disposiciones. Hasta que, por ejemplo en España, no se produce el pronunciamiento del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, diferentes jueces pueden aplicar normas jurídicas distintas a partir de las mismas disposiciones.

Una segunda situación que se aleja de la certeza al no ser posible prever el comportamiento futuro de los órganos jurisdiccionales se produce cuando los tribunales superiores carecen de una opinión clara y estable sobre un asunto, es decir, ha recaído sobre el mismo una jurisprudencia vacilante que no permite conocer un criterio diáfano sobre la norma jurídica que debe considerarse expresada por una cierta disposición.

En tercer lugar, incluso cuando se cuenta con una jurisprudencia constante, la previsión del comportamiento futuro de los órganos jurisdiccionales no está exenta de riesgos, ni la incertidumbre completamente eliminada. Por un lado, los casos que se toman en cuenta como base para identificar las normas jurídicas en ellos aplicadas y formular la predicción a partir de las mismas, se presentan siempre en forma lingüística, por lo que un mismo grupo de decisiones puede ser interpretado de diferentes modos, es decir, puede ser considerado expresión de normas jurídicas distintas. Por otro, además, habitualmente los casos están basados en hechos muy complicados, por lo que encontrar una regularidad en ellos exige una simplificación para identificar algunas características relevantes que haga posible agruparlos. Dicho de otro modo, obtener la norma jurídica aplicada en un conjunto de casos similares es una operación interpretativa muy parecida a la de obtenerla a partir de las disposiciones normativas, por lo que pueden ponerse de manifiesto los mismos problemas que en cualquier otra actividad interpretativa.

Por último, es preciso tener en cuenta que los criterios de los tribunales superiores no son inmutables y se dan, con relativa frecuencia, "giros" jurisprudenciales que llevan a modificar decisiones de los órganos jurisdiccionales inferiores adoptadas aplicando normas jurídicas obtenidas de una anterior línea jurisprudencia constante. Como resulta imposible prever cuándo va a llevarse a cabo el cambio, la certeza desaparece.

No obstante estas dificultades, no cualquier decisión de un órgano jurisdiccional (superior o inferior) es admisible o igualmente correcta. Precisamente por la importancia de aquéllas para la certeza del Derecho, para predecir las consecuencias jurídicas de los comportamientos, en definitiva, para conocer el Derecho, deben extremarse los requisitos de "calidad" de los pronunciamientos jurisdiccionales y, entre ellos, el de la racionalidad de la decisión, es decir, que en ella se respeten las reglas de la argumentación jurídica. Esta exigencia no va a garantizar la previsibilidad de la decisión judicial en supuestos como los mencionados anteriormente, pero sí permite, al menos, reducir la arbitrariedad, respetar la igualdad en la aplicación del Derecho y que cualquier cambio de criterio deba ser suficientemente justificado.

Como ya se ha indicado, el control de la racionalidad de las decisiones jurisdiccionales no garantiza en todos los casos la certeza del Derecho, ya que para poder prever un pronunciamiento futuro es condición indispensable que la jurisprudencia de los tribunales superiores sea constante y que éstos no cambien de criterio. Sólo de ese modo, si un órgano jurisdiccional inferior no se acomoda a aquélla, no se sujeta a la jurisprudencia (es decir, no dicta la decisión prevista), el órgano de control la sustituirá por otra que aplique el criterio asentado.

Además de todas las dificultades señaladas para la previsibilidad de las decisiones judiciales, es característico de los sistemas jurídicos no pertenecientes a la familia de common law la no vinculatoriedad a los precedentes de los tribunales superiores. Es más, como ya ha quedado indicado, esa es, incluso una de las manifestaciones más típicas de la sujeción del juez a la ley. Por esa razón, la solución propuesta de consultar la jurisprudencia recaída en asuntos anteriores se debilita aún más. Tal vez por ese motivo debería plantearse la posibilidad de introducir, también en los sistemas jurídicos de tradición romano-germánica, alguna forma de vinculación del juez al precedente, como ya existe en algunos Derechos pertenecientes a esa familia, como por ejemplo en México (art. 94 CM). Esta propuesta, que en todo caso debería ser estudiada con mucho detenimiento por los efectos contraproducentes que pudiera entrañar (como, por ejemplo, el freno que podría representar para la evolución de la jurisprudencia), permitiría que casos originalmente difíciles desde el punto de vista interpretativo, se convertirían en fáciles al haber sido ya resuelta la dificultad con carácter vinculante por el órgano jurisdiccional supremo de la organización judicial, lo que, sin duda, favorecería la previsibilidad de sus resoluciones.

IV .CONCLUSIÓN.

De las consideraciones precedentes creo que puede extraerse como conclusión la imposibilidad de controlar en todo caso la sujeción del juez a la ley, al mostrarnos la práctica judicial la existencia de casos que pueden ser resueltos conforme a Derecho pero en sentidos diversos. Con el fin de amortiguar los efectos perniciosos que tal circunstancia puede provocar sobre la previsibilidad de la decisión judicial y sobre las posibilidades de control de la resolución jurisdiccional por los Tribunales superiores, tal vez fuera conveniente articular medidas de vinculación de la jurisprudencia y transformar el deber de sujeción del juez a la ley en un deber de sujeción del juez a la ley ya la jurisprudencia.

En segundo lugar, creo que puede afirmarse que los casos de no sujeción del juez a la ley son resueltos por éste por medio de la producción de una norma jurídica de origen no legislativo, aunque posteriormente sea presentada como significado de una disposición normativa. Si esto es así, resultaría que, al menos en algunos casos, la función judicial implicaría la producción de normas jurídicas y no la simple aplicación de las normas producidas por los órganos legislativos, con lo que se difuminaría la tradicional distinción entre función legislativa, de creación de Derecho, y función judicial, de aplicación de Derecho. No obstante, la intuición nos indica que entre lo que los jueces hacen y lo que hacen los legisladores, hay diferencias, que la función legislativa y la función judicial no son idénticas.

Tal vez un nuevo modo de afrontar la distinción sea tomando en cuenta el diferente uso que ambas funciones realizan de los tres elementos básicos del proceso de producción y aplicación del Derecho: fuente del Derecho, disposición normativa y norma jurídica.

Aunque la libertad del legislador suele destacarse como uno de los rasgos principales de su función, frente a la sujeción del juez a la ley, la realidad es que con el constitucionalismo moderno el órgano legislativo se encuentra, en primer lugar, vinculado a la Constitución, y, en segundo lugar, a las fuentes del Derecho autorizadas por ésta.

Por todo ello, puede considerarse que lo característico de la función legislativa seria la obligación de utilizar las fuentes del Derecho para la producción de disposiciones normativas, mientras que lo propio de la función judicial seria la obligación de utilizar esas disposiciones normativas para la producción de las normas jurídicas

 
 


FUNCIÓN JURISDICCIONAL E INCENTIVOS PARA LA CORRUPCIÓN DE LOS JUECES

 
 
6.1. Introducción.

En un trabajo ya clásico. Herbert Hart(1) puso de manifiesto los defectos que tendría un ..derecho primitivo" compuesto únicamente por reglas de obligación Una tal serie de reglas adolecería de falta de certeza, carecería de reglas de cambio y tendría una difusa presión social. Con el objeto de solucionar estas deficiencias, Hart supuso la existencia de una regla de reconocimiento, de reglas de cambio y de adjudicación. No pasaré revista aquí en detalle. al pensamiento hartiano sí en cambio quisiera señalar que, según el autor británico, un derecho desarrollado se caracterizaría, entre otras cosas porque contiene reglas secundarias de adjudicación que establecen qué órganos y bajo qué condiciones se determinará, en forma revestida de autoridad., cuándo se ha violado una norma y si cabe. o no. en consecuencia, la imposición de una determinada sanción. En este sentido, los jueces constituirían un elemento necesario de un orden jurídico desarrollado.

Ahora bien. quién ha ejercido el papel de juez, cómo lo ha ejercido y en qué circunstancias 10 ha hecho ha dependido por cierto de condiciones históricas, Antes del advenimiento del orden democrático, los jueces dependían directamente del gobernante e impartían justicia por delegación. La potestad jurisdiccional descansaba en el propio gobernante. encarnación del Estado quien con frecuencia la ejercía personalmente, Tal fue el caso de España. El rey era, ..en efecto. en aquella época, el primer juez del reino y no sólo un órgano de la justicia. sino la justicia misma(2). Se podría considerar en ese sentido, a los Reyes Católicos como los últimos reyes juzgadores, aunque la justicia siga dependiendo después de la corona y se imparta en su nombre.(3)
Pero en la Edad Moderna. con el aumento de las competencias del Estado y
frente a las nuevas necesidades impuestas por el orden social comienza una
rápida burocratización de los órganos jurisdiccionales.

En este contexto. no era infrecuente la venta de cargos judiciales el torcimiento de los jueces por dádivas y compensaciones o la utilización del aparato judicial como un poderoso mecanismo político en las luchas por el poder. "En la Francia prerevolucionaria [por ejemplo] se compraba el cargo de juez. La riqueza. base socioeconómica de la clase alta, era considerada como el requisito para la formación de una elite cultural y ésta. a su vez, se consideraba como garantía de una jurisprudencia imparcial. En virtud de esta situación el estrato superior del personal judicial en los parlamentos se convirtió en una auténtica nobleza del cargo. con derechos legítimos y hasta hereditarios(4). Por eso no es de extrañar que el pensamiento ilustrado y los impulsos democratizadores vieran con preocupación a quienes decidían sobre las vidas y haciendas de las personas. Se suponía que éstas tenían unos derechos inalienables y que había que desarrollar un diseño institucional equilibrado que garantizase el disfrute de tales derechos. Con ese objeto se propugnó lo que tradicionalmente se considera la separación de poderes amigándoseles a los jueces un papel muy específico.

Kant sostenía, por ejemplo, que los tres poderes del Estado están coordinados: esto es, se complementan mutuamente para lograr la integridad de la constitución del Estado. El poder soberano, que radica en el pueblo y se personifica en la figura del legislador, tiene una prelación lógica sobre los otros dos poderes. Su voluntad respecto de lo mío y lo tuyo es irreprochable. El poder ejecutivo, encarnado en el gobernante, es irresistible y debía ejercerse siempre siguiendo los mandatos legales. Y el poder judicial, cuyos sentencias supremas son irrevocables, debía adjudicar a través de los jueces a cada uno lo suyo. Pero, además, decía Kant, ninguno de estas tres dignidades del Estado podía interferir en la acción de las otras.

Por razones lógicas, el legislador no podía gobernar, porque esta actividad supone ya la sujeción a la ley. El pueblo soberano, cuya voluntad crea la ley, no podía quedar sometido a la misma. Por igual motivo, tampoco podía castigar al gobernante o a los ciudadanos porque el acto de coaccionar también supone la sumisión a la ley. Si es el gobernante quien legisla, en cambio, se transforma en déspota con peligro para los derechos de los ciudadanos, Por otra parte, el ejecutivo no puede juzgar ya que si así lo hiciera se corre el riesgo de que obre injustamente exponiéndose a una apelación. Y, naturalmente en este esquema, excedería cualquier previsión que los jueces que deben conceder a cada uno su derecho según la ley, pudieran desarrollar funciones propias del legislativo o del ejecutivo(5).

También Montesquieu rechazaba la concentración del poder de la época prerrevolucionaria. Receloso del poder judicial, con los antecedentes de los parlaments franceses y del poder que los jueces habían llegado a atesorar en el antiguo régimen en la presentación de la función de los distintos órganos estatales designaba al poder judicial tan terrible para los hombres como un poder nulo. Los jueces debían ser nombrados entre personas del pueblo sólo por el tiempo necesario requerido para resolver el asunto para el que fueron designados, Para favorecer la imparcialidad; Montesquieu abogaba porque los jueces fueran de la misma condición social de los acusados y que siempre basaran sus decisiones en el texto de la ley(6). El juez se transforma así en el vocero de la ley.

Lo que se pretendía era sustituir el gobierno de los hombres por el imperio de la ley. Al decir de Modesto Saavedra, la legitimidad judicial es una legitimidad instrumental y la organización y el funcionamiento del aparato judicial estaba pensado para realizar una "aplicación objetiva y cierta de la ley, para asegurar la imparcialidad y neutralidad del juez. para privarle de todo margen de discrecionalidad, y para evitar las influencias políticas e impedir los abusos de poder en el ejercicio de su función."(7)

Naturalmente, tanto los órganos como las propias funciones de cada una de las tres ramas en que fue concebido el poder estatal no siempre han sido presentadas de igual forma, ni han adquirido uniformidad en su manifestación empírica, Ya la propia expresión "separación de poderes" es ambigua, En la teoría política ha sido utilizada para hacer referencia a tantas cuestiones, tan diferentes, que ha llevado a G. Marshall a plantear la inutilidad de su uso. En efecto, en su opinión, la noción de separación de poderes se ha usado para señalar que las funciones legislativas, ejecutivas y judicial se atribuyen constitucionalmente a personas u órganos diferentes, Y esto no siempre es del todo claro, como tampoco lo está qué es lo que se separa, dado que las propias nociones de "legislativo", "ejecutivo" y "judicial" resultan a su vez vagas y ambiguas. Además. el concepto de "separación de poderes" ha implicado a veces la idea de la separación física de las personas que ocupan cargos públicos otras, la incompatibilidad entre dichos cargos: en ciertas ocasiones denota el aislamiento de un órgano respecto de los demás: en otras, hace mención al control mutuo de los diversos organismos estatales. etcétera, "En resumen, el principio [de la separación de poderes] resulta afectado por tal imprecisión e incongruencia. que difícilmente podemos considerar que se trate de algo más que un conjunto de argumentos apresuradamente compuesto para justificar medidas políticas que debieran defenderse o rechazarse en función de otros principios",(8)

Pero pese a las prevenciones que origina la noción de separación de poderes. analizaré. en lo que sigue, tan solo ciertas cuestiones vinculadas con no de los aspectos tradicionales de la idea de separación de poderes, El de la Independencia e imparcialidad de los jueces, Dedicaré mi atención, luego, al problema de la corrupción de los jueces, para, finalmente. concluir con los efectos de la corrupción en el poder judicial.

6.2 De la independencia y de la imparcialidad de los jueces,

Si la expresión .'separación de poderes" es elusiva. la de "independencia e imparcialidad de los jueces" no lo es menos, A pesar de ello, es fácilmente reconocible que tiene sentido hablar de lo segundo a condición de que exista lo primero. En general. el término "independencia" se usa para señalar la relación del poder judicial con los otros organismos estatales y con el público en general. Por esa razón, Tomás y Valiente afirma que poder judicial e independencia son términos reconducentes, esto es. se necesitan el uno al otro(9) y las constituciones democráticas suelen establecer esta independencia conteniendo cláusulas en su garantía.(10)

La independencia los jueces en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas y la ausencia de todo tipo de interferencias en el momento de ejercer la potestad jurisdiccional ha sido asumido como una de las piedras angulares de un líder de Estado. Así lo reconoce Irving Kaufman cuando cita el canon primero del Código de Conducta Judicial de los Estados Unidos que reza: "un poder judicial independiente y honorable es indispensable para la justicia en nuestra sociedad" y agrega, "la adjudicación basada sobre el noble precepto <igual justicia bajo la ley> requiere imparcialidad y la imparcialidad demanda libertad de las presiones políticas".(11)

La cuestión es respecto de quién o de quiénes han de ser Independientes los jueces que componen el poder judicial. Es usual postular que han de estar libres de la interferencia de los restantes poderes del Estado. Se trataría aquí de asegurar una independencia externa o, como la ha calificado Owen Fiss, de alcanzar una '.insularidad política... ,(12)

También los jueces han de quedar fuera del control del resto de los integrantes del Roder judicial. De lo que se trata es de lograr una independencia interna o de proteger la "autonomía individual" del juez.(13) A pesar de que las instancias superiores puedan invalidar las decisiones de los tribunales inferiores a través de la resolución de los diferentes recursos de revisión establecidos por el sistema jurídico. según este principio) deben abstenerse de establecer directivas. impartir criterios o condicionar de cualquier modo las decisiones de éstos.

Finalmente. el juez debe mantenerse al margen de los intereses de las partes en el proceso que le toca conocer y de guardar una actitud de completa indiferencia respecto del objeto del litigio. Debe apartarse de los intereses en juego y decidir objetivamente. "Este aspecto de la independencia se enraíza en la idea de imparcialidad y es intransigente en su demanda: cuando más alejado de las partes, mejor."(14) Todo el sistema de abstenciones y recusaciones está dirigido a velar por la garantía de la imparcialidad.

Se podría definir entonces a la independencia judicial. siguiendo a Christopher Larkins. como sigue: la independencia judicial hace referencia a la existencia de jueces que no son manipulados para lograr beneficios políticos, que Son imparciales respecto de las partes en una contienda y que forman un organización judicial que como institución tiene el poder de regular la legalidad de las acciones gubernamentales, impartir una justicia .neutral. y determinar loS valores constitucionales y legales importantes".(15)

Ahora bien. estas tres formas de independencia judicial pueden solaparse. según el proceso del que se trate y, por supuesto, su goce dependerá de situaciones históricas concretas. En ese sentido, la independencia judicial siempre es relativa. Es relativa. en primer lugar, al propio esquema de un Estado democrático de toma de decisiones, La función de los jueces no consiste en dictar normas generales, sino en dirimir conflictos según convenga a derecho, Pero. por otra parte. los jueces tienen que decidir con cierta frecuencia conflictos no individuales. ya sea porque los legisladores así lo han previsto, ya sea porque al aplicar la constitución se han de aplicar cláusulas de una gran textura abierta que afectan derechos fundamentales. Esto hace que su insularidad política sea limitada, En segundo lugar, los tribunales no operan en un vacío social. Existen una serie de factores exógenos. políticos. económicos y sociales. que tienen un impacto diverso - también sobre su insularidad política.(16) En ese sentido. la independencia judicial se refiere al núcleo de su función y no a sus aspectos marginales. y, por otra parte. que se tenga independencia en un sentido no implica que se posea en los otros. Un conjunto de jueces muy cercanos ideológicamente al gobierno o incluso agradecidos por sus nombramientos pueden disfrutar de una gran independencia externa formal pero. sin embargo. en modo alguno ser imparciales. Se puede incluso ser imparcial respecto de los intereses en litigio y decidir conforme a cómo lo hacen los tribunales superiores para así favorecer la propia promoción profesional. La burocratización del aparato judicial afecta negativamente la independencia interna o la autonomía individual de un juez. Un juez al que le sean revisadas buena parte de sus decisiones tiene reducidas posibilidades de ascenso.

Pero lo importante aquí es cómo se ve afectada por la corrupción la independencia judicial en cualquiera de los tres sentidos mencionados. La corrupción de los jueces no es un tema nuevo. ni ajeno a la cultura jurídica. De hecho. históricamente. hubo una fuerte resistencia teórica para limitar el uso del término .'soborno" únicamente a los jueces.(17) y hasta resulta frecuente encontrar a lo largo de la historia escándalos jurídico-políticos cuyos centros de atención recaen en jueces venales.

Pero dado que, por ejemplo. en España, desde 1882 fecha en que se aprobó el Código Penal y 1978 fecha de entrada en vigor de la Constitución, tan sólo tres jueces de la carrera judicial ordinaria fueron condenados por el Tribunal Supremo. dos por prevaricación y uno por malversación de caudales públicos.(18) y que en los Estados Unidos, en 200 años de justicia federal, únicamente tres fueron condenados por conducta temeraria de entre 10 Impeachment,(19) alguien podría pensar que hablar de la corrupción de los jueces no deja de ser un mero ejercicio académico. sin ningún sustrato real. Los jueces serían una isla de cordura, honestidad y bastión último de los derechos del justiciable.

Naturalmente. quién afirme que los jueces constituyen, en algún momento histórico, un colectivo corrupto debe probarlo. No es la intención de este trabajo presentar los resultados de una indagación empírica al respecto. Más bien me interesa mostrar cuáles son las posibilidades que tiene un juez de corromperse. cuáles son los incentivos que tiene para hacerlo y qué consecuencias se siguen para el sistema jurídico de un comportamiento de ese tipo.

6.3 El ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Según una bien conocida ecuación de Robert Klitgaard.(20) Corrupción= Monopolio + Discrecionalidad Responsabilidad. Naturalmente, las condiciones expuestas en esta fórmula no han de entenderse como condiciones necesarias o suficientes para que se produzcan actos de corrupción. como tal vez pareciera pensar dicho autor, sino más bien como generadoras de un marco que ofrece fuertes incentivos para la corrupción. Si esta hipótesis se acepta, y se muestra que los jueces satisfacen las propiedades designadas en esa ecuación. habría que concluir que en su práctica profesional tienen muchos incentivos para comprometerse en actividades corruptas.

6.3.1. Respecto del monopolio. Uno de los colorarios que suele aducirse respecto de las tesis clásicas de la separación de poderes es el cuasi monopolio de la potestad jurisdiccional que tienen los integrantes del poder judicial.(21) Así lo ha entendido la constitución española cuando en su art. 117 establece
......
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos. juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. (22)

Detentar el cuasi monopolio de la potestad jurisdiccional otorga a jueces y magistrados prerrogativas y un gran poder. En efecto. éstos tienen la facultad de dirimir los conflictos que conocen en virtud de su competencia y de hacer ejecutar sus decisiones aun contra la oposición de los afectados a través del uso de la fuerza estatal. Este cuasi monopolio jurisdiccional se manifiesta tanto en la exclusividad como en la unidad jurisdiccional. El principio de exclusividad significa que todo posible conflicto que surja en la vida social tiene la posibilidad de ser presentado ante los tribunales. y exige que éstos decidan según la ley. Naturalmente. la exclusividad se manifiesta en las fases declarativas del proceso y en las instancias ejecutorias. La unidad jurisdiccional. por otra parte. implica que la competencia para resolver las controversias jurídicas recaiga en un único cuerpo de jueces y magistrados. Y además. que la facultad para establecer la cosa juzgada les pertenezca en
exclusiva.(23)

Este cuasi monopolio ha sido tradicionalmente presentado como una garantía para el justiciable. Así parece entenderlo Alexis de Tocqueville cuando afirma. "'es de la esencia del poder judicial ocuparse de intereses particulares y dirigir complacidamente sus miradas sobre los pequeños objetos que se presentan a su vista; es también de la esencia de ese poder. si no acudir por si mismo en auxilio de aquellos que son oprimidos. estar sin desmayo a la disposición del más humilde de ellos. Por débil que se le suponga a éste. puede siempre forzar al Juez a escuchar su reclamación ya
responder a ella.

Tal poder es por ello especialmente aplicable a las necesidades de la libertad en un tiempo en que el ojo y la mano del soberano se introducen sin cesar en los más pequeños detalles de las acciones humanas. y donde los particulares. demasiado débiles para protegerse por si mismos. están también demasiado aislados para poder contar con la ayuda de sus semejantes. La fuerza de los tribunales ha sido. en todos los tiempos. la más grande garantía que se puede ofrecer a la independencia individual. pero esto es. sobre todo verdadero en los siglos democráticos: los derechos y los intereses particulares
estarían siempre en peligro si el poder judicial no creciese y no se extendiese a
medida que las condiciones se igualan."(24)

Esta larga cita se justifica si se piensa que argumentos similares se han utilizado para afirmar que el poder judicial es la última instancia "de la salvaguarda de los derechos. "Frente al aparato del Estado. la Administración de Justicia es el refugio del ciudadano, y cuanto más oprimido se ve éste, más potencia y tolera la sociedad la figura del juez, El juez ofrece protección y por ello obtiene poder."(25)

Pero este cuasi monopolio de la potestad jurisdiccional también tiene consecuencias negativas. La concentración de competencias tan amplias genera el control de la oferta de las últimas instancias de las soluciones a los conflictos. Un juez de instrucción. por ejemplo. puede ofrecer a un importante narcotraficante detenido acusado de introducir toneladas de drogas en el país dictar un auto de libertad provisional bajo fianza y así posibilitar que éste evada la acción de la justicia. Es obvio que el detenido puede o no aceptar. Pero lo Importante es señalar que el juez oferente crea su propia demanda. y que su fuerza cuasi monopólica le hace ocupar una posición privilegiada en la negociación del intercambio corrupto. A la inversa, supóngase ahora que es el detenido el que demanda al juez su puesta en libertad a cambio de una fuerte suma de dinero. aquí la demanda crea una oferta que sólo el juez puede satisfacer. lo que le sitúa nuevamente en una posición de privilegio. Como se ha puesto de manifiesto repetidamente. una vez que el acuerdo se ha logrado puede resultar empíricamente difícil reconocer quién corrompió a quién, si se
está en presencia de un soborno o de una extorsión.

Por otra parte. en muchas actividades. una única persona puede producir u operar eficientemente. dado la magnitud del mercado y la reducida escala a la que tiene que efectuarse la producción. Lo mismo sucede en el caso estatal. con una burocracia jerárquicamente estructurada y donde únicamente una instancia de ella es la que toma la decisión pertinente. En ese contexto. el pago por los servicios irregulares del juez pueden ser considerado como un tipo de renta de su poder cuasi monopólico.(26) Es importante señalar además. que una vez que ha formalizado el primer acuerdo, se abren nuevas posibilidades para que este tipo de intercambio se reproduzca en el futuro. Los colegas del narcotraficante demandarán del juez iguales servicios y éste verá en su accionar un medio para aumentar sus beneficios. Se habrá generado. pues. un mercado de corrupción que tenderá a la expansión.

Pero la expansión no se producirá sólo en ese sentido. Supóngase que el órgano jurisdiccional sea colegiado y que uno de sus miembros necesite del concurso de otro para alcanzar los fines perseguidos. O que se deba asegurar el resultado final a través de la participación del juez que intervendrá en la causa dado el posible recurso de revisión. En casos como éstos. de aventura compartida. el efecto expansivo de la corrupción es manifiesto.(27)

Además. cuando el mercado que da lugar al conflicto judicial es totalmente ilegal. como el de las drogas, los pagos potenciales a los funcionar los públicos por la protección de una posición en el mercado negro -si es monopólico mejor- son enormes. Cuando el poder para otorgar estos servicios de protección se concentra en pocas manos, el pago por comprometerse en actividades corruptas es extremadamente elevado. Los Jueces. por ejemplo. tienen el control cuasi monopólico sobre la resolución de estos tipos de casos que les tocan conocer y, por lo tanto. el pago por los actos de corrupción judicial puede ser substancial.(28)

En contra de este tipo de razonamiento suele aducirse. a menudo. Que este cuasi monopolio del poder jurisdiccional que ostenta el poder judicial en su conjunto no puede predicarse de cada uno de los integrantes del mismo. No sólo regiría el principio del juez natural predeterminado por ley. lo que hace que el juez tenga pocas posibilidades de abocarse a causas de su interés que faciliten una práctica corrupta dado el sistema de turnos, sino que pueden existir hasta tres o cuatro instancias juzgadoras diferentes a las que se accede por vía de recursos ordinarios y extraordinarios El poder judicial tendría un cuasi monopolio de la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Pero sus miembros cumplirían esa función en grados diversos. hecho que disminuiría notablemente su poder y. por cierto, su capacidad para ofrecer
acuerdo corruptos.

Es verdad que las reglas que establecen el criterio del juez natural y la presencia de diversos recursos dificultan la existencia de una oferta monopólica por parte de cada uno de los jueces y magistrados antes de que le sea otorgada la causa. pero no la imposibilitan. Primero. porque es una práctica habitual que los abogados esperen a que esté de turno un juzgado presidido por un juez afín para presentar sus demandas. Segundo. porque en incontables ocasiones el juez de primera instancia aparece como una instancia única. sobre todo en lo que hace referencia a los hechos que servirán de base a la sentencia y que no podrán ser revisados en apelación Al tener el monopolio sobre la determinación del hecho judicial. el juez de primera instancia limita ciertamente el conjunto de normas que son aplicables al caso y, por lo tanto. reduciendo el ámbito de discusión del tribunal superior conserva en cierta medida el monopolio de las posibles soluciones alternativas. Tercero. en ciertas circunstancias los tribunales superiores se abocan al conocimiento de la causa por el procedimiento per saltum. reservándose para sí el monopolio Juzgador. Por otra parte. la existencia de recursos suele ser ineficaz para evitar una oferta monopólica de la potestad jurisdiccional. Si un juez instructor decreta una libertad condicional y el procesado huye de la acción de la justicia de nada sirve que su decisión pueda ser revocada por la instancia superior. El pacto corrupto habría alcanzado ya todos sus objetivos.

Naturalmente. la validez de estas consideraciones dependerán de las facilidades que el sistema jurídico ofrezca al respecto. Pero siempre un juez
tendrá el monopolio sobre algún tipo de decisiones jurisdiccionales en algún
momento del proceso.

6.3.2. Respecto de la discrecionalidad. Los jueces y magistrados gozan de gran discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones. Esta discreción se advierte no únicamente en las decisiones finales o últimas, sino también en cada paso procesal. Y. por cierto. se manifiesta tanto en sus acciones como en sus omisiones. Además, la discreción judicial no se limita a las elecciones sobre cuestiones sustantivas. se extiende a los métodos seguidos. a aspectos

 
formales y procesales ya otros factores subsidiarios.(29)

Ahora bien el término ..discreción" se usa en diversos sentidos para hacer referencia a varios contextos diferentes. En primer lugar. se dice que un órgano tiene discreción cuando sus decisiones no son pasibles de ser controladas o revisadas por ningún otro organismo. La discreción aquí se entiende como definitividad. En segundo lugar. la discreción denota la capacidad que tiene quien ocupa un determinado cargo para tomar decisiones dentro de un abanico de posibilidades legalmente establecidos. Y, finalmente. un tercer contexto de discrecionalidad existe cuando el decisor carece de parámetro legal que le guíe al tomar una decisión.

Resulta obvio que cada sistema jurídico concreto aceptará alguna de -o todas- estas formas de discrecionalidad. A los efectos de este trabajo, me limitaré a señalar. de forma un tanto dogmática, que en sistemas como los nuestros los jueces participan, según los casos. en todos estos sentidos de discrecionalidad. que obtienen su poder discrecional fundamentalmente por delegación legislativa y por las especiales características del lenguaje jurídico. Cuando la ley autoriza a un juez a graduar las penas en una sentencia condenatoria le otorga un importante poder discrecional. y goza también de ese poder cuando se ve abocado a la interpretación de normas que son vagas y ambiguas. En este marco, los tribunales utilizan su discrecionalidad para la determinación, dotada de autoridad. de los significados específicos que las formulaciones normativas tienen para el caso concreto.

Si esta forma de caracterizar la discreción se aceptara, resultaría de imposible eliminación en un sistema jurídico complejo cuyas disposiciones fueran formuladas en un lenguaje natural y donde en algún punto habría que terminar con el conflicto jurídico. Es por eso que se puede afirmar que "ningún gobierno ha sido nunca un gobierno de ley y no de hombres en el sentido de eliminar todo poder discrecional. Todo gobierno ha sido siempre un gobierno de leyes y de hombres."(30) Pero la discrecionalidad judicial no aparece únicamente como un dato ineludible del mundo jurídico sino que. además, no son pocos los que valoran positivamente el hecho de que los jueces posean cierto grado de discrecionalidad.

Un sistema de reglas sin discreción no permite adecuar los resultados legislativos perseguidos a los hechos y circunstancias de cada caso particular. De ese modo. la discreción podría justificarse sobre la base de la necesidad de una Justicia individualizada, y se transformaría en una de las principales fuentes de creatividad en el ámbito de lo jurídico Por otra parte. La discrecionalidad evitaría que leyes inadecuadas provocaran efectos no queridos. y permitirá que los jueces se acercaran a los problemas que les toca conocer desde estándares políticos, sociales y morales vigentes en la comunidad.(31)

Pero la discreción judicial no sólo genera efectos positivos. Encierra también numerosos peligros. Si un juez tiene una discreción amplia en la aplicación de la ley y en la función de fijar los méritos de los hechos objeto del proceso podría entonces solucionar un caso de un modo y de una manera diferente otro caso manifiestamente similar. Cualquier persona estaría a su merced. pudiendo ser beneficiada o perjudicada de un modo sustancialmente desigual. Además. un ejercicio marcadamente discrecional en la interpretación y aplicación de la ley introduce falta de certeza acerca de cuáles son las normas del sistema jurídico. socavando su eficacia y disminuyendo su utilidad.(32) Se rompe el principio de igualdad, y aun cuando se admita que no hay ninguna relación necesaria entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuando más amplios son los poderes discrecionales mayor es el peligro de arbitrariedades.

Y al margen del perjuicio que se pudiera causar en el caso concreto por el uso discrecional de la potestad de juzgar, se produce una especie de amenaza genérica acerca de su posible uso futuro sobre el justiciable. Sobre todo cuando el precedente versa sobre asuntos con connotaciones políticas o morales importantes. Y aunque esa amenaza nunca llegue a materializarse. ejerce una influencia dañina en las personas que podrían considerarse como víctimas potenciales. afectando las prácticas sociales de una sociedad pluralista y abierta.(33) Su efecto conservador es manifiesto.

Cuasi monopolio del poder jurisdiccional más discrecionalidad constituyen. pues. un binomio de difícil separación en la labor de jueces y magistrados que generan amplios incentivos para la realización de prácticas corruptas

6.3.3. Respecto de la responsabilidad. La responsabilidad de los jueces ha sido presentada como un elemento necesario para imponerles límites que eviten el uso arbitrario de su poder. Una persona o un organismo es responsable cuando tiene que "rendir cuentas"; esto es. cuando debe explicar y justificar sus acciones. Esto es lo que subyace a la exigencia de que el juez deba fundar sus decisiones, es decir. deba mencionar las consideraciones de hecho y de derecho que las fundamentan. Es más. su responsabilidad sería una garantía efectiva para el correcto funcionamiento de la administración de justicia y de los derechos del ciudadano. Este sentido de la responsabilidad cobra mayor Importancia. si esto es posible. en una democracia. porque como tradicionalmente se ha señalado. una de las características de toda instancia democrática es su responsabilidad .(34)

Pero la idea de la responsabilidad judicial se afianza también mediante un sistema de medidas punitivas. El juez debe hacer frente a sanciones por incumplimiento de sus deberes. En este sentido. la responsabilidad de los jueces. dependiendo por cierto de cada sistema jurídico particular. puede ser de carácter civil. penal o disciplinaria. Estas tres formas de responsabilidad pueden operar disyuntiva o conjuntivamente según el caso del cual se trate. Respecto de la responsabilidad civil de jueces y magistrados al menos en España. el comentarlo más generalizado de la doctrina es que constituye una de las más grandes mentiras de nuestra cultura política. A pesar de su existencia legislativa. no ha jugado. históricamente de hecho ningún papel. Y hasta se ha llegado a proponer su supresión.(35) La responsabilidad civil considerada como un mecanismo de resarcimiento de daños. por otra parte, dado que la garantía de resarcimiento es ofrecida por el Estado, adquiere una importancia muy secundaria.

En cuanto a la responsabilidad penal el juez debe responder por la posible comisión de una serie de delitos que van desde el no cumplimiento del deber de prestación jurisdiccional a cohecho, pasando por la malversación y la prevaricación. Común a la aplicación de todas estas figuras, en un contexto de actividad corrupta es la instrumentalización del cargo para lograr un beneficio para sí p para otros exigiéndose por razones conceptuales el dolo directo. Lo que en estos casos se intenta proteger no es ya el deber de probidad de jueces y magistrados sino el correcto funcionamiento de la administración de justicia y el respeto al principio de imparcialidad u objetividad.

Pero aún cuando los supuestos delictuales cometidos por los jueces pudieran multiplicarse y recibir sanción legislativa siempre quedaría pendiente el complicado problema de la prueba. Esto ya fue advertido en distintas sentencias del Tribunal Supremo español, donde se llega a afirmar que el cohecho cometido por jueces debido a su dificultad probatoria existe en la práctica un muy grave efecto de impunismo o cuasi impunismo. (36) De todos modos afirma Almagro Nosete, ocurre que estos delitos son más bien en algunos supuestos reliquias históricas o piezas de adorno en los códigos penales que cumplen en todo caso una función decatarsis social pues estas conductas en sus formas graves, son realmente difíciles que se puedan producir en la práctica y más complejo aun que puedan probarse.(37)

La dificultad de la prueba explica solo parcialmente que un largo servicio en la justicia federal por parte de jueces extraordinariamente corruptos - durante 25 años David; 21 años Jonson; 23 años Mantos- proclamaron la compatibilidad del honor público y del cargo judicial con la práctica secreta del soborno. Colegas cercanos no habían visto nada malo. Los colegios de abogados locales eran tan indiferentes al problema que no siguieron investigando a los abogados que habían asegurado el pago de sobornos en forums no judiciales bien documentados.(38)

Por otra parte, los abogados, quienes por su especial tarea profesional deberían estar interesados en el control dela actividad jurisdiccional, son a menudo los representantes de intereses poderosos y partícipes necesarios en los delitos de corrupción. Y no es inusual que prefieran tratar de enmendar una sentencia dictada con motivo de una prevaricación o cohecho a través de los recursos pertinentes- si los hubiera- que embarcase en una ardua tarea de denuncia y de prueba de esos delitos que pude suponerle la animadversión de todo el juzgado o de otros jueces y abogados, por otra parte siempre ha existido fue una práctica habitual por ejemplo, a finales del imperio romano, Amiano Marcelino ha dejado testimonios más que sobrados de los abusos de un sistema judicial que permitía la connivencia de jueces y abogados que de mutuo acuerdo se abrían camino a honores y riqueza, vendiendo los intereses de los más humildes a cortesanos y altos oficiales, y en el que los tribunales en vez de garantizar los derechos mediante los debidos procesos, se convertían fácilmente en instrumentos abusivos de poder."(39) Si la responsabilidad civil de jueces y magistrados es de hecho nimia. la penal no deja de ser simbólica.

En cuanto a las sanciones disciplinarias por actos de corrupción valen también las mismas prevenciones que respecto de las penales. Es más, para imponer sanciones disciplinarias -se hace referencia aquí exclusivamente a supuestos de corrupción- se suele exigir. como lo hace el art. 415 de la LOPJ. que no se dictará resolución -disciplinaria- hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal, y que la declaración de hechos probados en sede penal vincula a la autoridad disciplinaria. Si hay dificultad para imponer sanciones penales por actos de corrupción también lo habrá para imponer por esas mismas causas sanciones disciplinarias.

La imposición de sanciones por un ejercicio intencionalmente desviado del poder jurisdiccional se ve debilitado. además, por otros factores importantes. El primero de ellos es el carácter corporativo que adquiere la organización judicial. La burocratización del aparato judicial fue necesaria para la modernización de la justicia. pero ha generado a su vez una rígida estructura
de verticalidad y se solidaridad entre sus miembros. Esto hace que los propios jueces sean renuentes a investigar, juzgar y condenar. en su caso. a sus propios compañeros. Temen que si lo hacen pudiera haber alguna represalia profesional sobre ellos. Y. además, temen también que si hacen público ciertos casos de corrupción. la polución generada termine contaminando a la luz de la consideración de los ciudadanos a todo el colectivo. Por esa razón. Los escasísimos jueces corruptos condenados tienden a ser considerados como ..manzanas podridas". individuos indecentes que se desarrollan o enquistan en
un colectivo de personas honestas.

Por cierto. la perspectiva de la "mañana podrida" pone el acento en las características personales de los agentes corruptos. Trata de explicar porqué un individuo se corrompe y otro no. y al llamar la atención sobre la culpabilidad individual deja a salvo las instituciones. Pero este procedimiento a veces Implica recorrer el camino más fácil. ..Aceptar este tipo de explicación es ignorar las preguntas más difíciles acerca de las imperfecciones de nuestras leyes e instituciones o sobre los problemas básicos y las contradicciones dentro de nuestra experiencia colectiva en el gobierno democrático. El punto de vista personalista es típicamente un ejercicio para inculpar a las personas no para explicar los procesos políticos y frecuentemente poco nos dice acerca de los problemas básicos de la corrupción".(40) y tal vez más que respecto de cualquier otro funcionario público, las tesis de la "manzana podrida" hayan sido utilizadas para justificar, no únicamente explicar, un sistema judicial con fuertes incentivos para la corrupción. Y explica también en parte por qué hay tan pocas
sentencias condenatorias de jueces corruptos.

El panorama hasta aquí sucintamente presentado muestra que están dadas las condiciones para que los jueces se corrompan. Poseen el cuasi monopolio de una actividad que distribuye cargas y beneficios en los casos particulares que competencialmente conocen y una amplia discrecionalidad a lo largo del proceso que se manifiesta fundamentalmente en la interpretación de la ley y en la valoración de los hechos. Si se acepta la fórmula de Klitgaard, sólo una fuerte responsabilidad podría reducir los incentivos para su corrupción. pero la responsabilidad civil, penal o disciplinaria ha jugado, ya sea por la dificultad de la prueba, la engorrosidad del proceso o la connivencia de otros operadores jurídicos, un escaso papel en la práctica. Y aunque se pudieran establecer controles más rigurosos de la actividad jurisdiccional permanecería abierto su compatibilidad con la independencia judicial. Como ha advertido G. Krause. la protección frente a los malos jueces corre el peligro de tropezar..con el obstáculo esencial de la independencia judicial.(41) Parecería entonces que el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un terreno abonado para el desarrollo de prácticas corruptas, cuyas consecuencias más negativas se analizarán a continuación.

6.4 Efectos jurídicos de la corrupción de los jueces.

La cuestión a dilucidar ahora es cuáles son los efectos que produce la corrupción de los jueces sobre el sistema jurídico en su conjunto y sobre la cultura jurídica de los ciudadanos que la padecen. Algunos de estos nocivos efectos serían los siguientes.

6.4.1 Como ya se ha señalado. la democracia funciona como un sistema de controles y contrapesos, uno de cuyos mecanismos consiste en que las decisiones político-administrativas deben someterse al escrutinio del poder Judicial. y no sólo respecto del principio de legalidad en sentido estricto, sino también respecto de su control material de constitucionalidad. Pero en ocasiones. el poder ejecutivo. amparado. en algunos casos, en una amplia mayoría legislativa. ejerce presión sobre las más altas Instancias judiciales o nombra directamente a parte de sus miembros con el fin de que ese control se relaje y posibilite una actividad política libre de trabas que podría rayar la ilegalidad o la inconstitucionalidad. A cambio, ofrece ventajas económicas. políticas o de cualquier otro tipo -de hecho. en estas circunstancias. La designación como juez o magistrado constituye ya un beneficio-. Esto es lo que sucedió en los Estados Unidos cuando Roosvelt amenazó a la Suprema Corte con modificar su número si no permitía sus políticas del New Oeal y en la Argentina cuando el ex presidente Carlos Menem amplió el número de
miembros de la Corte Suprema con el fin de obtener un poder judicial más obsecuente a sus necesidades. En ambos casos, la ampliación numérica de los miembros de las Cortes respectivas estaba legal y constitucionalmente permitida. Sin embargo, no cabe duda de que en ambos casos se está en presencia de actos de corrupción política, ya que los jueces aceptaron debilitar los criterios de control político violando los deberes inherentes a su cargo, lo que denota poco -o nulo- respeto hacia las reglas de la democracia por parte de quienes participaron en esos acuerdos. La falta de control estricto de las actividades del ejecutivo por parte de las más altas instancias del poder judicial en la Argentina, y su abierta complicidad en algunas causas. produjo que en la década de 1990 se llevaran a cabo procesos de privatizaciones irregulares que tuvieron un fuerte impacto negativo desde el punto de vista económico, político social y jurídico.(42) En casos como esos. la independencia entendida como insularidad política y la imparcialidad que deben regir la actividad judicial quedan destruidas y el poder ejecutivo tiene el camino allanado hacia la arbitrariedad y la injusticia.

642. El derecho funciona, además, como un sistema de seguridad. Todo derecho .tiene por objeto restringir -normativamente- el ámbito de las acciones posibles de ser realizadas. En ese sentido, el derecho, por el mero hecho de serio. constituye un sistema de seguridad. y opera como un sistema de seguridad en dos vertientes diferentes. "En la primera. que responde a la seguridad stricto sensu, se manifiesta como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones En la segunda. que representa su faceta subjetiva se presenta como certeza del Derecho, es decir como proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a esa información, realizada por los adecuados medios de publicidad. el sujeto de un ordenamiento jurídico debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido. En función de ese conocimiento los destinatarios del derecho pueden organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad".(43)

Pero la corrupción de los jueces resquebraja este sistema de seguridad tanto objetiva como subjetivamente. En el primer caso porque pone al justiciable en una situación manifiesta de riesgo al hacer depender el ejercicio de los derechos de los ciudadanos no ya de un sistema de reglas aplicado con criterios de igualdad sino del arbitrio del juez corrupto. En el segundo caso porque en un contexto de arbitrariedad judicial la predecibilidad de las consecuencias que pudieran acarrear las acciones propias sería prácticamente imposible o al menos con un alto porcentaje de incertidumbre. La corrupción de los jueces hace que la seguridad jurídica sea un puro espejismo.

6.4.3. La corrupción de los jueces -política o de otro tipo- no solo supone un nivel de indefensión y de inseguridad para los ciudadanos que se ven sometidos concretamente a su jurisdicción. sino que la arbitrariedad que envuelve todo acto de corrupción judicial pende como una amenaza potencial que pudiera eventualmente ser ejecutada en el futuro contra cualquiera. Y como las decisiones judiciales son decisiones definitivas porque no pueden ser revocadas por ningún otro poder estatal sus efectos son menos subsanables. aun si cabe. Como el ciudadano no puede acudir a otro nivel estatal en busca de auxilio y apoyo. la percepción de debilidad y vulnerabilidad que genera tal corrupción en el conjunto de la población no es comparable a la corrupción de otro órgano o poder estatal. El ciudadano descreerá de la justicia y buscará solucionar sus conflictos por medios no siempre legales. con el consabido impacto que ello tiene en la convivencia social.

6.4.4 Por otra parte. los jueces deben dictar sentencia basándose en el sistema de fuentes establecido. Deben hacerlo además. por las razones establecidas por ese sistema. Pero cuando se toman decisiones afectadas por el trato corrupto. las normas que se aplican no pertenecen al sistema de fuentes o no responden a las razones impuestas por él. Naturalmente. todo sistema jurídico admite que cierto número de decisiones judiciales se tomen atendiendo a intereses espurios. Ello no afectaría la validez ni la vigencia general de las normas jurídicas. Pero existe un límite -ambiguo- de lo tolerable. "Es posible. por supuesto. que escudados en las reglas que dan a las decisiones judiciales autoridad definitiva. los jueces se pongan de acuerdo para rechazar las reglas existentes. y dejen de considerar que las leyes del Parlamento, aún las más claras, imponen limites alguno a sus decisiones. Si la mayoría de sus fallos tuvieran ese carácter y fueran aceptados. ello impondría una transformación del sistema."(44) Si tal fuera el caso. el potencial destructivo de la corrupción. política o económica. Habría quedado demostrada.

6.4.5. Cuando la corrupción interesa. por otra parte, a los miembros de los tribunales superiores, el impacto que su accionar puede llegar a tener en los tribunales inferiores es gravísimo. según sea la fuerza del precedente de los más altos magistrados, los tipos de recursos para llegar a ellos y el peso que su opinión tenga sobre el sistema de ascensos en la carrera judicial. En efecto. los jueces que ocupan una posición inferior tenderán a dictar resoluciones conforme a los criterios de sus superiores con el objeto de no ver casadas sus sentencias y para no ser señalado, en consecuencia. como un elemento "disonante" del status quo. También lo harán si presienten que su estabilidad profesional peligra o si piensan que una oposición a los jueces corruptos puede significarle un estancamiento en su carrera, la no promoción personal o incluso si puede acarrearles problemas disciplinarios. Se pierde de ese modo independencia funcional. la autonomía del juez es eliminada o restringida en grado sumo y desaparece la imparcialidad.

6.5. Conclusiones.

Hasta aquí se ha tomado como punto de partida para el análisis de la corrupción de los miembros del poder judicial la ecuación formulada por Klitgaard con un sentido algo modificado. Se ha señalado que el monopolio que tienen los jueces para ejercer la potestad jurisdiccional sumado a la discreción con que interpretan y aplican la ley constituye un marco de actuación potencialmente muy peligrosa. porque crea un ambiente propicio entre otras cosas. para que los jueces se corrompan. Que la discreción judicial favorece la corrupción no es nada nuevo. ya lo sabían los incas. Como recuerda Ernesto Garzón Valdés. "decían que dando licencia al juez para poder arbitrar. disminuyan la majestad de la ley ...y que era hacer venales los jueces y abrirles puerta para que. o por cohechos o por ruegos. Pudiesen comprarles la justicia. de donde nacería grandísima confusión en la república. porque cada Juez haría lo que quisiese..."(45)

Y la cuestión se complica aún más si se piensa que si se debilita el monopolio del ejercicio de la posibilidad de juzgar de los jueces se corre el riesgo de atentar contra los derechos de los ciudadanos y el sistema democrático en su conjunto. tal como ya lo habían denunciado Kant y Montesquieu. Por-otra parte. tampoco parece subsanable el hecho de que las disposiciones jurídicas deban ser formuladas en lenguajes naturales y que. Por lo tanto. los jueces deban decidir su significado para el caso concreto. Se abre la vía así para que el juzgador actúe discrecionalmente en diversos grados. Y como los conflictos jurídicos han de terminar en algún punto tampoco parece razonable pensar que se ha de renunciar a que los jueces sean la instancia que resuelva los contenciosos planteados de forma última o definitiva.

La responsabilidad de los jueces ha sido establecida en los sistemas Jurídicos como un elemento de control sobre su actividad. La obligación que tienen de fundar en derecho sus sentencias se explica en parte por la desconfianza que el ejercicio de la potestad jurisdiccional despierta en los sistemas liberales dado el poder que los magistrados habían atesorado en el antiguo régimen. Pero como ya se ha mostrado. la responsabilidad de los jueces en sus tres niveles. civil. penal y disciplinario no deja de ser muchas veces un remedio puramente retórico para evitar casos de corrupción judicial y no parece que un endurecimiento de las penas. o medidas similares, puedan aumentar realmente dichas responsabilidades. Quedarán pendientes los problemas probatorios y una cierta reticencia para indagar en un colectivo con fuertes intereses corporativos. y no hay que olvidar que cualquier sistema punitivo que se diseñe al respecto ha de ser cuidadoso de no interferir con la ndependencia y la imparcialidad de los jueces.

Pareciera pues. que no resulta fácil salir de un esquema que tanto posibilita la actividad corrupta de los jueces. Cuando los jueces se corrompen, las consecuencias que producen son desgraciadas tanto respecto de los derechos de las partes directamente afectadas por sentencias torticeras como sobre la cultura jurídica en general. La independencia y la imparcialidad que deben regir la actuación de los jueces quedan destruidas y se camina Inexorablemente hacia la arbitrariedad. Que los jueces sean la instancia definitiva no hace sino agregar una mayor gravedad al caso.

Que el esquema institucional ofrezca fuertes incentivos para que jueces y Magistrados se corrompan no implica que éstos lo hagan. La corrupción es. en última instancia. un problema moral. y la decisión de corromperse no es un mero cálculo de ejercicio prudencial, es una cuestión de principios. Por esa razón. ..el juez debe ser más sabio que ingenioso. más respetable que simpático y popular. y más circunspecto que presuntuoso. Pero ante todo debe ser íntegro. siendo ésta para él una virtud principal, y la calidad propia de su oficio. (46)

 
  1 Cf H Hart. El concepto de derecho, Versión castellana Genaro CarrIó Buenos Aires Abeledo Perrot 1968

2 Cf, Juan Beneyto. .La gestación de la magistratura moderna", Anuario de historia del derecho espafiol, tomo XXIII 1953 p 55

3 lb Idem, especialmente pp 66 y 55.

4 Cf. K Loewentein. Teoría de la constitución. Versión castellana: A. Gallego Anabitarte Barcelona. Ariel 1986 p.297

5 Cf. I. Kant. La metafísica de las costumbres. Versión castellana: A. Cortina y J Conill. Madrid. Tecnos 2° edición 1994. especialmente parágrafos 47-49

6 Cf. Montesquieu. Del espíritu de las Leyes, Versión castellana: M. Blázquez y P. De Vega. Madrid. Tecnos 3° edición 1995. especialmente Libro XI. Capítulo VI.

7 Cf. Modesto Saavedra López, "La legitimidad judicial en la crisis del imperio de la ley". Jueces para la democracia. vol 18 n° 1, 1993

8 Cf G Marshall Teoría constitucional Versión castellana R García Cotarelo Madrid. Espasa-Calpe 1982. p 164

9 Cf". Francisco Tomás y Valiente. El Poder Judicial. vol XIII. p 19

10 La constitución española. por ejemplo. lo hace fundamentalmente en sus artículos 117 y 127
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11 Cf Irvlng R Kaufman. .¡he Essence of Judicial Independence" Columbia Law Review. Vol 80 nú 4 1980 pp 683-4

12 Cf Owen Fiss "The Limits of Judicial Independence" The Universlty of Miami Inter American Law Review. vol 25 n° l' 1993. pp 59-60

13 La expresión. autonomía Individual" para hacer referencia a la independencia interna pertenece a Owen Fiss ibldem. p 58.

14 lbidem, p 58

15 Cf Christopher Larklns, "Judicial lndependence and Democratisation A Theoretical and Conceptual Analysls', The American Journal of Comparative Law, vol XLIV, n° 4, 1996, pp 611.

16 Cf por ejemplo C Larklns, ob. cit especialmente pp614 y SS

17 Cf, John Noonan Jr Bnbes Nueva York, MacMillan Pub Co. 1984. p xx.
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18 STS 20/02/1906 STS 08/07/1917 STS 15/03/1949 cf. J Montero Aroca Independencia y responsabilidad del juez Madrid. Civitas 1990. pp 111-2 Montero Aroca señala que este exiguo número hace referencia únicamente a sentencias condenatorias del Tribunal Supremo. Y que pudiera haber algunos otros mas SI se tomara en consideración la jurisprudencia de las diversas Audiencias Pero al mismo tiempo advierte que el supuesto incremento de casos aunque posible es poco probable.

19 Cf Abner J Mikva. "Crooked Judges and the Law" J Stuhr y R. Cochran (eds) Public Morals and Private Interest University of Oregon Books. 1989. p. 20 Respecto de los Jueces estatales -no federales- el número de condenados por actos de corrupción es mucho mayor. Las razones de la abismal diferencia entre uno u otro ámbito son atribuidas por Mikva fundamentalmente aunque no en exclusividad, al bajo salario ya la falta de responsabilidad en los nombramientos de los jueces estatales y, en un grado importante a la poca formación ética que se Imparte en las Facultades de Derecho. Ob. cit.. especialmente p 22.

20 Cf Robert Klitgaard. Controlando la corrupción Versión castellana E Sierra Ochoa Buenos Aires Editorial Sudamericana. 1994. p 85

21 Empleo aquí la expresión cuasi monopolio" para señalar el hecho de que dentro de los sistemas Jurídicos similares al español por ejemplo también ejercen la potestad Jurisdiccional Jueces que no forman parte del poder judicial. como lo son los Jueces militares o los parlamentarios en el ámbito de su competencia. A pesar de ello. solo prestaré atención aquí a los miembros de la clase de los jueces que pertenecen al poder judicial

22 Concordantemente con ello el art 2 de la Ley Orgánica del Peder Judicial [LOPJ].
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23 Para un análisis de las consecuencias políticas del monopolio de la potestad jurisdiccional. Cf Perfecto Andrés Ibañez y Claudio Movilla Álvarez. El Poder Judicial Madrid, Tecnos. 1986 especialmente pp 153 y ss

24 Citado por Eduardo García de Enterria La lucha contra las inmunidades del Poder Madrid. Civitas 1974. pp.98-99

25 Cf Valeriano Hernández Marín, Independencia del juez y desorganización judicial Madrid, Civitas 1991 p 64

26 Cf Harenda K Dey. "The Genesis and Spread of Economic Corruption A Microtheoretic interpretation. World Development voI17. n° 4 1989. pp 504 y ss

27 lb Idem p 507

28 Cf Bruce Benson. "Corruption in Law Enforcement One Consequence of <The Tragedy of the Commons> Arising with Public Allocation Processes". International Review of Law and Economics. vol. 8. 1988 p 79.

29 Cf Kenneth Culp Davis Discretionary Justice A Preliminary Inquiry University of Illinois Press 1969 p 4

30 lbidem p 17 en cursivas en el original. Concordantemente. pp 216-217

31 lb Idem. p 17

32 Cf Peter Ingram ..Procedural Equality". S Guest y A Milne (eds ) Equality and Discrimination Essays In Freedom and Justice Stuttgart. Franz S Verlag 1985. p 47
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33 Cf Roger Traynor Quo Vadis. Prospective Overruling A Question of Judicial Responsability The Hasting Law Journal. vol 28. enero de 1977. pp 550 y ss

34 Naturalmente, la responsabilidad de los jueces no nace con la democracia. ni se limita a su sistema político Baste recordar. por ejemplo. la responsabilidad judicial establecida por el Fuero Juzgo o el JUICIO de Residencia Cf. en general. José Almagro Nosete. Responsabilidad Judicial Córdoba Ediciones El Almendro. 1984. especialmente pp 13 y ss

35 Cf Ignacio Diez-Picazo Poder Judicial y responsabilidad Madrid. La Ley. 1990. pp. 13 y ss

36 STS 15 de Julio de 1988

37 Cf. J Amalgo Nosete ob. Cit. P.91

38 Cf. Noonan ob.cit. p. 575

39 Cf. G Carrasco Serrano .Justicia y poder en Amiano Marcelino". Hispania Antiqua. ol XVI. 1992 p371

40 Cf Mlchael Johnston. Polítical Corruptíon and Public Policy In America. Monterrey. California.
Brooks/Cole Pub. Co 1982. p 13.

41 Citado por Mercedes García Arán. La prevaricación judicial Madrid. Tecnos.1990 p.64
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42 Para un análisis de cómo el gobierno de Carlos Menem construyó una Corte Suprema afín. véase Horacio Verbistsky Hacer /a Corte Buenos Aires Planeta. 1993 Para un examen de cómo los procesos privatizadores generan marcos adecuados para la corrupción. con particular atención a tales procesos en Argentina véase. Jorge F Malem Seña. Globalización. Comercio Internacional y corrupción. ob. cit. pp 139 y ss

43 Cf Antonio Enrique Pérez Luño. La seguridad jurídica Barcelona Ariel. 1991. p 21 Las negritas en el original.

44 Cf Herbert Hart. El concepto de derecho. ob Clt p 181.

45 Garcilaso de la Vega. Comentario reales de los incas. 2 vol. Caracas Biblioteca Ayacucho. vol 1 p 87 Citado por Ernesto Garzón Valdés. .'Acerca del concepto de corrupción" F Laporta y S Álvarez (eds) La corrupción política, ob, cit pp 53-54

46 Cf F Bacon. Ensayos sobre moral y política Versión castellana A Roda Rivas. Buenos Aires Editorial Lautaro. 1946. p. 257
 
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