VI.- EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN ES UNA LEY PENAL EN BLANCO.
En el Derecho penal especial se encuentran con frecuencia leyes penales en blanco. Se entienden por tales aquellas leyes que únicamente recogen la amenaza penal, remitiéndose en cuanto al contenido de la prohibición a otras leyes, reglamentos e incluso a actos administrativos que, de modo independiente, tienen distinta procedencia de órgano y tiempo. Hay que diferenciar, en consecuencia, entre norma sancionadora y norma complementaria. El tipo de la ley en blanco sólo se configura plenamente mediante la norma complementaria.
Las leyes penales en blanco no son inadmisibles, aunque en su contenido se remitan a otros preceptos que todavía pueden ser desconocidos, pues para ellos valen también la presunción de adecuación al derecho. (95)
Se habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos. En su origen, la noción de ley penal en blanco sirvió en Alemania para explicar los casos en que la Ley del Imperio (Código Penal del Reich) dejaba la determinación del supuesto de hecho en manos de los Estados federales o de los municipios. La ley penal en blanco se concibe, por ello, en principio, como autorización o delegación por parte de un órgano legislativo superior respecto de órganos de inferior jerarquía: la norma resultante es sólo válida, desde el punto de vista de la jerarquía de las fuentes, por virtud de la autorización concedida por la ley penal en blanco. Ésta es la concepción que ideó Binding. (96)
Rodríguez Devesa señala: En las leyes penales en blanco o leyes necesitadas de complemento se ofrece la particularidad de que el presupuesto no se consigna específicamente en la propia ley penal, pues ésta se remite a otra fuente del derecho del mismo o de distinto rango. Las posibilidades de remisión son tres, a saber:
a) La ley se remite a otro precepto contenido en la propia ley penal.
b) La ley se remite a otra distinta.
c) La ley se remite a una disposición de rango inferior, por ejemplo a un reglamento.
En los 3 tres casos, por más que algunos consideren como ley penal en blanco, en sentido propio tan sólo el último, se trata de una cuestión de técnica legislativa, muy dudosa en el tercero porque implica, en definitiva, una delegación en las autoridades administrativas para que, mediante disposiciones del mismo orden, decidan cuándo una conducta que guarde relación con las indicaciones de la ley es punible. (97)
Muñoz Conde señala que entiende por norma penal en blanco aquella cuyo supuesto de hecho se configura por remisión a una norma de carácter no penal. (98) En el caso a estudio, indiscutiblemente que el artículo 140 del Código Penal del Estado de Michoacán (México) es una ley penal en blanco, ya que en dos supuestos nos remite a otras leyes o a otros reglamentos, cuando en principio expresa: «Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes...» En este caso, la qué otras sustancias semejantes se refiere? Necesariamente tiene qué recurrirse a la Ley de Salud para determinar esas otras sustancias. y sigue el texto legislativo: «...cometa alguna otra infracción a las leyes y reglamentos de tránsito.» Al respecto, indiscutiblemente que tendremos que recurrir a la Ley que se haya infringido o al Reglamento de Tránsito. __________________________________________
95 Jescheck, ob. cit., pág. 98.
96 Mir Puig, Santiago, ob. cit., pág. 32.
97 Rodríguez Devesa, José María; y Serrano Gomez, Alfonso, Derecho penal español, parte general, Dykinson, Madrid, 1995, págs. 188y 189.
98 MuñoZ Conde, Francisco; y Garcia Arán, Mercedes. Derecho penal, parte general, 2a. edición, Tlrant lo blanch, Valencia, 1996, pág. 36 |