El delito de conducción de vehículo de motor terrestre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos en el Código Penal Español y en el Código Penal del Estado de Michoacán (México)
STJEM
Prólogo
Dr. Alejandro González Gómez
 

Los tiempos que corren, según parece, son propicios para el diseño y desarrollo de estrategias de combate, de lucha o -dicho eufemísticamente- de cruzadas nacionales contra el crimen y la delincuencia.

En este contexto, caracterizado no sólo por el endurecimiento cuantitativo y cualitativo de la reacción penal, sino también por un profundo desprecio por la seguridad jurídica, que se manifiesta en un constante vaivén de modificaciones a los cuerpos normativos -del cual no escapa ni la propia Constitución- resulta más que gratificante el llamado que Juan Antonio Magaña de la Mora hace en pro de la racionalización del Derecho penal.
Este llamado, presente a lo largo de todo el trabajo que sigue, tiene por objeto recordamos algo que se encontraba ya latente en aquel viejo adagio de nuestro casi bicentenario foro: Los malos abogados convierten los negocios civiles en penales.

El Derecho penal, se afirma contemporáneamente y con razón, ha de constituir la última ratio: allí donde basten los medios antepenales ( como el Derecho civil, el Derecho administrativo, una adecuada política social, etcétera) para la solución de los conflictos sociales, el Derecho penal debe, necesariamente, contenerse. Mas aún: éste no ha de procurar la protección de todos los bienes jurídicos, sino tan sólo los más importantes y frente a los ataques más intolerables.

Estos postulados, carácter subsidiario y fragmentario del Derecho penal, constituyen las caras, el sol y el águila de una misma moneda: el principio de intervención mínima.

Realizar el análisis dogmático de los delitos de conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes de los códigos penales español y michoacano, bajo el prisma de este postulado, constituye un primer aspecto destacable del trabajo de Magaña de la Mora. Igualmente interesante resulta su propuesta de desarrollar, entre nosotros, un -verdadero- Derecho administrativo sancionador.

Un segundo aspecto a destacar, también sin duda trascendente, lo es el hecho de que con el trabajo que hoy ve la luz se refuerza la joven pero -ya- fructífera comunicación recientemente establecida entre la doctrina penal española y la -novel- generación de penalistas michoacanos.

Para la construcción de este puente, que felizmente ya es de doble vía, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado ha contribuido de manera significativa. Para muestra, dos botones:

a) El apoyo decidido para que Juan Antonio Magaña de la Mora haya cursado, en el Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, el programa de estudios del tercer ciclo.

b) El impulso y promoción para la realización de eventos académicos de análisis, discusión y difusión de los temas jurídico-penales contemporáneos -como las Jornadas Hispano-michoacanas de Derecho Penal- que han contado con la participación de destacados especialistas de ambos lados del Atlántico. Del Atlántico y del Pacífico, para ser mas precisos.
La publicación del trabajo de Magaña de la Mora en la serie JURE ET FACTO -un botón más- da buena cuenta de lo anterior.

Es, en suma, altamente estimulante que uno de los polos de la discusión jurídico-penal en Michoacán tenga su sede, precisamente, en el Palacio de Justicia del Estado.

Además de lo anterior, el detallado estudio que –en clave ius comparativista- lleva a cabo Juan Antonio Magaña del delito de conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes arroja elementos clave para la interpretación de la nueva redacción del artículo 140 del Código Penal de Michoacán.

De entrada queda ya claro que no se trata de una despenalización, lisa y llana, de esta conducta -como se asentó en el dictamen de las comisiones de Gobernación y Justicia-, sino en la incorporación de un elemento adicional al tipo:
...[cuando se] cometa alguna otra infracción a las leyes y reglamentos de tránsito al manejar vehículos de motor...

También, de lege lata, constituye un acierto iniciar -e insistir en- la función interpretativa o dogmática del bien jurídico penal tutelado. Si éste no resulta afectado o al menos puesto en peligro, no estaremos en la presencia de una conducta típica, por más que ésta formalmente se amolde a la descripción legal. En el tipo a estudio no hay duda de que el bien jurídico penal protegido lo constituye la seguridad en el tráfico rodado.

De lege ferenda, la postura asumida por Magaña de la Mora para -en su concepto- degradar el Derecho administrativo, el tipo a estudio en ambas legislaciones resulta adecuado. Esto es así, tanto desde el punto de vista de un derecho penal mínimo, como desde la óptica del peligro que entraña un (ab)uso excesivo de la técnica de tipificación de los delitos de peligro abstracto.

Quedan, para la posterior discusión que seguramente este trabajo generará, varias interrogantes, de las cuáles sólo mencionaré las siguientes:

¿Puede aplicarse, retroactivamente, la nueva redacción a los procesos iniciados -conforme al ex artículo 140- antes del 18 de agosto del año en curso?

De constituir el nuevo tipo de la legislación penal michoacana una ley penal en blanco, ¿bastará otra infracción a cualquier (cualesquiera) otra (s) ley (es), sea ésta o no de tránsito -como se sugiere en el trabajo- o habrá que complementar, rellenar el tipo tan sólo con determinadas infracciones a la Ley y/o Reglamento de Tránsito?

De ser esto último así, ¿será el principio del fin de protección de la norma el criterio restrictivo-selectivo adecuado para construir un catálogo cerrado -y así dar cabal cumplimiento al principio de legalidad- de infracciones susceptibles de rellenar el tipo?

¿Bastará, en un supuesto de conducción de vehículos en estado de ebriedad, para ejercitar la acción penal el mero folio de la otra infracción o se precisará de una resolución definitiva dictada por la autoridad en un -verdadero- procedimiento administrativo sancionatorio?

Plantear soluciones y, al mismo tiempo, generar interrogantes constituye un mérito adicional de este trabajo.

, quiero destacar el importante esfuerzo personal que en los últimos años ha venido desarrollado Juan Antonio para complementar su formación académica.

La mayor -o en su caso menor- aproximación a un mejor Derecho penal, con Radbruch; mas justo, mas humano y, con Gimbernat, más racional y predecible es directa o inversamente proporcional al grado de desarrollo de una teoría y praxis de calidad, que involucro a todos los operadores jurídicos. Morelia, octubre de 1998