Los tiempos
que corren, según parece, son propicios para el diseño
y desarrollo de estrategias de combate, de lucha o -dicho
eufemísticamente- de cruzadas nacionales contra el
crimen y la delincuencia.
En este contexto, caracterizado
no sólo por el endurecimiento cuantitativo y cualitativo
de la reacción penal, sino también por un
profundo desprecio por la seguridad jurídica, que
se manifiesta en un constante vaivén de modificaciones
a los cuerpos normativos -del cual no escapa ni la propia
Constitución- resulta más que gratificante
el llamado que Juan Antonio Magaña de la Mora hace
en pro de la racionalización del Derecho penal.
Este llamado, presente a lo largo de todo el trabajo que
sigue, tiene por objeto recordamos algo que se encontraba
ya latente en aquel viejo adagio de nuestro casi bicentenario
foro: Los malos abogados convierten los negocios civiles
en penales.
El Derecho penal, se afirma
contemporáneamente y con razón, ha de constituir
la última ratio: allí donde basten los medios
antepenales ( como el Derecho civil, el Derecho administrativo,
una adecuada política social, etcétera) para
la solución de los conflictos sociales, el Derecho
penal debe, necesariamente, contenerse. Mas aún:
éste no ha de procurar la protección de todos
los bienes jurídicos, sino tan sólo los más
importantes y frente a los ataques más intolerables.
Estos postulados, carácter
subsidiario y fragmentario del Derecho penal, constituyen
las caras, el sol y el águila de una misma moneda:
el principio de intervención mínima.
Realizar el análisis
dogmático de los delitos de conducción de
vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo
de drogas o estupefacientes de los códigos penales
español y michoacano, bajo el prisma de este postulado,
constituye un primer aspecto destacable del trabajo de Magaña
de la Mora. Igualmente interesante resulta su propuesta
de desarrollar, entre nosotros, un -verdadero- Derecho administrativo
sancionador.
Un segundo aspecto a destacar,
también sin duda trascendente, lo es el hecho de
que con el trabajo que hoy ve la luz se refuerza la joven
pero -ya- fructífera comunicación recientemente
establecida entre la doctrina penal española y la
-novel- generación de penalistas michoacanos.
Para la construcción
de este puente, que felizmente ya es de doble vía,
el Supremo Tribunal de Justicia del Estado ha contribuido
de manera significativa. Para muestra, dos botones:
a) El apoyo decidido para
que Juan Antonio Magaña de la Mora haya cursado,
en el Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho
de la Universidad Complutense de Madrid, el programa de
estudios del tercer ciclo.
b) El impulso y promoción
para la realización de eventos académicos
de análisis, discusión y difusión de
los temas jurídico-penales contemporáneos
-como las Jornadas Hispano-michoacanas de Derecho Penal-
que han contado con la participación de destacados
especialistas de ambos lados del Atlántico. Del Atlántico
y del Pacífico, para ser mas precisos.
La publicación del trabajo de Magaña de la
Mora en la serie JURE ET FACTO -un botón más-
da buena cuenta de lo anterior.
Es, en suma, altamente estimulante
que uno de los polos de la discusión jurídico-penal
en Michoacán tenga su sede, precisamente, en el Palacio
de Justicia del Estado.
Además de lo anterior,
el detallado estudio que –en clave ius comparativista-
lleva a cabo Juan Antonio Magaña del delito de conducción
de vehículos en estado de ebriedad o bajo el influjo
de drogas o estupefacientes arroja elementos clave para
la interpretación de la nueva redacción del
artículo 140 del Código Penal de Michoacán.
De entrada queda ya claro
que no se trata de una despenalización, lisa y llana,
de esta conducta -como se asentó en el dictamen de
las comisiones de Gobernación y Justicia-, sino en
la incorporación de un elemento adicional al tipo:
...[cuando se] cometa alguna otra infracción a las
leyes y reglamentos de tránsito al manejar vehículos
de motor...
También, de lege lata,
constituye un acierto iniciar -e insistir en- la función
interpretativa o dogmática del bien jurídico
penal tutelado. Si éste no resulta afectado o al
menos puesto en peligro, no estaremos en la presencia de
una conducta típica, por más que ésta
formalmente se amolde a la descripción legal. En
el tipo a estudio no hay duda de que el bien jurídico
penal protegido lo constituye la seguridad en el tráfico
rodado.
De lege ferenda, la postura
asumida por Magaña de la Mora para -en su concepto-
degradar el Derecho administrativo, el tipo a estudio en
ambas legislaciones resulta adecuado. Esto es así,
tanto desde el punto de vista de un derecho penal mínimo,
como desde la óptica del peligro que entraña
un (ab)uso excesivo de la técnica de tipificación
de los delitos de peligro abstracto.
Quedan, para la posterior
discusión que seguramente este trabajo generará,
varias interrogantes, de las cuáles sólo mencionaré
las siguientes:
¿Puede aplicarse, retroactivamente,
la nueva redacción a los procesos iniciados -conforme
al ex artículo 140- antes del 18 de agosto del año
en curso?
De constituir el nuevo tipo
de la legislación penal michoacana una ley penal
en blanco, ¿bastará otra infracción
a cualquier (cualesquiera) otra (s) ley (es), sea ésta
o no de tránsito -como se sugiere en el trabajo-
o habrá que complementar, rellenar el tipo tan sólo
con determinadas infracciones a la Ley y/o Reglamento de
Tránsito?
De ser esto último
así, ¿será el principio del fin de
protección de la norma el criterio restrictivo-selectivo
adecuado para construir un catálogo cerrado -y así
dar cabal cumplimiento al principio de legalidad- de infracciones
susceptibles de rellenar el tipo?
¿Bastará, en
un supuesto de conducción de vehículos en
estado de ebriedad, para ejercitar la acción penal
el mero folio de la otra infracción o se precisará
de una resolución definitiva dictada por la autoridad
en un -verdadero- procedimiento administrativo sancionatorio?
Plantear soluciones y, al
mismo tiempo, generar interrogantes constituye un mérito
adicional de este trabajo.
, quiero destacar el importante
esfuerzo personal que en los últimos años
ha venido desarrollado Juan Antonio para complementar su
formación académica.
La mayor -o en su caso menor-
aproximación a un mejor Derecho penal, con Radbruch;
mas justo, mas humano y, con Gimbernat, más racional
y predecible es directa o inversamente proporcional al grado
de desarrollo de una teoría y praxis de calidad,
que involucro a todos los operadores jurídicos.
Morelia, octubre de 1998 |