El delito contra la Propiedad
Industrial en las marcas

STJEM
Juan Antonio Magaña de la Mora
Signos distintivos
 

2. SIGNOS DISTINTIVOS

2.1. Concepto

Son signos distintivos, todos aquellos que se utilizan en la industria o en el comercio para diferenciar de las manifestaciones o actividades homólogas de los demás, las propias actividades, servicios, productos o establecimientos. 15

El estatuto sobre la propiedad industrial reconoce las siguientes variaciones registrables:

1. Marcas de fábrica, comercio y servicio.
2. Nombres comerciales.
3. Rótulos de establecimiento.

El signo distintivo actúa como un instrumento de comunicación entre el oferente y el consumidor de forma que este último sea capaz, mediante aquél, de identificar y distinguir el producto de sus semejantes en el mercado 16 . En la actualidad, entre los diversos signos distintivos de protección directa, y debido fundamentalmente a la gran extensión geográfica en la que se desarrolla el mercado, ha adquirido una mayor importancia la marca (signo diferenciado de la mercadería o producto que se fábrica o comercializa). 17

En la actualidad los signos distintivos, tienen una gran importancia, ya que con ellos se identifica un producto de los demás que se encuentran en el mercado; la importancia económica de las marcas se deriva de que cada uno de ellos comporta un determinado prestigio frente a los consumidores y frente al resto de los competidores, fruto de una actividad industrial y comercial prolongada con unos determinados niveles de calidad y fiabilidad. 18

2.2. Vigencia de exclusiva de los signos distintivos

En efecto, mientras que las patentes proporcionan un derecho temporal de monopolio sobre la explotación de aquello que constituya su objeto, poseyendo una vida legal que varia de una a otra modalidad, pero que a la postre termina, los signos distintivos pueden ser renovados de manera indefinida para que nunca se pierda el derecho de exclusiva que proporciona. 19

Las marcas caducan de acuerdo al articulo 158 del Estatuto:

  1. Por extinción de su vida legal; o sea, por haber transcurrido los veinte años de concesión de registro, sin haber sido renovado no rehabilitado.
  2. Por falta de pago de alguna de las cuotas quinquenales.
  3. Por extinción de la personalidad a quien corresponda la marca sin sustitución legal.
  4. Por falta de uso de la misma durante cinco anos consecutivos, salvo casos de fuerza mayor documentalmente justificadas. 20

El auténtico sentido de estos delitos se encuentra dentro de la protección de la competencia y por tanto, en el ámbito de los delitos socioeconómicos. Desde su origen, la propiedad industrial privada es fruto de la libertad de industria y comercio. Por otro lado al dar el uso exclusivo de patentes, marcas y modelos industriales, sirve de incentivo para la investigación y el progreso económico. 21

2.3. Protección jurídica de los signos distintivos

Con la protección oficial de los signos distintivos, se intenta proteger a los industriales y comerciantes que acrediten su nombre o marcas, y con ello al público que les muestre sus preferencias, frente a las posibles imitaciones de terceros que, con dolo o de modo inconsciente, pretendan aprovecharse de la notoriedad y mercado alcanzado por aquellos. 22

Ciertamente, los signos distintivos dentro de los cuales encontramos las marcas, son útiles para que el industrial pueda identificar su producto, pero además para que el propio consumidor lo pueda hacer. El otorgamiento de los signos distintivos está presidido únicamente por la necesidad de que no se confundan en el mercado aquellos que vayan apareciendo, con los consiguientes perjuicios, no sólo para los titulares de los derechos más antiguos, sino también para el público consumidor que podría llegar a adquirir productos de un fabricante creyendo que son de otro. 23

De ahí que los derechos industriales deban de ser protegidos, considerando que el objeto material de los delitos que nos ocupan es el bien inmaterial, en el caso de los signos distintivos es el signo registrado como marca, nombre comercial, rótulo de establecimiento o titulo de película cinematográfica. 24

Para que una invención pueda ser objeto de delito necesita estar registrada, pues sólo así se convierte en Propiedad Industrial. 25

El Tribunal Supremo, por su parte ha mantenido también la doctrina de que era necesario que los inventos y los signos estén patentados o registrados. Merecen especial mención la sentencia de 8 de noviembre de 19 12 en la cual se dice que "para que el uso tenga carácter punible, basta que el dueño de la marca, dibujo o modelo haya obtenido el certificado-titulo de registro", y la sentencia de 15 de marzo de 19 17, en la cual se sienta la siguiente doctrina "No puede reputarse como fraude punible la imitación del modelo original, sino en cuanto quien pretende su dominio y uso exclusivo haya obtenido un certificado-titulo del registro del propio modelo". 26

El sujeto pasivo del delito será el titular del bien jurídico protegido como propiedad industrial, el sujeto activo puede ser cualquiera. 27

En cuanto a la antijuricidad, debemos señalar que en estos delitos se requiere que la acción típica se realice con fines industriales o comerciales 28 y en cuanto a la culpabilidad debemos señalar que, en los delitos que nos ocupan, revestirá la forma de dolo, el cual se concreta a) en la voluntad de apropiarse el bien jurídicamente protegido, sin el consentimiento del titular de dicho bien; el suprimir el signo distintivo del producto igualmente sin el consentimiento del titular cuando se trata de delitos de expropiación; y en la conducta ilícita, en apropiarse el signo distintivo, cuando se trata de actos de apropiación indirecta; en producir la confusión; entre unos productos y los de otro o entre una empresa y la ajena, cuando se trata de actos de confusión; y en producir un daño a un competidor, cuando se trata de actos para desacreditar; y b) en el conocimiento, en la conciencia del hecho o acción que comete. 29

De consiguiente, tenemos que el derecho sobre la marca y del comienzo de la protección penal, la ley de marcas no deja lugar a dudas al establecer que el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado, de conformidad con las disposiciones que en ella misma se establecen. 30

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15. Cauqui Arturo. La propiedad industrial en España. Los inventos y los signos distintivos. Editorial Revista de Derecho Privado. Editoriales de Derecho Reunidas. pág. 4.

16. Segura García Maria José. Derecho Penal y Propiedad Industrial. Editorial Civitas. Alicante 1995, pág. 174.

17. Idem. pág.179.

18. Idem. pág. 179.

19. Cauqui Anuro. ob. cit. pág. 34.

20. Mascareñas C.E. Los delitos contra la propiedad industrial. José Ma. Bosch Editor. Barcelona 1953. pág. 50.

21. González Rus J.J. ob. cit. pág. 256 y 257.

22. Cauqui Arturo. ob. cit. pág. 35.

23. Idem.

24. Mascareñas C.E. ob. cit. pág. 40.

25. Idem. pág. 41.

26. Idem. pág. 44.

27. Idem. pág. 55.

28. Idem. pág. 59.

29. Idem. pág. 63.

30. Segura García María José. pág. 186.