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Los
alimentos provisionales
Si Usted tiene derecho a que le otorguen alimentos y la
persona obligada no cumple su deber de darlos, el juez puede
decretarlos cuando se reúnen los requisitos siguientes:
n
Que
se acredite cumplidamente el título en cuya virtud
se pidan;
n
Que
se justifique, aproximadamente cuando menos, el caudal del
que deba darlos;
n
Que
se acredite suficientemente la urgencia y necesidad que haya
de los alimentos provisionales.
Si los alimentos se piden por razón de parentesco,
deben presentarse los documentos que prueben esa relación.
Cuando los pida el cónyuge, debe presentar el acta
o la partida de matrimonio.
Si el juez cree fundada la solicitud, fija la cantidad en
que deben consistir los alimentos, dicta "sentencia"
y manda al obligado que los abone por meses anticipados.
Si el obligado no verifica el pago de la primera mensualidad
de alimentos, se le embargarán y venderán bienes
de su propiedad bastantes para cubrir el importe correspondiente.
Del
divorcio
En la legislación civil del Estado de Michoacán
existen tres formas de disolver el vínculo matrimonial:
n
El
divorcio administrativo;
n
El
divorcio voluntario; y,
n
El
divorcio necesario.
El divorcio administrativo
Cuando los cónyuges son mayores de edad, no tienen
hijos menores y están de acuerdo en divorciarse, deben
presentar por escrito su solicitud terminante y explícita
de divorcio ante el Juez del Registro Civil.
Una vez presentada la solicitud, el Juez del Registro Civil
debe cerciorarse de la identidad de los solicitantes, debe
levantar un acta en la que haga constar su solicitud de divorcio
y los citará para que se presenten dentro de los quince
días siguientes a ratificar su solicitud.
Si los cónyuges ratifican la solicitud de divorcio
el día y hora señalados para ello, el Juez del
Registro Civil los declarará divorciados, levantará
el acta respectiva y hará las anotaciones procedentes
en el acta de matrimonio de los solicitantes.
El divorcio voluntario
Los cónyuges que no se encuentran en el supuesto anterior,
estos es, que son menores de edad o tienen hijos menores de
edad, pero se encuentran de acuerdo en divorciarse, deben
presentar su solicitud ante al Juez de Primera Instancia competente.
La solicitud debe ir acompañada de las copias certificadas
de las actas de nacimiento de los hijos, y de los documentos
que acrediten los hechos de la solicitud, así como
de un convenio en el que se fijen los puntos siguientes:
I. Designación de la
persona a quien se han de confiar los hijos del matrimonio,
tanto en el procedimiento como después que quede
firme la resolución final de las diligencias relativas;
II. El modo de subvenir a las
necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento
como después de que ha quedado firme el divorcio;
III. La casa en donde debe
vivir la mujer durante el trámite del divorcio; y,
IV. La cantidad que por alimentos
debe cubrir un cónyuge al otro mientras dure el procedimiento,
la forma de hacer el pago, y la garantía que se otorga
para asegurar el mismo pago.
Después de los 8 y antes
de los 15 días de recibido el escrito de solicitud
de divorcio por el juzgado, se citará a los cónyuges
a una audiencia en la que el juez procurará avenirlos
o reconciliarlos; si no se logra la reconciliación,
si procede, se aprobará provisionalmente el convenio
antes mencionado.
Dentro de los 8 y antes de los 15 días siguientes a
la solicitud de la segunda audiencia, el juez citará
a los cónyuges a esta audiencia, en la que nuevamente
exhortará a los cónyuges para que se reconcilien.
Si no logra la reconciliación, y en el convenio quedan
bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados,
el tribunal dictará resolución declarando la
disolución del vínculo matrimonial, y decidirá
sobre el convenio presentado.
El juez debe remitir la resolución firme que, valga
la expresión, resuelve las diligencias, a los jueces
del registro civil del lugar en donde se tramitó el
divorcio, al que celebró el matrimonio, y al que anotó
el nacimiento de los divorciados para hacer las anotaciones
del divorcio respectivas.
Si los cónyuges dejan pasar más de tres meses
sin continuar el procedimiento, el juez declarará sin
efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
El divorcio necesario
El artículo 226 del Código Civil señala
como causas que pueden dar lugar a un divorcio necesario (sin
el consentimiento de uno de los cónyuges):
n
El adulterio
comprobado de uno de los cónyuges;
n
El hecho de
que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo
concebido antes de celebrarse éste y que judicialmente
sea declarado ilegítimo;
n
El hecho de
que el marido pretenda prostituir a su mujer, ya haciéndolo
directamente, ya recibiendo dinero o cualquier remuneración
con el objeto expreso de disimular o permitir que otro tenga
relaciones sexuales con su mujer;
n
La incitación
o la violencia hecha por un cónyuge para que el otro
cometa algún delito aun cuando no sea de incontinencia
carnal;
n
Los actos inmorales
que el marido o la mujer ejecuten para corromper a los hijos,
así como la tolerancia en su corrupción;
n
Padecer sífilis,
tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica
e incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;
y la impotencia incurable después de celebrarse el
matrimonio;
n
Padecer enajenación
mental incurable;
n
La separación
de la casa conyugal por más de seis meses sin causa
justificada;
n
La separación
del hogar conyugal originada por una causa bastante para pedir
el divorcio si se prolonga por más de un año,
sin que el cónyuge separado entable la demanda de divorcio;
n
La declaración
de ausencia legalmente hecha o la de presunción de
muerte, en los casos de excepción en los que no se
necesita para que se haga esto, que proceda la declaración
de ausencia;
n
La sevicia,
las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para
el otro;
n
La negativa
de los cónyuges de darse alimentos, observando en todo
caso lo dispuesto en los artículos 160, 161 y 162 del
Código Civil;
n
La acusación
calumniosa por delito que merezca pena mayor de dos años
de prisión, hecha por un cónyuge contra el otro;
n
El hecho de
que uno de los cónyuges cometa un delito no político,
infamante y que merezca prisión mayor de dos años;
n
Los hábitos
de juego o de embriaguez o el uso desmedido y persistente
de drogas enervantes cuando amenacen causar la ruina de la
familia, o constituir un motivo de desavenencia conyugal;
y,
n
Cometer un cónyuge
contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería
punible si se tratara de persona extraña, siempre que
a tal acto señale la ley una pena mayor de un año
de prisión.
La demanda
El cónyuge interesado en promover el divorcio necesario
con base en alguna o algunas de las causales escritas anteriormente,
debe presentar la demanda ante el juez de primera instancia
competente, precisando fundamentalmente:
n
El tribunal
ante el cual se promueve;
n
El nombre del
cónyuge que promueve y el de las personas que lo representen,
en su caso, expresando la naturaleza de la representación
y la casa que señale para oír notificaciones;
n
El nombre del
cónyuge demandado y su domicilio;
n
El objeto u
objetos que se reclamen con sus accesorios;
n
Los hechos en
que el actor funda su petición, exponiéndolos
clara y sucintamente en párrafos separados;
n
Los fundamentos
de derecho y la clase de acción, procurando citar los
preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
y,
n
El valor de
lo demandado.
Además, a la demanda se deben acompañar:
n
El
documento que acredite el carácter con que el litigante
se presenta en juicio, en el caso de tener la representación
legal del cónyuge;
n
El
poder que acredita la personalidad del que comparece a nombre
de otro;
n
El
documento o documentos en que se funda la acción;
n
Copias
en papel común del escrito y documentos que integran
la demanda para emplazar al demandado.
El emplazamiento
Si la demanda reúne los requisitos necesarios, el juez
la admitirá y ordenará al actuario que emplace
al cónyuge demandado, para que en un término
de 9 días hábiles contados a partir del siguiente
al en que fue emplazado, comparezca para que conteste la demanda.
La etapa de prueba
Contestada la demanda o dada por contestada en los términos
prevenidos en la ley, se abrirá el juicio a prueba
a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio por el
juez.
El término de prueba es de 25 días y comienza
a contar a partir del día hábil siguiente al
en que quedan notificadas ambas partes.
Las pruebas que se pueden ofrecer en la etapa probatoria,
son las de:
n
Confesión;
n
Instrumentos
públicos y auténticos;
n Documentos
privados;
n Dictámenes
periciales;
n Reconocimiento
o inspección judicial;
n Testigos;
n Fama
pública;
n Presunciones;
n Fotografías,
copias fotostáticas, registros dactiloscópicos
y, en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia; y,
n Los
demás medios que produzcan convicción en el
juzgador.
Cabe señalar que las pruebas más comúnmente
se ofrecen son las de confesión, testigos, documentos
públicos, privados y los dictámenes periciales.
La etapa de alegatos
Concluido el término de prueba, sin que se necesite
petición de alguna de las partes, el juez debe conceder,
primero al actor y luego al demandado, cinco días a
cada uno para que aleguen de buena prueba.
La citación para sentencia
Una vez que ha transcurrido el término de alegatos,
el juez debe notificar a las partes que el asunto se ha citado
para dictar sentencia.
La sentencia
Entre otras cosas, la sentencia debe:
n
Fundarse en la ley o en los principios generales de derecho;
n Ser
clara y precisa; y,
n
Ocuparse
exclusivamente de todas y cada una de las personas, cosas,
acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
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