Publicaciones - debate no. 10
 
 

Ante la reforma de la Ley de 
Enjuiciamiento Civil española

Vicente Magro Servet

Magistrado del Tribunal Superior

de Justicia de Valencia, España

I. Introducción

Muchas han sido las reformas parciales que, a lo largo de los años, se han introducido en nuestra antigua Ley procesal civil de 1881. Sin embargo, bien es cierto —y la experiencia jurídico-procesal de más de un siglo lo ha demostrado—, que había llegado la hora de afrontar decididamente una reforma profunda de nuestra legislación procesal que se adecuara a nuestra realidad social, abandonando el sistema de «parcheo» que se había venido utilizando y que, a la larga había demostrado que solucionar un aspecto parcial de la ley no aportaba nada nuevo al gran problema de fondo por el que atraviesa nuestra administración de justicia, a saber: el importante retraso, no sólo en la resolución de las pretensiones deducidas por los ciudadanos ante los Tribunales de Justicia, sino también, en la tramitación de los procedimientos judiciales, excesivamente «burocratizados» y poco prácticos a la hora de resolver las cuestiones que se plantean por las partes a las puertas del siglo XXI.

En este sentido, el Ministerio de Justicia ha apostado por una reforma profunda de la legislación procesal, redactando un borrador con las líneas definitivas del espíritu de la misma, destacando que «los cambios sociales no sólo pueden y deben tener reflejo en la organización judicial, sino que permiten y aconsejan innovaciones procesales... también la sociedad y los profesionales del derecho de nuestros días reclaman una provechosa simplificación procesal, no actuando de espaldas a una realidad social cada vez más compleja sino previsora de la actitud de los nuevos cauces, tratando adecuadamente esa complejidad».

De la misma manera, en la exposición de motivos se pone de manifiesto que, a la hora de valorar cuáles han sido las bases que han decidido al departamento ministerial a profundizar en la reforma procesal se han tenido en cuenta la ingente jurisprudencia y doctrina de muchas décadas, los informes y sugerencias de distintos órganos y corporaciones, así como un aspecto que considero de trascendental importancia, como es el reconocimiento a la labor que se realiza por parte de las diferentes revistas jurídicas en su importante labor de difundir las opiniones doctrinales que sobre los distintos problemas técnico-jurídicos se han ido abordando a lo largo de los años, lo que supone un indudable acierto por parte del departamento de Justicia al recoger las diferentes posturas doctrinales que desde las revistas especializadas, como es el caso de La Ley*, se han enviado a los órganos judiciales, despachos profesionales, Universidad, etc. En concreto, la Exposición de Motivos del borrador afirma que, entre otros «...los diversos y meritorios trabajos con propuestas articuladas de nueva regulación procesal civil, han sido elementos tomados en consideración para elaborar este proyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Civil».

Las líneas generales de la reforma, que se desarrollan en parte a lo largo del presente trabajo, se centran en los siguientes puntos:

a) Desaparece la regulación de la denominada voluntaria que, como en otros países, se entiende preferible regular en una ley distinta y especial.

b) Lo mismo ocurre con la reforma del derecho concursal separándose su redacción en la Ley Procesal para ser regulada en una ley especial.

c) Se reafirma la importancia del secretario judicial en la organización judicial.

d) Se elimina la confusa regulación de los actos de comunicación.

e) Se pretende que los litigantes y sus representantes tengan una participación más activa y eficaz en el curso del proceso.

f) Los procuradores de los Tribunales van a convertirse en pieza clave dentro del nuevo diseño procesal.

g) Se articulan dos únicos procesos declarativos, a saber: el «juicio ordinario» y «el juicio verbal».

h) Los principios de inmediación, publicidad y oralidad se van a convertir en esenciales dentro del nuevo organigrama procesal.

i) En materia de prueba, se suprime la confesión judicial sustituyéndose por una declaración más flexible, se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes que pueden ser tachados pero no recusados y se reserva la designación de perito por el órgano judicial para supuestos estrictamente necesarios. Se admiten, entre los medios de prueba, la reproducción de imágenes y sonidos por diversos instrumentos.

j) Se regula un único recurso de apelación y sólo una segunda instancia, desapareciendo la diversidad de situaciones ahora existentes y se introduce la novedad de que resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no pongan fin al proceso, sólo cabrá volver a manifestar la disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia, con lo que desaparece la posibilidad de interponer recursos de apelación contra las resoluciones dictadas a lo largo del pleito.

k) Se establecen los procesos especiales imprescindibles. Así, pues, en primer lugar, los que han de servir de cauce a los litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. En segundo lugar, los procesos universales sucesorios necesarios y dos procesos tales como el proceso monitorio y el juicio cambiario.

l) Se articula el recurso de casación con dos objetos:

1°) Las sentencias que se dicten por las audiencias provinciales en materia de derechos fundamentales, excepto las que reconoce el artículo 24 de la Constitución;

2°) Las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales, cuando infrinjan normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, y, a la vez, entren en contradicción con lo decidido en otra u otras sentencias de dichas audiencias en situaciones substancialmente iguales por razón de los hechos y fundamentos alegados y de las pretensiones deducidas.

m) Se introducen dos nuevos institutos procesales:

1°) Un recurso de amparo judicial, ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, contra sentencias de las audiencias provinciales en cuestiones procesales de singular relieve y, en general, para cuando pueda considerarse violación de los derechos fundamentales que consagre el artículo 24 de la Constitución.

2°) Un recurso en interés de ley, constituido por la unificación jurisprudencial, respecto de las sentencias firmes divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, para el que únicamente estarán legitimados el Ministerio Fiscal y otras instituciones y Corporaciones de finalidad y perfiles netamente jurídicos. Ello no supone un recurso, pues, en sentido propio, puesto que la sentencia que se dicte no revocará otra sentencia no firme (Al haber dejado para recurrir o, simplemente, no haber recurrido) ni rescindirá otra firme en derecho (al no constituir estas Salas un Tribunal de revisión de sentencias firmes en Derecho).

n) Se introduce una nueva configuración de la ejecución provisional representando una decidida opción por la confianza en la administración de justicia y, en concreto, en la primera instancia, así como en la preparación de jueces y magistrados. Se va a considerar provisionalmente ejecutables, con razonables precisiones, las sentencias de condena dictadas en este grado jurisdiccional.

ñ) En cuanto a la ejecución forzosa se introducen un conjunto de normas que protegen más enérgicamente al acreedor cuyo derecho revista suficiente constancia jurídica.

o) En cuanto a las medidas cautelares, se ha optado por introducir un conjunto ordenado de preceptos, huyendo de la actual dispersión normativa, sin establecer una relación cerrada de estas medidas, aunque sentando las reglas suficientes por las que han de regirse las medidas que resultan en cada caso necesarias y prudentes.

p) Se excluye de la regulación procesal el tratamiento de la justicia gratuita, dejándolo para ley especial.

q) Se introduce una especial y detallada regulación de los procedimientos de abstención y recusación de jueces y magistrados, secretarios, fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles, cuando la regulación actual tan solo se refiere a la recusación.

II. Normas relativas a la comparecencia y actuación en juicio

Se intenta, a continuación, ofrecer cuáles son los aspectos de la reforma que merecen ser destacados, dada la novedad que suponen para los profesionales del Derecho. En consecuencia, podemos hacer mención a los siguientes:

a) Se incluye, entre los que podrán ser parte en los procesos civiles, en el artículo 2 al concebido no nacido, siempre que nazca con las condiciones que establece el Código Civil, lo que supone un expreso reconocimiento de derechos para el nasciturus que llega a concluir el artículo 3.3 al recoger que, en cuanto a la comparecencia en juicio «por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido». Al no establecerse nada en la ley procesal vigente todavía, en estos casos había que acudir a la dicción del artículo 29 del Código Civil en donde se reconocía derechos al concebido siempre que naciera con las condiciones del artículo 30.

En este sentido, frente a la escueta dicción del artículo 3, según el cual «sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles», la presente reforma viene a recoger en su artículo 2 que «podrán ser parte en los procesos civiles:

«1°. Las personas naturales.

«2° El concebido.

«3° Las personas jurídicas.

«4° Las masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

«5° Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

«6° El Ministerio Fiscal, respecto a los procesos en que, conforme a la ley haya de intervenir como parte».

Resulta, pues, positiva esta enumeración exhaustiva frente a la indefinición anterior que había planteado diversos problemas que quedan resueltos con la inclusión actual en el artículo 2 de la reforma.

b) Se recoge en el artículo 17.2 al referirse a la intervención del procurador que «podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1. En los juicios verbales de cuantía que no supere las 300,000 pesetas*. Del mismo modo, el artículo 25.2 recoge que se exceptúa la obligatoriedad de la dirección de los litigantes por letrado en los juicios verbales de cuantía no superior a 300,000 pesetas».

En consecuencia, se produce una ampliación en la intervención procesal de las partes, ya que no se requiere la presencia de procurador ni de letrado en los juicios verbales de cuantía no superior a 300,000 pesetas frente a la regulación actual en la que, en base a los artículos 4 y 10 se exige la presencia de abogado en juicios declarativos de cuantía superior a 80,000 pesetas** (a partir de 300,000 pesetas con la reforma) y de procurador en juicios declarativos de cuantía superior a 80,000 pesetas (a partir de 300,000 pesetas con la reforma, con lo que en el caso de los procuradores su presencia obligatoria se impone con la reforma a partir de 300,000 pesetas).

Se incluye, entre los que podrán ser parte en los procesos civiles, en el art. 2 del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, al concebido no nacido, siempre que nazca con las condiciones que establece el Código Civil, llegando a concluir el art. 3.3 que por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido.

Al unificarse los procesos declarativos en un juicio verbal y otro ordinario no es posible establecer las distinciones que antes se incluían con respecto a la exigencia del letrado en los juicios de cognición y la no exigibilidad de procurador ni en los juicios verbales ni de cognición. Es de agradecer que se equipare la intervención de letrado y procurador, con respecto a la exigencia de su intervención, frente a la distinción que antes existía, lo que había provocado diversos problemas.

c) A la hora de agilizar la tramitación procesal se opta por introducir en el artículo 274 una cuestión importantísima cual es la siguiente: «1.- En los juicios en que deba intervenir procurador éste trasladará a los procuradores de las restantes partes o grupos de litisconsortes las copias de los escritos y documentos que presente. 2.- El procurador efectuará el traslado mediante entrega a los procuradores de las restantes partes litisconsortes de una copia de los escritos y documentos, recabando que sellen y firmen otra copia con indicación de la fecha que será presentada al tribunal, a fin de acreditar la fecha del traslado».

Sin embargo, se exime al procurador de esta obligación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. Ahora bien, si el procurador omite el traslado en aquellos supuestos antes referidos el tribunal le otorgará un plazo de cinco días para subsanar la omisión, con imposición de multa de quince mil pesetas*, por cada día en que se retrase en la presentación de las copias. Con ello, se otorga mayor relevancia práctica a la función del procurador agilizando labores procesales que se repiten en los órganos judiciales.

d) En el tratamiento de la jura de cuentas del procurador, frente a la dicción del actual artículo 8, se mantienen los dos primeros apartados de este artículo en el nuevo artículo 28, aunque añadiéndose un nuevo apartado 3° que establece « la resolución del tribunal fijando la cantidad que estime debida no producirá excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión. La resolución dictada en el procedimiento regulado en este artículo no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que haya de recaer en el juicio ordinario», para añadir la sanción de la condena del duplo del exceso si el procurador se excedió en el importe de su cuenta, como establece la regulación actual. Con esta nueva redacción se clarifica el procedimiento a seguir por el particular a que el procurador le ha jurado la cuenta, para el supuesto de que haya habido un exceso en la misma.

Con respecto a la actual dicción del artículo 10 en cuanto hace mención a la posibilidad de que el abogado le reclame a su propio procurador el pago de los honorarios devengados en el pleito, la injusticia manifiesta y práctica del precepto referido había suscitado no pocas quejas del colegio de procuradores, habida cuenta de la situación de indefensión en que se encontraban los procuradores cuando eran requeridos de pago por parte del letrado que reclamaba sus honorarios cuando el mismo cliente que habían tenido ambos en el pleito se negaba a pagarlos.

Pues bien, la reforma clarifica la situación estableciendo en el artículo 29 que «los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieran devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les eran debidos y no han sido satisfechos». Con ello se excluye de responsabilidad por mora a los procuradores cuya situación anterior entrañaba no pocos riesgos patrimoniales para los mismos ante una situación de impago de sus propios clientes, pese a lo cual el letrado estuviera dispuesto a cobrar del propio procurador ajeno al impago del cliente.

III. De las actuaciones en juicio

Entre las novedades más sobresalientes podemos destacar las siguientes:

a) Se establece expresamente en el artículo 121 que «son días hábiles todos los del año, excepto los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma. También serán inhábiles los días del mes de agosto. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta establezca otra cosa».

b) Uno de los aspectos más importantes de la reforma se circunscribe a la especial regulación y concreción con respecto a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, habida cuenta de que la indefinición anterior había originado no pocos problemas de funcionamiento en el foro, a la hora de presentar escritos y facilitar la actividad profesional, tanto por parte de los profesionales del derecho, como por parte del personal funcionario.

En este sentido, se establece en el nuevo artículo 126 que «1.-La presentación de escritos se efectuará en la secretaría del tribunal correspondiente o, en caso de existir, en el servicio de registro general común. 2.-En las actuaciones ante los tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado de guardia. Cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo, podrá efectuarse durante el horario de atención al público del día hábil siguiente al del vencimiento».

Con esta reforma se evita la presentación de escritos ante los juzgados de guardia, al no tener obligación los juzgados penales de recibir escritos relativos a cuestiones de índole jurisdiccional civil. Sin embargo, como contrapartida y para solucionar los problemas de vencimiento de plazos se admite la presentación de escritos sujetos a plazo dentro del día hábil siguiente, solución legal que, a buen seguro, será bien recibida tanto por los profesionales del derecho, como por parte del cuerpo de secretarios judiciales y personal auxiliar de la administración de justicia, a fin de solucionar el actual caos existente en este tema, que tantos problemas ha originado.

c)Se establece en los artículos 128 y siguientes una especial regulación de la inmediación, publicidad y la lengua a utilizar en las actuaciones judiciales.

En este sentido, se establece que «los jueces y magistrados ponentes, recibirán por las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba que se practiquen en los asuntos de que conozcan», con lo que refuerza el principio de la inmediación, añadiendo que «la misma regla se aplicará a las declaraciones y actos de prueba que los jueces hayan de practicar en cumplimiento de una petición de auxilio judicial, lo que supone que este principio de inmediación va a ser extensivo, no sólo para las actuaciones judiciales que se deriven del curso de un procedimiento tramitado en un juzgado, sino también ante los consabidos exhortos en los casos de cooperación judicial».

En este sentido, se llega a concluir en el apartado 2 de este artículo que «las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes, antes de dictar una resolución, se celebrarán siempre ante el juez...».

Del mismo modo, y para ratificar el principio de inmediación, al desarrollar la fase de la práctica de la prueba, dentro del juicio ordinario, establece en el artículo 341 que «será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos e imágenes y en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales».

Por otro lado, y en cuanto a la presencia del secretario judicial, el mismo artículo 341.3 recoge que «se llevarán a cabo ante el secretario la presentación de documentos originales o copias auténticas, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría del dictamen pericial. En todo caso, el secretario habrá de estar presente en las diligencias que exijan constancia fehaciente de las personas que intervengan y de otras circunstancias».

En cuanto a la cuestión de la lengua se establece en el artículo 134.1 que «en todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial», aunque se reconoce en el apartado 2 que «... podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma si ninguna de las partes se opusiere alegando, éstas desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión». Asimismo, se reconoce en el apartado 3 que «las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los peritos y testigos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales...», reforzando esta posibilidad, al añadir que «las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, procediéndose, de oficio, a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma. También se procederá a su traducción cuando así los dispongan las leyes o a instancia de las partes que aleguen indefensión».

d) Dentro del capítulo relativo a la fe pública y documentación de las actuaciones se reconoce la posibilidad, como novedad, en el artículo 139 de que cuando el tribunal disponga de los medios técnicos precisos, las actuaciones orales se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, efectuándose la grabación bajo la fe del secretario.

e) Dentro del capítulo relativo a los actos de comunicación se introduce una novedad interesante reflejada en el artículo 146 con respecto a las situaciones en las que el actor manifieste la imposibilidad de designar el domicilio del demandado. En tal caso, se faculta al tribunal para que utilice los medios que estime oportunos para averiguar el domicilio del demandado y, sólo en el caso de que resulte infructuosa esta averiguación del domicilio se procederá a la comunicación edictal.

Establece el artículo 341 que será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y testigos, en el reconocimiento de los lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos e imágenes y en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.

En este sentido, se habilita a los órganos judiciales para proceder de oficio a la averiguación del domicilio del demandado, ya que el actual artículo 269 remite, directamente a la comunicación edictal en estos supuestos.

Por otro lado, y con la finalidad de facilitar la efectividad de las notificaciones, evitando actos que retrasan la tramitación procedimental, se introduce en el artículo 148 que «en las poblaciones en que existan varios juzgados, el colegio de procuradores organizará un servicio donde se realicen las notificaciones a los procuradores en un local común. El régimen interno de este servicio será competencia del colegio de procuradores.

El juzgado enviará a este servicio tantas copias de la resolución que se comunica y diligencias de notificación, como partes, haya representadas por procurador en el proceso.

En caso de incomparecencia del procurador en este servicio, las notificaciones por cédula se practicarán con empleado del colegio de procuradores...».

Por otro lado, se admite la práctica de citaciones por telegrama con acuse de recibo a las partes que no tengan representación procesal, así como las de testigos, peritos y demás personas que no sean parte, a fin de agilizar la práctica de las comunicaciones. Y al mismo tiempo, se articula que en el caso de las notificaciones, incluso, cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencia de mayor celeridad, se podrá disponer que la comunicación se practique por telegrama, también, o por cualquier medio técnico que permita dejar constancia en los autos de haberse recibido la notificación.

En las poblaciones donde esté establecido el servicio común de notificaciones se encargará, éste, de la comunicación personal con las partes.

Se observa, pues, que la reforma viene a facilitar y articular las situaciones y posibilidades que se estaban dando en la práctica del foro a fin de conseguir que los actos de comunicación procesal no retrasen la tramitación de los procedimientos judiciales de forma y manera injustificada.

IV. De las resoluciones judiciales

Una de las novedades que más pueden llamar la atención es la recogida en el artículo 207, según el cual, «Las resoluciones que deban dictarse tras la celebración de una vista o de una comparecencia de las partes ante el Tribunal podrán pronunciarse oralmente en el propio acto de la vista o comparecencia, documentándose en el acta con expresión del fallo y motivación sucinta.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el juicio estuviesen presentes en el acto, por sí o representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Las sentencias pronunciadas oralmente deberán ser redactadas posteriormente en la forma establecida en la ley».

De entre las muchas reformas introducidas en esta esperada ley procesal civil, la posibilidad de pronunciar resoluciones oralmente en la jurisdicción civil sigue la línea marcada en el orden penal con las conocidas sentencias in voce, agilizando la comunicación de la decisión judicial a las partes con la satisfacción que le puede suponer a las partes —por lo menos a aquella que ha visto reconocidas sus pretensiones— conocer rápidamente el contenido de la resolución judicial, con independencia de que, posteriormente se documente por escrito. Precisamente, el retraso en el conocimiento por parte de los particulares del contenido de una decisión judicial puede producir una importante desmoralización y situación de impotencia en aquel ciudadano que contribuye con sus impuestos para recibir una administración de justicia que sea lo suficientemente rápida a la hora de dar una respuesta a las pretensiones planteadas.

V. De la tasación de costas

El pago de las costas y gastos derivados del proceso ha dado lugar a numerosos problemas en la práctica del foro; así, en el caso de los peritos que han intervenido en el pleito han sido muchos los profesionales que han visto retrasado en tal medida el cobro de sus honorarios, por los informes emitidos, que se han negado a realizar informes ante los órganos judiciales.

En este sentido, el artículo 230 establece que «... cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

« Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga».

Con ello, estos titulares de derecho de crédito por haber intervenido en el pleito podrán reclamárselos a la parte obligada a satisfacerlos, es decir, al que haya solicitado la emisión del dictamen pericial, sin que tenga que esperar el perito a que se dicte sentencia, se declare su firmeza y se determine sobre la parte condenada al pago de costas, lo que puede eternizar, y está eternizado, el cobro de estos honorarios por parte de aquellos que intervienen en el procedimiento.

Para la tramitación del procedimiento de impugnación de la tasación de costas por el trámite de «excesivos» en el artículo 235 se mantiene la línea a seguir por el artículo 427 actual, con una importante diferencia, cual es la que se recoge en el apartado 3°, ya que «el secretario, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, propondrá al tribunal la aprobación de la tasación o, en su caso, las modificaciones que deban hacerse. El tribunal resolverá lo que proceda sin ulterior recurso». Es decir, se incluye, como novedad, la circunstancia de que es el secretario, a la vista de lo actuado, el que propone al órgano jurisdiccional la aprobación o modificación de la tasación de costas que él mismo ha practicado según dispone el nuevo artículo 232, cuando el actual artículo 428 establece que «la sala, o el juez, en su caso, aprobará la tasación o mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas».

En el caso de la tramitación por «indebidas», mientras que el actual artículo 429 establece que se sustanciará esta reclamación por el trámite de los incidentes, en la reforma, el apartado 4° del artículo 235 remite el trámite a las normas del juicio verbal.

VI. Regulación de los nuevos procesos declarativos

En este apartado interesa desglosar las materias objeto de estudio según se recogen en la reforma, con inciso, tan solo, en aquellos que merecen ser destacados, dada la novedad que suponen, a saber:

a) Si el actual artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuatro procedimientos declarativos (mayor cuantía, menor cuantía, cognición y verbal) el nuevo artículo 245 lo reduce, tan solo a dos: el juicio ordinario y el juicio verbal.

En este sentido, el artículo 246 establece que «1.- Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:

«1° Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

«2° Las demandas sobre impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y cooperativas.

«3° Las demandas en materia de competencia desleal.

«4° Las demandas que se fundamenten en la protección que otorgan a la propiedad industrial las correspondientes leyes especiales.

«5° Las demandas sobre publicidad ilícita en las que se ejerciten acciones a que se refieren los artículos 3 a 8 de la ley General de Publicidad.

«6° Las demandas relativas a otras materias y acciones que las leyes reserven expresamente para el juicio ordinario.

«2.- Se decidirán también en juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de tres millones de pesetas y aquellas de cuyo interés económico sea incalculable o no se pueda calcular conforme a las reglas de determinación de la cuantía»

Es decir, huyendo del establecimiento de procedimientos especiales en diferentes materias se reconducen, éstas, al trámite del juicio ordinario, frente a la escueta dicción de los artículos 483 y 484 que se refieren a los juicios de mayor y menor cuantía. Al mismo tiempo, frente a la cuantía actual de más de 80,000 pesetas, que remite al juicio declarativo de menor cuantía, ya que para cuantías inferiores a la misma y superiores a 80,000 pesetas, se sigue, hasta la fecha, el trámite del juicio de cognición —que desaparece con la reforma—, se eleva la cuantía para seguir el trámite del juicio ordinario hasta los tres millones de pesetas antes referidos.

Por otro lado, en el artículo 247 se establece que «1.- Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes:

«1° Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, las que se refieran al derecho de rectificación y las que pidan tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental.

«2° Las que versan sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos de bienes inmuebles destinados a comercio o a vivienda o residencia de todo tipo.

«3° Las que tengan por objeto una acción de retracto de cualquier tipo.

«4° Las que tengan por objeto las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.

«5° Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

«6° Las que pretendan la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer del título inscrito.

«7° Las que, fundadas en el impago de la renta o cantidades asimiladas o en la expiración de plazo fijado contractualmente pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica, dada en arrendamiento o aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

«8° Las que pretendan que recuperen la plena posesión de una finca rústica o urbana, que se hubiere seguido en precario, el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

«9° Las que pretendan la entrega en posesión de bienes adquiridos por herencia que no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

«10° Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

«11° Las que se dirijan a que se resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de una obra, edificio, árbol, columna, o cualquier otro objeto análogo que, por su estado ruinoso, pueda causar daño al demandante.

«12° Las que se refieran a alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

«13° Las que pretendan la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

«2.- También se decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no excedan de tres millones de pesetas*».

En consecuencia, en primer lugar, aquellos procedimientos de cuantía inferior a tres millones de pesetas se tramitarán con arreglo al procedimiento del juicio verbal, mientras que este tipo de juicio se utiliza, en la actualidad, para sustanciar procesos de cuantía inferior a 80,000 pesetas**.

Por otro lado, se realiza una exhaustiva regulación de aquellas materias cuyo trámite se sigue por el juicio verbal, mientras que, en la actualidad, la utilización de este proceso es mucho más reducida.

b) En el artículo 251 se recoge como novedad «el control de oficio por el juez de la clase de juicio por razón de la cuantía». En este sentido, se introduce el apartado siguiente «1.-El juez dará al juicio la tramitación que corresponda, conforme a lo pedido en el suplico de la demanda por el actor.

«No obstante, si a la vista de las alegaciones del demandante se advirtiere que el juicio elegido no corresponde al valor señalado o a la materia que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda».

Es decir, se introduce la posibilidad de que el juez, de oficio, determine el trámite a seguir si aprecia error en la solicitud planteada, circunstancia que no está prevista en el artículo 491.

c) En materia de condena en costas, el artículo 286 de la reforma establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba ciertas dudas de hecho o de derecho, y existiere jurisprudencia favorable a la posición de aquella parte, lo que supone una novedad absolutamente revolucionaria en materia de condena en costas, dado que se rompe con el anterior sistema que hacía referencia a circunstancias excepcionales, cuando la reforma actual habla de la existencia de «serias dudas de hecho o derecho en el caso planteado existiere jurisprudencia favorable a la aposición de la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas». De todas maneras, hay que reconocer que —y resulta evidente decirlo—, difícilmente, el juez podrá afirmar en la resolución la existencia de dudas de hecho y de derecho en el caso planteado que le han llevado a dictar la sentencia en un sentido y no en otro distinto.

d) En el juicio ordinario el plazo para contestar la demanda será de veinte días (artículo 298).

e) Se introduce una interesante novedad en el artículo 306 al disponer que «si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegase la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar».

f) En cuanto a la comparecencia, en el artículo 312 de la reforma se establece que, una vez contestada la demanda y si hubiere algún demandado apersonado, el juez convocará a las partes a una comparecencia, dentro del quinto día (mientras que el actual artículo 691 se refiere a «dentro del tercer día»), que habrá de celebrarse en el plazo de diez días (mientras que en el artículo 691 se fija un plazo de seis días).

En el artículo 327 se fija un plazo de diez días para proposición de pruebas si no hubiere conformidad en los hechos, mientras que el plazo actual es más reducido, ocho días.

g) Dentro del apartado relativo al objeto de la prueba, el artículo 329.2 introduce, como novedad, que «también será objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero».

h) El período ordinario de práctica de prueba se fija en un mes (artículo 336) frente al actual plazo de veinte días recogido en el artículo 696. Asimismo, el plazo extraordinario de prueba se reduce de los cuatro meses, si es en Europa, o seis en cualquier otro lugar, a dos meses «cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el juzgado que conozca el pleito» (artículo 337).

i) En la práctica del foro ha sido actual la circunstancia de que no pudiera practicarse determinada prueba por causa imputable a la parte que la hubiera propuesto. Para evitar estos casos, el nuevo artículo 340 establece que «el litigante por cuya causa no se ejecutare dentro del plazo ordinario la prueba que hubiere propuesto será sancionado por el tribunal con una multa que no podrá ser inferior a diez mil pesetas* ni exceder de cien mil, salvo que se acreditare falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba antes de que transcurra el plazo».

j) Importantísimas resultan las novedades introducidas en materia de medios de prueba, artículos 354 y siguientes. Así, en primer lugar se realiza la siguiente numeración:

1° Interrogatorio de las partes (que viene a sustituir a la actual prueba de confesión judicial).

2° Documentos públicos.

3° Documentos privados.

4° Dictamen de peritos.

5° Reconocimiento judicial.

6° Interrogatorio de testigos.

Se añade que también se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, conforme a los requisitos que se prescriben en la ley.

Del mismo modo, no se cierra la puerta a cualquier otro medio de prueba que pudiera ser aportado y admitido por el juez ya que se introduce una «puerta abierta» a esta posibilidad según la dicción del artículo 354.3 que recoge que «cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en el apartado anterior de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias». Debe hacerse notar, pues, que ante esta amplitud de medios de prueba, se puede entender que se haya extraído de la relación anterior los libros de los comerciantes, que están incluidos, como tal, en la actual regulación que ofrece el artículo 578. En consecuencia, su aportación podrá realizarse, aunque no consta en la relación anterior, por la vía del artículo 354.3.

Desarrollando las novedades más interesantes nos encontramos con las siguientes:

1.- Interrogatorio de las partes

Este medio probatorio sustituye a la actual prueba de confesión judicial, flexibilizando su regulación y desarrollo en la práctica del foro.

Aspectos a destacar:

a) En el artículo 355.2 se afirma que «cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto titular».

Del mismo modo, el artículo 363.1 recoge que «cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, su representante en juicio habrá de alegar, con antelación a la audiencia, no haber intervenido en los hechos en los que se le interroga y en tal caso facilitará la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o de la entidad interrogada».

Se trata, con ello, de evitar las situaciones que se estaban produciendo ante los órganos judiciales cuando la persona legitimada, esto es, por ejemplo el representante legal de una empresa, comparecía pero no había tenido intervención en la relación jurídica controvertida, desconociendo cuáles habían sido las circunstancias bajo las que se había desarrollado el negocio jurídico sometido a litigio. A tal fin, y para evitar que la persona titular de la relación jurídica quede exonerada de comparecer por no ser el representante legal de la persona jurídica se introducen estos preceptos que flexibilizan la comparecencia en juicio, de la verdadera persona que tiene conocimiento de las connotaciones del caso sometido a debate.

Siguiendo en esta línea de búsqueda de la verdad dentro del pleito, evitando rigorismos innecesarios e injustificados, el artículo 362 establece que «cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos pero podrá proponer que contesten también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración».

b) En el artículo 357 se establece que «la parte que haya de responder al interrogatorio podrá impugnar la admisibilidad de las preguntas iniciales y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, en su criterio, sean improcedentes y deban tenerse por no puestas, cuando el actual artículo 584 tan sólo faculta al juez para decidir sobre la pertinencia de las preguntas, no admitiéndose ninguna valoración, en tal circunstancia, por las partes que deberán contestar a la posiciones-preguntas declaradas pertinentes por el juez».

2.- Dictamen de peritos

a) En la regulación de la prueba pericial introduce la reforma una interesante posibilidad, cual es la prevista en el artículo 389, relativo a que los litigantes podrán aportar dictámenes periciales, junto con la demanda o contestación, para la defensa de sus derechos, formulándose por escrito y acompañados en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia.

b) Se admite la posibilidad de aportar estos dictámenes posteriormente y antes de la comparecencia, en donde manifestarán si desean que los peritos actores de los dictámenes aportados comparezcan en la audiencia para la práctica de la prueba.

c) Se reconoce, también, que las partes propongan la designación de un perito por el tribunal, acordándolo si lo considera pertinente y útil y cuando ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.

d) Resulta fundamental el reconocimiento que hace la reforma a las listas de miembros de los colegios profesionales, entidades análogas, o academias e instituciones culturales y científicas, a la hora de proceder el tribunal a designar al perito, circunstancia no contemplada, expresamente, en el actual artículo 616, aunque por parte de los tribunales se estuviera acudiendo en la práctica a las listas facilitadas por los respectivos colegios, en base a la especialidad solicitada.

Asimismo, se admite la posibilidad de elaborar una lista de personas sin título oficial, por la singularidad del objeto de la pericia, para lo cual el tribunal utilizará una lista que cada año solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas.

e) Los peritos no podrán ser recusados en ningún caso (artículo 396), a diferencia de la regulación actual que prevé un procedimiento de recusación en los artículos 619 a 625, aunque sí podrán ser objeto de tacha cuando concurran determinadas circunstancias (artículo 398).

3.- Prueba testifical

a) En el artículo 414 se establece que «podrán las partes valerse de cuantos testigos estimen conveniente pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta admitida serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado»

b) Se reconoce la posibilidad del denominado testigo-perito, ya que el artículo 424.4 admite que «cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos», lo que en la práctica está prohibido al diferenciar nuestra actual ley procesal la presencia del testigo y del perito. De suyo, la práctica del foro contempla, en numerosas ocasiones, esta circunstancia en la que el testigo puede aportar determinados conocimientos prácticos o técnicos que puede conocer por su preparación, siendo desestimada su aportación por no estar prevista legalmente.

En consecuencia, la reforma flexibiliza la presencia del testigo en estos supuestos especiales, en aras de la búsqueda de la verdad que determine la resolución de las pretensiones planteadas por las partes, auxiliándose, en definitiva, el propio juzgador de estos conocimientos del testigo.

4.- Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen

El artículo 433 admite que «las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes».

j) En los artículos 443 y siguientes se incluye el desarrollo y trámite del juicio verbal previsto, pues, para demandas cuyo interés económico sea inferior a tres millones de pesetas*.

Ahora bien dentro del juicio verbal se regulan dos tipos procedimentales según sea el objeto del pleito. Así:

a) Según el artículo 443, «la demanda del juicio verbal se hará en la forma prevenida para el juicio ordinario en los casos siguientes:

«1°. Cuando el interés económico del pleito sea superior a las 300,000 pesetas**.

«2°. Cuando verse sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al comercio o a vivienda o residencia de todo tipo, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o extinción de plazo de la relación arrendaticia.

«3°. Cuando se ejercite una acción de retracto de cualquier tipo.

«4°. Cuando se pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

«5°.Cuando se pidan alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

«6°. Cuando se pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen o se ejercite la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales o se pida la tutela judicial civil de otro derecho fundamental.

En estos procesos será siempre parte el ministerio fiscal.

«7°. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.

«8°. Cuando se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor».

En estos casos, se remite la reforma al artículo 447 para su desarrollo procedimental y así el juez dictará providencia de admisión en su caso, dando traslado al demandado para que la conteste en el plazo de diez días en la forma prevista para el juicio ordinario. Transcurrido el plazo se convocará a las partes para la celebración de una vista en la que el demandante expondrá los fundamentos de lo que pida; a continuación, el demandado podrá formular alegaciones (jurisdicción, competencia, etcétera), dándose traslado al demandante para que pueda contestarlas, resolviendo el juez lo que proceda.

Acordándose la continuación, se dará la palabra a las partes para que fijen con claridad los hechos en que fundamentan sus pretensiones. Si no hubiere conformidad en los hechos se propondrán pruebas y una vez admitidas se practicarán seguidamente. Si alguna prueba no pudiere ser practicada se convocará nueva vista para practicarla en el plazo de diez días.

Serán aplicables a los juicios verbales los preceptos relativos al objeto y a la necesidad de la prueba, su inadmisibilidad, los medios de prueba utilizables, su contenido y finalidad, el modo de practicarse y la fuerza probatoria.

Practicada la prueba el juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.

b) En el artículo 442.2 se establece un contenido de materias que dan lugar a que se siga el trámite de juicio verbal, aunque con alguna modificación. Este contenido es el siguiente:

1°. Cuando la cuantía del asunto no exceda de 300,000 pesetas*. Y cuando se pretenda el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, sea la finca rústica o urbana.

2°. Cuando se pretenda que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adqurirido por herencia si no fueran poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

3°. Cuando, con fundamento en el impago de la renta o cantidades asimiladas o en la expiración del plazo fijado contractualmente, se pretenda que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica, dada en arrendamiento o aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

4°. Cuando se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

5°. Cuando se solicite que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6°. Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter sumario la demolición o derribo de una obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

7°. Cuando los titulares de derechos reales inscritos en el registro de la propiedad pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.

Pues bien, en estos casos el artículo 446 prevé que el juez, en el plazo de cinco días, previo examen, dictará providencia citando a las partes para la celebración de la vista antes desarrollada (artículo 450). Es decir, la especialidad consiste en que en los casos anteriores se introduce un período de contestación a la demanda que no existe en estos supuestos indicados.

VII. De los títulos ejecutivos

Frente a la regulación actual que establecen el artículo 1429, la reforma en el artículo 521 recoge cuáles son los títulos que llevan aparejada ejecución a saber:

1°. La sentencia de condena firme o provisionalmente ejecutable.

2°. Los laudos o resoluciones arbitrales.

3°. Las transacciones judiciales y los acuerdos judicialmente homologados o aprobados.

4°. Las escrituras públicas autorizadas por notario.

5°. Las pólizas originales intervenidas por corredor de comercio.

6°. La letra de cambio, el cheque y el pagaré intervenidos por fedatario.

7°. La cuenta detallada de las cantidades devengadas por profesionales que intervengan en el litigio, en los términos de la presente ley.

8°. Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición legal, lleven aparejada ejecución.

Cuando se trate de los títulos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 sólo podrá despacharse ejecución por cantidad que exceda de 50,000 pesetas*.

VIII. De la ejecución provisional

Con la finalidad de conseguir agilidad en la ejecución de las resoluciones dictadas por los juzgados de primera instancia se introduce, como novedad, en el artículo 531 que «quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin necesidad de prestar fianza ni caución, pedir la ejecución provisional, salvo en los casos a que se refiere el artículo 530, a saber: «no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. Tampoco se ejecutarán las sentencias que condenen a emitir la declaración de voluntad».

Frente al actual artículo 385 que exige la prestación de fianza, con exclusión de la personal, o aval bancario suficientes para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que ocasionare a la otra parte, la reforma admite esta ejecución provisional sin necesidad de prestar fianza; ahora bien, se admite la oposición a la ejecución provisional por las siguientes causas: 1ª. Ser legalmente improcedente la ejecución provisional o tratarse de sentencia de las comprendidas en el artículo 530 (antes citado) o no contener pronunciamiento de condena a favor de quien solicita la ejecución. 2ª. Resultar de imposible o de extrema dificultad, en caso de revocarse la sentencia, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causarían al ejecutado.

Por otro lado, se admite que si la ejecución se funda en la causa 2ª antes citada y el pronunciamiento judicial, cuya ejecución provisional se insta, sea de condena al pago de una cantidad de dinero líquida, el ejecutado habrá de ofrecer la constitución de caución dineraria por importe de 20% de dicha cantidad, para responder de la demora en la ejecución, si como consecuencia de la oposición fuese suspendida y aquel pronunciamiento resultare posteriormente confirmado. Con ello, se trata de evitar la interposición de recursos de apelación que tiendan, tan solo, a retrasar la ejecución de la sentencia dictada, con grave perjuicio para la parte que ha visto reconocido su derecho en primera instancia, pero que no lo puede hacer efectivo por la apelación de la resolución dictada.

Para el caso de que el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, el ejecutante habrá de devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, incrementada en lo que resultare de aplicarle, anualmente, desde el momento de la percepción, el tipo de interés legal del dinero.

Si la resolución ejecutada hubiere condenado a la entrega de un bien determinado se restituirá éste al ejecutado. Si fuere imposible el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios.

Si la resolución fuere de condena de hacer y se hubiese realizado se podrá pedir que se deshaga lo hecho o se indemnicen los daños y perjuicios causados.

IX. Las medidas cautelares

Dada la especial trascendencia que tiene en el mundo del derecho la adopción de las medidas cautelares, la reforma pone especial énfasis en realizar un estudio detallado del procedimiento para su adopción; así, en el artículo 724 se establece que:

«El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación directa o indirecta que reúna las siguientes características:

«1°. Ser efectiva y exclusivamente conducente a la finalidad de hacer posible la ejecución de la sentencia condenatoria que se pretenda.

«2°. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz y conducente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

«3°. No consistir en lo mismo o más de lo que obtendría el actor con la ejecución de la sentencia condenatoria que pretende».

En cuanto a las medidas a adoptar se establecen las siguientes:

«1°. El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena o cantidades de dinero líquidas o de frutos, rentas, cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.

«2°. La intervención o la administración judicial de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

«3°. El embargo y depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.

«4°. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.

«5°. La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes susceptibles de inscripción de registros públicos o cuando sea de utilidad dar a conocer el hecho de litigio, cualquiera que sea su objeto.

«6°. Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución.

«7°. La orden judicial de cesar en una actividad o de abstenerse de realizar una conducta en tanto en cuanto no se haya prestado caución suficiente, a juicio de tribunal.

«8°. La suspensión de acuerdos societarios, a petición de demandantes que representen el 8% del capital social.

«9°. Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes.»

X. Del proceso monitorio

Se introduce en los artículos 803 y siguientes: La novedad del proceso monitorio, permitiéndose acudir a este proceso a quien pretenda de otro el pago de una cantidad de dinero determinada, inferior a dos millones de pesetas*, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las dos formas siguientes:

1°. Mediante documento o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentra, que aparezcan firmados por el deudor o autenticados mediante sello, impronta, marca o cualquier otra señal física o electrónica, provinientes del deudor.

2°. Mediante facturas, albaranes de entrega, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que ordinariamente documenten los créditos y deudas en la clase de relaciones que aparezcan existentes entre demandante y demandado. Este tipo de proceso sólo procederá respecto a las deudas vencidas y que no dependan de ninguna contraprestación de quien reclama y se requiere que el acreedor haya reclamado de pago al deudor con al menos veinte días de antelación a la interposición de la demanda.

Ante la petición planteada por el colegio de administradores de fincas, con respecto al impago de deudas por gastos de comunidad, y el retraso en la resolución de este tipo de procesos según comentábamos en otro trabajo titulado «la reclamación por gastos comuneros ...¿por la vía del juicio ejecutivo?» (publicado en la revista española La Ley, correspondiente al 9 de abril de 1997), podrá acudirse a este proceso monitorio para reclamar las deudas por gastos de comunidad contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, en lugar de acudir al proceso declarativo de reclamación de cantidad, tal y como se realiza en la actualidad, al haberse comprobado su ineficacia práctica y los muchos problemas por los que atraviesan las comunidades de propietarios en nuestro país.

De todas maneras, es preciso puntualizar que la disposición final de la reforma modifica el tenor del artículo 20.2 de la Ley de la Propiedad Horizontal, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cualquiera que fuera el procedimiento que se utilizare para el cobro, la certificación del acuerdo de la junta, aprobatorio de la liquidación de la deuda constituirá justificación documental suficiente a los efectos del artículo 725.2 Ley de Enjuiciamiento Civil sobre presupuestos de las medidas cautelares, incluido el embargo preventivo, siempre que aquel acuerdo haya sido notificado al deudor en el domicilio en España que previamente haya designado o, en su defecto, en el propio piso o local.»

El procedimiento es expeditivo, de ahí el comentario antes realizado y la posibilidad de que sea utilizado para la finalidad indicada, ya que el artículo 807 establece que «si los documentos aportados con la demanda constituyen un principio de prueba del derecho del demandante, confirmado por los hechos expuestos en la demanda, la admitirá el juez y requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en esta ley y deberá ser hecho personalmente al demandado, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución».

En este sentido, se admite que por parte del juez se despache ejecución sobre los bienes del demandado si no comparece ante el tribunal y, por el contrario, si el deudor atendiere el requerimiento de pago, se le hará entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones cargando cada parte con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En el supuesto de que el deudor compareciere alegando las razones para oponerse al pago el juez dará el curso previsto para el juicio verbal al que antes nos hemos referido, aunque se admite que formulada oposición, el actor pueda pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, siendo acordado por el juez en todo caso si el acreedor presta fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que pudieran producirse, lo que viene a constituir un procedimiento protector de los derechos de crédito en el caso de que existan, pero también garantista con respecto al demandado, para el supuesto de que la demanda fuere infundada, o no existiere realmente la deuda.

XI. Del juicio cambiario

El juicio cambiario procederá si se presenta letra de cambio, cheque o pagaré, no estando intervenidos por fedatario público, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque. Como notas más características podemos destacar las siguientes:

a) El juez examinará la corrección formal del título y si lo encuentra conforme requerirá el deudor para que pague en el plazo de diez días y ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título, más otra para gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.

b) En los quince días siguientes al requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario, aunque dentro de los cinco días siguientes al referido requerimiento también podrá apersonarse y negar la autenticidad de la firma o falta absoluta de representación, pudiendo el juez suspender la práctica del embargo.

c) Si el deudor no interpone la demanda de oposición se practica el embargo si no se ha practicado todavía o ha sido alzado el realizado.

d) Si se presenta oposición se dará traslado al actor, convocando el juez a las partes a una comparecencia que tendrá lugar en el plazo de veinte días proponiéndose y practicándose la prueba en esa comparecencia.

e) Celebrada la comparecencia las partes resumirán por escrito sus posiciones en el plazo de cinco días, dictándose sentencia por el juez en el plazo de diez días.

En este sentido, la disposición adicional 3ª. Establece que el artículo 67 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, quedará redactado en los siguientes términos:

«En los casos en que la letra de cambio no esté intervenida por fedatario público, el deudor cambiario sólo podrá oponer al tenedor de la letra, en el juicio cambiario, las excepciones que expresamente prevé, para dicho juicio, la Ley de Enjuiciamiento Civil».

XII. Derogación de normas

Dado que, como hemos indicado con anterioridad, con esta reforma procesal se reduce el contenido de la ley, quedando fuera muchas materias para ser reguladas en leyes especiales, pasando de los 2.182 artículos con que cuenta la actual Ley de Enjuiciamiento Civil a los 825 de la reforma, es preciso hacer mención a las disposiciones derogatorias:

1°. Se deroga la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, aunque se mantiene la vigencia de la materia relativa al concurso de acreedores y al orden de proceder con las quiebras, así como el Libro III, que quedan en vigor hasta que se aprueben la ley concursal y la ley sobre jurisdicción voluntaria respectivamente.

2°. Las materias relativas a los actos de conciliación y la declaración de herederos ab intestato quedan en vigor hasta que se regulen en la ley sobre jurisdicción voluntaria.

3°. Se derogan:

1.- El artículo 68 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

2.- Los artículos 127 a 130, incluido, 202 a 213, incluido, y 1214 a 1253, incluido, del Código Civil.

3.- Los artículos 119,120,121,122. 1, de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

4.- Los artículos 11,12,13,14 y 15 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

5.- La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

6.- Las disposiciones Adicionales 1ª. 2ª. de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.

7.- El párrafo 3°. Del artículo 19 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

8.- Los artículos 2,8,12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre Préstamos Usurarios.

9.- Los artículos 38 a 40, incluido, de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

10.- Los artículos 123 a 137 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

11.-El apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

12.- Los artículos 41, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.

13.- Las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. s (La Ley, 9 de julio de 1997).

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