Ante
la reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil española
Vicente
Magro Servet
Magistrado
del Tribunal Superior
de Justicia
de Valencia, España
I.
Introducción
Muchas han sido
las reformas parciales que, a lo largo de los años, se han
introducido en nuestra antigua Ley procesal civil de 1881.
Sin embargo, bien es cierto y la experiencia jurídico-procesal
de más de un siglo lo ha demostrado, que había llegado
la hora de afrontar decididamente una reforma profunda de
nuestra legislación procesal que se adecuara a nuestra realidad
social, abandonando el sistema de «parcheo» que se había venido
utilizando y que, a la larga había demostrado que solucionar
un aspecto parcial de la ley no aportaba nada nuevo al gran
problema de fondo por el que atraviesa nuestra administración
de justicia, a saber: el importante retraso, no sólo en la
resolución de las pretensiones deducidas por los ciudadanos
ante los Tribunales de Justicia, sino también, en la tramitación
de los procedimientos judiciales, excesivamente «burocratizados»
y poco prácticos a la hora de resolver las cuestiones que
se plantean por las partes a las puertas del siglo XXI.
En este sentido,
el Ministerio de Justicia ha apostado por una reforma profunda
de la legislación procesal, redactando un borrador con las
líneas definitivas del espíritu de la misma, destacando que
«los cambios sociales no sólo pueden y deben tener reflejo
en la organización judicial, sino que permiten y aconsejan
innovaciones procesales... también la sociedad y los profesionales
del derecho de nuestros días reclaman una provechosa simplificación
procesal, no actuando de espaldas a una realidad social cada
vez más compleja sino previsora de la actitud de los nuevos
cauces, tratando adecuadamente esa complejidad».
De la misma manera,
en la exposición de motivos se pone de manifiesto que, a la
hora de valorar cuáles han sido las bases que han decidido
al departamento ministerial a profundizar en la reforma procesal
se han tenido en cuenta la ingente jurisprudencia y doctrina
de muchas décadas, los informes y sugerencias de distintos
órganos y corporaciones, así como un aspecto que considero
de trascendental importancia, como es el reconocimiento a
la labor que se realiza por parte de las diferentes revistas
jurídicas en su importante labor de difundir las opiniones
doctrinales que sobre los distintos problemas técnico-jurídicos
se han ido abordando a lo largo de los años, lo que supone
un indudable acierto por parte del departamento de Justicia
al recoger las diferentes posturas doctrinales que desde las
revistas especializadas, como es el caso de La Ley*,
se han enviado a los órganos judiciales, despachos profesionales,
Universidad, etc. En concreto, la Exposición de Motivos del
borrador afirma que, entre otros «...los diversos y meritorios
trabajos con propuestas articuladas de nueva regulación procesal
civil, han sido elementos tomados en consideración para elaborar
este proyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Civil».
Las líneas generales
de la reforma, que se desarrollan en parte a lo largo del
presente trabajo, se centran en los siguientes puntos:
a) Desaparece
la regulación de la denominada voluntaria que, como en otros
países, se entiende preferible regular en una ley distinta
y especial.
b) Lo mismo
ocurre con la reforma del derecho concursal separándose
su redacción en la Ley Procesal para ser regulada en una
ley especial.
c) Se reafirma
la importancia del secretario judicial en la organización
judicial.
d) Se elimina
la confusa regulación de los actos de comunicación.
e) Se pretende
que los litigantes y sus representantes tengan una participación
más activa y eficaz en el curso del proceso.
f) Los procuradores
de los Tribunales van a convertirse en pieza clave dentro
del nuevo diseño procesal.
g) Se articulan
dos únicos procesos declarativos, a saber: el «juicio ordinario»
y «el juicio verbal».
h) Los principios
de inmediación, publicidad y oralidad se van a convertir
en esenciales dentro del nuevo organigrama procesal.
i) En materia
de prueba, se suprime la confesión judicial sustituyéndose
por una declaración más flexible, se introducen los dictámenes
de peritos designados por las partes que pueden ser tachados
pero no recusados y se reserva la designación de perito
por el órgano judicial para supuestos estrictamente necesarios.
Se admiten, entre los medios de prueba, la reproducción
de imágenes y sonidos por diversos instrumentos.
j) Se regula
un único recurso de apelación y sólo una segunda instancia,
desapareciendo la diversidad de situaciones ahora existentes
y se introduce la novedad de que resuelto el recurso de
reposición contra las resoluciones que no pongan fin al
proceso, sólo cabrá volver a manifestar la disconformidad
al recurrir la sentencia de primera instancia, con lo que
desaparece la posibilidad de interponer recursos de apelación
contra las resoluciones dictadas a lo largo del pleito.
k) Se establecen
los procesos especiales imprescindibles. Así, pues, en primer
lugar, los que han de servir de cauce a los litigios en
asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. En segundo
lugar, los procesos universales sucesorios necesarios y
dos procesos tales como el proceso monitorio y el juicio
cambiario.
l) Se articula
el recurso de casación con dos objetos:
1°) Las sentencias
que se dicten por las audiencias provinciales en materia
de derechos fundamentales, excepto las que reconoce el
artículo 24 de la Constitución;
2°) Las sentencias
dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales,
cuando infrinjan normas del ordenamiento jurídico o de
la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones
objeto de litigio, y, a la vez, entren en contradicción
con lo decidido en otra u otras sentencias de dichas audiencias
en situaciones substancialmente iguales por razón de los
hechos y fundamentos alegados y de las pretensiones deducidas.
m) Se introducen
dos nuevos institutos procesales:
1°) Un recurso
de amparo judicial, ante las Salas de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia, contra sentencias
de las audiencias provinciales en cuestiones procesales
de singular relieve y, en general, para cuando pueda considerarse
violación de los derechos fundamentales que consagre el
artículo 24 de la Constitución.
2°) Un recurso
en interés de ley, constituido por la unificación jurisprudencial,
respecto de las sentencias firmes divergentes de las Salas
de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia,
para el que únicamente estarán legitimados el Ministerio
Fiscal y otras instituciones y Corporaciones de finalidad
y perfiles netamente jurídicos. Ello no supone un recurso,
pues, en sentido propio, puesto que la sentencia que se
dicte no revocará otra sentencia no firme (Al haber dejado
para recurrir o, simplemente, no haber recurrido) ni rescindirá
otra firme en derecho (al no constituir estas Salas un
Tribunal de revisión de sentencias firmes en Derecho).
n) Se introduce
una nueva configuración de la ejecución provisional representando
una decidida opción por la confianza en la administración
de justicia y, en concreto, en la primera instancia, así
como en la preparación de jueces y magistrados. Se va a
considerar provisionalmente ejecutables, con razonables
precisiones, las sentencias de condena dictadas en este
grado jurisdiccional.
ñ) En cuanto
a la ejecución forzosa se introducen un conjunto de normas
que protegen más enérgicamente al acreedor cuyo derecho
revista suficiente constancia jurídica.
o) En cuanto
a las medidas cautelares, se ha optado por introducir un
conjunto ordenado de preceptos, huyendo de la actual dispersión
normativa, sin establecer una relación cerrada de estas
medidas, aunque sentando las reglas suficientes por las
que han de regirse las medidas que resultan en cada caso
necesarias y prudentes.
p) Se excluye
de la regulación procesal el tratamiento de la justicia
gratuita, dejándolo para ley especial.
q) Se introduce
una especial y detallada regulación de los procedimientos
de abstención y recusación de jueces y magistrados, secretarios,
fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles,
cuando la regulación actual tan solo se refiere a la recusación.
II. Normas relativas
a la comparecencia y actuación en juicio
Se intenta, a continuación,
ofrecer cuáles son los aspectos de la reforma que merecen
ser destacados, dada la novedad que suponen para los profesionales
del Derecho. En consecuencia, podemos hacer mención a los
siguientes:
a) Se incluye,
entre los que podrán ser parte en los procesos civiles,
en el artículo 2 al concebido no nacido, siempre que nazca
con las condiciones que establece el Código Civil, lo que
supone un expreso reconocimiento de derechos para el nasciturus
que llega a concluir el artículo 3.3 al recoger que, en
cuanto a la comparecencia en juicio «por los concebidos
y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente
los representarían si ya hubieran nacido». Al no establecerse
nada en la ley procesal vigente todavía, en estos casos
había que acudir a la dicción del artículo 29 del Código
Civil en donde se reconocía derechos al concebido siempre
que naciera con las condiciones del artículo 30.
En este sentido,
frente a la escueta dicción del artículo 3, según el cual
«sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles», la presente reforma
viene a recoger en su artículo 2 que «podrán ser parte en
los procesos civiles:
«1°. Las
personas naturales.
«2° El concebido.
«3° Las personas
jurídicas.
«4° Las masas
patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular
o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de
disposición y administración.
«5° Las entidades
sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad
para ser parte.
«6° El Ministerio
Fiscal, respecto a los procesos en que, conforme a la
ley haya de intervenir como parte».
Resulta, pues, positiva
esta enumeración exhaustiva frente a la indefinición anterior
que había planteado diversos problemas que quedan resueltos
con la inclusión actual en el artículo 2 de la reforma.
b) Se recoge
en el artículo 17.2 al referirse a la intervención del procurador
que «podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1.
En los juicios verbales de cuantía que no supere las 300,000
pesetas*. Del mismo modo, el artículo 25.2 recoge que se
exceptúa la obligatoriedad de la dirección de los litigantes
por letrado en los juicios verbales de cuantía no superior
a 300,000 pesetas».
En consecuencia,
se produce una ampliación en la intervención procesal de
las partes, ya que no se requiere la presencia de procurador
ni de letrado en los juicios verbales de cuantía no superior
a 300,000 pesetas frente a la regulación actual en la que,
en base a los artículos 4 y 10 se exige la presencia de
abogado en juicios declarativos de cuantía superior a 80,000
pesetas** (a partir de 300,000 pesetas con la reforma) y
de procurador en juicios declarativos de cuantía superior
a 80,000 pesetas (a partir de 300,000 pesetas con la reforma,
con lo que en el caso de los procuradores su presencia obligatoria
se impone con la reforma a partir de 300,000 pesetas).
Se incluye,
entre los que podrán ser parte en los procesos civiles,
en el art. 2 del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento
Civil española, al concebido no nacido, siempre que nazca
con las condiciones que establece el Código Civil, llegando
a concluir el art. 3.3 que por los concebidos y no nacidos
comparecerán las personas que legítimamente los representarían
si ya hubieran nacido.
Al unificarse
los procesos declarativos en un juicio verbal y otro ordinario
no es posible establecer las distinciones que antes se incluían
con respecto a la exigencia del letrado en los juicios de
cognición y la no exigibilidad de procurador ni en los juicios
verbales ni de cognición. Es de agradecer que se equipare
la intervención de letrado y procurador, con respecto a
la exigencia de su intervención, frente a la distinción
que antes existía, lo que había provocado diversos problemas.
c) A la hora
de agilizar la tramitación procesal se opta por introducir
en el artículo 274 una cuestión importantísima cual es la
siguiente: «1.- En los juicios en que deba intervenir procurador
éste trasladará a los procuradores de las restantes partes
o grupos de litisconsortes las copias de los escritos y
documentos que presente. 2.- El procurador efectuará el
traslado mediante entrega a los procuradores de las restantes
partes litisconsortes de una copia de los escritos y documentos,
recabando que sellen y firmen otra copia con indicación
de la fecha que será presentada al tribunal, a fin de acreditar
la fecha del traslado».
Sin embargo,
se exime al procurador de esta obligación cuando se trate
del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que
pueda originar la primera comparecencia en juicio. Ahora
bien, si el procurador omite el traslado en aquellos supuestos
antes referidos el tribunal le otorgará un plazo de cinco
días para subsanar la omisión, con imposición de multa de
quince mil pesetas*, por cada día en que se retrase en la
presentación de las copias. Con ello, se otorga mayor relevancia
práctica a la función del procurador agilizando labores
procesales que se repiten en los órganos judiciales.
d) En el tratamiento
de la jura de cuentas del procurador, frente a la dicción
del actual artículo 8, se mantienen los dos primeros apartados
de este artículo en el nuevo artículo 28, aunque añadiéndose
un nuevo apartado 3° que establece « la resolución del tribunal
fijando la cantidad que estime debida no producirá excepción
de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes
para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión.
La resolución dictada en el procedimiento regulado en este
artículo no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia
que haya de recaer en el juicio ordinario», para añadir
la sanción de la condena del duplo del exceso si el procurador
se excedió en el importe de su cuenta, como establece la
regulación actual. Con esta nueva redacción se clarifica
el procedimiento a seguir por el particular a que el procurador
le ha jurado la cuenta, para el supuesto de que haya habido
un exceso en la misma.
Con respecto a la
actual dicción del artículo 10 en cuanto hace mención a la
posibilidad de que el abogado le reclame a su propio procurador
el pago de los honorarios devengados en el pleito, la injusticia
manifiesta y práctica del precepto referido había suscitado
no pocas quejas del colegio de procuradores, habida cuenta
de la situación de indefensión en que se encontraban los procuradores
cuando eran requeridos de pago por parte del letrado que reclamaba
sus honorarios cuando el mismo cliente que habían tenido ambos
en el pleito se negaba a pagarlos.
Pues bien, la reforma
clarifica la situación estableciendo en el artículo 29 que
«los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que
defiendan el pago de los honorarios que hubieran devengado
en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando
formalmente que esos honorarios les eran debidos y no han
sido satisfechos». Con ello se excluye de responsabilidad
por mora a los procuradores cuya situación anterior entrañaba
no pocos riesgos patrimoniales para los mismos ante una situación
de impago de sus propios clientes, pese a lo cual el letrado
estuviera dispuesto a cobrar del propio procurador ajeno al
impago del cliente.
III. De las actuaciones
en juicio
Entre las novedades
más sobresalientes podemos destacar las siguientes:
a) Se establece
expresamente en el artículo 121 que «son días hábiles todos
los del año, excepto los domingos, los días de fiesta nacional
y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad
Autónoma. También serán inhábiles los días del mes de agosto.
Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho
de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para
una actuación concreta establezca otra cosa».
b) Uno de los
aspectos más importantes de la reforma se circunscribe a
la especial regulación y concreción con respecto a la presentación
de escritos ante los órganos judiciales, habida cuenta de
que la indefinición anterior había originado no pocos problemas
de funcionamiento en el foro, a la hora de presentar escritos
y facilitar la actividad profesional, tanto por parte de
los profesionales del derecho, como por parte del personal
funcionario.
En este sentido,
se establece en el nuevo artículo 126 que «1.-La presentación
de escritos se efectuará en la secretaría del tribunal correspondiente
o, en caso de existir, en el servicio de registro general
común. 2.-En las actuaciones ante los tribunales civiles
no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado
de guardia. Cuando la presentación de un escrito esté sujeto
a plazo, podrá efectuarse durante el horario de atención
al público del día hábil siguiente al del vencimiento».
Con esta reforma
se evita la presentación de escritos ante los juzgados de
guardia, al no tener obligación los juzgados penales de
recibir escritos relativos a cuestiones de índole jurisdiccional
civil. Sin embargo, como contrapartida y para solucionar
los problemas de vencimiento de plazos se admite la presentación
de escritos sujetos a plazo dentro del día hábil siguiente,
solución legal que, a buen seguro, será bien recibida tanto
por los profesionales del derecho, como por parte del cuerpo
de secretarios judiciales y personal auxiliar de la administración
de justicia, a fin de solucionar el actual caos existente
en este tema, que tantos problemas ha originado.
c)Se establece
en los artículos 128 y siguientes una especial regulación
de la inmediación, publicidad y la lengua a utilizar en
las actuaciones judiciales.
En este sentido,
se establece que «los jueces y magistrados ponentes, recibirán
por sí las declaraciones y presidirán todos los
actos de prueba que se practiquen en los asuntos de que
conozcan», con lo que refuerza el principio de la inmediación,
añadiendo que «la misma regla se aplicará a las declaraciones
y actos de prueba que los jueces hayan de practicar en cumplimiento
de una petición de auxilio judicial, lo que supone que este
principio de inmediación va a ser extensivo, no sólo para
las actuaciones judiciales que se deriven del curso de un
procedimiento tramitado en un juzgado, sino también ante
los consabidos exhortos en los casos de cooperación judicial».
En este sentido,
se llega a concluir en el apartado 2 de este artículo que
«las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír
a las partes, antes de dictar una resolución, se celebrarán
siempre ante el juez...».
Del mismo modo,
y para ratificar el principio de inmediación, al desarrollar
la fase de la práctica de la prueba, dentro del juicio ordinario,
establece en el artículo 341 que «será inexcusable la presencia
judicial en el interrogatorio de las partes y testigos,
en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en
la reproducción de palabras, sonidos e imágenes y en las
explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones
de los dictámenes periciales».
Por otro lado,
y en cuanto a la presencia del secretario judicial, el mismo
artículo 341.3 recoge que «se llevarán a cabo ante el secretario
la presentación de documentos originales o copias auténticas,
el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado,
la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras
y la mera ratificación de la autoría del dictamen pericial.
En todo caso, el secretario habrá de estar presente en las
diligencias que exijan constancia fehaciente de las personas
que intervengan y de otras circunstancias».
En cuanto a
la cuestión de la lengua se establece en el artículo 134.1
que «en todas las actuaciones judiciales, los jueces, magistrados,
fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y
tribunales usarán el castellano, lengua oficial», aunque
se reconoce en el apartado 2 que «... podrán usar también
la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma si ninguna
de las partes se opusiere alegando, éstas desconocimiento
de ella que pudiere producir indefensión». Asimismo, se
reconoce en el apartado 3 que «las partes, sus representantes
y quienes les dirijan, así como los peritos y testigos,
podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la
Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones
judiciales...», reforzando esta posibilidad, al añadir que
«las actuaciones judiciales realizadas y los documentos
presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma
tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena
validez y eficacia, procediéndose, de oficio, a su traducción
cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los
órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma. También
se procederá a su traducción cuando así los dispongan las
leyes o a instancia de las partes que aleguen indefensión».
d) Dentro del
capítulo relativo a la fe pública y documentación de las
actuaciones se reconoce la posibilidad, como novedad, en
el artículo 139 de que cuando el tribunal disponga de los
medios técnicos precisos, las actuaciones orales se registrarán
en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido
y la imagen, efectuándose la grabación bajo la fe del secretario.
e) Dentro del
capítulo relativo a los actos de comunicación se introduce
una novedad interesante reflejada en el artículo 146 con
respecto a las situaciones en las que el actor manifieste
la imposibilidad de designar el domicilio del demandado.
En tal caso, se faculta al tribunal para que utilice los
medios que estime oportunos para averiguar el domicilio
del demandado y, sólo en el caso de que resulte infructuosa
esta averiguación del domicilio se procederá a la comunicación
edictal.
Establece el artículo
341 que será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio
de las partes y testigos, en el reconocimiento de los lugares,
objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos
e imágenes y en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones
o ampliaciones de los dictámenes periciales.
En este sentido,
se habilita a los órganos judiciales para proceder de oficio
a la averiguación del domicilio del demandado, ya que el actual
artículo 269 remite, directamente a la comunicación edictal
en estos supuestos.
Por otro lado, y
con la finalidad de facilitar la efectividad de las notificaciones,
evitando actos que retrasan la tramitación procedimental,
se introduce en el artículo 148 que «en las poblaciones en
que existan varios juzgados, el colegio de procuradores organizará
un servicio donde se realicen las notificaciones a los procuradores
en un local común. El régimen interno de este servicio será
competencia del colegio de procuradores.
El juzgado enviará
a este servicio tantas copias de la resolución que se comunica
y diligencias de notificación, como partes, haya representadas
por procurador en el proceso.
En caso de incomparecencia
del procurador en este servicio, las notificaciones por cédula
se practicarán con empleado del colegio de procuradores...».
Por otro lado, se
admite la práctica de citaciones por telegrama con acuse de
recibo a las partes que no tengan representación procesal,
así como las de testigos, peritos y demás personas que no
sean parte, a fin de agilizar la práctica de las comunicaciones.
Y al mismo tiempo, se articula que en el caso de las notificaciones,
incluso, cuando lo aconsejen circunstancias particulares o
exigencia de mayor celeridad, se podrá disponer que la comunicación
se practique por telegrama, también, o por cualquier medio
técnico que permita dejar constancia en los autos de haberse
recibido la notificación.
En las poblaciones
donde esté establecido el servicio común de notificaciones
se encargará, éste, de la comunicación personal con las partes.
Se observa, pues,
que la reforma viene a facilitar y articular las situaciones
y posibilidades que se estaban dando en la práctica del foro
a fin de conseguir que los actos de comunicación procesal
no retrasen la tramitación de los procedimientos judiciales
de forma y manera injustificada.
IV. De las resoluciones
judiciales
Una de las novedades
que más pueden llamar la atención es la recogida en el artículo
207, según el cual, «Las resoluciones que deban dictarse tras
la celebración de una vista o de una comparecencia de las
partes ante el Tribunal podrán pronunciarse oralmente en el
propio acto de la vista o comparecencia, documentándose en
el acta con expresión del fallo y motivación sucinta.
Pronunciada oralmente
una resolución, si todas las personas que fueran parte en
el juicio estuviesen presentes en el acto, por sí o representadas,
y expresaren su decisión de no recurrir, el tribunal declarará,
en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Las sentencias pronunciadas
oralmente deberán ser redactadas posteriormente en la forma
establecida en la ley».
De entre las muchas
reformas introducidas en esta esperada ley procesal civil,
la posibilidad de pronunciar resoluciones oralmente en la
jurisdicción civil sigue la línea marcada en el orden penal
con las conocidas sentencias in voce, agilizando la
comunicación de la decisión judicial a las partes con la satisfacción
que le puede suponer a las partes por lo menos a aquella
que ha visto reconocidas sus pretensiones conocer rápidamente
el contenido de la resolución judicial, con independencia
de que, posteriormente se documente por escrito. Precisamente,
el retraso en el conocimiento por parte de los particulares
del contenido de una decisión judicial puede producir una
importante desmoralización y situación de impotencia en aquel
ciudadano que contribuye con sus impuestos para recibir una
administración de justicia que sea lo suficientemente rápida
a la hora de dar una respuesta a las pretensiones planteadas.
V. De la tasación
de costas
El pago de las costas
y gastos derivados del proceso ha dado lugar a numerosos problemas
en la práctica del foro; así, en el caso de los peritos que
han intervenido en el pleito han sido muchos los profesionales
que han visto retrasado en tal medida el cobro de sus honorarios,
por los informes emitidos, que se han negado a realizar informes
ante los órganos judiciales.
En este sentido,
el artículo 230 establece que «... cada parte pagará los gastos
y costas del proceso causados a su instancia a medida que
se vayan produciendo.
« Los titulares
de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos
de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a
que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento
sobre costas que en éste recaiga».
Con ello, estos
titulares de derecho de crédito por haber intervenido en el
pleito podrán reclamárselos a la parte obligada a satisfacerlos,
es decir, al que haya solicitado la emisión del dictamen pericial,
sin que tenga que esperar el perito a que se dicte sentencia,
se declare su firmeza y se determine sobre la parte condenada
al pago de costas, lo que puede eternizar, y está eternizado,
el cobro de estos honorarios por parte de aquellos que intervienen
en el procedimiento.
Para la tramitación
del procedimiento de impugnación de la tasación de costas
por el trámite de «excesivos» en el artículo 235 se mantiene
la línea a seguir por el artículo 427 actual, con una importante
diferencia, cual es la que se recoge en el apartado 3°, ya
que «el secretario, a la vista de lo actuado y de los dictámenes
emitidos, propondrá al tribunal la aprobación de la tasación
o, en su caso, las modificaciones que deban hacerse. El tribunal
resolverá lo que proceda sin ulterior recurso». Es decir,
se incluye, como novedad, la circunstancia de que es el secretario,
a la vista de lo actuado, el que propone al órgano jurisdiccional
la aprobación o modificación de la tasación de costas que
él mismo ha practicado según dispone el nuevo artículo 232,
cuando el actual artículo 428 establece que «la sala, o el
juez, en su caso, aprobará la tasación o mandará hacer en
ella las alteraciones que estime justas».
En el caso de la
tramitación por «indebidas», mientras que el actual artículo
429 establece que se sustanciará esta reclamación por el trámite
de los incidentes, en la reforma, el apartado 4° del artículo
235 remite el trámite a las normas del juicio verbal.
VI. Regulación
de los nuevos procesos declarativos
En este apartado
interesa desglosar las materias objeto de estudio según se
recogen en la reforma, con inciso, tan solo, en aquellos que
merecen ser destacados, dada la novedad que suponen, a saber:
a) Si el
actual artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece
cuatro procedimientos declarativos (mayor cuantía, menor
cuantía, cognición y verbal) el nuevo artículo 245 lo reduce,
tan solo a dos: el juicio ordinario y el juicio verbal.
En este sentido,
el artículo 246 establece que «1.- Se decidirán en juicio
ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
«1° Las demandas
relativas a derechos honoríficos de la persona.
«2° Las demandas
sobre impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas,
de responsabilidad limitada y cooperativas.
«3° Las demandas
en materia de competencia desleal.
«4° Las demandas
que se fundamenten en la protección que otorgan a la propiedad
industrial las correspondientes leyes especiales.
«5° Las demandas
sobre publicidad ilícita en las que se ejerciten acciones
a que se refieren los artículos 3 a 8 de la ley General
de Publicidad.
«6° Las demandas
relativas a otras materias y acciones que las leyes reserven
expresamente para el juicio ordinario.
«2.- Se decidirán
también en juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan
de tres millones de pesetas y aquellas de cuyo interés económico
sea incalculable o no se pueda calcular conforme a las reglas
de determinación de la cuantía»
Es decir, huyendo
del establecimiento de procedimientos especiales en diferentes
materias se reconducen, éstas, al trámite del juicio ordinario,
frente a la escueta dicción de los artículos 483 y 484 que
se refieren a los juicios de mayor y menor cuantía. Al mismo
tiempo, frente a la cuantía actual de más de 80,000 pesetas,
que remite al juicio declarativo de menor cuantía, ya que
para cuantías inferiores a la misma y superiores a 80,000
pesetas, se sigue, hasta la fecha, el trámite del juicio de
cognición que desaparece con la reforma, se eleva
la cuantía para seguir el trámite del juicio ordinario hasta
los tres millones de pesetas antes referidos.
Por otro lado, en
el artículo 247 se establece que «1.- Se decidirán en juicio
verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes:
«1° Las que pretendan
la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia
imagen, las que se refieran al derecho de rectificación
y las que pidan tutela judicial civil de cualquier otro
derecho fundamental.
«2° Las que versan
sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos de
bienes inmuebles destinados a comercio o a vivienda o residencia
de todo tipo.
«3° Las que tengan
por objeto una acción de retracto de cualquier tipo.
«4° Las que tengan
por objeto las acciones que otorga a las juntas de propietarios
y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.
«5° Las que pretendan
la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una
cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o
perturbado en su disfrute.
«6° Las que pretendan
la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro
de la Propiedad frente a quienes se opongan a ellos o perturben
su ejercicio, sin disponer del título inscrito.
«7° Las que, fundadas
en el impago de la renta o cantidades asimiladas o en la
expiración de plazo fijado contractualmente pretendan que
el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho
a poseer una finca rústica, dada en arrendamiento o aparcería,
recuperen la posesión de dicha finca.
«8° Las que pretendan
que recuperen la plena posesión de una finca rústica o urbana,
que se hubiere seguido en precario, el dueño, usufructuario
o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
«9° Las que pretendan
la entrega en posesión de bienes adquiridos por herencia
que no estén siendo poseídos por nadie a título de dueño
o usufructuario.
«10° Las que pretendan
que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión
de una obra nueva.
«11° Las que se
dirijan a que se resuelva, con carácter sumario, la demolición
o derribo de una obra, edificio, árbol, columna, o cualquier
otro objeto análogo que, por su estado ruinoso, pueda causar
daño al demandante.
«12° Las que se
refieran a alimentos debidos por disposición legal o por
otro título.
«13° Las que pretendan
la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados
de la circulación de vehículos de motor.
«2.- También se
decidirán en juicio verbal las demandas cuya cuantía no excedan
de tres millones de pesetas*».
En consecuencia,
en primer lugar, aquellos procedimientos de cuantía inferior
a tres millones de pesetas se tramitarán con arreglo al procedimiento
del juicio verbal, mientras que este tipo de juicio se utiliza,
en la actualidad, para sustanciar procesos de cuantía inferior
a 80,000 pesetas**.
Por otro lado, se
realiza una exhaustiva regulación de aquellas materias cuyo
trámite se sigue por el juicio verbal, mientras que, en la
actualidad, la utilización de este proceso es mucho más reducida.
b) En el
artículo 251 se recoge como novedad «el control de oficio
por el juez de la clase de juicio por razón de la cuantía».
En este sentido, se introduce el apartado siguiente «1.-El
juez dará al juicio la tramitación que corresponda, conforme
a lo pedido en el suplico de la demanda por el actor.
«No obstante,
si a la vista de las alegaciones del demandante se advirtiere
que el juicio elegido no corresponde al valor señalado o
a la materia que se refiere la demanda, el juez dará al
asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado
por el tipo de juicio solicitado en la demanda».
Es decir, se introduce
la posibilidad de que el juez, de oficio, determine el trámite
a seguir si aprecia error en la solicitud planteada, circunstancia
que no está prevista en el artículo 491.
c) En materia
de condena en costas, el artículo 286 de la reforma establece
que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas
sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo
razone, que el caso presentaba ciertas dudas de hecho o
de derecho, y existiere jurisprudencia favorable a la posición
de aquella parte, lo que supone una novedad absolutamente
revolucionaria en materia de condena en costas, dado que
se rompe con el anterior sistema que hacía referencia a
circunstancias excepcionales, cuando la reforma actual habla
de la existencia de «serias dudas de hecho o derecho en
el caso planteado existiere jurisprudencia favorable a la
aposición de la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas».
De todas maneras, hay que reconocer que y resulta
evidente decirlo, difícilmente, el juez podrá afirmar
en la resolución la existencia de dudas de hecho y de derecho
en el caso planteado que le han llevado a dictar la sentencia
en un sentido y no en otro distinto.
d) En el
juicio ordinario el plazo para contestar la demanda será
de veinte días (artículo 298).
e) Se introduce
una interesante novedad en el artículo 306 al disponer que
«si frente a la pretensión actora de condena al pago de
cantidad de dinero, el demandado alegase la existencia de
crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida
por el actor en la forma prevenida para la contestación
a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese
su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera
resultar».
f) En cuanto
a la comparecencia, en el artículo 312 de la reforma se
establece que, una vez contestada la demanda y si hubiere
algún demandado apersonado, el juez convocará a las partes
a una comparecencia, dentro del quinto día (mientras que
el actual artículo 691 se refiere a «dentro del tercer día»),
que habrá de celebrarse en el plazo de diez días (mientras
que en el artículo 691 se fija un plazo de seis días).
En el artículo
327 se fija un plazo de diez días para proposición de pruebas
si no hubiere conformidad en los hechos, mientras que el
plazo actual es más reducido, ocho días.
g) Dentro
del apartado relativo al objeto de la prueba, el artículo
329.2 introduce, como novedad, que «también será objeto
de prueba la costumbre y el Derecho extranjero».
h) El período
ordinario de práctica de prueba se fija en un mes (artículo
336) frente al actual plazo de veinte días recogido en el
artículo 696. Asimismo, el plazo extraordinario de prueba
se reduce de los cuatro meses, si es en Europa, o seis en
cualquier otro lugar, a dos meses «cuando toda la prueba
o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar
en que tenga su sede el juzgado que conozca el pleito» (artículo
337).
i)
En la práctica del foro ha
sido actual la circunstancia de que no pudiera practicarse
determinada prueba por causa imputable a la parte que la
hubiera propuesto. Para evitar estos casos, el nuevo artículo
340 establece que «el litigante por cuya causa no se ejecutare
dentro del plazo ordinario la prueba que hubiere propuesto
será sancionado por el tribunal con una multa que no podrá
ser inferior a diez mil pesetas* ni exceder de cien mil,
salvo que se acreditare falta de culpa o desistiese de practicar
dicha prueba antes de que transcurra el plazo».
j) Importantísimas
resultan las novedades introducidas en materia de medios
de prueba, artículos 354 y siguientes. Así, en primer lugar
se realiza la siguiente numeración:
1° Interrogatorio
de las partes (que viene a sustituir a la actual prueba
de confesión judicial).
2° Documentos
públicos.
3° Documentos
privados.
4° Dictamen
de peritos.
5° Reconocimiento
judicial.
6° Interrogatorio
de testigos.
Se añade que también
se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el
sonido y la imagen, conforme a los requisitos que se prescriben
en la ley.
Del mismo modo,
no se cierra la puerta a cualquier otro medio de prueba que
pudiera ser aportado y admitido por el juez ya que se introduce
una «puerta abierta» a esta posibilidad según la dicción del
artículo 354.3 que recoge que «cuando por cualquier otro medio
no expresamente previsto en el apartado anterior de este artículo
pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal,
a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las
medidas que en cada caso resulten necesarias». Debe hacerse
notar, pues, que ante esta amplitud de medios de prueba, se
puede entender que se haya extraído de la relación anterior
los libros de los comerciantes, que están incluidos, como
tal, en la actual regulación que ofrece el artículo 578. En
consecuencia, su aportación podrá realizarse, aunque no consta
en la relación anterior, por la vía del artículo 354.3.
Desarrollando las
novedades más interesantes nos encontramos con las siguientes:
1.- Interrogatorio
de las partes
Este medio probatorio
sustituye a la actual prueba de confesión judicial, flexibilizando
su regulación y desarrollo en la práctica del foro.
Aspectos a destacar:
a) En el artículo
355.2 se afirma que «cuando la parte legitimada, actuante
en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida
o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá
solicitar el interrogatorio de dicho sujeto titular».
Del mismo modo,
el artículo 363.1 recoge que «cuando la parte declarante
sea una persona jurídica o ente sin personalidad, su representante
en juicio habrá de alegar, con antelación a la audiencia,
no haber intervenido en los hechos en los que se le interroga
y en tal caso facilitará la identidad de la persona que
intervino en nombre de la persona jurídica o de la entidad
interrogada».
Se trata, con
ello, de evitar las situaciones que se estaban produciendo
ante los órganos judiciales cuando la persona legitimada,
esto es, por ejemplo el representante legal de una empresa,
comparecía pero no había tenido intervención en la relación
jurídica controvertida, desconociendo cuáles habían sido
las circunstancias bajo las que se había desarrollado el
negocio jurídico sometido a litigio. A tal fin, y para evitar
que la persona titular de la relación jurídica quede exonerada
de comparecer por no ser el representante legal de la persona
jurídica se introducen estos preceptos que flexibilizan
la comparecencia en juicio, de la verdadera persona que
tiene conocimiento de las connotaciones del caso sometido
a debate.
Siguiendo en esta
línea de búsqueda de la verdad dentro del pleito, evitando
rigorismos innecesarios e injustificados, el artículo 362
establece que «cuando alguna pregunta se refiera a hechos
que no sean personales del declarante éste habrá de responder
según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos
pero podrá proponer que contesten también a la pregunta
un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos,
por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias
de la declaración».
b) En el artículo
357 se establece que «la parte que haya de responder al
interrogatorio podrá impugnar la admisibilidad de las preguntas
iniciales y hacer notar las valoraciones y calificaciones
que, en su criterio, sean improcedentes y deban tenerse
por no puestas, cuando el actual artículo 584 tan sólo faculta
al juez para decidir sobre la pertinencia de las preguntas,
no admitiéndose ninguna valoración, en tal circunstancia,
por las partes que deberán contestar a la posiciones-preguntas
declaradas pertinentes por el juez».
2.- Dictamen
de peritos
a) En la regulación
de la prueba pericial introduce la reforma una interesante
posibilidad, cual es la prevista en el artículo 389, relativo
a que los litigantes podrán aportar dictámenes periciales,
junto con la demanda o contestación, para la defensa de
sus derechos, formulándose por escrito y acompañados en
su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales
adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que
haya sido objeto de la pericia.
b) Se admite la
posibilidad de aportar estos dictámenes posteriormente y
antes de la comparecencia, en donde manifestarán si desean
que los peritos actores de los dictámenes aportados comparezcan
en la audiencia para la práctica de la prueba.
c) Se reconoce,
también, que las partes propongan la designación de un perito
por el tribunal, acordándolo si lo considera pertinente
y útil y cuando ambas partes se muestren conformes en el
objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito
que el tribunal nombre.
d) Resulta fundamental
el reconocimiento que hace la reforma a las listas de miembros
de los colegios profesionales, entidades análogas, o academias
e instituciones culturales y científicas, a la hora de proceder
el tribunal a designar al perito, circunstancia no contemplada,
expresamente, en el actual artículo 616, aunque por parte
de los tribunales se estuviera acudiendo en la práctica
a las listas facilitadas por los respectivos colegios, en
base a la especialidad solicitada.
Asimismo, se admite
la posibilidad de elaborar una lista de personas sin título
oficial, por la singularidad del objeto de la pericia, para
lo cual el tribunal utilizará una lista que cada año solicitará
de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas.
e) Los peritos
no podrán ser recusados en ningún caso (artículo 396), a
diferencia de la regulación actual que prevé un procedimiento
de recusación en los artículos 619 a 625, aunque sí podrán
ser objeto de tacha cuando concurran determinadas circunstancias
(artículo 398).
3.- Prueba testifical
a) En el artículo
414 se establece que «podrán las partes valerse de cuantos
testigos estimen conveniente pero las costas y gastos de
los que excedan de seis por cada pregunta admitida serán
en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado»
b) Se reconoce
la posibilidad del denominado testigo-perito, ya que el
artículo 424.4 admite que «cuando el testigo posea conocimientos
científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia
a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal
admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos
agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos», lo
que en la práctica está prohibido al diferenciar nuestra
actual ley procesal la presencia del testigo y del perito.
De suyo, la práctica del foro contempla, en numerosas ocasiones,
esta circunstancia en la que el testigo puede aportar determinados
conocimientos prácticos o técnicos que puede conocer por
su preparación, siendo desestimada su aportación por no
estar prevista legalmente.
En consecuencia,
la reforma flexibiliza la presencia del testigo en estos supuestos
especiales, en aras de la búsqueda de la verdad que determine
la resolución de las pretensiones planteadas por las partes,
auxiliándose, en definitiva, el propio juzgador de estos conocimientos
del testigo.
4.- Medios
de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen
El artículo 433
admite que «las partes podrán proponer como medio de prueba
la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos
captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros
semejantes».
j)
En los artículos 443 y siguientes
se incluye el desarrollo y trámite del juicio verbal previsto,
pues, para demandas cuyo interés económico sea inferior
a tres millones de pesetas*.
Ahora bien dentro
del juicio verbal se regulan dos tipos procedimentales según
sea el objeto del pleito. Así:
a) Según el artículo
443, «la demanda del juicio verbal se hará en la forma prevenida
para el juicio ordinario en los casos siguientes:
«1°. Cuando el
interés económico del pleito sea superior a las 300,000
pesetas**.
«2°. Cuando verse
sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos de
bienes inmuebles destinados al comercio o a vivienda o residencia
de todo tipo, salvo que se trate del desahucio por falta
de pago o extinción de plazo de la relación arrendaticia.
«3°. Cuando se
ejercite una acción de retracto de cualquier tipo.
«4°. Cuando se
pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión
de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas
o perturbado en su disfrute.
«5°.Cuando se
pidan alimentos debidos por disposición legal o por otro
título.
«6°. Cuando se
pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad
y a la propia imagen o se ejercite la acción de rectificación
de hechos inexactos y perjudiciales o se pida la tutela
judicial civil de otro derecho fundamental.
En estos procesos
será siempre parte el ministerio fiscal.
«7°. Cuando se
ejerciten las acciones que otorga a las juntas de propietarios
y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.
«8°. Cuando se
pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor».
En estos casos,
se remite la reforma al artículo 447 para su desarrollo
procedimental y así el juez dictará providencia de admisión
en su caso, dando traslado al demandado para que la conteste
en el plazo de diez días en la forma prevista para el juicio
ordinario. Transcurrido el plazo se convocará a las partes
para la celebración de una vista en la que el demandante
expondrá los fundamentos de lo que pida; a continuación,
el demandado podrá formular alegaciones (jurisdicción, competencia,
etcétera), dándose traslado al demandante para que pueda
contestarlas, resolviendo el juez lo que proceda.
Acordándose la
continuación, se dará la palabra a las partes para que fijen
con claridad los hechos en que fundamentan sus pretensiones.
Si no hubiere conformidad en los hechos se propondrán pruebas
y una vez admitidas se practicarán seguidamente. Si alguna
prueba no pudiere ser practicada se convocará nueva vista
para practicarla en el plazo de diez días.
Serán aplicables
a los juicios verbales los preceptos relativos al objeto
y a la necesidad de la prueba, su inadmisibilidad, los medios
de prueba utilizables, su contenido y finalidad, el modo
de practicarse y la fuerza probatoria.
Practicada la
prueba el juez dictará sentencia dentro de los diez días
siguientes.
b) En el artículo
442.2 se establece un contenido de materias que dan lugar
a que se siga el trámite de juicio verbal, aunque con alguna
modificación. Este contenido es el siguiente:
1°. Cuando la
cuantía del asunto no exceda de 300,000 pesetas*. Y cuando
se pretenda el desahucio por falta de pago o por extinción
del plazo de la relación arrendaticia, sea la finca rústica
o urbana.
2°. Cuando se
pretenda que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien
los hubiere adqurirido por herencia si no fueran poseídos
por nadie a título de dueño o usufructuario.
3°. Cuando, con
fundamento en el impago de la renta o cantidades asimiladas
o en la expiración del plazo fijado contractualmente, se
pretenda que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona
con derecho a poseer una finca rústica, dada en arrendamiento
o aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
4°. Cuando se
pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca
rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario
o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
5°. Cuando se
solicite que el tribunal resuelva, con carácter sumario,
la suspensión de una obra nueva.
6°. Cuando se
pretenda que el tribunal resuelva, con carácter sumario
la demolición o derribo de una obra, edificio, árbol, columna
o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que
amenace causar daños a quien demande.
7°. Cuando los
titulares de derechos reales inscritos en el registro de
la propiedad pretendan la efectividad de esos derechos frente
a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin
disponer de título inscrito.
Pues bien, en estos
casos el artículo 446 prevé que el juez, en el plazo de cinco
días, previo examen, dictará providencia citando a las partes
para la celebración de la vista antes desarrollada (artículo
450). Es decir, la especialidad consiste en que en los casos
anteriores se introduce un período de contestación a la demanda
que no existe en estos supuestos indicados.
VII. De los títulos
ejecutivos
Frente a la regulación
actual que establecen el artículo 1429, la reforma en el artículo
521 recoge cuáles son los títulos que llevan aparejada ejecución
a saber:
1°. La sentencia
de condena firme o provisionalmente ejecutable.
2°. Los laudos
o resoluciones arbitrales.
3°. Las transacciones
judiciales y los acuerdos judicialmente homologados o aprobados.
4°. Las escrituras
públicas autorizadas por notario.
5°. Las pólizas
originales intervenidas por corredor de comercio.
6°. La letra de
cambio, el cheque y el pagaré intervenidos por fedatario.
7°. La cuenta
detallada de las cantidades devengadas por profesionales
que intervengan en el litigio, en los términos de la presente
ley.
8°. Las demás
resoluciones judiciales y documentos que, por disposición
legal, lleven aparejada ejecución.
Cuando se trate
de los títulos previstos en los números 4, 5, 6 y 7 sólo podrá
despacharse ejecución por cantidad que exceda de 50,000 pesetas*.
VIII. De la ejecución
provisional
Con la finalidad
de conseguir agilidad en la ejecución de las resoluciones
dictadas por los juzgados de primera instancia se introduce,
como novedad, en el artículo 531 que «quien haya obtenido
un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada
en primera instancia podrá, sin necesidad de prestar fianza
ni caución, pedir la ejecución provisional, salvo en los casos
a que se refiere el artículo 530, a saber: «no serán en ningún
caso susceptibles de ejecución provisional las sentencias
dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación,
nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y
estado civil y derechos honoríficos salvo los pronunciamientos
que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas
con lo que sea objeto principal del proceso. Tampoco se ejecutarán
las sentencias que condenen a emitir la declaración de voluntad».
Frente al actual
artículo 385 que exige la prestación de fianza, con exclusión
de la personal, o aval bancario suficientes para responder
de lo que perciba y de los daños y perjuicios que ocasionare
a la otra parte, la reforma admite esta ejecución provisional
sin necesidad de prestar fianza; ahora bien, se admite la
oposición a la ejecución provisional por las siguientes causas:
1ª. Ser legalmente improcedente la ejecución provisional o
tratarse de sentencia de las comprendidas en el artículo 530
(antes citado) o no contener pronunciamiento de condena a
favor de quien solicita la ejecución. 2ª. Resultar de imposible
o de extrema dificultad, en caso de revocarse la sentencia,
el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causarían
al ejecutado.
Por otro lado, se
admite que si la ejecución se funda en la causa 2ª antes citada
y el pronunciamiento judicial, cuya ejecución provisional
se insta, sea de condena al pago de una cantidad de dinero
líquida, el ejecutado habrá de ofrecer la constitución de
caución dineraria por importe de 20% de dicha cantidad, para
responder de la demora en la ejecución, si como consecuencia
de la oposición fuese suspendida y aquel pronunciamiento resultare
posteriormente confirmado. Con ello, se trata de evitar la
interposición de recursos de apelación que tiendan, tan solo,
a retrasar la ejecución de la sentencia dictada, con grave
perjuicio para la parte que ha visto reconocido su derecho
en primera instancia, pero que no lo puede hacer efectivo
por la apelación de la resolución dictada.
Para el caso de
que el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de
condena al pago de dinero y se revocara totalmente, el ejecutante
habrá de devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido,
incrementada en lo que resultare de aplicarle, anualmente,
desde el momento de la percepción, el tipo de interés legal
del dinero.
Si la resolución
ejecutada hubiere condenado a la entrega de un bien determinado
se restituirá éste al ejecutado. Si fuere imposible el ejecutado
podrá pedir que se le indemnicen los daños y perjuicios.
Si la resolución
fuere de condena de hacer y se hubiese realizado se podrá
pedir que se deshaga lo hecho o se indemnicen los daños y
perjuicios causados.
IX. Las medidas
cautelares
Dada la especial
trascendencia que tiene en el mundo del derecho la adopción
de las medidas cautelares, la reforma pone especial énfasis
en realizar un estudio detallado del procedimiento para su
adopción; así, en el artículo 724 se establece que:
«El tribunal podrá
acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos
del demandado, cualquier actuación directa o indirecta que
reúna las siguientes características:
«1°. Ser efectiva
y exclusivamente conducente a la finalidad de hacer posible
la ejecución de la sentencia condenatoria que se pretenda.
«2°. No ser susceptible
de sustitución por otra medida igualmente eficaz y conducente,
pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
«3°. No consistir
en lo mismo o más de lo que obtendría el actor con la ejecución
de la sentencia condenatoria que pretende».
En cuanto a las
medidas a adoptar se establecen las siguientes:
«1°. El embargo
preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias
de condena o cantidades de dinero líquidas o de frutos,
rentas, cosas fungibles computables a metálico por aplicación
de precios ciertos.
«2°. La intervención
o la administración judicial de bienes productivos, cuando
se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título
de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés
legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando
la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad
de la condena que pudiere recaer.
«3°. El embargo
y depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la
condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.
«4°. La formación
de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal
disponga.
«5°. La anotación
preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes susceptibles
de inscripción de registros públicos o cuando sea de utilidad
dar a conocer el hecho de litigio, cualquiera que sea su
objeto.
«6°. Otras anotaciones
registrales, en casos en que la publicidad registral sea
útil para el buen fin de la ejecución.
«7°. La orden
judicial de cesar en una actividad o de abstenerse de realizar
una conducta en tanto en cuanto no se haya prestado caución
suficiente, a juicio de tribunal.
«8°. La suspensión
de acuerdos societarios, a petición de demandantes que representen
el 8% del capital social.
«9°. Aquellas
otras medidas que, para la protección de ciertos derechos,
prevean expresamente las leyes.»
X. Del proceso
monitorio
Se introduce en
los artículos 803 y siguientes: La novedad del proceso monitorio,
permitiéndose acudir a este proceso a quien pretenda de otro
el pago de una cantidad de dinero determinada, inferior a
dos millones de pesetas*, cuando la deuda de esa cantidad
se acredite de alguna de las dos formas siguientes:
1°. Mediante documento
o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte
físico en que se encuentra, que aparezcan firmados por el
deudor o autenticados mediante sello, impronta, marca o
cualquier otra señal física o electrónica, provinientes
del deudor.
2°. Mediante facturas,
albaranes de entrega, telegramas, telefax o cualesquiera
otros documentos que, aun unilateralmente creados por el
acreedor, sean de los que ordinariamente documenten los
créditos y deudas en la clase de relaciones que aparezcan
existentes entre demandante y demandado. Este tipo de proceso
sólo procederá respecto a las deudas vencidas y que no dependan
de ninguna contraprestación de quien reclama y se requiere
que el acreedor haya reclamado de pago al deudor con al
menos veinte días de antelación a la interposición de la
demanda.
Ante la petición
planteada por el colegio de administradores de fincas, con
respecto al impago de deudas por gastos de comunidad, y el
retraso en la resolución de este tipo de procesos según comentábamos
en otro trabajo titulado «la reclamación por gastos comuneros
...¿por la vía del juicio ejecutivo?» (publicado en la revista
española La Ley, correspondiente al 9 de abril de 1997),
podrá acudirse a este proceso monitorio para reclamar las
deudas por gastos de comunidad contempladas en la Ley de Propiedad
Horizontal, en lugar de acudir al proceso declarativo de reclamación
de cantidad, tal y como se realiza en la actualidad, al haberse
comprobado su ineficacia práctica y los muchos problemas por
los que atraviesan las comunidades de propietarios en nuestro
país.
De todas maneras,
es preciso puntualizar que la disposición final de la reforma
modifica el tenor del artículo 20.2 de la Ley de la Propiedad
Horizontal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cualquiera que
fuera el procedimiento que se utilizare para el cobro, la
certificación del acuerdo de la junta, aprobatorio de la liquidación
de la deuda constituirá justificación documental suficiente
a los efectos del artículo 725.2 Ley de Enjuiciamiento Civil
sobre presupuestos de las medidas cautelares, incluido el
embargo preventivo, siempre que aquel acuerdo haya sido notificado
al deudor en el domicilio en España que previamente haya designado
o, en su defecto, en el propio piso o local.»
El procedimiento
es expeditivo, de ahí el comentario antes realizado y la posibilidad
de que sea utilizado para la finalidad indicada, ya que el
artículo 807 establece que «si los documentos aportados con
la demanda constituyen un principio de prueba del derecho
del demandante, confirmado por los hechos expuestos en la
demanda, la admitirá el juez y requerirá al demandado para
que, en el plazo de diez días pague al demandante, acreditándolo
ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en escrito
de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe,
en todo o en parte la cantidad reclamada.
El requerimiento
se notificará en la forma prevista en esta ley y deberá ser
hecho personalmente al demandado, con apercibimiento de que,
de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa
al pago, se despachará contra él ejecución».
En este sentido,
se admite que por parte del juez se despache ejecución sobre
los bienes del demandado si no comparece ante el tribunal
y, por el contrario, si el deudor atendiere el requerimiento
de pago, se le hará entrega del documento en que conste la
deuda y se archivarán las actuaciones cargando cada parte
con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En el supuesto de
que el deudor compareciere alegando las razones para oponerse
al pago el juez dará el curso previsto para el juicio verbal
al que antes nos hemos referido, aunque se admite que formulada
oposición, el actor pueda pedir el embargo preventivo de bienes
del deudor, siendo acordado por el juez en todo caso si el
acreedor presta fianza para responder de los eventuales daños
y perjuicios que pudieran producirse, lo que viene a constituir
un procedimiento protector de los derechos de crédito en el
caso de que existan, pero también garantista con respecto
al demandado, para el supuesto de que la demanda fuere infundada,
o no existiere realmente la deuda.
XI. Del juicio
cambiario
El juicio cambiario
procederá si se presenta letra de cambio, cheque o pagaré,
no estando intervenidos por fedatario público, reúnan los
requisitos establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Como notas más características podemos destacar las siguientes:
a) El juez examinará
la corrección formal del título y si lo encuentra conforme
requerirá el deudor para que pague en el plazo de diez días
y ordenará el inmediato embargo preventivo de los bienes
del deudor por la cantidad que figure en el título, más
otra para gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento
de pago.
b) En los quince
días siguientes al requerimiento de pago el deudor podrá
interponer demanda de oposición al juicio cambiario, aunque
dentro de los cinco días siguientes al referido requerimiento
también podrá apersonarse y negar la autenticidad de la
firma o falta absoluta de representación, pudiendo el juez
suspender la práctica del embargo.
c) Si el deudor
no interpone la demanda de oposición se practica el embargo
si no se ha practicado todavía o ha sido alzado el realizado.
d) Si se presenta
oposición se dará traslado al actor, convocando el juez
a las partes a una comparecencia que tendrá lugar en el
plazo de veinte días proponiéndose y practicándose la prueba
en esa comparecencia.
e) Celebrada la
comparecencia las partes resumirán por escrito sus posiciones
en el plazo de cinco días, dictándose sentencia por el juez
en el plazo de diez días.
En este sentido,
la disposición adicional 3ª. Establece que el artículo 67
de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque,
quedará redactado en los siguientes términos:
«En los casos en
que la letra de cambio no esté intervenida por fedatario público,
el deudor cambiario sólo podrá oponer al tenedor de la letra,
en el juicio cambiario, las excepciones que expresamente prevé,
para dicho juicio, la Ley de Enjuiciamiento Civil».
XII. Derogación
de normas
Dado que, como hemos
indicado con anterioridad, con esta reforma procesal se reduce
el contenido de la ley, quedando fuera muchas materias para
ser reguladas en leyes especiales, pasando de los 2.182 artículos
con que cuenta la actual Ley de Enjuiciamiento Civil a los
825 de la reforma, es preciso hacer mención a las disposiciones
derogatorias:
1°. Se deroga
la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto
de 3 de febrero de 1881, aunque se mantiene la vigencia
de la materia relativa al concurso de acreedores y al orden
de proceder con las quiebras, así como el Libro III, que
quedan en vigor hasta que se aprueben la ley concursal y
la ley sobre jurisdicción voluntaria respectivamente.
2°. Las materias
relativas a los actos de conciliación y la declaración de
herederos ab intestato quedan en vigor hasta que
se regulen en la ley sobre jurisdicción voluntaria.
3°. Se derogan:
1.- El artículo
68 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
2.- Los artículos
127 a 130, incluido, 202 a 213, incluido, y 1214 a 1253,
incluido, del Código Civil.
3.- Los artículos
119,120,121,122. 1, de la Ley de Sociedades Anónimas de
22 de diciembre de 1989.
4.- Los artículos
11,12,13,14 y 15 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de
Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.
5.- La disposición
transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección
Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar
y a la Propia Imagen.
6.- Las disposiciones
Adicionales 1ª. 2ª. de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de
junio, de actualización del Código Penal.
7.- El párrafo
3°. Del artículo 19 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal.
8.- Los artículos
2,8,12 y 13 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre Préstamos
Usurarios.
9.- Los artículos
38 a 40, incluido, de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos.
10.- Los artículos
123 a 137 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, de Arrendamientos
Rústicos.
11.-El apartado
4 del artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio
del Poder Judicial.
12.- Los artículos
41, 131 y 132 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de
1946.
13.- Las disposiciones
adicionales de la Ley 30/1981 de 7 de julio, por la que
se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil
y se determina el procedimiento a seguir en las causas de
nulidad, separación y divorcio. s (La Ley, 9 de julio
de 1997).
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