El
"Libro Blanco de la Justicia" y el Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil españoles
Julio Banacloche
Palao
Profesor titular
de Derecho procesal.
Universidad Complutense
de Madrid.
Las medidas
de reforma procesal contenidas en el Anteproyecto de la Ley
de Enjuiciamiento civil y su relación con las que se proponen
en el Libro Blanco.
SUMARIO: 1. El libro de la Justicia y la reforma procesal.-
II. Las medidas de reforma propugnadas por el Libro Blanco
en relación con el proceso civil: 1. Modificacionesposibles
de la casación. 2. Modificaciones posibles de la apelación.
3. Modificaciones posibles de la primera instancia.- III.
Las medidas de reforma procesal contenidas en el Anteproyecto
de la Ley de enjuiciamiento Civil y su relación con las que
se proponen en el Libro Blanco: 1. Principales novedades del
Anteproyecto en mateia de casación. 2. Principales novedades
del anteproyecto en materia de Apelación. 3. Principales novedades
del Anteproyecto en lo relativo a la primera instancia: A)
Reducción de los procesos declarativos ordinarios y especiales.
B) Medidas dirigidas a evitar las dilataciones indebidas.
C) Medidas relativas a la fase de sustantación. D) Medidas
relativas a la fase de ejecución.- IV. Conclusión.
I. El Libro
Blanco de la Justicia y la reforma procesal
El 8 de
septiembre de 1997 el Consejo General del Poder Judicial aprobó
un informe, el Libro Blanco de la Justicia, que tenía
como finalidad básica recoger «aquellos aspectos de la Administración
de Justicia que requirieran mayores reformas y mejoras: tanto
para, en la medida de sus competencias, llevar a cabo las
necesarias actuaciones, como cuando se tratasen de materias
atribuidas a la competencia de otros poderes del Estado, para
llamar su atención sobre los problemas existentes y proponer
la adopción de las medidas que, a su juicio, resultaran adecuadas»
(1).
En cumplimiento
de los objetivos expuestos, el Libro Blanco aborda
en sus primeros capítulos cuestiones que se refieren a la
organización judicial en general, plantea diversos problemas
que puede considerarse que forman parte de las competencias
específicas del propio Consejo General del Poder Judicial,
y fija las metas de lo que éste denomina «un programa para
su actividad en los próximos años»
(2). Finalizada esta primera
labor de análisis, el informe dirige su enfoque crítico a
otras materias de cuyo correcto desarrollo no debe responder
directamente el Consejo. En este sentido, dedica su Capítulo
Cuarto a presentar el statu quo de los diferentes órdenes
jurisdiccionales del sistema judicial español, poniendo de
manifiesto lo que considera sus problemas más graves de funcionamiento
y apuntando las medidas que, a su juicio, podrían subsanar
las deficiencias detectadas.
En relación
con la Justicia civil, el Libro Blanco revela una situación
bastante insatisfactoria: el retraso inicial medio que existe
en ella es de once meses
(3); la duración
media de la primera instancia es de un año, que pasan a ser
dos para apelación y tres para la casación
(4); los procesos
en rebeldía alcanzan la cifra del 38,6 por ciento del total,
siendo esta situación particularmente grave en algunos procesos
concretos (como en los juicios ejecutivos, en que se alcanza
la cifra del 70 por ciento de rebeldías); y la ejecución genera
una gran corriente de insatisfacción, pues sólo en la mitad
de los casos se logra la total satisfacción de la ejecución,
y en un 36,3 por ciento de los restantes no se logra éxito
alguno (5).
Ante esta situación,
el Libro Blanco propone en primer lugar unas medidas
de carácter básicamente organizativo (como modificaciones
en la demarcación y planta judicial o la especialización de
jueces y magistrados) que podrían paliar algunos de los inconvenientes
descritos. Pero su afán revisor no termina ahí, en lo que
pudiera considerarse el ámbito de su competencia: a continuación
propugna una reforma procesal de gran calado, que busca corregir
las graves y numerosas deficiencias detectadas en el funcionamiento
del proceso civil y aspira a ofrecer al justiciable una tutela
verdaderamente eficaz de sus derechos e intereses legítimos.
II. Las medidas
de reforma propugnadas por el Libro Blanco en relación
con el proceso civil
Lo primero
que se debe destacar de la reforma procesal civil propugnada
por el Libro Blanco es su carácter global y no fragmentario.
El Consejo señala en su informe que existe una «necesidad
de reformar a fondo el proceso civil y de evitar tanto las
reformas parciales cuanto la tendencia de los últimos tiempos
motivada sin duda por la insatisfacción de la regulación
de la Ley de enjuiciamiento civil de incluir nuevos
tipos de proceso cada vez que se reforma un texto sustantivo
o se introduce una ley especial»
(6). Con estas
palabras el Consejo se alínea con prácticamente la totalidad
de los especialistas que, desde hace ya muchos años, vienen
exigiendo un nuevo Código Procesal Civil que unifique y contenga
dentro de sí todos los procedimientos existentes y que dé
adecuada respuesta a los problemas que en la actualidad se
suscitan en la práctica forense, algunos de ellos impensables
para los legisladores del siglo pasado que elaboraron la actual
Ley de Enjuiciamiento Civil
(7).
Sentada la necesidad
de que la reforma del proceso civil sea global, el Consejo
analiza la situación de los procesos en los diferentes estadios
procesales (casación, apelación y primera instancia), indicando
las medidas que deberían adoptarse en cada uno de ellos para
corregir las insuficiencias descubiertas.
1. Modificaciones
posibles de la Casación
En relación
con el recurso de casación, el Libro Blanco constata
«la preocupante situación de la Sala Primera del Tribunal
Supremo» (8)
debida a la sobrecarga de trabajo, que le impide dar una respuesta
satisfactoria en cuanto al tiempo a la ingente cantidad de
recursos que entran en dicha Sala cada año. La solución que
se propone para acabar con este grave problema de acumulación
de cuestiones pendientes no pasa por aumentar la plantilla
del Alto Tribunal, sino por «limitar al máximo la casación
o atribuir a otros órganos funciones que actualmente están
encomendadas al Tribunal Supremo»
(9). Y ello sin que se
pueda producir perjuicio alguno en las funciones tradicionales
de la casación española (es decir, en la protección tanto
del ius constitutionis como del ius litigatoris)
y estableciento como criterio esencial para el acceso a casación
el interés casacional.
Para conseguir
los citados objetivos, el Consejo propone limitar la casación
renunciando a la cuantía como su único elemento determinante
(10) y admitiendo
«la posibilidad de que las resoluciones tradicionalmente recurribles
sean revisables en casación por el Tribunal Supremo cuando
versen sobre una cuestión de interés general sobre la que
no se haya pronunciado con anterioridad el Tribunal Supremo
o la doctrina jurisprudencial sea evidentemente contradictoria,
o exista contradicción entre las resoluciones de distintas
audiencias, o se trate de interpretar una legislación nueva»
(11). En definitiva, lo
que se propugna es una casación reducida a materias limitadas
y especialmente problemáticas en cuanto a su interpretación
y aplicación jurídicas, cerrando el acceso al Tribunal Supremo
de otras cuestiones menores o que no suscitan particular conflicto.
Sin embargo, el
Consejo deja sin desarrollar la segunda línea de reforma apuntada,
esto es, la consistente en repartir entre diferentes órganos
judiciales la importante carga impugnatoria que hoy recae
exclusivamente sobre las exánimes espaldas del Tribunal Supremo.
Quizá cree que se produce tal resultado negando el acceso
a casación de determinadas materias (en cuyo caso las competencias
para conocer de los recursos finalizarían en las Audiencias
Provinciales), pero esto no implica un reparto del trabajo,
sino simple y llanamente una eliminación del mismo, pues el
recurso del que antes conocía el Tribunal Supremo no corresponde
a nadie ahora: sencillamente se suprime.
2. Modificaciones
posibles de la apelación
El Libro
Blanco considera que debe mantenerse la existencia del
recurso de apelación para todo tipo de asuntos (únicamente
admite la posibilidad de excluirlo para cuestiones de ínfima
cuantía), aunque estima que, para evitar el alto número de
asuntos que se recurren, deberían ponerse en marcha diferentes
mecanismos desincentivadores del recurso. En concreto, propone
tres: la necesidad de motivar los recursos, al menos sucintamente;
la modificación del régimen de ejecución provisional, «de
forma que las cauciones actualmente exigibles a quien obtuvo
una sentencia a su favor no imposibiliten de hecho su utilización
a quienes son capaces de soportar económicamente un recurso
de la contraparte»
(12); y una intensificación
del efecto devolutivo en detrimento del efecto suspensivo,
denominación abstrusa que parece referirse a la necesidad
de potenciar la ejecución de las resoluciones y no su suspensión
en espera del resultado de la apelación.
También se
apuntan medidas concretas dirigidas a solucionar numerosas
dilaciones producidas en la segunda instancia como consecuencia
de la práctica de la prueba. Así, se sugiere que «hay que
flexibilizar los plazos para permitir que la prueba admitida
y practicada en la instancia no tenga que ser artificialmente
admitida en la segunda casi una reproducción porque
formalmente no se ha cumplido el plazo»
(13); y se indica
la necesidad de «reducir la prueba en segunda instancia a
los supuestos típicos de rebeldía involuntaria y prueba pertinente
pero no admitida, y sólo excepcionalmente a los supuestos
de prueba no practicada por causa justificada y no atribuible
a la parte que la propuso» (14).
Por último,
el consejo cree oportuno suprimir la vista pública en los
juicios ejecutivos y mantenerla en los demás, pero sólo «en
los supuestos de práctica de prueba en segunda instancia o
cuando lo soliciten ambas partes»
(15).
3. Modificaciones
posibles de la primera instancia
Para analizar la
situación en que se encuentra la primera instancia y proponer
las reformas procesales que podrían convenirle, el Libro
Blanco establece una tripartición un tanto sui generis,
que divide a la primera instancia en fase de alegaciones,
de sustanciación y de ejecución.
En relación
con la fase de alegación, se pone de manifiesto en primer
término la ineludible necesidad de «reducir drásticamente
el número de procedimientos civiles». Estos deberían consistir
únicamente en dos procedimientos ordinarios (de los cuales
uno debería ser abreviado, es decir, que concentre «en un
solo acto del juicio todos los trámites previos a la resolución»)
(16) y los especiales que resultan indispensables
por la especial configuración de su objeto procesal: de incidentes
(17), en materia
de derechos indisponibles
(18), ejecutivo,
monitorio (que resultaría así de nuevo incorporado a nuestro
ordenamiento procesal), cautelar
(19), de protección
de intereses difusos, en materia de familia, incapacitación
y filiación (20),
y de división de patrimonios.
A continuación
se exponen varias medidas que tienen como finalidad evitar
las dilaciones indebidas que en numerosas ocasiones se generan
al inicio del proceso civil. La primera medida que propone
el Consejo consiste en la obligación que debe imponerse a
todos los demandantes de que hagan «constar en sus escritos
de demanda no sólo todos sus datos de identificación, sino
también todos los datos que posean del demandado y no solamente
uno de sus domicilios»
(21). Si no se
poseyeran suficientes datos para conseguir la localización
del demandado, el juez sería el encargado de tratar, por todos
los medios, de encontrarlo, antes de proceder a la citación
edictal. Y además el demandado debería «asumir las consecuencias
desfavorables que se derivan de la falta de coincidencia entre
su domicilio real con el que figura en registros, archivos
y oficinas públicas»
(22).
La segunda
medida que se defiende es la de modificar el sistema a través
del cual se llevan a cabo los actos de comunicación. Así,
se patrocina una reforma que reduzca «la necesidad de notificaciones
personales e incluso la propia obligación de notificar todas
las resoluciones que se acuerdan en el proceso, aunque sean
meramente interlocutorias o de ordenación procesal, salvo
cuando de la notificación dependa la realización de cualquier
actividad procesal por cualquiera de las partes»
(23), que confiera
«a los representantes de las partes personadas más responsabilidades
en las notificaciones»
(24), que extienda
«la notificación por medios informáticos y... el uso del correo
certificado y el telegrama»
(25) y que regule
la posibilidad de ordenar coactivamente «la entrada forzosa
en domicilios cuando no se puede acceder a ellos de forma
voluntaria» (26).
En cuanto
a la denominada fase de sustanciación, el Consejo propone,
en primer lugar, «reforzar aún más los poderes del juez en
la dirección del proceso»
(27), pudiendo
recibir de oficio el pleito a prueba cuando se constate la
real controversia entre las partes, o la continuación de oficio
de la ejecución cuando ya ha sido instalada; en segundo lugar,
proceder a «la introducción en el ordenamiento de nuevos mecanismos
de transacción tanto previos al proceso como intraprocesales,
y la potenciación al máximo posible de los actuales»
(28); en tercer
lugar, incorporar «la posibilidad de resolver con carácter
previo a la sentencia la subsanación de cualquier defecto
procesal, evitando las absoluciones en la instancia»
(29); y, por último,
regular una fase probatoria que se lleve a cabo íntegramente
«de forma oral, suprimiendo los escritos de confesión, preguntas
y repreguntas»
(30), y en la que se procure
dar la validez posible a las periciales anticipadas.
Todas las deficiencias
y errores manifestados en el Libro
Blanco resultan ser objeto de un nuevo tratamiento en el
Anteproyecto de Ley, con lo que es indudable su modernidad,
al menos en el sentido de pretender dar una respuesta actual
a los numerosos problemas que, desgraciadamente, se arrastran
en el proceso civil español.
La fase que
se analiza en último término es la ejecución. Para el Consejo,
que recoge el sentir de todos los sectores consultados, ésta
es la parte que más necesitada está de una reforma. Las medidas
que se propugnan como necesarias en una futura regulación
de dicha materia son las siguientes: conceder al Secretario
judicial la facultad de dictar resoluciones autónomas, dirigidas
a «ordenar el embargo, justipreciar los bienes, acordar el
sistema de venta, liquidar las cargas, presidir las subastas,
adjudicar el bien y realizar las inscripciones procedentes»
(31); obligar al deudor
y a los terceros (especialmente a las administraciones públicas)
a colaborar en la manifestación y determinación de los bienes
objeto del embargo, con la imposición de multas coercitivas
para lograr el objetivo pretendido; y transformar el sistema
de realización de bienes simplificando el procedimiento de
venta, dando al bien embargado la publicidad adecuada e introduciendo
mecanismos alternativos, como la venta por el deudor, por
el ejecutante, por interventor, por entidad autorizada o en
subasta judicial o notarial, aunque reducida sensiblemente.
III. Las medidas
de reforma procesal contenidas en el anteproyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil y su relación con las que se proponen
en el Libro Blanco
A continuación
vamos a abordar lo que es el núcleo central de este trabajo:
la comparación de las medidas que acabamos de exponer y que
se contienen en el Libro Blanco sobre la reforma procesal
civil, con las que se incorporan al Anteproyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros
el 23 de diciembre de 1997, y pendiente en la actualidad de
ser informado por el Consejo General del Poder Judicial (en
cumplimiento de lo que prescribe el artículo 108.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de España) El objetivo es determinar
si existe o no una coincidencia básica entre unas y otras
y si, por lo tanto, son adecuadas o no, teniendo como punto
de referencia lo que se indica en el Libro Blanco,
las que se hallan en el Anteproyecto.
La primera
cuestión que se debe poner de relieve es que la reforma que
se incluye en el Anteproyecto parte de la situación que realmente
existe hoy en el orden jurisdiccional civil, una situación
que, como ya hemos indicado, aparece muy bien descrita en
el informe estadístico solicitado por el Consejo General del
Poder Judicial y que se incorpora como Anexo del Libro
Blanco. El Anteproyecto asume, pues, la acertada idea
de que sólo conociendo la realidad sobre la que se pretende
actuar se pueden arbitrar medidas eficaces que den conveniente
solución a los problemas existentes. Precisamente por esa
cercanía con la situación que realmente se produce hoy en
nuestro proceso civil es por lo que prácticamente todas las
deficiencias y errores manifestados en el Libro Blanco
resultan ser objeto de un nuevo tratamiento en el Anteproyecto
de Ley, con lo que es indudable su modernidad, al menos en
el sentido de pretender dar una respuesta actual a los numerosos
problemas que, desgraciadamente, se arrastran en nuestro proceso
civil desde hace siglos
(32).
Además, y
en la línea de lo preconizado por la mayor parte de la doctrina
no se conocen voces discordantes en los últimos años
sobre este punto y por el Libro Blanco, el Anteproyecto
aborda una reforma global del proceso civil, es decir, una
reforma que afecta a la totalidad de las instituciones de
dicho proceso y que renuncia a las soluciones parciales y
descoordinadas que se han intentado en los últimos años. Y
al mismo tiempo, esa reforma se realiza de tal modo que consigue
poner fin a la dispersión normativa existente en materia procesal,
pues termina con la presencia de leyes procesales extravagantes
y cobija por fin bajo un mismo techo numerosos conceptos que
habían tenido que soportar durante años un exilio forzado
en leyes sustantivas a las que eran naturalmente extraños.
En esta línea, se derogan las normas procesales que se encuentran
en las leyes especiales, las disposiciones que en materia
de prueba existen en el Código Civil y distintos preceptos
que, de contenido estrictamente procesal, se contenían en
la Ley Orgánica del Poder Judicial
(33). Unicamente
quedan fuera del nuevo Código Procesal Civil las normas de
ejecución concursal y las propias de los actos de jurisdicción
voluntaria, que deberán formar parte, como sucede en todos
los países de nuestro entorno
(34), de leyes singulares
que se dediquen exclusivamente a regular sus respectivos contenidos.
Una vez dejada constancia
de esta primera similitud entre lo indicado en el Libro
Blanco y lo que se desprende del Anteproyecto, se debe
pasar a analizar las soluciones aportadas por este último
a los problemas principales que hoy tiene el proceso civil.
Como lo que se pretende es comprobar si las medidas propuestas
guardan o no estrecha relación con las propugnadadas por el
Libro Blanco, parece lo más conveniente a los efectos
del estudio comparado el seguir el esquema que se contiene
en este último, y que hemos también utilizado en el apartado
anterior. Por ello abordaremos a continuación las principales
novedades del Anteproyecto en relación con la casación, la
apelación y, por último, con la primera instancia.
1. Principales
novedades del anteproyecto en materia de casación
Ya indicamos que
el Libro Blanco planteaba como únicas soluciones posibles
al problema de sobrecarga de trabajo que acosa a la Sala Primera
del Tribunal Supremo la de reducir la casación a cuestiones
que resultaran verdaderamente controvertidas en su aplicación
jurisprudencial y la de desviar parte de los recursos que
hoy se atribuyen al alto Tribunal a un órgano jurisdiccional
diferente a él que estuviera en condiciones de asumir dicha
tarea sin colapsar su funcionamiento.
Pues bien, ambas
ideas son las que, en sustancia, se recogen en el Anteproyecto
de Ley, configurando un sistema de recursos para la sentencia
dictada en apelación que puede dar una adecuada solución a
los problemas planteados.
En el esquema
impugnatorio del Anteproyecto, ante la sentencia de apelación
sólo caben dos opciones alternativas (no, por lo tanto, simultáneas
ni subsidiarias); o considerar que ha existido una infracción
procesal que determina la nulidad de la sentencia, lo que
conlleva la presentación de un recurso extraordinario por
infracción procesal que debe ser resuelto por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad
autónoma a la que pertenezca la audiencia que ha dictado la
sentencia impugnada; o entender que ha existido una interpretación
de la ley sustantiva disconforme con lo que el perjudicado
entiende que debe ser su correcto sentido el cual, por
cierto, ha tenido que ser ya expuesto por el Tribunal Supremo
o por otra sentencia de la misma u otra audiencia Provincial,
en cuyo caso debe interponerse recurso de casación que será
resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (35).
De esta forma,
los tradicionales quebrantamientos de forma dejan de ser conocidos
por el Tribunal Supremo con lo que disminuye en buena
medida su carga de trabajo, como pedía el Libro Blanco,
pero no por ello quedan ayunos de recurso: ahora pueden ser
impugnados a través del recurso extraordinario por infracción
procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad
autónoma que corresponda. Con ello se consiguen numerosas
y sustantivas ventajas. En primer lugar, se alivia la tarea
del Tribunal Supremo, que puede concentrarse en la unificación
de jurisprudencia sustantiva, que es para lo que fue creado
en su origen. En segundo lugar, se da cumplimiento al mandato
constitucional de que las instancias procesales se agoten
ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de
la comunidad autónoma en que está el órgano competente en
primera instancia (artículo 152.1 de la Constitución española).
En tercer lugar, se da ocupación a los Tribunales Superiores
de Justicia, cuyo rendimiento resultaba en la actualidad verdaderamente
poco eficiente por falta de asuntos sobre los que resolver
(36). Y en cuarto y último
lugar, con el recurso por infracción procesal se puede conseguir
la disminución de los recursos de amparo fundados en vulneraciones
de derechos procesales reconocidos en el artículo 24 de la
Constitución, lo que puede resultar de extraordinaria importancia
para que el Tribunal Constitucional recupere su normal funcionamiento
y acabe con el agobio de asuntos que tiene en la actualidad.
Las razones por las que se produciría tal decremento son fundamentalmente
dos: por un lado, porque para poder acudir al amparo habría
que haber agotado previamente el recurso por infracción procesal,
con lo que las casaciones directas no podrían en ningún caso
tener amparo basado en el artículo 24 de la Constitución;
y por otro, porque muchas infracciones procesales podrían
ser corregidas por la actuación de los Tribunales Superiores
de Justicia, que se convertirán en garantes de la pureza formal
de los procesos civiles.
Junto al nuevo reparto
de la carga impugnatoria, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil da cumplimiento también a la segunda propuesta contenida
en el Libro Blanco, que consistía en permitir el acceso
a casación de todas las materias que, en la práctica, resulten
verdaderamente controvertidas, y, en general, a todas las
sentencias que revelen una incorrecta aplicación o interpretación
de las normas sustantivas. De esta forma, el recurso de casación
que se regula en el Anteproyecto recupera el prístino sentido
de la casación y evita la dispersión de la jurisprudencia,
consiguiendo que se controle la adecuada aplicación que de
los preceptos jurídico-materiales realizan los tribunales
inferiores.
Los aciertos
de esta configuración del recurso de casación son manifiestos.
Primero, se consigue que todas las materias tengan acceso
a casación, fortaleciéndose de esta forma la seguridad jurídica
e, indirectamente, la economía procesal. Al mismo tiempo se
suprime, como pedía el Libro Blanco, la cuantía como
elemento determinante del acceso a casación. Segundo, se logra
que la casación cumpla de verdad una función nomofiláctica
y uniformadora de la jurisprudencia, desapareciendo la caracterización
de la tercera instancia que ha terminado por tener en la actualidad.
Si con el nuevo sistema se anula una sentencia de instancia
no es primordialmente, para hacer justicia en el caso concreto
aunque de hecho se produzca tal consecuencia sino
para garantizar la aplicación uniforme de la ley en los casos
que sean sustancialmente iguales
(37). Y tercero, desde
un punto de vista organizativo, se consigue racionalizar la
carga de trabajo de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
y se posibilita así que se dicten sentencias más elaboradas
y perfectas.
2. Principales
novedades del anteproyecto en materia de apelación
En el Libro Blanco,
la principal preocupación que subyace en relación con la apelación
civil es la que se deriva de la existencia de numerosos recursos
presentados únicamente con carácter dilatorio, lo que distorsiona
el normal funcionamiento de los tribunales de apelación. Para
solucionarlo se proponía, en primer lugar, una nueva regulación
de la ejecución provisional que fuera más beneficiosa para
quien ya tuviera una sentencia a su favor, de tal forma que
careciera de sentido presentar un recurso con objeto de retardar
una ejecución que ya se estaba empezando a producir.
En relación
con este punto, el anteproyecto ha elegido un sistema aún
más audaz del que apuntaba el Libro Blanco, y así configura
una ejecución provisional en la que quien la solicita no tiene
obligación de prestar fianza alguna para que aquélla dé comienzo
(38). Esto no significa
que no existan casos en los que es permisible suspender la
ejecución, pero tal circunstancia sucede siempre con carácter
excepcional y con el mantenimiento en todo caso de los embargos
y trabas realizados.
También se
propugnaba en el Libro Blanco el mantenimiento de la
apelación para todo tipo de sentencias, a lo que se da cumplimiento
en el Anteproyecto
(39), y la necesidad de
motivar las apelaciones, lo que se ha sustituido en el nuevo
texto por la necesidad de preparar primero el recurso, y después
proceder a su interposición, a semejanza de lo que sucede
en los demás recursos devolutivos, en un esfuerzo por conseguir
una unificación de los trámites que configuran todas las impugnaciones.
Además, en la nueva
regulación se establece un único procedimiento de apelación,
que es aplicable en todo caso, es decir, con independencia
de la concreta tutela que se haya pedido por el actor. De
esta forma se consiguen suprimir los numerosos e innecesarios
regímenes diversos que existían en la normativa actual, y,
por ende, se facilita la labor tanto de las partes como de
los Tribunales, que deben aplicar unas solas normas procesales.
Por lo que se refiere
a la prueba que debe practicarse en la segunda instancia,
el Anteproyecto recoge el sentir general de los que actúan
en el foro, asumido también por el Libro Blanco, y
procede a limitar la realización de la misma a las pruebas
útiles y pertinentes que no se pudieron practicar en la primera
instancia por no haberse llegado al período probatorio, a
las indebidamente denegadas en aquella, a las propuestas y
admitidas en primera instancia que no se hubieran podido practicar
por causa no imputable a quien las solicitó, y a las referidas
a hechos que han surgido con posterioridad a la práctica de
la prueba de la primera instancia (artículo 468.2 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo que respecta al demandado
declarado en rebeldía, sólo se le permitirá practicar prueba
en segunda instancia en el caso de que la ausencia se deba
a una circunstancia que no le sea imputable (artículo 468.3
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento civil), con lo que
se penaliza, como no podía ser de otra manera, y tal y como
también señalaba el Libro Blanco, al rebelde voluntario.
En lo relativo al
mantenimiento de la vista en la apelación, el Anteproyecto
coincide asimismo con lo indicado en el Libro Blanco,
y condiciona su existencia a que deba practicarse prueba (artículo
471.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) o a
que lo haya pedido alguna de las partes y la sala lo considere
necesario (artículo 471.2 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Por todo lo expuesto,
es indudable que la nueva regulación de la apelación contenida
en el Anteproyecto es sustancialmente semejante a lo que se
proponía en el Libro Blanco, e incluso en ocasiones,
como sucede en lo que afecta a la ejecución provisional, el
sistema del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil
es mucho más facilitador del tráfico jurídico, más protector
del justiciable con un pronunciamiento judicial a su favor
y más desincentivador de recursos dilatorios, que el sugerido
por el Consejo General del Poder Judicial en el Libro Blanco.
3. Principales
novedades del anteproyecto en lo relativo a la primera instancia
A) Reducción
de los procesos declarativos ordinarios y especiales
La primera
exigencia puesta de manifiesto por el Libro Blanco
y solicitada desde hace muchos años por la doctrina procesal
(40) en relación con la
primera instancia es la que se refiere a la eliminación de
la mayor parte de los procesos ordinarios y especiales
que existen en la actualidad y la reestructuración del sistema
procesal español, de modo que resulte de ella un marco procedimental
más sencillo, más útil y más adecuado a las necesidades de
nuestra época. El Consejo ya vimos que proponía, en primer
lugar, la reducción de los procesos civiles ordinarios de
los cuatro actuales a sólo dos, uno ordinario para cuestiones
de mayor trascendencia económica y otro abreviado para materias
de cuantía menos relevante. Y también postulaba, en segundo
lugar, la drástica supresión de la mayoría de los procesos
declarativos especiales que hoy pululan por el ordenamiento
procesal civil español, cuya tramitación debería reconducirse
a alguno de los dos procedimientos ordinarios, dejando únicamente
aquellos otros que, por sus especialísimas características,
merecen conservar un tratamiento diferenciado.
Pues bien,
el Anteproyecto, una vez más, se hace eco de esta unanimidad
existente en el mundo jurídico procesal y establece únicamente
dos procedimientos ordinarios: el denominado juicio ordinario,
que sirve para instrumentar las reclamaciones de cuantía superior
a los tres millones de pesetas* y aquellas peticiones de tutela
relativas a materias especialmente relevantes o complejas,
como las de derechos honoríficos de la persona, impugnación
de acuerdos sociales o las referentes a las propiedades especiales
(artículo 251.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil); y el llamado juicio verbal, que tendría como ámbito
de desarrollo básico el de las cuestiones de cuantía que no
exceda de los tres millones de pesetas, además de bastantes
otras expresamente señaladas por la ley (artículo 252 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil). A su vez, y
atendiendo a la naturaleza de la tutela solicitada, el juicio
verbal puede exigir una contestación escrita previa a la celebración
de la comparecencia judicial, o, por el contrario, puede determinar
la inmediata convocatoria para la vista, que, de cualquier
modo, es única para las dos modalidades de juicio verbal.
Por su parte, los
procesos especiales que proliferan en nuestra regulación actual
desaparecen en su mayor parte y se incorporan a uno u otro
procedimiento ordinario. Ahora bien, dado que muchas de sus
peculiaridades tenían sentido y cumplían una función insustituible
para la adecuada concesión de las respectivas tutelas que
se solicitaban, se mantienen en la regulación del Anteproyecto,
aunque situadas en su lugar natural e insertadas dentro del
esquema procedimental al que pertenezcan en cada caso concreto.
Los únicos procesos
especiales que se mantienen en el Anteproyecto son los recogidos
en su Libro Cuarto, a saber, los relativos al estado civil
(matrimoniales, de capacidad y de filiación, paternidad y
maternidad), el de división judicial de la herencia, el proceso
monitorio y el juicio cambiario, todos ellos mencionados como
de necesaria subsistencia por el Libro Blanco de la Justicia.
Otros de los también indicados por éste permanecen de igual
modo en el seno de la nueva regulación procesal, aunque integrados
en otros libros y sin alcanzar la categoría de especiales
stricto sensu (así el de incidentes, que se regula en los
artículos 289 y 290 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, o el cautelar, contemplado en los artículos 729 y siguientes
del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
De entre todos
los procesos especiales que continúan considerados como tales
en el Anteproyecto, destacan las variaciones introducidas
en los procesos matrimoniales, que, en un intento por agilizar
su tramitación, coinciden con las propugnadas por el Libro
Blanco. Así, se unifican las medidas protectoras que se
pueden acordar (artículos 771 y siguientes del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) y se establece como procedimiento
tipo el juicio verbal, con objeto de asegurar la rapidez,
la concentración y la oralidad del proceso (artículo 770 del
anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
En cualquier
caso, la gran novedad de la nueva regulación es la introducción
del proceso monitorio, que tutelando el crédito no superior
a los tres millones de pesetas, va a permitir una protección
rápida y eficaz de numerosos acreedores que van a poder disponer
del título de ejecución sin necesidad de tener que pasar de
forma obligada por un declarativo previo
(41). Con este nuevo juicio,
de gran éxito práctico en todos los países de nuestro entorno
jurídico, se va a poder agilizar buena parte del funcionamiento
de los juzgados civiles, que no necesitarán tramitar de forma
completa muchos procesos que normalmente se estaban sustanciando
en rebeldía, ocupando un tiempo y consumiendo unos esfuerzos
que no pueden dilapidarse en nuestra menesterosa justicia
civil.
B) Medidas dirigidas
a evitar las dilaciones indebidas
Dejando ya de lado
las cuestiones relativas a la estructura de los procesos civiles,
la segunda de las grandes preocupaciones que revelaba el Libro
Blanco en relación con la primera instancia se refería
a la existencia de numerosas dilaciones que multiplicaban
la duración de los procesos de forma inaceptable. Para afrontar
dicho problema se preconizaban dos medidas: por una parte,
la puesta en marcha de todos los sistemas legales posibles
dirigidos a conseguir una correcta localización del demandado,
evitando su búsqueda costosa y las más de las veces infructuosa,
con la correspondiente sustanciación de un proceso en rebeldía
que generaba a su vez numerosos problemas; y por otra, la
modificación del sistema a través del cual se llevan a cabo
los actos de comunicación, dando una mayor participación y
responsabilidad a los representantes técnicos de las partes
y facilitando el uso de los modernos instrumentos de comunicación.
Pues bien, tanto
una medida como otra se pueden encontrar entre los preceptos
del actual Anteproyecto. En relación con la primera de ellas,
el artículo 155.2 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil señala que el demandante puede designar varios domicilios
a efectos de comunicación, tanto personales suyos como propios
del demandado. Estos domicilios se pueden conseguir fácilmente
por constar en diversos lugares que son de acceso sencillo
(padrón municipal, administración tributaria, registros oficiales,
organismos laborales), y son, además, merecedores todos ellos
de la máxima confianza en lo que respecta a la veracidad de
su contenido, puesto que debe presumirse que, si disponen
de ellos las distintas entidades, es porque se los ha suministrado
el propio demandado. De esta manera, bien porque los ha indicado
el demandante, bien porque los ha averiguado el juez de oficio
(tal y como lo exige el artículo 157 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil), existen, a los efectos procesales,
unos lugares idóneos donde realizar las comunicaciones; por
ello, éstas serán siempre válidas cuando se hayan remitido
en la forma legalmente prevista «aunque no conste su recepción
por el destinatario» (artículo 155.4 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil), salvo que tengan por objeto la personación
en juicio o la realización o intervención personal de la parte,
en cuyo caso habrá que acudirse a continuación al sistema
de entrega personal de la parte, (artículos 156 y 160 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) o a la notificación
edictal (art.157.4 y 162 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Por lo que respecta
a la segunda de las medidas sugeridas en el Libro Blanco,
el Anteproyecto impone que todas las comunicaciones que deban
hacerse de parte a parte se realicen a través de sus respectivos
procuradores (artículos 152.1.1, 153 y 154 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que, evidentemente,
se encuentren representadas por ellos. De esta forma, en los
procesos en que las partes deben acudir con su correspondiente
representación técnica, las numerosas dilaciones que tenían
lugar como consecuencia de la tardanza en recibir y gestionar
los documentos presentados al Tribunal por las distintas partes
es de prever que desaparecerán con la nueva regulación. Por
otra parte, el Anteproyecto otorga su confianza a los modernos
sistemas de comunicación, tal y como recomendaba el Libro
Blanco, y así admite la recepción de escritos y documentos
enviados a través de medios técnicos que permitan garantizar
la autenticidad de la comunicación y que dejen constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha
en que se hubieren enviado (artículo 134.5 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil).
C) Medidas relativas
a la fase de sustanciación
Una vez que el Libro
Blanco expone las mejoras que considera convenientes para
la fase de alegaciones en el proceso de declaración, pasa
a señalar las medidas concretas que deberían adoptarse en
la fase de sustanciación para facilitar el desarrollo del
proceso civil de declaración.
La primera
medida que se postula es la consistente en aumentar las facilidades
probatorias del juez, permitiéndosele abrir de oficio la fase
probatoria y practicar aquellas pruebas que entienda indispensables
para la correcta resolución del caso. En contra de este planteamiento,
el Anteproyecto permanece respetuoso con las exigencias derivadas
del principio dispositivo y sólo permite que se practique
la prueba solicitada por las partes (artículo 328 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil). E incluso va más allá, y
limita las antiguas diligencias para mejor proveer
(42) única prueba
que podía ser practicada de oficio por el juez en la anterior
regulación a los casos en que lo pida una de las partes,
con lo que no pueden practicarse de oficio (artículo 439 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Es éste uno de
los puntos en que existe discrepancia entre el Libro Blanco
y el Anteproyecto, pero ello creemos que se debe a que la
postura asumida en esta ocasión por el Consejo, aunque puede
sostenerse a título particular, no recoge una communis
opinio del mundo procesal y es discutible tanto en lo
que se refiere a los principios que la inspiran cuanto en
lo relativo a los resultados prácticos que podría conllevar.
En un tipo de proceso donde se tutelan intereses privados,
donde corresponde a las partes afectadas alegar y probar lo
pertinente en defensa de sus respectivos derechos, y donde
se configura un sistema de carga de la prueba que pretende
guiar al juzgador sobre las consecuencias que pueden derivarse
de una insuficiente o nula actividad probatoria, carece de
sentido una norma que atribuya importantes poderes al juez
en el ámbito probatorio, puesto que una disposición así siempre
termina por convertir a aquél en un gratuito e incomprensible
benefactor de la parte negligente que no ha sido capaz de
defender como conviene su correspondiente derecho. Por esta
razón nos parece que la opción más afortunada es la elegida
por el Anteproyecto, aunque creemos que ni una postura ni
otra suponen de suyo una mayor contribución a la eficaz tutela
procesal civil; más bien se trata de una cuestión de principio,
y como tal debe ser considerada.
Tampoco sigue del
todo el Anteproyecto la indicación del Libro Blanco
relativa a la introducción ilimitada de la forma oral en el
proceso civil. Bien es cierto que en la nueva regulación desaparecen
los escritos de repreguntas en las pruebas de interrogatorio
de las partes (la antigua confesión) y testifical, realizándose
las aclaraciones y adiciones que sean precisas de forma oral
(artículos 357 y 424 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil); pero se siguen manteniendo los escritos iniciales,
aunque las preguntas que en ellos se contienen no son conocidas
hasta el momento de la declaración de que se trate (artículos
353.1 y 413 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
La razón por la que puede explicarse la supervivencia de los
pliegos de repreguntas no es otra que la de intentar dotar,
aunque pueda parecer paradójico, de mayor agilidad al proceso,
pues siempre resultará más sencillo para el letrado o la parte
intervinientes llevar a cabo un interrogatorio que se trae
ya preparado sin perjuicio de que después se puedan,
según las respuestas que el interrogado dé a las preguntas
iniciales, formular nuevas cuestiones que improvisarlo
en el momento o que resulte interrumpido constantemente por
las protestas de la contraparte o por las objeciones del juez.
Al margen
de lo referente a la actividad probatoria, las restantes medidas
propuestas por el Libro Blanco en relación con la fase
de sustanciación encuentran su reflejo en el Anteproyecto
de Ley. Así, se mantienen y refuerzan los mecanismos que abogan
el acuerdo entre las partes dirigido a poner fin a la controversia,
como se puede comprobar con la lectura del artículo 312 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
(43), semejante
al artículo 692 de la ley actual (44), aunque
quizá se echa en falta una disposición semejante referida
al juicio verbal, con lo que se conseguiría una coherencia
total en el sistema; se crea una comparecencia previa (artículos
310 y siguientes del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) de la que necesariamente debe salir el proceso limpio
de todo tipo de obstáculos procesales, con lo que se restringe
al máximo la posibilidad de que pueda existir una sentencia
absolutoria de la instancia
(45); y se obliga a las
partes a presentar, junto a su escrito inicial, las pruebas
periciales de las que se quieran valer relativas a las cuestiones
objeto del litigio (artículos 267.4 y 387 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil).
D) Medidas relativas
a la fase de ejecución
En materia de ejecución,
el Libro Blanco propugna varias medidas que pretenden
corregir una situación muy lamentable que no hace sino originar
continuas quejas por parte de los justiciables. Alguna de
ellas se ha llevado a cabo ya en una muy reciente reforma
legislativa, y está por lo tanto actualmente vigente. Nos
estamos refiriendo a la modificación de los artículos 1454
y 1455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizada por la
Ley 51/1997 de 27 de noviembre, que establece una triple obligación
en materia de búsqueda y localización de bienes para el embargo:
al ejecutado se le obliga a manifestar los bienes que posee
y que pueden ser objeto de embargo; al juez se le exige que
investigue los bienes que aquél pueda tener, cuando no ha
indicado bienes suficientes para responder de la ejecución;
y a las entidades públicas se les impone la obligación de
aportar toda la información de que dispongan relativa al patrimonio
del ejecutado. Estas mismas obligaciones se contienen en los
artículos 591 a 593 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, que añaden además la posibilidad de que al deudor renuente
se le puedan imponer las sanciones personales (por delito
de desobediencia o similar) o patrimoniales (a través de multas
coercitivas) que pudieran proceder en cada caso concreto.
Por lo que respecta
a las reformas que deberían arbitrarse en relación con la
denominada vía de apremio, el Anteproyecto recoge varias de
las propuestas indicadas por el Libro Blanco. Así,
se simplifica el mecanismo de las subastas, reduciéndola a
una sola en la que se puede adquirir el bien si se paga al
menos el cincuenta (si son muebles) o el setenta (si son inmuebles)
por ciento de su avalúo (artículos 650 y 669 del Anteproyecto
de ley de enjuiciamiento Civil); se admite la venta restringida
en cuanto a su publicidad de los bienes embargados,
permitiéndose que puedan ser adquiridos por terceras personas
que ofrezcan un precio superior al que se alcanzaría en una
subasta, siempre que estén de acuerdo todos los interesados
y lo apruebe el Tribunal (artículo 673 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil); o se acepta la realización de
los bienes embargados por medio de su venta a través de entidades
especializadas y conocedoras del mercado (artículo 674 del
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
No se ha considerado,
sin embargo, oportuno incorporar al Anteproyecto la sugerencia
del Libro Blanco de aumentar de forma desmesurada las
funciones que corresponden al secretario judicial en el proceso
de ejecución. Una cosa es que en este proceso se le puedan
atribuir al secretario numerosas actuaciones procesales, que
revelan lo importante de su intervención (y así, en el Anteproyecto,
preside el acto de la subasta artículo 649.1 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil, realiza la liquidación
de lo que se debe cuando la subasta termina con postura admisible
artículo 650.1, ordena la devolución de las cantidades
depositadas por los postores no triunfadores artículo
651.1, determina el tipo de salida de los bienes inmuebles
embargados cuando existen cargas y derechos en los que deberá
subrogarse el adquiriente artículo 665), y otra
muy distinta, y, posiblemente, inconstitucional (pues la función
de hacer ejecutar lo juzgado corresponde en exclusiva a jueces
y tribunales: artículo 117 de la Constitución), es que se
le confieran facultades como ordenar los embargos, o
adjudicar los bienes, u ordenar las inscripciones que
forman parte del natural ejercicio de la función jurisdiccional.
Carece, pues, a nuestro juicio, de toda justificación intentar
convertir al secretario en una especie de «juez postizo»
(46), llenándole de competencias
que no le corresponden ni por naturaleza ni por historia,
y por ello compartimos la postura adoptada por el Anteproyecto
en este punto.
IV. Conclusión
De todo lo indicado
hasta este momento se puede extraer una conclusión que creemos
indiscutible: el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
de 23 de diciembre de 1997 contiene en su seno prácticamente
todas las medidas que el Consejo General del Poder Judicial
consideraba en su Libro Blanco como las idóneas para
mejorar la situación de la Justicia civil española y para
conseguir alcanzar una tutela más justa y eficaz. En consecuencia,
si tanto los que conocen y gobiernan el mundo judicial como
los que tienen a su cargo la protección y desarrollo del bien
común coinciden en las medidas que deben adoptarse para superar
las graves distorsiones y deficiencias que actualmente sufre
nuestro proceso civil, y tales medidas se recogen en el citado
Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, no podemos más
que desear que tal Anteproyecto llegue a convertirse en proyecto
de Ley y que el poder legislativo, en contra de su costumbre,
procure modificarlo lo menos posible para evitar así que ideas
presuntamente luminosas terminen por estropear un nuevo sistema
procesal que, a nuestro parecer, resulta plenamente coherente,
moderno, adecuado y eficaz. s
ir
a inicio
(La Ley,
25 de marzo de 1998).
1.
Vid. Libro Blanco de la Justicia, Consejo
General del Poder Judicial, Madrid, 1997, págs. 19 y 20.
2. Vid.
Libro Blanco..., cit., pág. 28.
3. Esto
quiere decir que los juzgados y tribunales civiles necesitarían
once meses para ponerse al día, es decir, para dar salida
a todos los asuntos que tienen pendientes (evidentemente,
partiendo de la base de que no les entrara ninguno nuevo).
Así, los asuntos pendientes en el orden jurisdiccional civil
a 1 de enero de 1996 eran 782.305, los que ingresaron en
ese año fueron 770.727, y los que se resolvieron 807.988,
por lo que los pleitos pendientes al 31 de diciembre de
1996 son 744.994.
4.
Es increíble el resultado al que se llega cuando se compara
el tiempo que deberían durar los procesos si se cumplieran
los plazos que señala la ley, y el que realmente están durando.
Así, el de menor cuantía debería finalizar en 100 días,
y suele durar 436 días como media; el de cognición debería
durar 65 días, y dura 320; el verbal, 36 días, y dura 207;
y el juicio ejecutivo, sin oposición, debería terminar en
20 días, cuando, en la práctica, se extiende durante 250
días si no hay oposición, y durante 550 días, si alguien
la formula.
5. Los
datos estadísticos están tomados de un estudio sobre la
litigosidad civil sustanciada ante los juzgados de primera
instancia, realizado por la Fundación de la Universidad
Carlos III por encargo del Consejo General del Poder Judicial.
Tal estudio se incorpora como Anexo del Libro Blanco.
6. Vid.
Libro Blanco, cit., pág. 170.
7.
Son numerosas las opiniones que en los últimos años vienen
preconizando la necesidad de una nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil. Como botón de muestra pueden servir las siguientes:
«Algunos de nuestros Códigos de Enjuiciamiento cuentan con
más de cien años, y su confección responde a circunstancias
y esquemas ampliamente superados. No es extraño, por lo
tanto, que desde hace algún tiempo todas las partes implicadas
coincidamos, en lo básico, acerca de la conveniencia de
su reelaboración. Ahora estamos convencidos no sólo de su
conveniencia, sino de su prioridad» (Enrique Múgica Herzog
a la sazón Ministro de Justicia-, en Jornadas sobre
la reforma del proceso civil, Ministerio de Justicia, 1990,
pág. 10); «Si lo que se pretende, mediante la reforma procesal
civil, es llevar a la práctica los valores de celeridad,
eficacia y justicia material que nuestra Constitución proclama,
será necesario derogar la Ley de Enjuiciamiento Civil y
promulgar un nuevo Código Procesal Civil que posibilite
la sustitución del juez civil vigilante o convidado de piedra
por la del juez-director del procedimiento, especialmente
comprometido en la rápida y eficaz composición del conflicto
mediante la exclusiva satisfacción de aquellas pretensiones
que, dentro y fuera del proceso, estén fundamentadas en
el Derecho objetivo» (Vicente Gimeno Sendra magistrado
del Tribunal Constitucional-, Jornadas...,cit., pag. 26.
8.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 170.
9.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 172.
10.
En este sentido, se afirma que «hay que resaltar la imposibilidad
de seguir regulando la admisibilidad de la casación sobre
bases principal o exclusivamente cauntitativas, sino que
ha de introducirse alguna técnica que permita que el recurso
de casación cumpla integramente sus fines propios, aún reconociendo
que determinadas cuantías tengan por sí interés casacional»
(Vid.Libro Blanco, cit., pág. 174)..
11. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 174.
12.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 205.
13.
Vid. Libro Blanco, cit., pág., 182.
14.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 183.
15.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 184.
16.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 185.
17.
A juicio del Consejo, «es posible dar al trámite incidental
la mayor celeridad posible, resolviéndolo a través de comparecencias
previo escrito de demanda y contestación, en los que se
propongan todas las pruebas de las que las partes intenten
valerse y en cuyo acto de la vista sean las partes las que
aporten los medios probatorios, tratando de evitar la suspensión
dilatada del pleito principal» (Libro Blanco, cit., pág.
187).
18.
Estos procesos «deben estar sometidos al declarativo que
corresponda, regulando únicamente la intervención del Ministerio
Fiscal y las demás consecuencias derivadas de las especiales
características del objeto» (Libro Blanco, cit., pág. 187).
19.
El Libro Blanco solicita que se elabore un nuevo «sistema
de medidas cautelares dotado de la suficiente amplitud,
rapidez y flexibilidad que permita, cuando menos, evitar
la oposición a la pretensión del actor basada exclusivamente
en motivos dilatorios» (cit., pág. 188). Además, propone
unificar el tratamiento de todas las medidas cautelares,
pues nada obsta a que sus presupuestos y el procedimiento
legalmente fijado para adoptarlas tengan una única regulación.
20.
En relación con los procesos matrimoniales, el Consejo aboga
por la adopción de todas las medidas cautelares (provisionalísimas
y provisionales) en un proceso único, por la existencia
de un juicio basado en los principios de inmediación, oralidad
y concentración («es decir, demanda escrita y contestación
escrita, pero, a partir de ese momento señalamiento del
acto del juicio, proposición de prueba en los escritos de
demanda y contestación, admisión en el señalamiento y práctica
en el acto del juicio», Libro Blanco, cit., pág. 213), por
la admisión de la ejecución parcial de la sentencia, esto
es, de los asuntos no controvertidos, y por la introducción
de un procedimiento sencillo que permita liquidar de forma
rápida la sociedad legal de gananciales.
21.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 189.
22.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 190.
23.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 194.
24.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 194
25.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 194
26.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 195
27.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 196.
28.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 196.
29.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 202.
30.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 202.
31.
Vid. Libro Blanco, cit., pág. 203.
32.
Sobre el origen de nuestra Ley de Enjuiciamiento civil véase
el delicioso libro de Juan Montero Aroca, Análisis crítico
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Editorial Civitas, Madrid,
1982.
33.
Esta derogación se contempla en un Anteproyecto de reforma
de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se acompaña a
aquél de Ley de Enjuiciamiento Civil.
34.
Vid. A este respecto los datos que aporta Montero Aroca,
Análisis crítico..., cit., pág. 67 y ss.
35.Art. 472 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil:
«1.Contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales
en la segunda instancia de
cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas
optar por interponer el recurso extraordinario por infracción
procesal o el recurso de casación. 2.
Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución
los dos recursos a que se refiere con el apartado anterior,
se tendrá por inadminitdo el
recurso de casación. 3. Cuando los distintos litigantes de
un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase
de recurso extraordinario, se estará a
lo dispuesto en el artículo 492 de esta ley»
36.
Según un informe de la Comisión de Estudios del Consejo General
del Poder Judicial
37.
De todos modos, conviene resaltar, para evitar equívocos,
que lo que determina la presentación de un recurso de casación
en la regulación del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil no es la existencia de contradicción entre la sentencia
impugnada y otra sentencia distinta, sino la consideración
por parte del recurrente de que no se ha realizado una correcta
aplicación de una norma jurídica sustantiva. Por ello el
art. 482 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
señala que las sentencias dictadas en apelación son susceptibles
de ser recurridas en casación «cuando hayan infringido normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio».
Lo que sucede es que esa vulneración jurídica debe estar
apoyada en un criterio jurisprudencial (salvo que aún no
haya existido pronunciamiento de los tribunales en relación
con la cuestión discutida: art. 482.5 del Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil), con lo que la necesidad de
aportar una sentencia de contraste se convierte en un presupuesto
de admisibilidad de la casación, pero no en su fundamento
ni en su finalidad básica. Por otra parte, el Tribunal Supremo
no está obligado a sostener la interpretación de una de
las varias sentencias alegadas, sino que puede manifestar
una tercera opinión o incluso variar, eso sí, motivadamente,
lo que había sido hasta ese momento su jurisprudencia. Por
tal razón el art. 491.3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil indica que, estimado el recurso de casación, «la sentencia
resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según
los términos en que se hubiere producido la contradicción
o divergencia de doctrina jurisprudencial». En consecuencia,
el nuevo esquema de la casación no conduce inexorablemente
a una fosilización de la jurisprudencia ni a una consagración
del poder inatacable del precedente, sino que permite que
se reinterpreten las normas sustantivas y que se les conceda
un sentido distinto al que hasta una determinada resolución
les había otorgado el Tribunal Supremo.
38.
Como se indica en la Introducción que precede al Anteproyecto
«la regulación de la ejecución provisional es, tal vez,
una de las principales innovaciones de este texto legal.
La nueva ley de Enjuiciamiento civil representa una decidida
opción por la confianza en la Administración de Justicia
y por la importancia de su impartición en primera instancia
y, de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables,
con razonables temperamentos, las sentencias de condena
dictadas en ese grado jurisdiccional».
39.
Art. 461.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil:
«Las sentencias dictadas en toda clase de juicio y los autos
definitivos serán apelables en el plazo de diez días».
40.
A título de simple muestra representativa, podemos destacar
en relación
41.
El proceso monitorio recogido en el anteproyecto es el denominado
monitorio documental, es decir, el que se funda no en la
simple afirmación del acreedor de que tiene un crédito a
su favor, sino en la existencia de un documento en el que
aparece recogido dicho crédito. Así, ante la solicitud del
pago realizada por el acreedor y plasmada de alguna de las
formas que señala el art. 802 del Anteproyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil («mediante documentos, cualquiera que
sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren,
que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta
o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica,
provinente del deudor» o «mediante facturas, albaranes de
entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera
otros documentos que, aun unilateralmente creados por el
acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos
y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente
entre acreedor y deudor»), el juez requiere al deudor a
que pague o dé razones para no pagar (artículo 805 del Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil); si no hace ni lo uno ni
lo otro en el plazo establecido, se despacha ejecución por
la cantidad adeudada (artículo 806 del Anteproyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil); si paga, finaliza el procedimiento
satisfactoriamente para todos los interesados (artículo
807 del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); y
si se opone, se reconduce la tramitación al juicio verbal
(artículo 808 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil).
42.
A estas diligencias para mejor proveer las denomina el Anteproyecto
«diligencias finales», y las regula en los arts. 439 a 441.
43.
Este precepto dice así: «1. Comparecidas las partes, el
juez declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a
un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato,
podrán desistir del proceso o solicitar del juez que homologue
lo acordado. En este caso, el juez examinará previamente
la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica
y poder de disposición de las partes o de sus representantes
debidamente acreditados, que asistan al acto. 2. El acuerdo
homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos
por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a
efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias
y convenios judicialmente aprobados. 3. Si las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas
a conducirlo de inmediato, la comparecencia continuará según
lo previsto en los artículos siguientes».
44
En cualquier caso, para lo relativo a la conciliación y
a la transacción judicial habrá que estar a lo que disponga
la anunciada Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
45
Este tipo de resolución sólo resulta concebible en el sistema
del Anteproyecto en los casos en que es el propio Tribunal
quien aprecia de oficio, en el momento de dictar sentencia,
la falta de un presupuesto procesal que determina la imposibilidad
de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
46.
Recordamos, para evitar malentendidos, que según el Diccionariode
la Real Academia de la Lengua la palabra «postizo» significa
«que no es natural ni propio, sino agregado, imitado, fingido
o sobrepuesto» (Diccionario de la Lengua Española, 21.»
De., pág. 1648).
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