Publicaciones - debate no. 10
 
 

El "Libro Blanco de la Justicia" y el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil españoles

Julio Banacloche Palao

Profesor titular de Derecho procesal.

Universidad Complutense de Madrid.

Las medidas de reforma procesal contenidas en el Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento civil y su relación con las que se proponen en el Libro Blanco.

       SUMARIO: 1. El libro de la Justicia y la reforma procesal.- II. Las medidas de reforma propugnadas por el Libro Blanco en relación con el proceso civil: 1. Modificacionesposibles de la casación. 2. Modificaciones posibles de la apelación. 3. Modificaciones posibles de la primera instancia.- III. Las medidas de reforma procesal contenidas en el Anteproyecto de la Ley de enjuiciamiento Civil y su relación con las que se proponen en el Libro Blanco: 1. Principales novedades del Anteproyecto en mateia de casación. 2. Principales novedades del anteproyecto en materia de Apelación. 3. Principales novedades del Anteproyecto en lo relativo a la primera instancia: A) Reducción de los procesos declarativos ordinarios y especiales. B) Medidas dirigidas a evitar las dilataciones indebidas. C) Medidas relativas a la fase de sustantación. D) Medidas relativas a la fase de ejecución.- IV. Conclusión.

I. El Libro Blanco de la Justicia y la reforma procesal

El 8 de septiembre de 1997 el Consejo General del Poder Judicial aprobó un informe, el Libro Blanco de la Justicia, que tenía como finalidad básica recoger «aquellos aspectos de la Administración de Justicia que requirieran mayores reformas y mejoras: tanto para, en la medida de sus competencias, llevar a cabo las necesarias actuaciones, como cuando se tratasen de materias atribuidas a la competencia de otros poderes del Estado, para llamar su atención sobre los problemas existentes y proponer la adopción de las medidas que, a su juicio, resultaran adecuadas» (1).

En cumplimiento de los objetivos expuestos, el Libro Blanco aborda en sus primeros capítulos cuestiones que se refieren a la organización judicial en general, plantea diversos problemas que puede considerarse que forman parte de las competencias específicas del propio Consejo General del Poder Judicial, y fija las metas de lo que éste denomina «un programa para su actividad en los próximos años» (2). Finalizada esta primera labor de análisis, el informe dirige su enfoque crítico a otras materias de cuyo correcto desarrollo no debe responder directamente el Consejo. En este sentido, dedica su Capítulo Cuarto a presentar el statu quo de los diferentes órdenes jurisdiccionales del sistema judicial español, poniendo de manifiesto lo que considera sus problemas más graves de funcionamiento y apuntando las medidas que, a su juicio, podrían subsanar las deficiencias detectadas.

En relación con la Justicia civil, el Libro Blanco revela una situación bastante insatisfactoria: el retraso inicial medio que existe en ella es de once meses (3); la duración media de la primera instancia es de un año, que pasan a ser dos para apelación y tres para la casación (4); los procesos en rebeldía alcanzan la cifra del 38,6 por ciento del total, siendo esta situación particularmente grave en algunos procesos concretos (como en los juicios ejecutivos, en que se alcanza la cifra del 70 por ciento de rebeldías); y la ejecución genera una gran corriente de insatisfacción, pues sólo en la mitad de los casos se logra la total satisfacción de la ejecución, y en un 36,3 por ciento de los restantes no se logra éxito alguno (5).

Ante esta situación, el Libro Blanco propone en primer lugar unas medidas de carácter básicamente organizativo (como modificaciones en la demarcación y planta judicial o la especialización de jueces y magistrados) que podrían paliar algunos de los inconvenientes descritos. Pero su afán revisor no termina ahí, en lo que pudiera considerarse el ámbito de su competencia: a continuación propugna una reforma procesal de gran calado, que busca corregir las graves y numerosas deficiencias detectadas en el funcionamiento del proceso civil y aspira a ofrecer al justiciable una tutela verdaderamente eficaz de sus derechos e intereses legítimos.

II. Las medidas de reforma propugnadas por el Libro Blanco en relación con el proceso civil

Lo primero que se debe destacar de la reforma procesal civil propugnada por el Libro Blanco es su carácter global y no fragmentario. El Consejo señala en su informe que existe una «necesidad de reformar a fondo el proceso civil y de evitar tanto las reformas parciales cuanto la tendencia de los últimos tiempos —motivada sin duda por la insatisfacción de la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil— de incluir nuevos tipos de proceso cada vez que se reforma un texto sustantivo o se introduce una ley especial» (6). Con estas palabras el Consejo se alínea con prácticamente la totalidad de los especialistas que, desde hace ya muchos años, vienen exigiendo un nuevo Código Procesal Civil que unifique y contenga dentro de sí todos los procedimientos existentes y que dé adecuada respuesta a los problemas que en la actualidad se suscitan en la práctica forense, algunos de ellos impensables para los legisladores del siglo pasado que elaboraron la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (7).

Sentada la necesidad de que la reforma del proceso civil sea global, el Consejo analiza la situación de los procesos en los diferentes estadios procesales (casación, apelación y primera instancia), indicando las medidas que deberían adoptarse en cada uno de ellos para corregir las insuficiencias descubiertas.

1. Modificaciones posibles de la Casación

En relación con el recurso de casación, el Libro Blanco constata «la preocupante situación de la Sala Primera del Tribunal Supremo» (8) debida a la sobrecarga de trabajo, que le impide dar una respuesta satisfactoria en cuanto al tiempo a la ingente cantidad de recursos que entran en dicha Sala cada año. La solución que se propone para acabar con este grave problema de acumulación de cuestiones pendientes no pasa por aumentar la plantilla del Alto Tribunal, sino por «limitar al máximo la casación o atribuir a otros órganos funciones que actualmente están encomendadas al Tribunal Supremo» (9). Y ello sin que se pueda producir perjuicio alguno en las funciones tradicionales de la casación española (es decir, en la protección tanto del ius constitutionis como del ius litigatoris) y estableciento como criterio esencial para el acceso a casación el interés casacional.

Para conseguir los citados objetivos, el Consejo propone limitar la casación renunciando a la cuantía como su único elemento determinante (10) y admitiendo «la posibilidad de que las resoluciones tradicionalmente recurribles sean revisables en casación por el Tribunal Supremo cuando versen sobre una cuestión de interés general sobre la que no se haya pronunciado con anterioridad el Tribunal Supremo o la doctrina jurisprudencial sea evidentemente contradictoria, o exista contradicción entre las resoluciones de distintas audiencias, o se trate de interpretar una legislación nueva» (11). En definitiva, lo que se propugna es una casación reducida a materias limitadas y especialmente problemáticas en cuanto a su interpretación y aplicación jurídicas, cerrando el acceso al Tribunal Supremo de otras cuestiones menores o que no suscitan particular conflicto.

Sin embargo, el Consejo deja sin desarrollar la segunda línea de reforma apuntada, esto es, la consistente en repartir entre diferentes órganos judiciales la importante carga impugnatoria que hoy recae exclusivamente sobre las exánimes espaldas del Tribunal Supremo. Quizá cree que se produce tal resultado negando el acceso a casación de determinadas materias (en cuyo caso las competencias para conocer de los recursos finalizarían en las Audiencias Provinciales), pero esto no implica un reparto del trabajo, sino simple y llanamente una eliminación del mismo, pues el recurso del que antes conocía el Tribunal Supremo no corresponde a nadie ahora: sencillamente se suprime.

2. Modificaciones posibles de la apelación

El Libro Blanco considera que debe mantenerse la existencia del recurso de apelación para todo tipo de asuntos (únicamente admite la posibilidad de excluirlo para cuestiones de ínfima cuantía), aunque estima que, para evitar el alto número de asuntos que se recurren, deberían ponerse en marcha diferentes mecanismos desincentivadores del recurso. En concreto, propone tres: la necesidad de motivar los recursos, al menos sucintamente; la modificación del régimen de ejecución provisional, «de forma que las cauciones actualmente exigibles a quien obtuvo una sentencia a su favor no imposibiliten de hecho su utilización a quienes son capaces de soportar económicamente un recurso de la contraparte» (12); y una intensificación del efecto devolutivo en detrimento del efecto suspensivo, denominación abstrusa que parece referirse a la necesidad de potenciar la ejecución de las resoluciones y no su suspensión en espera del resultado de la apelación.

También se apuntan medidas concretas dirigidas a solucionar numerosas dilaciones producidas en la segunda instancia como consecuencia de la práctica de la prueba. Así, se sugiere que «hay que flexibilizar los plazos para permitir que la prueba admitida y practicada en la instancia no tenga que ser artificialmente admitida en la segunda —casi una reproducción— porque formalmente no se ha cumplido el plazo» (13); y se indica la necesidad de «reducir la prueba en segunda instancia a los supuestos típicos de rebeldía involuntaria y prueba pertinente pero no admitida, y sólo excepcionalmente a los supuestos de prueba no practicada por causa justificada y no atribuible a la parte que la propuso» (14).

Por último, el consejo cree oportuno suprimir la vista pública en los juicios ejecutivos y mantenerla en los demás, pero sólo «en los supuestos de práctica de prueba en segunda instancia o cuando lo soliciten ambas partes» (15).

3. Modificaciones posibles de la primera instancia

Para analizar la situación en que se encuentra la primera instancia y proponer las reformas procesales que podrían convenirle, el Libro Blanco establece una tripartición un tanto sui generis, que divide a la primera instancia en fase de alegaciones, de sustanciación y de ejecución.

En relación con la fase de alegación, se pone de manifiesto en primer término la ineludible necesidad de «reducir drásticamente el número de procedimientos civiles». Estos deberían consistir únicamente en dos procedimientos ordinarios (de los cuales uno debería ser abreviado, es decir, que concentre «en un solo acto del juicio todos los trámites previos a la resolución») (16) y los especiales que resultan indispensables por la especial configuración de su objeto procesal: de incidentes (17), en materia de derechos indisponibles (18), ejecutivo, monitorio (que resultaría así de nuevo incorporado a nuestro ordenamiento procesal), cautelar (19), de protección de intereses difusos, en materia de familia, incapacitación y filiación (20), y de división de patrimonios.

A continuación se exponen varias medidas que tienen como finalidad evitar las dilaciones indebidas que en numerosas ocasiones se generan al inicio del proceso civil. La primera medida que propone el Consejo consiste en la obligación que debe imponerse a todos los demandantes de que hagan «constar en sus escritos de demanda no sólo todos sus datos de identificación, sino también todos los datos que posean del demandado y no solamente uno de sus domicilios» (21). Si no se poseyeran suficientes datos para conseguir la localización del demandado, el juez sería el encargado de tratar, por todos los medios, de encontrarlo, antes de proceder a la citación edictal. Y además el demandado debería «asumir las consecuencias desfavorables que se derivan de la falta de coincidencia entre su domicilio real con el que figura en registros, archivos y oficinas públicas» (22).

La segunda medida que se defiende es la de modificar el sistema a través del cual se llevan a cabo los actos de comunicación. Así, se patrocina una reforma que reduzca «la necesidad de notificaciones personales e incluso la propia obligación de notificar todas las resoluciones que se acuerdan en el proceso, aunque sean meramente interlocutorias o de ordenación procesal, salvo cuando de la notificación dependa la realización de cualquier actividad procesal por cualquiera de las partes» (23), que confiera «a los representantes de las partes personadas más responsabilidades en las notificaciones» (24), que extienda «la notificación por medios informáticos y... el uso del correo certificado y el telegrama» (25) y que regule la posibilidad de ordenar coactivamente «la entrada forzosa en domicilios cuando no se puede acceder a ellos de forma voluntaria» (26).

En cuanto a la denominada fase de sustanciación, el Consejo propone, en primer lugar, «reforzar aún más los poderes del juez en la dirección del proceso» (27), pudiendo recibir de oficio el pleito a prueba cuando se constate la real controversia entre las partes, o la continuación de oficio de la ejecución cuando ya ha sido instalada; en segundo lugar, proceder a «la introducción en el ordenamiento de nuevos mecanismos de transacción tanto previos al proceso como intraprocesales, y la potenciación al máximo posible de los actuales» (28); en tercer lugar, incorporar «la posibilidad de resolver con carácter previo a la sentencia la subsanación de cualquier defecto procesal, evitando las absoluciones en la instancia» (29); y, por último, regular una fase probatoria que se lleve a cabo íntegramente «de forma oral, suprimiendo los escritos de confesión, preguntas y repreguntas» (30), y en la que se procure dar la validez posible a las periciales anticipadas.

Todas las deficiencias y errores manifestados en el Libro Blanco resultan ser objeto de un nuevo tratamiento en el Anteproyecto de Ley, con lo que es indudable su modernidad, al menos en el sentido de pretender dar una respuesta actual a los numerosos problemas que, desgraciadamente, se arrastran en el proceso civil español.

La fase que se analiza en último término es la ejecución. Para el Consejo, que recoge el sentir de todos los sectores consultados, ésta es la parte que más necesitada está de una reforma. Las medidas que se propugnan como necesarias en una futura regulación de dicha materia son las siguientes: conceder al Secretario judicial la facultad de dictar resoluciones autónomas, dirigidas a «ordenar el embargo, justipreciar los bienes, acordar el sistema de venta, liquidar las cargas, presidir las subastas, adjudicar el bien y realizar las inscripciones procedentes» (31); obligar al deudor y a los terceros (especialmente a las administraciones públicas) a colaborar en la manifestación y determinación de los bienes objeto del embargo, con la imposición de multas coercitivas para lograr el objetivo pretendido; y transformar el sistema de realización de bienes simplificando el procedimiento de venta, dando al bien embargado la publicidad adecuada e introduciendo mecanismos alternativos, como la venta por el deudor, por el ejecutante, por interventor, por entidad autorizada o en subasta judicial o notarial, aunque reducida sensiblemente.

III. Las medidas de reforma procesal contenidas en el anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y su relación con las que se proponen en el Libro Blanco

A continuación vamos a abordar lo que es el núcleo central de este trabajo: la comparación de las medidas que acabamos de exponer y que se contienen en el Libro Blanco sobre la reforma procesal civil, con las que se incorporan al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros el 23 de diciembre de 1997, y pendiente en la actualidad de ser informado por el Consejo General del Poder Judicial (en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España) El objetivo es determinar si existe o no una coincidencia básica entre unas y otras y si, por lo tanto, son adecuadas o no, teniendo como punto de referencia lo que se indica en el Libro Blanco, las que se hallan en el Anteproyecto.

La primera cuestión que se debe poner de relieve es que la reforma que se incluye en el Anteproyecto parte de la situación que realmente existe hoy en el orden jurisdiccional civil, una situación que, como ya hemos indicado, aparece muy bien descrita en el informe estadístico solicitado por el Consejo General del Poder Judicial y que se incorpora como Anexo del Libro Blanco. El Anteproyecto asume, pues, la acertada idea de que sólo conociendo la realidad sobre la que se pretende actuar se pueden arbitrar medidas eficaces que den conveniente solución a los problemas existentes. Precisamente por esa cercanía con la situación que realmente se produce hoy en nuestro proceso civil es por lo que prácticamente todas las deficiencias y errores manifestados en el Libro Blanco resultan ser objeto de un nuevo tratamiento en el Anteproyecto de Ley, con lo que es indudable su modernidad, al menos en el sentido de pretender dar una respuesta actual a los numerosos problemas que, desgraciadamente, se arrastran en nuestro proceso civil desde hace siglos (32).

Además, y en la línea de lo preconizado por la mayor parte de la doctrina —no se conocen voces discordantes en los últimos años sobre este punto— y por el Libro Blanco, el Anteproyecto aborda una reforma global del proceso civil, es decir, una reforma que afecta a la totalidad de las instituciones de dicho proceso y que renuncia a las soluciones parciales y descoordinadas que se han intentado en los últimos años. Y al mismo tiempo, esa reforma se realiza de tal modo que consigue poner fin a la dispersión normativa existente en materia procesal, pues termina con la presencia de leyes procesales extravagantes y cobija por fin bajo un mismo techo numerosos conceptos que habían tenido que soportar durante años un exilio forzado en leyes sustantivas a las que eran naturalmente extraños. En esta línea, se derogan las normas procesales que se encuentran en las leyes especiales, las disposiciones que en materia de prueba existen en el Código Civil y distintos preceptos que, de contenido estrictamente procesal, se contenían en la Ley Orgánica del Poder Judicial (33). Unicamente quedan fuera del nuevo Código Procesal Civil las normas de ejecución concursal y las propias de los actos de jurisdicción voluntaria, que deberán formar parte, como sucede en todos los países de nuestro entorno (34), de leyes singulares que se dediquen exclusivamente a regular sus respectivos contenidos.

Una vez dejada constancia de esta primera similitud entre lo indicado en el Libro Blanco y lo que se desprende del Anteproyecto, se debe pasar a analizar las soluciones aportadas por este último a los problemas principales que hoy tiene el proceso civil. Como lo que se pretende es comprobar si las medidas propuestas guardan o no estrecha relación con las propugnadadas por el Libro Blanco, parece lo más conveniente a los efectos del estudio comparado el seguir el esquema que se contiene en este último, y que hemos también utilizado en el apartado anterior. Por ello abordaremos a continuación las principales novedades del Anteproyecto en relación con la casación, la apelación y, por último, con la primera instancia.

1. Principales novedades del anteproyecto en materia de casación

Ya indicamos que el Libro Blanco planteaba como únicas soluciones posibles al problema de sobrecarga de trabajo que acosa a la Sala Primera del Tribunal Supremo la de reducir la casación a cuestiones que resultaran verdaderamente controvertidas en su aplicación jurisprudencial y la de desviar parte de los recursos que hoy se atribuyen al alto Tribunal a un órgano jurisdiccional diferente a él que estuviera en condiciones de asumir dicha tarea sin colapsar su funcionamiento.

Pues bien, ambas ideas son las que, en sustancia, se recogen en el Anteproyecto de Ley, configurando un sistema de recursos para la sentencia dictada en apelación que puede dar una adecuada solución a los problemas planteados.

En el esquema impugnatorio del Anteproyecto, ante la sentencia de apelación sólo caben dos opciones alternativas (no, por lo tanto, simultáneas ni subsidiarias); o considerar que ha existido una infracción procesal que determina la nulidad de la sentencia, lo que conlleva la presentación de un recurso extraordinario por infracción procesal que debe ser resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma a la que pertenezca la audiencia que ha dictado la sentencia impugnada; o entender que ha existido una interpretación de la ley sustantiva disconforme con lo que el perjudicado entiende que debe ser su correcto sentido —el cual, por cierto, ha tenido que ser ya expuesto por el Tribunal Supremo o por otra sentencia de la misma u otra audiencia Provincial—, en cuyo caso debe interponerse recurso de casación que será resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (35).

De esta forma, los tradicionales quebrantamientos de forma dejan de ser conocidos por el Tribunal Supremo —con lo que disminuye en buena medida su carga de trabajo, como pedía el Libro Blanco—, pero no por ello quedan ayunos de recurso: ahora pueden ser impugnados a través del recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma que corresponda. Con ello se consiguen numerosas y sustantivas ventajas. En primer lugar, se alivia la tarea del Tribunal Supremo, que puede concentrarse en la unificación de jurisprudencia sustantiva, que es para lo que fue creado en su origen. En segundo lugar, se da cumplimiento al mandato constitucional de que las instancias procesales se agoten ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la comunidad autónoma en que está el órgano competente en primera instancia (artículo 152.1 de la Constitución española). En tercer lugar, se da ocupación a los Tribunales Superiores de Justicia, cuyo rendimiento resultaba en la actualidad verdaderamente poco eficiente por falta de asuntos sobre los que resolver (36). Y en cuarto y último lugar, con el recurso por infracción procesal se puede conseguir la disminución de los recursos de amparo fundados en vulneraciones de derechos procesales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, lo que puede resultar de extraordinaria importancia para que el Tribunal Constitucional recupere su normal funcionamiento y acabe con el agobio de asuntos que tiene en la actualidad. Las razones por las que se produciría tal decremento son fundamentalmente dos: por un lado, porque para poder acudir al amparo habría que haber agotado previamente el recurso por infracción procesal, con lo que las casaciones directas no podrían en ningún caso tener amparo basado en el artículo 24 de la Constitución; y por otro, porque muchas infracciones procesales podrían ser corregidas por la actuación de los Tribunales Superiores de Justicia, que se convertirán en garantes de la pureza formal de los procesos civiles.

Junto al nuevo reparto de la carga impugnatoria, el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil da cumplimiento también a la segunda propuesta contenida en el Libro Blanco, que consistía en permitir el acceso a casación de todas las materias que, en la práctica, resulten verdaderamente controvertidas, y, en general, a todas las sentencias que revelen una incorrecta aplicación o interpretación de las normas sustantivas. De esta forma, el recurso de casación que se regula en el Anteproyecto recupera el prístino sentido de la casación y evita la dispersión de la jurisprudencia, consiguiendo que se controle la adecuada aplicación que de los preceptos jurídico-materiales realizan los tribunales inferiores.

Los aciertos de esta configuración del recurso de casación son manifiestos. Primero, se consigue que todas las materias tengan acceso a casación, fortaleciéndose de esta forma la seguridad jurídica e, indirectamente, la economía procesal. Al mismo tiempo se suprime, como pedía el Libro Blanco, la cuantía como elemento determinante del acceso a casación. Segundo, se logra que la casación cumpla de verdad una función nomofiláctica y uniformadora de la jurisprudencia, desapareciendo la caracterización de la tercera instancia que ha terminado por tener en la actualidad. Si con el nuevo sistema se anula una sentencia de instancia no es primordialmente, para hacer justicia en el caso concreto —aunque de hecho se produzca tal consecuencia— sino para garantizar la aplicación uniforme de la ley en los casos que sean sustancialmente iguales (37). Y tercero, desde un punto de vista organizativo, se consigue racionalizar la carga de trabajo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y se posibilita así que se dicten sentencias más elaboradas y perfectas.

2. Principales novedades del anteproyecto en materia de apelación

En el Libro Blanco, la principal preocupación que subyace en relación con la apelación civil es la que se deriva de la existencia de numerosos recursos presentados únicamente con carácter dilatorio, lo que distorsiona el normal funcionamiento de los tribunales de apelación. Para solucionarlo se proponía, en primer lugar, una nueva regulación de la ejecución provisional que fuera más beneficiosa para quien ya tuviera una sentencia a su favor, de tal forma que careciera de sentido presentar un recurso con objeto de retardar una ejecución que ya se estaba empezando a producir.

En relación con este punto, el anteproyecto ha elegido un sistema aún más audaz del que apuntaba el Libro Blanco, y así configura una ejecución provisional en la que quien la solicita no tiene obligación de prestar fianza alguna para que aquélla dé comienzo (38). Esto no significa que no existan casos en los que es permisible suspender la ejecución, pero tal circunstancia sucede siempre con carácter excepcional y con el mantenimiento en todo caso de los embargos y trabas realizados.

También se propugnaba en el Libro Blanco el mantenimiento de la apelación para todo tipo de sentencias, a lo que se da cumplimiento en el Anteproyecto (39), y la necesidad de motivar las apelaciones, lo que se ha sustituido en el nuevo texto por la necesidad de preparar primero el recurso, y después proceder a su interposición, a semejanza de lo que sucede en los demás recursos devolutivos, en un esfuerzo por conseguir una unificación de los trámites que configuran todas las impugnaciones.

Además, en la nueva regulación se establece un único procedimiento de apelación, que es aplicable en todo caso, es decir, con independencia de la concreta tutela que se haya pedido por el actor. De esta forma se consiguen suprimir los numerosos e innecesarios regímenes diversos que existían en la normativa actual, y, por ende, se facilita la labor tanto de las partes como de los Tribunales, que deben aplicar unas solas normas procesales.

Por lo que se refiere a la prueba que debe practicarse en la segunda instancia, el Anteproyecto recoge el sentir general de los que actúan en el foro, asumido también por el Libro Blanco, y procede a limitar la realización de la misma a las pruebas útiles y pertinentes que no se pudieron practicar en la primera instancia por no haberse llegado al período probatorio, a las indebidamente denegadas en aquella, a las propuestas y admitidas en primera instancia que no se hubieran podido practicar por causa no imputable a quien las solicitó, y a las referidas a hechos que han surgido con posterioridad a la práctica de la prueba de la primera instancia (artículo 468.2 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo que respecta al demandado declarado en rebeldía, sólo se le permitirá practicar prueba en segunda instancia en el caso de que la ausencia se deba a una circunstancia que no le sea imputable (artículo 468.3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento civil), con lo que se penaliza, como no podía ser de otra manera, y tal y como también señalaba el Libro Blanco, al rebelde voluntario.

En lo relativo al mantenimiento de la vista en la apelación, el Anteproyecto coincide asimismo con lo indicado en el Libro Blanco, y condiciona su existencia a que deba practicarse prueba (artículo 471.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) o a que lo haya pedido alguna de las partes y la sala lo considere necesario (artículo 471.2 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, es indudable que la nueva regulación de la apelación contenida en el Anteproyecto es sustancialmente semejante a lo que se proponía en el Libro Blanco, e incluso en ocasiones, como sucede en lo que afecta a la ejecución provisional, el sistema del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil es mucho más facilitador del tráfico jurídico, más protector del justiciable con un pronunciamiento judicial a su favor y más desincentivador de recursos dilatorios, que el sugerido por el Consejo General del Poder Judicial en el Libro Blanco.

3. Principales novedades del anteproyecto en lo relativo a la primera instancia

A) Reducción de los procesos declarativos ordinarios y especiales

La primera exigencia puesta de manifiesto por el Libro Blanco y solicitada desde hace muchos años por la doctrina procesal (40) en relación con la primera instancia es la que se refiere a la eliminación de la mayor parte de los procesos —ordinarios y especiales— que existen en la actualidad y la reestructuración del sistema procesal español, de modo que resulte de ella un marco procedimental más sencillo, más útil y más adecuado a las necesidades de nuestra época. El Consejo ya vimos que proponía, en primer lugar, la reducción de los procesos civiles ordinarios de los cuatro actuales a sólo dos, uno ordinario para cuestiones de mayor trascendencia económica y otro abreviado para materias de cuantía menos relevante. Y también postulaba, en segundo lugar, la drástica supresión de la mayoría de los procesos declarativos especiales que hoy pululan por el ordenamiento procesal civil español, cuya tramitación debería reconducirse a alguno de los dos procedimientos ordinarios, dejando únicamente aquellos otros que, por sus especialísimas características, merecen conservar un tratamiento diferenciado.

Pues bien, el Anteproyecto, una vez más, se hace eco de esta unanimidad existente en el mundo jurídico procesal y establece únicamente dos procedimientos ordinarios: el denominado juicio ordinario, que sirve para instrumentar las reclamaciones de cuantía superior a los tres millones de pesetas* y aquellas peticiones de tutela relativas a materias especialmente relevantes o complejas, como las de derechos honoríficos de la persona, impugnación de acuerdos sociales o las referentes a las propiedades especiales (artículo 251.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); y el llamado juicio verbal, que tendría como ámbito de desarrollo básico el de las cuestiones de cuantía que no exceda de los tres millones de pesetas, además de bastantes otras expresamente señaladas por la ley (artículo 252 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil). A su vez, y atendiendo a la naturaleza de la tutela solicitada, el juicio verbal puede exigir una contestación escrita previa a la celebración de la comparecencia judicial, o, por el contrario, puede determinar la inmediata convocatoria para la vista, que, de cualquier modo, es única para las dos modalidades de juicio verbal.

Por su parte, los procesos especiales que proliferan en nuestra regulación actual desaparecen en su mayor parte y se incorporan a uno u otro procedimiento ordinario. Ahora bien, dado que muchas de sus peculiaridades tenían sentido y cumplían una función insustituible para la adecuada concesión de las respectivas tutelas que se solicitaban, se mantienen en la regulación del Anteproyecto, aunque situadas en su lugar natural e insertadas dentro del esquema procedimental al que pertenezcan en cada caso concreto.

Los únicos procesos especiales que se mantienen en el Anteproyecto son los recogidos en su Libro Cuarto, a saber, los relativos al estado civil (matrimoniales, de capacidad y de filiación, paternidad y maternidad), el de división judicial de la herencia, el proceso monitorio y el juicio cambiario, todos ellos mencionados como de necesaria subsistencia por el Libro Blanco de la Justicia. Otros de los también indicados por éste permanecen de igual modo en el seno de la nueva regulación procesal, aunque integrados en otros libros y sin alcanzar la categoría de especiales stricto sensu (así el de incidentes, que se regula en los artículos 289 y 290 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, o el cautelar, contemplado en los artículos 729 y siguientes del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

De entre todos los procesos especiales que continúan considerados como tales en el Anteproyecto, destacan las variaciones introducidas en los procesos matrimoniales, que, en un intento por agilizar su tramitación, coinciden con las propugnadas por el Libro Blanco. Así, se unifican las medidas protectoras que se pueden acordar (artículos 771 y siguientes del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) y se establece como procedimiento tipo el juicio verbal, con objeto de asegurar la rapidez, la concentración y la oralidad del proceso (artículo 770 del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

En cualquier caso, la gran novedad de la nueva regulación es la introducción del proceso monitorio, que tutelando el crédito no superior a los tres millones de pesetas, va a permitir una protección rápida y eficaz de numerosos acreedores que van a poder disponer del título de ejecución sin necesidad de tener que pasar de forma obligada por un declarativo previo (41). Con este nuevo juicio, de gran éxito práctico en todos los países de nuestro entorno jurídico, se va a poder agilizar buena parte del funcionamiento de los juzgados civiles, que no necesitarán tramitar de forma completa muchos procesos que normalmente se estaban sustanciando en rebeldía, ocupando un tiempo y consumiendo unos esfuerzos que no pueden dilapidarse en nuestra menesterosa justicia civil.

B) Medidas dirigidas a evitar las dilaciones indebidas

Dejando ya de lado las cuestiones relativas a la estructura de los procesos civiles, la segunda de las grandes preocupaciones que revelaba el Libro Blanco en relación con la primera instancia se refería a la existencia de numerosas dilaciones que multiplicaban la duración de los procesos de forma inaceptable. Para afrontar dicho problema se preconizaban dos medidas: por una parte, la puesta en marcha de todos los sistemas legales posibles dirigidos a conseguir una correcta localización del demandado, evitando su búsqueda costosa y las más de las veces infructuosa, con la correspondiente sustanciación de un proceso en rebeldía que generaba a su vez numerosos problemas; y por otra, la modificación del sistema a través del cual se llevan a cabo los actos de comunicación, dando una mayor participación y responsabilidad a los representantes técnicos de las partes y facilitando el uso de los modernos instrumentos de comunicación.

Pues bien, tanto una medida como otra se pueden encontrar entre los preceptos del actual Anteproyecto. En relación con la primera de ellas, el artículo 155.2 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el demandante puede designar varios domicilios a efectos de comunicación, tanto personales suyos como propios del demandado. Estos domicilios se pueden conseguir fácilmente por constar en diversos lugares que son de acceso sencillo (padrón municipal, administración tributaria, registros oficiales, organismos laborales), y son, además, merecedores todos ellos de la máxima confianza en lo que respecta a la veracidad de su contenido, puesto que debe presumirse que, si disponen de ellos las distintas entidades, es porque se los ha suministrado el propio demandado. De esta manera, bien porque los ha indicado el demandante, bien porque los ha averiguado el juez de oficio (tal y como lo exige el artículo 157 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), existen, a los efectos procesales, unos lugares idóneos donde realizar las comunicaciones; por ello, éstas serán siempre válidas cuando se hayan remitido en la forma legalmente prevista «aunque no conste su recepción por el destinatario» (artículo 155.4 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), salvo que tengan por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de la parte, en cuyo caso habrá que acudirse a continuación al sistema de entrega personal de la parte, (artículos 156 y 160 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) o a la notificación edictal (art.157.4 y 162 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo que respecta a la segunda de las medidas sugeridas en el Libro Blanco, el Anteproyecto impone que todas las comunicaciones que deban hacerse de parte a parte se realicen a través de sus respectivos procuradores (artículos 152.1.1, 153 y 154 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre que, evidentemente, se encuentren representadas por ellos. De esta forma, en los procesos en que las partes deben acudir con su correspondiente representación técnica, las numerosas dilaciones que tenían lugar como consecuencia de la tardanza en recibir y gestionar los documentos presentados al Tribunal por las distintas partes es de prever que desaparecerán con la nueva regulación. Por otra parte, el Anteproyecto otorga su confianza a los modernos sistemas de comunicación, tal y como recomendaba el Libro Blanco, y así admite la recepción de escritos y documentos enviados a través de medios técnicos que permitan garantizar la autenticidad de la comunicación y que dejen constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hubieren enviado (artículo 134.5 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

C) Medidas relativas a la fase de sustanciación

Una vez que el Libro Blanco expone las mejoras que considera convenientes para la fase de alegaciones en el proceso de declaración, pasa a señalar las medidas concretas que deberían adoptarse en la fase de sustanciación para facilitar el desarrollo del proceso civil de declaración.

La primera medida que se postula es la consistente en aumentar las facilidades probatorias del juez, permitiéndosele abrir de oficio la fase probatoria y practicar aquellas pruebas que entienda indispensables para la correcta resolución del caso. En contra de este planteamiento, el Anteproyecto permanece respetuoso con las exigencias derivadas del principio dispositivo y sólo permite que se practique la prueba solicitada por las partes (artículo 328 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil). E incluso va más allá, y limita las antiguas diligencias para mejor proveer (42) —única prueba que podía ser practicada de oficio por el juez en la anterior regulación— a los casos en que lo pida una de las partes, con lo que no pueden practicarse de oficio (artículo 439 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

Es éste uno de los puntos en que existe discrepancia entre el Libro Blanco y el Anteproyecto, pero ello creemos que se debe a que la postura asumida en esta ocasión por el Consejo, aunque puede sostenerse a título particular, no recoge una communis opinio del mundo procesal y es discutible tanto en lo que se refiere a los principios que la inspiran cuanto en lo relativo a los resultados prácticos que podría conllevar. En un tipo de proceso donde se tutelan intereses privados, donde corresponde a las partes afectadas alegar y probar lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos, y donde se configura un sistema de carga de la prueba que pretende guiar al juzgador sobre las consecuencias que pueden derivarse de una insuficiente o nula actividad probatoria, carece de sentido una norma que atribuya importantes poderes al juez en el ámbito probatorio, puesto que una disposición así siempre termina por convertir a aquél en un gratuito e incomprensible benefactor de la parte negligente que no ha sido capaz de defender como conviene su correspondiente derecho. Por esta razón nos parece que la opción más afortunada es la elegida por el Anteproyecto, aunque creemos que ni una postura ni otra suponen de suyo una mayor contribución a la eficaz tutela procesal civil; más bien se trata de una cuestión de principio, y como tal debe ser considerada.

Tampoco sigue del todo el Anteproyecto la indicación del Libro Blanco relativa a la introducción ilimitada de la forma oral en el proceso civil. Bien es cierto que en la nueva regulación desaparecen los escritos de repreguntas en las pruebas de interrogatorio de las partes (la antigua confesión) y testifical, realizándose las aclaraciones y adiciones que sean precisas de forma oral (artículos 357 y 424 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); pero se siguen manteniendo los escritos iniciales, aunque las preguntas que en ellos se contienen no son conocidas hasta el momento de la declaración de que se trate (artículos 353.1 y 413 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil). La razón por la que puede explicarse la supervivencia de los pliegos de repreguntas no es otra que la de intentar dotar, aunque pueda parecer paradójico, de mayor agilidad al proceso, pues siempre resultará más sencillo para el letrado o la parte intervinientes llevar a cabo un interrogatorio que se trae ya preparado —sin perjuicio de que después se puedan, según las respuestas que el interrogado dé a las preguntas iniciales, formular nuevas cuestiones— que improvisarlo en el momento o que resulte interrumpido constantemente por las protestas de la contraparte o por las objeciones del juez.

Al margen de lo referente a la actividad probatoria, las restantes medidas propuestas por el Libro Blanco en relación con la fase de sustanciación encuentran su reflejo en el Anteproyecto de Ley. Así, se mantienen y refuerzan los mecanismos que abogan el acuerdo entre las partes dirigido a poner fin a la controversia, como se puede comprobar con la lectura del artículo 312 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil (43), semejante al artículo 692 de la ley actual (44), aunque quizá se echa en falta una disposición semejante referida al juicio verbal, con lo que se conseguiría una coherencia total en el sistema; se crea una comparecencia previa (artículos 310 y siguientes del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) de la que necesariamente debe salir el proceso limpio de todo tipo de obstáculos procesales, con lo que se restringe al máximo la posibilidad de que pueda existir una sentencia absolutoria de la instancia (45); y se obliga a las partes a presentar, junto a su escrito inicial, las pruebas periciales de las que se quieran valer relativas a las cuestiones objeto del litigio (artículos 267.4 y 387 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

D) Medidas relativas a la fase de ejecución

En materia de ejecución, el Libro Blanco propugna varias medidas que pretenden corregir una situación muy lamentable que no hace sino originar continuas quejas por parte de los justiciables. Alguna de ellas se ha llevado a cabo ya en una muy reciente reforma legislativa, y está por lo tanto actualmente vigente. Nos estamos refiriendo a la modificación de los artículos 1454 y 1455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil realizada por la Ley 51/1997 de 27 de noviembre, que establece una triple obligación en materia de búsqueda y localización de bienes para el embargo: al ejecutado se le obliga a manifestar los bienes que posee y que pueden ser objeto de embargo; al juez se le exige que investigue los bienes que aquél pueda tener, cuando no ha indicado bienes suficientes para responder de la ejecución; y a las entidades públicas se les impone la obligación de aportar toda la información de que dispongan relativa al patrimonio del ejecutado. Estas mismas obligaciones se contienen en los artículos 591 a 593 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, que añaden además la posibilidad de que al deudor renuente se le puedan imponer las sanciones personales (por delito de desobediencia o similar) o patrimoniales (a través de multas coercitivas) que pudieran proceder en cada caso concreto.

Por lo que respecta a las reformas que deberían arbitrarse en relación con la denominada vía de apremio, el Anteproyecto recoge varias de las propuestas indicadas por el Libro Blanco. Así, se simplifica el mecanismo de las subastas, reduciéndola a una sola en la que se puede adquirir el bien si se paga al menos el cincuenta (si son muebles) o el setenta (si son inmuebles) por ciento de su avalúo (artículos 650 y 669 del Anteproyecto de ley de enjuiciamiento Civil); se admite la venta restringida —en cuanto a su publicidad— de los bienes embargados, permitiéndose que puedan ser adquiridos por terceras personas que ofrezcan un precio superior al que se alcanzaría en una subasta, siempre que estén de acuerdo todos los interesados y lo apruebe el Tribunal (artículo 673 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); o se acepta la realización de los bienes embargados por medio de su venta a través de entidades especializadas y conocedoras del mercado (artículo 674 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

No se ha considerado, sin embargo, oportuno incorporar al Anteproyecto la sugerencia del Libro Blanco de aumentar de forma desmesurada las funciones que corresponden al secretario judicial en el proceso de ejecución. Una cosa es que en este proceso se le puedan atribuir al secretario numerosas actuaciones procesales, que revelan lo importante de su intervención (y así, en el Anteproyecto, preside el acto de la subasta —artículo 649.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil—, realiza la liquidación de lo que se debe cuando la subasta termina con postura admisible —artículo 650.1—, ordena la devolución de las cantidades depositadas por los postores no triunfadores —artículo 651.1—, determina el tipo de salida de los bienes inmuebles embargados cuando existen cargas y derechos en los que deberá subrogarse el adquiriente —artículo 665—), y otra muy distinta, y, posiblemente, inconstitucional (pues la función de hacer ejecutar lo juzgado corresponde en exclusiva a jueces y tribunales: artículo 117 de la Constitución), es que se le confieran facultades —como ordenar los embargos, o adjudicar los bienes, u ordenar las inscripciones— que forman parte del natural ejercicio de la función jurisdiccional. Carece, pues, a nuestro juicio, de toda justificación intentar convertir al secretario en una especie de «juez postizo» (46), llenándole de competencias que no le corresponden ni por naturaleza ni por historia, y por ello compartimos la postura adoptada por el Anteproyecto en este punto.

IV. Conclusión

De todo lo indicado hasta este momento se puede extraer una conclusión que creemos indiscutible: el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 23 de diciembre de 1997 contiene en su seno prácticamente todas las medidas que el Consejo General del Poder Judicial consideraba en su Libro Blanco como las idóneas para mejorar la situación de la Justicia civil española y para conseguir alcanzar una tutela más justa y eficaz. En consecuencia, si tanto los que conocen y gobiernan el mundo judicial como los que tienen a su cargo la protección y desarrollo del bien común coinciden en las medidas que deben adoptarse para superar las graves distorsiones y deficiencias que actualmente sufre nuestro proceso civil, y tales medidas se recogen en el citado Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, no podemos más que desear que tal Anteproyecto llegue a convertirse en proyecto de Ley y que el poder legislativo, en contra de su costumbre, procure modificarlo lo menos posible para evitar así que ideas presuntamente luminosas terminen por estropear un nuevo sistema procesal que, a nuestro parecer, resulta plenamente coherente, moderno, adecuado y eficaz. s

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(La Ley, 25 de marzo de 1998).

1. Vid. Libro Blanco de la Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, págs. 19 y 20.

2. Vid. Libro Blanco..., cit., pág. 28.

3. Esto quiere decir que los juzgados y tribunales civiles necesitarían once meses para ponerse al día, es decir, para dar salida a todos los asuntos que tienen pendientes (evidentemente, partiendo de la base de que no les entrara ninguno nuevo). Así, los asuntos pendientes en el orden jurisdiccional civil a 1 de enero de 1996 eran 782.305, los que ingresaron en ese año fueron 770.727, y los que se resolvieron 807.988, por lo que los pleitos pendientes al 31 de diciembre de 1996 son 744.994.

4. Es increíble el resultado al que se llega cuando se compara el tiempo que deberían durar los procesos si se cumplieran los plazos que señala la ley, y el que realmente están durando. Así, el de menor cuantía debería finalizar en 100 días, y suele durar 436 días como media; el de cognición debería durar 65 días, y dura 320; el verbal, 36 días, y dura 207; y el juicio ejecutivo, sin oposición, debería terminar en 20 días, cuando, en la práctica, se extiende durante 250 días si no hay oposición, y durante 550 días, si alguien la formula.

5. Los datos estadísticos están tomados de un estudio sobre la litigosidad civil sustanciada ante los juzgados de primera instancia, realizado por la Fundación de la Universidad Carlos III por encargo del Consejo General del Poder Judicial. Tal estudio se incorpora como Anexo del Libro Blanco.

6. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 170.

7. Son numerosas las opiniones que en los últimos años vienen preconizando la necesidad de una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Como botón de muestra pueden servir las siguientes: «Algunos de nuestros Códigos de Enjuiciamiento cuentan con más de cien años, y su confección responde a circunstancias y esquemas ampliamente superados. No es extraño, por lo tanto, que desde hace algún tiempo todas las partes implicadas coincidamos, en lo básico, acerca de la conveniencia de su reelaboración. Ahora estamos convencidos no sólo de su conveniencia, sino de su prioridad» (Enrique Múgica Herzog –a la sazón Ministro de Justicia-, en Jornadas sobre la reforma del proceso civil, Ministerio de Justicia, 1990, pág. 10); «Si lo que se pretende, mediante la reforma procesal civil, es llevar a la práctica los valores de celeridad, eficacia y justicia material que nuestra Constitución proclama, será necesario derogar la Ley de Enjuiciamiento Civil y promulgar un nuevo Código Procesal Civil que posibilite la sustitución del juez civil vigilante o convidado de piedra por la del juez-director del procedimiento, especialmente comprometido en la rápida y eficaz composición del conflicto mediante la exclusiva satisfacción de aquellas pretensiones que, dentro y fuera del proceso, estén fundamentadas en el Derecho objetivo» (Vicente Gimeno Sendra –magistrado del Tribunal Constitucional-, Jornadas...,cit., pag. 26.

 

8. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 170.

9. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 172.

10. En este sentido, se afirma que «hay que resaltar la imposibilidad de seguir regulando la admisibilidad de la casación sobre bases principal o exclusivamente cauntitativas, sino que ha de introducirse alguna técnica que permita que el recurso de casación cumpla integramente sus fines propios, aún reconociendo que determinadas cuantías tengan por sí interés casacional» (Vid.Libro Blanco, cit., pág. 174)..

       11. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 174.

12. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 205.

13. Vid. Libro Blanco, cit., pág., 182.

14. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 183.

15. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 184.

16. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 185.

17. A juicio del Consejo, «es posible dar al trámite incidental la mayor celeridad posible, resolviéndolo a través de comparecencias previo escrito de demanda y contestación, en los que se propongan todas las pruebas de las que las partes intenten valerse y en cuyo acto de la vista sean las partes las que aporten los medios probatorios, tratando de evitar la suspensión dilatada del pleito principal» (Libro Blanco, cit., pág. 187).

18. Estos procesos «deben estar sometidos al declarativo que corresponda, regulando únicamente la intervención del Ministerio Fiscal y las demás consecuencias derivadas de las especiales características del objeto» (Libro Blanco, cit., pág. 187).

19. El Libro Blanco solicita que se elabore un nuevo «sistema de medidas cautelares dotado de la suficiente amplitud, rapidez y flexibilidad que permita, cuando menos, evitar la oposición a la pretensión del actor basada exclusivamente en motivos dilatorios» (cit., pág. 188). Además, propone unificar el tratamiento de todas las medidas cautelares, pues nada obsta a que sus presupuestos y el procedimiento legalmente fijado para adoptarlas tengan una única regulación.

20. En relación con los procesos matrimoniales, el Consejo aboga por la adopción de todas las medidas cautelares (provisionalísimas y provisionales) en un proceso único, por la existencia de un juicio basado en los principios de inmediación, oralidad y concentración («es decir, demanda escrita y contestación escrita, pero, a partir de ese momento señalamiento del acto del juicio, proposición de prueba en los escritos de demanda y contestación, admisión en el señalamiento y práctica en el acto del juicio», Libro Blanco, cit., pág. 213), por la admisión de la ejecución parcial de la sentencia, esto es, de los asuntos no controvertidos, y por la introducción de un procedimiento sencillo que permita liquidar de forma rápida la sociedad legal de gananciales.

21. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 189.

22. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 190.

23. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 194.

24. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 194

25. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 194

26. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 195

27. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 196.

28. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 196.

29. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 202.

30. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 202.

31. Vid. Libro Blanco, cit., pág. 203.

32. Sobre el origen de nuestra Ley de Enjuiciamiento civil véase el delicioso libro de Juan Montero Aroca, Análisis crítico de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Editorial Civitas, Madrid, 1982.

33. Esta derogación se contempla en un Anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se acompaña a aquél de Ley de Enjuiciamiento Civil.

34. Vid. A este respecto los datos que aporta Montero Aroca, Análisis crítico..., cit., pág. 67 y ss.

       35.Art. 472 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil: «1.Contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en la segunda instancia de         cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.  2.         Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a que se refiere con el apartado anterior, se tendrá por inadminitdo el         recurso de casación. 3. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a         lo dispuesto en el artículo 492 de esta ley»

      36. Según un informe de la Comisión de Estudios del Consejo General del Poder Judicial   

37. De todos modos, conviene resaltar, para evitar equívocos, que lo que determina la presentación de un recurso de casación en la regulación del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil no es la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia distinta, sino la consideración por parte del recurrente de que no se ha realizado una correcta aplicación de una norma jurídica sustantiva. Por ello el art. 482 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias dictadas en apelación son susceptibles de ser recurridas en casación «cuando hayan infringido normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio». Lo que sucede es que esa vulneración jurídica debe estar apoyada en un criterio jurisprudencial (salvo que aún no haya existido pronunciamiento de los tribunales en relación con la cuestión discutida: art. 482.5 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), con lo que la necesidad de aportar una sentencia de contraste se convierte en un presupuesto de admisibilidad de la casación, pero no en su fundamento ni en su finalidad básica. Por otra parte, el Tribunal Supremo no está obligado a sostener la interpretación de una de las varias sentencias alegadas, sino que puede manifestar una tercera opinión o incluso variar, eso sí, motivadamente, lo que había sido hasta ese momento su jurisprudencia. Por tal razón el art. 491.3 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil indica que, estimado el recurso de casación, «la sentencia resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción o divergencia de doctrina jurisprudencial». En consecuencia, el nuevo esquema de la casación no conduce inexorablemente a una fosilización de la jurisprudencia ni a una consagración del poder inatacable del precedente, sino que permite que se reinterpreten las normas sustantivas y que se les conceda un sentido distinto al que hasta una determinada resolución les había otorgado el Tribunal Supremo.

38. Como se indica en la Introducción que precede al Anteproyecto «la regulación de la ejecución provisional es, tal vez, una de las principales innovaciones de este texto legal. La nueva ley de Enjuiciamiento civil representa una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos, las sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional».

39. Art. 461.1 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil: «Las sentencias dictadas en toda clase de juicio y los autos definitivos serán apelables en el plazo de diez días».

40. A título de simple muestra representativa, podemos destacar en relación

41. El proceso monitorio recogido en el anteproyecto es el denominado monitorio documental, es decir, el que se funda no en la simple afirmación del acreedor de que tiene un crédito a su favor, sino en la existencia de un documento en el que aparece recogido dicho crédito. Así, ante la solicitud del pago realizada por el acreedor y plasmada de alguna de las formas que señala el art. 802 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil («mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, provinente del deudor» o «mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor»), el juez requiere al deudor a que pague o dé razones para no pagar (artículo 805 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); si no hace ni lo uno ni lo otro en el plazo establecido, se despacha ejecución por la cantidad adeudada (artículo 806 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); si paga, finaliza el procedimiento satisfactoriamente para todos los interesados (artículo 807 del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); y si se opone, se reconduce la tramitación al juicio verbal (artículo 808 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).

42. A estas diligencias para mejor proveer las denomina el Anteproyecto «diligencias finales», y las regula en los arts. 439 a 441.

43. Este precepto dice así: «1. Comparecidas las partes, el juez declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del juez que homologue lo acordado. En este caso, el juez examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. 2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. 3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a conducirlo de inmediato, la comparecencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes».

44 En cualquier caso, para lo relativo a la conciliación y a la transacción judicial habrá que estar a lo que disponga la anunciada Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.

45 Este tipo de resolución sólo resulta concebible en el sistema del Anteproyecto en los casos en que es el propio Tribunal quien aprecia de oficio, en el momento de dictar sentencia, la falta de un presupuesto procesal que determina la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

46. Recordamos, para evitar malentendidos, que según el Diccionariode la Real Academia de la Lengua la palabra «postizo» significa «que no es natural ni propio, sino agregado, imitado, fingido o sobrepuesto» (Diccionario de la Lengua Española, 21.» De., pág. 1648).

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