La
Prueba Científica*
Augusto M. Morello
(Argentina)
Sumario: I. Introducción.
II. Aproximaciones. III. Hacia su caracterización. IV. Valoración,
método, límites. V. Conclusiones de cierre.
I. Introducción
Al principio de
la década de los años setenta, el distinguido profesor de
la Universidad de Pavía, Vittorio Denti produjo un notable
ensayo (1) en el que abordó, anticipadamente,
múltiples diagonales que cruzan el vasto campo de la denominada
prueba científica, parcela vanguardista del crucial
tema del derecho probatorio. Cercanamente, otro de los grandes
maestros peninsulares, discípulo y compañero de aquél, Michele
Taruffo, también de la Universidad de Pavía ha vuelto sobre
tan atrapante parcela y, con lucidez proyecta las aportaciones
de aquél (2).
El acceso a la verdad
posible y a la finalidad de ser ella alcanzada en el
proceso civil, el norte tan marcadamente señalado por la Corte
Suprema en pos de bregar por la verdad jurídica objetiva,
a cuyos logros no caben levantar obstáculos (ápices) procesales
ni criterios de hermenéutica rígidos o matizados por el exceso
ritual, ni clausurar medios (3) que eventualmente
resultan útiles para ese propósito, cuando el objeto de la
pretensión y, al cabo, el contenido del proceso se viste de
notas agudas de complejidad (4), o que se
cubren de excluyente cientificidad. 0 que se deciden en razón
de pautas, estándares o preferentes precisiones técnicas
o estadísticas cuya intrínseca identidad, sentido y alcance
tributarios de conocimientos científicos, en una dinámica,
expansión y especialización que, a los brincos, trepan a niveles
poco antes impensables (5).
El anchuroso abanico
comprensivo de la responsabilidad por daños, por caso, en
el derecho a la salud y en los urticantes y polémicas roces
éticos de los derechos fundamentales de la persona, en
el cuadrante de la mala praxis, las derivaciones de los transplantes,
de la etiología y proyecciones del genoma humano, la responsabilidad
por destrucción del medio y la que se origina en los productos
elaborados, las inminentes y desafiantes cuestiones (culturales,
éticas, religiosas, pero fundamentalmente jurídicas) de
la clonación (6), para embretar la problemática
en la esquina de la bioética, resalta lo que queremos destacar
si bien, desde luego, se amplía por infinitos senderos no
transitados por el acompañamiento intenso del hombre de derecho.
Todo ello espolea
a lo que ya Denti procuraba acotar con una explicación general
suficiente, que permitiera desde el horizonte de la
ciencia jurídica emparejarla al vivaz paso de marcha
de las demás ciencias naturales, acuciadas por retos cada
vez más intensos (7).
Emergen así fenómenos
inéditos pero de máxima trascendencia para poder hacer
justicia en el caso concreto; un compacto alineamiento
de interrogaciones nada opacas ni que puedan contestarse en
forma simple o lineal. ¿Cómo aborda la cuestión el operador
jurídico -abogado y juez, singularmente éste último? ¿Qué
fuerza vinculante tendrá una pericia medularmente científica
cuyo dictamen, abastecido de explicaciones y conocimientos
que exceden los que ostentan los que deben evaluarlo,
y lo ven casi exclusivamente a la luz del derecho? ¿Con qué
métodos asumirlas?; ¿son suficientes las reglas de la sana
crítica, las de la experiencia (personal y vital) del juez;
esos soportes, ¿podrán con las razones que sostienen
las conclusiones del perito y posibilitarán un juicio crítico
correcto, y con ello apartarse de lo que científicamente
parece estar demostrado en una dirección y consecuencias diferentes
a las que por las suyas querría desembocar el
decisor? ¿Es una la velocidad con que raudamente
conquista la ciencia nuevos espacios y otra (Raymon Aron)
la de la ciencia del derecho, que no atina a metamorfearse
con similar dinamismo y se desplaza a demorado paso de marcha,
lo que impide armonizar, con coherencia y recíproca
interrelación, lo uno con lo otro? Interrogaciones sin fin.
La cuestión así
dibujada es de primera significación tanto en los países que
se rigen por el derecho continental cuanto en el cuerpo
de las evidencias e inferencias del common law; ambos
se enfrentan con análogas manifestaciones de la moderna litigación
(8).
II. Aproximaciones
En ese flanco de
apertura, la cientificidad de la prueba se desplaza del enmarcamiento
clásico (común o general) que tiene más sabor docente que
legitimación ontológica, porque no responde a suficientes
exigencias y muestra falencias analíticas, en razón de que
la fuerza de convicción casi acabada viene desde
afuera del proceso, de un mundo el de las ciencias naturales
extrañas al Derecho.
Además, como lo
veremos un poco más adelante, responde a una metodología
científica que no es la del orbe jurídico, aunque,
al momento de sentenciar, habrá de amalgamarse en una síntesis
integradora, y en la definitiva lectura que proviene del Derecho
(de esa ciencia). Análogamente, ocurre en las técnicas de
vanguardia, por ejemplo: los registros informáticos y estadísticos
o equiparables, que se gobiernan por sus respectivas metodologías
y apoyos fundantes (9).
En esa perspectiva
ha de convenirse en que como ya lo advertía Couture en los
años cincuenta, (10) " el Derecho, que
pertenece a la ciencia de la cultura, suscita el problema
a resolver en punto a precisiones, el de sus limitaciones
respecto del de las ciencias naturales, lo que debe llevar
a manejarnos por los principios de integración sistémica del
derecho, recogiendo, al mismo tiempo, en una actividad interpretativa
amplia y flexible, las razones que aporten
las ciencias naturales, controladas o tamizadas por la óptica
jurídica así enriquecida y potenciada por las conquistas científicas,
que también son sustentables por el Derecho.
Una unidad íntima,
envuelta por ese halo de cientificidad a través de un pensamiento
integrado, merced a una hermenéutica acorde con un
mundo jurídico así forjado por los concretos adelantos científicos,
que dota a lo jurídico de un nuevo sentido.
Porque los operadores
aunque continuemos trabajando con conceptos normativos
referidos a una situación de vida inter-humana también lo
hacemos con las realidades concretas (este daño,
este transplante, esta clonación, etcétera) que
se fusiona con otras realidades (convicciones sociales, creencias
colectivas vigentes, reglas del arte, valores que preferencia
la comunidad, etcétera).
Además, las conquistas
científicas evidenciadas mediante la prueba en ese
particular litigio, no constituyen derecho, pero
necesariamente deben adquirir en la sentencia
carta de ciudadanía o naturaleza jurídica al constituirse
en uno de los decisivos elementos del juicio. En un engranaje
jurídico; al integrarse a la motivación, interpretará
esas incorporaciones científicas, con el sentido y alcance
peculiar del derecho (11).
Y en ese obrar integrado
también el juez le acuerda a su pensar la lógica axiológica
que, congruentemente, en los límites de ese caso le sirven
para asignar valor. Acuña lo científico en su versión de
derecho.
La prueba científica
se plasma de esa suerte en una estructura indisociada que
esta presidida por el sentido radical de lo jurídico, así
actuado.
Las indicaciones
terapéuticas que cada vez acentúan los comportamientos,
se van reformulando, por ejemplo, según los avances de la
ciencia médica [y cuyos agudos problemas de tutela jurídica
vienen canalizados, en su instrumentación práctica, por la
vía del amparo que, en la Argentina, luego de la Reforma Constitucional
de 1994 (art. 43) goza de muy buena acogida], son señales
por demás elocuentes.
III. Hacia su caracterización
Esa prueba es a
veces única y determinante; otras, complementaria de
1as gestionadas en la causa. Será evaluada, en la sumatoria
de todas ellas (en su conjunto), según la naturaleza y
singularidades del objeto en controversia, y se inviste de
por lo menos de estos datos distintivos:
a) Puede (o no)
estar normativizada con rasgos diversificados en los ordenamientos
procesales, aunque la ponderación de su mérito específico
sea juzgado con arreglo al sistema de valoración general
y común para la totalidad de los mismos (así, el de 1a sana
crítica, art. 386, Código Procesal Civil y Comercial
de la República Argentina).
b) En distintos
lugares hemos marcado el fuerte control de bilateralidad
durante 1a fase probatoria que requiere la efectividad
de la garantía de la defensa (ver Constitución y
proceso. La nueva edad de las garantías jurisdiccionales,
Platense, Abeledo-Perrot, 1998, pp. 169 y ss.).
También Taruffo
subraya que el derecho a la prueba (de raíz constitucional
porque se defiende, probando, art. 18, Const. Nac.)
requiere la amplia vigencia del contradictorio, lo que se
manifiesta: 1) en poder contestar la relevancia y admisibilidad
de la propuesta; 2) participar en su asunción (en el trámite
de gestión); 3) poder proponer prueba contraria; 4) discutir
su eficacia (y, agregamos nosotros) impugnar la labor evaluativa
del juez para obtener el control y eventual revisión de
los órganos superiores (Modelli di prova, cit., en
loc. cit., t. 11, p. 395) (12).
c) El análisis
y evaluación de la prueba científica superan el nivel medio
de conocimiento, es decir, que su acceso exige un método
de conocer que trasciende el saber del hombre medio
(13), inclusive en el registro en que se instala,
el experto, de aquel que tiene una capacitación
superior a la media. Volveremos sobre este particular.
d) Predomina,
igualmente, una metodología regida por sus propios principios
y rigor científico, de manera que el puente entre la práctica
de esa prueba y su desemboque en el andarivel jurídico del
proceso, dentro del cual se ha practicado, es decir con
sujeción a su procedimiento el hecho conducente materia
de prueba viene procesado bajo la óptica y método de la
especificidad y acertamiento científico de esa prueba
(14).
El juez y
primero los letrados de partes al controlar su admisibilidad
(15) y observar las conclusiones (científicas)
del dictamen o el de los consultores técnicos respectivos,
deberá, por consiguiente, comprender (al conocer
y asumir) el tema probatorio, primero desde el perfil científico
que lo identifica y distingue y, recién después,
interiorizarlo desde la vertiente del Derecho cubriéndolo
con el manto jurídico y consecuentes derivaciones (jurídicas)
que provocará en la sentencia. Es seguramente en este esfuerzo
de hacer razonable síntesis de una tonalidad asentada fuertemente
en fundamentos de ciencias ajenas al Derecho, reabsorbidos
y traducidos al vector y dirección de lo jurídico, para
hacer convincentes los hechos y circunstancias que constituirán
la motivación esencial del pronunciamiento (16).
e) Por cierto
que no todas son a favor de esa prueba porque, en pleno
proceso de avances y contenciones, dudas y experimentación
(clonación, tratamiento del SIDA etcétera), (17)
además de no tener muchas veces una calidad autónoma y definitiva
para crear certeza, en razón de esas causas a las que
suman las que provienen de problemas técnicos o científicos
de comprobación, es decir, aprehendida la cuestión desde
el punto de vista de las ciencias con relación a sus propias
fronteras y la incidencia que pueden tener sobre el campo
probatorio, se agrava la tópica porque la ilógica que siempre
está presente, sufre, en la actividad, su propia transmutación,
el avance de las nuevas lógicas que representan
fronteras móviles, que cobran referencia ejemplar, precisamente,
en la prueba hematológica y el antígeno heucocitario humano
y el ADN (18).
La potencial relevancia
de la prueba científica para esclarecer el hecho o, para expresarle
mejor, establecer la convicción sobre la verdad del
hecho, no es, desde luego, absoluta.
IV. Valoración.
Método y límites
Entramos al núcleo
más conflictivo, cuál es el problema que se presenta al juez
típico, hombre medio en el registro cultural general al tener
que evaluar, racionalmente, elementos de prueba cargados de
representatividad en el proceso con esas connotaciones científicas,
que parecen sobrepasar los límites del término cultural señalado
(19). Fairén Guillén, al explayar el pensamiento
de Denti respecto al incremento de la extensión e intensidad
de esos medios que obliga a cientificizar (perdónese
la palabra) la prueba, recordaba que si la idea de tener jueces-psiquiatras,
jueces-ingenieros, etc. (propuesta de Jiménez de Azúa) parece
utópica, en cambio se abre camino la idea del juez científico
aunque de similares dificultades de lograrse y, en su defecto,
la del juez vinculado al dictamen de los peritos.
Comúnmente no se
podrá pedir al juez "que posea una ciencia igual o superior
al del científico, que sería lo ideal para que el juzgador
pudiera rehacer por su cuenta la cabal valoración efectuada
por aquél. Como ello no es así su control, desde la plataforma
del científico del derecho y culturalmente con conocimientos
comunes, deberemos contentarnos, aleccionará Fairén Guillén,
con que controle, adecuadamente, el grado de aceptabilidad
conforme al del conocimiento común de los
nuevos métodos científicos, o bien la racionalidad
del procedimiento y conclusiones seguidas y que aporta el
científico, única manera de que se satisfaga con
la lente jurídica los modos de control que posee la opinión
pública frente a ese cometido" (20).
Creemos que esa
garantía, en el momento actual, suministra suficiente seguridad
para cambiar lo científico al marco del derecho, y es la manera
de resolver el dilema que inquieta a Taruffo en mira
de reducir la distancia entre el esquema cultural del
cual se sirve el juez y el método científico a través del
cual se ha venido a formar la prueba en cuestión (21).
Lo hará, asimismo,
con ponderada cautela, guiándose por el esquema racional que
le permitirá, en el flexible campo que regentean las reglas
de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito de la
referida prueba científica. Lo hará, igualmente, dentro de
la constelación de los valores superiores que han de
preservarse, aún en la ideología que profese el juzgador,
al satisfacer la finalidad de dar certeza al hecho
(22) (si es lícito, si no colisiona con patrones
éticos, violenta las buenas costumbres, la dignidad de la
personas, etcétera).
No es exigible,
todavía, ensamblar las dos figuras con otras suturas
o simbiosis, habida cuenta que la metodología de captación
de la prueba por el científico del derecho será el modo general,
o por analogía, es decir el que él usa cuando evalúa las
restantes pruebas. Epistológicamente y de manera lógica, en
la praxis, no funcionaría de manera diferente (23).
Claro que dando
en todos los casos motivación razonable y plausible, embretado
el juez por líneas maestras que se dibujan en este esquema:
1) si los hechos, científicamente establecidos, no
son contradichos o impugnados, vendrán a ser determinantes
y, virtualmente, vinculantes para los jueces; 2) éstos deben
valorar razonablemente dichas pruebas, en relación con las
restantes, reconociendo, si correspondiera, el valor de prueba
científica; y cuando se expida por el rechazo o la devaluación,
esa decisión se sustentará en razones existentes y de entidad
que así los justifiquen (24).
Empero, será siempre
el juez el que expresará la última palabra sobre la procedencia
y el mérito de la prueba científica, porque sólo él es quien
juzga y decide.
V. Conclusiones
de cierre
I. Es aparente
la tensión que parece suscitarse (metodologías dispares
mediante) entre lo científico (en campos ajenos a lo jurídico)
y el Derecho que lo debe procesar, para reconvertir sus
explicaciones y fundamentos, al orbe jurídico.
Así es como la
prueba científica servirá al cometido para el que se la
ha convocado que es, reiteramos, crear certeza, convicción,
hacer verdad. Debe subordinarse al prisma jurídico que,
a su vez, en la modernidad de la litigación, requiere extremar
al máximo todo cuanto atañe a lograr, de la manera más simple,
pruebas y evidencias (25) (a1 menor costo
posible), regla a la que también debe adaptarse la prueba
científica.
II. Al trasladarla
al plano jurídico se respetará la lógica interior de cada
ciencia (sus principios, metodologías fundamentos y trayectorias).
Así lo hicieron los jueces, por otra parte, cuando en los
años setenta debieron dar respuesta a las graves incidencias
de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y hubo
que respetar los dictados de la ciencia económica.
III. Siempre tendrá
prioridad el principio de libertad porque lo principal es
no levantar escollos ni perturbar el derecho a probar,
e impedir la indefensión en lo cual y respecto
de los medios científicos no puede predicarse una
fórmula general de admisión. El valor probatorio surgirá
al sentenciar y es, a su vez, lo que permitirá motivar o
razonar la decisión en el mérito (26).
IV. En el tiempo
inmediato, en que seguramente las conquistas científicas
nos deslumbrarán aun más, el Derecho deberá hacer un redoblado
esfuerzo de superación de sus propios niveles, para no quedar
inmovilizado y, al cabo, descompensado. No hay obstáculos
infranqueables para que, en ese desafío se perfeccione desde
los dos flancos: la evolución de la ciencia natural y el
progreso técnico, por un lado y el de la apertura y superación
de los logros de la ciencia jurídica que manejan
los operadores del derecho en la búsqueda de la verdad,
lo que provocará que la cuña científica cobre otro voltaje,
desde el encofrado jurídico.
V. Finalmente, importará evitar
excesos de posición de uno y otro lado, baIanceando proporcionalmente,
el punto adecuado (y dinámico) del equilibrio global. Lo
que no podremos esquivar es que la cientificidad de la prueba
ha subido a escena y, cada vez, reivindicará, en el espectáculo
del proceso, un papel de mayor relieve (27).
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Pie de Página
*
Este artículo se tomó de
la Memoria del XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal
con participación internacional, editada por el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y el Instituto
Mexicano de Derecho Procesal, tomo I, Guanajuato, pp. 59-70
1. Denti,
Vittorio, Scietificitá della prova e libera valutazione
del giuridice, en Riv. Di Dir. Pr., 1972, (27, pp. 414-437);
ídem, Cientificidad de la prueba, en relación
principalmente con los dictámenes periciales y la
libertad de apreciación del juzgador, Revista
de Derecho Procesal Iberoamericana (1972), pp. 277-30 1.
2. La prova dei
falli giuridice. Nozioni generali, en el Tratado de Derecho
Civil y Comercial que dirigen Antonio Cícu y Francesco Messineo,
Guiffre, Milano, 1992, pp. 307 -y ss., 320 y 441; ver, asimismo,
Modelli di prova e di procedimento probatorio,
en Studi in onore di Vittorio Denti, Cedam, Padova, 1994,
t. II, pp. 377-410, esp. P. 399, n° 3.
3. Ya en 1983
advertía Hernando Devis Echandía la necesidad de reparar
en las normas (claro que luego bloquean o inmovilizan un
territorio en constante mejoramiento y obliga a usar a veces
forzadamente, a la analogía) los registros técnicos.
Ver Valor probatorio
de los medios de confirmación no legislados
y aceptados plenamente por la técnica
moderna, Cuadernos de Derecho Procesal, Santa Fe, n
1, pp. 89 y siguientes.
4. Denti,
op. cit., p. 416; Morello, Augusto M., Constitución
y proceso, Platense, Abeledo-Perrot, 1998, pp. 221 y
siguientes.
5. Taruffo,
op. cir., p. 307; Denti, p. 414.
6. El proceso
más urticante en Francia cuando esto escribirnos es, sin
duda, el de los daños y responsabilidad por las enfermedades
y perjuicios producidos por 2800 transfusiones de sangre
infestada con el virus del SIDA y de 1300 hemofílicos (ver
Imbert Claude, Procés Fabius: le juste et Iinjuste
, Le Point, París, n 1377, de 6/2/99, p. 5).
7. Denti,
op. cit., p. 415; Verde, Giovanni, (Universidad de Nápoles),
Perla chiarazza della idea intema di documentazione
informatica, Rivista di Diritto Procesale, 1990, p. 715;
Taruffo, La prova dei.fatti giuridice, cit.,
pp. 440-44 1, n° 2.5.
8. Falcón,
Enrique M., Código Procesal, Abeledo-Perrot, 1996,
t. V, pp. 179-180, n° 7.1.1.4.
Cientificidad
que empuja sin cesar, abriéndose camino, ¿desborda a las
categorías, nominaciones, a la tipicidad de medios encasillados
en compartimentos determinados, inconfundibles, que obstan
a un no legitimado intercambio funcional que (si, por caso,
la prueba de informes,
sustituye a la pericial, desplazándola sin justificación
plausible) desborda lo reglado en los códigos? La paradoja
de ser la prueba (el medio) que deviene hoy la más
idónea, porque recoge la última palabra de la ciencia, pero
la ley, sin embargo, no la contempla.
9. Véase el
aporte de la doctora Rosa A. Avila Paz de Robledo, Pruebas
científicas, en Homenaje a Ia escuela procesal
de Córdoba, Marcos Lerner, Córdoba, 1995, t. 2, pp. 451-461,
quien apunta que, acerca de esas pruebas modernas (las científicas),
su consideración en la legislación sustantiva, en materia
civil, excepto contadas excepciones, fotografía, videos,
prueba informática, documentos electrónicos, pruebas biológicas
(sanguíneas o no sanguíneas, etc.), con las ventajas técnicas
sobre lo anterior, es casi huérfana.
En relación
a las garantías del debido proceso, a los condicionantes
de la internación psiquiátrica y a los riesgos de la
prueba científica en esta área por la movilidad de los
sistemas de salud a aplicar, ver Kraut, Alfredo J.,
Los derechos de los
pacientes, Abeledo-Perrot, 1997, pp. 272 y ss., 365 y
ss., 387, destacando que la autoridad exclusiva del
médico parece desorbitante (p.388), marcando con Orgaz,
desde la óptica jurídica, que los dictámenes (y vale con
gradaciones para la prueba científica en general), no
son obligatorios aunque tampoco tengan mero valor ilustrativo
(p. 389).
Sobre la
importancia de los principios científicos en el acertamiento
de la paternidad en Alemania, ver Habscheid, Walter J.,
La giustizia civile
in Germania, en La Giusticia civile nei paesi
comunitari, a cargo de Elio Fazzalari, Cedam,
Padova, 1994, p. 1 19, n 2.
10. Couture,
Eduardo J., Interpretación de las leyes procesales (ed.
en portugués), Forense, Río de Janeiro, 4ª. ed., 1994, pp.
27 y ss (corresponde curso, dado por el maestro uruguayo,
en la Facultad de Derecho de la Universidad México, en 1947).
11. De la
exposición del profesor Luis Recaséns Siches, en el debate
que siguió a la exposición de Couture, en la obra individualizada
en la nota anterior, pp. 125-130.
12. Acerca
del mismo punto y en el sensible cometido de recaudar evidencias
confiabas, véase Blakesley, Christopher L., Scietific
testing and Proof of. Paternity: some controversy
and Key Issues for Family Law Counsel, en
Louisiana Law Review, vol. 57 (1997), núm. 2,
pp. 379-437, referenciando (en p. 414 y ss.) la aceptación
y conclusiones de la Suprema Corte de Washington. La corroboración
de los resultados de ese medio es también requerida (p.
418. N), porque no dejan de señalarse las mose difficulties
and dangers relating to scientific testing and its use
(p.420, A y 436, C).
Ver en castellano
sobre la prueba de ADN, en la jurisprudencia norteamericana,
a Jorge Fabrega, Medios
de prueba, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1997, p.
246, III.
13. Denti
y Taruffo, op. loc. citados.
14.
Se denuncia, en este orden, cómo se agranda la brecha entre
las ciencias naturales y justicia (ver M. Agustín y Daniela
M. Villasol, Prueba penal y culpa en accidentes de tránsito,
Platense, 1995, p. 183 (con relación a la prueba pericíai).
15. Cfr. Zinny,
Jorge H., Actividad probatoria, en 'Scritti in onore di
Elio Fazza"', Giuffré, Milanío, 1993, t. 111, pp. 207,
esp. punto 3, p. 211 y ss.; Ferreyra de la Rúa, Angélica,
Admisibilidad de la prueba, en Revista de Derecho Privado
y Comunitario, (Prueba 11), Rubinzal-Calzoni, Buenos Aires,
1997, pp. 9-19.
16.
Cuestión de hecho (el de la prueba) y procesal que, sin
embargo, es controlable en la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, si se configura un supuesto de arbitrariedad.
17.
Los correctores por donde circula el impacto de la modernidad
en estas facetas, se Multiplican en todo el mapa del proceso.
Cfr. La brada, Pelayo A., Los medios técnicos y la prueba
testimonial, Revista de Colegio de Abogados de La Plata,
No. 56 (1995), PP. 197-203.
18.
Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, Abeledo-Perrot, 1996, t. V. pp. 179-1 8 1, n'
7.1.1.4.
19.
Denti, op. cit., p. 429 y s., Taruffo, La proyo dei fatti
giuridice , cit., p. 307.
20.
Fairén Guillén, Víctor, Doctrina general del derecho procesal,
Librería Bosch, Barcelona, 1990, P. 463, 'f'.
21. Op. Cit.,
pp. 307 al final y 308.
22. Cfr. Taruffo,
p. 308-309.
23. Taruffo, p.
3 1 0.
24. Fábrega,
p. Medios de prueba,
cit., p.341. La tarea de apreciación de la prueba será
conjunta con las demás y con sujeción a la sana
crítica y las máximas de experiencia (ver Montero Aroca,
La prueba en el proceso civil, Civitas
Madrid, 1998, pp. 210, 21 1 y 324).
25. Denti
y Taruffo, Simplifying
the taking of evidence en Justice and efficiency,
General and discussions (Octavo Congreso Internacional
de Derecho Procesal), Utrecht, Holanda, 24-27/8/87), ed.
W.Wedwklnd, Kluwer, pp. 317-329.
26. Ver Pico
T.Junoy, Jean, El
derecho a la prueba en el proceso civil, J.M.Boch,
Barcelona, 1996, pp. 117 y ss.
El punto fue
abordado exhaustivamente en el "IX Congreso Internacional
de Derecho procesal", Coimbra-Lisboa, Portugal, 25-31/VIII/91
(Rol y Organización de Jueces y Abogados en las sociedades
contemporáneas), Comisión X, Relatoría General de los profesores
A.M. Pessoa Vaz (Coimbra) y Y. Taniguchi (Kyoto, Japón)
sobre Tecnología,
eficiencia y garantías de justicia, General
Reports (en francés) Coimbra 1995, pp. 569-632.
27. La frase última es de José Barbosa Moreira, Restricciones
a la prueba en la Constitución Brasileña, en Revista del Instituto
Colombiano de derecho Comercial, Bogotá 1997, (números
21-22), pp. 126-138; la cita, que no se refiere a lo que aquí
examinaremos, en la última de las páginas individualizadas.
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