Publicaciones - debate no. 10
 
 

La Prueba Científica*

Augusto M. Morello

(Argentina)

Sumario: I. Introducción. II. Aproximaciones. III. Hacia su caracterización. IV. Valoración, método, límites. V. Conclusiones de cierre.

I. Introducción

Al principio de la década de los años setenta, el distinguido profesor de la Universidad de Pavía, Vittorio Denti produjo un notable ensayo (1) en el que abordó, anticipadamente, múltiples diagonales que cruzan el vasto campo de la denominada ‘prueba científica’, parcela vanguardista del crucial tema del derecho probatorio. Cercanamente, otro de los grandes maestros peninsulares, discípulo y compañero de aquél, Michele Taruffo, también de la Universidad de Pavía ha vuelto sobre tan atrapante parcela y, con lucidez proyecta las aportaciones de aquél (2).

El acceso a la verdad posible y a la finalidad de ser ella alcanzada en el proceso civil, el norte tan marcadamente señalado por la Corte Suprema en pos de bregar por la verdad jurídica objetiva, a cuyos logros no caben levantar obstáculos (ápices) procesales ni criterios de hermenéutica rígidos o matizados por el exceso ritual, ni clausurar medios (3) que eventualmente resultan útiles para ese propósito, cuando el objeto de la pretensión y, al cabo, el contenido del proceso se viste de notas agudas de complejidad (4), o que se cubren de excluyente cientificidad. 0 que se deciden en razón de pautas, estándares o preferentes precisiones técnicas o estadísticas cuya intrínseca identidad, sentido y alcance tributarios de conocimientos científicos, en una dinámica, expansión y especialización que, a los brincos, trepan a niveles poco antes impensables (5).

El anchuroso abanico comprensivo de la responsabilidad por daños, por caso, en el derecho a la salud y en los urticantes y polémicas roces éticos de los derechos fundamentales de la persona, en el cuadrante de la mala praxis, las derivaciones de los transplantes, de la etiología y proyecciones del genoma humano, la responsabilidad por destrucción del medio y la que se origina en los productos elaborados, las inminentes y desafiantes cuestiones (culturales, éticas, religiosas, pero fundamentalmente jurídicas) de la clonación (6), para embretar la problemática en la esquina de la bioética, resalta lo que queremos destacar si bien, desde luego, se amplía por infinitos senderos no transitados por el acompañamiento intenso del hombre de derecho.

Todo ello espolea a lo que ya Denti procuraba acotar con una explicación general suficiente, que permitiera —desde el horizonte de la ciencia jurídica— emparejarla al vivaz paso de marcha de las demás ciencias naturales, acuciadas por retos cada vez más intensos (7).

Emergen así fenómenos inéditos pero de máxima trascendencia para poder hacer justicia en el caso concreto; un compacto alineamiento de interrogaciones nada opacas ni que puedan contestarse en forma simple o lineal. ¿Cómo aborda la cuestión el operador jurídico -abogado y juez, singularmente éste último? ¿Qué fuerza vinculante tendrá una pericia medularmente ‘científica’ cuyo dictamen, abastecido de explicaciones y conocimientos que exceden los que ostentan los que deben evaluarlo, y lo ven casi exclusivamente a la luz del derecho? ¿Con qué métodos asumirlas?; ¿son suficientes las reglas de la sana crítica, las de la experiencia (personal y vital) del juez; esos soportes, ¿’podrán’ con las razones que sostienen las conclusiones del perito y posibilitarán un juicio crítico correcto, y con ello apartarse de lo que ‘científicamente’ parece estar demostrado en una dirección y consecuencias diferentes a las que ‘por las suyas’ querría desembocar el decisor? ¿Es una la velocidad con que raudamente conquista la ciencia nuevos espacios y otra (Raymon Aron) la de la ciencia del derecho, que no atina a metamorfearse con similar dinamismo y se desplaza a demorado paso de marcha, lo que impide armonizar, con coherencia y recíproca interrelación, lo uno con lo otro? Interrogaciones sin fin.

La cuestión así dibujada es de primera significación tanto en los países que se rigen por el derecho continental cuanto en el cuerpo de las evidencias e inferencias del common law; ambos se enfrentan con análogas manifestaciones de la moderna litigación (8).

II. Aproximaciones

En ese flanco de apertura, la cientificidad de la prueba se desplaza del enmarcamiento clásico (común o general) que tiene más sabor docente que legitimación ontológica, porque no responde a suficientes exigencias y muestra falencias analíticas, en razón de que la fuerza de convicción ‘casi acabada’ viene desde afuera del proceso, de un mundo —el de las ciencias naturales— extrañas al Derecho.

Además, como lo veremos un poco más adelante, responde a una metodología científica que no es la del orbe jurídico, aunque, al momento de sentenciar, habrá de amalgamarse en una síntesis integradora, y en la definitiva lectura que proviene del Derecho (de esa ciencia). Análogamente, ocurre en las técnicas de vanguardia, por ejemplo: los registros informáticos y estadísticos o equiparables, que se gobiernan por sus respectivas metodologías y apoyos fundantes (9).

En esa perspectiva ha de convenirse en que como ya lo advertía Couture en los años cincuenta, (10) " el Derecho, que pertenece a la ciencia de la cultura, suscita el problema a resolver en punto a precisiones, el de sus limitaciones respecto del de las ciencias naturales, lo que debe llevar a manejarnos por los principios de integración sistémica del derecho, recogiendo, al mismo tiempo, en una actividad interpretativa amplia y flexible, las ‘razones’ que aporten las ciencias naturales, controladas o tamizadas por la óptica jurídica así enriquecida y potenciada por las conquistas científicas, que también son sustentables por el Derecho.

Una unidad íntima, envuelta por ese halo de cientificidad a través de un pensamiento integrado, merced a una hermenéutica acorde con un mundo jurídico así forjado por los concretos adelantos científicos, que dota a lo jurídico de un nuevo sentido.

Porque los operadores aunque continuemos trabajando con conceptos normativos referidos a una situación de vida inter-humana también lo hacemos con las realidades concretas (este daño, este transplante, esta clonación, etcétera) que se fusiona con otras realidades (convicciones sociales, creencias colectivas vigentes, reglas del arte, valores que preferencia la comunidad, etcétera).

Además, las conquistas científicas evidenciadas mediante la prueba en ese particular litigio, no constituyen ‘derecho’, pero necesariamente deben adquirir —en la sentencia— carta de ciudadanía o naturaleza jurídica al constituirse en uno de los decisivos elementos del juicio. En un engranaje jurídico; al integrarse a la motivación, interpretará esas incorporaciones científicas, con el sentido y alcance peculiar del derecho   (11).

Y en ese obrar integrado también el juez le acuerda a su pensar la lógica axiológica que, congruentemente, en los límites de ese caso le sirven para asignar valor. Acuña lo científico en su versión de derecho.

La prueba científica se plasma de esa suerte en una estructura indisociada que esta presidida por el sentido radical de lo jurídico, así actuado.

Las ‘indicaciones terapéuticas’ que cada vez acentúan los comportamientos, se van reformulando, por ejemplo, según los avances de la ciencia médica [y cuyos agudos problemas de tutela jurídica vienen canalizados, en su instrumentación práctica, por la vía del amparo que, en la Argentina, luego de la Reforma Constitucional de 1994 (art. 43) goza de muy buena acogida], son señales por demás elocuentes.

III. Hacia su caracterización

Esa prueba es a veces única y determinante; otras, complementaria de 1as gestionadas en la causa. Será evaluada, en la sumatoria de todas ellas (en su conjunto), según la naturaleza y singularidades del objeto en controversia, y se inviste de por lo menos de estos datos distintivos:

a) Puede (o no) estar normativizada con rasgos diversificados en los ordenamientos procesales, aunque la ponderación de su mérito específico sea juzgado con arreglo al sistema de valoración general y común para la totalidad de los mismos (así, el de 1a sana crítica, art. 386, Código Procesal Civil y Comercial de la República Argentina).

b) En distintos lugares hemos marcado el fuerte control de bilateralidad durante 1a fase probatoria que requiere la efectividad de la garantía de la defensa (ver Constitución y proceso. La nueva edad de las garantías jurisdiccionales, Platense, Abeledo-Perrot, 1998, pp. 169 y ss.).

También Taruffo subraya que el derecho a la prueba (de raíz constitucional porque se defiende, probando, art. 18, Const. Nac.) requiere la amplia vigencia del contradictorio, lo que se manifiesta: 1) en poder contestar la relevancia y admisibilidad de la propuesta; 2) participar en su asunción (en el trámite de gestión); 3) poder proponer prueba contraria; 4) discutir su eficacia (y, agregamos nosotros) impugnar la labor evaluativa del juez para obtener el control y eventual revisión de los órganos superiores (Modelli di prova, cit., en loc. cit., t. 11, p. 395) (12).

c) El análisis y evaluación de la prueba científica superan el nivel medio de conocimiento, es decir, que su acceso exige un método de conocer ‘que trasciende el saber del hombre medio’ (13), inclusive en el registro en que se instala, ‘el experto’, de aquel que tiene una capacitación superior a la media. Volveremos sobre este particular.

d) Predomina, igualmente, una metodología regida por sus propios principios y rigor científico, de manera que el puente entre la práctica de esa prueba y su desemboque en el andarivel jurídico del proceso, dentro del cual se ha practicado, es decir con sujeción a su procedimiento ‘el hecho conducente materia de prueba viene procesado bajo la óptica y método de la especificidad y acertamiento científico de esa prueba (14).

El juez —y primero los letrados de partes al controlar su admisibilidad (15) y observar las conclusiones (científicas) del dictamen o el de los consultores técnicos respectivos—, deberá, por consiguiente, comprender (al conocer y asumir) el tema probatorio, primero desde el perfil científico que lo identifica y distingue y, recién después, interiorizarlo desde la vertiente del Derecho cubriéndolo con el manto jurídico y consecuentes derivaciones (jurídicas) que provocará en la sentencia. Es seguramente en este esfuerzo de hacer razonable síntesis de una tonalidad asentada fuertemente en fundamentos de ciencias ajenas al Derecho, reabsorbidos y traducidos al vector y dirección de lo jurídico, para hacer convincentes los hechos y circunstancias que constituirán la motivación esencial del pronunciamiento (16).

e) Por cierto que no todas son a favor de esa prueba porque, en pleno proceso de avances y contenciones, dudas y experimentación (clonación, tratamiento del SIDA etcétera), (17) además de no tener muchas veces una calidad autónoma y definitiva para crear certeza, en razón de esas causas a las que suman las que provienen de problemas técnicos o científicos de comprobación, es decir, aprehendida la cuestión desde el punto de vista de las ciencias con relación a sus propias fronteras y la incidencia que pueden tener sobre el campo probatorio, se agrava la tópica porque la ilógica que siempre está presente, sufre, en la actividad, su propia transmutación, el avance de las ‘nuevas lógicas que representan fronteras móviles, que cobran referencia ejemplar, precisamente, en la prueba hematológica y el antígeno heucocitario humano y el ADN’ (18).

La potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o, para expresarle mejor, ‘establecer la convicción sobre la verdad del hecho’, no es, desde luego, absoluta.

IV. Valoración. Método y límites

Entramos al núcleo más conflictivo, cuál es el problema que se presenta al juez típico, hombre medio en el registro cultural general al tener que evaluar, racionalmente, elementos de prueba cargados de representatividad en el proceso con esas connotaciones científicas, que parecen sobrepasar los límites del término cultural señalado (19). Fairén Guillén, al explayar el pensamiento de Denti respecto al incremento de la extensión e intensidad de esos medios que obliga a ‘cientificizar’ (perdónese la palabra) la prueba, recordaba que si la idea de tener jueces-psiquiatras, jueces-ingenieros, etc. (propuesta de Jiménez de Azúa) parece utópica, en cambio se abre camino la idea del ‘juez científico’ aunque de similares dificultades de lograrse y, en su defecto, la del juez vinculado al dictamen de los peritos.

Comúnmente no se podrá pedir al juez "que posea una ciencia igual o superior al del científico, que sería lo ideal para que el juzgador pudiera rehacer por su cuenta la cabal valoración efectuada por aquél. Como ello no es así su control, desde la plataforma del científico del derecho y culturalmente con conocimientos comunes, deberemos contentarnos, aleccionará Fairén Guillén, con que controle, adecuadamente, el grado de aceptabilidad —conforme al del conocimiento común— de los nuevos métodos científicos, o bien la racionalidad del procedimiento y conclusiones seguidas y que aporta el científico, única manera de que se satisfaga con la lente jurídica los modos de control que posee la ‘opinión pública’ frente a ese cometido" (20).

Creemos que esa garantía, en el momento actual, suministra suficiente seguridad para cambiar lo científico al marco del derecho, y es la manera de resolver el dilema que inquieta a Taruffo en mira de reducir la distancia entre el esquema cultural del cual se sirve el juez y el método científico a través del cual se ha venido a formar la prueba en cuestión (21).

Lo hará, asimismo, con ponderada cautela, guiándose por el esquema racional que le permitirá, en el flexible campo que regentean las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito de la referida prueba científica. Lo hará, igualmente, dentro de la constelación de los valores superiores que han de preservarse, aún en la ideología que profese el juzgador, al satisfacer la finalidad de dar certeza al hecho (22) (si es lícito, si no colisiona con patrones éticos, violenta las buenas costumbres, la dignidad de la personas, etcétera).

No es exigible, todavía, ensamblar las dos figuras con otras suturas o simbiosis, habida cuenta que la metodología de captación de la prueba por el científico del derecho será el modo general, o por analogía, es decir el que él usa cuando evalúa las restantes pruebas. Epistológicamente y de manera lógica, en la praxis, no funcionaría de manera diferente (23).

Claro que dando en todos los casos motivación razonable y plausible, embretado el juez por líneas maestras que se dibujan en este esquema: 1) si los hechos, científicamente establecidos, no son contradichos o impugnados, vendrán a ser determinantes y, virtualmente, vinculantes para los jueces; 2) éstos deben valorar razonablemente dichas pruebas, en relación con las restantes, reconociendo, si correspondiera, el valor de prueba científica; y cuando se expida por el rechazo o la devaluación, esa decisión se sustentará en razones existentes y de entidad que así los justifiquen (24).

Empero, será siempre el juez el que expresará la última palabra sobre la procedencia y el mérito de la prueba científica, porque sólo él es quien juzga y decide.

V. Conclusiones de cierre

I. Es aparente la tensión que parece suscitarse (metodologías dispares mediante) entre lo científico (en campos ajenos a lo jurídico) y el Derecho que lo debe procesar, para reconvertir sus explicaciones y fundamentos, al orbe jurídico.

Así es como la prueba científica servirá al cometido para el que se la ha convocado que es, reiteramos, crear certeza, convicción, hacer verdad. Debe subordinarse al prisma jurídico que, a su vez, en la modernidad de la litigación, requiere extremar al máximo todo cuanto atañe a lograr, de la manera más simple, pruebas y evidencias (25) (a1 menor costo posible), regla a la que también debe adaptarse la prueba científica.

II. Al trasladarla al plano jurídico se respetará la lógica interior de cada ciencia (sus principios, metodologías fundamentos y trayectorias). Así lo hicieron los jueces, por otra parte, cuando en los años setenta debieron dar respuesta a las graves incidencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y hubo que respetar los dictados de la ciencia económica.

III. Siempre tendrá prioridad el principio de libertad porque lo principal es no levantar escollos ni perturbar el derecho a probar, e impedir la indefensión en lo cual —y respecto de los medios científicos— no puede predicarse una fórmula general de admisión. El valor probatorio surgirá al sentenciar y es, a su vez, lo que permitirá motivar o razonar la decisión en el mérito (26).

IV. En el tiempo inmediato, en que seguramente las conquistas científicas nos deslumbrarán aun más, el Derecho deberá hacer un redoblado esfuerzo de superación de sus propios niveles, para no quedar inmovilizado y, al cabo, descompensado. No hay obstáculos infranqueables para que, en ese desafío se perfeccione desde los dos flancos: la evolución de la ciencia natural y el progreso técnico, por un lado y el de la apertura y superación de los logros de la ciencia jurídica que manejan los operadores del derecho en la búsqueda de la verdad, lo que provocará que la cuña científica cobre otro voltaje, desde el encofrado jurídico.

V. Finalmente, importará evitar excesos de posición de uno y otro lado, baIanceando proporcionalmente, el punto adecuado (y dinámico) del equilibrio global. Lo que no podremos esquivar es que la cientificidad de la prueba ha subido a escena y, cada vez, reivindicará, en el espectáculo del proceso, un papel de mayor relieve (27). s

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            Pie de Página

           

* Este artículo se tomó de la Memoria del XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal con participación internacional, editada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y el Instituto Mexicano de Derecho Procesal, tomo I, Guanajuato, pp. 59-70

1. Denti, Vittorio, Scietificitá della prova e libera valutazione del giuridice, en Riv. Di Dir. Pr., 1972, (27, pp. 414-437); ídem, Cientificidad de la prueba, en relación principalmente con los dictámenes periciales y la libertad de apreciación del juzgador, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana (1972), pp. 277-30 1.

2. La prova dei falli giuridice. Nozioni generali, en el Tratado de Derecho Civil y Comercial que dirigen Antonio Cícu y Francesco Messineo, Guiffre, Milano, 1992, pp. 307 -y ss., 320 y 441; ver, asimismo, Modelli di prova e di procedimento probatorio, en Studi in onore di Vittorio Denti, Cedam, Padova, 1994, t. II, pp. 377-410, esp. P. 399, n° 3.

3. Ya en 1983 advertía Hernando Devis Echandía la necesidad de reparar en las normas (claro que luego bloquean o inmovilizan un territorio en constante mejoramiento y obliga a usar a veces forzadamente, a la analogía) los registros técnicos.

Ver Valor probatorio de los medios de confirmación no legislados y aceptados plenamente por la técnica moderna, Cuadernos de Derecho Procesal, Santa Fe, n’ 1, pp. 89 y siguientes.

4. Denti, op. cit., p. 416; Morello, Augusto M., Constitución y proceso, Platense, Abeledo-Perrot, 1998, pp. 221 y siguientes.

5. Taruffo, op. cir., p. 307; Denti, p. 414.

6. El proceso más urticante en Francia cuando esto escribirnos es, sin duda, el de los daños y responsabilidad por las enfermedades y perjuicios producidos por 2800 transfusiones de sangre infestada con el virus del SIDA y de 1300 hemofílicos (ver Imbert Claude, Procés Fabius: le juste et I’injuste , Le Point, París, n’ 1377, de 6/2/99, p. 5).

7. Denti, op. cit., p. 415; Verde, Giovanni, (Universidad de Nápoles), Perla chiarazza della idea intema di documentazione informatica, Rivista di Diritto Procesale, 1990, p. 715; Taruffo, La prova dei.fatti giuridice, cit., pp. 440-44 1, n° 2.5.

8. Falcón, Enrique M., Código Procesal, Abeledo-Perrot, 1996, t. V, pp. 179-180, n° 7.1.1.4.

Cientificidad que empuja sin cesar, abriéndose camino, ¿desborda a las categorías, nominaciones, a la tipicidad de medios encasillados en compartimentos determinados, inconfundibles, que obstan a un no legitimado intercambio funcional que (si, por caso, la prueba de informes, sustituye a la pericial, desplazándola sin justificación plausible) desborda lo reglado en los códigos? La paradoja de ser la prueba (el medio) que deviene hoy la más idónea, porque recoge la última palabra de la ciencia, pero la ley, sin embargo, no la contempla.

9. Véase el aporte de la doctora Rosa A. Avila Paz de Robledo, Pruebas científicas, en Homenaje a Ia escuela procesal de Córdoba, Marcos Lerner, Córdoba, 1995, t. 2, pp. 451-461, quien apunta que, acerca de esas pruebas modernas (las científicas), su consideración en la legislación sustantiva, en materia civil, excepto contadas excepciones, fotografía, videos, prueba informática, documentos electrónicos, pruebas biológicas (sanguíneas o no sanguíneas, etc.), con las ventajas técnicas sobre lo anterior, es casi huérfana.

En relación a las garantías del debido proceso, a los condicionantes de la internación psiquiátrica y a los riesgos de la prueba científica en esta área por la movilidad de los sistemas de salud a aplicar, ver Kraut, Alfredo J., Los derechos de los pacientes, Abeledo-Perrot, 1997, pp. 272 y ss., 365 y ss., 387, destacando que ‘la autoridad exclusiva del médico parece desorbitante’ (p.388), marcando con Orgaz, desde la óptica jurídica, que los dictámenes (y vale con gradaciones para la prueba científica en general), ‘no son obligatorios aunque tampoco tengan mero valor ilustrativo’ (p. 389).

Sobre la importancia de los principios científicos en el acertamiento de la paternidad en Alemania, ver Habscheid, Walter J., La giustizia civile in Germania, en La Giusticia civile nei paesi comunitari, a cargo de Elio Fazzalari, Cedam, Padova, 1994, p. 1 19, n’ 2.

10. Couture, Eduardo J., Interpretación de las leyes procesales (ed. en portugués), Forense, Río de Janeiro, 4ª. ed., 1994, pp. 27 y ss (corresponde curso, dado por el maestro uruguayo, en la Facultad de Derecho de la Universidad México, en 1947).

11. De la exposición del profesor Luis Recaséns Siches, en el debate que siguió a la exposición de Couture, en la obra individualizada en la nota anterior, pp. 125-130.

12. Acerca del mismo punto y en el sensible cometido de recaudar evidencias confiabas, véase Blakesley, Christopher L., Scietific testing and Proof of. Paternity: some controversy and Key Issues for Family Law Counsel, en ‘Louisiana Law Review’, vol. 57 (1997), núm. 2, pp. 379-437, referenciando (en p. 414 y ss.) la aceptación y conclusiones de la Suprema Corte de Washington. La corroboración de los resultados de ese medio es también requerida (p. 418. N), porque no dejan de señalarse las ‘mose difficulties and dangers relating to scientific testing and its use’ (p.420, A y 436, C).

Ver en castellano sobre la prueba de ADN, en la jurisprudencia norteamericana, a Jorge Fabrega, Medios de prueba, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1997, p. 246, III.

13. Denti y Taruffo, op. loc. citados.

14. Se denuncia, en este orden, cómo se agranda la brecha entre las ciencias naturales y justicia (ver M. Agustín y Daniela M. Villasol, Prueba penal y culpa en accidentes de tránsito, Platense, 1995, p. 183 (con relación a la prueba pericíai).

15. Cfr. Zinny, Jorge H., Actividad probatoria, en 'Scritti in onore di Elio Fazza"', Giuffré, Milanío, 1993, t. 111, pp. 207, esp. punto 3, p. 211 y ss.; Ferreyra de la Rúa, Angélica, Admisibilidad de la prueba, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, (Prueba 11), Rubinzal-Calzoni, Buenos Aires, 1997, pp. 9-19.

16. Cuestión de hecho (el de la prueba) y procesal que, sin embargo, es controlable en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si se configura un supuesto de arbitrariedad.

17. Los correctores por donde circula el impacto de la modernidad en estas facetas, se Multiplican en todo el mapa del proceso. Cfr. La brada, Pelayo A., Los medios técnicos y la prueba testimonial, Revista de Colegio de Abogados de La Plata, No. 56 (1995), PP. 197-203.

18. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, 1996, t. V. pp. 179-1 8 1, n' 7.1.1.4.

19. Denti, op. cit., p. 429 y s., Taruffo, La proyo dei fatti giuridice , cit., p. 307.

20. Fairén Guillén, Víctor, Doctrina general del derecho procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1990, P. 463, 'f'.

21. Op. Cit., pp. 307 al final y 308.

22. Cfr. Taruffo, p. 308-309.

23. Taruffo, p. 3 1 0.

24. Fábrega, p. Medios de prueba, cit., p.341. La tarea de apreciación de la prueba será conjunta con las demás y con sujeción a la sana crítica y las máximas de experiencia (ver Montero Aroca, La prueba en el proceso civil, Civitas Madrid, 1998, pp. 210, 21 1 y 324).

25. Denti y Taruffo, Simplifying the taking of evidence en Justice and efficiency, General and discussions (Octavo Congreso Internacional de Derecho Procesal), Utrecht, Holanda, 24-27/8/87), ed. W.Wedwklnd, Kluwer, pp. 317-329.

26. Ver Pico T.Junoy, Jean, El derecho a la prueba en el proceso civil, J.M.Boch, Barcelona, 1996, pp. 117 y ss.

El punto fue abordado exhaustivamente en el "IX Congreso Internacional de Derecho procesal", Coimbra-Lisboa, Portugal, 25-31/VIII/91 (Rol y Organización de Jueces y Abogados en las sociedades contemporáneas), Comisión X, Relatoría General de los profesores A.M. Pessoa Vaz (Coimbra) y Y. Taniguchi (Kyoto, Japón) sobre Tecnología, eficiencia y garantías de justicia, General Reports (en francés) Coimbra 1995, pp. 569-632.

       27. La frase última es de José Barbosa Moreira, Restricciones a la prueba en la Constitución Brasileña, en Revista del Instituto Colombiano de derecho Comercial, Bogotá 1997, (números 21-22), pp. 126-138; la cita, que no se refiere a lo que aquí examinaremos, en la última de las páginas individualizadas.

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