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                   Prueba* 
                  Parte 
                    general 
                   Enrique Véscovi** 
                  (Uruguay) 
                  I. Presentación 
                   
                    l). Ante un 
                      nuevo Congreso Mexicano de Derecho Procesal  
                   
                  Desde hace cuarenta 
                    años, asistimos a estos trascendentes congresos mexicanos 
                    Derecho procesal, que pese a su carácter nacional, trascienden 
                    a lo internacional.  
                  En cuanto a los 
                    temas abordados, a los concurrentes, al nivel de las discusiones 
                    científicas, a las importantes conclusiones extraídas.  
                  Desde 1960 nos hemos 
                    acostumbrado a concurrir periódicamente a estos eventos junto 
                    no sólo a otros juristas latinoamericanos, sino también a 
                    los otros países europeos, por supuesto a los de la península 
                    Ibérica, pero también de Italia, la cuna del procesalismo 
                    moderno de la que abrevamos.  
                  La presencia, hoy 
                    lamentablemente imposible, del inolvidable maestro Mauro Cappelletti, 
                    el fundador del moderno procesalismo, en casi todos los congresos, 
                    hasta la de hoy de Giuseppe Tarzia, Michele Taruffo, Andrea 
                    Proto Pisani, enaltece las discusiones y coloca en el máximo 
                    nivel científico las enseñanzas que todos extraemos.  
                   
                    2). La temática 
                      del XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal. 
                      El tema de la prueba   
                   
                  Como es habitual, 
                    la temática del XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal 
                    es de sumo interés.  
                  En la misma se incluye 
                    la prueba, sus generalidades y las especialidades, según los 
                    diferentes procesos.  
                  Hemos elegido el 
                    tema probatorio por entender que el mismo encierra un importante 
                    interés, tanto desde el punto de vista científico como práctico, 
                    en nuestro actual mundo del Derecho procesal.  
                  Y dentro de la prueba 
                    preferimos las generalidades que abarcan los más importantes 
                    problemas que encierra el derecho probatorio, el cual, como 
                    sabemos, no sólo pertenece a la ciencia del proceso, sino 
                    también, al propio Derecho civil, en cuya materia de obligaciones 
                    hay un lugar para el tema de prueba. En casi todos los códigos 
                    civiles del mundo y, sin duda, en los sistemas originarios 
                    del Código de Napoleón de la época siguiente a la revolución 
                    francesa.  
                  II. La temática 
                    probatoria 
                  l). Generalidades 
                  El tema que se nos 
                    convoca a desarrollar, referido al derecho probatorio, es 
                    el de sus generalidades. Esto es que dejamos de lado las especialidades 
                    probatorias de cada proceso que se analiza en otro punto de 
                    este evento con mayor profundidad. 
                   
                    2). Concepto 
                      de prueba. Ubicación de la teoría general de las pruebas 
                      judiciales 
                   
                  a) Concepto 
                    de prueba 
                  En sentido general, 
                    de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, prueba 
                    es la acción y efecto de probar, de demostrar; también: razón, 
                    argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar 
                    y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa (2ª. Acepción), 
                    indicio, seña o muestra que se da de una cosa (3ª. acepción) 
                    y ensayo o experiencia que se hace de una cosa (4ª acepción). 
                    En derecho, dice dicho diccionario (5ª acepción), es la «justificación 
                    de la verdad de los hechos controvertidos hecha por los medios 
                    que autoriza y reconoce, por eficaces, la ley». En sentido 
                    científico, prueba es, también, averiguación y demostración. 
                  En el proceso civil, 
                    es un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes, 
                    según Couture. En materia penal dice el maestro 
                    es averiguación, haciendo referencia a la diferencia entre 
                    el sistema dispuesto en el proceso civil, e inquisitivo, en 
                    el penal. Devis Echandía (1)  define 
                    las pruebas judiciales como «el conjunto de reglas que regulan 
                    la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos 
                    medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción 
                    sobre los hechos que interesan al proceso». Alsina 
                    (2)  plantea la necesidad de una teoría general 
                    de la prueba, dando pautas al respecto. 
                   b) Teoría 
                    general de la prueba y su ubicación 
                   1.- Generalidades: 
                   Existe una teoría 
                    general de la prueba que, en parte, venimos desarrollando 
                    aquí en forma sintética, que se refiere a su concepto, naturaleza, 
                    principios, clases y demás generalidades. 
                  Dicha teoría pertenece 
                    al campo del proceso, ciencia autónoma, sin perjuicio de su 
                    naturaleza secundaria, al servicio del derecho sustancial, 
                    según toda la moderna doctrina procesal (3).  
                   Esto, pese a que 
                    muchas de sus reglas están contenidas en los códigos civiles, 
                    como sucede en nuestro propio país (reglas que el Código General 
                    del Proceso del Uruguay, en muchos casos, rescató para su 
                    texto). Esto, porque, como sabemos, el derecho procesal, antes 
                    de autonomizarse (ver supranota 3) dependía del derecho civil 
                    y, en general, de los diversos derechos de fondo, por ejemplo, 
                    en el sistema de las acciones de la ley del derecho romano 
                    que, en muchos casos, se prolonga hasta mediados de siglo. 
                  Los autores clásicos 
                    (también influidos por dichos criterios) sostuvieron que no 
                    existe una teoría general sino una particular 
                    para el proceso civil y otra para el proceso penal 
                    (4);  después se reclamará una teoría de la 
                    prueba para el derecho constitucional (sic), laboral, etcétera, 
                    por sostenerse la tesis de que existe o debe existir 
                    un proceso para cada una de estas disciplinas, diseñado sobre 
                    la base de los principios específicos de cada uno de esos 
                    procesos. 
                  Contra esta tesis 
                    participamos junto a los autores modernos que sostienen que, 
                    así como hay un solo proceso, sin perjuicio de las especialidades 
                    en cada caso, sólo hay una teoría general de las pruebas, 
                    que sirve tanto al proceso civil como al penal (5) . 
                  Y este enfoque (si 
                    fue general) es el que hemos pretendido realizar en la reciente 
                    obra de nuestro Código Comentado: Código General del Proceso. 
                    Comentado, anotado y concordado. T. IV. Editorial Ábaco, 
                    Montevideo, 1997. F. Cardinal, M. de Hegedus, S. Klett, S. 
                    Pereira y L. Simon. Dirección E. Véscovi. 
                  En todo caso, y 
                    dentro del proceso penal acusatorio que se impone en la gran 
                    mayoría de los códigos del proceso penal y es recogido por 
                    el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica del Instituto 
                    Iberoamericano de Derecho Procesal, tampoco el juez es un 
                    investigador, sino que dicha función se traslada al Ministerio 
                    Público con el contralor judicial. 
                  Sin embargo, y sin 
                    perjuicio de no estar en un proceso inquisitivo sino dispositivo 
                    (6),  pero con aumento de los poderes 
                    del juez, en general y en materia probatoria en especial, 
                    igualmente participamos de la opinión de que hay una única 
                    teoría general del proceso y una única teoría general de la 
                    prueba. 
                   2. Clasificación 
                    de las pruebas 
                   En materia de clasificación 
                    de las pruebas, como sucede generalmente, hay múltiples criterios, 
                    según los diversos autores. Sin embargo, en esta parte general 
                    incluiremos las que tienen mayor utilidad en el proceso. Así, 
                    la prueba se clasifica, según su poder convictivo y su grado 
                    de valor, en plena y semiplena. A las que agregan 
                    los autores el principio de prueba. 
                   La prueba plena 
                    es la que produce una total certeza y la semiplena es la imperfecta, 
                    como se ha dicho, la que no prueba la existencia del hecho 
                    histórico, sino la posibilidad de su acaecimiento. Cabe recordar 
                    que la propia Constitución de la República de Uruguay habla 
                    de semiplena prueba con relación al proceso penal (artículo 
                    15). 
                   En cuanto al principio 
                    de prueba, es el que, sin convencer plenamente, hace verosímil 
                    la existencia del hecho (tema que tratamos al comentar los 
                    artículos sobre prueba testimonial). 
                  Se enseña, por los 
                    autores estudiados, que el objeto de la prueba son los hechos 
                    y el sujeto de la prueba es el juez. En función de ello se 
                    clasifica la prueba en directa e indirecta. 
                    La directa es aquella en la cual la percepción del hecho la 
                    realiza directamente el juez (por ejemplo, inspección judicial), 
                    mientras que la indirecta es aquella en la cual entre el sujeto 
                    (juez) y el hecho se interpone algo, cosa o persona (por ejemplo, 
                    testigo, perito) (7).  
                   A su vez, la prueba 
                    indirecta, según algunos autores de los citados, como Couture, 
                    se subdivide en histórica y crítica. 
                   La histórica es 
                    aquella en la que la percepción del juez se realiza a través 
                    de la representación, por ejemplo en el relato del testigo 
                    o en el informe del perito. La crítica es aquella a la que 
                    se llega por un razonamiento lógico; según Couture, se verifica 
                    el hecho histórico a través de otros hechos o cosas relacionadas 
                    con el hecho a probar en relación de representación. 
                   Según el momento 
                    de creación, las pruebas se dividen en preconstituidas 
                    o circunstanciales. Las preconstituidas son las 
                    creadas por las partes con el fin de demostrar lo que quieren 
                    probar. Generalmente se preconstituye en el momento de celebrar 
                    los actos jurídicos (escritura pública, declaratoria, etcétera). 
                    Las circunstanciales, en cambio, surgen con posterioridad 
                    al acto a probar y son la mayoría de las mencionadas. 
                   En este mismo tema 
                    algunos autores mencionan la contraprueba, es decir 
                    la prueba que no se dirige a demostrar un hecho histórico, 
                    sino a destruir su existencia o veracidad. 
                   
                     3. Consideraciones 
                      sobre el sujeto y objeto de la prueba 
                   
                   Como ya lo anticipamos, 
                    el sujeto de la prueba es el juez a quien se dirige la actividad 
                    probatoria, porque, como luego veremos, la prueba constituye 
                    una regla esencial (de juicio) para el juzgador, quien, en 
                    la sentencia (con cuya elaboración se relaciona dicha actividad 
                    probatoria) debe resolver cómo hacerlo, sobre todo cuando 
                    en el expediente no existe la prueba de determinados hechos. 
                   En cuanto al objeto 
                    de la prueba, los autores hacen diversas precisiones y 
                    desarrollos que son ajenos a este trabajo para el XVI Congreso 
                    Mexicano de Derecho Procesal. 
                   Algunos llaman 
                    a esto tema de prueba, pero preferimos, con la mayoría, 
                    mantener la designación tradicional de objeto de la prueba. 
                  Los autores están 
                    contestes en sostener que lo que se prueban son los hechos 
                    históricos que invocan las partes. A lo que agrega el profesor 
                    Parra Quijano que son los «hechos y las afirmaciones» (8) . 
                    En cambio, no se debe probar, en principio, el derecho que 
                    se presume conocido por el juez. Y que, inclusive, el magistrado 
                    puede suplir, no la prueba, sino la propia invocación de la 
                    parte (iura novit curia). 
                  Sin embargo, y a 
                    pesar de que el código no hace diferencia, hay una limitación 
                    en lo que se refiere al derecho extranjero, lo que es objeto 
                    de norma expresa, en diversas latinoamericanas (CIDIP), lo 
                    cual tratamos más adelante. 
                  Pero todavía cabe 
                    agregar que existen ciertos hechos que no es necesario probar, 
                    como los notorios, los evidentes y los presumidos por la ley, 
                    como lo veremos al comentar y anotar el artículo 138. 
                  Los demás temas 
                    estudiados por los procesalistas en la teoría general de la 
                    prueba, tales como hechos a probar, prueba trasladada, máximas 
                    de experiencia, el llamado régimen legal de la prueba (Alsina), 
                    que no es sino el estudio de los diversos medios y su regulación, 
                    se analizan al anotar los artículos que siguen. 
                  3). Principios 
                    que rigen la prueba 
                  Corresponde hacer 
                    una breve mención a los principios que rigen las pruebas judiciales, 
                    aunque los mismos se vuelven a tratar, al menos parcialmente, 
                    en el estudio de los diversos medios de prueba. 
                  La enumeración de 
                    estos principios varía según los autores, y los criterios, 
                    aun entre los mismos autores colombianos a los cuales nos 
                    referimos (9).  
                   En todo caso, se 
                    mezclan, en las diferentes enumeraciones, dos órdenes de principios: 
                    los que responden a la actividad probatoria y los que se dictan 
                    para regular, más que la prueba específicamente, el proceso 
                    en general. Y, sin perjuicio de mencionar ambos grupos, haremos 
                    un análisis, siempre somero, de los primeros, pues los segundos 
                    (principios del proceso) si bien se aplican a la prueba (como 
                    a los demás actos del procedimiento), ya los hemos estudiado 
                    ampliamente en nuestro tomo I; no obstante no dejaremos de 
                    mencionarlos. 
                   a) Principios 
                    que tienen relación con el proceso. Mención 
                   Se trata de principios 
                    comunes a todos los actos del proceso y del procedimiento, 
                    que responden al nuevo régimen adoptado por los más modernos 
                    códigos; esto es, al proceso oral o por audiencias. 
                   Así, siguiendo 
                    la mención de Devis Echandía, incluiremos los siguientes principios 
                    generales: 
                   1.- Principio 
                    de lealtad, probidad y veracidad 
                   Nuestro artículo 
                    5 establece, dentro del proceso, el deber de las partes, los 
                    asistentes y todos quienes participan en el juicio, de respeto 
                    a la dignidad de la justicia, y de lealtad y buena fe; es 
                    un deber para toda la actividad procesal. 
                   2.- Principio 
                    de contradicción 
                   Este también lo 
                    estudiamos en los principios generales. Es fundamental, en 
                    esta materia, como lo establecemos al estudiar las reglas 
                    relativas a diferentes medios de prueba, como también lo establecimos 
                    y comentamos en relación con la alegación de hechos nuevos 
                    o incorporación de pruebas (especialmente documentos) obtenidos 
                    o hallados recientemente. 
                   3.- Principio 
                    de inmediación y dirección del juez 
                   Este principio 
                    también responde al sistema general del proceso por audiencia. 
                    Hay un artículo expreso en el Código (artículo 142) a cuyo 
                    comentario nos remitimos. Según esta norma, la prueba con 
                    delimitadas excepciones relativas se produce siempre 
                    en la audiencia. Inclusive, como veremos en la prueba de reproducción 
                    de hechos, entre otras, hay casos en los que la audiencia 
                    se realiza fuera del juzgado, pero con la presencia del juez 
                    que la dirige y asume la prueba, es decir, en un acto de audiencia. 
                   4.- Principio 
                    de publicidad 
                   No es más que la 
                    aplicación de la regla de publicidad del proceso, salvo motivos 
                    especiales de reserva apreciados por el juez (artículo 7). 
                   8.- Principio 
                    de inmediación 
                   Es la aplicación 
                    del Principio de concentración procesal ya comentado (artículo 
                    10). 
                   b) Principios 
                    que rigen la prueba. Breve comentario 
                   Aquí enumeramos 
                    los principios en que más coinciden los autores y que pueden 
                    ser tomados como específicos en materia probatoria. 
                   1.- Principio 
                    de la necesidad de la prueba y de la prohibición del juez 
                    de aplicar el conocimiento privado sobre los hechos del proceso 
                   La prueba es necesaria 
                    si existen hechos controvertidos, salvo los hechos que no 
                    es necesario probar (presumidos, etcétera). 
                  En todo caso, lo 
                    que trata de resaltar este principio es que, como una de las 
                    principales garantías del debido proceso, las pruebas deben 
                    surgir del expediente («lo que no está en el expediente no 
                    está en el mundo»), y no puede provenir de otras piezas, salvo 
                    que se incorporen al proceso (prueba trasladada que estudiamos 
                    más adelante). Asimismo, no pueden provenir, entre otras fuentes, 
                    del conocimiento privado del juez (10).  
                   Si así no fuera, 
                    de nada valdrían los principios de la necesidad de la audiencia, 
                    de igualdad, contradicción y otros más. 
                   2.- Principio 
                    de unidad 
                  En un proceso, dice 
                    Parra Quijano que «no se aporta una sola prueba sino varias, 
                    inclusive de la misma especie, pero en todos los casos la 
                    necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista» 
                    (11). 
                  Efectivamente, la 
                    prueba, compuesta de diversas piezas, como referimos, es una 
                    sola y, sobre todo, debe ser apreciada en su conjunto. 
                  De otra manera, 
                    ha dicho la Corte Suprema de Colombia, también citada por 
                    Parra Quijano, el tribunal encuentra dificultad para formar 
                    la premisa menor del silogismo jurídico que constituye la 
                    sentencia, o sea, la determinación ficticia concreta a la 
                    que habrá que aplicar la norma jurídica. 
                  En nuestro derecho, 
                    la norma de valoración de la prueba (artículo 140) establece 
                    la apreciación de ella en su conjunto. 
                  3.- Principio 
                    de la adquisición procesal o de la comunidad 
                  Este principio, 
                    también llamado de la comunidad de la prueba, sostiene que 
                    ésta no pertenece a la parte que la solicita ni aun al propio 
                    juez, sino al proceso. Y se funda, también, en los principios 
                    de lealtad y buena fe. 
                  Es decir, que una 
                    vez incorporada a aquél, ha sido adquirida para el mismo, 
                    la haya pedido cualquiera de las partes o dispuesto el juez 
                    de oficio. 
                  Ahora bien, el problema 
                    a resolver es el de cuándo se considera adquirida una 
                    prueba para el proceso. No cabe duda de que una vez incorporada 
                    como tal (realizada la pericia, interrogado al testigo, o 
                    agregado el documento o recibido el informe) la parte solicitante 
                    pierde el dominio del medio que solicitara oportunamente y 
                    no se puede desistir del mismo (12) . 
                  En cambio, parece 
                    existir opinión mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia 
                    en cuanto a que, si aún no se ha diligenciado la prueba, 
                    cabe el desistimiento, como lo sostenemos al estudiar 
                    la prueba testimonial (artículo 159). Sólo una parte de la 
                    muy avanzada doctrina sostiene que la adquisición se produce 
                    cuando la prueba se solicita y admite por el juzgado y ya 
                    no puede desistirse de ella. 
                  También se ha sostenido 
                    que el juez podría hacer suya la prueba solicitada por la 
                    parte y de la cual se desiste, en cuyo caso aparecerá como 
                    prueba del oficio. Y esta facultad llegaría hasta la etapa 
                    de las diligencias para mejor proveer. 
                  4.- Principio 
                    de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba y 
                    del respeto a la persona humana 
                  Este principio, 
                    expuesto así por Devis Echandía, expresa en esta transcripción 
                    su contenido: 
                  Se refiere, en especial, 
                    al rechazo de la prueba ilícita, que sería la prohibida por 
                    la ley, en especial, porque viola los derechos de la persona 
                    humana. Y se podría agregar, aunque interfiere con otros principios 
                    (de ambos grupos), la que viola las garantías del debido proceso 
                    legal y de la defensa en juicio, que tratamos al comentar 
                    la norma legal de nuestro código (artículo 144). 
                  5.- Principio 
                    de la evaluación o aplicación conforme con las reglas de la 
                    sana crítica 
                  El sistema ha sido 
                    relacionado por los autores con la reforma del proceso y la 
                    adopción del sistema de la oralidad, a partir del maestro 
                    Mauro Cappelletti (13) . 
                  Este sistema es 
                    el que rige de principio (frente a los otros, el de la tarifa 
                    leal y el de libre apreciación por el juez) y es el más adecuado 
                    al proceso oral y por audiencia, lo que se establece, salvo 
                    normas expresas en contrario. Lo comentaremos al anotar el 
                    artículo 140.  
                  Es decir que, siguiendo 
                    las opiniones vertidas, el Código Modelo y el Código uruguayo 
                    de 1989 han establecido, para el juicio oral (por audiencias), 
                    el sistema de libre valoración racional o de la sana crítica 
                    (que tomamos como similares) para la apreciación de las pruebas 
                    judiciales, salvo norma expresa, como vimos.  
                  III.- El objeto 
                    de la prueba 
                  1).- En general 
                  En principio son 
                    objeto de prueba los hechos, y no el derecho, invocados por 
                    las partes, que sean controvertidos, esto es, no admitidos 
                    por la contraparte. 
                  Es decir que en 
                    el proceso son objeto de prueba los hechos porque el derecho 
                    se presume conocido, según unos, en especial por el juez que 
                    es el sujeto de la prueba a quien se refiere. 
                  Se incluye el derecho 
                    extranjero según la moderna doctrina que, por supuesto, también 
                    es derecho. 
                  Dichos hechos deben 
                    ser los invocados por las partes desde que estamos, como lo 
                    señalamos en el proceso dispositivo. Y los hechos del proceso 
                    son aquellos que invocan las partes y que controvierten, es 
                    decir, no admiten. 
                  En efecto, entre 
                    las cargas y deberes del demandado está la de controvertir 
                    los hechos alegados por el actor, so pena de tenerlos por 
                    admitidos. 
                  2). Hechos no 
                    susceptibles de prueba 
                  Aquí estudiaremos 
                    hechos presumidos por la ley donde, como sabemos se establece 
                    una diferenciación entre las presunciones legales, absolutas, 
                    que no pueden ser objeto de prueba en contrario y los presumidos 
                    por el juez, en cuyo caso debe funcionar la sana crítica y 
                    las reglas de experiencia y los hechos notorios y las evidentes. 
                  4). Hechos notorios 
                  Estos hechos, con 
                    la excepción que se analizará, constituyen una categoría que 
                    está relevada de prueba por imperativo legal, aun cuando ingresen 
                    en los hechos relevantes a la causa para la aplicación de 
                    la norma jurídica correspondiente. 
                  Incluso, algunos 
                    autores como Tarigo, agregan que tales hechos estarían exentos 
                    de prueba, dada su calidad de controvertibles, y ello pues, 
                    al no poder ser controvertidos por su propia naturaleza, escaparían 
                    a la categoría que requiere acreditación (14).  
                  a) Concepto 
                  El sentido normal 
                    y corriente del adjetivo notorio equivale a público 
                    y sabido por todos; en sentido jurídico, ha sido definido 
                    como aquel «que entra naturalmente en el conocimiento, en 
                    la cultura o en la información normal de los individuos, con 
                    relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, 
                    en el momento en que ocurre la decisión» (15) . 
                  La doctrina ha requerido, 
                    en primer término, que el hecho sea conocido por el tribunal; 
                    pero ese conocimiento no se debe limitar a uno de carácter 
                    privado, sino que ha de gozar de una cierta generalidad. 
                  Sobre la base de 
                    ello, se han postulado dos corrientes sobre el alcance subjetivo 
                    del conocimiento. 
                   
                    a) Una tesis que 
                      sostiene que el mismo sea de todos los integrantes 
                      del círculo social respectivo. 
                    b) Otra que entiende 
                      que es suficiente una divulgación o generalización relativa 
                      en ese círculo, siempre que el juez tenga conocimiento de 
                      ella desde antes del proceso o pueda conocerla durante el 
                      proceso por investigaciones personales o pruebas aportadas 
                      con ese propósito y no le quede duda sobre la verdad del 
                      hecho» (16).  
                   
                  Creemos, con la 
                    mayoría de la doctrina, que notoriedad no es sinónimo de generalidad 
                    absoluta, ya que un hecho puede ser notorio sin ser conocido 
                    por todo el mundo, y el criterio de la normalidad de la información 
                    adoptado en la definición expuesta soluciona tal problema. 
                    En consecuencia, puede concluirse que se alcanza con el conocimiento 
                    de la mayoría de las personas de cultura corriente (17),  
                    cobrando especial relevancia, para su interpretación, el principio 
                    de razonabilidad. 
                  Por otra parte, 
                    también existe división de opiniones en cuanto a la duración 
                    requerida al respecto, sosteniendo algunos autores la necesidad 
                    del carácter de permanente del hecho, y otros que también 
                    aceptan la notoriedad en caso de hechos excepcionales o transitorios 
                    (18).  
                  Es esta segunda 
                    tesis la que habrá de adaptarse, pues sabido es que las verdades 
                    históricas, por ejemplo, son relativas y, sin embargo, su 
                    notoriedad no se ve enervada por ello; lo que sí importa es 
                    que el hecho sea conocido por el juez al momento de su apreciación, 
                    y que tal conocimiento emerja por formar parte del acervo 
                    normal del círculo social al que pertenece (19)  
                    o, como precisa Couture, de la existencia de una pacífica 
                    certidumbre (20). 
                  Por último, tampoco 
                    se requiere un conocimiento efectivo o real que signifique 
                    que el juez deba saber su determinación concreta a priori, 
                    sino que alcanza el poder conocerla por los medios normales 
                    de información (21). 
                  Al respecto, señala 
                    Rosemberg que no debe excluirse la cesión probatoria sobre 
                    una notoriedad general desconocida por el tribunal como, por 
                    ejemplo, el caso de cuestiones geográficas o históricas no 
                    percibidas (22). 
                  c) excepciones 
                    a la exención 
                  En cuanto al presente 
                    tema, la norma en estudio requiere la conjugación de dos situaciones; 
                    en primer término, que el hecho notorio constituya el fundamento 
                    de la pretensión y, en segundo lugar, que no sea admitido 
                    por las partes. En tales casos, el hecho notorio será tema 
                    de prueba, siempre y cuando se verifiquen ambos extremos en 
                    forma conjunta. 
                  El primer requisito 
                    es la naturaleza de hecho base de la pretensión; la 
                    doctrina ya se había pronunciado en tal sentido antes de la 
                    actual regulación legal, entendiendo que un hecho, aunque 
                    notorio, debe ser probado si ha sido considerado por la norma 
                    como presupuesto del efecto jurídico que se persigue 
                    (23). 
                  En consecuencia, 
                    la exención de prueba del hecho notorio queda limitada a los 
                    casos en que se trate de un hecho accesorio o complementario, 
                    entendiéndolos como las circunstancias o detalles que acompañan 
                    a los principales y sirven para complementarlos y esclarecerlos 
                    totalmente, y que, por lo general, sólo tienen un valor de 
                    indicio de los mismos. 
                  El segundo requisito 
                    está dado por la no admisión, por el contrario, de 
                    dicho hecho notorio base de la pretensión. Tal acotación establecida 
                    en la norma resulta simplemente aclaratoria, pues, según lo 
                    analizado al tratar el artículo anterior, la no admisión controversia 
                    es presupuesto esencial de la necesidad probatoria, por lo 
                    que a ello nos remitimos. 
                  Problema aparte 
                    suscita la necesidad de alegación del hecho notorio. Al respecto, 
                    siguiendo a Devis Echandía, creemos que si constituye la base 
                    de la pretensión, es indudable que, por el principio del derecho 
                    a la debida defensa y el de continencia de la causa, debe 
                    ser expresamente invocado en el acto de proposición respectivo; 
                    lo que no es indispensable es alegar su notoriedad (24). 
                  Es evidente que 
                    le presupone que el hecho de referencia base de la pretensión 
                    deba alegarse, pues si no, sería imposible controvertirlo 
                    para hacer funcionar la norma en estudio; y en cuanto a la 
                    no necesidad de invocar la notoriedad, si se está ante una 
                    hipótesis de tal relevancia que el hecho es base de la pretensión, 
                    en principio necesita ser acreditado sin perjuicio de que, 
                    a posteriori, resulte exento de prueba por ser admitido ingresando 
                    en otra de las situaciones de exención. 
                  En cuanto al hecho 
                    secundario y accesorio, creemos que su alegación no es imprescindible, 
                    básicamente, porque ingresa en el ámbito de las máximas de 
                    experiencia, lo que surge de la propia definición que hemos 
                    hecho de ellos circunstancias o detalles que acompañan 
                    a los principales por la regla general, indicando allí su 
                    notoriedad. 
                  5) Hechos evidentes 
                  La exención de prueba 
                    de los hechos evidentes tiene íntima conexión con el problema 
                    del saber privado del juez, al igual que el hecho notorio, 
                    pues se trata de casos en los cuales el conocimiento de los 
                    hechos tiene fuente distinta de los medios probatorios aportados 
                    al proceso. 
                  Viera diferencia 
                    dos tipos de evidencia (25).  Una primera 
                    que resulta de «una institución sensible en materia judicial, 
                    la cual se produce por la percepción directa del juez sobre 
                    el hecho de conocer». Es claro que tal noción no es la apuntada 
                    por el artículo en examen, ya que supone, en su base, el diligenciamiento 
                    de un medio probatorio que permita tal percepción que es sustancialmente 
                    procesal; y como se estudiará, la categoría en análisis parte 
                    de un conocimiento extraprocesal de los extremos fácticos. 
                  Pero el mismo autor 
                    agrega otro concepto de evidencia, que se impone por aplicación 
                    de un axioma, el cual emerge de la propia naturaleza de las 
                    cosas o por un razonamiento estrictamente lógico (26). 
                    Este es el expresado en la norma y se da en situaciones en 
                    donde la mentalidad del juez suple la actividad probatoria 
                    de las partes y puede considerarse innecesaria toda tentativa 
                    de prueba dirigida a demostrar un hecho emergente de la experiencia 
                    misma del magistrado. 
                  Los hechos evidentes 
                    tienen íntima relación con las máximas de experiencia, normas 
                    de valor general independientes del caso específico, pero 
                    que, proviniendo de lo que acaece normalmente en sinnúmero 
                    de casos, son aplicables en todo otro de la misma especie; 
                    y como señala Couture, no rige para este tipo de hechos la 
                    máxima quod non est in actis non est in mundo, pues 
                    negar tales hechos significaría negar la evidencia natural 
                    de las cosas (27).  
                   Ahora bien, cabe 
                    preguntarse si tales características significan la prohibición 
                    de prueba en contrario. La respuesta no puede ser otra si 
                    la admite. El fundamento de ello radica en que, dado el carácter 
                    relativo del conocimiento humano, resultante del llamado progreso 
                    científico y técnico, ha llevado a que, en el discurso de 
                    la historia, hechos que revistieron el carácter de evidente 
                    en determinado momento, hoy ya no lo tienen. Y tal comprobación 
                    habilita a que la contraparte pueda demostrar que el hecho 
                    que se tiene por evidente en un proceso determinado carece 
                    actualmente de tal carácter, sobre la base de la existencia 
                    de nuevos hechos o experiencias. 
                   6) Hechos presumidos 
                    legalmente 
                   Previo al tratamiento 
                    del presente caso de exención, se impone el análisis del concepto 
                    de presunción, así como la clasificación que la doctrina ha 
                    hecho de las mismas, para luego precisar cuáles de ellas son 
                    las legisladas en el presente artículo. 
                    a) Concepto 
                    de   presunción 
                  La palabra presunción, 
                    etimológicamente, significa el suponer un hecho como cierto 
                    sin que esté probado o sin que nos conste. Partiendo de tal 
                    punto, y siguiendo a Devis Echandía, «la presunción es un 
                    juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual 
                    se considera como cierto o probable un hecho con fundamento 
                    en las máximas generales de la experiencia, que le indican 
                    cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos 
                    (28) . 
                  De tal definición 
                    puede extraerse el conjunto de elementos comunes a toda presunción. 
                    En primer término, se trata de un juicio lógico, es 
                    decir, de un razonamiento que, a partir de una situación de 
                    hecho dada, concluye la necesidad de ocurrencia de otro hecho. 
                  Los sujetos de ese 
                    juicio lógico pueden ser el legislador o el juez 
                    originando, como se verá oportunamente, dos tipos 
                    diversos de presunciones, plasmándose, por tanto, en 
                    actos legislativos o jurisdiccionales. 
                  La conclusión del 
                    razonamiento siempre versa sobre hechos considerados como 
                    ciertos o probables, según sea el tipo 
                    de presunción, como luego se analizará, es decir, que 
                    tiene como consecuencia el acertamiento de una situación fáctica. 
                    Y cuando se habla de probable, se hace con relación a su acreditación, 
                    esto es, que se entiende cierto por ser alta la probabilidad 
                    y si no existen elementos que la enerven. 
                  El instrumento necesario 
                    para la construcción del juicio apuntado está constituido 
                    por las máximas de experiencia, cuyo concepto se explaya 
                    al tratar el artículo 141, sin perjuicio de tener presente 
                    que la forma en la cual se expresa pueda ser legislativa o 
                    jurisdiccional con la consecuente obligatoriedad del 
                    primero. 
                  b) Clasificación 
                    de las presunciones 
                  Tradicionalmente, 
                    la doctrina ha clasificado las presunciones en legales 
                    y judiciales, dando también a estas últimas el carácter 
                    de hombre, según el sujeto que la emite y, en consecuencia, 
                    los actos jurídicos en los que se incluye, así como las consecuencias 
                    procesales de cada una. 
                  Ha de entenderse 
                    por presunción legal aquella que emerge de la ley norma 
                    jurídica general por razones de política legislativa, 
                    en tanto el legislador realiza el juicio lógico apuntado oportunamente 
                    y concluye en la existencia de tres circunstancias, constituidas 
                    por dos hechos y una relación de causalidad, de tal forma 
                    que, teniendo por acreditado uno de aquellos y en mérito a 
                    la existencia de esa relación, ha de tenerse por cierto el 
                    otro supuesto fáctico. 
                  En cambio, la presunción 
                    judicial es aquella emergente de un razonamiento del juzgador 
                    del caso concreto, en la cual, partiendo de un hecho o 
                    serie de hechos se infiere lo ocurrido en el caso particular, 
                    erigiéndose, en realidad, en una forma de juzgar los efectos 
                    probatorios de los indicios y demás medios de prueba (29).  
                  En suma, en tanto 
                    la presunción legal es imperativo de la norma que indica que 
                    toda vez que se acredite un hecho ha de tenerse igualmente 
                    por acreditado otro previsto de antemano, la presunción judicial 
                    no deja de ser una forma de razonamiento propio de la génesis 
                    de la sentencia, ya que la relación de causalidad no está 
                    impuesta por norma legal alguna, sino por las reglas de la 
                    experiencia o de la naturaleza de las cosas (30). 
                  Separadas ambas 
                    categorías, es posible hacer una subclasificación de las llamadas 
                    presunciones legales, en absolutas o relativas o, como tradicionalmente 
                    se las designa, iuris et de iure y iures tantum. 
                  Tal diferenciación 
                    emerge de la propia normativa, ya que la norma en estudio 
                    al prescribir que «contra, tales presunciones y es admisible 
                    la prueba en contrario, siempre que la ley no la exija», no 
                    quiere significar otra cosa que reconocer la existencia de 
                    dos subtipos de presunciones: una, que admite la enervación 
                    por prueba en contrario y otra que no. 
                  Las absolutas iuris 
                    et de iure son aquellas que responden a una 
                    consideración de certeza del hecho presumido, de carácter 
                    definitivo e inmodificable (31),  el 
                    intérprete o decisor se ve constreñido a tenerlo 
                    por cierto, sin posibilidad alguna de enervarlo por ningún 
                    medio de prueba. 
                  Por su parte, las 
                    relativas iuris tantum pueden definirse 
                    como aquellas que responden a una consideración de alta o 
                    gran probabilidad del hecho presumido, con la nota de provisorio 
                    que admite la destrucción de tal probabilidad, mediante los 
                    medios probatorios pertinentes, los que quedan al arbitrio 
                    exclusivo de la parte perjudicada por tal presunción (32).  
                  III.- La Prueba 
                    del derecho 
                  
                      
                      1). Nociones 
                        preliminares. El problema de derecho extranjero 
                     
                   
                  Pese a su nomen 
                    iuris o prueba del derecho, la regla establecida 
                    indica que «el derecho a aplicar, sea nacional o extranjero, 
                    no requiere prueba». 
                  En idéntica línea, 
                    pero referido exclusivamente al derecho extranjero, el artículo 
                    525.3 del Código General del Proceso preceptúa: «Los tribunales 
                    deberán aplicar de oficio el derecho extranjero». 
                  La aplicación del 
                    derecho nacional no ofrece problemas y se efectúa de oficio 
                    por el tribunal, en virtud del principio iura novit curia. 
                  Tal tema será abordado 
                    con mayor profundidad al tratar el artículo 198. Por ahora, 
                    basta con señalar que la jurisprudencia ha aplicado, desde 
                    siempre y en forma permanente, el referido principio, estableciendo 
                    la normativa que corresponde aplicar al caso concreto, con 
                    independencia de las calificaciones jurídicas de las partes 
                    y la normativa invocada. 
                  Distinta era la 
                    situación respecto del derecho extranjero. Tradicionalmente, 
                    se discutió acerca de la naturaleza del derecho extranjero, 
                    y tal discusión y sus conclusiones proyectaban directa incidencia 
                    en torno al tema de si el derecho extranjero era o no posible 
                    de prueba por tratarse de un hecho, o dicho en otros términos, 
                    si debía o no aplicarse de oficio (33). 
                  También el Uruguay 
                    se ubicó a la vanguardia, postulando un criterio que se recogió 
                    en el área del derecho internacional privado en instrumentos 
                    multinacionales (34),  y en trabajos 
                    doctrinarios y jurisprudenciales (35)  
                    el derecho extranjero debía aplicarse de oficio por tratarse 
                    de derecho. 
                   El Código General 
                    del Proceso como no podía ser de otra manera ratifica 
                    el criterio señalado en el capítulo de las pruebas y difiere 
                    el desarrollo más profundo de la temática al Título X relativo 
                    a las «Normas procesales internacionales». 
                  En términos generales, 
                    puede sostenerse que el tema del derecho extranjero se plantea 
                    respecto de «determinadas categorías de relaciones jurídicas 
                    que por su naturaleza, por su esencia, por sus características 
                    particulares están llamadas a ser reguladas por una normativa 
                    extranjera, la que se considera más idónea para cumplir el 
                    fin social que tiende a contemplar» (36). 
                  Las cuestiones más 
                    trascendentes en lo concerniente al derecho extranjero son: 
                    si corresponde de oficio, cuál es el papel que juegan las 
                    partes y cuáles son los instrumentos procesales con que cuentan 
                    éstas y el magistrado para informarse acerca de aquél. 
                  2). La regia 
                    establecida: el tribunal debe fallar y aplicar de oficio la 
                    norma, sea nacional o extranjera 
                  En una etapa anterior, 
                    se ha estudiado con profundidad el deber del magistrado de 
                    fallar, en tanto constituye este el deber fundamental, connatural 
                    y definitorio de la función jurisdiccional. Tal deber se mantiene 
                    incólume, aun en caso de oscuridad, insuficiencia o vacío 
                    de la ley, o para hipótesis en que corresponda la aplicación 
                    de un derecho extranjero (37).  
                   La solución legal 
                    que se examina emerge del análisis contextual de los artículos 
                    15, 25, 198 y 525.3 del Código General del Proceso, y en otros 
                    cuerpos normativos. 
                   Así, los artículos 
                    5º, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los 
                    Tribunales; 332, Constitución de la República Oriental del 
                    Uruguay; y 16, Código Civil. 
                  Han afirmado los 
                    autores, en forma unánime, que la posición de las partes y 
                    del juez respecto del ámbito normativo es totalmente diferente, 
                    porque el primero está obligado a aplicar el derecho cualquiera 
                    que sea la norma que lo contenga, haya sido o no citado o 
                    alegado por la parte y sin necesidad de probar su existencia 
                    (iura novit curia). (38)  
                  Carnelutti sostenía 
                    que la norma de derecho no está comprendida en la carga que 
                    denomina de información de las partes (39).  
                  La elección de la 
                    norma de derecho aplicable al caso concreto es la manifestación 
                    más intensa de la función jurisdiccional, el momento supremo 
                    del proceso y, por ello corresponde exclusivamente al órgano 
                    jurisdiccional, el que debe adecuar su actuación al orden 
                    jurídico, en tanto el poder-deber jurisdiccional constituye 
                    un poder-deber reglado y no libre (40).  
                   Porque, si bien 
                    por un lado, en la resolución de un caso el juez debe actuar 
                    con absoluta prescindencia de las calificaciones jurídicas 
                    de las partes, por el otro, debe razonar en derecho y aplicar 
                    el derecho que considere adecuado, según el marco mayor de 
                    referencia que constituye todo el derecho positivo. 
                   Tal conclusión 
                    se extiende a todos los casos, sea cual fuera la norma que 
                    corresponde aplicar, de origen nacional o extranjero: el artículo 
                    198 reza con total claridad sobre el punto en cuestión: «Las 
                    sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. 
                    Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo 
                    a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los 
                    litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas 
                    y costos». 
                   En el momento supremo 
                    del proceso, cuando el juez «dice el derecho» (iurisdictio), 
                    debe hacerlo en cumplimiento de lo esencial de su función, 
                    es decir, aplicando el derecho sin considerar cuál es el origen 
                    del mismo, y sin necesidad de requerir prueba de especie alguna. 
                   Ello significa 
                    que la posición del juzgador es idéntica a la hora de declarar 
                    el derecho al caso concreto, resulte de aplicación una norma 
                    de origen nacional o extranjero. 
                   3). El rol 
                    del juez y de las partes en la determinación del derecho  
                     
                   Ahora bien, puede 
                    suceder que en el momento de proceder a la aplicación de la 
                    norma ya nacional, ya extranjera el tribunal encuentre 
                    dificultades para establecer su contenido y otros aspectos 
                    atinentes a su validez, adecuación régimen constitucional, 
                    vigencia temporal y espacial u otras cuestiones similares. 
                   Este problema, 
                    que no es exclusivo del derecho extranjero, adquiere particular 
                    intensidad cuando de éste se trata, por las obvias dificultades 
                    existentes para acceder a la información necesaria, dependiendo 
                    de si se trata de países pertenecientes al sistema jurídico 
                    o a una misma región, si se posee el mismo idioma, de la sistemática 
                    de la información jurídica y de la existencia de autoridades 
                    especializadas en el área de la información. 
                   En este ámbito, 
                    como en todos, la posición del juez y de las partes es distinta. 
                   En primer término, 
                    puede afirmarse que existe un deber instrumental ligado al 
                    deber de decidir del tribunal, que tiene por contenido el 
                    deber de procurarse el conocimiento del derecho aplicable, 
                    ya sea nacional o extranjero. 
                  Para cumplir cabalmente 
                    con su poder decisorio, el juzgador debe, a su vez, actuar 
                    otro poder instrumental: el magistrado deberá poner en movimiento 
                    todos los mecanismos que conduzcan al conocimiento de la norma 
                    que debe aplicar, (41)  el decisor puede 
                    arribar al conocimiento del derecho, ya sea por los propios 
                    recursos de su cultura personal, su investigación o mediante 
                    la colaboración de los interesados. En este sentido, cabe 
                    establecer que el deber del tribunal no excluye la actividad 
                    de las partes al efecto, situación que el texto reconoce expresamente, 
                    en tanto el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de 
                    aquel deber podría derivar en una situación de perjuicio para 
                    los involucrados. 
                  Al examinar la situación 
                    jurídica en que se encuentran, Barrios de Angelis señala que 
                    las partes no tienen, en puridad, una carga de alegar y probar 
                    las normas extranjeras, puesto que tal cuestión incumbe al 
                    tribunal (42),  a diferencia de otros 
                    procesalistas que le otorgan tal naturaleza jurídica (43),  
                    les correspondería un papel de control preventivo del deber 
                    jurisdiccional dice, desarrollando alguna actividad 
                    útil. 
                  A este respecto, 
                    podrán realizar aportes concretos, agregando en autos los 
                    documentos oficiales, los informes de peritos u otros medios 
                    idóneos, que ilustren acerca de la existencia o tenor de una 
                    norma extranjera, previniendo de este modo el eventual perjuicio 
                    que pudiera ocurrir si no se establece en forma adecuada la 
                    norma aplicable (44).  
                   La solución que 
                    se consagra en el texto que se comenta ha sido recogida en 
                    el ámbito específico del artículo 525.3 que también refiere 
                    a la situación de las partes en los siguientes términos: «Sin 
                    perjuicio de la aplicación de oficio, ¿las partes podrán acreditar 
                    la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera?». 
                   Asimismo, se recoge 
                    la solución similar en instrumentos convencionales que vinculan 
                    a países de la región, como los Tratados de Montevideo de 
                    1889 y 1940, el Código Bustamante, la Convención Interamericana 
                    sobre Normas Generales y el Convenio Argentino-Uruguayo sobre 
                    Aplicación del Derecho Extranjero. 
                   En síntesis, puede 
                    afirmarse que tanto las partes como el magistrado pueden desplegar 
                    los mecanismos idóneos tendientes al establecimiento del derecho 
                    nacional o extranjero y, seguidamente, la combinación de las 
                    actividades de todos permitirá una adecuada solución al problema 
                    planteado. 
                   
                     4). El procedimiento 
                      para la acreditación del derecho 
                   
                   a) Mecanismo 
                    probatorio o de otra naturaleza 
                  Algunos autores, 
                    como Carnelutti, han postulado que el procedimiento por el 
                    que se establece la posición de la norma jurídica «es un mecanismo 
                    procesal que puede parecerse al verdadero mecanismo probatorio», 
                    pero descartando el concepto de prueba para la fijación de 
                    las normas de derecho, por considerarlo no sólo inoportuno 
                    sino además impropio (45).  
                   En cambio, la mayoría 
                    de los procesalistas aceptan la aplicación del concepto de 
                    prueba en el ámbito del derecho con esta precisión: una cuestión 
                    es que la norma extranjera como tal en tanto derecho 
                    adecuado al caso concreto deba aplicarse, sin más, de 
                    oficio, porque así lo preceptúa el ordenamiento jurídico. 
                    Otra cuestión es que para dar cabal cumplimiento a este deber, 
                    se deba establecer la existencia de la norma, su vigencia, 
                    su tenor u otras circunstancias similares. 
                   Es en este sentido, 
                    que se habla impropiamente de que el derecho puede 
                    ser objeto de prueba: pueden serlo los hechos o actos que 
                    dan cuenta de su vigencia, existencia, es decir los hechos 
                    de su creación, de su vigencia en el orden temporal, etcétera; 
                    la norma, como un tipo de pensamiento, se hace patente a través 
                    de sus representaciones materiales, las que admiten ser probadas. 
                  Cuando se alude 
                    a la posibilidad de la prueba de la norma extranjera, en rigor 
                    se está refiriendo a la prueba de sus representaciones materiales, 
                    que permiten ilustrarnos acerca de las características y circunstancias 
                    de la norma misma (46).  
                  b) Situación 
                    de libertad en la elección del procedimiento 
                  El artículo que 
                    se comenta otorga un amplio margen a la actuación de las partes 
                    y el tribunal para lograr acreditar la existencia u otras 
                    circunstancias atinentes a la norma jurídica. 
                  La disposición alude 
                    a «todo procedimiento legítimo», reconocimiento en consecuencia 
                    y a priori de la validez de cualquier mecanismo 
                    para acceder al conocimiento del derecho, en especial del 
                    derecho extranjero. 
                  Algunas veces sucederá 
                    que, recurriendo a su cultura jurídica, a sus conocimientos, 
                    llegará el magistrado interviniente a agotar la problemática. 
                    Ello acaecerá, normalmente, cuando se trata del derecho nacional; 
                    de todos modos, podría recurrirse, en forma excepcional y 
                    en casos altamente complejos, a informes jurisconsultos, o 
                    de los institutos docentes especializados en las distintas 
                    áreas del derecho (instituto de las cátedras respectivas en 
                    la Facultad de Derecho, Asociación de Escribanos, etcétera). 
                  Cabe destacar que 
                    la información debe ser solicitada de un modo objetivo, en 
                    términos generales, sin vinculación al caso concreto, a fin 
                    de evitar la indebida delegación de la función y del deber 
                    de fallar que corresponde únicamente al magistrado. 
                  Mayores dificultades 
                    se plantean en supuestos de aplicación de una norma extranjera, 
                    en los que, aun conociendo la ley, puedan existir dudas acerca 
                    de la vigencia temporal o espacial, su adecuación al sistema 
                    constitucional u otros aspectos, haciéndose necesaria la ampliación 
                    de la información. 
                  En la hipótesis 
                    de que la norma de conflicto indique la aplicación de una 
                    norma perteneciente a un derecho extranjero, tanto las partes 
                    como el magistrado pueden utilizar cualesquiera de los medios 
                    probatorios que se encuentran previstos, idóneos para obtener 
                    el conocimiento de la norma extranjera, siempre que naturalmente 
                    sean legítimos, como dice el artículo que se analiza. 
                  Ello significa que, 
                    al igual que en el resto de la actividad probatoria, no podrá 
                    acudirse a medios de prueba prohibidos por el ordenamiento 
                    jurídico; tal como se analiza en los artículos respectivos, 
                    aspecto éste aplicable a cualquier hipótesis. 
                  Sin perjuicio de 
                    esta consideración de carácter general, cabe establecer que 
                    los autores especializados en el tema reconocen la mayor idoneidad 
                    de algunos medios; así, los documentos de carácter oficial, 
                    la información que brinden los organismos especializados, 
                    la opinión de los consultores, técnicos o peritos (47)  
                    acerca de la admisibilidad de otros medios probatorios, tales 
                    como la prueba testimonial, declaración de las partes, juramento, 
                    los autores se han mostrado más renuentes, destacando el papel 
                    primordial que se le asigna al magistrado en la etapa de valoración 
                    del medio (48).  
                   Siempre debe tenerse 
                    presente que se trata de un mecanismo, de un procedimiento 
                    para incorporar el derecho extranjero al proceso, y no constituye 
                    un mecanismo probatorio propiamente al. En este sentido, resulta 
                    compatible lo aquí sostenido con el examen del problema de 
                    la llamada pericia jurídica que se efectúa al comentar 
                    el artículo 177. 
                   c) Las soluciones 
                    convencionales. La autoridad central 
                   Sin perjuicio del 
                    análisis de mayor profundidad que se realice al abordar el 
                    comentario del Título X del Código General del Proceso, corresponde 
                    realizar una breve referencia por su importancia práctica 
                    a la existencia de mecanismos reconocidos e instrumentos convencionales. 
                   
                  En el ámbito del 
                    sistema europeo continental y latinoamericano, se encuentran 
                    en vigor diversos tratados que permiten un ágil intercambio 
                    de información sobre normas extranjeras que deben aplicarse 
                    en el territorio de un estado signatario (50).  
                   La consagración 
                    del régimen de información tiende a lograr una correcta y 
                    adecuada aplicación de la norma extranjera, en el ámbito de 
                    la cooperación jurídica internacional, y se lleva a cabo en 
                    general mediante la utilización de exhortos o cartas 
                    rogatorias.  
                   Asimismo, y para 
                    finalizar, debe realizarse una breve referencia la intervención 
                    de la autoridad central en el mecanismo de integración de 
                    la norma extranjera al proceso. La autoridad central aparece 
                    como un organismo de enlace para el intercambio de información 
                    sobre el derecho extranjero en diversos textos convencionales. 
                     
                   En el derecho comparado, 
                    tal instituto gira en la órbita del Ministerio de Justicia 
                    (así, en Francia, Bélgica y España), y de esa forma es como 
                    se organiza, en nuestro país, a partir del 1º/VIII/80, primero 
                    en el área del Ministerio de Justicia y, con la vuelta a la 
                    institucionalidad democrática, en la del Ministerio de Educación 
                    y Cultura (Dcr. 407/85).  
                  Entre los cometidos 
                    de la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional 
                    se encuentra el de responder por sí o cometiendo la respuesta, 
                    las consultas provenientes del exterior acerca del derecho 
                    interno o internacional privado, así como aquellas provenientes 
                    de organismos públicos nacionales referidas al contenido y 
                    vigencia del derecho internacional privado del país o de un 
                    derecho extranjero (artículo 3º, lit. a). s 
                    
                  ir 
                    a inicio 
                    
                              
                    Pies de página: 
                    
                   
                     1 Devis Echandía, 
                      H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos 
                      Aires, 1970, tomo I.  
                     2 Alsina, 
                      H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil 
                      y Comercial, Buenos Aires, 1961, tomo III.  
                     3 Couture, 
                      E., Fundamentos de derecho procesal civil, 3ª edición, 
                      Buenos Aires, páginas 163 y 249. Alsina, H., Tratado 
                      teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 
                      Buenos Aires, 1961, tomo III, página 221. Devis Echandía, 
                      H., Teoría general de la prueba judicial, 1ª edición, 
                      Buenos Aires, 1970, tomo I, páginas 9 y 10 y de 15 a 18. 
                      Compendio de derecho procesal, Bogotá, 1975, tomo 
                      II, página 2. Redenti, E., Derecho procesal civil, 
                      Buenos Aires, 1957, tomo I, esp., páginas 259 a la 262. 
                       
                     Nuestro Código 
                      Procesal Civil definía la prueba como «la averiguación judicial 
                      de la verdad o falsedad de los hechos alegados en el juicio.» 
                      El Código General Procesal no define, como corresponde, 
                      la prueba, pero, como vemos, no existen dudas acerca de 
                      la actividad a que se refiere. 
                     4 Florian, 
                      E., Delle prove penale, Milano, 1961, número 25. 
                       
                     5 Seguimos 
                      a Devis Echandía, en sus profundos y muy documentados estudios 
                      sobre derecho probatorio, del cual existe un curso en la 
                      currícula ordinaria de la Facultad de Derecho, lo que ha 
                      hecho producir en ese culto país un gran desarrollo de estos 
                      temas (Devis Echandía, H., Teoría
, tomo I, 
                      página 16, y, en especial, Compendio
, tomo 
                      II, páginas 3 y 4. Ver también, Véscovi, E., Derecho 
                      procesal civil, Montevideo, 1974, tomo I, páginas 38 
                      y siguientes).  
                     6 Los autores 
                      colombianos tan avanzados en el estudio de la prueba, siguiendo 
                      a Devis Echandía y Morales Morales, entre otros, sostienen 
                      que el proceso civil ha pasado a ser inquisitivo, por lo 
                      que se justificaría, aun más, la aproximación de ambos procedimientos 
                      probatorios, dado que la diferencia estaba antes en que 
                      el juez penal era el investigador, con facultades 
                      inquisitorias, y el civil un historiador, con hechos aportados 
                      por las partes. Esto justificaba que ambos obedecían a principios 
                      diferentes, y por ello se fundaban en teorías (generales 
                      de la prueba) diversas.  
                      Nosotros 
                      hemos sostenido que nuestro proceso civil sigue siendo dispositivo 
                      (E. Véscovi,   Los 
                      poderes probatorios del juez en el nuevo Código General 
                      del Proceso y las Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, 
                      de Paysandú: Libro de las Jornadas, Editorial Universidad, 
                      abril de 1991, página 151 y siguientes).  
                     7 Couture, 
                      E. Fundamentos..., páginas 264 a 266. 
                     8 Parra Quijano, 
                      J., Manual de derecho probatorio, Bogotá, 1966, página 12. 
                     Según toda 
                      la doctrina y también las reglas del Código General del 
                      Proceso y el Código Modelo los hechos a probar son «los 
                      alegados por las partes», como venimos viendo que, a la 
                      vez, sean   controvertidos, 
                      existiendo reglas ya estudiadas (ver t. 2, nota al artículo 
                      130) que eximen de prueba respecto de los hechos admitidos 
                      (ver anotación al artículo 137).  
                     9 Ver Devis 
                      Echandía, H., Compendio
, tomo II, páginas 13 
                      a 26. Parra Quijano, J., Manual
, páginas de 
                      la 5 a la 10.   
                   
                   
                     10 Stern, F, 
                      El conocimiento privado del juez, Barcelona, 1973, páginas 
                      99 y siguientes. Véscovi, E., 'Los poderes probatorios del 
                      juez en el Código General del Proceso', en VI Jornadas de 
                      Derecho Procesal, Universidad, Montevideo, 1991, página 
                      151.  
                     11 Parra Quijano, 
                      j., Manual..., página 8.  
                     12 Parra Quijano, 
                      J., Manual..., página 7. Devís Echandía, H., Conpendio..., 
                      página 15.  
                   
                   
                     13 Cappelletti, 
                      M., La oralidad y las pruebas en el proceso civil, 
                      Buenos Aires, 1972. Antes, La testimonianza della parte 
                      nel sistema della oralitá, Milano, 1962, 2 volúmenes. 
                       
                     14 Tarigo, 
                      E., Lecciones de derecho procesal civil, FCU, 1994, 
                      página 15.  
                     15 Couture, 
                      E., Fundamentos de derecho procesal civil, Buenos 
                      Aires, 1942, página 15, quien cita a Calamandrei, P., Per 
                      la definizione del fatto notorio. 
                   
                                 
                    16 Devis, Echandía, H., Compendio de la prueba judicial, Santa 
                    Fe, 
                   
                     24 Devis Echandía, 
                      h:, ob. cit., página 129. 
                     25 Viera, 
                      L. A., ob. cit., página 87.  
                     26 Ídem nota 
                      anterior.  
                     27 Couture, 
                      E., ob. cit., página 111.  
                     28 Devis Echandía, 
                      H., tomo II, página 338.  
                    29 Devís Echandía, 
                      H., ob. cit., tomo 11, página 344. 
                    30 Tales reglas 
                      también influyen en la presunción legal, pero sólo en el 
                      proceso ¿le perfeccionamiento de la voluntad legislativa, 
                      la cual, una vez expresada, es vinculante para el tríbunal. 
                    31 Hecho antecedente 
                      es aquel requerido por la norma para tener por acreditado 
                      el consecuente, que no es otro que el presumido. 
                    32 El tribunal 
                      no puede, de oficio, ingresar a la prueba necesaria para 
                      destruir tal presunción relativa debido al principio dispositivo. 
                     33 Klett, 
                      S.,   El derecho 
                      extranjero: su aplicación procesal por el juez nacional, 
                      tesis inédita con la que la autora alcanzó la calidad de 
                      profesora adscrita de derecho procesal, 1989, Biblioteca 
                      de la Facultad de Derecho de Montevideo. Extensamente, se 
                      analizan las posiciones de los iusprivativistas y de los 
                      procesalistas, y los sistemas del Common Law y Civil Law. 
                      La llamada tesis tradicional, otorgaba al derecho 
                      extranjero el tratamiento de los hechos; se examina la posición 
                      de los distintos países al respecto, y se señala la evolución 
                      que marca una primera pauta en la consideración de una facultad 
                      a cargo del magistrado interviniente, para concluir el proceso 
                      de evolución con la consagración legal y doctrinaria de 
                      la tesis que lo considera un deber, páginas de la 17 a la 
                      38.  
                     34 Protocolos 
                      adicionales a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, 
                      Código Bustamante: artículos 408 y 409. Convención sobre 
                      Normas Generales de Derecho Internacional Privado, 1979, 
                      artículo 2. Convenio Argentino-Uruguayo sobre Aplicación 
                      e Información del Derecho Extranjero, 1990.  
                     
                     35 En ese 
                      sentido, cabe citar: A) Doctrina iusprivativista: Gonzalo 
                      Ramírez, Alfonsín, Tellechea, Solari, Opertti. B) Doctrina 
                      procesalista: Callinal, Viera, Barrios de Angelis, Marabotto 
                      y la coautora Klett. C) R. D. G. A., tomo X, páginas 343 
                      a la 349; Caso «Corrit» (Verdadero leading case en 
                      Uruguay), en Rudi, número 4, 1975-1976; las sentencias de 
                      primera y segunda instancia parten de la naturaleza jurídica 
                      de la ley extranjera y le otorgan el tratamiento de tal; 
                      Tribunal de Apelación Civil IV, T. S. 363-84, aplica de 
                      oficio el derecho argentino en una sucesión radicada en 
                      Uruguay, otorgándole validez al testamento hológrafo; fue 
                      casada por la SCJ, S. 546/85; Tribunal de Apelación Penal 
                      III, T. S. 5/85, publicada en RUDP, 2//86, número 80, página 
                      144; para un mayor análisis, ver desarrollo exhaustivo en 
                      Klett, S., ob. cit., páginas 38, 54 a 61, 63 a 64 bis; 
                      Vivien, Mateo Terra, analiza la jurisprudencia posterior 
                      en Jurisprudencia de derecho internacional privado, 
                      páginas 127 a la 131. La sentencia de 9 de junio de 1994 
                      del Tribunal de Apelación Familiar des Segundo T., con nota 
                      de Carlos Alvarez Cozzi (ADCCU), tomo XXIV, páginas 671 
                      a 679) plantea el problema de los derechos de una persona 
                      adoptada (plenamente) en el extranjero por matrimonio con 
                      bienes en Uruguay, es decir, si concurre en el primer orden 
                      de llamamiento junto con los hijos legítimos; con invocación 
                      de los artículos 143 y 523.3 se pronuncia el Tribunal por 
                      la naturaleza normativa del derecho extranjero y por la 
                      necesidad de su interpretación in ordinum, esto es, 
                      de acuerdo con la doctrina, técnica y principios interpretativos 
                      propios del ordenamiento jurídico extranjero; en cambio, 
                      el Tribunal de Apelación Civil III T. Parte también del 
                      criterio normativista, pero establece que la forma de interpretación 
                      (de acuerdo con el orden jurídico al que pertenece la norma) 
                      es quaestio facti porque está referida al acaecer 
                      histórico y, por tanto, sometida a la carga probatoria como 
                      cualquier hecho (L. J. U., tomo CXIII, capítulo 13.062, 
                      página 371). En forma reciente, se pronunció el Juez Letrado 
                      Civil I T. y entendió que la actitud de los jueces chinos, 
                      que valida las reglamentaciones adoptadas por las partes 
                      en ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia litigiosa, 
                      constituye un hecho que se invocó ser así en determinado 
                      tiempo y luego, como tal hecho, está sometido a las reglas 
                      de la admisión (S. 8 de abril de 1997).  
                     36 Klett, 
                      S., ob. cit., página 1.  
                     37 Ver tomo 
                      I, páginas 253 y 393 y siguientes, en el análisis del título 
                      II, que se refiere a la aplicación de las normas processuales 
                      y a los deberes del magistrado consagrados en el artículo 
                      25.  
                    38 Devis Echandía, 
                      H., Nociones generales del derecho procesal civil, Aguilar, 
                      1966, página 540. 
                    39 Carnelutti, 
                      E, Instituciones del proceso civil, Buenos Aires, 1959m, 
                      tomo I, páginas 339 y 340. 
                    40 Klett, 
                      S., ob. cit., página 12. Redenti, E., Derecho procesal civil, 
                      Buenos Aires, 1957, tmm 1, página 6. Micheli, G., La carga 
                      de la prueba, Buenos Aires, 1961, traducción de Sentís Melendo, 
                      páginas 6 y 7. 
                    41 Rocco, 
                      A., La sentenza civile, Torino, 1996, página 127. Morelli,Trattato 
                      di diritto intemazionale, volumen II «Ii diritto processuale 
                      civile internazionale», Padua, 1938, páginas 54 a la 59. 
                    42 Barrios 
                      de Angelis, D., Aplicación de¡ derecho extranjero, RUDP, 
                      1183, páginas 21 y 22. 
                     43 Carnelutti, 
                      F:, La prueba civil, Buenos Aires, 1982, página 7; 
                      Sistema de derecho procesal civil, Buenos Aires, 
                      1944, tomo II, página 91. Sapienza, C., Il principio 
                      iuria nobit curia e il problema della proba 
                      delle leggi stranieri, Revista trimestral de derecho 
                      procesal civil, 1961, páginas 84 a la 86. Micheli, G., ob. 
                      cit., páginas 125, 126 y 131. Sentís Melendo, S., Teoría 
                      y práctica del proceso. La aplicación de la ley extranjera 
                      en el derecho argentino, Buenos Aires, 1958, páginas 
                      159 y 160.  
                     44 Barrios 
                      de Angelis, D., Aplicación
, páginas 21 y 22. 
                      Cf. Klett, S., ob. cit., páginas 84 a la 89.  
                     45 Carnelutti, 
                      F., La prueba
, páginas 6 y 43. Cf. Micheli, 
                      quien deliberadamente no utiliza el término prueba, 
                      sino demostración. Derecho procesal civil, 
                      Buenos Aires, 1970, página 204. Morelli, G., ob. cit., página 
                      55.  
                     46 Sentís 
                      Melendo, S., ob. cit., página 158. Devis Echandía, H., Teoría 
                      general de la prueba, 1966, página 182. Barbosa Moreira, 
                      J., Le juge bresilien et le droit étranger, 
                      trabajo destinado al libro Estudios jurídicos en homenaje 
                      al profesor Henrich Maguel (inédito). Viera, L., Curso 
                      de derecho procesal, Montevideo, 1974, tomo II, página 
                      68. Barrios de Angelis, D., Teoría del proceso, Buenos 
                      Aires, 1979, páginas 235 y 236. Redenti. E., Profili 
                      pratici del diritto processuale civile, Milano, 1939, 
                      página 378. Calamandrei, P., Diritto consuetudinario 
                      in cassazione, Revista de derecho procesal civil, 1938, 
                      volumen XV, página 122. Klett, S., ob. cit., página 71 y 
                      72.  
                     47 Vico, C., 
                      Curso de derecho internacional privado, Buenos Aires, 
                      1934, página 234. Sentís Melendo, S., ob. cit., páginas 
                      157 a la 160. Carnelutti, F., La prueba
, páginas 
                      78 y 84.  
                     48 Barbosa 
                      Moreira, J., ob. cit., páginas 10 a la 12. Nussbaum, A., 
                      Principios de derecho internacional privado, Buenos 
                      Aires, 1947, página 291. David, C., La loi étrangere 
                      devant le juge du fond, París, 1965, páginas 270 y siguientes. 
                      Caso «Corrit» citado en la nota 3. En este caso, se admiten 
                      todos los medios de prueba para acceder a la información 
                      acerca del derecho extranjero, realizando el tribunal de 
                      alzada sus propias investigaciones.  
                     49 Acuerdo de 
                      Bruselas de 1866. Convención de Londres de 1968. Protocolos 
                      Adicionales a los Tratados de Montevideo de 1899 y 1940, 
                      Código Bustamante. Convenio sobre Información de Materia 
                      Jurídica de Brasilia, 1972. Convención Interamericana sobre 
                      Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, 1979. 
                      Convenio Argentino-Uruguayo sobre Aplicación e Información 
                      de Derecho Extranjero. 
                   
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