Publicaciones - debate no. 10
 
 

Aspectos mercantiles de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Estudio de las novedades que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil supone de cara a la tutela procesal en el ámbito mercantil.

I. Preliminar

La tutela procesal constituye el complemento necesario de toda ordenación de jurídico sustantiva; sin normas procesales adecuadas la regulación material de los distintos supuestos de hecho devendría ineficaz. Esto ha derivado en que los aspectos procesales intenten acomodarse a la realidad material a la que sirven, incluyéndose, además de en su norma general (leyes de enjuiciamiento) I en distintas normas sustantivas con el fin de lograr respecto de esa concreta situación la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva. Este hecho se ha generalizado en distintos ámbitos del Derecho Mercantil, como por ejemplo el Derecho de la Competencia y de los bienes inmateriales, pues se han ido incluyendo numerosas normas estrictamente procesales en la ordenación jurídica de la competencia desleal o las patentes y marcas. Junto a estas normas procesales especiales, la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 ha sido sin duda la norma jurídica más importante en relación con las normas procesales aplicables en un ámbito mercantil, pues, salvo algunas excepciones, ha regulado aspectos como la competencia territorial y objetiva, el procedimiento probatorio, recursos...

Ante esta situación, la promulgación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, d e enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado número 7, de 8 de enero, en adelante Ley de Enjuiciamiento Civil) , constituye sin duda un importante cambio de cara a la tutela procesal civil y mercantil. La incorporación de criterios propios de esta época (vgr. Legitimación de grupos) va a repercutir de forma directa en la tutela procesal de nuevas situaciones de hecho predominantes en un ámbito mercantil. El reconocimiento de nuevos mecanismos procesales y el mantenimiento de criterios clásicos y justifica un repaso de los mismos desde la óptica del Derecho Mercantil; la importancia de una norma procesal como la Ley de Enjuiciamiento Civil repercute necesariamente en el ámbito sustantivo a que se refiere.

Seguidamente estudiamos los caracteres generales de la repercusión de la Ley de enjuiciamiento Civil en el ámbito mercantil; este estudio pretende resaltar las modificaciones derivadas de aquella norma procesal, tanto sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior como sobre las normas mercantiles que incorporaban aspectos procesales (competencia desleal, patentes, publicidad, sociedad anónimas...). Esta pretensión excluye un estudio exhaustivo de las diferentes materias que trata, limitándose a apuntar las modificaciones y su repercusión en relación con la anterior regulación, teniendo en cuenta que esto último se debe fundamentalmente a la experiencia que derive de la aplicación durante años de esta nueva norma procesal.

Con el fin de aproximamos a la repercusión de la Ley de enjuiciamiento civil en el ámbito del Derecho Mercantil hemos optado por resaltar, entre otros, los siguientes aspectos relevantes en un ámbito mercantil: a) tutela especial del crédito (a través de los nuevos procesos monitorio y cambiario); b) competencia y bienes inmateriales; c) impugnación de acuerdos sociales, y d) defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.

II. Procesos especiales relevantes en el ámbito mercantil: proceso monitorio. y juicio cambiario

Una de las principales novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación directa con el Derecho Mercantil es la regulación de dos procesos especiales tendentes a la protección del crédito: los denominados monitorio (Artículos 812-818) y cambiario (Artículos 819827). Estos procesos adquieren importancia propia debido al escaso número de procesos especiales regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (capacidad, filiación, matrimonio, menores y división judicial de patrimonios). Pero esta relevancia formal de los procesos monitorio y cambiario se convierte en importancia real en el ámbito de las relaciones mercantiles; una tutela jurisdiccional   adecuada del crédito es sin duda uno de los pilares fundamentales para el desarrollo y estabilidad de las relaciones comerciales. La reducción de la morosidad y la agilización de los flujos monetarios propios y necesarios en el tráfico mercantil, además de ser bienes jurídicos tutelables sustantivamente, deben ser afianzados mediante adecuados criterios procesales. En este ámbito debe
tenderse hacia una rápida y eficaz tutela del crédito, pues la lentitud en estos asuntos puede equivaler a la ausencia de tutela judicial efectiva; en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con el proceso monitorio, confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido de muchos justiciables y, en
especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños ( exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, punto XIX) .Debe tenerse en cuenta, además, que junto a estos procesos especiales existen otros muchos elementos que tienden a tutelar el crédito en general, aplicables por tanto también al ámbito empresarial (vgr. Ejecución forzosa provisional o definitiva, medidas cautelares...).

Seguidamente se estudian los aspectos más sobresalientes de estos procesos especiales e importantes en el ámbito del Derecho Mercantil. Para ello se destacan, fundamentalmente respecto del proceso monitorio, aquellos criterios sustantivos que van a especializar el proceso, de tal forma que la tutela judicial en estos supuestos deberá encauzarse a través de procedimientos más ágiles y rápidos. Estimamos, por tanto, que una delimitación de los supuestos de hecho que van a dotar de singularidad al proceso judicial resulta relevante para el Derecho Mercantil debido, principalmente, a que los operadores económicos pueden tender en su actividad empresarial hacia la utilización de ciertos instrumentos que les pueden simplificar la eventual pretensión jurisdiccional. A través del proceso se favorece la expansión de especiales medios de pago o, en su caso, probatorios. Por el contrario, en el ámbito del juicio cambiario se examinarán las diferencias con la anterior regulación, sin detenerse en el estudio del supuesto de hecho necesario para su procedencia, pues ello se halla bien fijado desde hace tiempo en la doctrina mercantilista y no constituye novedad introducida por la ley de enjuiciamiento Civil.

Los dos procesos especiales a que se hace referencia presentan dos grados diferentes de tutela del crédito. El proceso monitorio es el que presenta menor garantía de éxito en el cobro, pues la simple oposición del deudor implica su conversión en juicio ordinario. El juicio cambiario, por el contrario, adquiere, como así sucedía antes en nuestro Ordenamiento Jurídico, una especial importancia y eficacia en el cobro de deudas debido, como es sabido, el carácter ejecutivo de letras de cambio, pagarés y cheques.

I. Proceso Monitorio

A) Preliminar

La introducción del proceso monitorio en nuestro sistema procesal es una de las novedades más relevantes relacionadas con la tutela del crédito y que está llamada a tener relevancia, aunque no de forma exclusiva, en el ámbito del Derecho Mercantil, sobre todo en relación con las pequeñas deudas, pues posibilita la creación rápida de un título ejecutivo; su regulación se encamina a aumentar los medios de protección del crédito, apostando por la celeridad y encauzando la tutela jurisdiccional del crédito a través de mecanismos distintos a los ordinarios Quicios declarativos ordinario y verbal) .Parece descriptiva en este sentido la exposición de motivos de la ley que en Francia introducía el proceso monitorio (recogido de A. de la Oliva Santos, ..El proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, de 30 de octubre de 1998, y la protección del crédito: ejecución provisional y proceso monitorio", La Ley, 1999-2, pág. 1644) : el cobro de pequeñas deudas comerciales plantea un problema cuya importancia no podría ser desdeñada desde los poderes públicos. En un proceso ordinario, las costas que los acreedores deben destinar para su sustanciación están, en una gran mayoría de supuestos, en total desproporción con el importe de la deuda que se reclama. Frente a esta situación, el acreedor prefiere, dada la incertidumbre que existe en torno a si su pretensión
será o no acogida por parte de los Tribunales, renunciar al cobro de la deuda o aceptar una transacción, a menudo desfavorable .

Además de esta finalidad, debe destacarse la importancia de la regulación de este proceso en orden a mantener una tutela del crédito análogo a los países de nuestro entorno; de este modo se evita un desequilibrio en la tutela jurisdiccional del crédito entre países cercanos, hecho que podría tener consecuencias perjudiciales para nuestro mercado interior; efectivamente, el proceso monitorio, cuyo origen se remonta al siglo XIII, es reconocido en la legislación procesal de países como Alemania. (Mahnverfahren), Italia (procedimiento d'ingiunzione) o
Francia (procédure d'injonction)

Seguidamente se estudian dos cuestiones básicas para definir el proceso monitorio; en primer lugar se examinan los presupuestos necesarios para su existencia, mientras que en segundo lugar se estudian los caracteres esenciales o que definen a este proceso especial de tutela del crédito.

B) Presupuestos

Para la incoación de un proceso monitorio es necesaria la existencia de dos clases de presupuestos. Por un lado, deben estudiarse aquellos que hacen referencia a
aspectos sustantivos, es.. decir, los elementos materiales de la "tutela monitoria"; y, en segundo lugar, Y como cualquier otro proceso, es necesario respetar los criterios procedimentales y procesales correspondientes. Un repaso a estas dos clases de presupuestos coadyuvan a valorar el verdadero ámbito material y posible importancia de este proceso como tutela del crédito.

El presupuesto material o sustantivo del proceso es la existencia de una deuda siempre que quede materializada en cierta clase de documentos. Son, por tanto, dos los elementos esenciales que componen o integran el presupuesto material de este proceso especial: deuda y documento.

En relación con la deuda, se exige que sea dineraria, vencida y exigible, y de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (Artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, pues, la deuda debe ser en primer lugar exigible, la cual no aporta especialidad alguna en este punto; como es sabido, será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un
suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren (Artículo 1113 del Código Civil) .En materia mercantil, las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones del código de Comercio, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución (Artículo 62 del
Código de Comercio) .Respecto de la limitación cuantitativa ( cinco millones de pesetas) , debe anotarse que otros países (vgr. Alemania, Italia, Francia) no establecen este tipo de límites; en relación con este aspecto, la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitarla cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio verbal (500.000 pesetas). La justificación de la limitación cuantitativa basada en la novedad implica su revisión en el supuesto de que esta clase de proceso adquiera éxito en nuestro sistema (A. de la Oliva Santos, "El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil...", cit., pág. 1645).

El proceso monitorio se caracteriza esencialmente por su rapidez y sencillez; el procedimiento tiende a satisfacer el interés del peticionario de la forma más efectiva, ajustándose a los cánones de un juicio ejecutivo

El segundo elemento esencial del presupuesto material del proceso monitorio es el documento; ello implica que este tipo de proceso se configure esencialmente como
"proceso documental", es decir, de proceso dependiente de la presentación de documentos (1. L. Gómez Colomer, "La tutela privilegiada del crédito", M. vv: El nuevo proceso civil (Ley 1/2000) , Tirante lo blanch, Valencia, 2000, págs. 838-839) .Este carácter documental es resaltado ya en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil, al disponer que punto clave de este proceso es que con
la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Por tanto, el documento que posibilita la incoación del proceso monitorio no debe seguir una forma especial, sino que su validez en este proceso queda concreta simplemente a que del mismo derive una base de buena apariencia jurídica de la deuda; se da especial relevancia, pues, a documentos que carecen de las formalidades típicas de los documentos públicos o los títulos cambiarios. Esta caracterización general del "documento relevante" para la incoación del proceso monitorio implica que la Ley de Enjuiciamiento Civil no haya dispuesto una enumeración típica de documentos, sino que se limite a establecer tipos de documentos con un afán meramente descriptivo o casuístico; a pesar de esto, la enumeración es exhaustiva, por lo que por lo común serán esos documentos los que posibiliten la incoación del proceso monitorio. Así, el documento relevante queda caracterizado como cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que aparezca firmado por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica ( vid. Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica), proveniente del deudor (Artículo 812.1.1°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Asimismo, tienen la consideración .de "documentos relevantes" las facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas , telefax o cualquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que
aparezca existente entre acreedor y deudor (Artículo 812.1.2°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Examinados los aspectos generales del presupuesto material del proceso monitorio estudiamos seguidamente sus presupuestos procesales. La incoación del proceso
monitorio presenta especialidades referentes a la competencia (objetiva y territorial) y las formalidades de la solicitud o petición. Así, en primer lugar, será exclusivamente competente el juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, excluyéndose la posible sumisión tácita o expresa (cfr. Artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En relación con la solicitud destacada el hecho de que no será preciso valerse de procurador y abogado (Artículo 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debido, fundamentalmente, a la sencillez de la reclamación. Esta deberá realizarse a través de una solicitud en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento que funde la incoación del proceso monitorio ( cfr. Artículo 814.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil); se prevé, además, la posible existencia, como sucede en Alemania, de impresos o formularios especialmente elaborados para esta clase de proceso (Artículo 814.1.20. inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

C) Caracteres del procedimiento El proceso monitorio se caracteriza esencialmente por su rapidez y sencillez; el procedimiento tiende a satisfacer el interés del peticionario de la forma más efectiva, ajustándose a los cánones de un juicio ejecutivo. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente prevé la posible comparecencia del deudor como trámite previo al despacho de la ejecución. Esta posibilidad sólo operaría cuando acaeciesen algunas de las dos siguientes circunstancias, que constituyen, por tanto, verdaderos elementos necesarios para la admisión de la petición a trámite.

El primer supuesto que abriría la posible comparecencia del deudor es que los documentos aportados junto a la petición constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario ( cfr. Artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que deja abierta a la discrecionalidad del juez la propia continuación del procedimiento. A pesar de esta norma general, se prevé una regla especial para determinados casos; este segundo supuesto operaría cuando junto a los documentos en que se funde la incoación del proceso monitorio se aporten
documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera (Artículo 812.2.10. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; esta circunstancia suele ser usual en el ámbito de la actividad empresarial debido a la proliferación de situaciones comerciales continuadas, de tracto sucesivo (vgr. Suministro). Su existencia da seguridad al peticionario acerca de la admisión a trámite, pues el juez, presentes estas segundas circunstancias, debe dictar providencia en la que se requiera la comparecencia del deudor. El requerimiento, como dispone el Artículo 815.1.2°. inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se notificará en la forma prevista en el Artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el Artículo siguiente.

Una vez superada esta primera fase, el deudor dispone de veinte días desde la providencia del juez para realizar una de las dos siguientes actuaciones: a) pagar al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o b) comparecer ante el tribunal y alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (Artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .La realización de una de estas actuaciones determina claramente la continuidad del proceso monitorio, pues en caso de oposición el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda
(cfr. Artículo 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), abandonándose por tanto los cauces del proceso monitorio ; es, pues, la actitud del deudor en esta fase la que
determina el cauce procedimental a seguir.

En el caso de que el deudor no compareciese, el tribunal dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada (Artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En estos supuestos parece que este auto, que crea el título ejecutivo, alcanza la eficacia de cosa juzgada material (en este sentido, vid. J. L. Gómez Colemar, "La tutela privilegiada del crédito", cit., págs. 852-853), tal y como sucede por ejemplo en Alemania; ello deriva fundamentalmente de las consecuencias del despacho de ejecución: despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere (Artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

2. Juicio Cambiario

El reconocimiento de la especialidad del juicio cambiario es quizás la principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este ámbito; con anterioridad, a pesar del carácter autónomo e independiente de este proceso , aparecía como "juicio ejecutivo especial", siendo de aplicación las normas del juicio ejecutivo con las particularidades de los Artículos 67 y 68 Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque (en adelante, Ley Cambiaria y del Cheque) .La Ley de Enjuiciamiento Civil ha realizado una regulación completa y sistemática de este juicio, calificándolo como proceso especial (Libro IV) y estableciéndolo en un capítulo propio (capítulo 11, Título 111, Libro IV; Artículos 819- 827).

Este proceso especial concreta un sistema de tutela del crédito más intenso que el del proceso monitorio, siendo de aplicación en aquellos supuestos en los que se presente al incoarlo, una letra de cambio, pagaré o cheque de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Cambiaria y del cheque ( cfr. Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; la nueva regulación de este proceso se caracteriza por presentar una eficacia "estrictamente equivalente al de la legislación derogada" (exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, punto XIX) Esto es así debido fundamentalmente al mantenimiento de la estructura propia o típica de este tipo de proceso; este hecho no implica que todos los aspectos del anterior "juicio ejecutivo cambiario" hayan sido trasladados a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues existen algunos aspectos que han sufrido alguna modificación.

En primer lugar, se suprime la necesaria existencia de una cantidad mínima para despachar ejecución; recuérdese que en sede del juicio ejecutivo el Artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 disponía que sólo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida que exceda de cincuenta mil pesetas. Este criterio, presente también en el Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se recoge en sede del "juicio cambiario", no siéndole por tanto de aplicación; ello implica que para la incoación de este proceso especial no se precisa una determinada cantidad dineraria como mínimo.

El juicio cambiario se configura en esencia como proceso documental. Junto a la demanda presentada ante el tribunal objetiva y territorialmente competente (6) deberá acompañarse el título cambiario (Artículo 821.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .La propia naturaleza "ejecutiva" del juicio cambiario implica que si el tribunal estima la corrección formal del título deberá adoptar mediante auto las dos siguientes medidas (Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): a) requerimiento al deudor para que pague en el plazo de diez días; b) ordenar el
inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra por intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. Este nuevo sistema tiende a tutelar más intensamente el interés del demandante desde la óptica del embargo preventivo; así conforme a los nuevos criterios, el requerimiento de pago y la orden de embargo son simultáneos, de forma que la corrección del título apreciada por el tribunal implica automáticamente, sin que el deudor tenga conocimiento formal de ello, la emisión de la orden de embargo . Ante esta situación, el demandado puede realizar las siguientes actuaciones: a) realizar el pago; b) solicitar el alzamiento
del embargo; c) interponer demanda de oposición; d) abstenerse de realizar cualquier actuación. En el caso de que realice el pago en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del demandante, y se entregará al demandado justificante del pago realizado; además, aunque el deudor pague en el acto de requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo afectar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución ( cfr. Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Ante el requerimiento judicial, el demandado dispone de cinco días (anteriormente eran tres días, cfr. Artículo 68.10. de la Ley Cambiaria y del cheque) para solicitar el alzamiento del embargo, lo que procederá si así lo estima el juez ante la negación categórica del demandado sobre la autenticidad de la firma o la alegación de falta absoluta de representación; si así lo estima conveniente, el órgano judicial podrá exigir una caución o garantía adecuada ( cfr. Artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .La Ley de Enjuiciamiento Civil enumera tres supuestos en los que no cabe el alzamiento del embargo, por lo que al demandado sólo le queda realizar el pago o interponer demanda de oposición; estos supuestos coinciden en esencia con lo dispuesto en el anterior Artículo 68.3°. de la Ley Cambiaria y del Cheque, por lo que no existe modificación sustantiva en este punto: a) cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario, b) cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación, y c) cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.

La tercera posible actuación procesal del demandado es la interposición de la demanda de oposición; para ello, dispone del plazo de diez días desde el requerimiento de pago. Las excepciones que el obligado cambiario podría oponer siguen siendo las enumeradas en el Artículo 67 de la ley Cambiaria y del Cheque (vid. J. M. De Eizaguirre, "El sistema de excepciones frente a la acción cambiaria", en RDM, 1997, págs. 517-587), por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha modificado los criterios en este punto. La sustanciación de la oposición se realizará conforme a lo previsto en el ámbito del juicio verbal (Artículos 440 y 443 de la ley de Enjuiciamiento Civil). Básicamente, el tribunal, en el plazo de cinco días... dictará auto en el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la celebración de la vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar, al menos, desde el siguiente a la citación sin que puedan exceder de veinte. El desarrollo de la vista se halla descrito en el Artículo 443 de la Ley de , Enjuiciamiento Civil; si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición, mientras que si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición (cfr. Artículo 826.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil).

Diez días después de la vista el tribunal debe dictar sentencia, que, una vez firme, produce los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron en él ser alegadas y discutidas , pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (Artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Si la sentencia es desestimatoria será provisionalmente ejecutable, mientras que si fuere estimatoria el tribunal ordenará el inmediato alzamiento del embargo, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y precio aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto (Artículo 744.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .La sentencia será recurrible mediante lo dispuesto en los Artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (recurso de apelación).

La cuarta y última posible actitud del demandante es abstenerse de la realización de actuación alguna. En estos casos, e igual que sucede cuando sólo solicita el alzamiento del embargo, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas (cfr. Artículo 825) , sustanciándose por los cauces establecidos en los Artículos 571 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( cfr. Artículo 517.2.9°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

III. La modificación de aspectos procesales relativos al derecho de la competencia y de la propiedad industrial

1. Preliminar

Los aspectos procesales han presentado una importancia creciente en el ámbito del Derecho de la competencia y de la propiedad industrial. Las distintas normas que ordenan jurídicamente la actividad concurrencial han ido incluyendo criterios procesales que especializaban en cierto modo el tema, en aras principalmente de conseguir una mayor eficacia en la tutela de los intereses en presencia (concurrentes, consumidores y Estado). Así, en este ámbito, contienen especialidades procesales, en mayor o menor medida, las siguientes normas jurídicas: Ley 3/1991, de lO de enero, de competencia desleal (en adelante, Ley de Competencia Desleal) ; Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad (en adelante, Ley General de Publicidad); Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes (en adelante, Ley de Patentes); Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas (en adelante, Ley de Marcas).

Consideramos sistemáticamente conveniente estudiar de forma separada la repercusión que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha tenido en cada una de estas normas jurídicas; de este modo, examinamos seguidamente los aspectos procesales derogados o, en su caso, modificados en la Ley de Competencia Desleal, Ley General de Publicidad, y Ley de Patentes; la Ley de Marcas, por su parte, ha sido implícitamente modificada debido a la reforma de criterios procesales de la Ley de Patentes, norma a la que la Ley de Marcas se remitía en bloque en: este punto: así, recuérdese cómo el Artículo 40 Ley de Marcas disponía que las normas contenidas en el título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, en patentes, serán de aplicación en todo aquello que no sea incompatible con la propia naturaleza de las marcas. En especial no será de
aplicación a las marcas el Artículo 128 de la citada Ley de Patentes.

2. Ley 3/1991, de Competencia Desleal

La Ley de Competencia Desleal queda configurada como ley general y marco de la ordenación jurídica de la actividad concurrencial, por lo que sus modificaciones deben ser estudiadas en primer lugar. a pesar de ello, la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta importante en lo que a la modificación de criterios procesales se refiere; así como se estudia infra, la Ley de Enjuiciamiento Civil tiende por regla general a mantener los aspectos procesales presentes en la Ley de Competencia Desleal pero procede a la inclusión de la mayoría de ellos en su propio articulado. De este modo, cuando se pretenda interponer alguna de las acciones del Artículo 18 de la Ley de competencial Desleal ( cesación, remoción, rectificación...) deberá acudirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar algunas cuestiones procesales antes reguladas por la ley de Competencia Desleal. Nuestro estudio se concreta, pues, en establecer las notas características de estos aspectos extraídos de la Ley de Competencia Desleal e incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes d ello debe anotarse una mínima modificación del Artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal, pues al cambiar la denominación del juicio de menor cuantía, debe entenderse que los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán en todo caso con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario (Artículo 22 de la Ley de Competencia Desleal) , y siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame (Artículo 249.1.4°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En primer lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil (disposición derogatoria única 2.11°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil deroga los Artículos 23 ( competencia territorial), 25 (medidas cautelares), y 26 de la Ley de Competencia Desleal ( especialidad en materia probatoria) , manteniendo intacto todo el capítulo III, relativo a diversos aspectos de las acciones interponibles (legitimación activa y pasiva, prescripción), y el Artículo 24 Ley de Competencia Desleal, que regula la posible solicitud de diligencias preliminares. Esta derogación no implica su supresión en nuestro Ordenamiento jurídico, pues tales criterios pasan a formar parte, en ocasiones Con alguna modificación, de otra norma jurídica: la Ley de Enjuiciamiento Civil. Veámoslo.

A) Competencia territorial

Respecto de la competencia territorial, debe acudirse al Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece determinados casos especiales, sustraídos pues a las normas generales en este punto. Así, en este punto. Así, en los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, Y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante (Artículo 52.1.12°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En este punto se ha producido una mínima modificación, pues, aunque se siguen manteniendo hasta cinco posibles fueros, el Artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal establecía otro orden y otras posibilidades.

Así, el Artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal disponía que será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento Y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez del lugar de su residencia habitual. Siguiendo el párrafo segundo del mismo precepto, a elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o el de aquel en que se produzcan sus efectos. Como puede observarse, este precepto permitía al demandante elegir entre tres fueros, dentro de loS que el primero de ellos comprende otros tres, ordenados legalmente y que no pueden ser objeto de elección por el demandante: establecimiento, domicilio o residencia habitual del demandado (estos dos últimos fueros serán de aplicación cuando el demandado carezca de establecimiento). Además de este fuero complejo de carácter general, el demandante podría optar también por los otros dos fueros que figuran en el párrafo segundo del Artículo 23 de la Ley de competencia Desleal: lugar donde se haya realizado el acto desleal o donde se produzcan sus efectos, por lo que la ley facilita la interposición de las acciones de competencia desleal en aras de la tutela del perjudicado.

La Ley de enjuiciamiento Civil ha optado por sentar con claridad las características generales de las medidas I que pueden ser precisas para evitar que se frustre la efectividad de una futura sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo que resulte un régimen abierto de medidas cautelares y no un sistema de número limitado o cerrado

La nueva regulación mantiene los mismos cinco fueros pero establece un fuero principal cuya existencia excluye la posible elección del demandante; en este sentido, el tribunal territorialmente competente será aquel en el que el demandado tenga su establecimiento, siempre que se halle en territorio español. La existencia y determinación de este lugar excluye la anteriormente posible opción del demandante entre ese lugar del establecimiento del demando y aquel en el que se haya realizado el acto de competencia desleal o en que se produzcan sus efectos
( cfr. Artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal) .Conforme a la nueva redacción, los demás fueros serán aplicables de forma jerárquica y, por tanto, indisponible para el demandante. Así, sólo cuando no tenga establecimiento será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, y cuando no tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante; por tanto, estos dos últimos fueros son los únicos que pueden ser objeto de opción por parte del actor, lo que ha limitado notablemente sus posibilidades de elección en este ámbito.

Por último, debe indicarse la prohibición de la sumisión expresa o tácita en el ámbito de procesos de competencia desleal. En este sentido, el Artículo 54 dispone que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1°. Y 4°. a 15°. del apartado primero (recuérdese que las normas sobre competencia desleal se establecía en el Artículo 52.1.12°. de la ley de Enjuiciamiento Civil) .

B) Medidas cautelares

Las medidas cautelares han sido calificadas como uno de los elementos importantes en la tutela jurídica de la competencia desleal. La propia exposición de motivos de la Ley de Competencia Desleal las califica como piezas clave para una eficaz defensa del interesado contra los actos d competencia desleal; así, en un proceso de competencia desleal la posibilidad de solicitar medidas cautelares,
que respecto de determinados actos de competencia desleal podría incluso constituir una causa de finalización de) proceso debido a su inmediatez (9), puede resultar determinante en el éxito de la acción. Por esta razón, el ordenamiento Jurídico, sobre todo en el ámbito de la competencia desleal, ha prestado especial atención a la existencia y configuración de medidas de carácter cautelar.

La Ley de Enjuiciamiento Civil ha sistematizado en el capítulo VI del libro III (Artículos 721- 747) las normas generales sobre las medidas cautelares, perfeccionando de forma satisfactoria el anterior sistema; en este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (punto XVIII) dispone que con esta regulación de las medidas cautelares se supera una lamentable situación, caracterizada por escasas e insuficientes normas , dispersas en la ley de 1881 y en otro muchos cuerpos legales . Así, la ley de Enjuiciamiento Civil ha optado por sentar con claridad las características generales de las medidas que pueden ser precisas para evitar que se frustre la efectividad de una futura sentencia, perfilando unos presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo que resulte un régimen abierto de medidas cautelares y no un sistema de número limitado o cerrado.

En el ámbito de la Ley de Competencia Desleal, el Artículo 25 establecía los caracteres especiales de las medidas cautelares, siendo también de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; así, pues, todos los aspectos que se hallaban expresamente en la Ley de competencia Desleal pasaban a regularse por el Artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Artículo 25.4 de la Ley de competencia Desleal), regulador de las llamadas medidas innominadas. La Ley de Enjuiciamiento Civil ha incorporado los aspectos generales del Artículo 25 de la Ley de Competencia Desleal a su articulado, de tal forma que se han mantenido los criterios ya vigentes realizando unas mínimas modificaciones.

En primer lugar, y al igual que disponía el Artículo 25 de la Ley de Competencia Desleal, la solicitud de medidas cautelares puede realizarse antes de la interposición de la demanda correspondiente, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo posibilita (Artículo 730.2) en tales casos, y en relación con la competencia territorial, el Artículo 25.3 de la Ley de Competencia Desleal disponía que también será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos. Este último inciso ("pueda producir sus efectos"), que no se contenía en el Artículo 23 ( competencia territorial) , debe ser incluido como criterio de determinación de la competencia territorial junto a los generales; ello deriva de la propia naturaleza de las medidas cautelares (tienden a prevenir un daño, entendido en sentido amplio) y resulta análogo a la conexión establecida para la interposición de una acción de competencia desleal ("o donde se produzcan sus efectos" (cfr. Artículo 52.1.12°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Una vez acordadas las medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal en los veinte días siguientes a su adopción (Artículo 730.2,2°. inciso).

Las medidas cautelares quedaban concretadas en la cesación provisional o en "otras que resulten pertinentes"; esta expresión del Artículo 25 L de la Ley de competencia Desleal debe completarse con la redacción del Artículo 727.7°. de la ley de Enjuiciamiento Civil: podrá acordarse la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o cesar en la realización de una prestación que se viniera llevándose a cabo. Junto a esta medida cautelar, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un sistema abierto, de forma idéntica a lo que sucedía con el Artículo 25 de la Ley de Competencia Desleal ("medidas que resulten pertinentes").

Otra especialidad del Artículo 25 de la Ley de Competencia Desleal era la posible existencia de medidas cautelares de carácter urgente; así, el Artículo 25.2 de la Ley de Competencia Desleal disponía que en caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece también criterios especiales para casos urgentes, pero no del todo coincidentes con los establecidos en la Ley de Competencia Desleal; así, según el Artículo 733.2 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa (del demandado) puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. Como puede observarse, el plazo de las veinticuatro horas ha sido ampliando pero se mantiene la especialidad de las "medidas urgentes"; en esta sede debe también tenerse en cuenta que, cuando se adoptan medidas sin oír al demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares ( cfr. Artículo 739 y ss. de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) .

Otra medida adoptable ante situaciones de urgencia es la posible proposición al tribunal para que éste colabore en la recopilación de información para componer la solicitud del demandante; así, el Artículo 732.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud.

C) Especialidad en materia probatoria

Uno de los aspectos que adquiría carácter especial en el ámbito de los procesos de competencia desleal era lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Competencia
Desleal: en las controversias originadas por la infracción de los Artículos 7 (actos de engaño) , 9 (actos de denigración) o 10 (actos de comparación), el juez, en el momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas. Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una norma similar que sustituye a estos preceptos. Concretamente, el Artículo 217.4 dispone que en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. Como puede observarse, si bien se mantiene la especialidad probatoria en procesos publicitarios y de competencia desleal, existe alguna diferencia con la anterior regulación. Así, destaca el hecho de que el Artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establezca una carga de la prueba de carácter imperativo, pues mientras en los preceptos derogados (Artículos 26 de la ley de Competencia Desleal y 29 de la Ley General de Publicidad) se posibilitaba al juez a requerir al demandado la prueba relativa a la exactitud de sus manifestaciones, el Artículo 217.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil no parece dar opción al juez; en este sentido, en todo proceso en materia de competencia desleal o publicidad debe ser el demandado el que soporte la carga de la prueba de que las indicaciones o manifestaciones realizadas son exactas y veraces. No obstante, para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilitar probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio (Artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El Artículo 26 de la Ley de Competencia Desleal establecía, por último, que cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas; con la actual regulación, debería entenderse que en ausencia de prueba en tal sentido, debe (y no podrá) estimarse que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o
falsas, debido fundamentalmente al carácter imperativo que ahora presentan.

I. Ley 34/1988, General de Publicidad

Otra norma jurídica cuyos criterios procesales han pasado en gran parte a formar parte de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es la Ley General de Publicidad.
Concretamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil ha derogado los Artículos 29, 30 y 33 de la Ley General de Publicidad (disposición derogatoria única 1.12°. ) ; estos preceptos regulaban aspectos especiales de los procesos en los que se dilucidaban controversias derivadas de la publicidad ilícita. Sin embargo, la Ley General de Publicidad aún contiene alguna norma procesal especial, como es el Artículo 31, en el que se enumeran los posibles pronunciamientos de la sentencia estimatoria de la demanda en este ámbito.

Respecto de los aspectos de la Ley General de Publicidad derogados debe ponerse de manifiesto que en su mayoría han pasado a formar parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil, intentando así remediar la desfragmentación de aspectos procesales, dotando de la necesaria unidad al sistema. La primera especialidad que establecía el Artículo 29 de la Ley General de Publicidad era que el juez, de oficio y sin audiencia del demandado, podía dictar auto de inadmisión de la demanda cuando la estimara manifiestamente infundada (Artículo 29.a Ley General de Publicidad) .La supresión de esta especialidad supone la aplicación de las normas generales en esta sede: las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley (Artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que el criterio en este punto ha sido modificado.

La segunda especialidad que derivaba del Artículo 29 Ley General de Publicidad coincidía con lo establecido posteriormente en el Artículo 26 Ley de competencia
Desleal; así, el Artículo 29 b Ley General de Publicidad disponía que sin perjuicio de lo que se pueda acordar para mejor proveer, el juez, al momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al anunciante para que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en la publicidad, siempre que aprecie que tal exigencia es acorde con las circunstancias del caso, atendidos los legítimos intereses del anunciante y de las demás partes del proceso. De forma complementaria, el juez podrá considerar los datos de hecho como inexactos cuando no se aporten los elementos de prueba. ..o cuando estime que los aportados resulten insuficientes (Artículo 29 c de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al igual que sucede en el ámbito de la competencia desleal, el Artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establecía unas mínimas modificaciones al régimen preestablecido al adjudicar de forma imperativa la carga de la prueba en esta sede al demandado.

El Artículo 30 de la ley General de Publicidad establecía la posibilidad de solicitar determinadas medidas cautelares en el ámbito de la publicidad; concretamente, se preveía la solicitud de cesación provisional de la publicidad ilícita o su prohibición si todavía no ha llegado al conocimiento público. Como medidas cautelares, el Artículo 30.2 de la ley General de Publicidad disponía que aquéllas se adoptarían conforme a lo previsto en el Artículo 1428 de la ley de Enjuiciamiento Civil. A pesar de que este precepto ha sido expresamente derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( disposición derogatoria única 1.2°.), su contenido permanece vigente en gran parte al aplicarse las normas generales en este punto. Así, y como sucedía en el ámbito de la competencia desleal, el Artículo 727.7°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá acordarse la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o cesar en la realización de una prestación que se viniera llevándose a cabo. El carácter urgente de algunas medidas cautelares, que implicaba la cesación de la actividad en veinticuatro horas ( cfr. Artículo 30.1 a Ley General de Publicidad) , ha sido mínimamente modificado en cuanto a la inminencia de su adopción; así como es sabido, el Artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa ( del demandado) puede comprometer el buen fin de la medida cautelar; el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

La derogación del Artículo 33 de la Ley General de Publicidad no implica una modificación importante de criterios. Así, la posibilidad de acumulación en procesos de publicidad ilícita (Artículo 33.1 de la Ley General de Publicidad) se regula conforme a las normas generales, que no suponen en este punto modificación alguna: el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí (Artículo 71.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil). Por otro lado, ha quedado suprimido el privilegio que los entes públicos tenían respecto de los privados en el ámbito de la Ley General de Publicidad; así, ha quedado derogado su Artículo 33.2, que establecía que no será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para ejercer la acción de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.

2. Ley 11/1986, De Patentes

La Ley de Patentes incorporó a nuestro Ordenamiento Jurídico normas procesales de gran interés, concretadas en su título XIII (Artículos 123-142) ; estos preceptos, aplicables también en el ámbito de la Ley de Marcas (Artículo 40), regulaban especialidades en materia de legitimación (Artículo 124), competencia (Artículo 125), diligencias de comprobación de hechos (Artículos 129 - 132), medidas cautela res (Artículos 133-139)... La exahustividad con que se regulan estos aspectos procesales ha evitado quizás su derogación por parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así, esta norma jurídica sólo ha procedido a modificar mínimamente algunos aspectos procesales de la Ley de Partes. Estas modificaciones afectan, sobre todo, a las medidas cautelares, tal y como también ha sucedido respecto de otras normas jurídicas cercanas a la propiedad industrial (LCD). No obstante, únicamente han quedado derogados aspectos meramente
procedimentales, tales como los caracteres y requisitos de la solicitud de medias cautelares.

La primera modificación relacionada con las medidas cautelares es la realizada sobre el Artículo 133 de la Ley de patentes; así, la Ley de Enjuiciamiento Civil procede a modificar la redacción de su primer párrafo y a derogar el segundo. En cuanto a la modificación del Artículo 133.1 de la Ley de patentes debe destacarse su poca importancia, pues su redacción es prácticamente idéntica a la anterior (se ha cambiado "eficacia" por "efectividad"). En relación con el derogado párrafo segundo del Artículo 133, debe señalarse la poca trascendencia de tal derogación; así, este precepto disponía que las medidas cautelares podrán solicitarse previamente a la interposición de la demanda, conjuntamente con la misma o con posterioridad a ella, tramitándose en todo caso en pieza separada. En relación con estos aspectos, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite con carácter general la solicitud de medidas cautelares realizada en tiempo distinto a la presentación de la demanda; así, a pesar de que las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal, se prevé asimismo que puedan también solicitarse... antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad ( cfr. Artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Al derogar el Artículo 133.2 de la Ley de Patentes y al aplicarse por ello las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos planteamos si todo el contenido del derogado Artículo 133.2 de la Ley de Patentes debe ser tratado mediante aquellas normas generales. Nos planteamos esta cuestión debido a que existen en la Ley de Patentes criterios que especializan estos aspectos y que no han sido derogados expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, por ejemplo, el Artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en estos supuestos en que las medidas cautelares hayan sido solicitadas antes de la interposición de la demanda, tales medidas quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció la solicitud de aquellas en los veinte días siguientes a su adopción. A pesar de esto, el Artículo 139 de la Ley de Patentes, no derogado ni modificado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en el caso de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse la acción principal, si ésta no se ejercita dentro del plazo de los dos meses siguientes al Auto que acuerde aquellas, quedarán las mismas sin efecto en su totalidad. Como puede observarse, la Ley de Patentes sigue manteniendo una especialidad en este punto, y ello a pesar de la derogación del Artículo que permitía la solicitud de medidas cautelares antes de la interposición de la demanda.

En relación con la solicitud de medidas cautelares con posterioridad a la interposición de la demanda, debe estimarse plenamente vigente a pesar de la derogación del Artículo 133.2 de la Ley de Patentes, que reconocía esta posibilidad; y la estimamos vigente debido, principalmente, a lo dispuesto en el Artículo 138.1 de la Ley de Patentes: si la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento civil de fondo estableciera pronunciamientos condenatorios para algunas de las partes y fuera objeto de apelación, se dará cuenta del recurso a la parte apelada para que ésta pueda, dentro del plazo de tres días, exigir del juez la adopción de las correspondientes medidas cautelares... Debe señalarse en este punto, y como se ha puesto de manifiesto (1. 1. Muerza Esparza, Aspectos procesales de las acciones de cesación y prohibición de daños en el ámbito del Derecho industrial y de la competencia, Cedecs, Barcelona, 1997, pág. 99), que, aunque la Ley de Patentes no prevé expresamente la posibilidad de solicitar medidas cautelares en la tramitación del recurso de casación, ningún obstáculo existe a su admisión puesto que las mismas razones que abonan su solicitud en el recurso de apelación son trasladables al recurso de casación (vid., entre otros, 1. A. Gómez Segade, La ley de patentes y modelos de utilidad, Madrid, 1988 , pág.152).

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil deja vigente el Artículo 134 de la Ley de Patentes, que enumera aquellas medidas cautelares que pueden llegar a asumir un relevante papel en el ámbito de la propiedad industrial (cesación de los actos, retención de objetos, afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios, anotaciones registrales) .La Ley de Enjuicia- miento Civil, por su parte, destaca también una medida cautelar relacionada directamente con la propiedad industrial: depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción (Artículo 727.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Estas concreciones de los tipos de medidas cautelares adoptables tienen un mero efecto informador, pues, como pone de manifiesto el Artículo 134 de la Ley de Patentes, se podrán adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del fallo que en su día recaiga.

En cuanto a otros criterios derogados, han quedado suprimidos los Artículos 135 y 136 Ley de Patentes, pasándose a regular la solicitud y procedimiento de estas
medidas cautelares conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Artículos 730 y ss. de la ley de Enjuiciamiento Civil) .Esta solución merece ser calificada como adecuada debido a la existencia de algunos problemas en la interpretación de algunos aspectos de los preceptos derogados. Así por ejemplo, del Artículo 135 de la Ley de Patentes se deducía el necesario traslado a la parte pasiva para que realice las manifestaciones y aporte las pruebas que estime necesarias (12). Con la derogación de este precepto y la aplicación de las normas generales sobre medidas cautelares, cabe la posible solicitud de tales medidas "con carácter urgente", en cuyo supuesto puede no llegar a ser oído el demandado (cfr. Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

IV La impugnación de acuerdos sociales

En el ámbito societario la Ley de Enjuiciamiento Civil ha modificado algunos criterios relativos al régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales (Artículos 115-112 de la Ley de Sociedades Anónimas) (13). El estudio de los aspectos básicos de esta modificación merece una atención especial debido al amplio ámbito de aplicación de estos preceptos; como es sabido, el régimen de la impugnación de acuerdos sociales previsto en la Ley de Sociedades Anónimas es aplicable también a formas sociales tan extendidas e importantes como las Sociedades de Responsabilidad Limitada (Artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o las Cooperativas (c&. Artículo 31.5 Ley 27/1999, de 16 de julio); asimismo es aplicable en gran parte a la impugnación de acuerdos del Consejo de administración (Artículo 143.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) .

La reforma de este régimen especial de impugnación de acuerdos sociales sólo ha afectado a algunos de sus criterios; concretamente, han sido suprimidos los Artículos 119-122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ( disposición derogatoria única 1.2°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , realizándose además una mínima modificación del Artículo 118 LSA ( disposición final tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .De este modo, no han sufrido alteración alguna aspectos como la delimitación de los acuerdos impugnables (Artículo 11 S de la Ley de Sociedades Anónimas), la caducidad de la acción (Artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas) o la legitimación (Artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas) .

El fundamento de esta reforma se halla nuevamente en el deseo de unificar criterios procesales hasta ahora diversificados en demasiadas normas jurídicas; al igual que sucedía en el ámbito del Derecho de la Competencia y de la Propiedad Industrial, nuestro legislador pretende reducir la fragmentación de aspectos procesales y reconducir las diferentes pretensiones por cauces análogos. Como
consecuencia d ello, el modificado Artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone, al igual que el Artículo 249.1.3°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, reduciéndose a primera vista la especialidad de esta clase de procesos. Seguidamente se estudia la incidencia material de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la impugnación de acuerdos sociales, para lo que examinamos los criterios de la Ley de Sociedades Anónimas derogados y los comparamos con la nueva regulación.

El primer aspecto procesal derogado de la Ley de Sociedades Anónimas es el referente a la competencia territorial y objetiva; el Artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas disponía que el único competente para conocer de las demandas de impugnación de acuerdos sociales era el juez de Primera Instancia del lugar del domicilio social. Este criterio no ha sido materialmente modificado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues esta clase de procesos seguirán tramitándose ante el juez de Primera Instancia (cfr. Artículo 45,47 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del lugar del domicilio social (Artículo 52.1.10°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , no permitiéndose sumisiones expresas o tácitas (Artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como puede observarse, en esta materia siguen rigiendo los mismos criterios que establecía la Ley de Sociedades Anónimas.

Un segundo aspecto derogado es que contra las sentencias que dicten las Audiencias provinciales procede rá, en todo caso, el recurso de casación (Artículo 119.1.2°. inciso de la Ley de Sociedades Anónimas); este criterio ha sido materialmente derogado, pues, salvo los supuestos en que exista "interés casacional" (vid. A.M. Lorca Navarrete, "El interés casacional en el recurso de casación que regula la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", La Ley, número 5009,2000, págs. 1.6), no parecen recurribles en casación las sentencias que resuelvan sobre esta clase de materias. El recurso de casación en "interés casacional" procederá cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor; siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igualo similar contenido (Artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Con esta norma se limita la posible interposición de recurso de casación en el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales aplicándose, pues, los criterios generales en este punto.

En relación con la posible acumulación de acciones o de procesos el Artículo 119.2 de la Ley de Sociedades Anónimas establecía una norma especial relativa a la
acumulación de acciones de anulabilidad, o de éstas con acciones de nulidad que hayan sido ejercitadas dentro del plazo de caducidad de la impugnación de acuerdos anulables; respecto de otro tipo de acumulaciones, la ley de Sociedades Anónimas se remitía a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de autos. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene estos
criterios, pues establece la misma especialidad que presentaba el Artículo 119.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; así, cuando la demanda tenga por objeto la. impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la demanda ( Artículo 73.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil). La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, también mantiene la regla relativa al reparto de asuntos contenida en el antiguo Artículo 119.2 de la Ley de Sociedades Anónimas: en todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera (Artículo 73.2.2°. inciso de la ley de Enjuiciamiento Civil) .El criterio que no ha sido mantenido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es aquel por virtud del que el juez no debía dar curso a la demanda de impugnación hasta transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta días, precisamente para facilitar la acumulación de acciones; con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días (Artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); no obstante, será posible acumular acciones incluso antes de la contestación, mediante la ampliación de la demanda (Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El Artículo 119.3 de la Ley de Sociedades Anónimas establecía una norma relativa a la prueba: si entre las pruebas admitidas figurara la pericial contable, el juez
podrá otorgar un plazo extraordinario de prueba, que en ningún caso será superior a dos meses. Este criterio parece hallarse implícitamente presente en las normas de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la admisión de pruebas y señalamiento del juicio; así, y con un ámbito objetivo más amplio que el Artículo 119.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, el Artículo 429.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que a solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal que conozca del pleito, podrá acordarse de que el juicio se celebre dentro del plazo de dos meses.

Una de las normas procesales relevantes de la Ley de Sociedades Anónimas era la relativa a la suspensión del acuerdo impugnatorio (Artículo 120). Este tema es reconducido por la ley de Enjuiciamiento Civil al ámbito general de las medidas cautelares, estableciendo no obstante algunas normas especiales aplicables a la impugnación de acuerdos sociales. En primer lugar, han sido modificados los criterios relativos a la legitimación activa: mientras antes la suspensión del acuerdo impugnado debía ser solicitada por uno o varios demandantes que representasen al menos un 5 por 100 del capital social, el Artículo 727.10°. de la ley de Enjuiciamiento Civil realiza una matización en este punto. Así, será necesario que el demandante o demandantes representen al menos un 1 por 100 del capital social cuando se trate de acuerdos de sociedades que hubieren emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial; si no lo estuvieren, el porcentaje se mantiene en el 5 por 100 del capital social.

Un segundo aspecto que regulaba el Artículo 120 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la suspensión era la posible adopción de esta medida cautelar mediante el procedimiento incidental, con el fin de acelerar la suspensión en supuestos de peligro de retardo. La aplicación de las normas generales sobre medidas cautelares posibilita, como se ha estudiado en elación con los procesos de competencia desleal o propiedad industrial, la tramitación urgente de las medidas cautelares; así, el Artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
cuando concurran razones de urgencia o cuando la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámite mediante auto, en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

Existe una modificación del régimen de la suspensión del acuerdo impugnado en relación con el recurso interponible ante un auto estimatorio de la adopción de dicha medida cautelar. Concretamente, el Artículo 120.3 de la Ley de Sociedades Anónimas disponía que contra este tipo de auto cabría recurso de reposición y contra el auto desestimatorio de la reposición podría interponerse recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos; este último inciso implicaba que, junto al efecto devolutivo, la ley de Sociedades Anónimas establecía también la suspensión de la medida cautelar adoptada (efecto suspensivo) .La nueva regulación establece en relación con este último aspecto una modificación; así, según el Artículo 735.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos, por lo que en principio debe adoptarse la concreta medida cautelar y el recurso se tramitará conforme a las normas generales del recurso de apelación (Artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Otro concepto de la Ley de Sociedades Anónimas derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil es el Artículo 121, relativo a la anotación preventiva de la demanda de impugnación de cuerdos sociales en el Registro Mercantil, sólo procedente respecto de acuerdos inscribibles (1. Massaguer Fuentes, "algunas consideraciones acerca...", cit., pág. 114). Este tema, aunque excluido de la Ley de
Sociedades Anónimas debe seguir tramitándose conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; concretamente, y como es sabido, los Artículos 155-156 del Reglamento del Registro Mercantil prevén la anotación preventiva de este tipo de demandas, mientras que el Artículo 157 del Reglamento del Registro Mercantil regula la anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos sociales. Esta clase de anotaciones debe ser interpretada en el contexto propio de la impugnación de cuerdos sociales; la existencia de tal anotación no debía suponer un obstáculo para que los terceros de buena fe no se vean afectados por la sentencia que estimase la acción ( cfr. Artículo 122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre este precepto vid. infra).

Finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil suprime el primer párrafo del Artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, que, como acaba de anotarse, establecía que la sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos losa accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. Parte del contenido material de este precepto sigue expresamente vigente debido a su inclusión en la Ley de Enjuiciamiento Civil; concretamente, el Artículo 222.3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. En cuanto a la tutela de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, debe seguir defendiéndose su vigencia por razones de seguridad del tráfico, como manifestación del principio de protección de la confianza en la apariencia.

V Defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios: la legitimación de grupos

Una de las novedades más relevantes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es, sin duda, el reconocimiento y tratamiento procesal de la legitimación colectiva en relación con procesos en los que se diluciden cuestiones relativas a consumidores y usuarios. Era este uno de los aspectos necesarios de regulación en nuestro Derecho Procesal, sobre todo a raíz de la generalización de daños colectivos o difusos procedentes en la mayoría de las ocasiones del ámbito mercantil; así, por ejemplo, la utilización masiva por parte de consumidores de productos cada vez más sofisticados implica en ocasiones la producción de daños colectivos derivados de defectos (defectos de fabricación, distribución, información, diseño...). Estos daños colectivos demandaban una simplificación procesal que permitiera obtener una sentencia de condena que beneficiase de forma concreta a una colectividad, determinada o no, de perjudicados.

Un primer paso en nuestro Ordenamiento Jurídico fue el reconocimiento expreso en la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, de que las Asociaciones de Consumidores podían ejercer las correspondientes acciones en defensa de sus asociados, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( cfr. Artículo 20.1) Posteriormente, otras normas jurídicas incluyeron aspectos relacionados con la legitimación de Asociaciones de Consumidores; son los casos, por ejemplo, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (Artículo 19.2), Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (Artículo 25) , Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (Artículo 16).

Junto a este primer paso, la tutela de grupos o colectividades necesitaba para su reforzamiento el reconocimiento de efectos análogos a los de las class actions de origen anglosajón ; se trata, en suma, de que un demandante pudiera entablar un proceso que beneficie a todos los que se hallen en su misma situación, a toda la
clase, determinada o no, de perjudicados. La existencia de situaciones en las que los afectados o perjudicados son multitud implica que no puedan todos ellos comparecer para la defensa de sus derechos e intereses; en el ámbito de la legitimación de grupo, el class suiter (demandante ) actúa en nombre de todos los afectados, desplegando efectos la sentencia respecto de ellos.

Respecto de esta cuestión, la nueva ley de enjuiciamiento Civil regula algunos aspectos relativos a la legitimación de grupos, concretándolos fundamentalmente en el ámbito de los consumidores y usuarios. Esta regulación no implica la existencia de un proceso o procedimiento especial, sino que la Ley de Enjuiciamiento civil se limita a introducir determinadas especialidades en supuestos concretos. Ciertamente, debe manifestarse desde el principio el acierto de regular este tipo de situaciones, cada vez más frecuentes en la práctica.

Una de las novedades más relevantes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es, sin duda, el reconocimiento y tratamiento procesal de la legitimación colectiva en
relación con procesos en los que se diluciden cuestiones relativas a consumidores y usuarios.

La primera alusión a este fenómeno se halla en el Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues reconoce la capacidad para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles de los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables .Para demandar en juicio será necesario que
el grupo se constituya con la mayoría de los afectados; en estos supuestos, comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros (Artículo 7.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Con esta norma cobra vigencia expresamente y de forma más intensa lo que dispone el Artículo 7.3 Ley 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, que ya preveía la defensa de intereses colectivos mediante el reconocimiento de legitimación a corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción. Seguidamente se estudia el sistema de defensa de esta clase de intereses que establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el estudio de este sistema deben distinguirse dos clases de situaciones, que presentarán diferencias en cuanto a su régimen jurídico y efectos sobre el proceso: a) perjudicados por un hecho dañoso que sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, y b) perjudicados por un hecho dañoso o que sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación. Examinemos el régimen jurídico de uno y otro.

En relación con aquellos grupos de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, debe hacerse referencia en primer lugar a la legitimación, que corresponderá alas asociaciones de consumidores y usuarios, alas entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados (Artículo 11.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil) .Quien pretenda iniciar un proceso de este tipo, podrá solicitar al tribunal que adopte las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo alas circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación (Artículo 256.1.6°. de la ley de Enjuiciamiento Civil). Tras esta posibilidad, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la presentación de la demanda a todos los interesados ( cfr. Artículo 15.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tras ello, se producirá un llamamiento al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados; este llamamiento deberá realizarse publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión ( cfr. Artículo 15.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Una vez realizado este llamamiento el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran recluido ( cfr. Artículo 15.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil establece además normas especiales respecto de la sentencia en estos supuestos; así, si se hubiera pretendido una condena dineraria, de hacer; no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que , conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena;. ..si se hubiesen personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones (Artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .De forma complementaria, el Artículo 221.2°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

Cuando estamos ante perjudicados por un hecho dañoso que sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, las normas
que establece la Ley de enjuiciamiento Civil varían en cierto sentido. En estos casos nos acercamos a la sentencia de las acciones de clase en sentido estricto, es decir, a aquellas acciones cuya interposición puede afectar a personas no presentes, incluso desconocidas inicialmente, que queden incluidas en la "clase". Cuando estamos ante estos supuestos, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas (Artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En estos casos, además, el llamamiento de perjudicados suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que se determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho ya las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento" no admitiéndose la personación individual de consumidores o usuarios en un momento posterior (Artículo 15.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A pesar de los dispuesto en este último inciso, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posible comparecencia de consumidores, concretada en un momento posterior a la sentencia: la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago, y en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante (Artículo 221.1°.2°. inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este sentido, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá, si según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena; con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.

A modo de conclusión, debe realizarse una valoración positiva de esta nueva ordenación jurídica de intereses colectivos y difusos. La proliferación de situaciones en las que existía multitud de perjudicados demandaba una regulación procesal que permitiera la satisfacción de ese interés supraindividual. La Ley de Enjuiciamiento Civil, consciente de aquella necesidad, ha abordado la cuestión
sin reunir las normas correspondientes en un título o capítulo, regulándola en momentos precisos (legitimación, sentencia) .El desarrollo y experiencia adquirida en este campo serán sin duda las que mejor valoren esta opción legislativa, pero debe calificarse ahora como muy positiva la incorporación de esta regulación, necesaria en nuestro Derecho desde hace algún tiempo.

VI. Otros aspectos procesales relevantes en el ámbito del Derecho Mercantil

I. Preliminar

No puede cerrarse este estudio general de los aspectos mercantiles de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sin hacer referencia a otros aspectos que adquieren cierta relevancia en el ámbito del Derecho mercantil. Se trata de cuestiones que en su mayoría presentan carácter general, no quedando concretadas a una institución mercantil concreta ( vgr. determinados aspectos probatorio) .seguidamente, se estudian especialidades en el ámbito de la determinación del procedimiento, la competencia territorial y la ejecución aplicables en el ámbito mercantil, haciendo una última mención a otros aspectos mercantiles sobre los que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece alguna norma concreta capacidad para ser parte, prueba y embargo de empresa). Como resulta obvio, han sido excluidas aquellas cuestiones que, por tener cierta trascendencia, han sido ya estudiados en el presente trabajo (vgr. aspectos procesales en el ámbito de la competencia desleal y de los bienes inmateriales, impugnación de acuerdos sociales, legitimación de grupos...).

2. Procedimientos y competencia territorial

Otras normas procesales relacionadas con el ámbito del Derecho mercantil son las referentes al procedimiento ya la competencia territorial. En cuanto al procedimiento, La Ley de Enjuiciamiento Civil establece algunas materias propias o cercanas al ámbito mercantil que deberán tramitarse en todo caso a través del procedimiento ordinario (Artículos 399 y ss. de la ley de Enjuiciamiento Civil); así, junto a los supuestos estudiados supra (procesos relativos a la competencia desleal, bienes inmateriales e impugnación de acuerdos sociales) , el Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye también las demandas en que se ejerciten acciones relativas alas condiciones generales de la contratación, cuya naturaleza esencialmente civil no impide su cercanía con el ámbito mercantil.

En relación directa con el procedimiento se hallan reglas de determinación de la cuantía, pues pueden influir en el tipo de procedimiento a seguir, pues aquellos litigios con cuantía inferior a 500.000 pesetas y sin fuero especial por razón de la materia deberán tramitarse a través del juicio verbal (Artículos 437 y ss. ) En el ámbito mercantil resultan relevantes las reglas establecidas en los casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa (Artículo 251.10°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) : la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinados conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el periodo en que éstos hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año. En el caso de que se trate de valores negociados en otro mercado secundario, la cuan-
tía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año. Tras establecer estas reglas especiales de determinación de la cuantía, la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone dos normas adicionales: a) que el tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate; b) que si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las
normas de valoración contables vigentes en el momento de interposición de la demanda.

En relación con la competencia territorial, podrían destacarse dos grupos: a) criterios relativos a la competencia territorial en función de la materia; b) criterios
generales de competencia territorial en el ámbito mercantil.

El primer grupo de criterios comprende aquellos supuestos a los que la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye un fuero especial por razón de la materia y que tienen carácter imperativo ( cfr. Artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Junto a los estudiantes en anteriores apartados (procesos relativos a la competencia desleal, bienes inmateriales e impugnación de acuerdos sociales), el Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye otros que en mayor o menor medida aparecen conectados con la realidad del Derecho mercantil. Así, en relación con las demandas en materia de seguros será competente, con carácter general, el tribunal del domicilio del asegurado. También es destacable lo dispuesto en relación con los procesos en que se ejerciten acciones relativas a las condiciones generales de la contratación: cuando se trate del ejercicio de una acción para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante; y cuando se ejerciten las acciones declarativas, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión ( cfr. Artículo 52.1.14°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En segundo lugar, en relación con los criterios generales de competencia territorial en el ámbito mercantil, el Artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el fuero general de las personas jurídicas y entes sin personalidad: las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representantes autorizado para actuar en nombre de la entidad, Por otra parte, los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad. Estos fueros se aplicarán siempre que la persona jurídica no deba ser demandada en función de la materia, siguiendo la dispuesto en el Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Esta regla es también aplicable en los supuestos del empresario individual, cuyo fuero general se halla determinado por los siguientes criterios (Artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): en primer lugar, será tribunal competente el del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente el de su residencia en dicho territorio; quienes no tuvieren domicilio o residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste, y si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor. En los casos de empresarios, en litigios relativos a su actividad, también será competente el tribunal del lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

3. Ejecución

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece normas relevantes para el Derecho Mercantil en sede de ejecución (Artículos 517 y ss. ) .Para su estudio resulta necesario destacar dos grupos de cuestiones; en primer lugar, examinamos aquellos títulos que en un ámbito mercantil implicaran la existencia de una acción ejecutiva, títulos que por tanto llevan aparejada ejecución; en segundo lugar, destacaremos algunos aspectos relativos a la fase de ejecución que, afectando a algún aspecto del Derecho Mercantil, carecen de gran importancia. En relación con los títulos que llevan aparejada ejecución en un ámbito mercantil, y que por tanto fundan la acción ejecutiva, encontramos, entre otros que pudieran incidir en este ámbito, los siguientes ( cfr. Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) coincidentes con los establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: a) las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos; b) los títulos al portador y nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios (21), y c) los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representativos mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.

Junto al reconocimiento de estos títulos ejecutivos, deben destacarse algunas normas que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la ejecución dineraria, es decir, aquella en la que del título ejecutivo derive el deber de entregar una cantidad de dinero líquida. Al igual que sucedía anteriormente, también podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador; si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación (Artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En estos casos, la Ley de Enjuiciamiento Civil refuerza las garantías formales, pues deberán acompañarse, entre otros, los siguientes documentos (Artículo 573 de la ley de Enjuiciamiento Civil) : a) el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución; b) el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y c) el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. El Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, además, las siguientes normas: también podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono. Además, si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.

En relación con otros aspectos de la ejecución, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece algunas normas que tienen incidencia directa en el ámbito mercantil y que quedan concretadas en diferentes aspectos de la ejecución. En primer lugar, se prohíbe la ejecución provisional de las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial (Artículo 525.1.3°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En segundo lugar, el Artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado al tribunal que el ejecutado se encuentra en situación de suspensión de pagos o quiebra. En tercer y último lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su Artículo 543 los siguientes criterios relativos a las asociaciones o entidades temporales: cuando en el título ejecutivo aparezca como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a los socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior; para el despacho de la ejecución frente a aquellos será preciso acreditar la insolvencia de éstas.

4. Capacidad para ser parte y aspectos probatorios

Respecto de la capacidad para ser parte, el Artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrán ser demandadas, en todo caso las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para
constituirse en personas jurídicas , estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. En tales supuestos, deberán comparecer en juicio aquellas personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros (Artículo 7.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Este precepto es la plasmación legal de criterios que antes se hallaban implícitamente vigentes; la existencia de una mera subjetividad implica la existencia de capacidad para ser parte. En este sentido, por ejemplo, las sociedades irregulares, que no presentan personalidad jurídica plena, pueden seguir actuando procesalmente pues ahora la ley expresamente les reconoce capacidad para ser parte. Con esta norma se amplía legalmente este concepto procesal, facilitando el acceso a los Tribunales de cualquier entre con un mínimo de subjetividad. En el ámbito de la ejecución, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la siguiente norma: en caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciales, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad (Artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En relación con la prueba, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece ciertas peculiaridades que inciden en mayor o menor medida en el ámbito mercantil; entre ellas destacamos las siguientes. Respecto de la prueba pericial, se establece como motivo de recusación tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso (Artículo 124.3°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En relación con el interrogatorio de las partes, el Artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone normas especiales para el caso de que ese interrogatorio se realice a persona jurídica o a entes sin personalidad. En estos supuestos, y cuando su representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada en juicio. Por último, y en relación con la prueba documental, el Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a establecer que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. Además, de manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados. En relación con esto, y concretando al ámbito de las diligencias preliminares, la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la preparación del juicio permitiendo que un socio pueda solicitar la exhibición de los documentos y cuentas
de la sociedad (Artículo 256.1.4°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil); si la sociedad no atendiese este requerimiento y no presentare oposición (para lo que dispone de cinco días) , si el tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos ya ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del tribunal (Artículo 261.2°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; a esta sede podrá el solicitante acudir acompañado de un experto en la materia, actuando siempre a su costa (Artículo 259.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Realizada la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos de un juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante (Artículo 261.4°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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