Aspectos
mercantiles de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
Estudio de las novedades que la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil supone de cara a la tutela procesal en el ámbito mercantil.
I. Preliminar
La tutela procesal constituye
el complemento necesario de toda ordenación de jurídico sustantiva;
sin normas procesales adecuadas la regulación material de
los distintos supuestos de hecho devendría ineficaz. Esto
ha derivado en que los aspectos procesales intenten acomodarse
a la realidad material a la que sirven, incluyéndose, además
de en su norma general (leyes de enjuiciamiento) I en distintas
normas sustantivas con el fin de lograr respecto de esa concreta
situación la realización plena del principio de la tutela
judicial efectiva. Este hecho se ha generalizado en distintos
ámbitos del Derecho Mercantil, como por ejemplo el Derecho
de la Competencia y de los bienes inmateriales, pues se han
ido incluyendo numerosas normas estrictamente procesales en
la ordenación jurídica de la competencia desleal o las patentes
y marcas. Junto a estas normas procesales especiales, la Ley
de enjuiciamiento civil de 1881 ha sido sin duda la norma
jurídica más importante en relación con las normas procesales
aplicables en un ámbito mercantil, pues, salvo algunas excepciones,
ha regulado aspectos como la competencia territorial y objetiva,
el procedimiento probatorio, recursos...
Ante esta situación, la promulgación
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, d e enjuiciamiento Civil
(Boletín Oficial del Estado número 7, de 8 de enero, en adelante
Ley de Enjuiciamiento Civil) , constituye sin duda un importante
cambio de cara a la tutela procesal civil y mercantil. La
incorporación de criterios propios de esta época (vgr. Legitimación
de grupos) va a repercutir de forma directa en la tutela procesal
de nuevas situaciones de hecho predominantes en un ámbito
mercantil. El reconocimiento de nuevos mecanismos procesales
y el mantenimiento de criterios clásicos y justifica un repaso
de los mismos desde la óptica del Derecho Mercantil; la importancia
de una norma procesal como la Ley de Enjuiciamiento Civil
repercute necesariamente en el ámbito sustantivo a que se
refiere.
Seguidamente estudiamos los caracteres
generales de la repercusión de la Ley de enjuiciamiento Civil
en el ámbito mercantil; este estudio pretende resaltar las
modificaciones derivadas de aquella norma procesal, tanto
sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior como sobre las
normas mercantiles que incorporaban aspectos procesales (competencia
desleal, patentes, publicidad, sociedad anónimas...). Esta
pretensión excluye un estudio exhaustivo de las diferentes
materias que trata, limitándose a apuntar las modificaciones
y su repercusión en relación con la anterior regulación, teniendo
en cuenta que esto último se debe fundamentalmente a la experiencia
que derive de la aplicación durante años de esta nueva norma
procesal.
Con el fin de aproximamos a la
repercusión de la Ley de enjuiciamiento civil en el ámbito
del Derecho Mercantil hemos optado por resaltar, entre otros,
los siguientes aspectos relevantes en un ámbito mercantil:
a) tutela especial del crédito (a través de los nuevos procesos
monitorio y cambiario); b) competencia y bienes inmateriales;
c) impugnación de acuerdos sociales, y d) defensa de derechos
e intereses de consumidores y usuarios.
II. Procesos especiales relevantes
en el ámbito mercantil: proceso monitorio. y juicio cambiario
Una de las principales novedades
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación directa con
el Derecho Mercantil es la regulación de dos procesos especiales
tendentes a la protección del crédito: los denominados monitorio
(Artículos 812-818) y cambiario (Artículos 819827). Estos
procesos adquieren importancia propia debido al escaso número
de procesos especiales regulados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil (capacidad, filiación, matrimonio, menores y división
judicial de patrimonios). Pero esta relevancia formal de los
procesos monitorio y cambiario se convierte en importancia
real en el ámbito de las relaciones mercantiles; una tutela
jurisdiccional adecuada del crédito es sin duda
uno de los pilares fundamentales para el desarrollo y estabilidad
de las relaciones comerciales. La reducción de la morosidad
y la agilización de los flujos monetarios propios y necesarios
en el tráfico mercantil, además de ser bienes jurídicos tutelables
sustantivamente, deben ser afianzados mediante adecuados criterios
procesales. En este ámbito debe
tenderse hacia una rápida y eficaz tutela del crédito, pues
la lentitud en estos asuntos puede equivaler a la ausencia
de tutela judicial efectiva; en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y en relación con el proceso monitorio, confía en que,
por los cauces de este procedimiento, eficaces en varios países,
tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario liquido
de muchos justiciables y, en
especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños
( exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
punto XIX) .Debe tenerse en cuenta, además, que junto a estos
procesos especiales existen otros muchos elementos que tienden
a tutelar el crédito en general, aplicables por tanto también
al ámbito empresarial (vgr. Ejecución forzosa provisional
o definitiva, medidas cautelares...).
Seguidamente se estudian los
aspectos más sobresalientes de estos procesos especiales e
importantes en el ámbito del Derecho Mercantil. Para ello
se destacan, fundamentalmente respecto del proceso monitorio,
aquellos criterios sustantivos que van a especializar el proceso,
de tal forma que la tutela judicial en estos supuestos deberá
encauzarse a través de procedimientos más ágiles y rápidos.
Estimamos, por tanto, que una delimitación de los supuestos
de hecho que van a dotar de singularidad al proceso judicial
resulta relevante para el Derecho Mercantil debido, principalmente,
a que los operadores económicos pueden tender en su actividad
empresarial hacia la utilización de ciertos instrumentos que
les pueden simplificar la eventual pretensión jurisdiccional.
A través del proceso se favorece la expansión de especiales
medios de pago o, en su caso, probatorios. Por el contrario,
en el ámbito del juicio cambiario se examinarán las diferencias
con la anterior regulación, sin detenerse en el estudio del
supuesto de hecho necesario para su procedencia, pues ello
se halla bien fijado desde hace tiempo en la doctrina mercantilista
y no constituye novedad introducida por la ley de enjuiciamiento
Civil.
Los dos procesos especiales a
que se hace referencia presentan dos grados diferentes de
tutela del crédito. El proceso monitorio es el que presenta
menor garantía de éxito en el cobro, pues la simple oposición
del deudor implica su conversión en juicio ordinario. El juicio
cambiario, por el contrario, adquiere, como así sucedía antes
en nuestro Ordenamiento Jurídico, una especial importancia
y eficacia en el cobro de deudas debido, como es sabido, el
carácter ejecutivo de letras de cambio, pagarés y cheques.
I. Proceso Monitorio
A) Preliminar
La introducción del proceso monitorio
en nuestro sistema procesal es una de las novedades más relevantes
relacionadas con la tutela del crédito y que está llamada
a tener relevancia, aunque no de forma exclusiva, en el ámbito
del Derecho Mercantil, sobre todo en relación con las pequeñas
deudas, pues posibilita la creación rápida de un título ejecutivo;
su regulación se encamina a aumentar los medios de protección
del crédito, apostando por la celeridad y encauzando la tutela
jurisdiccional del crédito a través de mecanismos distintos
a los ordinarios Quicios declarativos ordinario y verbal)
.Parece descriptiva en este sentido la exposición de motivos
de la ley que en Francia introducía el proceso monitorio (recogido
de A. de la Oliva Santos, ..El proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, de 30 de octubre de 1998, y la protección del crédito:
ejecución provisional y proceso monitorio", La Ley, 1999-2,
pág. 1644) : el cobro de pequeñas deudas comerciales plantea
un problema cuya importancia no podría ser desdeñada desde
los poderes públicos. En un proceso ordinario, las costas
que los acreedores deben destinar para su sustanciación están,
en una gran mayoría de supuestos, en total desproporción con
el importe de la deuda que se reclama. Frente a esta situación,
el acreedor prefiere, dada la incertidumbre que existe en
torno a si su pretensión
será o no acogida por parte de los Tribunales, renunciar al
cobro de la deuda o aceptar una transacción, a menudo desfavorable
.
Además de esta finalidad, debe
destacarse la importancia de la regulación de este proceso
en orden a mantener una tutela del crédito análogo a los países
de nuestro entorno; de este modo se evita un desequilibrio
en la tutela jurisdiccional del crédito entre países cercanos,
hecho que podría tener consecuencias perjudiciales para nuestro
mercado interior; efectivamente, el proceso monitorio, cuyo
origen se remonta al siglo XIII, es reconocido en la legislación
procesal de países como Alemania. (Mahnverfahren), Italia
(procedimiento d'ingiunzione) o
Francia (procédure d'injonction)
Seguidamente se estudian dos
cuestiones básicas para definir el proceso monitorio; en primer
lugar se examinan los presupuestos necesarios para su existencia,
mientras que en segundo lugar se estudian los caracteres esenciales
o que definen a este proceso especial de tutela del crédito.
B) Presupuestos
Para la incoación de un proceso
monitorio es necesaria la existencia de dos clases de presupuestos.
Por un lado, deben estudiarse aquellos que hacen referencia
a
aspectos sustantivos, es.. decir, los elementos materiales
de la "tutela monitoria"; y, en segundo lugar, Y
como cualquier otro proceso, es necesario respetar los criterios
procedimentales y procesales correspondientes. Un repaso a
estas dos clases de presupuestos coadyuvan a valorar el verdadero
ámbito material y posible importancia de este proceso como
tutela del crédito.
El presupuesto material o sustantivo
del proceso es la existencia de una deuda siempre que quede
materializada en cierta clase de documentos. Son, por tanto,
dos los elementos esenciales que componen o integran el presupuesto
material de este proceso especial: deuda y documento.
En relación con la deuda, se
exige que sea dineraria, vencida y exigible, y de cantidad
determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (Artículo
812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Así, pues, la deuda
debe ser en primer lugar exigible, la cual no aporta especialidad
alguna en este punto; como es sabido, será exigible desde
luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un
suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados
ignoren (Artículo 1113 del Código Civil) .En materia mercantil,
las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las
partes o por las disposiciones del código de Comercio, serán
exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren
acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada
ejecución (Artículo 62 del
Código de Comercio) .Respecto de la limitación cuantitativa
( cinco millones de pesetas) , debe anotarse que otros países
(vgr. Alemania, Italia, Francia) no establecen este tipo de
límites; en relación con este aspecto, la exposición de motivos
de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la Ley no desconoce
la realidad de las regulaciones de otros países, en las que
este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía.
Pero se ha considerado más prudente, al introducir este instrumento
de tutela jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil,
limitarla cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación
de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque
superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio
verbal (500.000 pesetas). La justificación de la limitación
cuantitativa basada en la novedad implica su revisión en el
supuesto de que esta clase de proceso adquiera éxito en nuestro
sistema (A. de la Oliva Santos, "El Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil...", cit., pág. 1645).
El proceso monitorio se caracteriza
esencialmente por su rapidez y sencillez; el procedimiento
tiende a satisfacer el interés del peticionario de la forma
más efectiva, ajustándose a los cánones de un juicio ejecutivo
El segundo elemento esencial
del presupuesto material del proceso monitorio es el documento;
ello implica que este tipo de proceso se configure esencialmente
como
"proceso documental", es decir, de proceso dependiente
de la presentación de documentos (1. L. Gómez Colomer, "La
tutela privilegiada del crédito", M. vv: El nuevo proceso
civil (Ley 1/2000) , Tirante lo blanch, Valencia, 2000, págs.
838-839) .Este carácter documental es resaltado ya en la exposición
de motivos de la Ley de Enjuiciamiento civil, al disponer
que punto clave de este proceso es que con
la solicitud se aporten documentos de los que resulte una
base de buena apariencia jurídica de la deuda. Por tanto,
el documento que posibilita la incoación del proceso monitorio
no debe seguir una forma especial, sino que su validez en
este proceso queda concreta simplemente a que del mismo derive
una base de buena apariencia jurídica de la deuda; se da especial
relevancia, pues, a documentos que carecen de las formalidades
típicas de los documentos públicos o los títulos cambiarios.
Esta caracterización general del "documento relevante"
para la incoación del proceso monitorio implica que la Ley
de Enjuiciamiento Civil no haya dispuesto una enumeración
típica de documentos, sino que se limite a establecer tipos
de documentos con un afán meramente descriptivo o casuístico;
a pesar de esto, la enumeración es exhaustiva, por lo que
por lo común serán esos documentos los que posibiliten la
incoación del proceso monitorio. Así, el documento relevante
queda caracterizado como cualquiera que sea su forma y clase
o el soporte físico en que se encuentre, que aparezca firmado
por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier
otra señal, física o electrónica ( vid. Decreto-Ley 14/1999,
de 17 de septiembre, sobre firma electrónica), proveniente
del deudor (Artículo 812.1.1°. de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .Asimismo, tienen la consideración .de "documentos
relevantes" las facturas, albaranes de entrega, certificaciones,
telegramas , telefax o cualquiera otros documentos que, aun
unilateralmente creados por el acreedor sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase
que
aparezca existente entre acreedor y deudor (Artículo 812.1.2°.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Examinados los aspectos generales
del presupuesto material del proceso monitorio estudiamos
seguidamente sus presupuestos procesales. La incoación del
proceso
monitorio presenta especialidades referentes a la competencia
(objetiva y territorial) y las formalidades de la solicitud
o petición. Así, en primer lugar, será exclusivamente competente
el juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del
deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor
pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por
el tribunal, excluyéndose la posible sumisión tácita o expresa
(cfr. Artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En
relación con la solicitud destacada el hecho de que no será
preciso valerse de procurador y abogado (Artículo 814.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) debido, fundamentalmente,
a la sencillez de la reclamación. Esta deberá realizarse a
través de una solicitud en la que se expresarán la identidad
del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor
o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el
origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento que
funde la incoación del proceso monitorio ( cfr. Artículo 814.1
de la Ley de enjuiciamiento Civil); se prevé, además, la posible
existencia, como sucede en Alemania, de impresos o formularios
especialmente elaborados para esta clase de proceso (Artículo
814.1.20. inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
C) Caracteres del procedimiento
El proceso monitorio se caracteriza esencialmente por su rapidez
y sencillez; el procedimiento tiende a satisfacer el interés
del peticionario de la forma más efectiva, ajustándose a los
cánones de un juicio ejecutivo. Así, la Ley de Enjuiciamiento
Civil únicamente prevé la posible comparecencia del deudor
como trámite previo al despacho de la ejecución. Esta posibilidad
sólo operaría cuando acaeciesen algunas de las dos siguientes
circunstancias, que constituyen, por tanto, verdaderos elementos
necesarios para la admisión de la petición a trámite.
El primer supuesto que abriría
la posible comparecencia del deudor es que los documentos
aportados junto a la petición constituyeren, a juicio del
tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario
( cfr. Artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
lo que deja abierta a la discrecionalidad del juez la propia
continuación del procedimiento. A pesar de esta norma general,
se prevé una regla especial para determinados casos; este
segundo supuesto operaría cuando junto a los documentos en
que se funde la incoación del proceso monitorio se aporten
documentos comerciales que acrediten una relación anterior
duradera (Artículo 812.2.10. de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
; esta circunstancia suele ser usual en el ámbito de la actividad
empresarial debido a la proliferación de situaciones comerciales
continuadas, de tracto sucesivo (vgr. Suministro). Su existencia
da seguridad al peticionario acerca de la admisión a trámite,
pues el juez, presentes estas segundas circunstancias, debe
dictar providencia en la que se requiera la comparecencia
del deudor. El requerimiento, como dispone el Artículo 815.1.2°.
inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se notificará en
la forma prevista en el Artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento
de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa
al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido
en el Artículo siguiente.
Una vez superada esta primera
fase, el deudor dispone de veinte días desde la providencia
del juez para realizar una de las dos siguientes actuaciones:
a) pagar al peticionario, acreditándolo ante el tribunal,
o b) comparecer ante el tribunal y alegar sucintamente, en
escrito de oposición, las razones por las que, a su entender,
no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (Artículo
815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .La realización de
una de estas actuaciones determina claramente la continuidad
del proceso monitorio, pues en caso de oposición el asunto
se resolverá definitivamente en juicio que corresponda
(cfr. Artículo 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), abandonándose
por tanto los cauces del proceso monitorio ; es, pues, la
actitud del deudor en esta fase la que
determina el cauce procedimental a seguir.
En el caso de que el deudor no
compareciese, el tribunal dictará auto en el que despachará
ejecución por la cantidad adeudada (Artículo 816.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil). En estos supuestos parece que este
auto, que crea el título ejecutivo, alcanza la eficacia de
cosa juzgada material (en este sentido, vid. J. L. Gómez Colemar,
"La tutela privilegiada del crédito", cit., págs.
852-853), tal y como sucede por ejemplo en Alemania; ello
deriva fundamentalmente de las consecuencias del despacho
de ejecución: despachada ejecución, proseguirá ésta conforme
a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo
formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante
del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender
ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en
el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se
obtuviere (Artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
.
2. Juicio Cambiario
El reconocimiento de la especialidad
del juicio cambiario es quizás la principal novedad de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en este ámbito; con anterioridad,
a pesar del carácter autónomo e independiente de este proceso
, aparecía como "juicio ejecutivo especial", siendo
de aplicación las normas del juicio ejecutivo con las particularidades
de los Artículos 67 y 68 Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria
y del cheque (en adelante, Ley Cambiaria y del Cheque) .La
Ley de Enjuiciamiento Civil ha realizado una regulación completa
y sistemática de este juicio, calificándolo como proceso especial
(Libro IV) y estableciéndolo en un capítulo propio (capítulo
11, Título 111, Libro IV; Artículos 819- 827).
Este proceso especial concreta
un sistema de tutela del crédito más intenso que el del proceso
monitorio, siendo de aplicación en aquellos supuestos en los
que se presente al incoarlo, una letra de cambio, pagaré o
cheque de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Cambiaria y del
cheque ( cfr. Artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
; la nueva regulación de este proceso se caracteriza por presentar
una eficacia "estrictamente equivalente al de la legislación
derogada" (exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, punto XIX) Esto es así debido fundamentalmente al mantenimiento
de la estructura propia o típica de este tipo de proceso;
este hecho no implica que todos los aspectos del anterior
"juicio ejecutivo cambiario" hayan sido trasladados
a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues existen algunos aspectos
que han sufrido alguna modificación.
En primer lugar, se suprime la
necesaria existencia de una cantidad mínima para despachar
ejecución; recuérdese que en sede del juicio ejecutivo el
Artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 disponía
que sólo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida
que exceda de cincuenta mil pesetas. Este criterio, presente
también en el Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
no se recoge en sede del "juicio cambiario", no
siéndole por tanto de aplicación; ello implica que para la
incoación de este proceso especial no se precisa una determinada
cantidad dineraria como mínimo.
El juicio cambiario se configura
en esencia como proceso documental. Junto a la demanda presentada
ante el tribunal objetiva y territorialmente competente (6)
deberá acompañarse el título cambiario (Artículo 821.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) .La propia naturaleza "ejecutiva"
del juicio cambiario implica que si el tribunal estima la
corrección formal del título deberá adoptar mediante auto
las dos siguientes medidas (Artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil): a) requerimiento al deudor para que pague en el plazo
de diez días; b) ordenar el
inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por
la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra por
intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera
el requerimiento de pago. Este nuevo sistema tiende a tutelar
más intensamente el interés del demandante desde la óptica
del embargo preventivo; así conforme a los nuevos criterios,
el requerimiento de pago y la orden de embargo son simultáneos,
de forma que la corrección del título apreciada por el tribunal
implica automáticamente, sin que el deudor tenga conocimiento
formal de ello, la emisión de la orden de embargo . Ante esta
situación, el demandado puede realizar las siguientes actuaciones:
a) realizar el pago; b) solicitar el alzamiento
del embargo; c) interponer demanda de oposición; d) abstenerse
de realizar cualquier actuación. En el caso de que realice
el pago en el acto del requerimiento o antes del despacho
de la ejecución, se pondrá la suma de dinero correspondiente
a disposición del demandante, y se entregará al demandado
justificante del pago realizado; además, aunque el deudor
pague en el acto de requerimiento, serán de su cargo todas
las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que
no le sea imputable, no pudo afectar el pago antes de que
el acreedor promoviera la ejecución ( cfr. Artículo 583 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Ante el requerimiento judicial,
el demandado dispone de cinco días (anteriormente eran tres
días, cfr. Artículo 68.10. de la Ley Cambiaria y del cheque)
para solicitar el alzamiento del embargo, lo que procederá
si así lo estima el juez ante la negación categórica del demandado
sobre la autenticidad de la firma o la alegación de falta
absoluta de representación; si así lo estima conveniente,
el órgano judicial podrá exigir una caución o garantía adecuada
( cfr. Artículo 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .La
Ley de Enjuiciamiento Civil enumera tres supuestos en los
que no cabe el alzamiento del embargo, por lo que al demandado
sólo le queda realizar el pago o interponer demanda de oposición;
estos supuestos coinciden en esencia con lo dispuesto en el
anterior Artículo 68.3°. de la Ley Cambiaria y del Cheque,
por lo que no existe modificación sustantiva en este punto:
a) cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso
hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor
de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas
en la propia letra por notario, b) cuando el deudor cambiario
en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere
negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título
o no hubiere alegado falta absoluta de representación, y c)
cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente
o en documento público.
La tercera posible actuación
procesal del demandado es la interposición de la demanda de
oposición; para ello, dispone del plazo de diez días desde
el requerimiento de pago. Las excepciones que el obligado
cambiario podría oponer siguen siendo las enumeradas en el
Artículo 67 de la ley Cambiaria y del Cheque (vid. J. M. De
Eizaguirre, "El sistema de excepciones frente a la acción
cambiaria", en RDM, 1997, págs. 517-587), por lo que
la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha modificado los criterios
en este punto. La sustanciación de la oposición se realizará
conforme a lo previsto en el ámbito del juicio verbal (Artículos
440 y 443 de la ley de Enjuiciamiento Civil). Básicamente,
el tribunal, en el plazo de cinco días... dictará auto en
el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su
traslado al demandado y citará a las partes para la celebración
de la vista, con indicación de día y hora, debiendo mediar,
al menos, desde el siguiente a la citación sin que puedan
exceder de veinte. El desarrollo de la vista se halla descrito
en el Artículo 443 de la Ley de , Enjuiciamiento Civil; si
no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido
de la oposición, mientras que si no compareciere el acreedor,
el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición (cfr. Artículo
826.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil).
Diez días después de la vista
el tribunal debe dictar sentencia, que, una vez firme, produce
los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que
pudieron en él ser alegadas y discutidas , pudiéndose plantear
las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (Artículo
827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Si la sentencia
es desestimatoria será provisionalmente ejecutable, mientras
que si fuere estimatoria el tribunal ordenará el inmediato
alzamiento del embargo, salvo que el recurrente solicite su
mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el
tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias
del caso y precio aumento del importe de la caución, considere
procedente acceder a la solicitud, mediante auto (Artículo
744.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .La sentencia será
recurrible mediante lo dispuesto en los Artículos 455 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (recurso de apelación).
La cuarta y última posible actitud
del demandante es abstenerse de la realización de actuación
alguna. En estos casos, e igual que sucede cuando sólo solicita
el alzamiento del embargo, se despachará ejecución por las
cantidades reclamadas (cfr. Artículo 825) , sustanciándose
por los cauces establecidos en los Artículos 571 y ss. de
la Ley de Enjuiciamiento Civil ( cfr. Artículo 517.2.9°. de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
III. La modificación de aspectos
procesales relativos al derecho de la competencia y de la
propiedad industrial
1. Preliminar
Los aspectos procesales han presentado
una importancia creciente en el ámbito del Derecho de la competencia
y de la propiedad industrial. Las distintas normas que ordenan
jurídicamente la actividad concurrencial han ido incluyendo
criterios procesales que especializaban en cierto modo el
tema, en aras principalmente de conseguir una mayor eficacia
en la tutela de los intereses en presencia (concurrentes,
consumidores y Estado). Así, en este ámbito, contienen especialidades
procesales, en mayor o menor medida, las siguientes normas
jurídicas: Ley 3/1991, de lO de enero, de competencia desleal
(en adelante, Ley de Competencia Desleal) ; Ley 34/1988, de
11 de noviembre, general de publicidad (en adelante, Ley General
de Publicidad); Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes (en
adelante, Ley de Patentes); Ley 32/1988, de 10 de noviembre,
de marcas (en adelante, Ley de Marcas).
Consideramos sistemáticamente
conveniente estudiar de forma separada la repercusión que
la Ley de Enjuiciamiento Civil ha tenido en cada una de estas
normas jurídicas; de este modo, examinamos seguidamente los
aspectos procesales derogados o, en su caso, modificados en
la Ley de Competencia Desleal, Ley General de Publicidad,
y Ley de Patentes; la Ley de Marcas, por su parte, ha sido
implícitamente modificada debido a la reforma de criterios
procesales de la Ley de Patentes, norma a la que la Ley de
Marcas se remitía en bloque en: este punto: así, recuérdese
cómo el Artículo 40 Ley de Marcas disponía que las normas
contenidas en el título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo,
en patentes, serán de aplicación en todo aquello que no sea
incompatible con la propia naturaleza de las marcas. En especial
no será de
aplicación a las marcas el Artículo 128 de la citada Ley de
Patentes.
2. Ley 3/1991, de Competencia
Desleal
La Ley de Competencia Desleal
queda configurada como ley general y marco de la ordenación
jurídica de la actividad concurrencial, por lo que sus modificaciones
deben ser estudiadas en primer lugar. a pesar de ello, la
incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta
importante en lo que a la modificación de criterios procesales
se refiere; así como se estudia infra, la Ley de Enjuiciamiento
Civil tiende por regla general a mantener los aspectos procesales
presentes en la Ley de Competencia Desleal pero procede a
la inclusión de la mayoría de ellos en su propio articulado.
De este modo, cuando se pretenda interponer alguna de las
acciones del Artículo 18 de la Ley de competencial Desleal
( cesación, remoción, rectificación...) deberá acudirse a
la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar algunas cuestiones
procesales antes reguladas por la ley de Competencia Desleal.
Nuestro estudio se concreta, pues, en establecer las notas
características de estos aspectos extraídos de la Ley de Competencia
Desleal e incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Antes
d ello debe anotarse una mínima modificación del Artículo
22 de la Ley de Competencia Desleal, pues al cambiar la denominación
del juicio de menor cuantía, debe entenderse que los procesos
en materia de competencia desleal se tramitarán en todo caso
con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil
para el juicio ordinario (Artículo 22 de la Ley de Competencia
Desleal) , y siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones
de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento
que les corresponda en función de la cuantía que se reclame
(Artículo 249.1.4°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En primer lugar, la Ley de Enjuiciamiento
Civil (disposición derogatoria única 2.11°. de la Ley de Enjuiciamiento
Civil deroga los Artículos 23 ( competencia territorial),
25 (medidas cautelares), y 26 de la Ley de Competencia Desleal
( especialidad en materia probatoria) , manteniendo intacto
todo el capítulo III, relativo a diversos aspectos de las
acciones interponibles (legitimación activa y pasiva, prescripción),
y el Artículo 24 Ley de Competencia Desleal, que regula la
posible solicitud de diligencias preliminares. Esta derogación
no implica su supresión en nuestro Ordenamiento jurídico,
pues tales criterios pasan a formar parte, en ocasiones Con
alguna modificación, de otra norma jurídica: la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Veámoslo.
A) Competencia territorial
Respecto de la competencia territorial,
debe acudirse al Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que establece determinados casos especiales, sustraídos pues
a las normas generales en este punto. Así, en este punto.
Así, en los juicios en materia de competencia desleal, será
competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga
su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar
de residencia, Y cuando no lo tuviere en territorio español,
el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia
desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante
(Artículo 52.1.12°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En
este punto se ha producido una mínima modificación, pues,
aunque se siguen manteniendo hasta cinco posibles fueros,
el Artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal establecía
otro orden y otras posibilidades.
Así, el Artículo 23 de la Ley
de Competencia Desleal disponía que será competente el juez
del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a
falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado
carezca de establecimiento Y domicilio en el territorio nacional,
será competente el juez del lugar de su residencia habitual.
Siguiendo el párrafo segundo del mismo precepto, a elección
del demandante, también será competente el juez del lugar
donde se haya realizado el acto de competencia desleal o el
de aquel en que se produzcan sus efectos. Como puede observarse,
este precepto permitía al demandante elegir entre tres fueros,
dentro de loS que el primero de ellos comprende otros tres,
ordenados legalmente y que no pueden ser objeto de elección
por el demandante: establecimiento, domicilio o residencia
habitual del demandado (estos dos últimos fueros serán de
aplicación cuando el demandado carezca de establecimiento).
Además de este fuero complejo de carácter general, el demandante
podría optar también por los otros dos fueros que figuran
en el párrafo segundo del Artículo 23 de la Ley de competencia
Desleal: lugar donde se haya realizado el acto desleal o donde
se produzcan sus efectos, por lo que la ley facilita la interposición
de las acciones de competencia desleal en aras de la tutela
del perjudicado.
La Ley de enjuiciamiento Civil
ha optado por sentar con claridad las características generales
de las medidas I que pueden ser precisas para evitar que se
frustre la efectividad de una futura sentencia, perfilando
unos presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo
que resulte un régimen abierto de medidas cautelares y no
un sistema de número limitado o cerrado
La nueva regulación mantiene
los mismos cinco fueros pero establece un fuero principal
cuya existencia excluye la posible elección del demandante;
en este sentido, el tribunal territorialmente competente será
aquel en el que el demandado tenga su establecimiento, siempre
que se halle en territorio español. La existencia y determinación
de este lugar excluye la anteriormente posible opción del
demandante entre ese lugar del establecimiento del demando
y aquel en el que se haya realizado el acto de competencia
desleal o en que se produzcan sus efectos
( cfr. Artículo 23 de la Ley de Competencia Desleal) .Conforme
a la nueva redacción, los demás fueros serán aplicables de
forma jerárquica y, por tanto, indisponible para el demandante.
Así, sólo cuando no tenga establecimiento será competente
el tribunal del lugar en que el demandado tenga su domicilio
o residencia habitual, y cuando no tuviere en territorio español,
el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia
desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante;
por tanto, estos dos últimos fueros son los únicos que pueden
ser objeto de opción por parte del actor, lo que ha limitado
notablemente sus posibilidades de elección en este ámbito.
Por último, debe indicarse la
prohibición de la sumisión expresa o tácita en el ámbito de
procesos de competencia desleal. En este sentido, el Artículo
54 dispone que las reglas legales atributivas de competencia
territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa
o tácita de las partes a los tribunales de una determinada
circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los
números 1°. Y 4°. a 15°. del apartado primero (recuérdese
que las normas sobre competencia desleal se establecía en
el Artículo 52.1.12°. de la ley de Enjuiciamiento Civil) .
B) Medidas cautelares
Las medidas cautelares han sido
calificadas como uno de los elementos importantes en la tutela
jurídica de la competencia desleal. La propia exposición de
motivos de la Ley de Competencia Desleal las califica como
piezas clave para una eficaz defensa del interesado contra
los actos d competencia desleal; así, en un proceso de competencia
desleal la posibilidad de solicitar medidas cautelares,
que respecto de determinados actos de competencia desleal
podría incluso constituir una causa de finalización de) proceso
debido a su inmediatez (9), puede resultar determinante en
el éxito de la acción. Por esta razón, el ordenamiento Jurídico,
sobre todo en el ámbito de la competencia desleal, ha prestado
especial atención a la existencia y configuración de medidas
de carácter cautelar.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
ha sistematizado en el capítulo VI del libro III (Artículos
721- 747) las normas generales sobre las medidas cautelares,
perfeccionando de forma satisfactoria el anterior sistema;
en este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (punto XVIII) dispone que con esta regulación de las
medidas cautelares se supera una lamentable situación, caracterizada
por escasas e insuficientes normas , dispersas en la ley de
1881 y en otro muchos cuerpos legales . Así, la ley de Enjuiciamiento
Civil ha optado por sentar con claridad las características
generales de las medidas que pueden ser precisas para evitar
que se frustre la efectividad de una futura sentencia, perfilando
unos presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo
que resulte un régimen abierto de medidas cautelares y no
un sistema de número limitado o cerrado.
En el ámbito de la Ley de Competencia
Desleal, el Artículo 25 establecía los caracteres especiales
de las medidas cautelares, siendo también de aplicación lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; así,
pues, todos los aspectos que se hallaban expresamente en la
Ley de competencia Desleal pasaban a regularse por el Artículo
1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Artículo 25.4
de la Ley de competencia Desleal), regulador de las llamadas
medidas innominadas. La Ley de Enjuiciamiento Civil ha incorporado
los aspectos generales del Artículo 25 de la Ley de Competencia
Desleal a su articulado, de tal forma que se han mantenido
los criterios ya vigentes realizando unas mínimas modificaciones.
En primer lugar, y al igual que
disponía el Artículo 25 de la Ley de Competencia Desleal,
la solicitud de medidas cautelares puede realizarse antes
de la interposición de la demanda correspondiente, pues la
Ley de Enjuiciamiento Civil así lo posibilita (Artículo 730.2)
en tales casos, y en relación con la competencia territorial,
el Artículo 25.3 de la Ley de Competencia Desleal disponía
que también será competente para adoptarlas el juez del lugar
donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir
sus efectos. Este último inciso ("pueda producir sus
efectos"), que no se contenía en el Artículo 23 ( competencia
territorial) , debe ser incluido como criterio de determinación
de la competencia territorial junto a los generales; ello
deriva de la propia naturaleza de las medidas cautelares (tienden
a prevenir un daño, entendido en sentido amplio) y resulta
análogo a la conexión establecida para la interposición de
una acción de competencia desleal ("o donde se produzcan
sus efectos" (cfr. Artículo 52.1.12°. de la Ley de Enjuiciamiento
Civil). Una vez acordadas las medidas cautelares, debe tenerse
en cuenta que quedarán sin efecto si la demanda no se presentare
ante el mismo tribunal en los veinte días siguientes a su
adopción (Artículo 730.2,2°. inciso).
Las medidas cautelares quedaban
concretadas en la cesación provisional o en "otras que
resulten pertinentes"; esta expresión del Artículo 25
L de la Ley de competencia Desleal debe completarse con la
redacción del Artículo 727.7°. de la ley de Enjuiciamiento
Civil: podrá acordarse la orden judicial de cesar provisionalmente
en una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar
a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir
o cesar en la realización de una prestación que se viniera
llevándose a cabo. Junto a esta medida cautelar, la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece un sistema abierto, de forma
idéntica a lo que sucedía con el Artículo 25 de la Ley de
Competencia Desleal ("medidas que resulten pertinentes").
Otra especialidad del Artículo
25 de la Ley de Competencia Desleal era la posible existencia
de medidas cautelares de carácter urgente; así, el Artículo
25.2 de la Ley de Competencia Desleal disponía que en caso
de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la
parte contraria y deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la presentación de la solicitud. La Ley
de Enjuiciamiento Civil establece también criterios especiales
para casos urgentes, pero no del todo coincidentes con los
establecidos en la Ley de Competencia Desleal; así, según
el Artículo 733.2 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando
el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones
de urgencia o que la audiencia previa (del demandado) puede
comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal
podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo
de cinco días, razonando por separado sobre la concurrencia
de los requisitos de la medida cautelar y las razones que
han aconsejado acordarla sin oír al demandado. Como puede
observarse, el plazo de las veinticuatro horas ha sido ampliando
pero se mantiene la especialidad de las "medidas urgentes";
en esta sede debe también tenerse en cuenta que, cuando se
adoptan medidas sin oír al demandado, podrá éste formular
oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación
del auto que acuerda las medidas cautelares ( cfr. Artículo
739 y ss. de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) .
Otra medida adoptable ante situaciones
de urgencia es la posible proposición al tribunal para que
éste colabore en la recopilación de información para componer
la solicitud del demandante; así, el Artículo 732.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá proponerse al
tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del
escrito de solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones
que el solicitante no pueda aportar o llevar a cabo y que
resulten necesarias para resolver sobre la solicitud.
C) Especialidad en materia probatoria
Uno de los aspectos que adquiría
carácter especial en el ámbito de los procesos de competencia
desleal era lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Competencia
Desleal: en las controversias originadas por la infracción
de los Artículos 7 (actos de engaño) , 9 (actos de denigración)
o 10 (actos de comparación), el juez, en el momento de decidir
el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al demandado
para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad
de las indicaciones o manifestaciones realizadas. Cuando dicha
prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicciones
o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
ha introducido una norma similar que sustituye a estos preceptos.
Concretamente, el Artículo 217.4 dispone que en los procesos
sobre competencia desleal y publicidad ilícita corresponderá
al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad
de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los
datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
Como puede observarse, si bien se mantiene la especialidad
probatoria en procesos publicitarios y de competencia desleal,
existe alguna diferencia con la anterior regulación. Así,
destaca el hecho de que el Artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento
civil establezca una carga de la prueba de carácter imperativo,
pues mientras en los preceptos derogados (Artículos 26 de
la ley de Competencia Desleal y 29 de la Ley General de Publicidad)
se posibilitaba al juez a requerir al demandado la prueba
relativa a la exactitud de sus manifestaciones, el Artículo
217.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil no parece dar opción
al juez; en este sentido, en todo proceso en materia de competencia
desleal o publicidad debe ser el demandado el que soporte
la carga de la prueba de que las indicaciones o manifestaciones
realizadas son exactas y veraces. No obstante, para la aplicación
de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad
y facilitar probatoria que corresponde a cada una de las partes
del litigio (Artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Artículo 26 de la Ley de Competencia
Desleal establecía, por último, que cuando dicha prueba no
sea aportada, el juez podrá estimar que las indicaciones o
manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas; con la
actual regulación, debería entenderse que en ausencia de prueba
en tal sentido, debe (y no podrá) estimarse que las indicaciones
o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o
falsas, debido fundamentalmente al carácter imperativo que
ahora presentan.
I. Ley 34/1988, General de
Publicidad
Otra norma jurídica cuyos criterios
procesales han pasado en gran parte a formar parte de la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil es la Ley General de Publicidad.
Concretamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil ha derogado
los Artículos 29, 30 y 33 de la Ley General de Publicidad
(disposición derogatoria única 1.12°. ) ; estos preceptos
regulaban aspectos especiales de los procesos en los que se
dilucidaban controversias derivadas de la publicidad ilícita.
Sin embargo, la Ley General de Publicidad aún contiene alguna
norma procesal especial, como es el Artículo 31, en el que
se enumeran los posibles pronunciamientos de la sentencia
estimatoria de la demanda en este ámbito.
Respecto de los aspectos de la
Ley General de Publicidad derogados debe ponerse de manifiesto
que en su mayoría han pasado a formar parte de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, intentando así remediar la desfragmentación de aspectos
procesales, dotando de la necesaria unidad al sistema. La
primera especialidad que establecía el Artículo 29 de la Ley
General de Publicidad era que el juez, de oficio y sin audiencia
del demandado, podía dictar auto de inadmisión de la demanda
cuando la estimara manifiestamente infundada (Artículo 29.a
Ley General de Publicidad) .La supresión de esta especialidad
supone la aplicación de las normas generales en esta sede:
las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas
expresamente previstas en la Ley (Artículo 403.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) , por lo que el criterio en este
punto ha sido modificado.
La segunda especialidad que derivaba
del Artículo 29 Ley General de Publicidad coincidía con lo
establecido posteriormente en el Artículo 26 Ley de competencia
Desleal; así, el Artículo 29 b Ley General de Publicidad disponía
que sin perjuicio de lo que se pueda acordar para mejor proveer,
el juez, al momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá
requerir de oficio al anunciante para que aporte las pruebas
relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos
en la publicidad, siempre que aprecie que tal exigencia es
acorde con las circunstancias del caso, atendidos los legítimos
intereses del anunciante y de las demás partes del proceso.
De forma complementaria, el juez podrá considerar los datos
de hecho como inexactos cuando no se aporten los elementos
de prueba. ..o cuando estime que los aportados resulten insuficientes
(Artículo 29 c de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al igual
que sucede en el ámbito de la competencia desleal, el Artículo
217.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil establecía unas mínimas
modificaciones al régimen preestablecido al adjudicar de forma
imperativa la carga de la prueba en esta sede al demandado.
El Artículo 30 de la ley General
de Publicidad establecía la posibilidad de solicitar determinadas
medidas cautelares en el ámbito de la publicidad; concretamente,
se preveía la solicitud de cesación provisional de la publicidad
ilícita o su prohibición si todavía no ha llegado al conocimiento
público. Como medidas cautelares, el Artículo 30.2 de la ley
General de Publicidad disponía que aquéllas se adoptarían
conforme a lo previsto en el Artículo 1428 de la ley de Enjuiciamiento
Civil. A pesar de que este precepto ha sido expresamente derogado
por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( disposición derogatoria
única 1.2°.), su contenido permanece vigente en gran parte
al aplicarse las normas generales en este punto. Así, y como
sucedía en el ámbito de la competencia desleal, el Artículo
727.7°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que podrá
acordarse la orden judicial de cesar provisionalmente en una
actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo
una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o cesar
en la realización de una prestación que se viniera llevándose
a cabo. El carácter urgente de algunas medidas cautelares,
que implicaba la cesación de la actividad en veinticuatro
horas ( cfr. Artículo 30.1 a Ley General de Publicidad) ,
ha sido mínimamente modificado en cuanto a la inminencia de
su adopción; así como es sabido, el Artículo 733.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone que cuando el solicitante
así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o
que la audiencia previa ( del demandado) puede comprometer
el buen fin de la medida cautelar; el tribunal podrá acordarla
sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días,
razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos
de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla
sin oír al demandado.
La derogación del Artículo 33
de la Ley General de Publicidad no implica una modificación
importante de criterios. Así, la posibilidad de acumulación
en procesos de publicidad ilícita (Artículo 33.1 de la Ley
General de Publicidad) se regula conforme a las normas generales,
que no suponen en este punto modificación alguna: el actor
podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan
contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos,
siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí (Artículo
71.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil). Por otro lado, ha
quedado suprimido el privilegio que los entes públicos tenían
respecto de los privados en el ámbito de la Ley General de
Publicidad; así, ha quedado derogado su Artículo 33.2, que
establecía que no será necesaria la presentación de reclamación
administrativa previa para ejercer la acción de cesación o
de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante
sea un órgano administrativo o un ente público.
2. Ley 11/1986, De Patentes
La Ley de Patentes incorporó
a nuestro Ordenamiento Jurídico normas procesales de gran
interés, concretadas en su título XIII (Artículos 123-142)
; estos preceptos, aplicables también en el ámbito de la Ley
de Marcas (Artículo 40), regulaban especialidades en materia
de legitimación (Artículo 124), competencia (Artículo 125),
diligencias de comprobación de hechos (Artículos 129 - 132),
medidas cautela res (Artículos 133-139)... La exahustividad
con que se regulan estos aspectos procesales ha evitado quizás
su derogación por parte de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
así, esta norma jurídica sólo ha procedido a modificar mínimamente
algunos aspectos procesales de la Ley de Partes. Estas modificaciones
afectan, sobre todo, a las medidas cautelares, tal y como
también ha sucedido respecto de otras normas jurídicas cercanas
a la propiedad industrial (LCD). No obstante, únicamente han
quedado derogados aspectos meramente
procedimentales, tales como los caracteres y requisitos de
la solicitud de medias cautelares.
La primera modificación relacionada
con las medidas cautelares es la realizada sobre el Artículo
133 de la Ley de patentes; así, la Ley de Enjuiciamiento Civil
procede a modificar la redacción de su primer párrafo y a
derogar el segundo. En cuanto a la modificación del Artículo
133.1 de la Ley de patentes debe destacarse su poca importancia,
pues su redacción es prácticamente idéntica a la anterior
(se ha cambiado "eficacia" por "efectividad").
En relación con el derogado párrafo segundo del Artículo 133,
debe señalarse la poca trascendencia de tal derogación; así,
este precepto disponía que las medidas cautelares podrán solicitarse
previamente a la interposición de la demanda, conjuntamente
con la misma o con posterioridad a ella, tramitándose en todo
caso en pieza separada. En relación con estos aspectos, la
Ley de Enjuiciamiento Civil permite con carácter general la
solicitud de medidas cautelares realizada en tiempo distinto
a la presentación de la demanda; así, a pesar de que las medidas
cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda
principal, se prevé asimismo que puedan también solicitarse...
antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega
y acredita razones de urgencia o necesidad ( cfr. Artículo
730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
Al derogar el Artículo 133.2
de la Ley de Patentes y al aplicarse por ello las normas generales
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos planteamos si todo
el contenido del derogado Artículo 133.2 de la Ley de Patentes
debe ser tratado mediante aquellas normas generales. Nos planteamos
esta cuestión debido a que existen en la Ley de Patentes criterios
que especializan estos aspectos y que no han sido derogados
expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, por
ejemplo, el Artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que en estos supuestos en que las medidas cautelares
hayan sido solicitadas antes de la interposición de la demanda,
tales medidas quedarán sin efecto si la demanda no se presentare
ante el mismo tribunal que conoció la solicitud de aquellas
en los veinte días siguientes a su adopción. A pesar de esto,
el Artículo 139 de la Ley de Patentes, no derogado ni modificado
por la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que en el caso
de formularse la petición de medidas cautelares antes de ejercitarse
la acción principal, si ésta no se ejercita dentro del plazo
de los dos meses siguientes al Auto que acuerde aquellas,
quedarán las mismas sin efecto en su totalidad. Como puede
observarse, la Ley de Patentes sigue manteniendo una especialidad
en este punto, y ello a pesar de la derogación del Artículo
que permitía la solicitud de medidas cautelares antes de la
interposición de la demanda.
En relación con la solicitud
de medidas cautelares con posterioridad a la interposición
de la demanda, debe estimarse plenamente vigente a pesar de
la derogación del Artículo 133.2 de la Ley de Patentes, que
reconocía esta posibilidad; y la estimamos vigente debido,
principalmente, a lo dispuesto en el Artículo 138.1 de la
Ley de Patentes: si la sentencia de primera instancia dictada
en el procedimiento civil de fondo estableciera pronunciamientos
condenatorios para algunas de las partes y fuera objeto de
apelación, se dará cuenta del recurso a la parte apelada para
que ésta pueda, dentro del plazo de tres días, exigir del
juez la adopción de las correspondientes medidas cautelares...
Debe señalarse en este punto, y como se ha puesto de manifiesto
(1. 1. Muerza Esparza, Aspectos procesales de las acciones
de cesación y prohibición de daños en el ámbito del Derecho
industrial y de la competencia, Cedecs, Barcelona, 1997, pág.
99), que, aunque la Ley de Patentes no prevé expresamente
la posibilidad de solicitar medidas cautelares en la tramitación
del recurso de casación, ningún obstáculo existe a su admisión
puesto que las mismas razones que abonan su solicitud en el
recurso de apelación son trasladables al recurso de casación
(vid., entre otros, 1. A. Gómez Segade, La ley de patentes
y modelos de utilidad, Madrid, 1988 , pág.152).
Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento
Civil deja vigente el Artículo 134 de la Ley de Patentes,
que enumera aquellas medidas cautelares que pueden llegar
a asumir un relevante papel en el ámbito de la propiedad industrial
(cesación de los actos, retención de objetos, afianzamiento
de la eventual indemnización de daños y perjuicios, anotaciones
registrales) .La Ley de Enjuicia- miento Civil, por su parte,
destaca también una medida cautelar relacionada directamente
con la propiedad industrial: depósito temporal de ejemplares
de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción
de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así
como el depósito del material empleado para su producción
(Artículo 727.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Estas
concreciones de los tipos de medidas cautelares adoptables
tienen un mero efecto informador, pues, como pone de manifiesto
el Artículo 134 de la Ley de Patentes, se podrán adoptar como
medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa
efectividad del fallo que en su día recaiga.
En cuanto a otros criterios derogados,
han quedado suprimidos los Artículos 135 y 136 Ley de Patentes,
pasándose a regular la solicitud y procedimiento de estas
medidas cautelares conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil (Artículos 730 y ss. de la ley de Enjuiciamiento Civil)
.Esta solución merece ser calificada como adecuada debido
a la existencia de algunos problemas en la interpretación
de algunos aspectos de los preceptos derogados. Así por ejemplo,
del Artículo 135 de la Ley de Patentes se deducía el necesario
traslado a la parte pasiva para que realice las manifestaciones
y aporte las pruebas que estime necesarias (12). Con la derogación
de este precepto y la aplicación de las normas generales sobre
medidas cautelares, cabe la posible solicitud de tales medidas
"con carácter urgente", en cuyo supuesto puede no
llegar a ser oído el demandado (cfr. Artículo 733 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) .
IV La impugnación de acuerdos
sociales
En el ámbito societario la Ley
de Enjuiciamiento Civil ha modificado algunos criterios relativos
al régimen jurídico de la impugnación de acuerdos sociales
(Artículos 115-112 de la Ley de Sociedades Anónimas) (13).
El estudio de los aspectos básicos de esta modificación merece
una atención especial debido al amplio ámbito de aplicación
de estos preceptos; como es sabido, el régimen de la impugnación
de acuerdos sociales previsto en la Ley de Sociedades Anónimas
es aplicable también a formas sociales tan extendidas e importantes
como las Sociedades de Responsabilidad Limitada (Artículo
56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o
las Cooperativas (c&. Artículo 31.5 Ley 27/1999, de 16
de julio); asimismo es aplicable en gran parte a la impugnación
de acuerdos del Consejo de administración (Artículo 143.2
de la Ley de Sociedades Anónimas) .
La reforma de este régimen especial
de impugnación de acuerdos sociales sólo ha afectado a algunos
de sus criterios; concretamente, han sido suprimidos los Artículos
119-122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ( disposición derogatoria
única 1.2°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , realizándose
además una mínima modificación del Artículo 118 LSA ( disposición
final tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .De este
modo, no han sufrido alteración alguna aspectos como la delimitación
de los acuerdos impugnables (Artículo 11 S de la Ley de Sociedades
Anónimas), la caducidad de la acción (Artículo 116 de la Ley
de Sociedades Anónimas) o la legitimación (Artículo 117 de
la Ley de Sociedades Anónimas) .
El fundamento de esta reforma
se halla nuevamente en el deseo de unificar criterios procesales
hasta ahora diversificados en demasiadas normas jurídicas;
al igual que sucedía en el ámbito del Derecho de la Competencia
y de la Propiedad Industrial, nuestro legislador pretende
reducir la fragmentación de aspectos procesales y reconducir
las diferentes pretensiones por cauces análogos. Como
consecuencia d ello, el modificado Artículo 118 de la Ley
de Sociedades Anónimas dispone, al igual que el Artículo 249.1.3°.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para la impugnación
de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio
ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, reduciéndose a primera vista la especialidad de esta
clase de procesos. Seguidamente se estudia la incidencia material
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la impugnación de acuerdos
sociales, para lo que examinamos los criterios de la Ley de
Sociedades Anónimas derogados y los comparamos con la nueva
regulación.
El primer aspecto procesal derogado
de la Ley de Sociedades Anónimas es el referente a la competencia
territorial y objetiva; el Artículo 118 de la Ley de Sociedades
Anónimas disponía que el único competente para conocer de
las demandas de impugnación de acuerdos sociales era el juez
de Primera Instancia del lugar del domicilio social. Este
criterio no ha sido materialmente modificado por la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pues esta clase de procesos seguirán
tramitándose ante el juez de Primera Instancia (cfr. Artículo
45,47 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del lugar del
domicilio social (Artículo 52.1.10°. de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) , no permitiéndose sumisiones expresas o tácitas (Artículo
54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como puede observarse,
en esta materia siguen rigiendo los mismos criterios que establecía
la Ley de Sociedades Anónimas.
Un segundo aspecto derogado es
que contra las sentencias que dicten las Audiencias provinciales
procede rá, en todo caso, el recurso de casación (Artículo
119.1.2°. inciso de la Ley de Sociedades Anónimas); este criterio
ha sido materialmente derogado, pues, salvo los supuestos
en que exista "interés casacional" (vid. A.M. Lorca
Navarrete, "El interés casacional en el recurso de casación
que regula la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil", La
Ley, número 5009,2000, págs. 1.6), no parecen recurribles
en casación las sentencias que resuelvan sobre esta clase
de materias. El recurso de casación en "interés casacional"
procederá cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones
sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más
de cinco años en vigor; siempre que, en este último caso,
no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
relativa a normas anteriores de igualo similar contenido (Artículo
477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Con esta norma se
limita la posible interposición de recurso de casación en
el ámbito de la impugnación de acuerdos sociales aplicándose,
pues, los criterios generales en este punto.
En relación con la posible acumulación
de acciones o de procesos el Artículo 119.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas establecía una norma especial relativa a la
acumulación de acciones de anulabilidad, o de éstas con acciones
de nulidad que hayan sido ejercitadas dentro del plazo de
caducidad de la impugnación de acuerdos anulables; respecto
de otro tipo de acumulaciones, la ley de Sociedades Anónimas
se remitía a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil
sobre la acumulación de autos. La nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil mantiene estos
criterios, pues establece la misma especialidad que presentaba
el Artículo 119.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; así, cuando
la demanda tenga por objeto la. impugnación de acuerdos sociales
se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración
de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en
una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano
colegiado de administración y que se presenten dentro de los
cuarenta días siguientes a aquel en que se hubiera presentado
la demanda ( Artículo 73.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil).
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, también mantiene la
regla relativa al reparto de asuntos contenida en el antiguo
Artículo 119.2 de la Ley de Sociedades Anónimas: en todo caso,
en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera
Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad
a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido
conocer de la primera (Artículo 73.2.2°. inciso de la ley
de Enjuiciamiento Civil) .El criterio que no ha sido mantenido
en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es aquel por virtud
del que el juez no debía dar curso a la demanda de impugnación
hasta transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta días,
precisamente para facilitar la acumulación de acciones; con
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal, una vez
examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva
y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la
demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste
en el plazo de veinte días (Artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil); no obstante, será posible acumular acciones incluso
antes de la contestación, mediante la ampliación de la demanda
(Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El Artículo 119.3 de la Ley de
Sociedades Anónimas establecía una norma relativa a la prueba:
si entre las pruebas admitidas figurara la pericial contable,
el juez
podrá otorgar un plazo extraordinario de prueba, que en ningún
caso será superior a dos meses. Este criterio parece hallarse
implícitamente presente en las normas de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil relativas a la admisión de pruebas y señalamiento del
juicio; así, y con un ámbito objetivo más amplio que el Artículo
119.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, el Artículo 429.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que a solicitud
de parte, cuando toda la prueba o gran parte de ella hubiera
de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el tribunal
que conozca del pleito, podrá acordarse de que el juicio se
celebre dentro del plazo de dos meses.
Una de las normas procesales
relevantes de la Ley de Sociedades Anónimas era la relativa
a la suspensión del acuerdo impugnatorio (Artículo 120). Este
tema es reconducido por la ley de Enjuiciamiento Civil al
ámbito general de las medidas cautelares, estableciendo no
obstante algunas normas especiales aplicables a la impugnación
de acuerdos sociales. En primer lugar, han sido modificados
los criterios relativos a la legitimación activa: mientras
antes la suspensión del acuerdo impugnado debía ser solicitada
por uno o varios demandantes que representasen al menos un
5 por 100 del capital social, el Artículo 727.10°. de la ley
de Enjuiciamiento Civil realiza una matización en este punto.
Así, será necesario que el demandante o demandantes representen
al menos un 1 por 100 del capital social cuando se trate de
acuerdos de sociedades que hubieren emitido valores que, en
el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación
en mercado secundario oficial; si no lo estuvieren, el porcentaje
se mantiene en el 5 por 100 del capital social.
Un segundo aspecto que regulaba
el Artículo 120 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación
con la suspensión era la posible adopción de esta medida cautelar
mediante el procedimiento incidental, con el fin de acelerar
la suspensión en supuestos de peligro de retardo. La aplicación
de las normas generales sobre medidas cautelares posibilita,
como se ha estudiado en elación con los procesos de competencia
desleal o propiedad industrial, la tramitación urgente de
las medidas cautelares; así, el Artículo 733.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que
cuando concurran razones de urgencia o cuando la audiencia
previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar,
el tribunal podrá acordarla sin más trámite mediante auto,
en el plazo de cinco días, razonando por separado sobre la
concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las
razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.
Existe una modificación del régimen
de la suspensión del acuerdo impugnado en relación con el
recurso interponible ante un auto estimatorio de la adopción
de dicha medida cautelar. Concretamente, el Artículo 120.3
de la Ley de Sociedades Anónimas disponía que contra este
tipo de auto cabría recurso de reposición y contra el auto
desestimatorio de la reposición podría interponerse recurso
de apelación, que se admitirá en ambos efectos; este último
inciso implicaba que, junto al efecto devolutivo, la ley de
Sociedades Anónimas establecía también la suspensión de la
medida cautelar adoptada (efecto suspensivo) .La nueva regulación
establece en relación con este último aspecto una modificación;
así, según el Artículo 735.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá
recurso de apelación, sin efectos suspensivos, por lo que
en principio debe adoptarse la concreta medida cautelar y
el recurso se tramitará conforme a las normas generales del
recurso de apelación (Artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
Otro concepto de la Ley de Sociedades
Anónimas derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil es el
Artículo 121, relativo a la anotación preventiva de la demanda
de impugnación de cuerdos sociales en el Registro Mercantil,
sólo procedente respecto de acuerdos inscribibles (1. Massaguer
Fuentes, "algunas consideraciones acerca...", cit.,
pág. 114). Este tema, aunque excluido de la Ley de
Sociedades Anónimas debe seguir tramitándose conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; concretamente,
y como es sabido, los Artículos 155-156 del Reglamento del
Registro Mercantil prevén la anotación preventiva de este
tipo de demandas, mientras que el Artículo 157 del Reglamento
del Registro Mercantil regula la anotación preventiva de la
suspensión de los acuerdos sociales. Esta clase de anotaciones
debe ser interpretada en el contexto propio de la impugnación
de cuerdos sociales; la existencia de tal anotación no debía
suponer un obstáculo para que los terceros de buena fe no
se vean afectados por la sentencia que estimase la acción
( cfr. Artículo 122.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, sobre
este precepto vid. infra).
Finalmente, la Ley de Enjuiciamiento
Civil suprime el primer párrafo del Artículo 122 de la Ley
de Sociedades Anónimas, que, como acaba de anotarse, establecía
que la sentencia que estime la acción de impugnación producirá
efectos frente a todos losa accionistas, pero no afectará
a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia
del acuerdo impugnado. Parte del contenido material de este
precepto sigue expresamente vigente debido a su inclusión
en la Ley de Enjuiciamiento Civil; concretamente, el Artículo
222.3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos
societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren
litigado. En cuanto a la tutela de los derechos adquiridos
por terceros de buena fe, debe seguir defendiéndose su vigencia
por razones de seguridad del tráfico, como manifestación del
principio de protección de la confianza en la apariencia.
V Defensa de derechos e intereses
de consumidores y usuarios: la legitimación de grupos
Una de las novedades más relevantes
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es, sin duda, el reconocimiento
y tratamiento procesal de la legitimación colectiva en relación
con procesos en los que se diluciden cuestiones relativas
a consumidores y usuarios. Era este uno de los aspectos necesarios
de regulación en nuestro Derecho Procesal, sobre todo a raíz
de la generalización de daños colectivos o difusos procedentes
en la mayoría de las ocasiones del ámbito mercantil; así,
por ejemplo, la utilización masiva por parte de consumidores
de productos cada vez más sofisticados implica en ocasiones
la producción de daños colectivos derivados de defectos (defectos
de fabricación, distribución, información, diseño...). Estos
daños colectivos demandaban una simplificación procesal que
permitiera obtener una sentencia de condena que beneficiase
de forma concreta a una colectividad, determinada o no, de
perjudicados.
Un primer paso en nuestro Ordenamiento
Jurídico fue el reconocimiento expreso en la ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios, de que las Asociaciones de Consumidores podían ejercer
las correspondientes acciones en defensa de sus asociados,
de la asociación o de los intereses generales de los consumidores
y usuarios ( cfr. Artículo 20.1) Posteriormente, otras normas
jurídicas incluyeron aspectos relacionados con la legitimación
de Asociaciones de Consumidores; son los casos, por ejemplo,
de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (Artículo
19.2), Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
(Artículo 25) , Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones
Generales de la Contratación (Artículo 16).
Junto a este primer paso, la
tutela de grupos o colectividades necesitaba para su reforzamiento
el reconocimiento de efectos análogos a los de las class actions
de origen anglosajón ; se trata, en suma, de que un demandante
pudiera entablar un proceso que beneficie a todos los que
se hallen en su misma situación, a toda la
clase, determinada o no, de perjudicados. La existencia de
situaciones en las que los afectados o perjudicados son multitud
implica que no puedan todos ellos comparecer para la defensa
de sus derechos e intereses; en el ámbito de la legitimación
de grupo, el class suiter (demandante ) actúa en nombre de
todos los afectados, desplegando efectos la sentencia respecto
de ellos.
Respecto de esta cuestión, la
nueva ley de enjuiciamiento Civil regula algunos aspectos
relativos a la legitimación de grupos, concretándolos fundamentalmente
en el ámbito de los consumidores y usuarios. Esta regulación
no implica la existencia de un proceso o procedimiento especial,
sino que la Ley de Enjuiciamiento civil se limita a introducir
determinadas especialidades en supuestos concretos. Ciertamente,
debe manifestarse desde el principio el acierto de regular
este tipo de situaciones, cada vez más frecuentes en la práctica.
Una de las novedades más relevantes
de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es, sin duda, el reconocimiento
y tratamiento procesal de la legitimación colectiva en
relación con procesos en los que se diluciden cuestiones relativas
a consumidores y usuarios.
La primera alusión a este fenómeno
se halla en el Artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
pues reconoce la capacidad para ser parte en los procesos
ante los tribunales civiles de los grupos de consumidores
o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos
que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables
.Para demandar en juicio será necesario que
el grupo se constituya con la mayoría de los afectados; en
estos supuestos, comparecerán en juicio las personas que,
de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su
nombre frente a terceros (Artículo 7.7 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .Con esta norma cobra vigencia expresamente y de forma
más intensa lo que dispone el Artículo 7.3 Ley 6/1985, de
1 de julio, del poder judicial, que ya preveía la defensa
de intereses colectivos mediante el reconocimiento de legitimación
a corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados
o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
Seguidamente se estudia el sistema de defensa de esta clase
de intereses que establece la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Para el estudio de este sistema
deben distinguirse dos clases de situaciones, que presentarán
diferencias en cuanto a su régimen jurídico y efectos sobre
el proceso: a) perjudicados por un hecho dañoso que sean un
grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, y b) perjudicados
por un hecho dañoso o que sean una pluralidad de consumidores
o usuarios indeterminada o de difícil determinación. Examinemos
el régimen jurídico de uno y otro.
En relación con aquellos grupos
de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente
determinados o sean fácilmente determinables, debe hacerse
referencia en primer lugar a la legitimación, que corresponderá
alas asociaciones de consumidores y usuarios, alas entidades
legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o
protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados
(Artículo 11.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil) .Quien pretenda
iniciar un proceso de este tipo, podrá solicitar al tribunal
que adopte las medidas oportunas para la averiguación de los
integrantes del grupo, de acuerdo alas circunstancias del
caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante,
incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore
en dicha determinación (Artículo 256.1.6°. de la ley de Enjuiciamiento
Civil). Tras esta posibilidad, el demandante o demandantes
deberán haber comunicado previamente la presentación de la
demanda a todos los interesados ( cfr. Artículo 15.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil). Tras ello, se producirá un llamamiento
al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados;
este llamamiento deberá realizarse publicando la admisión
de la demanda en medios de comunicación con difusión en el
ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión
( cfr. Artículo 15.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Una
vez realizado este llamamiento el consumidor o usuario podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá
realizar los actos procesales que no hubieran recluido ( cfr.
Artículo 15.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La Ley de
Enjuiciamiento Civil establece además normas especiales respecto
de la sentencia en estos supuestos; así, si se hubiera pretendido
una condena dineraria, de hacer; no hacer o dar cosa específica
o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente
los consumidores y usuarios que , conforme a las leyes sobre
su protección, han de entenderse beneficiados por la condena;.
..si se hubiesen personado consumidores o usuarios determinados,
la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus
pretensiones (Artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
.De forma complementaria, el Artículo 221.2°. de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que si, como presupuesto de la
condena o como pronunciamiento principal o único, se declara
ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o
conducta, la sentencia determinará si, conforme a la legislación
de protección a los consumidores y usuarios, la declaración
ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan
sido partes en el proceso correspondiente.
Cuando estamos ante perjudicados
por un hecho dañoso que sean una pluralidad de consumidores
o usuarios indeterminada o de difícil determinación, las normas
que establece la Ley de enjuiciamiento Civil varían en cierto
sentido. En estos casos nos acercamos a la sentencia de las
acciones de clase en sentido estricto, es decir, a aquellas
acciones cuya interposición puede afectar a personas no presentes,
incluso desconocidas inicialmente, que queden incluidas en
la "clase". Cuando estamos ante estos supuestos,
la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos
intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones
de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas
(Artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En estos
casos, además, el llamamiento de perjudicados suspenderá el
curso del proceso por un plazo que no excederá de dos meses
y que se determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias
o complejidad del hecho ya las dificultades de determinación
y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará
con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan
acudido al llamamiento" no admitiéndose la personación
individual de consumidores o usuarios en un momento posterior
(Artículo 15.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). A pesar
de los dispuesto en este último inciso, la Ley de Enjuiciamiento
Civil prevé la posible comparecencia de consumidores, concretada
en un momento posterior a la sentencia: la sentencia establecerá
los datos, características y requisitos necesarios para poder
exigir el pago, y en su caso, instar la ejecución o intervenir
en ella, si la instara la asociación demandante (Artículo
221.1°.2°. inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En este
sentido, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud
de uno o varios interesados y con audiencia del condenado,
dictará auto en el que resolverá, si según los datos, características
y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los
solicitantes como beneficiarios de la condena; con testimonio
de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.
A modo de conclusión, debe realizarse
una valoración positiva de esta nueva ordenación jurídica
de intereses colectivos y difusos. La proliferación de situaciones
en las que existía multitud de perjudicados demandaba una
regulación procesal que permitiera la satisfacción de ese
interés supraindividual. La Ley de Enjuiciamiento Civil, consciente
de aquella necesidad, ha abordado la cuestión
sin reunir las normas correspondientes en un título o capítulo,
regulándola en momentos precisos (legitimación, sentencia)
.El desarrollo y experiencia adquirida en este campo serán
sin duda las que mejor valoren esta opción legislativa, pero
debe calificarse ahora como muy positiva la incorporación
de esta regulación, necesaria en nuestro Derecho desde hace
algún tiempo.
VI. Otros aspectos procesales
relevantes en el ámbito del Derecho Mercantil
I. Preliminar
No puede cerrarse este estudio
general de los aspectos mercantiles de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil sin hacer referencia a otros aspectos que adquieren
cierta relevancia en el ámbito del Derecho mercantil. Se trata
de cuestiones que en su mayoría presentan carácter general,
no quedando concretadas a una institución mercantil concreta
( vgr. determinados aspectos probatorio) .seguidamente, se
estudian especialidades en el ámbito de la determinación del
procedimiento, la competencia territorial y la ejecución aplicables
en el ámbito mercantil, haciendo una última mención a otros
aspectos mercantiles sobre los que la Ley de Enjuiciamiento
Civil establece alguna norma concreta capacidad para ser parte,
prueba y embargo de empresa). Como resulta obvio, han sido
excluidas aquellas cuestiones que, por tener cierta trascendencia,
han sido ya estudiados en el presente trabajo (vgr. aspectos
procesales en el ámbito de la competencia desleal y de los
bienes inmateriales, impugnación de acuerdos sociales, legitimación
de grupos...).
2. Procedimientos y competencia
territorial
Otras normas procesales relacionadas
con el ámbito del Derecho mercantil son las referentes al
procedimiento ya la competencia territorial. En cuanto al
procedimiento, La Ley de Enjuiciamiento Civil establece algunas
materias propias o cercanas al ámbito mercantil que deberán
tramitarse en todo caso a través del procedimiento ordinario
(Artículos 399 y ss. de la ley de Enjuiciamiento Civil); así,
junto a los supuestos estudiados supra (procesos relativos
a la competencia desleal, bienes inmateriales e impugnación
de acuerdos sociales) , el Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil incluye también las demandas en que se ejerciten acciones
relativas alas condiciones generales de la contratación, cuya
naturaleza esencialmente civil no impide su cercanía con el
ámbito mercantil.
En relación directa con el procedimiento
se hallan reglas de determinación de la cuantía, pues pueden
influir en el tipo de procedimiento a seguir, pues aquellos
litigios con cuantía inferior a 500.000 pesetas y sin fuero
especial por razón de la materia deberán tramitarse a través
del juicio verbal (Artículos 437 y ss. ) En el ámbito mercantil
resultan relevantes las reglas establecidas en los casos en
que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa (Artículo
251.10°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) : la cuantía vendrá
determinada por la media del cambio medio ponderado de los
mismos, determinados conforme a la legislación aplicable durante
el año natural anterior a la fecha de interposición de la
demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los
valores durante el periodo en que éstos hubieran negociado
en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año. En el
caso de que se trate de valores negociados en otro mercado
secundario, la cuan-
tía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de
los mismos durante el año natural anterior a la interposición
de la demanda, en el mercado secundario en que se estén negociando,
o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que
se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los
valores se hayan negociado en dicho mercado por un período
inferior al año. Tras establecer estas reglas especiales de
determinación de la cuantía, la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone dos normas adicionales: a) que el tipo medio de negociación
o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará
por certificación expedida por el órgano rector del mercado
secundario de que se trate; b) que si los valores carecen
de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las
normas de valoración contables vigentes en el momento de interposición
de la demanda.
En relación con la competencia
territorial, podrían destacarse dos grupos: a) criterios relativos
a la competencia territorial en función de la materia; b)
criterios
generales de competencia territorial en el ámbito mercantil.
El primer grupo de criterios
comprende aquellos supuestos a los que la Ley de Enjuiciamiento
Civil atribuye un fuero especial por razón de la materia y
que tienen carácter imperativo ( cfr. Artículo 54 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) .Junto a los estudiantes en anteriores
apartados (procesos relativos a la competencia desleal, bienes
inmateriales e impugnación de acuerdos sociales), el Artículo
52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye otros que en
mayor o menor medida aparecen conectados con la realidad del
Derecho mercantil. Así, en relación con las demandas en materia
de seguros será competente, con carácter general, el tribunal
del domicilio del asegurado. También es destacable lo dispuesto
en relación con los procesos en que se ejerciten acciones
relativas a las condiciones generales de la contratación:
cuando se trate del ejercicio de una acción para que se declare
la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas
de condiciones generales de la contratación, será competente
el tribunal del domicilio del demandante; y cuando se ejerciten
las acciones declarativas, de cesación o de retractación,
será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga
su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio;
y si el demandado careciere de domicilio en el territorio
español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión
( cfr. Artículo 52.1.14°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En segundo lugar, en relación
con los criterios generales de competencia territorial en
el ámbito mercantil, el Artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil establece el fuero general de las personas jurídicas
y entes sin personalidad: las personas jurídicas serán demandadas
en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas
en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se
refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre
que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público
o representantes autorizado para actuar en nombre de la entidad,
Por otra parte, los entes sin personalidad podrán ser demandados
en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que
desarrollen su actividad. Estos fueros se aplicarán siempre
que la persona jurídica no deba ser demandada en función de
la materia, siguiendo la dispuesto en el Artículo 52 de la
Ley de Enjuiciamiento civil. Esta regla es también aplicable
en los supuestos del empresario individual, cuyo fuero general
se halla determinado por los siguientes criterios (Artículo
50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): en primer lugar, será
tribunal competente el del domicilio del demandado y si no
lo tuviere en el territorio nacional, será juez competente
el de su residencia en dicho territorio; quienes no tuvieren
domicilio o residencia en España podrán ser demandados en
el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional
o en el de su última residencia en éste, y si tampoco pudiera
determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio
del actor. En los casos de empresarios, en litigios relativos
a su actividad, también será competente el tribunal del lugar
donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos
a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a
elección del actor.
3. Ejecución
La Ley de Enjuiciamiento Civil
establece normas relevantes para el Derecho Mercantil en sede
de ejecución (Artículos 517 y ss. ) .Para su estudio resulta
necesario destacar dos grupos de cuestiones; en primer lugar,
examinamos aquellos títulos que en un ámbito mercantil implicaran
la existencia de una acción ejecutiva, títulos que por tanto
llevan aparejada ejecución; en segundo lugar, destacaremos
algunos aspectos relativos a la fase de ejecución que, afectando
a algún aspecto del Derecho Mercantil, carecen de gran importancia.
En relación con los títulos que llevan aparejada ejecución
en un ámbito mercantil, y que por tanto fundan la acción ejecutiva,
encontramos, entre otros que pudieran incidir en este ámbito,
los siguientes ( cfr. Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) coincidentes con los establecidos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881: a) las pólizas de contratos mercantiles firmadas
por las partes y por corredor de comercio colegiado que las
intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que
dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los
asientos de su libro registro y la fecha de éstos; b) los
títulos al portador y nominativos, legítimamente emitidos,
que representen obligaciones vencidas y los cupones, también
vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten
con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios
(21), y c) los certificados no caducados expedidos por las
entidades encargadas de los registros contables respecto de
los valores representativos mediante anotaciones en cuenta
a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre
que se acompañe copia de la escritura pública de representación
de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura
sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Junto al reconocimiento de estos
títulos ejecutivos, deben destacarse algunas normas que establece
la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la ejecución dineraria,
es decir, aquella en la que del título ejecutivo derive el
deber de entregar una cantidad de dinero líquida. Al igual
que sucedía anteriormente, también podrá despacharse ejecución
por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas
de contratos formalizados en escritura pública o en póliza
intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que
se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso
de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada
por el acreedor en la forma convenida por las partes en el
propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará
ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente
al ejecutado y al fiador; si lo hubiere, la cantidad exigible
resultante de la liquidación (Artículo 572.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) .
En estos casos, la Ley de Enjuiciamiento
Civil refuerza las garantías formales, pues deberán acompañarse,
entre otros, los siguientes documentos (Artículo 573 de la
ley de Enjuiciamiento Civil) : a) el documento o documentos
en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada
por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo
y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses
que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho
de la ejecución; b) el documento fehaciente que acredite haberse
practicado la liquidación en la forma pactada por las partes
en el título ejecutivo, y c) el documento que acredite haberse
notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad
exigible. El Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece, además, las siguientes normas: también podrán acompañarse
a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente,
los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
Además, si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad
de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir
el despacho de la ejecución por cantidad que le resulta indubitada
y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo
que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.
En relación con otros aspectos
de la ejecución, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece
algunas normas que tienen incidencia directa en el ámbito
mercantil y que quedan concretadas en diferentes aspectos
de la ejecución. En primer lugar, se prohíbe la ejecución
provisional de las sentencias que declaren la nulidad o caducidad
de títulos de propiedad industrial (Artículo 525.1.3°. de
la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En segundo lugar, el Artículo
568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la suspensión
de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le
sea notificado al tribunal que el ejecutado se encuentra en
situación de suspensión de pagos o quiebra. En tercer y último
lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su Artículo
543 los siguientes criterios relativos a las asociaciones
o entidades temporales: cuando en el título ejecutivo aparezca
como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas
o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente
frente a los socios, miembros o integrantes si, por acuerdo
de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente
de los actos de la unión o agrupación. Si la ley expresamente
estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad
de los miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones
a que se refiere el apartado anterior; para el despacho de
la ejecución frente a aquellos será preciso acreditar la insolvencia
de éstas.
4. Capacidad para ser parte
y aspectos probatorios
Respecto de la capacidad para
ser parte, el Artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
dispone que podrán ser demandadas, en todo caso las entidades
que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos
para
constituirse en personas jurídicas , estén formadas por una
pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos
al servicio de un fin determinado. En tales supuestos, deberán
comparecer en juicio aquellas personas que, de hecho o en
virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente
a terceros (Artículo 7.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
.Este precepto es la plasmación legal de criterios que antes
se hallaban implícitamente vigentes; la existencia de una
mera subjetividad implica la existencia de capacidad para
ser parte. En este sentido, por ejemplo, las sociedades irregulares,
que no presentan personalidad jurídica plena, pueden seguir
actuando procesalmente pues ahora la ley expresamente les
reconoce capacidad para ser parte. Con esta norma se amplía
legalmente este concepto procesal, facilitando el acceso a
los Tribunales de cualquier entre con un mínimo de subjetividad.
En el ámbito de la ejecución, la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece la siguiente norma: en caso de títulos ejecutivos
frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en
el tráfico como sujetos diferenciales, podrá despacharse ejecución
frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado
en el tráfico en nombre de la entidad, siempre que se acredite
cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio,
miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de
la entidad (Artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
.
En relación con la prueba, la
Ley de Enjuiciamiento Civil establece ciertas peculiaridades
que inciden en mayor o menor medida en el ámbito mercantil;
entre ellas destacamos las siguientes. Respecto de la prueba
pericial, se establece como motivo de recusación tener participación
en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso
(Artículo 124.3°. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .En relación
con el interrogatorio de las partes, el Artículo 309 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil dispone normas especiales para
el caso de que ese interrogatorio se realice a persona jurídica
o a entes sin personalidad. En estos supuestos, y cuando su
representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos
controvertidos en el proceso, habrá de alegar tal circunstancia
en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad
de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica
o entidad interrogada, para que sea citada en juicio. Por
último, y en relación con la prueba documental, el Artículo
327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a establecer
que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros
de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes
mercantiles. Además, de manera motivada, y con carácter excepcional,
el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros
o su soporte informático, siempre que se especifiquen los
asientos que deben ser examinados. En relación con esto, y
concretando al ámbito de las diligencias preliminares, la
Ley de Enjuiciamiento Civil posibilita la preparación del
juicio permitiendo que un socio pueda solicitar la exhibición
de los documentos y cuentas
de la sociedad (Artículo 256.1.4°. de la Ley de Enjuiciamiento
Civil); si la sociedad no atendiese este requerimiento y no
presentare oposición (para lo que dispone de cinco días) ,
si el tribunal apreciare que existen indicios suficientes
de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará la
entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren,
a ocupar los documentos ya ponerlos a disposición del solicitante,
en la sede del tribunal (Artículo 261.2°. de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) ; a esta sede podrá el solicitante acudir acompañado
de un experto en la materia, actuando siempre a su costa (Artículo
259.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Realizada la exhibición
de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los
efectos de un juicio posterior, las cuentas y datos que presente
el solicitante (Artículo 261.4°. de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
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