La
regulación de la demanda en la Nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil
Examen del nuevo tratamiento y las novedades introducidas
en la regulación de la demanda
El planteamiento de una demanda
de tutela judicial efectiva en solicitud de un enjuiciamiento
en justicia posee, desde el punto de vista técnico, una serie
de características.
En principio el titular de un
derecho lesionado obviamente demanda justicia mediante el
ejercicio de una determinada pretensión, pero la adecuación
de esa petición -petitum- de enjuiciamiento en justicia no
es uniforme desde la vertiente estrictamente técnica.
Esa falta de uniformidad técnica
le justifica a la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la
garantía de la declaración jurisdiccional del derecho pueda
adoptar una operatividad funcional diversa.
Surge así la operatividad funcional
del juicio ordinario conjuntamente con la del juicio verbal.
Pero ambos (juicio ordinario
y verbal) desde sus respectivas funcionalidades en orden a
la declaración jurisdiccional del derecho son garantía en
la Ley de Enjuiciamiento Civil de demanda de tutela judicial
efectiva en solicitud de un enjuiciamiento en justicia.
La garantía del juicio ordinario
La declaración jurisdiccional
civil del derecho lesionado se garantiza en la Ley de Enjuiciamiento
Civil mediante el juicio ordinario.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil
el juicio ordinario es garantía de declaración jurisdiccional
del derecho lesionado.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil
la garantía de la declaración jurisdiccional del derecho lesionado
a través del juicio ordinario no es lineal. Pero tampoco es
de compartimentos estancos en los que la omnipresencia de
los principios de preclusión y eventualidad fomentaban un
modelo muy peculiar de procedimentalismo de amplia , proyección
operativa en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
El juicio ordinario de la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil no es al Derecho Procesal lo que
el juicio ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
era para el Derecho procesal.
Esta es la tesis a adoptar puntualmente
a pesar de las propuestas desviacionistas que pueda adoptar
la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a hacer aplicativa
esa tesis.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil,
el juicio ordinario se ha rendido finalmente a la oralidad
impuesta por el art. 120.2 de la Constitución.
No es una oralidad complaciente
ni una oralidad pontificada para distinguirla "de algunas
modas doctrinarias".
Finalmente el juicio ordinario
se ha rendido a la oralidad.
La oralidad, a la que finalmente
se rinde el juicio ordinario, no debe ser conceptuada por
las generaciones futuras como un acto de claudicación. Ni
tampoco debe ser conceptuada como un peligro para "la
seriedad de la
tarea forense", ni el reclamo a la oralidad ha preterido
"las preferencias que parecen más fundadas y realistas",
ni, en fin, la oralidad que adopta el juicio ordinario es
la mejor porque exista otra propia de "algunas modas
doctrinarias, cuya aplicación a ultranza ha constituido un
fracaso".
No es ese el mensaje que debe
dar la Ley de Enjuiciamiento Civil a las generaciones futuras.
Muy al contrario la oralidad
del juicio ordinario no es una oralidad acomplejada por la
escritura a la que parece pedir permiso porque represente
[la escritura] la "seriedad de la tarea forense".
No es una oralidad que serpentea y repta pretendiendo fomentar
el equívoco y la disfunción. No es la oralidad que surge a
hurtadillas con el permiso de no se sabe quién.
Es simplemente la oralidad.
Es la oralidad que no desea poner
en peligro nada. La oralidad que no es conservadora, sino
que es ruptura porque así lo exige la Constitución. La oralidad
que no tiene complejos ni desea ser catalogada de "moda
doctrinaria". Es en fin, una oralidad que no precisa
ser pontificada.
Las alegaciones iniciales
en el juicio ordinario
Lo que la Ley de Enjuiciamiento
Civil denominada "alegaciones iniciales" comienza
con la demanda. El planteamiento de una demanda de tutela
judicial efectiva en solicitud de un enjuiciamiento en justicia
ante un Tribunal -ya sea unipersonal o colegiado- por un sujeto,
recibe la denominación técnica y adjetiva de "demanda"
en el ámbito civil.
A la demanda le caracteriza el
ser un acto procesal por el cual se pretensiona la "demanda"
de un enjuiciamiento en justicia.
Por ello, y si bien técnicamente
la demanda es un acto procesal; esa acepción no debe confundirse
con la demanda en su conceptuación sustantiva -no procesal-
propia de quien solicita un pronunciamiento favorable al derecho
lesionado -pronunciamiento de fondo y en justicia- de conformidad
con la pretensión que constituye su objeto.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil, el ejercicio de la demanda de tutela judicial en justicia
posee, de un lado, una acepción procesal a la que caracteriza
su contenido formal y típico de conformidad con nuestro ordenamiento
jurídico procesal; y de otro, una acepción sustantiva a la
que, en cambio, caracteriza el continente del pronuncia miento
favorable del Tribunal a la demanda de justicia planteada
a través de la sentencia de fondo.
La demanda del juicio ordinario
de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no es al Derecho
procesal lo que era la demanda del juicio ordinario de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para el Derecho Procesal.
La anterior tesis adelanta que
en la demanda del juicio ordinario de la vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil no existe continuismo respecto de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, cuanto más bien un deseo de preterir la proyección
exclusivamente procedimentalista de la demanda que la justificaba
únicamente como un acto a crítico y mecanicista (básicamente
adjetivo) de inicio del procedimiento. En tal sentido era
común señalar que el procedimiento comenzaba por demanda.
Sin embargo, en la vigente Ley
de Enjuiciamiento Civil la demanda aspira a al 2º. más.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil, la demanda permite también el acceso al debido proceso
de la función jurisdiccional.
Esto es, que a través de la demanda
y aunque semánticamente resulte tautológico, se "demanda
justicia" en una vertiente más sustantiva que adjetiva
ya la que es posible atribuir la materialidad y sustantividad
que justifica no cualquier demanda formal o adjetiva, sino
la demanda de quien se halla afectado por una lesión en su
derecho II aquí y ahora II respecto de la cual desea una respuesta
también sustantiva de "aquí y ahora ".
Esta vertiente sustantiva de
la demanda la convierte en la Ley de Enjuiciamiento Civil
en un acto procesal singularmente complejo.
Las razones para pensarlo así
se hallarían en el nuevo tratamiento de los hechos que han
de narrarse en la demanda.
La vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil ha preterido los usos justificados en la mera exposición
adjetiva y formalista de los hechos que en la práctica provocaba
como reacción narraciones fácticas más o menos espontáneas
que trataban de huir de la adjetivación formalista que sancionaba
el carácter sucinto postulado por el Artículo 524 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la exposición de los hechos.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
ha optado por una narración fáctica en la demanda que aspira
a ser más sustantiva que adjetiva con el fin II de facilitar
su admisión o negación por el demandado al contestar"
(Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
A esa facilitación (más sustantiva
que adjetiva) se debe la narración fáctica de la demanda hasta
el punto que pata alcanzarla el actor no sólo ha de proceder
en su narración "de forma adecuada y clara" (Artículo
399.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuanto más bien
ha de evitar que la formulación por su parte de "valoraciones
o razonamientos" (Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) impidan facilitarle al demandado la admisión o negación
de la narración fáctica del actor.
Con esa facilitación se consigue
un efecto eminentemente sustantivo antes que adjetivo: evitar
la eventual inadmisión in limine litis de la demanda.
La Demanda
En el juicio ordinario las alegaciones
iniciales comienzan por demanda.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
no define la demanda; sí en cambio describe la demanda.
En su descripción es preciso
acudir a las siguientes notas caracterizadoras de la misma:
a) La demanda se justifica en
el principio dispositivo Según el Artículo 399.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario "principiará
por demanda".
Cuando se "demanda"
se postula, se pide, o en fin, se solicita algo.
La súplica, petición o solicitud
implica en el sujeto que postula disposición para lograr un
determinado fin.
La demanda permite al actor disponer
en orden a la obtención de tutela judicial efectiva.
La razón estriba en que su disposición
justifica la demanda de tutela judicial efectiva; ya que,
si no existiera la disposición de demandar, sería ontológicamente
imposible la demanda de tutela judicial efectiva.
En consecuencia: nemo iudex sine
actore.
b) La demanda se justifica en
el principio de la escritura
Según el Artículo 399.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario principia
por demanda escrita.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
obliga a consignar nominalmente en la demanda sujetos que,
a causa de ella, van a ser actor y demandado ya mencionar
con sus nombres y apellidos los abogados y procuradores que
conjunta y exclusivamente con el actor van a actuar ejerciendo
la postulación profesional
La vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil, al igual que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
ha preterido la demanda oral de tutela judicial efectiva en
el juicio ordinario.
Expresamente no indica la Ley
de Enjuiciamiento Civil que la demanda ha de ser escrita cuanto
más bien que en ella habrán de estar "consignados"
los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado, "se expondrán ( en la demanda) numerados y
separados los hechos y los fundamentos de Derecho" y
"se fijará ( en la demanda) con claridad y precisión
lo que se pida " (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .Consignar, exponer y fijar son elementos estructuralmente
consustanciales con la existencia de un cuerpo de escritura;
Por tanto, el juicio ordinario principiará por demanda escrita.
c) La demanda se justifica en
la continencia de su contenido
Según el Artículo 399.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario principia
por demanda a la que justifica la continencia de su contenido.
Esto es, la unidad de contenido que permite al actor acceder
a la tutela judicial efectiva.
La vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil ha preterido los usos justificados en la mera descripción
adjetiva y formulista de la demanda, tal y como postulaba
el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
y propugna la continencia de su contenido justificada en la
unidad metodológica en torno a los cinco apartados que comprende
el Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para finalmente
acceder a una vertiente de la demanda más sustantiva que adjetiva
en torno a la cual surge en la Ley de Enjuiciamiento Civil
como un acto procesal singularmente complejo.
La continencia de la demanda
( o unidad metodológica propugnada por la Ley de Enjuiciamiento
Civil respecto de la demanda) se proyecta en los siguientes
ámbitos:
a ') La identificación de los
sujetos de la demanda
Según el apartado primero del
Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la demanda
se han de consignar "los datos y circunstancias de identificación
del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que
pueden ser emplazados" (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
Por su parte, el apartado segundo
del Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala
que "junto a la designación del actor se hará mención
del nombre y apellidos del Procurador y del Abogado, cuando
intervengan".
La vigente Ley de Enjuiciamiento
Civil, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
ha procedido a identificar los sujetos de la demanda.
En concreto, la Ley de Enjuiciamiento
Civil obliga a consignar nominalmente en la demanda sujetos
que, a causa de ella, van a ser actor y demandado ya mencionar
con sus nombres y apellidos los abogados y procuradores que
conjunta y exclusivamente con el actor van a actuar ejerciendo
la postulación profesional (Artículo 399.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
Tanto de la consignación en la
demanda del actor y el demandado, como de la mención (también
en ella) de los nombres y apellidos del abogado y procurador
del actor, se desprenden las siguientes cuestiones a plantear:
a") Con la demanda surge
la aptitud para ser demandante y demandado
La aptitud que surge con la demanda
para ser demandante y demandado era desconocida formalmente
por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
En el Artículo 524 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 la aptitud para ser demandante
se presuponía por el hecho de presentar la demanda. Pero no
se indicaba expresamente que con la demanda surgía la aptitud
para ser demandante.
No sucedía lo mismo con el demandado
que, aunque no se hallaba expresamente indicado con esa designación
en el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
el precepto también presuponía su existencia de la necesaria
inclusión en la demanda de "la persona contra quien se
proponga la demanda " .
Ahora con el Artículo 399.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil la aptitud que surge con la
demanda para ser demandante y demandado ya no se presupone.
Con la demanda -ahora sí- surge la aptitud para ser demandante
y demandado.
b") En la demanda se han
de consignar los datos y circunstancias identificativas del
actor y del demandado
La exigencia relativa a que con
la demanda deben consignarse los datos y circunstancias de
identificación del actor y demandado era desconocida formalmente
por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
En el Artículo 524 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 la consignación en la demanda
de los datos y circunstancias de identificación del actor
y el demandado se presuponía por el hecho de presentarse la
demanda.
Pero no se preceptuaba expresamente
que con la demanda se debla consignar los datos y circunstancias
que debían identificar el actor y el demandado.
Ahora con el Artículo 399.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil los datos y circunstancias
de identificación del actor y del demandado ya no se presuponen.
Con la demanda -ahora sí- surge la exigencia de consignar
los datos y circunstancias de identificación del actor y el
demandado.
A través de la identificación
del actor y del demandado se procede a reconocer si el actor
y el demandado son realmente los sujetos que se suponen han
de ser actor o demandante y demandado.
Para procederse a esa identificación
la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo alude a "datos y
circunstancias" que permitan reconocer si el actor y
el demandado son realmente los sujetos que se suponen han
de ser actor o demandante y demandado.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
no individualiza, en cambio, los datos y circunstancias que
han de utilizarse para que se proceda a identificar al actor
o demandante y el demandado.
Por tanto, la identificación
del actor y del demandado surge, paradógicamente en la Ley
de Enjuiciamiento Civil, de la falta de identificación de
los "datos y circunstancias" que precisamente deberían
permitir identificar tanto al actor como al demandado.
c") En la demanda se ha
de consignar el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados
el actor y el demandado
La exigencia relativa a que con
la demanda deben consignarse el "domicilio o residencia
en que pueden ser emplazados" el actor y el demandado
(Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) era desconocida
formalmente por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881.
En el Artículo 524 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 la consignación en la demanda
del domicilio o residencia del actor y el demandado para ser
emplazados se presuponía por el hecho de presentarse la demanda.
Pero no se preceptuaba expresamente
que con la demanda se debía consignar el domicilio o residencia
del actor y el demandado para ser emplazados.
Ahora con el Artículo 399.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil la consignación del domicilio
o residencia del actor y del demandado ya no se presuponen.
Con la demanda -ahora sí- surge la exigencia de consignar
el domicilio o residencia del actor y del demandado para ser
emplazados.
A través de la consignación en
la demanda del domicilio o residencia del actor y del demandado
es posible emplazar a uno ya otro.
Para proceder a consignar en
la demanda el domicilio o residencia del actor y del demandado
para que sean emplazados, el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil acude al Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esto es, que ese tipo de consignación en la demanda se debe
hacer "de conformidad con 10 que se establece en el Artículo
155... [Ley de Enjuiciamiento Civil] ".
La consignación en la demanda
del domicilio o residencia del actor y del demandado para
que sean emplazados posee en la Ley de Enjuiciamiento Civil
las siguientes características:
a"') En la demanda se consigna
el domicilio o residencia del actor y del demandado
La Ley de Enjuiciamiento Civil
alude indistintamente a domicilio y/o residencia del actor
y demandado.
No es lo mismo, en cambio, el
domicilio que la residencia.
El domicilio es el lugar en el
que legalmente se considera establecida una persona para el
cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos;
a diferencia de la residencia que implica tan sólo establecimiento
en un lugar físico concreto y determinado.
A pesar que no es lo mismo estar
domiciliado que residir, tanto con el domicilio como con la
residencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil desea localizar
físicamente al
actor como al demandado.
Por tanto, la consignación del
domicilio y/o residencia en la demanda son elementos inequívocos
en orden a la localización física del actor y el demandado.
b"') En la demanda se consigna
el domicilio o residencia del actor y del demandado con una
indudable proyección heteroreferente
La consignación en la demanda
del domicilio o/y residencia del actor y del demandado posee
en el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una
indudable proyección heteroreferente: es el Artículo 155 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, se observa cierta
falta de sintonía entre el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, la localización física
a que alude el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
es tan sólo la del domicilio. No la de la y/o residencia.
A pesar de esa falta de sintonía
el criterio más acertado consiste en mantener que, tanto el
domicilio y/o residencia, son indistintamente elementos inequívocos
en
orden a la localización física del actor y el demandado.
Obviamente la consignación del
domicilio y/o residencia del actor en la demanda es una consecuencia
inequívoca del deber -que no carga procesal- que asume el
demandante de localizarse a sí mismo físicamente en orden
a integrar el contradictorio a través de un proceso justo
o debido proceso.
Una concepción actual del debido
proceso de la función jurisdiccional sustantivo de indudable
fijación conceptual como debido (relativo a la existencia
de deberes procesales) respecto del procedimiento, y superadora,
por tal razón de la concepción civilista de la relación jurídica
procesal o la sociológica liberal o neoliberal de la situación
jurídica no se halla aún generalizada en la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El término carga procesal es
preciso referirlo a la conceptuación germana del proceso de
la función jurisdiccional, como una relación jurídica procesal
de índole civilista, en la que no existen propiamente derechos
y obligaciones, sino más bien expectativas y cargas procesales.
Entra, pues, dentro de una visión
esencialmente liberar o neoliberal el que se asuma o no "libremente"
la correspondiente parcela de expectativa o carga procesal.
Si no se hace de ese modo las
repercusiones irán luego a la resolución judicial que le pone
término definitivamente.
Por el contrario, el término
deberes procesales supone una conceptuación del proceso de
la función jurisdiccional, como una realidad sustantiva, de
particular significado en el ámbito del servicio público de
la justicia en el que no puede tener cabida la liberalidad
de la expectativa o de la carga procesal.
Pero, tampoco un concepto de
origen civilista como el de obligación.
En definitiva, se asiste al alumbramiento
de imperativos de orden público en base a exigencias, no sólo
de la propia ordenación procedimental, sino también de la
particular salvaguarda y protección que el Estado ha de propiciar
en el ámbito sustantivo del ejercicio funcional de la jurisdicción
( servicio público de la justicia).
El deber procesal del actor de
localizarse a sí mismo físicamente en la demanda era preterido
por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
En el Artículo 524 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 la consignación en la demanda
del domicilio y / o residencia del actor para que fuera emplazado
se presuponía del uso que realizaba el procurador del apoderamiento
conferido por el demandante.
Ahora con el Articulo 399.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil la consignación en la demanda
del domicilio y/o residencia del actor ya no se presupone
del uso que realice el procurador del apoderamiento conferido
por el demandante.
Con la demanda -ahora si- surge
el deber procesal del actor de localizarse a sí mismo en orden
a integrar el contradictorio que inicia con la demanda que
interpone.
La consignación del domicilio
y/o residencia del actor en la demanda es una consecuencia
inequívoca del deber -que no carga procesal- que asume el
demandante de localizarse a sí mismo físicamente en orden
a integrar el contradictorio a través de un proceso justo
o debido proceso
Por tanto, y como indica el Artículo
155.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "el domicilio
del demandante será el que haya hecho constar en la demanda".
Pero, repárese que, según el
Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la localización
física del demandado es también un deber procesal del actor.
En el Artículo 524 del Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 la consignación en la demanda
del domicilio y/o residencia del demandado para que fuera
emplazado se presuponía de la exigencia contenida en ese precepto
relativa a la necesidad de fijar "con claridad y precisión
(...) la persona contra quien se proponga la demanda".
Ahora con el Articulo 399.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil la consignación en la demanda
del domicilio y/o residencia del demandado ya no se presupone.
Con la demanda- ahora si- surge expresamente el deber procesal
del actor de localizar físicamente el demandado para de ese
modo integrar el contradictorio que él mismo inicia con la
demanda que ha interpuesto.
El deber procesal del actor de
consignar en la demanda el domicilio y/o residencia del demandado
no es de proyección unívoca.
Según el Artículo 155 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil es posible consignar en la demanda
varios lugares como domicilios y/o residencias; pero en estos
casos el actor tiene el deber procesal de indicar "el
orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito"
el emplazamiento del demandado (Artículo 155.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) .
Es también posible, que con el
fin de proceder a la localización física del demandado el
actor asuma igualmente el deber procesal (el Artículo 155.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a que "deberá
indicar...") de consignar en la demanda "cuantos
datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para
la localización de éste, como números de teléfono, de fax
o similares" (Artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
c"') En la demanda se consigna
el domicilio o residencia del actor y del demandado para que
sean emplazados
La consignación en la demanda
del domicilio o/y residencia del actor y del demandado posee
en la Ley de Enjuiciamiento Civil una inequívoca funcionalidad
que persigue hacer posible el ejercicio funcional de la jurisdicción
civil.
Esa funcionalidad es la que se
obtiene mediante el emplazamiento del actor y el demandado
en orden a abrir un periodo de tiempo durante el cual uno
y otro han de personarse para realizar una concreta actividad
procesal.
d"') En la demanda se ha
de hacer mención al nombre y apellidos del procurador y abogado
del actor
La exigencia relativa a que con
la demanda debe hacerse mención al nombre y apellidos del
procurador y del abogado del actor era desconocida formalmente
por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Pero la práctica que surgió al
amparo del Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881 obligaba a iniciar el escrito de demanda con la expresa
indicación del procurador del actor por ser éste, y no la
parte que le apoderaba, el que técnicamente realizaba la personación
en la instancia procesal desde el instante mismo en que presentaba
la demanda con el apoderamiento otorgado y los demás documentos
que acompañaran a la demanda.
Lo que no era práctica habitual
era hacer mención al nombre y apellidos del abogado del actor
salvo que actuara como apoderado de la parte en los supuestos
en que no era preceptiva la intervención del procurador y
la parte se personaba exclusivamente mediante abogado.
Ahora con el Artículo 399.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil la mención al nombre y apellidos
del procurador y abogado del actor ya no se presuponen.
Con la demanda -ahora sí- surge
la exigencia de mencionar el nombre y apellidos del procurador
y abogado del actor.
Esa exigencia no posee, sin embargo,
la misma intensidad ya que mientras la mención al nombre y
apellidos del procurador del actor corre paralela con el uso
que el procurador realice del apoderamiento conferido; en
cambio la mención al nombre y apellidos de abogado del actor
no sigue la misma suerte.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
sólo desea que los escritos lleven firma de abogado. Pero
no necesariamente siempre la firma con los nombres y apellidos
del mismo abogado a lo largo de toda la instancia procesal
(Artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por último, señalar que la mención
al nombre y apellidos del procurador y abogado del actor tendrá
lugar "cuando intervengan" (Artículo 399.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Esto es, no sólo cuando intervengan
preceptivamente en la demanda que inicia el juicio ordinario,
cuanto también cuando intervengan en la instancia procesal
que se inició con la demanda salvo en los supuestos en que
las partes puedan comparecer por sí mismas (Artículos 23.2
y 31.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
e"') En la demanda se ha
de hacer mención al órgano jurisdiccional al que se dirige
la demanda.
La exigencia relativa a que con
la demanda debe hacerse mención al órgano jurisdiccional al
que se dirige la demanda era desconocida formalmente en el
Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y es
aún desconocida en el vigente Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
b') La exposición numerada y
separada en la demanda de los hechos
Según el Artículo 399.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en la demanda "se expondrán
numerados y separados los hechos...".
Esa exposición luego es tipificada
como una narración.
En efecto, el Artículo 399.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que los "hechos
se narrarán...".
Además la narración de los hechos
responde a los postulados de la numeración y la separación,
la que implica, según el Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que se procederá a la narración fáctica de "forma
ordenada y clara...".
Las exigencias de proceder a
una narración fáctica formalmente ordenada y clara se justifican
en la facilitación de ["facilitar"] "la admisión
o negación [de los hechos] por el demandado al contestar"
(Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
El carácter sucinto a que aludía
el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
en la exposición numerada de los hechos no va a ser ahora
determinante.
El Artículo 399.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ha optado por una narración fáctica en
la demanda que aspira a ser más sustantiva que adjetiva con
el fin " de facilitar su admisión o negación por el demandado
al contestar".
A esa facilitación (más sustantiva
que adjetiva) se debe la narración fáctica de la demanda hasta
el punto que para alcanzarla el actor no sólo ha de proceder
en su narración "de forma ordenada y clara", cuanto
más bien ha de evitar que la formulación por su parte de "valoraciones
o razonamientos" impidan facilitarle al demandado la
admisión o negación de la narración fáctica del actor (Artículo
399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Con esa facilitación se consigue
un efecto eminentemente sustantivo antes que adjetivo: evitar
la eventual inadmisión in limine litis de la demanda.
Las exigencias de proceder formalmente
con "orden y claridad" (Artículo 399.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) alcanza igualmente al deber procesal
del actor de expresar "los documentos, medios e instrumentos
que se aporten en relación con los hechos que fundamenten
las pretensiones" del demandante.
Por tanto, el deber procesal
del actor de actuar formalmente con "orden y claridad"
no es sólo fáctico cuanto también la Ley de Enjuiciamiento
Civil exige "orden y claridad" en la justificación
formal de la narración fáctica realizada "de forma ordenada
y clara" (Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
a") La exposición numerada
y separada de los hechos en la demanda justifica la causa
de pedir ( causa petendi)
La causa de pedir, justificada
en que en la demanda "se expondrán numerados y separados
los hechos..." (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) , es una narración fáctica que sustenta la demanda
de justicia ante el órgano jurisdiccional.
La fundamentación histórica de
la demanda o, mejor dicho, de la pretensión que constituye
su contenido, se construye en tomo a dos teorías que, aceptada
la una o la otra, podrán tener importantes consecuencias prácticas.
Son la teoría de la sustanciación y la teoría de la individualización.
Según la teoría de la sustanciación
la demanda debe contener un relato detallado y sustancial
del suceso histórico generador del derecho reclamado y de
su vulneración sin que sea preciso concretar la relación jurídica
de donde surge la demanda de tutela judicial efectiva.
En cambio, conforme a la teoría
de la individualización bastaría expresar en la demanda la
petición y el motivo jurídico de la misma; o sea, sería suficiente
con individualizar la relación jurídica en virtud de la cual
se pretende. Así bastaría individualizar que se reclama tal
cosa en virtud de compraventa o que se solicita tal indemnización
en virtud de culpa extracontractual.
La cuestión no sólo posee una
indudable proyección teórica pues, según cuál sea la teoría
que se acepte, se podrá o no modificar posteriormente la causa
de pedir.
Si se sigue la teoría de la sustanciación
el actor queda vinculado por los hechos o relato histórico
expuestos en la demanda, de tal manera que no podrá ya modificarlos.
En cambio, con la teoría de la
individualización, como en realidad no se parte de unos hechos
concretos, sino de una indicación genérica de los mismos,
ya que lo único que se individualiza es la relación jurídica,
puede integrarse ésta, posteriormente, con unos hechos determinados.
b") El tratamiento procesal
de los hechos nuevos o de nueva noticia La Ley de Enjuiciamiento
Civil no es ajena a los cambios que desde una dimensión estrictamente
temporal puedan afectar a la narración fáctica realizada en
la demanda.
Lo ideal sería que el órgano
jurisdiccional pudiera pronunciar sentencia con arreglo a
la exposición numerada y separada de los hechos tal y como
fueron narrados de forma ordenada y clara en la demanda por
el actor con el fin de facilitar la admisión o la negación
de los mismos por el demandado al contestar a la demanda.
Pero, en ocasiones, ese ideal
no se corresponde con el pragmatismo que preside el ejercicio
funcional de la jurisdiccional civil.
La Ley de Enjuiciamiento Civil,
consciente de ello, distingue de un lado los hechos nuevos
o de nueva noticia y de otro los demás hechos y circunstancias
que por su decisiva influencia en la narración fáctica deducida
en la instancia hagan ineficaz la sentencia que en su momento
deba pronunciar el órgano jurisdiccional.
A los hechos nuevos o de nueva
noticia se refieren los Arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Según esos preceptos las partes estarían facultadas
para alegar hechos nuevos hasta el momento de la audiencia
previa al juicio del juicio ordinario y si son hechos nuevos
o de nueva noticia posteriores podrán alegarse hasta antes
que haya transcurrido el plazo para pronunciar sentencia en
primera instancia, en cuyo caso, y según el Artículo 286 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán ser alegados mediante
el denominado escrito de ampliación de hechos.
Con tal fin, tanto el Artículo
286 como el Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
prevén la integración de las garantías de la audiencia, contradicción
e igualdad de las partes con el fin de que la alegación de
hechos nuevos o de nueva noticia no origine, en ningún caso,
indefensión.
Por su parte, y en relación con
los demás hechos y circunstancias que por su decisiva influencia
en la narración fáctica deducida en la instancia hagan ineficaz
la sentencia que en su día deba pronunciar el órgano jurisdiccional,
la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama el principio según
el cual son irrelevantes los cambios que afecten al momento
en que surge la litispendencia y, por tanto, se sanciona el
principio de la prohibición de la mutatio libellis aludida
en el Artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cambio, lo que sí permite
la Ley de Enjuiciamiento Civil es la admisión de alegaciones
respecto de hechos nuevos que determinen la pérdida del interés
legítimo en base a las pretensiones planteadas en la demanda,
o, en su caso, en la demanda reconvencional, por haber sido
satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa
con posterioridad al inicio del proceso con demanda (Artículo
413 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
c') La exposición numerada y
separada de los fundamentos de Derecho en la demanda
Según el Artículo 399.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en la demanda "se expondrán
numerados y separados (...) los fundamentos de Derecho...".
En la exposición numerada y separada
de los fundamentos de Derecho de la demanda se distingue en
la Ley de Enjuiciamiento Civil entre los que son fundamentos
jurídicos adjetivos (tales como la capacidad de las partes,
representación de ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia
y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda) y
los que son fundamentos jurídicos de fondo de la demanda (Artículo
399,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Estos últimos ni siquiera se
encuentran listados en la Ley de Enjuiciamiento Civil pues
son "cualesquiera otros hechos de los que pueda depender
la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre
el fondo".
La Ley de Enjuiciamiento Civil,
distingue de un lado los hechos nuevos o de nueva noticia
y de otro los demás hechos y circunstancias que por su decisiva
influencia en la narración fáctica deducida en la instancia
hagan ineficaz la sentencia que en su momento deba pronunciar
el órgano jurisdiccional
El carácter sucinto a que aludía
el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
en la exposición numerada de los fundamentos jurídicos de
la demanda no
va a ser determinante.
Como tampoco parece que va a
ser determinante la remisión inopinada al iura novit curia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
no parece optar por una solución opuesta. El Artículo 218.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "el Tribunal,
sin apartarse de la causa pedir acudiendo a fundamentos de
hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido
hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al
caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas
por los litigantes".
El Artículo 218.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil parece que lo que pretende es resolver
los inconvenientes que puedan presentarse cuando el órgano
jurisdiccional decide apartarse de la fundamentación jurídica
alegada por las partes y aplicar de oficio una fundamentación
jurídica distinta a la invocada dispositivamente.
Pero, repárese que, cuando el
órgano jurisdiccional actúe de ese modo lo hará "sin
apartarse de la causa de pedir" ( causa petendi) de las
partes (Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
por lo que en último término el Artículo 218.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil estaría postulando la exhaustividad y
congruencia de las sentencias
En consecuencia, no es admisible
la hipótesis según la cual la interpretación que den los Tribunales
a los preceptos legales, con motivo de su aplicación al caso
concreto, forme parte integrante de la fundamentación de la
demanda ( causa petendi) , de tal manera que un cambio en
el sentido de dicha interpretación origine la posibilidad
de replantear todos los asuntos decididos por sentencia firme,
ya que semejante criterio llevaría al absurdo de terminar
con la seguridad jurídica.
Por ello, la fundamentación fáctica
de la demanda no puede estar sujeta a la variabilidad que
supone el posible cambio de orientación en la jurisprudencia,
pues a los efectos de la aplicación del Artículo 14 de la
Constitución española el cambio de criterio de la doctrina
jurisprudencial, aunque exista, no justifica o ampara una
pretensión, cuando ésta ha sido ya resuelta en sentencia firme.
No obstante, el cambio de criterio
en ocasiones viene exigido por la necesidad de adaptarse a
la realidad del cambio social, siempre que esté debidamente
motivado para alejar toda sospecha de mero voluntarismo o
de arbitrariedad, al resolver en forma diferente en cada caso,
y ello porque la doctrina jurisprudencial no puede ser estática,
sino evolutiva, de acuerdo con las exigencias de la vida misma.
Esa evolución o cambio de criterio se constituye, junto con
la modificación normativa, en el instrumento necesario para
la adaptación del Derecho a la cambiante realidad social.
d') La fijación en la demanda
con claridad y precisión de lo que se pida
Según el Artículo 399.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en la demanda "se fijará
con claridad y precisión lo que se pida".
La Ley de Enjuiciamiento Civil
prevé que la fijación "con claridad y precisión lo que
se pida " (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) se integre con "varios [los] pronunciamientos
judiciales" (Artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) lo que, en la práctica, es común que suceda cuando
existen, por ejemplo, acumulación de pretensiones.
En esos supuestos la Ley de Enjuiciamiento
civil exige que cuando sean varios los pronunciamientos "se
expresaran con la debida separación" (Artículo 399.5
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como también se exige,
de igual forma, para las peticiones "formuladas subsidiariamente,
para el caso de que las principales fuesen desestimadas"
una vez que se haya procedido a expresarlas "por su orden
y separadamente" (Artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .Con la fijación con claridad y precisión de lo que
se pida con la demanda se origina la prohibición de la mutatio
libellis, el efecto de litispendencia, el de congruencia y
el de cosa juzgada. ...
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