Publicaciones - debate no. 10
 
 

La regulación de la demanda en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Examen del nuevo tratamiento y las novedades introducidas en la regulación de la demanda

El planteamiento de una demanda de tutela judicial efectiva en solicitud de un enjuiciamiento en justicia posee, desde el punto de vista técnico, una serie de características.

En principio el titular de un derecho lesionado obviamente demanda justicia mediante el ejercicio de una determinada pretensión, pero la adecuación de esa petición -petitum- de enjuiciamiento en justicia no es uniforme desde la vertiente estrictamente técnica.

Esa falta de uniformidad técnica le justifica a la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la garantía de la declaración jurisdiccional del derecho pueda adoptar una operatividad funcional diversa.

Surge así la operatividad funcional del juicio ordinario conjuntamente con la del juicio verbal.

Pero ambos (juicio ordinario y verbal) desde sus respectivas funcionalidades en orden a la declaración jurisdiccional del derecho son garantía en la Ley de Enjuiciamiento Civil de demanda de tutela judicial efectiva en solicitud de un enjuiciamiento en justicia.

La garantía del juicio ordinario

La declaración jurisdiccional civil del derecho lesionado se garantiza en la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante el juicio ordinario.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario es garantía de declaración jurisdiccional del derecho lesionado.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil la garantía de la declaración jurisdiccional del derecho lesionado a través del juicio ordinario no es lineal. Pero tampoco es de compartimentos estancos en los que la omnipresencia de los principios de preclusión y eventualidad fomentaban un modelo muy peculiar de procedimentalismo de amplia , proyección operativa en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

El juicio ordinario de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no es al Derecho Procesal lo que el juicio ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era para el Derecho procesal.

Esta es la tesis a adoptar puntualmente a pesar de las propuestas desviacionistas que pueda adoptar la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a hacer aplicativa esa tesis.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio ordinario se ha rendido finalmente a la oralidad impuesta por el art. 120.2 de la Constitución.

No es una oralidad complaciente ni una oralidad pontificada para distinguirla "de algunas modas doctrinarias".

Finalmente el juicio ordinario se ha rendido a la oralidad.

La oralidad, a la que finalmente se rinde el juicio ordinario, no debe ser conceptuada por las generaciones futuras como un acto de claudicación. Ni tampoco debe ser conceptuada como un peligro para "la seriedad de la
tarea forense", ni el reclamo a la oralidad ha preterido "las preferencias que parecen más fundadas y realistas", ni, en fin, la oralidad que adopta el juicio ordinario es la mejor porque exista otra propia de "algunas modas doctrinarias, cuya aplicación a ultranza ha constituido un fracaso".

No es ese el mensaje que debe dar la Ley de Enjuiciamiento Civil a las generaciones futuras.

Muy al contrario la oralidad del juicio ordinario no es una oralidad acomplejada por la escritura a la que parece pedir permiso porque represente [la escritura] la "seriedad de la tarea forense". No es una oralidad que serpentea y repta pretendiendo fomentar el equívoco y la disfunción. No es la oralidad que surge a hurtadillas con el permiso de no se sabe quién.

Es simplemente la oralidad.

Es la oralidad que no desea poner en peligro nada. La oralidad que no es conservadora, sino que es ruptura porque así lo exige la Constitución. La oralidad que no tiene complejos ni desea ser catalogada de "moda doctrinaria". Es en fin, una oralidad que no precisa ser pontificada.

Las alegaciones iniciales en el juicio ordinario

Lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil denominada "alegaciones iniciales" comienza con la demanda. El planteamiento de una demanda de tutela judicial efectiva en solicitud de un enjuiciamiento en justicia ante un Tribunal -ya sea unipersonal o colegiado- por un sujeto, recibe la denominación técnica y adjetiva de "demanda" en el ámbito civil.

A la demanda le caracteriza el ser un acto procesal por el cual se pretensiona la "demanda" de un enjuiciamiento en justicia.

Por ello, y si bien técnicamente la demanda es un acto procesal; esa acepción no debe confundirse con la demanda en su conceptuación sustantiva -no procesal- propia de quien solicita un pronunciamiento favorable al derecho lesionado -pronunciamiento de fondo y en justicia- de conformidad con la pretensión que constituye su objeto.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejercicio de la demanda de tutela judicial en justicia posee, de un lado, una acepción procesal a la que caracteriza su contenido formal y típico de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal; y de otro, una acepción sustantiva a la que, en cambio, caracteriza el continente del pronuncia miento favorable del Tribunal a la demanda de justicia planteada a través de la sentencia de fondo.

La demanda del juicio ordinario de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no es al Derecho procesal lo que era la demanda del juicio ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 para el Derecho Procesal.

La anterior tesis adelanta que en la demanda del juicio ordinario de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no existe continuismo respecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuanto más bien un deseo de preterir la proyección exclusivamente procedimentalista de la demanda que la justificaba únicamente como un acto a crítico y mecanicista (básicamente adjetivo) de inicio del procedimiento. En tal sentido era común señalar que el procedimiento comenzaba por demanda.

Sin embargo, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil la demanda aspira a al 2º. más.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda permite también el acceso al debido proceso de la función jurisdiccional.

Esto es, que a través de la demanda y aunque semánticamente resulte tautológico, se "demanda justicia" en una vertiente más sustantiva que adjetiva ya la que es posible atribuir la materialidad y sustantividad que justifica no cualquier demanda formal o adjetiva, sino la demanda de quien se halla afectado por una lesión en su derecho II aquí y ahora II respecto de la cual desea una respuesta también sustantiva de "aquí y ahora ".

Esta vertiente sustantiva de la demanda la convierte en la Ley de Enjuiciamiento Civil en un acto procesal singularmente complejo.

Las razones para pensarlo así se hallarían en el nuevo tratamiento de los hechos que han de narrarse en la demanda.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha preterido los usos justificados en la mera exposición adjetiva y formalista de los hechos que en la práctica provocaba como reacción narraciones fácticas más o menos espontáneas que trataban de huir de la adjetivación formalista que sancionaba el carácter sucinto postulado por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la exposición de los hechos.

La Ley de Enjuiciamiento Civil ha optado por una narración fáctica en la demanda que aspira a ser más sustantiva que adjetiva con el fin II de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar" (Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

A esa facilitación (más sustantiva que adjetiva) se debe la narración fáctica de la demanda hasta el punto que pata alcanzarla el actor no sólo ha de proceder en su narración "de forma adecuada y clara" (Artículo 399.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuanto más bien ha de evitar que la formulación por su parte de "valoraciones o razonamientos" (Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) impidan facilitarle al demandado la admisión o negación de la narración fáctica del actor.

Con esa facilitación se consigue un efecto eminentemente sustantivo antes que adjetivo: evitar la eventual inadmisión in limine litis de la demanda.

La Demanda

En el juicio ordinario las alegaciones iniciales comienzan por demanda.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no define la demanda; sí en cambio describe la demanda.

En su descripción es preciso acudir a las siguientes notas caracterizadoras de la misma:

a) La demanda se justifica en el principio dispositivo Según el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario "principiará por demanda".

Cuando se "demanda" se postula, se pide, o en fin, se solicita algo.

La súplica, petición o solicitud implica en el sujeto que postula disposición para lograr un determinado fin.

La demanda permite al actor disponer en orden a la obtención de tutela judicial efectiva.

La razón estriba en que su disposición justifica la demanda de tutela judicial efectiva; ya que, si no existiera la disposición de demandar, sería ontológicamente imposible la demanda de tutela judicial efectiva.

En consecuencia: nemo iudex sine actore.

b) La demanda se justifica en el principio de la escritura

Según el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario principia por demanda escrita.

La Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a consignar nominalmente en la demanda sujetos que, a causa de ella, van a ser actor y demandado ya mencionar con sus nombres y apellidos los abogados y procuradores que conjunta y exclusivamente con el actor van a actuar ejerciendo la postulación profesional

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ha preterido la demanda oral de tutela judicial efectiva en el juicio ordinario.

Expresamente no indica la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demanda ha de ser escrita cuanto más bien que en ella habrán de estar "consignados" los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, "se expondrán ( en la demanda) numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho" y "se fijará ( en la demanda) con claridad y precisión lo que se pida " (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Consignar, exponer y fijar son elementos estructuralmente consustanciales con la existencia de un cuerpo de escritura;
Por tanto, el juicio ordinario principiará por demanda escrita.

c) La demanda se justifica en la continencia de su contenido

Según el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio ordinario principia por demanda a la que justifica la continencia de su contenido. Esto es, la unidad de contenido que permite al actor acceder a la tutela judicial efectiva.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha preterido los usos justificados en la mera descripción adjetiva y formulista de la demanda, tal y como postulaba el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y propugna la continencia de su contenido justificada en la unidad metodológica en torno a los cinco apartados que comprende el Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para finalmente acceder a una vertiente de la demanda más sustantiva que adjetiva en torno a la cual surge en la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto procesal singularmente complejo.

La continencia de la demanda ( o unidad metodológica propugnada por la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la demanda) se proyecta en los siguientes ámbitos:

a ') La identificación de los sujetos de la demanda

Según el apartado primero del Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la demanda se han de consignar "los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados" (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por su parte, el apartado segundo del Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del Procurador y del Abogado, cuando intervengan".

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ha procedido a identificar los sujetos de la demanda.

En concreto, la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a consignar nominalmente en la demanda sujetos que, a causa de ella, van a ser actor y demandado ya mencionar con sus nombres y apellidos los abogados y procuradores que conjunta y exclusivamente con el actor van a actuar ejerciendo la postulación profesional (Artículo 399.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Tanto de la consignación en la demanda del actor y el demandado, como de la mención (también en ella) de los nombres y apellidos del abogado y procurador del actor, se desprenden las siguientes cuestiones a plantear:

a") Con la demanda surge la aptitud para ser demandante y demandado

La aptitud que surge con la demanda para ser demandante y demandado era desconocida formalmente por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la aptitud para ser demandante se presuponía por el hecho de presentar la demanda. Pero no se indicaba expresamente que con la demanda surgía la aptitud para ser demandante.

No sucedía lo mismo con el demandado que, aunque no se hallaba expresamente indicado con esa designación en el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, el precepto también presuponía su existencia de la necesaria inclusión en la demanda de "la persona contra quien se proponga la demanda " .

Ahora con el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la aptitud que surge con la demanda para ser demandante y demandado ya no se presupone. Con la demanda -ahora sí- surge la aptitud para ser demandante y demandado.

b") En la demanda se han de consignar los datos y circunstancias identificativas del actor y del demandado

La exigencia relativa a que con la demanda deben consignarse los datos y circunstancias de identificación del actor y demandado era desconocida formalmente por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la consignación en la demanda de los datos y circunstancias de identificación del actor y el demandado se presuponía por el hecho de presentarse la demanda.

Pero no se preceptuaba expresamente que con la demanda se debla consignar los datos y circunstancias que debían identificar el actor y el demandado.

Ahora con el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado ya no se presuponen. Con la demanda -ahora sí- surge la exigencia de consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y el demandado.

A través de la identificación del actor y del demandado se procede a reconocer si el actor y el demandado son realmente los sujetos que se suponen han de ser actor o demandante y demandado.

Para procederse a esa identificación la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo alude a "datos y circunstancias" que permitan reconocer si el actor y el demandado son realmente los sujetos que se suponen han de ser actor o demandante y demandado.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no individualiza, en cambio, los datos y circunstancias que han de utilizarse para que se proceda a identificar al actor o demandante y el demandado.

Por tanto, la identificación del actor y del demandado surge, paradógicamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la falta de identificación de los "datos y circunstancias" que precisamente deberían permitir identificar tanto al actor como al demandado.

c") En la demanda se ha de consignar el domicilio o residencia en que puedan ser emplazados el actor y el demandado

La exigencia relativa a que con la demanda deben consignarse el "domicilio o residencia en que pueden ser emplazados" el actor y el demandado (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) era desconocida formalmente por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la consignación en la demanda del domicilio o residencia del actor y el demandado para ser emplazados se presuponía por el hecho de presentarse la demanda.

Pero no se preceptuaba expresamente que con la demanda se debía consignar el domicilio o residencia del actor y el demandado para ser emplazados.

Ahora con el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la consignación del domicilio o residencia del actor y del demandado ya no se presuponen. Con la demanda -ahora sí- surge la exigencia de consignar el domicilio o residencia del actor y del demandado para ser emplazados.

A través de la consignación en la demanda del domicilio o residencia del actor y del demandado es posible emplazar a uno ya otro.

Para proceder a consignar en la demanda el domicilio o residencia del actor y del demandado para que sean emplazados, el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acude al Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto es, que ese tipo de consignación en la demanda se debe hacer "de conformidad con 10 que se establece en el Artículo 155... [Ley de Enjuiciamiento Civil] ".

La consignación en la demanda del domicilio o residencia del actor y del demandado para que sean emplazados posee en la Ley de Enjuiciamiento Civil las siguientes características:

a"') En la demanda se consigna el domicilio o residencia del actor y del demandado

La Ley de Enjuiciamiento Civil alude indistintamente a domicilio y/o residencia del actor y demandado.

No es lo mismo, en cambio, el domicilio que la residencia.

El domicilio es el lugar en el que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos; a diferencia de la residencia que implica tan sólo establecimiento en un lugar físico concreto y determinado.

A pesar que no es lo mismo estar domiciliado que residir, tanto con el domicilio como con la residencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil desea localizar físicamente al
actor como al demandado.

Por tanto, la consignación del domicilio y/o residencia en la demanda son elementos inequívocos en orden a la localización física del actor y el demandado.

b"') En la demanda se consigna el domicilio o residencia del actor y del demandado con una indudable proyección heteroreferente

La consignación en la demanda del domicilio o/y residencia del actor y del demandado posee en el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una indudable proyección heteroreferente: es el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, se observa cierta falta de sintonía entre el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, la localización física a que alude el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es tan sólo la del domicilio. No la de la y/o residencia.

A pesar de esa falta de sintonía el criterio más acertado consiste en mantener que, tanto el domicilio y/o residencia, son indistintamente elementos inequívocos en
orden a la localización física del actor y el demandado.

Obviamente la consignación del domicilio y/o residencia del actor en la demanda es una consecuencia inequívoca del deber -que no carga procesal- que asume el demandante de localizarse a sí mismo físicamente en orden a integrar el contradictorio a través de un proceso justo o debido proceso.

Una concepción actual del debido proceso de la función jurisdiccional sustantivo de indudable fijación conceptual como debido (relativo a la existencia de deberes procesales) respecto del procedimiento, y superadora, por tal razón de la concepción civilista de la relación jurídica procesal o la sociológica liberal o neoliberal de la situación jurídica no se halla aún generalizada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

El término carga procesal es preciso referirlo a la conceptuación germana del proceso de la función jurisdiccional, como una relación jurídica procesal de índole civilista, en la que no existen propiamente derechos y obligaciones, sino más bien expectativas y cargas procesales.

Entra, pues, dentro de una visión esencialmente liberar o neoliberal el que se asuma o no "libremente" la correspondiente parcela de expectativa o carga procesal.

Si no se hace de ese modo las repercusiones irán luego a la resolución judicial que le pone término definitivamente.

Por el contrario, el término deberes procesales supone una conceptuación del proceso de la función jurisdiccional, como una realidad sustantiva, de particular significado en el ámbito del servicio público de la justicia en el que no puede tener cabida la liberalidad de la expectativa o de la carga procesal.

Pero, tampoco un concepto de origen civilista como el de obligación.

En definitiva, se asiste al alumbramiento de imperativos de orden público en base a exigencias, no sólo de la propia ordenación procedimental, sino también de la particular salvaguarda y protección que el Estado ha de propiciar en el ámbito sustantivo del ejercicio funcional de la jurisdicción ( servicio público de la justicia).

El deber procesal del actor de localizarse a sí mismo físicamente en la demanda era preterido por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la consignación en la demanda del domicilio y / o residencia del actor para que fuera emplazado se presuponía del uso que realizaba el procurador del apoderamiento conferido por el demandante.

Ahora con el Articulo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la consignación en la demanda del domicilio y/o residencia del actor ya no se presupone del uso que realice el procurador del apoderamiento conferido por el demandante.

Con la demanda -ahora si- surge el deber procesal del actor de localizarse a sí mismo en orden a integrar el contradictorio que inicia con la demanda que interpone.

La consignación del domicilio y/o residencia del actor en la demanda es una consecuencia inequívoca del deber -que no carga procesal- que asume el demandante de localizarse a sí mismo físicamente en orden a integrar el contradictorio a través de un proceso justo o debido proceso

Por tanto, y como indica el Artículo 155.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "el domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda".

Pero, repárese que, según el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la localización física del demandado es también un deber procesal del actor.

En el Artículo 524 del Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la consignación en la demanda del domicilio y/o residencia del demandado para que fuera emplazado se presuponía de la exigencia contenida en ese precepto relativa a la necesidad de fijar "con claridad y precisión (...) la persona contra quien se proponga la demanda".

Ahora con el Articulo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la consignación en la demanda del domicilio y/o residencia del demandado ya no se presupone. Con la demanda- ahora si- surge expresamente el deber procesal del actor de localizar físicamente el demandado para de ese modo integrar el contradictorio que él mismo inicia con la demanda que ha interpuesto.

El deber procesal del actor de consignar en la demanda el domicilio y/o residencia del demandado no es de proyección unívoca.

Según el Artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es posible consignar en la demanda varios lugares como domicilios y/o residencias; pero en estos casos el actor tiene el deber procesal de indicar "el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito" el emplazamiento del demandado (Artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Es también posible, que con el fin de proceder a la localización física del demandado el actor asuma igualmente el deber procesal (el Artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a que "deberá indicar...") de consignar en la demanda "cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares" (Artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

c"') En la demanda se consigna el domicilio o residencia del actor y del demandado para que sean emplazados

La consignación en la demanda del domicilio o/y residencia del actor y del demandado posee en la Ley de Enjuiciamiento Civil una inequívoca funcionalidad que persigue hacer posible el ejercicio funcional de la jurisdicción civil.

Esa funcionalidad es la que se obtiene mediante el emplazamiento del actor y el demandado en orden a abrir un periodo de tiempo durante el cual uno y otro han de personarse para realizar una concreta actividad procesal.

d"') En la demanda se ha de hacer mención al nombre y apellidos del procurador y abogado del actor

La exigencia relativa a que con la demanda debe hacerse mención al nombre y apellidos del procurador y del abogado del actor era desconocida formalmente por el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Pero la práctica que surgió al amparo del Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 obligaba a iniciar el escrito de demanda con la expresa indicación del procurador del actor por ser éste, y no la parte que le apoderaba, el que técnicamente realizaba la personación en la instancia procesal desde el instante mismo en que presentaba la demanda con el apoderamiento otorgado y los demás documentos que acompañaran a la demanda.

Lo que no era práctica habitual era hacer mención al nombre y apellidos del abogado del actor salvo que actuara como apoderado de la parte en los supuestos en que no era preceptiva la intervención del procurador y la parte se personaba exclusivamente mediante abogado.

Ahora con el Artículo 399.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la mención al nombre y apellidos del procurador y abogado del actor ya no se presuponen.

Con la demanda -ahora sí- surge la exigencia de mencionar el nombre y apellidos del procurador y abogado del actor.

Esa exigencia no posee, sin embargo, la misma intensidad ya que mientras la mención al nombre y apellidos del procurador del actor corre paralela con el uso que el procurador realice del apoderamiento conferido; en cambio la mención al nombre y apellidos de abogado del actor no sigue la misma suerte.

La Ley de Enjuiciamiento Civil sólo desea que los escritos lleven firma de abogado. Pero no necesariamente siempre la firma con los nombres y apellidos del mismo abogado a lo largo de toda la instancia procesal (Artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por último, señalar que la mención al nombre y apellidos del procurador y abogado del actor tendrá lugar "cuando intervengan" (Artículo 399.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Esto es, no sólo cuando intervengan preceptivamente en la demanda que inicia el juicio ordinario, cuanto también cuando intervengan en la instancia procesal que se inició con la demanda salvo en los supuestos en que las partes puedan comparecer por sí mismas (Artículos 23.2 y 31.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

e"') En la demanda se ha de hacer mención al órgano jurisdiccional al que se dirige la demanda.

La exigencia relativa a que con la demanda debe hacerse mención al órgano jurisdiccional al que se dirige la demanda era desconocida formalmente en el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y es aún desconocida en el vigente Artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b') La exposición numerada y separada en la demanda de los hechos

Según el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la demanda "se expondrán numerados y separados los hechos...".

Esa exposición luego es tipificada como una narración.

En efecto, el Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que los "hechos se narrarán...".

Además la narración de los hechos responde a los postulados de la numeración y la separación, la que implica, según el Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se procederá a la narración fáctica de "forma ordenada y clara...".

Las exigencias de proceder a una narración fáctica formalmente ordenada y clara se justifican en la facilitación de ["facilitar"] "la admisión o negación [de los hechos] por el demandado al contestar" (Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

El carácter sucinto a que aludía el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la exposición numerada de los hechos no va a ser ahora determinante.

El Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha optado por una narración fáctica en la demanda que aspira a ser más sustantiva que adjetiva con el fin " de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar".

A esa facilitación (más sustantiva que adjetiva) se debe la narración fáctica de la demanda hasta el punto que para alcanzarla el actor no sólo ha de proceder en su narración "de forma ordenada y clara", cuanto más bien ha de evitar que la formulación por su parte de "valoraciones o razonamientos" impidan facilitarle al demandado la admisión o negación de la narración fáctica del actor (Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Con esa facilitación se consigue un efecto eminentemente sustantivo antes que adjetivo: evitar la eventual inadmisión in limine litis de la demanda.

Las exigencias de proceder formalmente con "orden y claridad" (Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) alcanza igualmente al deber procesal del actor de expresar "los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones" del demandante.

Por tanto, el deber procesal del actor de actuar formalmente con "orden y claridad" no es sólo fáctico cuanto también la Ley de Enjuiciamiento Civil exige "orden y claridad" en la justificación formal de la narración fáctica realizada "de forma ordenada y clara" (Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

a") La exposición numerada y separada de los hechos en la demanda justifica la causa de pedir ( causa petendi)

La causa de pedir, justificada en que en la demanda "se expondrán numerados y separados los hechos..." (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , es una narración fáctica que sustenta la demanda de justicia ante el órgano jurisdiccional.

La fundamentación histórica de la demanda o, mejor dicho, de la pretensión que constituye su contenido, se construye en tomo a dos teorías que, aceptada la una o la otra, podrán tener importantes consecuencias prácticas. Son la teoría de la sustanciación y la teoría de la individualización.

Según la teoría de la sustanciación la demanda debe contener un relato detallado y sustancial del suceso histórico generador del derecho reclamado y de su vulneración sin que sea preciso concretar la relación jurídica de donde surge la demanda de tutela judicial efectiva.

En cambio, conforme a la teoría de la individualización bastaría expresar en la demanda la petición y el motivo jurídico de la misma; o sea, sería suficiente con individualizar la relación jurídica en virtud de la cual se pretende. Así bastaría individualizar que se reclama tal cosa en virtud de compraventa o que se solicita tal indemnización en virtud de culpa extracontractual.

La cuestión no sólo posee una indudable proyección teórica pues, según cuál sea la teoría que se acepte, se podrá o no modificar posteriormente la causa de pedir.

Si se sigue la teoría de la sustanciación el actor queda vinculado por los hechos o relato histórico expuestos en la demanda, de tal manera que no podrá ya modificarlos.

En cambio, con la teoría de la individualización, como en realidad no se parte de unos hechos concretos, sino de una indicación genérica de los mismos, ya que lo único que se individualiza es la relación jurídica, puede integrarse ésta, posteriormente, con unos hechos determinados.

b") El tratamiento procesal de los hechos nuevos o de nueva noticia La Ley de Enjuiciamiento Civil no es ajena a los cambios que desde una dimensión estrictamente temporal puedan afectar a la narración fáctica realizada en la demanda.

Lo ideal sería que el órgano jurisdiccional pudiera pronunciar sentencia con arreglo a la exposición numerada y separada de los hechos tal y como fueron narrados de forma ordenada y clara en la demanda por el actor con el fin de facilitar la admisión o la negación de los mismos por el demandado al contestar a la demanda.

Pero, en ocasiones, ese ideal no se corresponde con el pragmatismo que preside el ejercicio funcional de la jurisdiccional civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, consciente de ello, distingue de un lado los hechos nuevos o de nueva noticia y de otro los demás hechos y circunstancias que por su decisiva influencia en la narración fáctica deducida en la instancia hagan ineficaz la sentencia que en su momento deba pronunciar el órgano jurisdiccional.

A los hechos nuevos o de nueva noticia se refieren los Arts. 286 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según esos preceptos las partes estarían facultadas para alegar hechos nuevos hasta el momento de la audiencia previa al juicio del juicio ordinario y si son hechos nuevos o de nueva noticia posteriores podrán alegarse hasta antes que haya transcurrido el plazo para pronunciar sentencia en primera instancia, en cuyo caso, y según el Artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán ser alegados mediante el denominado escrito de ampliación de hechos.

Con tal fin, tanto el Artículo 286 como el Artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevén la integración de las garantías de la audiencia, contradicción e igualdad de las partes con el fin de que la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia no origine, en ningún caso, indefensión.

Por su parte, y en relación con los demás hechos y circunstancias que por su decisiva influencia en la narración fáctica deducida en la instancia hagan ineficaz la sentencia que en su día deba pronunciar el órgano jurisdiccional, la Ley de Enjuiciamiento Civil proclama el principio según el cual son irrelevantes los cambios que afecten al momento en que surge la litispendencia y, por tanto, se sanciona el principio de la prohibición de la mutatio libellis aludida en el Artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cambio, lo que sí permite la Ley de Enjuiciamiento Civil es la admisión de alegaciones respecto de hechos nuevos que determinen la pérdida del interés legítimo en base a las pretensiones planteadas en la demanda, o, en su caso, en la demanda reconvencional, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa con posterioridad al inicio del proceso con demanda (Artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

c') La exposición numerada y separada de los fundamentos de Derecho en la demanda

Según el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la demanda "se expondrán numerados y separados (...) los fundamentos de Derecho...".

En la exposición numerada y separada de los fundamentos de Derecho de la demanda se distingue en la Ley de Enjuiciamiento Civil entre los que son fundamentos jurídicos adjetivos (tales como la capacidad de las partes, representación de ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda) y los que son fundamentos jurídicos de fondo de la demanda (Artículo 399,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Estos últimos ni siquiera se encuentran listados en la Ley de Enjuiciamiento Civil pues son "cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo".

La Ley de Enjuiciamiento Civil, distingue de un lado los hechos nuevos o de nueva noticia y de otro los demás hechos y circunstancias que por su decisiva influencia en la narración fáctica deducida en la instancia hagan ineficaz la sentencia que en su momento deba pronunciar el órgano jurisdiccional

El carácter sucinto a que aludía el Artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la exposición numerada de los fundamentos jurídicos de la demanda no
va a ser determinante.

Como tampoco parece que va a ser determinante la remisión inopinada al iura novit curia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no parece optar por una solución opuesta. El Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "el Tribunal, sin apartarse de la causa pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece que lo que pretende es resolver los inconvenientes que puedan presentarse cuando el órgano jurisdiccional decide apartarse de la fundamentación jurídica alegada por las partes y aplicar de oficio una fundamentación jurídica distinta a la invocada dispositivamente.

Pero, repárese que, cuando el órgano jurisdiccional actúe de ese modo lo hará "sin apartarse de la causa de pedir" ( causa petendi) de las partes (Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por lo que en último término el Artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estaría postulando la exhaustividad y congruencia de las sentencias

En consecuencia, no es admisible la hipótesis según la cual la interpretación que den los Tribunales a los preceptos legales, con motivo de su aplicación al caso concreto, forme parte integrante de la fundamentación de la demanda ( causa petendi) , de tal manera que un cambio en el sentido de dicha interpretación origine la posibilidad de replantear todos los asuntos decididos por sentencia firme, ya que semejante criterio llevaría al absurdo de terminar con la seguridad jurídica.

Por ello, la fundamentación fáctica de la demanda no puede estar sujeta a la variabilidad que supone el posible cambio de orientación en la jurisprudencia, pues a los efectos de la aplicación del Artículo 14 de la Constitución española el cambio de criterio de la doctrina jurisprudencial, aunque exista, no justifica o ampara una pretensión, cuando ésta ha sido ya resuelta en sentencia firme.

No obstante, el cambio de criterio en ocasiones viene exigido por la necesidad de adaptarse a la realidad del cambio social, siempre que esté debidamente motivado para alejar toda sospecha de mero voluntarismo o de arbitrariedad, al resolver en forma diferente en cada caso, y ello porque la doctrina jurisprudencial no puede ser estática, sino evolutiva, de acuerdo con las exigencias de la vida misma. Esa evolución o cambio de criterio se constituye, junto con la modificación normativa, en el instrumento necesario para la adaptación del Derecho a la cambiante realidad social.

d') La fijación en la demanda con claridad y precisión de lo que se pida

Según el Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la demanda "se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la fijación "con claridad y precisión lo que se pida " (Artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se integre con "varios [los] pronunciamientos judiciales" (Artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) lo que, en la práctica, es común que suceda cuando existen, por ejemplo, acumulación de pretensiones.

En esos supuestos la Ley de Enjuiciamiento civil exige que cuando sean varios los pronunciamientos "se expresaran con la debida separación" (Artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como también se exige, de igual forma, para las peticiones "formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas" una vez que se haya procedido a expresarlas "por su orden y separadamente" (Artículo 399.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Con la fijación con claridad y precisión de lo que se pida con la demanda se origina la prohibición de la mutatio libellis, el efecto de litispendencia, el de congruencia y el de cosa juzgada. ...

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