Los
consumidores y usuarios ante la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil
Análisis del tratamiento dado en el nuevo texto civil
a la protección de los intereses difusos
I. Introducción
El proceso civil es un proceso
entre partes, entendidas éstas como las personas físicas o
jurídicas que solicitan de los Tribunales la tutela de sus
intereses en una situación jurídica de conflicto.
Así entendido el concepto de
parte, su determinación no ofrece dificultades tratándose
de personas físicas que reúnan los requisitos que para serio
exigen los Artículos 29 y 30 del Código Civil, conforme a
las cuales tal condición corresponde al nacido con figura
humana que viva veinticuatro horas enteramente desprendido
del seno materno. Incluso el propio nasciturus puede actuar
en el proceso con esta condición, siempre que después nazca
reuniendo las precitadas condiciones y tampoco debe haber
dificultades para entender que esta capacidad también concurre
en las personas jurídicas, desde el momento en que se encuentren
válidamente constituidas conforme a su específica normativa
reguladora, según establece el Artículo 32.2 del Código Civil.
En las referidas condiciones,
tanto las personas físicas como las jurídicas, son capaces
para acceder ante los Tribunales en defensa, activa o pasiva,
de sus intereses. Otra .cosa es la manera en la que formalmente
pueden comparecer en el proceso haciendo valer sus derechos,
que nos lleva a la denominada capacidad procesal, siendo éste
un tema que ahora no hemos de abordar.
La cuestión aparece, sin embargo,
con cierto aire de dificultad cuando nos enfrentamos, esencialmente
en el ámbito de las personas jurídicas, con situaciones que
no encajan exactamente o no reúnen los requisitos que les
permitirían actuar válidamente en el ámbito procesal. Nos
referimos esencialmente a cuatro supuestos, de los que sólo
vamos a dedicar atención al último por ser el que constituye
objeto de nuestra exposición.
Los tres primeros responden a
los siguientes supuestos concretos: a) las sociedades irregularmente
constituidas, a pesar de lo cual actúan en el mundo jurídico;
b) los patrimonios autónomos, que se producen como consecuencia
de la existencia de una masa de bienes transitoriamente desprovistos
de titular, pero que son susceptibles de tráfico jurídico
(por ejemplo, una herencia yacente o un patrimonio concursal),
y c) las denominadas uniones sin personalidad, siendo las
primeras aquellas que se producen por la constitución de un
consorcio eventual de personas con el objeto de llevar a cabo
alguna actividad en la van a participar ellos y otros, en
cuyo nombre actúan y que, generalmente, va a disolverse tras
la consecución de sus objetivos ( caso, por ejemplo, de una
comisión nombrada para la celebración de un homenaje, una
fiesta o un viaje fin de carrera); en cuanto a las entidades
sin personalidad, por su parte, serán aquellas que aunque
carecen de ella al no reconocérsela así la ley, sin embargo,
actúan en el mundo jurídico y, a afectos procesales, se les
reconoce capacidad suficiente para actuar en vía procesal
(caso, por ejemplo, de las Comunidades de Propietarios sometidas
al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, y en cuyo nombre
y representación actúa su Presidente).
En todos estos casos, tanto la
doctrina como la jurisprudencia han venido buscando soluciones
para que a semejantes personas les fuera reconocida capacidad
para actuar en el proceso, tanto activa como pasivamente.
Es, sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 la
que definitivamente da solución al problema concediéndoles
esa capacidad y determinando de qué manera deben comparecer
en él (así lo encontramos en los Artículos 6, número 1, apartados
4.0 y 5.0 y número 2; y 7, números 5,6 y 7).
El último supuesto a que nos
referíamos responde a una situación que, como las anteriores,
no se preveía en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (sí,
como decíamos, en la nueva,), pero es notablemente más moderna
que las anteriores. Se trata de aquellos casos en que se producen
uniones espontáneas de personas en defensa de intereses comunes,
pero sin una cohesión definida entre ellas (por ejemplo, grupo
de afectados por determinadas actividades dañosas a la salud
o al medio ambiente). Es lo que se dan en denominar intereses
difusos, de difícil encuadre procesal y cuya primera regulación,
aunque muy escasa y problemática, la encontraremos en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de I de julio de 1985, cuyo Artículo
7.3 otorga la condición de parte a corporaciones, asociaciones
o grupos cuyos intereses resulten afectados o que estén legalmente
habilitados para su defensa o promoción.
Así planteado el tema, nos encontrábamos
ante una situación eminentemente casuística que no resolvía
el problema de cómo había de producirse la comparecencia procesal
de estos entes, por lo que venía solucionándose en forma paralela
a como se hacía con las uniones sin personalidad por cuanto,
y sobre todo en el caso de los grupos puede no existir una
auténtica organización mínima, aunque fuera de mero hecho,
que le diera la cohesión suficiente para ser parte en el proceso.
Esto venía suponiendo que su comparecencia viniera llevándose
a efecto con la fórmula de actuar todos los componentes del
grupo como tales, es decir, como defensores de intereses que
afectan a todos y, al mismo tiempo, como personas individuales
directamente afectadas; o buscándose soluciones como la de
asimilar esta figura, a efectos procesales, con la gestión
de negocios ajenos, con los que actuaría un gestor o portador
del interés del grupo en su nombre. y ésta es la solución,
más o menos clara, que nos ofrece el Artículo 7.7 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil 1/2000, al establecer que, en estos
casos, actuarán en juicio, las personas que, de hecho o en
virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente
a terceros, lo que supone, como nos dice de la Oliva, que
desde el principio el "grupo" es la parte y quien
actúa como parte: con el representante del grupo, no con sus
miembros, se entienden las actuaciones,
Ahora bien, nosotros vamos a
centramos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, de 19 de julio de 1984, en la que se intenta dar
una regulación coherente a la defensa de los intereses de
ese gran colectivo, al que pertenecemos todos, esencialmente
en lo que se refiere a la configuración legal de nuestros
derechos como tales y de las Asociaciones llamadas a defenderlos.
Conforme a esta Ley la condición
de consumidor y usuario corresponde a quienes adquieren, utilizan
o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles;
productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera
que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva
de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden (Artículo
1.2); y entre sus derechos se encuentra el de la reparación
o indemnización de los daños y perjuicios que se les causarán
en su condición de tales (Artículos 2 c y 25). Esto da lugar,
como consecuencia, a la responsabilidad de su causante, a
quien se obliga a satisfacerlos, siempre que se hubieran producido
por incumplir los requisitos exigidos para su actividad o
concurriendo negligencia y siempre que no deriven de culpa
exclusiva del afectado (Artículos 25 y 26).
También esta Ley regula en su
Capítulo Vl lo relativo a las Asociaciones de Consumidores
y Usuarios, y su régimen jurídico, atribuyéndoles tanto la
representación de sus asociados, como la defensa de los intereses
generales de los consumidores y usuarios (Artículo 20.1).
Sin embargo, los aspectos procesales
de estos intereses precisaban de una regulación específica
cuando la actuación judicial en su defensa no se propicia
por estas Asociaciones constituidas conforme a los dictados
de esa Ley, sino por simples grupos de afectados o incluso
cuando llegaran a dictarse sentencias cuyos pronunciamientos
pudieran trascender de los miembros de la Asociación litigante
o del grupo que actuó como parte en el proceso.
Estas exigencias y estas dificultades
intentan solventarse en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
que, en el Apartado VII de su Preámbulo, ofrece las razones
del tratamiento diferenciado para los intereses colectivos
y difusos y el porqué se personaliza precisamente en los de
los consumidores y usuarios.
De acuerdo con sus previsiones,
el entramado protector de éstos se construye, sobre los siguientes
pilares esenciales: a) Se otorga, expresamente, capacidad
para ser parte procesal tanto a los ciudadanos individualmente
considerados ( en su condición de consumidores) , como a grupos
de afectados y, lógicamente, a las personas jurídicas legalmente
habilitadas para la defensa de estos intereses. b) Se establece
la publicidad de las demandas colectivas a efectos de favorecer
la intervención en el proceso de todos los posibles afectados
y, además, se permite que éstos, incluso no habiendo sido
parte en el correspondiente proceso, pueden beneficiarse de
las sentencias condenatorias que le resulten favorables, interviniendo
en la misma fase ejecutiva. c) No se prevé para esta protección
ningún tipo especial de procedimiento, sino simples especialidades
en los declarativos que pudieran corresponder a la naturaleza
o cuantía de lo reclamado ( el ordinario o el verbal, únicos
posibles con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vamos, pues a estructurar el
estudio del tratamiento de los consumidores y usuarios en
la Ley 1/2000 con base en estos tres apartados: 1) Legitimación
para la defensa de sus intereses. 2) Posible intervención
en un proceso declarativo ya iniciado o en un proceso de ejecución.
3) Algunas particularidades afectantes al procedimiento.
II. Legitimación
El adecuado enfoque del tema
exige la determinación de las posibles situaciones que pueden
plantearse, lo que nos lleva al estudio del Artículo 11 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nos permite efectuar las
siguientes distinciones:
a) Que el perjuicio se cause
a personas concretas, individualmente consideradas. La legitimación
correspondería a cada uno de los afectados de manera directa
e independiente.
b) Que el perjuicio se cause
a una pluralidad de personas o a los intereses generales de
los consumidores y usuarios, pudiendo suceder entonces:
1.0) Que aparezcan determinadas
o sean determinables las personas que hubieran sufrido aquel
perjuicio. Estarían legitimados para promover un proceso por
tal motivo: las asociaciones legalmente constituidas; las
entidades constituidas para la defensa de estos intereses,
que lo harían a través de sus legítimos representantes; o
los propios grupos de afectados, en la manera a que antes
nos referíamos, considerando un supuesto de legitimación indirecta
de dudosa naturaleza, por cuanto hace pensar en si éstas actúan
en nombre propio haciendo valer derechos ajenos, que nos llevaría
a un claro supuesto de legitimación por sustitución o si,
como nos dice de la Oliva, se trata de la que él denomina
legitimación representativa sobre la base de considerar que,
si bien estas asociaciones o grupos no son técnicamente verdaderos
representantes de los consumidores o usuarios, se les permite,
sin embargo, el ejercicio de derechos ajenos en razón a la
representatividad social que le otorgan sus propios objetivos.
Se otorga expresamente, capacidad
para ser parte procesal tanto a los ciudadanos individualmente
considerados ( en su condición de consumidores) , como a grupos
de afectados y, lógicamente, a las personas jurídicas legalmente
habilitadas para la defensa de estos intereses
Lo que sí parece claro es que
el hecho de que aparezcan determinadas las personas afectadas
supone que la entidad actuante lo haga en nombre de éstas
y, al ser así, y estar defendiendo derechos personalizados,
no debe aquí hablarse de la defensa de intereses difusos,
siendo la correcto hacerlo de intereses colectivos.
2.0) Que los sujetos pasivos
de aquellos perjuicios no estén determinados. La legitimación
para la defensa delos intereses genéricamente afectados corresponderá
exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios
válidamente constituidas a las que legalmente se les reconozca
representatividad para la defensa de aquellos intereses que,
la propia indeterminación de los afectados, sí permite calificar
ahora de difusos. Se excluye, pues, en este caso, la legitimación
de los simples grupos a los que sí se reconocía para el supuesto
anterior.
La situación a que nos estamos
refiriendo es consecuencia de las previsiones del Artículo
20.1 de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, 26/1984,
de 19 de julio, posteriormente desarrollado por el Real Decreto
825/1990, de 22 de junio (sobre derecho de representación,
consulta y participación de los consumidores y usuarios a
través de sus asociaciones), que se recogen en el Artículo
11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil/2000 y, conforme a
las cuales, se otorga legitimación a estas asociaciones legalmente
constituidas para ejercitar las correspondientes acciones,
no ya sólo en defensa de los intereses de sus asociados, sino
las generales de los consumidores y usuarios.
Nos encontramos, por tanto, ante
un supuesto de tutela de intereses, auténticamente colectivos
en un caso y difusos en otro, que legitima a estas asociaciones
o grupos para su defensa, precisamente por los objetivos que
dan razón a su propia existencia y que son la protección de
los intereses de los consumidores y usuarios, genéricamente
considerados.
En cualquier caso, y con independencia
de lo expuesto, la actuación de estas asociaciones, entidades
o grupos no cierra el camino, como ya se dijo, a la posibilidad
de que los directamente afectados individualizadamente, y
por legitimación propia, promovieran las reclamaciones que
estimaran adecuadas.
III. Intervención de los afectados
en el proceso declarativo y en la ejecución
En líneas anteriores nos hemos
referido a quién, y en qué condiciones, se encuentra legitimado
para promover un proceso en defensa de los intereses propios
de la condición de consumidores y usuarios.
Sin embargo, la propia naturaleza
de estos intereses, causante de que en muchas ocasiones aparezcan
indeterminados quienes pudieran verse afectados en ellos,
exige que también a estos consumidores anónimos se les ofrezca,
al menos, la oportunidad de beneficiarse de la tutela otorgada,
en su caso, por los Tribunales. y para ello, se arbitran dos
vías: 1.a) Permitiendo la intervención post demanda, en beneficio
de quienes estimen oportuno participar en un proceso ya iniciado,
a efectos de que la sentencia pueda afectarles directa y personalizadamente.
2.a) Estableciendo que las sentencias favorables a los intereses
de los consumidores sean indicativas de los requisitos que
han de reunir quienes, no habiendo sido parte en el proceso
de declaración, quisieran reclamar al condenado en vía ejecutiva
las indemnizaciones o derechos que entienden les corresponden
conforme a su tenor.
Todo esto supone que, al iniciarse
un proceso cuyo objeto lo constituya la defensa de estos intereses
y las reclamaciones de los perjuicios que hubieran podido
causarse por conductas vulneratorias de los mismos, y siempre
que su promoción se haya efectuado por alguna de las asociaciones
o grupos de afectados a los que nos referíamos al hablar de
legitimación, se prevea que quienes, no perteneciendo a esa
asociación o grupo, pero habiendo sido afectados por aquellas
conductas dañosas, tengan la posibilidad de intervenir en
su proceso junto a sus promotores iniciales, en defensa de
sus derechos o intereses individuales.
A tales efectos, se establecen
dos formas para conseguir que se produzca esa intervención,
teniendo en consideración el nivel de dificultad que suponga
la determinación e individualización de aquellos.
1.a.) No existiendo dificultad
para ello, se impone a la asociación o grupo que quiera demandar,
el deber de comunicarlo a quienes se supieran perjudicados,
antes de la presentación de la demanda (Artículo 15.2) .Se
plantea aquí la duda, como nos hace notar Díez Picaza, de
si lo que ha de comunicarse es la demanda, tal y como se va
a presentar, o la mera intención de demandar y el contenido
esencial de las pretensiones que quieren ejercitarse. La lógica
nos lleva a considerar que debería bastar la constancia de
aquella intención, aunque con ello abrimos el interrogante
de cómo ha de acreditarse esta comunicación, que nos hace
pensar en que, o bien la asociación o grupo convoque una reunión
a tales efectos citando a los afectados o que les comunique,
con acuse de recibo, aquella intencionalidad.
2.a.) Si el perjuicio afectara
a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación,
habrá de concedérseles la oportunidad de que conozcan la promoción
de la demanda, por si desearan intervenir en el proceso (Artículo
15.3).
En cuanto a la forma en que ha
de propiciarse la intervención en los referidos supuestos,
se traduce en su llamamiento al proceso, para lo que se habrá
de dar publicidad a la demanda en los medios de comunicación
con difusión en el lugar en que se hubieran manifestado los
perjuicios. Tampoco aquí se indica el tiempo, contenido y
forma de este llamamiento, con lo que parece habrá de efectuarse
en función de las circunstancias, quedando por ello a criterio
judicial.
Este llamamiento tiene consecuencias
distintas según la situación determinada o indeterminada en
que se encuentren los afectados, ya que antes no hemos referido.
a) Estando determinados y al
tener ya el conocimiento previo de la demanda que deben haberles
hecho sus promotores, aquel llamamiento legitimará su intervención
en cualquier momento del proceso, aunque sólo podrán llevar
a cabo las actuaciones que no hubieran precluido.
b) En caso de indeterminación,
el llamamiento causará la suspensión de las actuaciones por
el plazo máximo de dos meses (lo establecerá el juez en razón
a las circunstancias), para darles la oportunidad de intervenir.
Finalizado este plazo, el proceso
se reanudará con los que hubieran acudido al llamamiento,
no admitiéndose la personación de quienes lo hicieran posteriormente.
Esto no supone, sin embargo,
que quienes no pudieran o no quisieran intervenir en este
proceso vean cerrado el camino a ver paliados los perjuicios
que hubieran podido sufrir en sus derechos o intereses, pues
la sentencia que se dictara pueda establecer los requisitos
que han de reunir los sujetos pasivos de aquellos perjuicios;
y si éstos no hubieran sido parte en el proceso, podrían solicitar
ser reconocidos como perjudicados para reunir tales requisitos,
lo que les legitimaría para solicitar la ejecución en su beneficio
(Artículo 221.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Esto supone que la concurrencia
o no de aquellos requisitos va a ser establecida por el juez
a quien corresponda llevar a cabo la ejecución de este tipo
de sentencias, como presupuesto previo y necesario para que
los afectados, que no fueron parte en el proceso de declaración,
pudieran instalarla.
A tales efectos, quienes estimen
que los reúnen, deben solicitar de aquél su reconocimiento
como ejecutantes y, a la vista de la solicitud y previa audiencia
del condenado, el juez resolverá por auto lo que estime procedente.
Si fuera favorable a lo solicitado, el testimonio de esa resolución
será el equivalente a un titulo ejecutivo que legitimaría
al beneficiado para solicitar la ejecución de la sentencia
en lo que le corresponda (Articulo 519 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
IV Particularidades en el
procedimiento
En este último punto vamos a
hacer indicación de aquellas que nos han parecido más destacables:
unas afectantes a la acumulación de procesos, otras respecto
al contenido de la sentencia en los procesos con el objeto
al que nos estamos refiriendo.
a) Acumulación de procesos.
A este respecto observamos que
se permite la acumulación de aquellos cuyo objeto lo constituya
la protección de los intereses de consumidores y usuarios,
con independencia de quién hubiera sido su promotor (asociaciones,
grupos o individuos aislados), cuando esa diversidad de procesos
no hubiera podido evitarse mediante la acumulación inicial
de las distintas acciones, o mediante intervención de 105
consumidores individuales en los procesos promovidos por las
asociaciones 0 grupos, en la forma que veíamos antes (Artículo
78.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pudiendo además promoverse,
de oficio, esta acumulación.
Esto supone una excepción a la
regla general que establece el referido precepto, en el que
se señalan una serie de supuestos que vetan la posible acumulación
de autos, aunque se dé alguna de las circunstancias que la
autorizan (efectos prejudiciales de un proceso en otro; posibles
sentencias contradictorias incompatibles o mutuamente excluyentes,
Artículo 76) .En estos casos, si el riesgo de pronunciamientos
contradictorios, incompatibles o excluyentes fuera evitable
aduciendo la excepción fuera evitable aduciendo la excepción
de litispendencia, dada la coincidencia de los objetos procesales;
o si en la demanda inicial o la reconvención pudieran haberse
incluido las distintas cuestiones litigiosas que constituyen
objeto de ulteriores procesos; o cuando se trate de procesos
promovidos por un mismo demandante o reconviniente (solo o
en litisconsorcio) en que se entenderá (salvo justificación
en contra) que habría podido promoverse un proceso único que
englobara todas las pretensiones que se hacen valer escalonadamente,
la acumulación no se admitiría con carácter general (Artículo
77) No son, por tanto, aplicables tales reglas en materia
de consumidores y
usuarios.
b) Contenido de la sentencia
Si la demanda se hubiera promovido
por asociaciones o grupos, la sentencia que se dicte, y según
que la pretensión estimada fuera dineraria, de hacer, no hacer,
o dar cosa genérica o específica, o su objeto lo fuera la
declaración de ilicitud de una actitud o conducta, deberá
individualizar a quienes hubiera de beneficiar la condena,
en aplicación de la específica normativa sobre la materia;
y de no ser posible, determinar los requisitos que habrán
de reunirse para exigir la suma a la que se condenó y, en
su caso, instar la ejecución en los términos vistos antes
(Artículo 221.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Y si estimara la ilicitud de
una actividad o conducta sin contenido patrimonial reclamable
(independiente o junto a la condena anterior), habrá de determinar,
conforme a la normativa específica de la Ley para la Protección
de los Consumidores y Usuarios, si este pronunciamiento ha
de causar efectos limitados a quien fue parte en el proceso,
o causar efectos erga omnes (Artículo 221.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
En el caso de concurrir consumidores
o usuarios individualizados, bien por promoción directa del
proceso o por actuar en él como interviniente posterior, habrá
de pronunciarse expresa e individualizadamente sobre sus pretensiones
(Artículo 221.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Bibliografía .
-Acosta Estévez, J. B. : La tutela
procesal de los consumidores, Ed. Bosch, Barcelona, 1995.
-Almagro Nosete, J.: "La protección procesal de los intereses
difusos en España", enlusticia 83, número 1, pág. 69,
y "Estudio sobre una proposición de Directiva comunitaria
que regule las acciones colectivas y de grupos de los consumidores",
en Justicia 90, número 3, pág. 519.
-Bercovitz Rodríguez-Cano, A.
y R.: Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores,
Ed. Tecnos, Madrid, 1987, y Comentarios a la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( coordinadores
Berconvitz-Cano, R. y Salas Hernández, J.), Ed Civitas, Madrid,
1992.
-Bonet Navarro, A.: "especialidades
procesales en materia de consumo", en Directiva, 1990,
número 4, pág. 164.
-Bujosa Vadell, L. M.: La protección
jurisdiccional de los intereses de grupo, Ed. Bosch, Barcelona,
1995, y "El procedimiento de las acciones de grupo (class
actions) en los Estados Unidos de América", en Justicia
94, número. 1, pág. 67. -Cappelletti, M. (director): "La
tutela degli interessi diffusi nel Diritto comparato, con
particolare riguardo alla protezione dell'ambiente e del consumatori",
en Atti del Convegano di Salemo (22-25 maggio 1975), Studidi
Diritto Comparato, Giuffre, Milano, 1976; Comisión Europea:
"El acceso de los consumidores a la
justicia", Memorándum de la Comisión transmitido al Consejo
el 4 de enero de 1985, en Boletín de las Comunidades Europeas,
suplemento 2/85.
-Cordón Moreno, f. : "El
acceso a la justicia de los derechos de los consumidores",
en Estudios sobre Consumo, 1989, número 16, pág. 123. Dirección
del Servicio Jurídico del Estado: "Informe sobre determinados
aspectos del acceso a la justicia por las Asociaciones de
consumidores y usuarios", en Estudios sobre Consumo,
1995, número 34, pág. 119.
-Gutiérrez de Cabiedes e Hidalgo
de Caviedes, P.: La tutela jurisdiccional de los intereses
supraindividuales : colectivos y difusos, Ed. Aranzadi, Pamplona,
1999; -Gutiérrez Sanz, M. R.: "Eficacia de las acciones
ejercitadas por las asociaciones de consumidores y de la reconvención",
en La Ley, 1990, número 3, pág. 945, y "Comentario al
Artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación
con la protección procesal de los derechos de los consumidores"
(con Sámanes Ara), en La Ley, 1988, número 2, pág.1157.
-Lacruz Berdejo,J. L.: "El
acceso de los consumidores a la justicia en la Ley General
para su defensa", en Estudios sobre Consumo, 1987, número
extraordinario, pág. 109.
-López Santos, O.: "La defensa
de los intereses generales de los consumidores y el Artículo
18 del RD 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación,
consulta y participación de los consumidores y usuarios a
través de sus asociaciones", en Estudios sobre Consumo,
1991, número 22, pág. 31.
-Lozano-Higuero Pinto, M.: La
protección procesal de los intereses difusos, Madrid, 1983.
-Mateu Isturiz, Cepas Palanca
y Pedernal Peces: La protección de los consumidores y el medio
ambiente en la Comunidad Económico Europea, Ed. Trivum, Madrid,
1986.
-Méndez Pinedo, E.: "El
acceso de los consumidores a la justicia comunitaria: hacia
un Derecho procesal común", en Estudios de Consumo, 1997,
número 43, pág.9.
-Oliva Santos, A. de la: "Sobre
la protección jurisdiccional a los consumidores y usuarios",
en Estudios sobre Consumo, 1989, número 16.
-Parra Lucán, M. A. : Daños por
productos y protección del consumidor; Ed. Bosch, Barcelona,
1990.
-Pasquau Liaño, M.: "Sobre
la tutela jurisdiccional civil de los intereses colectivos
de los consumidores", Directiva, 1990, número 1.
-Pellegrini Grinover, A.: Acciones
colectivas para la defensa del ambiente y de los consumidores
(la Ley brasileña número 7.347 de 24 de julio de 1985)",
en
Revista de Derecho Procesal, 1988, número 3, pág. 705.
-Quintana Carlo, I.: "El
acceso de los consumidores a la Justicia en España. Experiencia
europea", en Estudios sobre Consumo, 1988, número 13,
pág. 81.
-Real Ferrer, G.: "Sobre
la protección jurisdiccional de los intereses colectivos",
en La Ley, 1986-2, pág. 198.
-Silgueiro Estagnan, J.: "Las
"Class Actions" en el ordenamiento jurídico de los
Estados U nidos de América", en Revista Vasca de Derecho
Procesal Procesal y Arbitraje, 1995, Tomo VII, pág. 5, y La
tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través
de la legitimación de los grupos, Ed. Dykinson, Madrid,
1995.
|