Publicaciones - debate no. 10
 
 

Los consumidores y usuarios ante la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Análisis del tratamiento dado en el nuevo texto civil a la protección de los intereses difusos

I. Introducción

El proceso civil es un proceso entre partes, entendidas éstas como las personas físicas o jurídicas que solicitan de los Tribunales la tutela de sus intereses en una  situación jurídica de conflicto.

Así entendido el concepto de parte, su determinación no ofrece dificultades tratándose de personas físicas que reúnan los requisitos que para serio exigen los Artículos 29 y 30 del Código Civil, conforme a las cuales tal condición corresponde al nacido con figura humana que viva veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Incluso el propio nasciturus puede actuar en el proceso con esta condición, siempre que después nazca reuniendo las precitadas condiciones y tampoco debe haber dificultades para entender que esta capacidad también concurre en las personas jurídicas, desde el momento en que se encuentren válidamente constituidas conforme a su específica normativa reguladora, según establece el Artículo 32.2 del Código Civil.

En las referidas condiciones, tanto las personas físicas como las jurídicas, son capaces para acceder ante los Tribunales en defensa, activa o pasiva, de sus intereses. Otra .cosa es la manera en la que formalmente pueden comparecer en el proceso haciendo valer sus derechos, que nos lleva a la denominada capacidad procesal, siendo éste un tema que ahora no hemos de abordar.

La cuestión aparece, sin embargo, con cierto aire de dificultad cuando nos enfrentamos, esencialmente en el ámbito de las personas jurídicas, con situaciones que no encajan exactamente o no reúnen los requisitos que les permitirían actuar válidamente en el ámbito procesal. Nos referimos esencialmente a cuatro supuestos, de los que sólo vamos a dedicar atención al último por ser el que constituye objeto de nuestra exposición.

Los tres primeros responden a los siguientes supuestos concretos: a) las sociedades irregularmente constituidas, a pesar de lo cual actúan en el mundo jurídico; b) los patrimonios autónomos, que se producen como consecuencia de la existencia de una masa de bienes transitoriamente desprovistos de titular, pero que son susceptibles de tráfico jurídico (por ejemplo, una herencia yacente o un patrimonio concursal), y c) las denominadas uniones sin personalidad, siendo las primeras aquellas que se producen por la constitución de un consorcio eventual de personas con el objeto de llevar a cabo alguna actividad en la van a participar ellos y otros, en cuyo nombre actúan y que, generalmente, va a disolverse tras la consecución de sus objetivos ( caso, por ejemplo, de una comisión nombrada para la celebración de un homenaje, una fiesta o un viaje fin de carrera); en cuanto a las entidades sin personalidad, por su parte, serán aquellas que aunque carecen de ella al no reconocérsela así la ley, sin embargo, actúan en el mundo jurídico y, a afectos procesales, se les reconoce capacidad suficiente para actuar en vía procesal (caso, por ejemplo, de las Comunidades de Propietarios sometidas al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, y en cuyo nombre y representación actúa su Presidente).

En todos estos casos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido buscando soluciones para que a semejantes personas les fuera reconocida capacidad para actuar en el proceso, tanto activa como pasivamente. Es, sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 la que definitivamente da solución al problema concediéndoles esa capacidad y determinando de qué manera deben comparecer en él (así lo encontramos en los Artículos 6, número 1, apartados 4.0 y 5.0 y número 2; y 7, números 5,6 y 7).

El último supuesto a que nos referíamos responde a una situación que, como las anteriores, no se preveía en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (sí, como decíamos, en la nueva,), pero es notablemente más moderna que las anteriores. Se trata de aquellos casos en que se producen uniones espontáneas de personas en defensa de intereses comunes, pero sin una cohesión definida entre ellas (por ejemplo, grupo de afectados por determinadas actividades dañosas a la salud o al medio ambiente). Es lo que se dan en denominar intereses difusos, de difícil encuadre procesal y cuya primera regulación, aunque muy escasa y problemática, la encontraremos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de I de julio de 1985, cuyo Artículo 7.3 otorga la condición de parte a corporaciones, asociaciones o grupos cuyos intereses resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa o promoción.

Así planteado el tema, nos encontrábamos ante una situación eminentemente casuística que no resolvía el problema de cómo había de producirse la comparecencia procesal de estos entes, por lo que venía solucionándose en forma paralela a como se hacía con las uniones sin personalidad por cuanto, y sobre todo en el caso de los grupos puede no existir una auténtica organización mínima, aunque fuera de mero hecho, que le diera la cohesión suficiente para ser parte en el proceso. Esto venía suponiendo que su comparecencia viniera llevándose a efecto con la fórmula de actuar todos los componentes del grupo como tales, es decir, como defensores de intereses que afectan a todos y, al mismo tiempo, como personas individuales directamente afectadas; o buscándose soluciones como la de asimilar esta figura, a efectos procesales, con la gestión de negocios ajenos, con los que actuaría un gestor o portador del interés del grupo en su nombre. y ésta es la solución, más o menos clara, que nos ofrece el Artículo 7.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, al establecer que, en estos casos, actuarán en juicio, las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros, lo que supone, como nos dice de la Oliva, que desde el principio el "grupo" es la parte y quien actúa como parte: con el representante del grupo, no con sus miembros, se entienden las actuaciones,

Ahora bien, nosotros vamos a centramos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, en la que se intenta dar una regulación coherente a la defensa de los intereses de ese gran colectivo, al que pertenecemos todos, esencialmente en lo que se refiere a la configuración legal de nuestros derechos como tales y de las Asociaciones llamadas a defenderlos.

Conforme a esta Ley la condición de consumidor y usuario corresponde a quienes adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles; productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden (Artículo 1.2); y entre sus derechos se encuentra el de la reparación o indemnización de los daños y perjuicios que se les causarán en su condición de tales (Artículos 2 c y 25). Esto da lugar, como consecuencia, a la responsabilidad de su causante, a quien se obliga a satisfacerlos, siempre que se hubieran producido por incumplir los requisitos exigidos para su actividad o concurriendo negligencia y siempre que no deriven de culpa exclusiva del afectado (Artículos 25 y 26).

También esta Ley regula en su Capítulo Vl lo relativo a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y su régimen jurídico, atribuyéndoles tanto la representación de sus asociados, como la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios (Artículo 20.1).

Sin embargo, los aspectos procesales de estos intereses precisaban de una regulación específica cuando la actuación judicial en su defensa no se propicia por estas Asociaciones constituidas conforme a los dictados de esa Ley, sino por simples grupos de afectados o incluso
cuando llegaran a dictarse sentencias cuyos pronunciamientos pudieran trascender de los miembros de la Asociación litigante o del grupo que actuó como parte en el proceso.

Estas exigencias y estas dificultades intentan solventarse en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en el Apartado VII de su Preámbulo, ofrece las razones del tratamiento diferenciado para los intereses colectivos y difusos y el porqué se personaliza precisamente en los de los consumidores y usuarios.

De acuerdo con sus previsiones, el entramado protector de éstos se construye, sobre los siguientes pilares esenciales: a) Se otorga, expresamente, capacidad para ser parte procesal tanto a los ciudadanos individualmente considerados ( en su condición de consumidores) , como a grupos de afectados y, lógicamente, a las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de estos intereses. b) Se establece la publicidad de las demandas colectivas a efectos de favorecer la intervención en el proceso de todos los posibles afectados y, además, se permite que éstos, incluso no habiendo sido parte en el correspondiente proceso, pueden beneficiarse de las sentencias condenatorias que le resulten favorables, interviniendo en la misma fase ejecutiva. c) No se prevé para esta protección ningún tipo especial de procedimiento, sino simples especialidades en los declarativos que pudieran corresponder a la naturaleza o cuantía de lo reclamado ( el ordinario o el verbal, únicos posibles con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vamos, pues a estructurar el estudio del tratamiento de los consumidores y usuarios en la Ley 1/2000 con base en estos tres apartados: 1) Legitimación para la defensa de sus intereses. 2) Posible intervención en un proceso declarativo ya iniciado o en un proceso de ejecución. 3) Algunas particularidades afectantes al procedimiento.

II. Legitimación

El adecuado enfoque del tema exige la determinación de las posibles situaciones que pueden plantearse, lo que nos lleva al estudio del Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nos permite efectuar las siguientes distinciones:

a) Que el perjuicio se cause a personas concretas, individualmente consideradas. La legitimación correspondería a cada uno de los afectados de manera directa e independiente.

b) Que el perjuicio se cause a una pluralidad de personas o a los intereses generales de los consumidores y usuarios, pudiendo suceder entonces:

1.0) Que aparezcan determinadas o sean determinables las personas que hubieran sufrido aquel perjuicio. Estarían legitimados para promover un proceso por tal motivo: las asociaciones legalmente constituidas; las entidades constituidas para la defensa de estos intereses, que lo harían a través de sus legítimos representantes; o los propios grupos de afectados, en la manera a que antes nos referíamos, considerando un supuesto de legitimación indirecta de dudosa naturaleza, por cuanto hace pensar en si éstas actúan en nombre propio haciendo valer derechos ajenos, que nos llevaría a un claro supuesto de legitimación por sustitución o si, como nos dice de la Oliva, se trata de la que él denomina legitimación representativa sobre la base de considerar que, si bien estas asociaciones o grupos no son técnicamente verdaderos representantes de los consumidores o usuarios, se les permite, sin embargo, el ejercicio de derechos ajenos en razón a la representatividad social que le otorgan sus propios objetivos.

Se otorga expresamente, capacidad para ser parte procesal tanto a los ciudadanos individualmente considerados ( en su condición de consumidores) , como a grupos de afectados y, lógicamente, a las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de estos intereses

Lo que sí parece claro es que el hecho de que aparezcan determinadas las personas afectadas supone que la entidad actuante lo haga en nombre de éstas y, al ser así, y estar defendiendo derechos personalizados, no debe aquí hablarse de la defensa de intereses difusos, siendo la correcto hacerlo de intereses colectivos.

2.0) Que los sujetos pasivos de aquellos perjuicios no estén determinados. La legitimación para la defensa delos intereses genéricamente afectados corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios válidamente constituidas a las que legalmente se les reconozca representatividad para la defensa de aquellos intereses que, la propia indeterminación de los afectados, sí permite calificar ahora de difusos. Se excluye, pues, en este caso, la legitimación de los simples grupos a los que sí se reconocía para el supuesto anterior.

La situación a que nos estamos refiriendo es consecuencia de las previsiones del Artículo 20.1 de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, 26/1984, de 19 de julio, posteriormente desarrollado por el Real Decreto 825/1990, de 22 de junio (sobre derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones), que se recogen en el Artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil/2000 y, conforme a las cuales, se otorga legitimación a estas asociaciones legalmente constituidas para ejercitar las correspondientes acciones, no ya sólo en defensa de los intereses de sus asociados, sino las generales de los consumidores y usuarios.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de tutela de intereses, auténticamente colectivos en un caso y difusos en otro, que legitima a estas asociaciones o grupos para su defensa, precisamente por los objetivos que dan razón a su propia existencia y que son la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, genéricamente considerados.

En cualquier caso, y con independencia de lo expuesto, la actuación de estas asociaciones, entidades o grupos no cierra el camino, como ya se dijo, a la posibilidad de que los directamente afectados individualizadamente, y por legitimación propia, promovieran las reclamaciones que estimaran adecuadas.

III. Intervención de los afectados en el proceso declarativo y en la ejecución

En líneas anteriores nos hemos referido a quién, y en qué condiciones, se encuentra legitimado para promover un proceso en defensa de los intereses propios de la condición de consumidores y usuarios.

Sin embargo, la propia naturaleza de estos intereses, causante de que en muchas ocasiones aparezcan indeterminados quienes pudieran verse afectados en ellos, exige que también a estos consumidores anónimos se les ofrezca, al menos, la oportunidad de beneficiarse de la tutela otorgada, en su caso, por los Tribunales. y para ello, se arbitran dos vías: 1.a) Permitiendo la intervención post demanda, en beneficio de quienes estimen oportuno participar en un proceso ya iniciado, a efectos de que la sentencia pueda afectarles directa y personalizadamente. 2.a) Estableciendo que las sentencias favorables a los intereses de los consumidores sean indicativas de los requisitos que han de reunir quienes, no habiendo sido parte en el proceso de declaración, quisieran reclamar al condenado en vía ejecutiva las indemnizaciones o derechos que entienden les corresponden conforme a su tenor.

Todo esto supone que, al iniciarse un proceso cuyo objeto lo constituya la defensa de estos intereses y las reclamaciones de los perjuicios que hubieran podido causarse por conductas vulneratorias de los mismos, y siempre que su promoción se haya efectuado por alguna de las asociaciones o grupos de afectados a los que nos referíamos al hablar de legitimación, se prevea que quienes, no perteneciendo a esa asociación o grupo, pero habiendo sido afectados por aquellas conductas dañosas, tengan la posibilidad de intervenir en su proceso junto a sus promotores iniciales, en defensa de sus derechos o intereses individuales.

A tales efectos, se establecen dos formas para conseguir que se produzca esa intervención, teniendo en consideración el nivel de dificultad que suponga la determinación e individualización de aquellos.

1.a.) No existiendo dificultad para ello, se impone a la asociación o grupo que quiera demandar, el deber de comunicarlo a quienes se supieran perjudicados, antes de la presentación de la demanda (Artículo 15.2) .Se plantea aquí la duda, como nos hace notar Díez Picaza, de si lo que ha de comunicarse es la demanda, tal y como se va a presentar, o la mera intención de demandar y el contenido esencial de las pretensiones que quieren ejercitarse. La lógica nos lleva a considerar que debería bastar la constancia de aquella intención, aunque con ello abrimos el interrogante de cómo ha de acreditarse esta comunicación, que nos hace pensar en que, o bien la asociación o grupo convoque una reunión a tales efectos citando a los afectados o que les comunique, con acuse de recibo, aquella intencionalidad.

2.a.) Si el perjuicio afectara a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil determinación, habrá de concedérseles la oportunidad de que conozcan la promoción de la demanda, por si desearan intervenir en el proceso (Artículo 15.3).

En cuanto a la forma en que ha de propiciarse la intervención en los referidos supuestos, se traduce en su llamamiento al proceso, para lo que se habrá de dar publicidad a la demanda en los medios de comunicación con difusión en el lugar en que se hubieran manifestado los perjuicios. Tampoco aquí se indica el tiempo, contenido y forma de este llamamiento, con lo que parece habrá de efectuarse en función de las circunstancias, quedando por ello a criterio judicial.

Este llamamiento tiene consecuencias distintas según la situación determinada o indeterminada en que se encuentren los afectados, ya que antes no hemos referido.

a) Estando determinados y al tener ya el conocimiento previo de la demanda que deben haberles hecho sus promotores, aquel llamamiento legitimará su intervención en cualquier momento del proceso, aunque sólo podrán llevar a cabo las actuaciones que no hubieran precluido.

b) En caso de indeterminación, el llamamiento causará la suspensión de las actuaciones por el plazo máximo de dos meses (lo establecerá el juez en razón a las circunstancias), para darles la oportunidad de intervenir.

Finalizado este plazo, el proceso se reanudará con los que hubieran acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación de quienes lo hicieran posteriormente.

Esto no supone, sin embargo, que quienes no pudieran o no quisieran intervenir en este proceso vean cerrado el camino a ver paliados los perjuicios que hubieran podido sufrir en sus derechos o intereses, pues la sentencia que se dictara pueda establecer los requisitos que han de reunir los sujetos pasivos de aquellos perjuicios; y si éstos no hubieran sido parte en el proceso, podrían solicitar ser reconocidos como perjudicados para reunir tales requisitos, lo que les legitimaría para solicitar la ejecución en su beneficio (Artículo 221.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Esto supone que la concurrencia o no de aquellos requisitos va a ser establecida por el juez a quien corresponda llevar a cabo la ejecución de este tipo de sentencias, como presupuesto previo y necesario para que los afectados, que no fueron parte en el proceso de declaración, pudieran instalarla.

A tales efectos, quienes estimen que los reúnen, deben solicitar de aquél su reconocimiento como ejecutantes y, a la vista de la solicitud y previa audiencia del condenado, el juez resolverá por auto lo que estime procedente. Si fuera favorable a lo solicitado, el testimonio de esa resolución será el equivalente a un titulo ejecutivo que legitimaría al beneficiado para solicitar la ejecución de la sentencia en lo que le corresponda (Articulo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

IV Particularidades en el procedimiento

En este último punto vamos a hacer indicación de aquellas que nos han parecido más destacables: unas afectantes a la acumulación de procesos, otras respecto al contenido de la sentencia en los procesos con el objeto al que nos estamos refiriendo.

a) Acumulación de procesos.

A este respecto observamos que se permite la acumulación de aquellos cuyo objeto lo constituya la protección de los intereses de consumidores y usuarios, con independencia de quién hubiera sido su promotor (asociaciones, grupos o individuos aislados), cuando esa diversidad de procesos no hubiera podido evitarse mediante la acumulación inicial de las distintas acciones, o mediante intervención de 105 consumidores individuales en los procesos promovidos por las asociaciones 0 grupos, en la forma que veíamos antes (Artículo 78.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pudiendo además promoverse, de oficio, esta acumulación.

Esto supone una excepción a la regla general que establece el referido precepto, en el que se señalan una serie de supuestos que vetan la posible acumulación de autos, aunque se dé alguna de las circunstancias que la autorizan (efectos prejudiciales de un proceso en otro; posibles sentencias contradictorias incompatibles o mutuamente excluyentes, Artículo 76) .En estos casos, si el riesgo de pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes fuera evitable aduciendo la excepción fuera evitable aduciendo la excepción de litispendencia, dada la coincidencia de los objetos procesales; o si en la demanda inicial o la reconvención pudieran haberse incluido las distintas cuestiones litigiosas que constituyen objeto de ulteriores procesos; o cuando se trate de procesos promovidos por un mismo demandante o reconviniente (solo o en litisconsorcio) en que se entenderá (salvo justificación en contra) que habría podido promoverse un proceso único que englobara todas las pretensiones que se hacen valer escalonadamente, la acumulación no se admitiría con carácter general (Artículo 77) No son, por tanto, aplicables tales reglas en materia de consumidores y
usuarios.

b) Contenido de la sentencia

Si la demanda se hubiera promovido por asociaciones o grupos, la sentencia que se dicte, y según que la pretensión estimada fuera dineraria, de hacer, no hacer, o dar cosa genérica o específica, o su objeto lo fuera la declaración de ilicitud de una actitud o conducta, deberá individualizar a quienes hubiera de beneficiar la condena, en aplicación de la específica normativa sobre la materia; y de no ser posible, determinar los requisitos que habrán de reunirse para exigir la suma a la que se condenó y, en su caso, instar la ejecución en los términos vistos antes
(Artículo 221.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Y si estimara la ilicitud de una actividad o conducta sin contenido patrimonial reclamable (independiente o junto a la condena anterior), habrá de determinar, conforme a la normativa específica de la Ley para la Protección de los Consumidores y Usuarios, si este pronunciamiento ha de causar efectos limitados a quien fue parte en el proceso, o causar efectos erga omnes (Artículo 221.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En el caso de concurrir consumidores o usuarios individualizados, bien por promoción directa del proceso o por actuar en él como interviniente posterior, habrá de pronunciarse expresa e individualizadamente sobre sus pretensiones (Artículo 221.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

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