Publicaciones - debate no. 11
 
 

El Procedimiento de Apremio en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, publicada en el BOE del día 8 de enero, contiene importantísimas novedades que están siendo objeto de estudio por los profesionales jurídicos que, afortunadamente, disponen del acertado período de un año de vacatio legis, prevenido en su disposición vigésimo primera.

Aún cuando las novedades primordiales se centran en la reducción de los procesos civiles ordinarios y de los especiales y en la acentuación de los principios de oralidad e inmediación, existen otras múltiples cuestiones, de la más variada índole, que recaban el análisis doctrinal y el comentario pragmático, siempre a reserva de las puntualizaciones que hayan de efectuarse cuando se inicie la aplicación del nuevo texto legislativo por los Juzgados y Tribunales.

Entre dichas cuestiones procedimentales se encuentra el procedimiento de apremio, reglado en los artículos 634 a 680 de la Ley y que es, quizá, uno de los temas más novedosos de la Ley.
Parece que el legislador ha tratado de introducir nuevas técnicas de realización de bienes, que vienen funcionando habitualmente en el mercado, así como medios de publicidad más económicos, en la mayoría de los casos, que los preexistentes.

También se denota una "extenalización" del sistema, pero dotando siempre al órgano jurisdiccional de un último poder decisorio, así como a las propias partes o terceros interesados.
Los citados artículos que regulan el procedimiento constituyen las Secciones 1.8 a 7.8 del Capítulo IV del Libro III.

La Sección 1.8 versa sobre las disposiciones generales para la realización de los bienes embargados y en ella se realiza la clasificación de los posibles bienes, distinguiendo el dinero, las acciones y el resto de los bienes.

El artículo 634 es una importante novedad de la Ley, ya que contempla la entrega directa al ejecutante del dinero en efectivo, saldos de cuentas corrientes, divisas convertibles (previa conversión), bienes cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, saldos de créditos con vencimiento diferido y, por último, la posible devolución al ejecutante de bienes vendidos mediante contrato de venta a plazos, siempre considerando, en este último caso, su posible depreciación.

El artículo 635 se refiere a las acciones y otros valores con posibilidad de negociación en mercado secundario, o bien en mercado reglado, así como acciones por participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa. Para estos casos, la Ley exige la realización de estos bienes a través de Notario o Corredor de Comercio.
El artículo 636 contempla la realización de bienes o derechos del resto de bienes no enumerados hasta ahora, contemplando la realización de los mismos mediante convenio entre las partes, con aprobación del Tribunal.

A falta de convenio, la Ley prevé la enajenación mediante persona o entidad especializada, o bien mediante subasta judicial.

Es de destacar el espíritu de esta nueva Ley en cuanto parece primar las formas directas de realización de los bienes sobre la subasta judicial, quedando esta última, únicamente como medio de suplir la posible falta de realización o enajenación por otros medios, lo que conlleva la modernización del sistema y un alejamiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
La Sección 2.3 estudia la valoración de los bienes embargados en SUS artículos 637, 638 y 639, y Únicamente para los casos en los que el valor de los bienes no hubiera sido ya predeterminado (los de los artículos 634 y 635), y también con la salvedad de que las partes no se hubieran puesto de acuerdo con su valor.

A diferencia de la Ley de 1881, donde el perito se designaba mediante insaculación, o por la propia parte ( en cuyo caso habría que dar traslado a la contraria) , la nueva Ley prevé que el mismo sea designado por el Administración de Justicia, o bien mediante organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas. Por último, y en este caso, de no poder realizarse la designación en los casos que acabamos de expresar, se recurriría a las listas de peritos vigentes suficientemente conocida y publicitada.

El perito designado por el Tribunal podrá ser recusado por las partes (por el ejecutado, sólo en el caso de que hubiere comparecido).

El plazo para la aceptación del cargo por parte del perito es de un sólo día, y de 8 días para la emisión y entrega del informe, contados a partir de la aceptación.
Por último, existe un plazo de 5 días para que las partes aleguen sobre la valorización efectuada por el perito, lo que comenzarán a contar desde el momento en que haya sido entregada las a las partes de la valorización de los bienes.

Los primeros plazos referidos parecen de difícil cumplimiento, sólo solventable con la posible profesionalización de los peritos, que, a partir de ahora, han de dedicar una atención preferente al órgano jurisdiccional.

A la vista del informe, así como de las alegaciones de las partes, el Tribunal decidirá la valoración definitiva a efectos de la ejecución, debiendo hacer constar que no existe recurso alguno contra tal decisión, que, por otra parte, deberá ser tomada por el Tribunal "según las reglas de la sana critica", lo cual no parece término muy preciso para conocer que circunstancias deben ser tenidas en cuenta y cuáles no.

La Sección 3.3 se refiere al convenio de realización y está representada por el artículo 640. El mismo puede ser instado por el ejecutante, el ejecutado, así como por cualquiera que acredite interés directo en la ejecución. Se llevará a efecto mediante una comparecencia, la cual no suspende la ejecución, ya la que habrán de asistir las partes del procedimiento, así como otras interesadas.

Si existiere acuerdo en dicha comparecencia entre ejecutante y ejecutado y en el mismo no pudiere llegar a causarle perjuicio a tercero y, al propio tiempo, la oferta de adquisición de los bienes supone un precio provisionalmente superior al que pudiera lograrse mediante subasta judicial, el Tribunal aprobará el convenio mediante auto, el cual suspenderá la ejecución. Aquí ha de hacerse constar que esta Ley incluye un gran respeto a las terceras personas interesadas en la ejecución, tanto acreedores como terceros poseedores, siempre que se trate de bienes inscritos registralmente.

El cumplimiento del acuerdo supone el sobreseimiento de la ejecución. Por el contrario, el no cumplimiento supone que se procederá a la subasta judicial.

Como podemos observar, se prima un sistema absolutamente liberal donde las partes son protagonistas.

Por último, la Ley prevé la posible repetición de la comparecencia, en el caso de que la anterior no se hubiere logrado el acuerdo, pero siempre a juicio del Tribunal.
La Sección 4.3 se refiere a la realización por persona o entidad especializada. La misma puede ser instada por el ejecutante, o por el ejecutado con consentimiento de aquél. La especialización puede referirse a persona física o a entidad especializada pública o privada. En ambos casos habrá de ser prestada la caución por la cuantía que el Tribunal determine y que está destinada a responder del cumplimiento del encargo, salvo que sea una entidad pública la que 10 lleve a efecto.

En la resolución en que se encargue la realización habrán de determinarse las condiciones de la misma, de conformidad con el acuerdo de las partes. En ningún caso los bienes podrán ser enajenados por precio inferior al 50% del avalúo (para los inmuebles) , salvo acuerdo en contrario de todas partes y todos los interesados que hayan asistido o no a la comparecencia.
Consumada la realización de los bienes, el importe obtenido habrá de ser ingresado en la cuenta de consignaciones del Tribunal, descontando los gastos y honorarios que corresponda al realizante por su intervención, en cuyo momento se procederá a devolver la caución prestada al mismo.

Si no llegara a producirse la realización transcurridos seis meses desde en encargo, el Tribunal revocará la misma mediante auto, aplicándose la caución a los fines de ejecución, aunque existe la posibilidad de que el encargado pudiera justificar la imposible realización del bien por causas que no le son imputables.

Lo que no deja muy claro la Leyes el definir exactamente quiénes son las entidades especializadas: ¿Sociedades que tradicionalmente venían dedicándose a ello? ¿Sociedades constituidas únicamente a este fin?

Esto nos lleva a pensar, y así estuvo contemplado en alguno de los textos originales de la Ley, que los Colegios de Procuradores pueden formar parte de este tipo de entidades.
La Sección 5.8 se refiere a la subasta de bienes muebles. El objeto pudiera ser un solo bien, varios, o un lote. En este último caso, la formación de los mismos corresponderá al secretario judicial, previa audiencia de las partes por 5 días.

Ha de hacerse la salvedad de que no se convocará a subasta cuando, según la valorización definitiva de los bienes, sea previsible no llegar a obtener cantidad de dinero superior a los gastos originados por la propia subasta.

La publicidad de la subasta se realizará por medio de edictos, que se refieran en la sede del Tribunal. Además, pueden utilizarse medios públicos o privados a instancia del ejecutante o del ejecutado. En este último caso, cada parte estará obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que hubieren solicitado.

Los edictos habrán de contener todas las condiciones generales y particulares de la subasta y, en caso de utilizar otros medios, habrá de reducirse el coste de los mismos en todo lo posible.
De todo lo dicho, podemos deducir fácilmente que la nueva Ley trata de abaratar la publicidad en las subastas, excluyéndose, en principio, las publicaciones en el BOCAM, BOE y otros medios que preceptúa la vigente Ley.

El artículo 647 se refiere a quiénes pueden tomar parte en la subasta. Para los terceros, exige el depósito ó aval bancario por el 20% del valor de la tasación.

Gran novedad es que el ejecutante sólo podrá tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, aunque no habrá de consignar cantidad alguna, como ocurría con la Ley de 1881.
También sólo podrá el ejecutante reservar la facultad de ceder el remate. Ello supone que los terceros que participen en la subasta habrán de hacerlo a título personal, sin posibilidad de ceder el remate. Parecen disposiciones encaminadas a finalizar con la intervención de los denominados "subasteros".

Otra gran novedad de esta Leyes la posibilidad de existir previas posturas por escrito, en plica cerrada (y que la misma se abra antes del inicio de la subasta), con los mismos efectos que las realizadas oralmente en el acto de la subasta.

El artículo 649, que se refiere al propio desarrollo de la subasta, presenta como novedad el que sea una sola subasta la que se realce, a diferencia de las tres anteriores. La misma estará presidida por el secretario judicial a igual que en el anterior sistema.

La gran novedad en este sistema radica en que la subasta terminará con el anuncio de la mejor postura, y no con el anuncio del precio del remate.

La aprobación del remate viene contemplada en el artículo 650, y sólo podrá ser posible cuando la mejor postura sea igualo superior al 50% del avalúo. Dicha aprobación habrá de realizarse por auto, dictado el mismo día o al siguiente.

La consignación del resto del precio se llevará a efecto en el plazo de lO días, y una vez realizada, se procederá a poner al rematante en posesión de los bienes.

Si es el ejecutante quien hiciere la mejor postura, habrá de consignar la diferencia, si es que existiere, entre el precio del remate y la deuda por el principal e intereses.

La nueva Ley trata de abaratar la publicidad en las subastas excluyéndose en un principio, las publicaciones en el BOCAM, BOE y otros medios que preceptúa la vigente Ley.

También prevé esta Ley la posibilidad de posturas con plazo aplazado y suficientes garantías, en cuyo caso el ejecutante podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50% del avalúo, en el plazo de 5 días.

Si la mejor postura fuere inferior al 50% del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de lO días, presentar a un tercero que mejore la postura en cantidad suficiente para lograr la satisfacción del derecho del ejecutante.

Si no hiciere uso de este derecho, podrá el ejecutante pedir la adjudicación por la mitad del valor de la tasación, por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre y cuando la misma mejore a la postura más alta.

Si tampoco se hiciere uso de esta facultad, podrá aprobarse el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad ofrecida supere el 30% del valor de la tasación o, aún siendo inferior, cubra la cantidad reclamada, incluidos intereses y costas.

Si tampoco se dieran estas circunstancias, el Tribunal se encontrará en libertad de aprobar el remate o denegarlo.

En esta disposición nos encontramos con una clara muestra del poder dispositivo del Tribunal. Si no ocurre ningún postor a la subasta, o no se hubiera aprobado el remate en las condiciones anteriormente expresadas, el acreedor podrá solicitar la adjudicación por el 30% del valor de la tasación, o por la cantidad que se le adeude, procediéndose al alzamiento del embargo si en 20 días no hiciere uso de esa facultad.

En el caso de quiebra de subasta, los rematantes con derecho a adjudicación y que no hubieren consignado el precio perderán el depósito efectuado, puesto que la Ley prevé la reserva de posturas para el caso en que el mejor postor no consigne. Dichos importes irán a paliar los gastos de la nueva subasta y formarán parte de la cantidad obtenida en la misma.

Si hubiere sobrante, se devolverá la cantidad que exceda al ejecutado, una vez practicada la tasación de costas.

La Sección 6.8 se refiere a la realización de bienes inmuebles. En ella se siguen las normas relativas a la subasta de bienes muebles, pero con ciertas especificidades.

La primera de ellas es la que contempla el artículo 656, en el que se exige librar mandamiento al Registro para que expida certificación de dominio y cargas.

A petición del ejecutante, el Tribunal se dirigirá a los titulares de créditos anteriores para que informen sobre la subsistencia de los mismos.

En estos temas, la Ley no difiere substancialmente de la de 1881.

El artículo 661 se refiere a la publicidad de la subasta. Especialmente, en el caso de que ocupen el inmueble personas distintas del ejecutado, a quienes habrá de comunicárseles la existencia de la ejecución, para que, en lO días, presenten al Tribunal los títulos que justifiquen su situación. En el anuncio de la subasta ha de hacerse constar la situación posesoria del inmueble o bien su desocupación. También el Tribunal, ya petición del ejecutante, podrá declarar los derechos de los ocupantes a permanecer en el inmueble, o la falta de título de los mismos para llevarlo a efecto.

También podrá ser parte en el proceso de ejecución el tercer poseedor que acredite la inscripción de su título.

Los artículos 663 y 664 se refieren a la presentación de títulos de propiedad por parte del deudor, los cuales también podrán ser obtenidos por- el procurador del ejecutante de los Registros pertinentes.

Quiere la Ley aquí resolver el eterno problema de las subastas de inmuebles.
Es sabido que en una compraventa de inmuebles hay dos partes interesadas en perfeccionar el contrato: el comprador y el vendedor.

No ocurre la mismo con las subastas de este tipo. Uno quiere comprar, pero al otro no le interesa vender, por la que, muy posiblemente, va interponer todos los obstáculos que pueda para que no se lleve a efecto la operación.

Además, no hay que olvidar que en el precio de un inmueble suele ser muy elevado, por la que, en práctica, resultará enormemente dificultoso encontrar "clientes" dispuestos a adquirir sin conocer exactamente el estado de conservación y distribución del inmueble, es decir, sin haberlo visto antes, la que puede conducirnos a un nuevo fracaso del sistema. El procedimiento de avalúo se regirá por las normas generales de la Ley. Del mismo habrá de deducirse el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución, siempre que sean preferentes, según la certificación registral.

El anuncio de la subasta habrá de hacerse con 20 días de antelación como mínimo. Podrá ser por medios públicos o privados. De cualquier modo, el contenido de los mismos habrá de reflejar la situación registral del inmueble.

El artículo 669 se refiere a los licitadores, quienes habrá de depositar el 30% del valor del avalúo. Las condiciones para tomar parte en la subasta por parte del ejecutante son las mismas que en el caso de los bienes muebles. Asimismo, la subasta también se efectuará por una única vez, y ante el secretario judicial.

En cuanto a la aprobación del remate, a la que se refiere el artículo 670, ha de hacerse constar que la misma se producirá si la mejor postura fuere igualo superior al 70% de valor de la tasación, jugando los demás mecanismos y requisitos de la subasta de bienes muebles para todos los supuestos de aprobación, y pudiendo llegar el caso de aprobación del remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad ofrecida supere el 50% del valor de la tasación, en el supuesto de que el ejecutante no hubiere hecho uso de sus facultades.

Si no concurriere ningún postor a la subasta, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50% del valor de la tasación o por la cantidad que se le adeude por todos los conceptos.

Si el acreedor no hace uso de esta facultad en 20 días, y el ejecutado lo instare, se procederá al alzamiento del embargo.

El artículo 673 prevé la posibilidad de efectuar subasta simultánea, bien por iniciativa del propio Tribunal o a solicitud de cualquiera de las partes. En este caso, no podrá aprobarse el remate hasta conocer todas las posturas efectuadas en cada uno de los Tribunales. Incluso, y en el caso de empate por idéntica postura, prevé la realización de una comparecencia, o salvar la situación mediante comunicación telefónica o de otro tipo telemático.

En cualquier caso, también podrán presentarse las posturas mediante plica cerrada a igual que en la subasta de bienes muebles.

En el caso de quiebra de la subasta se procederá de igual manera que para el caso de los bienes muebles.

El artículo 675 se refiere a la posesión judicial. Se pondrá en posesión inmediata de la misma al adquiriente, si el inmueble no estuviere ocupado.

En el caso contrario, se procederá al inmediato lanzamiento del ocupante u ocupantes, si es que no tuvieren derecho a permanecer en él.

Si el Tribunal hubiere declarado el derecho de los ocupantes, conforme a lo dispuesto en el articulo 161.2, con antelación suficiente, el adquiriente podrá pedir el lanzamiento en el plazo de un año, decisión que habrá de adoptarse por auto. El mismo dejará a salvo los posibles derechos de los interesados para que pudieren ser ejercitados en el juicio que corresponda.

Aquí nos encontramos con el problema de la adquisición de un inmueble ocupado, de muy difícil solución en la práctica, ya que nadie parece que pueda adquirir algo en estas condiciones.

Sin embargo, la Ley denota una considerable mejora al publicitar en el anuncio de la subasta que el inmueble se encuentra ocupado.

Finalmente, la Sección 7 ,a regula la administración para pago, estableciendo, en el artículo 676, que en cualquier momento podrá el ejecutante pedir al Tribunal que se le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución, lo cual acordará el órgano judicial cuando así lo aconsejara la naturaleza de los bienes y dispondrá que previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes.

Antes de acordar la administración se dará audiencia a los terceros que sean titulares de derechos sobre el bien embargado y están inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante.

El Tribunal podrá imponer multas coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificultan el ejercicio de las facultades del administrador.

La administración para pago se atendrá, según el artículo 677, a lo que pactaren ejecutante y ejecutado y, en su defecto, a la costumbre del país.

Los siguientes artículos 678, 679 y 680 previenen lo relativo a la rendición de cuentas por el acreedor que, salvo disposición contraria del Tribunal o convenio entre las partes, habrá de hacerlo anualmente el secretario judicial, dándose vista para alegaciones al ejecutado que, si las formulase, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad.

Si no existiera acuerdo inter partes se les convocará a una comparecencia, pudiendo presentar pruebas y practicarlas y finalmente el Tribunal resolverá lo más procedente por medio de auto.
Las controversias distintas a las referidas a la rendición de cuentas se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.

Cuando el ejecutante haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de los bienes administrados, éstos volverán a poder del ejecutado, el cual podrá, asimismo, pagar en cualquier tiempo lo que reste de su deuda y será repuesto en la posesión de sus bienes.

Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho mediante la administración, podrá pedir al Tribunal que se ponga término a la misma y, previa rendición de cuentas, se proceda a la ejecución forzosa por otros medios.

__________________________________________________________________________
Acuerdos Oficialía Iej Sugerencias Publicaciones Precedentes
Biblioteca Periódico oficial Lo relevante Jurisprudencia Orientación C. Bcd