El
Procedimiento de Apremio en la Nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil
La Ley de Enjuiciamiento
Civil de 7 de enero de 2000, publicada en el BOE del día 8
de enero, contiene importantísimas novedades que están siendo
objeto de estudio por los profesionales jurídicos que, afortunadamente,
disponen del acertado período de un año de vacatio legis,
prevenido en su disposición vigésimo primera.
Aún cuando las novedades primordiales se centran en la reducción
de los procesos civiles ordinarios y de los especiales y en
la acentuación de los principios de oralidad e inmediación,
existen otras múltiples cuestiones, de la más variada índole,
que recaban el análisis doctrinal y el comentario pragmático,
siempre a reserva de las puntualizaciones que hayan de efectuarse
cuando se inicie la aplicación del nuevo texto legislativo
por los Juzgados y Tribunales.
Entre dichas cuestiones procedimentales se encuentra el procedimiento
de apremio, reglado en los artículos 634 a 680 de la Ley y
que es, quizá, uno de los temas más novedosos de la Ley.
Parece que el legislador ha tratado de introducir nuevas técnicas
de realización de bienes, que vienen funcionando habitualmente
en el mercado, así como medios de publicidad más económicos,
en la mayoría de los casos, que los preexistentes.
También se denota una "extenalización" del sistema,
pero dotando siempre al órgano jurisdiccional de un último
poder decisorio, así como a las propias partes o terceros
interesados.
Los citados artículos que regulan el procedimiento constituyen
las Secciones 1.8 a 7.8 del Capítulo IV del Libro III.
La Sección 1.8 versa sobre las disposiciones generales para
la realización de los bienes embargados y en ella se realiza
la clasificación de los posibles bienes, distinguiendo el
dinero, las acciones y el resto de los bienes.
El artículo 634 es una importante novedad de la Ley, ya que
contempla la entrega directa al ejecutante del dinero en efectivo,
saldos de cuentas corrientes, divisas convertibles (previa
conversión), bienes cuyo valor nominal coincida con su valor
de mercado, saldos de créditos con vencimiento diferido y,
por último, la posible devolución al ejecutante de bienes
vendidos mediante contrato de venta a plazos, siempre considerando,
en este último caso, su posible depreciación.
El artículo 635 se refiere a las acciones y otros valores
con posibilidad de negociación en mercado secundario, o bien
en mercado reglado, así como acciones por participaciones
societarias de cualquier clase, que no coticen en Bolsa. Para
estos casos, la Ley exige la realización de estos bienes a
través de Notario o Corredor de Comercio.
El artículo 636 contempla la realización de bienes o derechos
del resto de bienes no enumerados hasta ahora, contemplando
la realización de los mismos mediante convenio entre las partes,
con aprobación del Tribunal.
A falta de convenio, la Ley prevé la enajenación mediante
persona o entidad especializada, o bien mediante subasta judicial.
Es de destacar el espíritu de esta nueva Ley en cuanto parece
primar las formas directas de realización de los bienes sobre
la subasta judicial, quedando esta última, únicamente como
medio de suplir la posible falta de realización o enajenación
por otros medios, lo que conlleva la modernización del sistema
y un alejamiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
La Sección 2.3 estudia la valoración de los bienes embargados
en SUS artículos 637, 638 y 639, y Únicamente para los casos
en los que el valor de los bienes no hubiera sido ya predeterminado
(los de los artículos 634 y 635), y también con la salvedad
de que las partes no se hubieran puesto de acuerdo con su
valor.
A diferencia de la Ley de 1881, donde el perito se designaba
mediante insaculación, o por la propia parte ( en cuyo caso
habría que dar traslado a la contraria) , la nueva Ley prevé
que el mismo sea designado por el Administración de Justicia,
o bien mediante organismos o servicios técnicos dependientes
de las Administraciones Públicas. Por último, y en este caso,
de no poder realizarse la designación en los casos que acabamos
de expresar, se recurriría a las listas de peritos vigentes
suficientemente conocida y publicitada.
El perito designado por el Tribunal podrá ser recusado por
las partes (por el ejecutado, sólo en el caso de que hubiere
comparecido).
El plazo para la aceptación del cargo por parte del perito
es de un sólo día, y de 8 días para la emisión y entrega del
informe, contados a partir de la aceptación.
Por último, existe un plazo de 5 días para que las partes
aleguen sobre la valorización efectuada por el perito, lo
que comenzarán a contar desde el momento en que haya sido
entregada las a las partes de la valorización de los bienes.
Los primeros plazos referidos parecen de difícil cumplimiento,
sólo solventable con la posible profesionalización de los
peritos, que, a partir de ahora, han de dedicar una atención
preferente al órgano jurisdiccional.
A la vista del informe, así como de las alegaciones de las
partes, el Tribunal decidirá la valoración definitiva a efectos
de la ejecución, debiendo hacer constar que no existe recurso
alguno contra tal decisión, que, por otra parte, deberá ser
tomada por el Tribunal "según las reglas de la sana critica",
lo cual no parece término muy preciso para conocer que circunstancias
deben ser tenidas en cuenta y cuáles no.
La Sección 3.3 se refiere al convenio de realización y está
representada por el artículo 640. El mismo puede ser instado
por el ejecutante, el ejecutado, así como por cualquiera que
acredite interés directo en la ejecución. Se llevará a efecto
mediante una comparecencia, la cual no suspende la ejecución,
ya la que habrán de asistir las partes del procedimiento,
así como otras interesadas.
Si existiere acuerdo en dicha comparecencia entre ejecutante
y ejecutado y en el mismo no pudiere llegar a causarle perjuicio
a tercero y, al propio tiempo, la oferta de adquisición de
los bienes supone un precio provisionalmente superior al que
pudiera lograrse mediante subasta judicial, el Tribunal aprobará
el convenio mediante auto, el cual suspenderá la ejecución.
Aquí ha de hacerse constar que esta Ley incluye un gran respeto
a las terceras personas interesadas en la ejecución, tanto
acreedores como terceros poseedores, siempre que se trate
de bienes inscritos registralmente.
El cumplimiento del acuerdo supone el sobreseimiento de la
ejecución. Por el contrario, el no cumplimiento supone que
se procederá a la subasta judicial.
Como podemos observar, se prima un sistema absolutamente liberal
donde las partes son protagonistas.
Por último, la Ley prevé la posible repetición de la comparecencia,
en el caso de que la anterior no se hubiere logrado el acuerdo,
pero siempre a juicio del Tribunal.
La Sección 4.3 se refiere a la realización por persona o entidad
especializada. La misma puede ser instada por el ejecutante,
o por el ejecutado con consentimiento de aquél. La especialización
puede referirse a persona física o a entidad especializada
pública o privada. En ambos casos habrá de ser prestada la
caución por la cuantía que el Tribunal determine y que está
destinada a responder del cumplimiento del encargo, salvo
que sea una entidad pública la que 10 lleve a efecto.
En la resolución en que se encargue la realización habrán
de determinarse las condiciones de la misma, de conformidad
con el acuerdo de las partes. En ningún caso los bienes podrán
ser enajenados por precio inferior al 50% del avalúo (para
los inmuebles) , salvo acuerdo en contrario de todas partes
y todos los interesados que hayan asistido o no a la comparecencia.
Consumada la realización de los bienes, el importe obtenido
habrá de ser ingresado en la cuenta de consignaciones del
Tribunal, descontando los gastos y honorarios que corresponda
al realizante por su intervención, en cuyo momento se procederá
a devolver la caución prestada al mismo.
Si no llegara a producirse la realización transcurridos seis
meses desde en encargo, el Tribunal revocará la misma mediante
auto, aplicándose la caución a los fines de ejecución, aunque
existe la posibilidad de que el encargado pudiera justificar
la imposible realización del bien por causas que no le son
imputables.
Lo que no deja muy claro la Leyes el definir exactamente quiénes
son las entidades especializadas: ¿Sociedades que tradicionalmente
venían dedicándose a ello? ¿Sociedades constituidas únicamente
a este fin?
Esto nos lleva a pensar, y así estuvo contemplado en alguno
de los textos originales de la Ley, que los Colegios de Procuradores
pueden formar parte de este tipo de entidades.
La Sección 5.8 se refiere a la subasta de bienes muebles.
El objeto pudiera ser un solo bien, varios, o un lote. En
este último caso, la formación de los mismos corresponderá
al secretario judicial, previa audiencia de las partes por
5 días.
Ha de hacerse la salvedad de que no se convocará a subasta
cuando, según la valorización definitiva de los bienes, sea
previsible no llegar a obtener cantidad de dinero superior
a los gastos originados por la propia subasta.
La publicidad de la subasta se realizará por medio de edictos,
que se refieran en la sede del Tribunal. Además, pueden utilizarse
medios públicos o privados a instancia del ejecutante o del
ejecutado. En este último caso, cada parte estará obligada
al pago de los gastos derivados de las medidas que hubieren
solicitado.
Los edictos habrán de contener todas las condiciones generales
y particulares de la subasta y, en caso de utilizar otros
medios, habrá de reducirse el coste de los mismos en todo
lo posible.
De todo lo dicho, podemos deducir fácilmente que la nueva
Ley trata de abaratar la publicidad en las subastas, excluyéndose,
en principio, las publicaciones en el BOCAM, BOE y otros medios
que preceptúa la vigente Ley.
El artículo 647 se refiere a quiénes pueden tomar parte en
la subasta. Para los terceros, exige el depósito ó aval bancario
por el 20% del valor de la tasación.
Gran novedad es que el ejecutante sólo podrá tomar parte en
la subasta cuando existan licitadores, aunque no habrá de
consignar cantidad alguna, como ocurría con la Ley de 1881.
También sólo podrá el ejecutante reservar la facultad de ceder
el remate. Ello supone que los terceros que participen en
la subasta habrán de hacerlo a título personal, sin posibilidad
de ceder el remate. Parecen disposiciones encaminadas a finalizar
con la intervención de los denominados "subasteros".
Otra gran novedad de esta Leyes la posibilidad de existir
previas posturas por escrito, en plica cerrada (y que la misma
se abra antes del inicio de la subasta), con los mismos efectos
que las realizadas oralmente en el acto de la subasta.
El artículo 649, que se refiere al propio desarrollo de la
subasta, presenta como novedad el que sea una sola subasta
la que se realce, a diferencia de las tres anteriores. La
misma estará presidida por el secretario judicial a igual
que en el anterior sistema.
La gran novedad en este sistema radica en que la subasta terminará
con el anuncio de la mejor postura, y no con el anuncio del
precio del remate.
La aprobación del remate viene contemplada en el artículo
650, y sólo podrá ser posible cuando la mejor postura sea
igualo superior al 50% del avalúo. Dicha aprobación habrá
de realizarse por auto, dictado el mismo día o al siguiente.
La consignación del resto del precio se llevará a efecto en
el plazo de lO días, y una vez realizada, se procederá a poner
al rematante en posesión de los bienes.
Si es el ejecutante quien hiciere la mejor postura, habrá
de consignar la diferencia, si es que existiere, entre el
precio del remate y la deuda por el principal e intereses.
La nueva Ley trata de abaratar la publicidad en las subastas
excluyéndose en un principio, las publicaciones en el BOCAM,
BOE y otros medios que preceptúa la vigente Ley.
También prevé esta Ley la posibilidad de posturas con plazo
aplazado y suficientes garantías, en cuyo caso el ejecutante
podrá pedir la adjudicación de los bienes por el 50% del avalúo,
en el plazo de 5 días.
Si la mejor postura fuere inferior al 50% del avalúo, podrá
el ejecutado, en el plazo de lO días, presentar a un tercero
que mejore la postura en cantidad suficiente para lograr la
satisfacción del derecho del ejecutante.
Si no hiciere uso de este derecho, podrá el ejecutante pedir
la adjudicación por la mitad del valor de la tasación, por
la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre
y cuando la misma mejore a la postura más alta.
Si tampoco se hiciere uso de esta facultad, podrá aprobarse
el remate a favor del mejor postor, siempre que la cantidad
ofrecida supere el 30% del valor de la tasación o, aún siendo
inferior, cubra la cantidad reclamada, incluidos intereses
y costas.
Si tampoco se dieran estas circunstancias, el Tribunal se
encontrará en libertad de aprobar el remate o denegarlo.
En esta disposición nos encontramos con una clara muestra
del poder dispositivo del Tribunal. Si no ocurre ningún postor
a la subasta, o no se hubiera aprobado el remate en las condiciones
anteriormente expresadas, el acreedor podrá solicitar la adjudicación
por el 30% del valor de la tasación, o por la cantidad que
se le adeude, procediéndose al alzamiento del embargo si en
20 días no hiciere uso de esa facultad.
En el caso de quiebra de subasta, los rematantes con derecho
a adjudicación y que no hubieren consignado el precio perderán
el depósito efectuado, puesto que la Ley prevé la reserva
de posturas para el caso en que el mejor postor no consigne.
Dichos importes irán a paliar los gastos de la nueva subasta
y formarán parte de la cantidad obtenida en la misma.
Si hubiere sobrante, se devolverá la cantidad que exceda al
ejecutado, una vez practicada la tasación de costas.
La Sección 6.8 se refiere a la realización de bienes inmuebles.
En ella se siguen las normas relativas a la subasta de bienes
muebles, pero con ciertas especificidades.
La primera de ellas es la que contempla el artículo 656, en
el que se exige librar mandamiento al Registro para que expida
certificación de dominio y cargas.
A petición del ejecutante, el Tribunal se dirigirá a los titulares
de créditos anteriores para que informen sobre la subsistencia
de los mismos.
En estos temas, la Ley no difiere substancialmente de la de
1881.
El artículo 661 se refiere a la publicidad de la subasta.
Especialmente, en el caso de que ocupen el inmueble personas
distintas del ejecutado, a quienes habrá de comunicárseles
la existencia de la ejecución, para que, en lO días, presenten
al Tribunal los títulos que justifiquen su situación. En el
anuncio de la subasta ha de hacerse constar la situación posesoria
del inmueble o bien su desocupación. También el Tribunal,
ya petición del ejecutante, podrá declarar los derechos de
los ocupantes a permanecer en el inmueble, o la falta de título
de los mismos para llevarlo a efecto.
También podrá ser parte en el proceso de ejecución el tercer
poseedor que acredite la inscripción de su título.
Los artículos 663 y 664 se refieren a la presentación de títulos
de propiedad por parte del deudor, los cuales también podrán
ser obtenidos por- el procurador del ejecutante de los Registros
pertinentes.
Quiere la Ley aquí resolver el eterno problema de las subastas
de inmuebles.
Es sabido que en una compraventa de inmuebles hay dos partes
interesadas en perfeccionar el contrato: el comprador y el
vendedor.
No ocurre la mismo con las subastas de este tipo. Uno quiere
comprar, pero al otro no le interesa vender, por la que, muy
posiblemente, va interponer todos los obstáculos que pueda
para que no se lleve a efecto la operación.
Además, no hay que olvidar que en el precio de un inmueble
suele ser muy elevado, por la que, en práctica, resultará
enormemente dificultoso encontrar "clientes" dispuestos
a adquirir sin conocer exactamente el estado de conservación
y distribución del inmueble, es decir, sin haberlo visto antes,
la que puede conducirnos a un nuevo fracaso del sistema. El
procedimiento de avalúo se regirá por las normas generales
de la Ley. Del mismo habrá de deducirse el importe de todas
las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se
hubiera despachado ejecución, siempre que sean preferentes,
según la certificación registral.
El anuncio de la subasta habrá de hacerse con 20 días de antelación
como mínimo. Podrá ser por medios públicos o privados. De
cualquier modo, el contenido de los mismos habrá de reflejar
la situación registral del inmueble.
El artículo 669 se refiere a los licitadores, quienes habrá
de depositar el 30% del valor del avalúo. Las condiciones
para tomar parte en la subasta por parte del ejecutante son
las mismas que en el caso de los bienes muebles. Asimismo,
la subasta también se efectuará por una única vez, y ante
el secretario judicial.
En cuanto a la aprobación del remate, a la que se refiere
el artículo 670, ha de hacerse constar que la misma se producirá
si la mejor postura fuere igualo superior al 70% de valor
de la tasación, jugando los demás mecanismos y requisitos
de la subasta de bienes muebles para todos los supuestos de
aprobación, y pudiendo llegar el caso de aprobación del remate
a favor del mejor postor, siempre que la cantidad ofrecida
supere el 50% del valor de la tasación, en el supuesto de
que el ejecutante no hubiere hecho uso de sus facultades.
Si no concurriere ningún postor a la subasta, podrá el acreedor
pedir la adjudicación de los bienes por el 50% del valor de
la tasación o por la cantidad que se le adeude por todos los
conceptos.
Si el acreedor no hace uso de esta facultad en 20 días, y
el ejecutado lo instare, se procederá al alzamiento del embargo.
El artículo 673 prevé la posibilidad de efectuar subasta simultánea,
bien por iniciativa del propio Tribunal o a solicitud de cualquiera
de las partes. En este caso, no podrá aprobarse el remate
hasta conocer todas las posturas efectuadas en cada uno de
los Tribunales. Incluso, y en el caso de empate por idéntica
postura, prevé la realización de una comparecencia, o salvar
la situación mediante comunicación telefónica o de otro tipo
telemático.
En cualquier caso, también podrán presentarse las posturas
mediante plica cerrada a igual que en la subasta de bienes
muebles.
En el caso de quiebra de la subasta se procederá de igual
manera que para el caso de los bienes muebles.
El artículo 675 se refiere a la posesión judicial. Se pondrá
en posesión inmediata de la misma al adquiriente, si el inmueble
no estuviere ocupado.
En el caso contrario, se procederá al inmediato lanzamiento
del ocupante u ocupantes, si es que no tuvieren derecho a
permanecer en él.
Si el Tribunal hubiere declarado el derecho de los ocupantes,
conforme a lo dispuesto en el articulo 161.2, con antelación
suficiente, el adquiriente podrá pedir el lanzamiento en el
plazo de un año, decisión que habrá de adoptarse por auto.
El mismo dejará a salvo los posibles derechos de los interesados
para que pudieren ser ejercitados en el juicio que corresponda.
Aquí nos encontramos con el problema de la adquisición de
un inmueble ocupado, de muy difícil solución en la práctica,
ya que nadie parece que pueda adquirir algo en estas condiciones.
Sin embargo, la Ley denota una considerable mejora al publicitar
en el anuncio de la subasta que el inmueble se encuentra ocupado.
Finalmente, la Sección 7 ,a regula la administración para
pago, estableciendo, en el artículo 676, que en cualquier
momento podrá el ejecutante pedir al Tribunal que se le entreguen
en administración todos o parte de los bienes embargados para
aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses
y costas de la ejecución, lo cual acordará el órgano judicial
cuando así lo aconsejara la naturaleza de los bienes y dispondrá
que previo inventario, se ponga al ejecutante en posesión
de los bienes.
Antes de acordar la administración se dará audiencia a los
terceros que sean titulares de derechos sobre el bien embargado
y están inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante.
El Tribunal podrá imponer multas coercitivas al ejecutado
o a los terceros que impidan o dificultan el ejercicio de
las facultades del administrador.
La administración para pago se atendrá, según el artículo
677, a lo que pactaren ejecutante y ejecutado y, en su defecto,
a la costumbre del país.
Los siguientes artículos 678, 679 y 680 previenen lo relativo
a la rendición de cuentas por el acreedor que, salvo disposición
contraria del Tribunal o convenio entre las partes, habrá
de hacerlo anualmente el secretario judicial, dándose vista
para alegaciones al ejecutado que, si las formulase, se dará
traslado de las mismas al ejecutante para que manifieste su
conformidad o disconformidad.
Si no existiera acuerdo inter partes se les convocará a una
comparecencia, pudiendo presentar pruebas y practicarlas y
finalmente el Tribunal resolverá lo más procedente por medio
de auto.
Las controversias distintas a las referidas a la rendición
de cuentas se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.
Cuando el ejecutante haya hecho pago de su crédito, intereses
y costas con el producto de los bienes administrados, éstos
volverán a poder del ejecutado, el cual podrá, asimismo, pagar
en cualquier tiempo lo que reste de su deuda y será repuesto
en la posesión de sus bienes.
Si el ejecutante no lograre la satisfacción de su derecho
mediante la administración, podrá pedir al Tribunal que se
ponga término a la misma y, previa rendición de cuentas, se
proceda a la ejecución forzosa por otros medios.
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