La
asistencia Pericial Gratuita en la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 2000
Análisis de las innovaciones producidas en la asistencia
pericial gratuita tras la reforma de la prueba pericial llevada
a cabo por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
I. Introducción
La Ley de Enjuiciamiento Civil
(en adelante, LEC) de 2000 cuando regula la pericia gratuita
deja intacto, aparentemente, el contenido de la Ley 1/1996
de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Se limita la
disposición final decimoquinta a cambiar el procedimiento
para designar perito gratuito privado que remite a lo que
cada ley procesal regule.
Se corrigen así las discordancias
que el artículo 6.6 de la lAJG había provocado en los distintos
órdenes jurisdiccionales, pues el procedimiento para nombrar
perito privado era la insaculación, sistema que chocaba de
plano con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral,
cuyo artículo 93.1 excluía expresamente las reglas de la insaculación
para designar perito. Con la reforma que la nueva LEC establece
quedan salvados los problemas del número 6 del artículo 6
de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado
en los siguientes términos:
"Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos
en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia
pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales
o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo,
si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución
motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que
se establece en las Leyes procesales, entre los técnicos privados
que correspondan.
En lo demás el sistema permanece intacto. Ahora bien, es sólo
apariencia formal; la profunda reforma que ha sufrido la prueba
pericial produce, como veremos, innovaciones sustanciales
en la asistencia pericial gratuita, poniendo en peligro uno
de los logros más aplaudidos de la Ley de AJG: su vocación
unificadora.
Con la nueva LEC varía tanto la naturaleza de la pericia que
inevitablemente, en unos casos de modo tácito en otros expreso,
modifica el espíritu garantista de la WG, haciendo prácticamente
imposible el acomodo de ambos cuerpos legales. La causa principal
de esta situación la provocan los criterios que informan la
prueba pericial civil, ya que desconocen y distorsionan la
igualdad de las partes en el proceso, principalmente cuando
una de ellas carece de recursos económicos.
No es objeto de este trabajo el desarrollo del contenido de
este medio de prueba y su nueva regulación, aunque sí se puede
apuntar que ha transformado radicalmente su naturaleza. En
una primera aproximación destaca la existencia de una única
prueba, pero con distintos procedimientos según el caso.
El sistema general y común que
se regula para la designación de perito y presentación del
dictamen es el de la pericia privada, extraprocesal o documentada.
Ahora bien, éste no es el único
mecanismo, existen una serie de excepciones en las que cambian
drásticamente las normas referidas a la naturaleza de la prueba,
a la designación de perito, al momento en el que se incorpora
el informe en el proceso ya su práctica. Se establece, por
tanto, un único medio de prueba de carácter extraprocesal,
pero complejo en cuanto a las excepciones al sistema común.
La nueva pericia tiene como característica notoria la desprocesalización;
así, el artículo 265 de la LEC cuando regula los documentos
relativos al fondo, que deben acompañar a la demanda y la
contestación, exige en su número 4°. que se incorporen: "Los
dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...",
prevalece en la nueva prueba pericial la aportación y designación
de parte, tal y como se desarrolla en los artículos 335 y
ss. LEC).
No obstante, este sistema general
admite excepciones, de las que nos interesa la referida a
la pericia gratuita ya que los que gozan de este derecho no
tendrán que aportar con la demanda o con la contestación el
dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que
prevé el apartado primero del artículo 339 LEC.
Predomina de la nueva regulación la forma de incorporar el
dictamen pericial, que no se acomoda -pese a lo que diga la
Ley- a este medio de prueba, sino a la documental; el informe
que se presenta es preprocesal, y preconstituido, esto es,
surge con anterioridad e incluso con independencia del proceso.
Pero destaca también que este
medio probatorio no es el que se aplicará a los que estén
sometidos a las excepciones, para ellos se destina y acomoda
un procedimiento distinto.
Este aspecto diferencial tiene
gran relevancia procesal, como veremos, en la medida en que
se regulan dos medios de prueba, enfrentados en los requisitos,
garantías y valoración de cada uno de ellos,
Antes de entrar en los concretos supuestos es conveniente
recordar que la prueba pericial se ha definido como actividad
procesal -se desarrolla en y para el proceso- solicitada a
instancia de parte o acordada por el juez para que una o varias
personas, expertas en materias no jurídicas, elaboren y transmitan
al órgano jurisdiccional información especializada.
En cuanto actividad probatoria,
se crea en el proceso en el período de práctica de la prueba
y su finalidad se puede decir que es triple: introducir como
resultado de su saber un nuevo dato hasta entonces procesalmente
desconocido que sólo él ha sido capaz de descubrir; aportación
de máximas de experiencia especializadas para que el juez
lleve a cabo la valoración del dato o elemento fáctico controvertido;
y por último aplicación de los principios de la experiencia
a hechos ya verificados en el proceso extrayendo las oportunas
conclusiones.
Estos elementos se introducen
el proceso a través del llamado "dictamen pericial",
que se define como la información que proporcionan personas
con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre
principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con
hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso
civil.
El perito conoce de un hecho presente y actual pendiente el
proceso, su misión es la de aportar conocimientos especializados
una vez que el proceso está iniciado y que no entran en la
esfera de saber del órgano jurisdiccional, de ahí que sea
realmente importante que este medio de prueba se proponga
y practique en el momento procesal oportuno, que no es desde
luego el que la nueva Ley establece, Antes del proceso el
peritaje no ofrece nada, ni puede convencer al juez sobre
la verdad o falsedad, existencia o inexistencia de las afirmaciones
de hecho realizadas, precisamente porque todavía no hay juicio.
Junto a ello debe añadirse que la confusión entre medios de
prueba se produce también con la testifical, ya que al introducir
el dictamen con la demanda o la contestación se asimilan las
figuras del perito y testigo; el régimen de imparcialidad
será el de las tachas cuando el dictamen se incorpora con
la demanda o contestación ( artículos 343 y ss. LEC), ya que
es "perito de la parte". De ahí que quepa también
revisión por falso testimonio de los peritos (artículo 510.3°,
LEC).
La conclusión primera por tanto es que el dictamen se equipara
al documento, pero que el procedimiento de la pericia extrajudicial
se iguala a la prueba testifical.
Es muy cuestionable la técnica
empleada, ya que se mezclan elementos de las pruebas personales
con aquellos de la preconstituida.
La asimilación del dictamen al documento la confirma incluso
la Exposición de Motivos de la LEC cuando dice: .'Podrán confeccionarse
y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo apariencia
de documentos, pero de índole pericial o testifical".
El sentido de estas palabras
es desde luego indescifrable: apariencia de documento, pero
de índole pericial. La única interpretación posible es la
que no quiere el legislador: la apariencia de documento convierte
al dictamen extraprocesal en documento.
No puede, por muchas vueltas
que se den, tener apariencia de una cosa y ser otra; quizá
es posible en el ámbito filosófico o metafísico, pero no en
el procesal, o al menos no es conveniente.
La confusión es total, pero para
no abordar disquisiciones inútiles lo más correcto, por la
similitud en cuanto a su elaboración e incorporación al proceso,
es entender que el dictamen extraprocesal es prueba documental.
Se asemeja a ella en que es actividad
dirigida a convencer al juzgador de la certeza positiva o
negativa de unos hechos, mediante la apreciación de objetos
que incorporan la expresión escrita de pensamientos humanos.
Es también como la documental
prueba real, se instrumentaliza en un objeto que puede ser
aportado al proceso físicamente, pero lo que uniforma a ambos
medios de prueba es que son instrumentos preconstituidos:
se confeccionan con anterioridad al proceso, es decir, son
preparados de antemano con independencia de la contienda discutida.
Esta característica sólo es aplicable
a la prueba documental, y así, aunque no sin dificultades,
lo reconocía el Tribunal Supremo (en adelante, TS), que destacaba
cómo la pericia documentada o dictamen pericial extrajudicial
es una neta prueba documental.
La consecuencia importante, como
veremos, es respecto a su valoración judicial.
Parece que no será exigible el
empleo de la sana crítica y además tampoco será menester un
razonamiento individualizado del criterio del experto documentado,
desde el momento en que pierde naturaleza de prueba pericial.
Parecía aceptada la naturaleza
del perito como auxiliar del juez, ya que aporta conocimientos
científicos, artísticos, etc., que el Tribunal no posee, complementando
su capacidad, de ahí que esta actividad sólo se propusiese
y realizase en el proceso. Incluso se ha defendido que no
debieran ser las partes las que determinaran la necesidad
de recurrir a la prueba pericial, debería ser el juez el que
decidiera la conveniencia de este medio de prueba pues a él
auxilia.
Estimamos con Pedraz que el perito es auxiliar del juez y
su dictamen medio de prueba o fuente de prueba.
Este aspecto destaca las singularidades
de este instituto, el técnico con su saber especializado no
introduce, en sentido estricto, extremo alguno a utilizar
por el juez para formar su convicción, sino que se limita
a proveerle de las reglas precisas para que pueda valorar
alguno de los aportados o a ilustrarle con su saber acerca
de datos ya procesalmente existentes.
Desde este punto de vista el
perito es auxiliar del Tribunal, Sin embargo, lo que propiamente
constituye el peritaje no está sustraído al contradictorio,
porque significaría crear un juez paralelo. Esta naturaleza
y sus aspectos fundamentales han sido avalados por el TS,
así ha declarado en la sentencia de lo de noviembre de 1994.
LA LEY; 1994-4,863, fundamento
jurídico 2°,: "Es caballo de batalla del presente recurso
eludir la doctrina jurisprudencial acerca de la prueba pericial,
doctrina unívoca e insistente que declara: a) Que la función
del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza
vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar
en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe
pericial [sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984
(LA LEY; 1984-3,591) y 6 de febrero de 1987]. c). Únicamente
cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera
evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando
la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos
de los que realmente se han querido llevar a los autos, alteraciones
que impliquen cambio de la causa petendi o cuando las apreciaciones
de la Sala a qua no guarden coherencia entre sí".
El que sean las partes las que incorporen el dictamen en los
escritos iniciales modifica esta concreta naturaleza, parece
que se abandona con carácter general "la configuración
de esta prueba como un mecanismo auxiliar del juzgador previsto
para cuando no posea unos determinados conocimientos técnico-especializados".
Cambio de naturaleza que es querido por el legislador, así
en la Exposición de Motivos destaca que: "esta Ley se
inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos
como medio de prueba en el marco de un proceso, en el que,
salvo las excepciones aludidas, no se impone y se responsabiliza
al Tribunal de la investigación y comprobación de la veracidad
de los hechos relevantes en que se fundamentan las pretensiones
de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas
sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por ello,
se introducen los dictámenes de peritos designados por las
partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito
para los casos en que así le sea solicitado por las partes
o resulte estrictamente necesario".
Está claro que si se considera al perito como auxiliar del
juez, la parte no tendrá el completo poder de disposición
sobre este medio de prueba, ni sería posible la modificación
legal realizada. Situación que es reflejo del debate referido
a si el peritaje es o no medio de prueba, la trascendencia
de adoptar una u otra posición depende de los poderes que
se concedan a las partes sobre la proposición de la pericia.
Para los que no es medio de prueba
éstas no son las que deciden acerca de la necesidad o conveniencia
de recurrir a la pericia; la misma debiera decidirse por el
órgano jurisdiccional, pues a él auxilia.
En la LEC de 1881, si bien el
juez tenía la facultad de decidir sobre la admisibilidad de
esta prueba pericial ( artículo 613 LEC 1881), no podía proponerla;
la proposición se realizaba únicamente a instancia de parte
según el artículo 611 LEC 1881. Con la anterior LEC el juez
tenía potestad para rechazar la práctica de este medio de
prueba si él poseía los conocimientos técnicos necesarios,
pero no la tenía para de oficio proponerla si las partes no
la habían solicitado y en el proceso eran necesarios conocimientos
técnicos que él no poseía.
Lo que está claro es que la prueba pericial tiene especialidades
respecto al resto de medios de prueba, pero las mismas no
se solucionan con un radical cambio en su naturaleza y menos
aún con su desjudicialización y consiguiente privatización.
Se debe huir de fijaciones normativas
que no sirven para cimentar la esencia de esta prueba, lo
importante es atender a lo que en el marco del proceso es
y supone la labor del experto.
Parece obvio que lo que el peritaje
introduce en el proceso -conocimientos técnicos, artísticos,
prácticos.. -no se altera, cambiarán las garantías, la naturaleza,
la práctica de la prueba, pero no la necesidad de esos conocimientos
en el proceso.
En cuanto al procedimiento, se asemeja más a la prueba de
testigos. Así, las partes podrán pedir que los peritos actúen
en el juicio o la vista sólo para lo expresamente previsto
en el artículo 347 LEC(23), intervienen cuando y para lo que
el Tribunal admita y en cualquier caso para explicar el dictamen,
preguntar y objetar sobre el método, así como solicitar ampliaciones.
Las mismas similitudes procesales se manifiestan en cuanto
a los mecanismos para garantizar la imparcialidad, el perito
extraprocesal sólo podrá ser tachado conforme a lo que establece
en los artículos 343 y 344 LEC similar a los artículos 377
y 379 (tacha de testigos).
Esta confusión, que el legislador
cree se resuelve con el establecimiento de un régimen legal,
ya había sido reiteradamente destacada por la jurisprudencia
al pronunciarse sobre la pericia extrajudial, así se destaca
en la TS S 6 de febrero de 1998, LA LEY 1998, 2342: "el
dictamen pericial extrajudicial es una neta prueba documental
que debe ser adecuada y ratificada a través de la prueba testifical".
Parece claro que estas dos figuras periciales, la extrajudicial
y la judicial, presentan grandes diferencias aunque se regulan
en un mismo medio de prueba: en la pericia extraprocesal elige
y remunera al perito la parte y a ella le corresponde dar
cuenta del peritaje.
En estos casos es evidente que
si el dictamen privado solicitado no es favorable, la parte
no hará uso de él. Ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo
ha destacado que la intervención de los expertos o técnicos
no puede considerarse siempre prueba pericial y el caso que
confirma esta aseveración es cuando el peritaje es elaborado
antes de la existencia del proceso por una persona elegida
por la parte.
En estos supuestos la prueba pericial deja de ser personal
para transformarse en informe bajo soporte documental.
La cuestión a resolver es si esta regulación tiene alguna
consecuencia en la pericia gratuita. El nuevo régimen acoge
en un mecanismo excepcional la designación judicial de perito
cuando se tiene derecho a la pericia gratuita, entendemos
que existen aspectos discriminatorios para la parte más débil
del proceso a la vez que se disminuyen las garantías.
II. La distinción entre perito
judicial y privado los artículos 335 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y su difícil coordinación con el artículo
6.6 de la Ley de Asistencia jurídica Gratuita
Como hemos destacado, una de
las grandes novedades de la LEC es que la designación de peritos
será a instancia de parte y que el dictamen se presentará
con los escritos iniciales (artículos 265.1.4°. y 336), previéndose
posibles excepciones a la aportación inicial.
Este sistema, ya comentado va
a ser el propio de la prueba pericial, siendo la designación
judicial el sistema subsidiario.
La pregunta a resolver es si la nueva regulación perjudica
a la parte económicamente débil. Entendemos que la respuesta
debe ser positiva por varios motivos.
El primero es que no se debe
olvidar que la distinción entre perito público y privado que
realiza la LAJG en el artículo 6.6 y el Reglamento que lo
desarrolla en los artículos 38 y 39 es puramente administrativa,
a fin de aprovechar los expertos de los órganos jurisdiccionales
y de las Administraciones públicas para evitar pagar con fondos
del Estado a profesionales que desempeñan el mismo cargo y
poseen los conocimientos requeridos.
El orden de preferencia en la
intervención de los peritos significa ahorrarse dinero en
los gastos de la práctica de este medio de prueba. Pese a
los problemas , es claro que el fundamento está en el origen
de la percepción económica y en el status de los expertos.
Ahora bien, tal y como queda configurada la prueba pericial
en el ámbito civil la distinción entre perito judicial y privado
va a tener consecuencias procesales indeseables, fruto de
la privatización de este medio de prueba. La primera y más
grave es que el modelo diseñado por la leyes inaccesible para
los que carecen de recursos, es muy difícil que vayan a poder
acudir al peritaje privado pese a que es el sistema principal
exigido por la ley. Se fija un orden de actuación que tiene
su lógica económica pero no jurídica, se exige de forma prioritaria
que con la demanda y contestación se presenten los informes
de los expertos que serán desde luego privados.
A nadie se le escapa que el que
no tiene recursos no va a poder acceder a ese informe privado,
el litigante que goza o puede gozar de la AJG se coloca procesalmente
en una posición bastante peculiar, se le descarta del régimen
común procesal en cuanto a la proposición y práctica de la
prueba pericial, situación -sin duda- discriminatoria para
la parte débil.
En este sentido hay que destacar que lo que se incorpora como
garantía en el artículo 339.1 cuando dice: "no tendrá
que aportar inicialmente el dictamen pericial, simplemente
lo anunciará" no es tal por varios motivos.
Económicamente el que carece de recursos no podrá aportar
inicialmente los dictámenes privados, ya que los tendría que
pagar de su bolsillo. Se cuestiona hasta qué punto la exclusión
del sistema ordinario y común puede generar indefensión, ya
que se limita mucho con la LEC la pericia gratuita. Aparece
ésta como un género distinto, con reglas y procedimientos
especiales, justificados sólo en la ausencia de recursos.
Al argumento económico se añade el técnico, pues va a ser
difícil compaginar lo establecido en la LEC y en la LAJG.
Esta última sólo reconoce el derecho a la prueba pericial
iniciado el proceso, sin que en ningún caso se le permita
que elija a la persona que debe elaborar el dictamen, su artículo
6.6 excluye del sistema el perito privado o preprocesal, es
decir, el habitual y general de la LEC.
Hay que destacar la situación de aquel que irremediablemente
se ve relegado de una normativa general e imprescindible para
la defensa de sus derechos fundamentales, no olvidemos que
la Constitución Española (CE) destaca entre ellos el derecho
a la prueba. Lo que se predica como sistema idóneo, adecuado,
garantista y eficaz de cara a la práctica de la prueba se
excluye para aquellos que están menos favorecidos.
Del artículo 339 LEC se adivina que el que no tiene recursos
asume todas las desventajas, la principal es que se le descarta
técnica y económicamente del sistema general, pero no las
ventajas.
El fundamento de esta aseveración
se encuentra en la ley, pues la regla que establece que los
que gozan de asistencia gratuita no deben presentar informes
extraprocesales es superflua.
La explicación es la siguiente:
el artículo 339.2 LEC permite que se designe judicialmente
perito si la parte "lo entiende convenientemente"
o necesario para sus Intereses, norma que no se refiere, evidentemente,
a los que carecen de medios, sino a aquellos que tienen recursos
aunque hayan presentado peritaje privado; es más, principalmente
se aplicará en estos casos cuando incluido informe privado
se quiera además el judicial.
Así pues, los que tienen recursos
gozan de variadas posibilidades procesales: pueden incorporar
dictamen extraprocesal de parte, sin que nada les impida que
puedan solicitar el judicial siempre que sea conveniente para
la defensa de las garantías.
Por el contrario, los que
no tienen recursos es improbable que puedan aportar el dictamen
extrajudicial, aunque lo estimen conveniente para la garantía
de sus derechos, a no ser claro que lo paguen a su costa.
La doble modalidad de aportación, privada y judicial, no es
excluyente, no se impide que aportado el dictamen fuera del
proceso se solicite también la designación judicial, ahora
bien esta eventualidad sólo es factible para aquellos que
tienen recursos.
Para comprender esta situación se ha alegado que el que carece
de medios puede aportar con la demanda y la contestación el
dictamen siempre que lo haga a su costa, aseveración que no
se acomoda a la realidad. De Jacto la parte débil económicamente
está privada de recurrir al dictamen extraprocesal, no de
forma expresa, porque tal norma sería inconstitucional, pero
la misma tácitamente se produce, es por ello que esta norma
roza la inconstitucionalidad.
Al menos se puede sospechar,
como destaca Picó, que "en la práctica se producirá una
evidente desigualdad de armas procesales, pues los justiciables
con escasos recursos económicos, al no poder afrontar el coste
de un dictamen pericial, no tendrán otro remedio que renunciar
tácitamente a su derecho a la prueba".
A mayor abundamiento, no puede olvidarse que los que carecen
de recursos generalmente tienen una situación cultural deficitaria,
por lo que la ausencia de anuncio de que quiere solicitar
la prueba pericial deberá ser atentamente suplida por la actividad
judicial, previsión que se contemplaba en el proyecto de LEC,
artículo 340.2, que detectaba la posible discriminación de
los "pobres" y lo subsanaba permitiendo al juez
que designara perito cuando "por la concurrencia en ellas
de especiales circunstancias personales, económicas o culturales,
sea de temer que la parte solicitante no pueda encargar por
sí misma el dictamen que interese".
La propuesta, que desapareció
del texto definitivo, era confusa y peligrosa, aunque pretendía
mitigar los efectos negativos que para los más débiles supone
la incorporación ab initio del dictamen. La solución actual
no es tampoco halagüeña para los pobres, la omisión o insuficiencia
de garantías se resuelve corrigiendo sus causas, no elaborando
excepciones y menos aún otorgando a los jueces facultades
discutibles fundadas en conceptos jurídicos indeterminados
que impiden definir los límites de cuándo y cómo debe hacer
uso de esa prerrogativa.
Tal y como se regula la pericia gratuita en la LEC y en su
necesaria interpretación con lo estipulado en la de AJG, parece
que los que carecen de recursos están expulsados, ante la
falta de medios económicos, de la posibilidad de solicitar
un dictamen pericial justificativo de su derecho o interés
con la demanda y contestación la única solución constitucionalmente
posible con la igualdad es que el peritaje extrajudicial se
conceda también a los que gozan del derecho a la asistencia
jurídica gratuita.
Somos conscientes de que esta
sugerencia requiere una modificación de la LAJG (artículo
6.6), que sólo permite la pericia gratuita una vez iniciado
el proceso y excluye del contenido de este derecho el dictamen
extraprocesal o privado. Garciandía destaca que el derecho
a la asistencia pericial gratuita no contempla los dispendios
económicos que vengan motivados por la emisión de dictámenes
anteriores al proceso.
Así pues, el dictamen elaborado
por peritos designados por las partes no está comprendido
en el contenido al derecho de la AJG y sólo podrá solicitar
que se emitan dictámenes por peritos designados judicialmente
una vez iniciado el proceso.
Algunos grupos parlamentarios, conscientes de la grave situación,
propusieron enmiendas en el sentido apuntado, si el dictamen
es solicitado por el litigante titular del derecho a la asistencia
jurídica gratuita el órgano jurisdiccional le nombrará perito
dando traslado con posterioridad a la parte contraria. Es
claro que fue rechazada, con buen criterio para Font Serra,
ya que si no hubiera tenido derecho dos veces a designación
de perito judicial.
Lo curioso es que este autor no estima inadecuado que los
que tienen medios sí puedan recurrir, como hemos explicado,
al dictamen privado -artículos 335 y ss.- y al judicial -artículo
339.2 LEC-, situación cuanto menos chocante con la igualdad
de armas.
Entiendo que lo procesalmente correcto es que se reconozca
a todos el derecho al dictamen extrajudicial, desde luego
modificando la LAJG, que lo prohíbe. De lo contrario el sistema
de garantías, donde la igualdad es principio informador esencial
e incuestionable, quedará maltrecho.
El problema o cuestión no es
que el juez pueda designar dos veces para una parte perito,
o al menos no es lo más grave, lo esencial es que todas las
partes tengan las mismas cargas y expectativas procesales
y esto no ocurre con los jurídicamente pobres en cuanto se
les excluye del acceso a uno de los medios de prueba: la pericia
documental o extrajudicial. La única solución es modificar
ampliando el contenido de la LAJG.
III. Se discrimina a la parte
más débil del proceso. Se disminuyen las garantías
Tal y como se regula la pericia
gratuita en la LEC y en su necesaria interpretación con lo
estipulado en la de AJG, parece que los que carecen de recursos
están expulsados, ante la falta de medios económicos, de la
posibilidad de solicitar un dictamen pericial justificativo
de su derecho o interés con la demanda y contestación.
El legislador se ha desmarcado de la jurisprudencia y doctrina
mayoritaria en cuanto al aparato conceptual de este medio
de prueba. No sólo ha quedado desfigurada su naturaleza, sino
también las garantías que se habían diseñado. La intervención
del experto comportaba una objetividad que no se consigue
con el peritaje extrajudical, como prueba preconstituida que
es desconoce la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad,
garantías que no se suplen con la comparecencia de los peritos
al juicio oral, ya que son las partes las que deciden si su
presencia es o no necesaria (artículo 337.2 LEC) .
Ahora bien, lo determinante es que se regulan dos procedimientos
probatorios rodeados de muy diversas garantías. El perito
judicial es recusado (artículos 105, 124 y ss. LEC), el privado
tachado (artículos 343 y ss. LEC), evidentemente la diferencia
de sistemas afecta directamente a la parcialidad. La recusación
obstaculiza la elaboración del dictamen judicial que no podrá
emitirse, se excluye a los peritos recusados del proceso a
efectos de garantizar la imparcialidad.
Con la tacha el dictamen emitido
es válido y admisible, tiene como finalidad poner al juez
sobre aviso a la hora de valorar la prueba, le advierte de
la concurrencia de circunstancias en virtud de las cuales
el perito es sospechoso de parcialidad, no obstante el informe
es admisible y válido, no impide que el juez se funde en él
a la hora de emitir su resolución ni que sea tenido en cuenta.
La recusación es un medio que
garantiza la imparcialidad, de ahí que se prohíba emitir el
informe, el fin de las tachas no es consolidar este principio
sino avisar al juez sobre posibles causas de parcialidad.
Las tachas no propician la parcialidad pero la hacen posible,
pues permite que el perito tenga con la parte -bien la que
solicita el informe, bien la contraria-, o con la causa, una
vinculación directa o indirecta.
Picó destaca que este sistema
no garantiza la imparcialidad de los peritos aportados por
las partes, "por cuanto que se impide su recusación y
sólo permite su tacha posterior, que en ningún caso invalidará
el dictamen pericial; y, en cambio, sí prevé la recusación
de los peritos judicialmente designados.
Sin embargo, la lógica impone
que la regla hubiese sido la inversa: ante la posibilidad
de que la persona que ha elaborado el dictamen privadamente
no reúna las mínimas condiciones de imparcialidad, el instituto
de la recusación resulta eficaz para denunciar este hecho
Y eliminar del proceso el material introducido por dicha persona".
Otra importante diferencia es que en la designación del perito
se exige la bilateralidad (artículo 339.4 LEC), que garantiza
la imparcialidad Y el desinterés en la elaboración del dictamen,
así como la contradicción.
Todas las partes pueden realizar
alegaciones sobre la utilidad o pertinencia de este medio
de prueba, permitiendo también al juez pronunciarse sobre
estos extremos (artículo 339.2 Y 3 LEC).
Está claro que la garantía principal
deriva de la imparcialidad, como puso de manifiesto Font Serra:
"para garantizar que el asesoramiento sea desinteresado,
configura la pericia no como un medio de prueba de parte,
sino como una peculiar prueba bilateral. ..las pericias extrajudiciales
carecen de las garantías procesales, entre ellas la relativa
a su procedencia de peritos que no hayan sido nombrados por
una de las partes".
La nueva LEC sólo recoge la exigencia de la bilateralidad
en el caso de designación judicial de perito, supuesto al
que se acogen los que gozan de la AJG. Cuando el perito es
privado su designación es parcial y unilateral cada litigante
nombra a su perito.
Con el peritaje judicial se garantizan también las condiciones
objetivas del sujeto que realiza esta función, principalmente
la de experto en la materia, hay un con trol de la relación
entre el objeto de la pericia y la persona designada, cosa
que no ocurre con el privado (artículos 340 y 341 LEC) .Se
garantiza en el judicial "si el perito es especialista
genérico o no, que la ciencia que se trate su- ministra seguros
elementos de juicio y no meras hipótesis más o menos racionales".
Difiere también la práctica de la prueba dependiendo de quién
ha designado al perito.
Si es judicial, está sometida
a la contradicción e inmediación, las partes y sus defensores
pueden presenciar los reconocimientos practicados a efectos
de garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen (artículo
345 LEC).
Teóricamente esta norma será
aplicable a todo tipo de peritaje, pero la realidad demuestra
que sólo será efectivo cuando el informe se elabore iniciado
ya el proceso, en cuyo caso el perito es judicial.
No es imaginable que previo a
la demanda se solicite que el futuro o posible demandado esté
presente e intervenga en la elaboración del dictamen.
Esta posición se confirma con
lo establecido en el articulo 345.2 LEC, que establece que
cuando alguna de las partes solicite estar presente en la
elaboración de los dictámenes periciales el juez decidirá
lo que proceda; resolución imposible si todavía no hay juicio;
si el peritaje es privado el juez no puede decidir nada sobre
la presencia de las partes, principalmente porque no hay juez
ni partes. Interesa destacar que la finalidad de esta norma
es la de garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen,
como expresamente puntualiza la LEC, inevitablemente hay que
preguntarse qué ocurre con la prueba pericial extrajudicial:
¿quién asegura su acierto e imparcialidad?
Evidentemente la propia Ley delata
sus contradicciones, establece principios y garantías inaplicables
para el procedimiento general: la pericia preprocesal. La
decepcionante conclusión es que hay un único medio de prueba
con distintas garantías y procedimientos en cuanto a su práctica.
De igual modo cuando el peritaje es privado no parece que
el juez de oficio pueda acordar la presencia del perito en
el juicio o la vista (artículo 337.2 LEC), mientras que esta
facultad sí la tiene si el perito es judicial (artículo 346
LEC).
Este diverso sistema estimo que es inaceptable, ya que no
sólo se rodea de mayores garantías a la pericia judicial procesal
que a la privada y extrajudical, lo grave es que también se
incrementan 0 disminuyen las facultades jurisdiccionales dependiendo
del tipo de peritaje.
La existencia de dos procedimientos
probatorios con distinto grado de protección en cuanto a la
imparcialidad, designación y práctica de la prueba, etc"
es un método incorrecto con consecuencias muy graves.
La primera que nos interesa es
que a los que carecen de recursos económicos se les excluye
del mecanismo principal-peritaje privado-, debiéndose cuestionar
hasta qué punto puede verse afectado el derecho a los medios
de prueba.
La segunda es que la minoración
de garantías, cuando el peritaje es privado, no tiene reflejo
en las normas de la valoración de la prueba pericial. Hasta
el momento de dictar sentencia se regulan dos mecanismos con
sus propias y diferenciadas reglas, que luego se unifican
en el momento de la valoración.
Todos estos aspectos habían sido
destacados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia
del TS, Así, la sentencia de 29 de enero de 1988 (LA LEY 1988,
1-338) , en el fundamento jurídico 2°, refiriéndose al informe
pericial presentado con la contestación a la demanda señala
que no es prueba pericial: "carácter que no es dable
atribuir al informe referido por la doble circunstancia de
que no gozan de tal carácter los dictámenes periciales y de
que, aunque así no fuera, el informe de un peritaje aportado
a autos como prueba preconstituida carece en absoluto de eficacia
para acreditar lo que en su texto se expresa, habida cuenta
de la total ausencia de las garantías procesales que la perceptiva
contenida en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil establecen en orden a la proposición y práctica de dicho
medio de prueba (posibilidad de que solicite su ampliación
la parte que no la articuló, determinación del número de peritos,
forma de designación de los mismos y emisión del pertinente
dictamen ante la presencia judicial y de las partes litigantes,
con la posibilidad para éstas de pedir aclaraciones)".
El legislador con la nueva LEC devalúa el que debería ser
inicial equilibrio procesal entre las partes, ruptura que
no se da respecto a la documental por cuanto ésta aparece
siempre referida a hechos pasados, mientras que el perito
lo sería para poder incidir en la constitución, pendencia
o asunción de afirmaciones fácticas del proceso.
Que los jurídicamente pobres pueden verse perjudicados por
este nuevo sistema fue señalado también por algunos grupos
parlamentarios con las enmiendas que presentaron a los referidos
artículos.
La 353 (Grupo Socialista) advierte
de la posición discriminatoria en que se sitúa a los económicamente
más des favorecidos con la nueva LEC, por ello solicitaba
que la prueba pericial, en cuanto a su práctica, debía seguir
siendo parecida con pequeñas modificaciones.
El modelo de prueba pericial
del proyecto de LEC supone el favorecimiento de la parte más
poderosa, colocando a la mayor parte de los litigantes en
una situación de inferioridad manifiesta en el proceso frente
a los litigantes poderosos. ¿Cuál es la razón para que un
ciudadano se encuentre en el proceso en condición desventajosa
frente a aquel que tiene medios, poder y capacidad para introducir
con el escrito de la demanda un dictamen pericial? ¿Qué particular
podrá costearse una prueba pericial previa al juicio? ¿El
usuario de la justicia o más bien la gran empresa que reclama
contra el usuario? El modelo lleva a que cada parte aporte
su dictamen en los que existirán muchas más contradicciones,
se devalúa este medio de prueba, que pierde su tradicional
carácter.
La conclusión es que no se garantiza la igualdad de las partes
en el proceso.
Estas enmiendas no fueron desde luego aceptadas, con el argumento
de que los dictámenes periciales presentados por las partes
era práctica habitual.
Desde luego la consistencia jurídica
de este razonamiento es nula: lo habitual no siempre es lo
mejor y menos aún lo convierte en garantía de igualdad entre
los desiguales.
Al contrario, esta práctica si
no ha sido avalada por el TS, no es tanto por no corresponderse
con la legalidad cuanto con las garantías procesales.
El TS ha declarado que "el
informe del perito que fue aportado con la demanda, no puede
aquí ser tenido en cuenta, ya que es reiterada doctrina de
esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de
la misma, la de que a los informes acompañados con la demanda,
en cuanto prueba preconstituida extraprocesalmente, no se
les puede atribuir el carácter de prueba pericial, al no haber
sido emitido el referido informe con las garantías procesales
exigidas para una prueba de esta naturaleza, con la consiguiente
indefensión para la parte a la que se privó de las expresadas
garantías procesales, aparte de que si al referido informe
se le atribuyera el valor probatorio que pretende el recurrente,
el mismo habría que prestarle a otro informe que el demandado
también aportó con su escrito de contestación a la demanda
(igualmente prueba preconstituida extraprocesalmente) y en
el que se afirma todo lo contrario que en aquél". Jurisprudencia
que ha sido confirmada por las distintas Audiencias Provinciales,
destacando la de Tarragona:
"Por lo que respecta a los dos informes emitidos, hay
que señalar que aunque efectivamente es prueba preconstituida
y exprocesal y no tiene el valor de prueba pericial, dado
que se realiza con la intervención de una sola de las partes
y sin garantías procesales sobre designación de peritos y
contradicción efectiva".
Todos estos argumentos creemos que confirman que la pericia
preprocesal carece de las garantías necesarias y rompe la
igualdad cuando alguna de las partes carece de recursos económicos.
El legislador con la nueva LEC
devalúa el que debería ser inicial equilibrio procesal entre
las partes, ruptura que no se da respecto a la documental
por cuanto ésta aparece siempre referida a hechos pasados,
mientras que el perito lo sería para poder incidir en la constitución,
pendencia o asunción de afirmaciones fácticas del proceso.
Por último queda por resolver el problema de la contradicción
entre dictámenes privados y judiciales. Los requisitos de
imparcialidad (artículo 343 LEC) hemos visto que no son iguales
y, desde luego, de cara a la valoración el tema es de gran
trascendencia. En su facultad valorativa el juez puede rechazar
los dos dictámenes contradictorios, pero en ningún caso puede
olvidarse que no gozan los dos de las mismas garantías de
imparcialidad.
El juez deberá en la sentencia
razonar específicamente por qué rechaza o se adhiere a uno
de los informes, lo importante de cara a la valoración no
es lo que se ha dictaminado, cuanto las garantías de contradicción
e inmediación en la elaboración del dictamen. Cuando existen
dictámenes periciales opuestos, debe justificar por qué ha
elegido uno y no otro.
Tal y como se configura este medio de prueba, será muy normal
que el juez tenga que decidir ante informes contrapuestos,
bien aportados por ambas partes bien por peritos privados
y judiciales.
No será infrecuente porque la
presentación del dictamen privado al proceso sólo se realizará
si favorece la pretensión o resistencia de la parte que lo
solicita y paga, nadie incorporará al proceso un dictamen
que contradiga la posición jurídica que quiere defender.
Privilegio que no tienen los
que gozan de la AJG, pues no disponen de un informe pagado
por ellos que puedan usar según convenga a su interés; se
someten a un medio de prueba una vez iniciado el proceso,
el dictamen una vez elaborado se incorpora al mismo con total
independencia de si su contenido favorece los intereses de
la parte que tiene reconocida la pericia gratuita (artículo
346 LEC) , aunque posee mayores garantías de imparcialidad
y objetividad.
En cuanto a la elaboración, se
puede argumentar que la objetividad siempre existirá, con
independencia de quién y cómo se designe al perito, al menos
se presume, no es nuestra intención mantener a los profesionalesbajo
sospecha.
La disparidad asoma en la voluntad
de incorporar al proceso el peritaje realizado, pues la posición
procesal de los que carecen de recursos, sus expectativas
y cargas, principalmente las segundas, no son las mismas que
las de quienes sí gozan de medios económicos, ya que inicialmente
existe una desigualdad material que trasciende al juicio y
que la Ley procesal confirma y respalda.
Es curioso además que, pese a
la diferencia que existe en cuanto a la pericia procesal y
preprocesal, el legislador no diga nada de la contradicción
de peritajes, la valoración es libre según las reglas de la
sana crítica ( artículo 348 LEC) , aun así las mayores garantías
que residen en el judicial (imparcialidad, contradicción,
bilateralidad, inmediación...) deberán hacerle prevalecer.
Ante la falta de acuerdo, y suponiendo la objetividad, el
juez deberá valorar los elementos subjetivos relativos a las
garantías procesales a la hora de preterir un informe a favor
de otro.
Como destaca Pedraz, el derecho
a la prueba no se colma con la mera oportunidad de que se
proponga o practique de modo básico, sólo se verá satisfecho
en su integridad con la justificada resolución jurisdiccional
acerca de su resultado; o dicho de otro modo, con las razones
por las que el juzgador estima inatendible la prueba.
Así, deberá descender a una pormenorizada
evaluación sobre las conclusiones de los peritos sin olvidar
las distintas garantías procesales que presiden a la pericia
judicial frente a la privada, indagará sobre quién ha elaborado
el informe, dilucidando las relaciones del perito con la parte
a efectos de garantizar la imparcialidad, deberá también determinar
el grado de especialidad en la materia, la existencia de contradicción
e inmediación en la elaboración del dictamen, el momento en
el que se ha realizado, la concurrencia de la inmediación,
etc.
Las insoportables diferencias procesales entre el peritaje
privado y procesal obligan a pensar que no es posible valorarlos
en igual medida si entre ambos existen graves desacuerdos.
No hay que olvidar que las apariencias son muy importantes
y es determinante la confianza que inspira el perito a los
sujetos intervinientes en el proceso.
Como no es suficiente la sospecha
o duda sobre su imparcialidad, será necesario determinar qué
medios procesales se han habilitado para garantizarla, es
claro que la consistencia de la recusación frente a las tachas,
la garantía de la contradicción e inmediación, etc., son motivos
suficientes para resolver cualquier duda razonable al respecto.
Lo que está en juego es la prueba
con las garantías suficientes y la pericia privada es, a mi
juicio, lesiva porque, frente a la judicial, desconoce importantes
principios procesales que no son justificables en el marco
de la Constitución.
Todos estos aspectos deberían haberse previsto legalmente.
Los interrogantes de la profunda modificación planteada son
muchos y la metodología inadecuada. La seguridad jurídica
se altera cuando en un único medio de prueba se recogen dos
procedimientos muy diferentes. La igualdad de las partes se
disloca si el principal y ordinario tiene su excepción más
importante y obligada en la condición económica de las partes.
La conquista de este principio
no puede olvidar uno de sus logros principales, cual es que
en el proceso la desigualdad material entre las partes no
tenga reflejo jurídicamente.
Es presupuesto del Estado de
Derecho la creación de un ordenamiento jurídico unitario y
universal, frente al cual todos los individuos sean iguales
y puedan beneficiarse, en igualdad de armas, de la protección
y ventajas que ofrece.
Es un reto del legislador suprimir
la marginación frente al proceso, y en este caso creemos que
su respuesta ha sido inadecuada y que no ha cumplido esta
misión.
A los hechos y circunstancias
individuales les ha atribuido diferentes consecuencias jurídicas,
de modo que la igualdad procesal, que es la única que puede
ser tutelada por las normas en todas y cada una de las fases
del juicio, ha quedado tocada al regular un procedimiento
probatorio especial para los que carecen de recursos económicos.
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