Publicaciones - debate no. 2
 
 

Carga de probar: dos puntos clave

SUMARIO: I. La mala praxis y la prueba. II. El deber más acentuado de colaboración. La inversión de la carga. III. Otros factores


I. La mala praxis y la prueba

A la sombra del proceso civil de colaboración y estructura por audiencias debemos hacernos cargo de dos zonas de gran repercusión práctica en el ámbito de los daños y su acreditación. Son ellas: a) la de la mala praxis (centrada casi siempre en la que origina el acto médico, lo cual no tiene sino una explicación circunstancial y aleatoria, porque en la misma situación se hallan las restantes actividades [u omisiones] de los profesionales); y b) la necesidad pragmática de adecuar -llegando a la inversión- los criterios de la distribución de la carga de probar a tenor de circunstancias especiales que condicionan y neutralizan el uso de las guías que son -o parecen ser y se tienen por tales- regla de esta asignatura.
De inmediato vienen, desafiantes, las interrogaciones.
¿De qué manera puede hacerse rendir -modernamente- con mayor maleabilidad las pautas que contiene el art. 375 Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. (377 Código Procesal Civil y Comercial de la Argentina)? ¿Es necesario modificar o ampliar esa norma para satisfacer mejor tal propósito?.
Creemos que no es necesario; que al intérprete le basta acordar a su texto, "en una lectura más dinámica y abierta", unos alcances y variaciones que imponen las "diferentes" características de los asuntos a tratar.
a) Veamos la friccionante problemática de la "mala praxis".
1) La realidad de la experiencia concreta aconseja como conveniente ajustarse a una "interpretación finalista" de los textos vigentes, adecuada a la exigencia de la "colaboración procesal" para el logro de los mejores resultados de la jurisdicción. En la práctica ello se traduce en el acogimiento de las denominadas cargas probatorias "dinámicas", lo que permite arribar a consecuencias similares y útiles, sin crear desigualdades injustificadas. La distribución de esa tarea probatoria -que no es excluyente sino "compartida" a tenor de las posiciones y posibilidades de satisfacerla de manera más adecuada y eficaz- responderá a la naturaleza de la obligación, según las circunstancias de personas, tiempo y lugar. De esta forma, el médico siempre podrá probar que obró con "diligencia" (sin culpa).
Además, cualquier cuña similar a la del art. 1625 del Proyecto de Código Unico de 1987 fractura incongruentemente la sistemática y unicidad de la prueba. Sería sentar un inadecuado precedente que rompería la lógica de una institución clave y unívoca que se hace cargo con rigor y satisfactoria comprensión del núcleo ("quiénes, qué y cómo") de los que deben (tienen) que asumir la tarea probatoria a riesgo de perder la expectativa consecuente y ver fracasada -en la sentencia- el éxito de su posición o defensa.
Ello permite "cómodamente" demostrar la culpa, la eximente de ella, la diligencia y cómo actúo u omitió el galeno y el grupo (plural) de ellos; evidenciar el comportamiento, los medios y el resultado. Basta que los operadores y las partes -éstas mismas- y el intérprete final de todo ello, que es el "juez", atiendan de manera activa y criteriosa sus respectivos roles, para que la "prueba" resplandezca con objetividad y contundencia (arts. 337; 375 Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires).

Está ínsito en la naturaleza de las cosas, la profesionalidad (habitualidad), arte y conocimientos, el mejor y más cómodo posicionamiento para esclarecer y resaltar las conductas y hechos determinantes y la manera "pasiva o secundaria" que la otra parte (el enfermo o el "cliente del abogado") se halla constreñida a observar.
En este aspecto de la mala praxis, como en cualquier otro, las reglas de la sana crítica, las guías de la experiencia y los conocimientos vitales del juez son suficientes. ¿Por qué, entonces, alterar la sistemática y la vocación de conjunto de la norma "procesal" vigente?


2) Si bien "nada es como era entonces", y los comportamientos de los argentinos gustan brincar de un extremo del péndulo al otro, lo que hace más engorroso hallar una posición de equilibrio, lo aconsejable ante nuevas realidades médicas y sociológicas es bregar por lo razonable, posible y deseable. De nada vale una severidad o dureza en los énfasis doctrinarios y jurisprudenciales, prontos a sancionar al galeno asegurando el "derecho" a las indemnizaciones por mala praxis a quienes han sido asistidos médicamente y no obtuvieron los resultados esperados, atribuyendo de entrada la existencia de responsabilidad en el profesional, cuando es la víctima la que en primer término debe asumir la carga de acreditarla, ni opuestamente, entender el médico que a él le basta eximirse de culpa, sosteniendo que es únicamente el reclamante el que tiene que satisfacer ese protagonismo procesal(1).


3) Nos parece claro que tanto desde el plano estricto del sistema jurídico como de los componentes exógenos a él pero que lo integran y le dan sentido acabado: a) el acto médico (o el de otras profesiones) nace (el momento genético, matinal) cargado, es decir necesitado de atender (satisfacer en el propio interés del médico), durante el desarrollo y seguimiento, prestaciones secundarias que impone la buena fe de cumplimiento, el deber de colaboración y aún el espíritu solidarista, consistentes en la información, diligencia, facilitación, subsanaciones, apoyos complementarios, etc.; b) pero hay más: todo ese plexo principal y accesorio se integra, asimismo, con un sustrato de valores y principios subyacentes en las normas jurídicas e ínsitas al comportamiento debido de las partes que en lo medular consiste en la cooperación al buen resultado del proceso judicial (o arbitral). Lo que exige acatamiento a los principios éticos que el inteligente procesalista uruguayo Dante Barrios de Angelis explica señalando que los sujetos del litigio participan no sólo en su propio interés sino también en el de la comunidad. De manera que aquél que se halle en mejores condiciones para contribuir al esclarecimiento del objeto del proceso, tiene que asumir la actividad consecuente (ver "Las cargas del demandado civil", en 'VIII Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal', Montevideo, 1995, p. 153; la cita en p. 156, n. 1.4).


4) De lo que se trata es de convencer al tribunal y el art. 377 citado coloca en cabeza de cada contendiente el tener (a su conveniencia y riesgo) que soportar la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (la culpa, el daño, la relación de causalidad, por el lado de quien reclama; la ausencia de ellos o la existencia de hechos que demuestren la ruptura del nexo o la configuración de eximentes, por el lado del accionado). Y ello así sin depender de la posición de actor o demandado, sino de la situación que cada uno vaya adquiriendo en el litigio conforme a los hechos establecidos o modificados, en un recorrido circular; de suerte que, cuando media una situación de hecho o de derecho adquirida, la parte que alega hechos, circunstancias o actos que producirán consecuencias jurídicas contrarias a ella, estará necesitada de asumir su prueba (Michelli, Devis Echandía, Alsina, Palacio, Colombo, etc.).
Criterio, en la distribución de la tarea probatoria, que se sustenta en claros motivos lógicos y psicológicos. El proceso judicial concierne no sólo a las partes sino al interés general; la jurisdicción (el hacer de los jueces) busca la justa composición de la controversia desde un emplazamiento público. El proceso moderno no ve con buenos ojos las actitudes individualistas que se cobijan egoístamente en el 'interés' suyo, el de cada litigante. La visión solidarista exige -sin declinar obviamente de la cabal defensa de cada posición- la cooperación imprescindible para arribar a la verdad de lo sucedido. ¿Por qué negarse a ello? ¿O el juez sigue siendo un convidado de piedra, espectador de la buena voluntad de los otros, que debe pasar por el "no te metas" de quien podía -y debía- ayudar a estar en claro? ¿No es razonable acaso que quien sabe mejor lo acontecido y le es más cómodo ponerlo en evidencia, asuma la prueba de ello?


5). Nada se fuerza ni altera o sorprende el orden natural -normal- en que ocurrieron los hechos. Sin menoscabar las respetables posiciones de ambas partes, sin juicios adversos a priori, ni creando presunciones que resquebrajen la igualdad de trato de acuerdo a las circunstancias y a sus personales y diferentes modos de actuar -de comportarse cada uno de ellos-.


Si una parte está en mejores condiciones de hacerlo, ¿por qué esperar que lo haga la otra, que está en desventaja real de "hacerlo mejor"? ¿O acaso no concierne a ambos lo que pasó y debe evidenciarse al juez en la fase probatoria? ¿Por qué justificar en las partes la condición de observador "no comprometido" (valiéndonos de Raymond Aron) e impedir el acceder a la certeza, y a través de ella a la solución justa? ¿No se entiende acaso que por conducto de esa colaboración se hace más acabado y constructivo el ejercicio de la defensa en juicio? (ver Morello, Augusto M., "Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba", El Derecho, 132-953).


No se trata, por consiguiente, de invertir o presuponer la culpa del médico. El actor la debe probar, es su carga específica (art. 377 Código Procesal Civil y Comercial de la Argentina), pero el médico no puede desentenderse y debe cooperar a ello.


La línea más afín con nuestro pensamiento es la que sustenta en la Corte Federal el Dr. Fayt, quien la enuncia en estos términos: "Para que quede comprometida la responsabilidad de los médicos por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, se debe demostrar la culpa en la atención prestada, la existencia del daño que sobrevino a causa de ese hecho y la relación de la causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado; y en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien invoca el mal desempeño del médico" (Corte Suprema, disidencia parcial suscripta también por el Dr. Levene [h.], in re B. 100.XXI, "Brescia, Noemí Luján vs Provincia de Buenos Aires y otros", 22/12/94).


6) Ni en la situación reglada por el art. 1109 del Código Civil, ni en la prevista por el art. 1113, parte 1ª., cabe invertir el onus probandi en perjuicio del demandado (en la misma causa el tribunal destacó que la omisión en el deber de actuar surge en forma evidente en el caso en que el dictamen de los médicos forenses señala en forma reiterada que el paciente debió quedar internado en observación en virtud de la envergadura del accidente padecido).
Al cabo: en la fragua del litigio quedan así asegurados no sólo los derechos de la (primera) víctima sino, además, los de los profesionales (la segunda víctima) en una cartilla integral.

II. El deber más acentuado de colaboración. La inversión de la carga

A) Respecto a la inversión de la carga probatoria es de resaltar que, con fuerza de penetración, gana sucesivos espacios mostrándose lógicamente como un expediente de directa (y capital) utilidad flanqueado por los principios de colaboración procesal y buena fe, acerca de los cuales hemos abundado.
Así lo difunde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el caso "Neira, Alegría y otros vs Estado del Perú", 19/95(2).
En ese trágico -y lamentable- asunto se entendió que había mediado violación de los derechos humanos a raíz de la debelación (rendir con las armas a los detenidos en el caso en un establecimiento carcelario de alta peligrosidad) y a raíz de la desproporción empleada por las fuerzas de represión, que produjo la desaparición de numerosos de ellos, en relación al peligro realmente existente, sin que se hubieran hecho, posteriormente, las diligencias necesarias para obtener mayor número de identificaciones de las víctimas, en lo que aquí nos interesa, sentó la siguiente doctrina (párrafo 65°):
"La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo control exclusivo del gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia". 

La Corte en casos anteriores ha dicho:
A) A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades de realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que proporcione el gobierno (Caso "Velázquez Rodríguez", supra 63, párrafos 135/136; Caso "Godínez Cruz", supra párrafos 141/142).


B) Con la consecuencia decisiva, por ende, de que el Estado de Perú se vio cargado con la prueba en razón de que, por las circunstancias a acreditar, era él y no a los herederos de las víctimas, el que estaba en mejores condiciones de probar esos hechos determinantes.


C) En este sentido también se orienta la legislación que enfrenta a la crisis moral. La Convención Interamericana contra la corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos celebrada en Caracas, Venezuela, el 23/3/96 y aprobada por el Honorable Congreso, en relación a la transparencia de los asuntos públicos y al enriquecimiento indebido de los funcionarios públicos recepta estas mudanzas. En efecto "pone en cabeza del funcionario la razonable justificación del incremento de su patrimonio con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones" (art. IX).


D) Estas pautas modernas de la política procesal en el ámbito de probar reconduciéndola en quien está en mejores condiciones de hacerlo (porque sabe, le es más cómodo o menos oneroso o en razón de que hay una carga moral en proceder así, colaborando con un registro principal y más intenso que "el afectado") auxilian al juez a formar, por esta vía, la certeza suficiente (la convicción motivada), con la cual abastece a su fallo.
La fijación última del art. 375 Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires. (art. 377 Código Procesal Civil y Comercial de la Argentina) nos muestra que el "contenido" actual de esa decisiva norma tiene un sentido más maleable y facilitador, que se acomoda sin forcejeos a la lógica anterior -colaboración y buena fe- del derecho a probar.


E) En resumen: "El juez, respetando las garantías del proceso justo, está habilitado a flexibilizar los principios procesales y las reglas que reglamentan la distribución de la carga de prueba. A esos fines y a tenor de las particulares circunstancias del objeto en controversia o hallarse la parte en mejores condiciones para colaborar en la producción de la misma, será ella la que viene principalmente gravada en su gestión".
Este emplazamiento normativo -que recoge los dictados de la realidad litigiosa- incide, determinantemente, en el delicado tema de facilitar "razonablemente" al juez formar su convicción fundada y desembocar en una solución acorde con los valores y fines del proceso justo (ver Juan Carlos Cabana García, "La valoración de las pruebas y su control en el proceso civil", Ed. Trivium, Madrid, 1992, p. 168 y ss.).

III. Otros factores

a) A la posición del juez la afectación cambia de manera notable con esas manifestaciones litigiosas modernas:
A la "persona" que lo desempeña le atañen directamente, por ejemplo, los intereses difusos, según sean los riesgos que el mismo experimenta desde su emplazamiento vital, en su respectivo espacio geográfico y consideración a la calidad significante de esos derechos fundamentales.


Si una fábrica polusiona el aire, o un río, el magistrado también se ve lesionado en el derecho a la vida -a la calidad de ella-. Va de suyo, entonces, que si bien en cuanto a su función la ejercerá con imparcialidad (aunque ser imparcial "no es ser indiferente" Mario Vargas Llosa, "Carta de Batalla, por 'Tirant lo Blanc'", Rev. De Occidente, Madrid, n. 70, 1969, p. 21) en alguna extensión resulta afectado. Se le abren así multiplicidad de perspectivas en el proceso colectivo cuyo objeto es la protección del medio ambiente o en las controversias referidas a las relaciones de consumo, o de similar escala (social)(3).


El derecho penal y el comportamiento de sus operadores tampoco están ausentes (Código Federal. San Martín, sala 2ª., "Pregnolato, Eduardo", 21/3/95, JA1995-III-210, con prolija anotación de Néstor A. Cafferatta y el número especial -coordinado por este especialista- sobre "Derecho Ambiental", de JA semanario n. 6006 del 9/10/96.


b) Las implicancias son, como se advierte, variadas, intensas y acaecen en registros concurrentes. Por lo demás, el medio ambiente no deja también de cotizarse en el mercado(4).
Y si bien el Estado de Derecho y la justicia, obviamente, son "más" que el mercado, no es menos cierto que el conjunto "cualifica una cultura o conciencia jurídica acerca de un nutrido elenco de Derechos Fundamentos, de su gradación constitucional y, además, de la ideología judicial". Un sistema de tal suerte situado no puede sustraerse a las incidencias que suscitan, en la base sociológica, los valores y la interpretación(5).

Pies de Página:

(1) Además del creativo y tesonero trabajo de Jorge W. Peyrano, repárese en las referencias que se formulan y en las agudas consideraciones de los ensayos de los Dres. Roberto Martínez Ruiz ("Apostillas sobre el régimen de la responsabilidad de los médicos", Rev. Lecciones y Ensayos, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 1993); Guillermo A. Borda, ("Breves reflexiones acerca de la responsabilidad civil de los médicos", LL 1992-B-925) y Jorge Bustamante Alsina ("La responsabilidad de los médicos como una cuestión social", LL del 15/7/93), quienes, con juiciosas y ponderadas observaciones ---marcando diferencias y límites- desapasionada y objetivamente nos permiten formar un verdadero cuadro de la situación presente, dando sólido auspicio a conclusiones afines a las nuestras que creemos son las que mejor se compadecen, en derecho y equidad, con el nuevo perfil de la actividad médica. Y con las consecuencias que de ella se generan en el marco de la moderna responsabilidad civil.
(2) Ed. 162-709, la cit., en p. 721, VIII.
(3) Citar: Kaufman, Gustavo Ariel, "Razonabilidad de la regulación ambiental", LL del 6/6/95, y en especial, Capelletti, Mauro, "Dimensión de la Justicia en el mundo contemporáneo", Porrúa, México, 1993, p. 98 y ss. Y Morello, Augusto M.; Berizonce, Roberto O.; Hitters, Juan C. y Nogueira, Carlos, "La justicia entre dos épocas", Platense, 1983, p. 233 y siguientes Barbosa Moreira, José C., "La legitimación para la defensa de los intereses difusos en el derecho brasileño", JUS (La Plata), n. 34, p. 61; Gozaíni, Osvaldo, "La legitimación para obrar y los derechos difusos", JA semanario no. 6012 del 20/11/96 y bibliografía mencionada en estas obras.
(4) Friedman, L., "El sistema legal", N. York, 1975 (ver Ekmekdjian, Miguel A., "La teoría del orden jerárquico de los derechos fundamentales como garantía del ciudadano frente a la administración pública", en Estudios en homenaje al profesor Jesús González Pérez, Ed. Civitas, Madrid, 1993, t. III, ps. 2119/21450. Ampliamente, Gonzaíni, Osvaldo A., "La legitimación para obrar y los intereses difusos", JA semanario n. 6012 del 20/11/96.
(5) Ver Vázquez, Patricia I., "El medio ambiente y el mercado", La Nación, 6/11/96, p. 9.

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