Colaboración
procesal, método del contradictorio y régimen de la prueba
en el proceso por audiencias
(A propósito de las reformas procesales
en Argentina)
Roberto
Omar Berizonce
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
SUMARIO:
I. Desarrollos innovadores de algunos principios en el proceso
por audiencias desde la vertiente de recientes proyectos argentinos
de reformas del enjuiciamiento civil. II. Los alcances siempre
en cuestión del deber de colaboración procesal, con particular
referencia al ámbito probatorio. III. Las "cargas probatorias
dinámicas" en el proyecto de Código Procesal Civil de
la Provincia de Buenos Aires de 1997-98. IV. El método del
contradictorio como contrapartida de los poderes del juez
y presupuesto del control de las pruebas y de su valoración
judicial. V. Conclusiones.
I. Desarrollos innovadores de algunos principios en el proceso
por audiencias desde la vertiente de recientes proyectos argentinos
de reformas del enjuiciamiento civil
Dentro de la "oleada" reformadora de los ordenamientos
procesales argentinos generada especialmente a partir de 1993,
con el Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación obra de los Dres. A. M. Morello, M.
Kaminker, R. Arazi e I. Eisner(1), se inscribe
en un lugar destacado el Proyecto de Código Civil y Comercial
para la Provincia de Buenos Aires(2), actualmente
con estado legislativo desde 1998 y a la espera de su sanción.
Es sabido que tales iniciativas -incluyendo el reciente anteproyecto
de Código Procesal Civil y Comercial para la Ciudad autónoma
de Buenos Aires(3)- siguen patrones comunes
y se han inspirado en medida no desdeñable en el Código tipo
Procesal Civil para Iberoamérica y en su epígono, el Código
General del Proceso uruguayo de 1989, cuyos principios fundamentales
son bien conocidos.
Aquí nos proponemos focalizar una cuestión novedosa en materia
de carga de la prueba que, aunque ajena a aquellos preciosos
antecedentes, parécenos de singular interés en cuanto importa
un desarrollo innovador de principios comunes, particularmente
del de colaboración de las partes en el proceso y aplicación
del contradictorio en la etapa tan singular cuán preñada de
dificultades teóricas y prácticas, cual es la de la prueba
y con incidencia en su admisión, producción y evaluación.
II. Los alcances siempre en cuestión del deber de
colaboración procesal, con particular referencia al ámbito
probatorio
Es desde una visión solidarista del proceso o deber que florece
el principio o deber de colaboración, que asienta y se desarrolla
a partir de la buena fe y probidad procesal, con la finalidad
de afianzar la eticidad en el proceso y el resultado útil
de la jurisdicción. Ni el proceso puede ya ser concebido como
un juego de ficciones ni su resultado quedar "librado
a la habilidad ocasional de los litigantes", según feliz
fórmula acuñada por los reformadores argentinos de 1967, en
la exposición de motivos del vigente Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación. Por el contrario, la normativa procesal
"no se reduce a una mera técnica de organización formal
de los procesos, sino que tiene como finalidad y objetivo
ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras
de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y
salvaguardar la garantía de la defensa en juicio"(4).
En realidad el deber de colaboración vincula directamente
con los poderes del juez, por manera que la amplitud con que
éstos sean concebidos está en relación directa con la medida
y alcances de aquél. A mayores poderes judiciales mayores
deberes de colaboración del lado de las partes. Lo que depende
no sólo de la ley procesal sino principalmente de la interpretación
judicial. Mientras la concepción individualista del proceso
se abroquela en la defensa del principio de "neutralidad"
del juez, desde la óptica solidarista se propugna reconocerle
por el contrario un mayor protagonismo, un verdadero y propio
"activismo" en el manejo de los desarrollos del
proceso, sin incidencia naturalmente en la disposición de
los derechos sustantivos, que se traduce en concretos potesta-mientos
en el trascendente plano de la prueba y sus procedimientos,
tanto como en su valoración. La pretensa "neutralidad"
del juez mal se compagina con el creciente protagonismo de
la sociedad misma respecto de la justicia intrínseca que se
reclama, ni el proceso es "neutro", en sus técnicas
internas respecto de las aspiraciones de la comunidad. Otra
cosa bien diversa es la imparcialidad como exigencia consustancial
a la jurisdicción(5); los poderes instructorios
reconocidos al juez y todos los referidos al trámite de la
prueba, y la participación de las partes en esa faena y el
proceso valorativo de lo colectado, corresponden a la técnica
procesal, como fenómenos internos en el proceso y, por tanto,
preordenados a la realización de sus fines. El proceso se
hace para dar razón a quien la tenga; de ahí que al más imparcial
de los jueces no le es ni le puede ser indiferente en cierto
sentido el desenlace del pleito: su "neutralidad"
no le impide querer que su sentencia sea justa, es decir que
la victoria sonría al litigante que la merezca(6),
que es lo que se aguarda del buen servicio de la Justicia(7),
para lo cual no debe malograrse la búsqueda de la verdad jurídica
objetiva. A ese objetivo tan trascendente tiende la afirmación
del deber de colaboración de las partes en el tramo de la
prueba, uno de cuyos consectarios se traduce en la imposición
de la carga de aportación a la parte que, según las circunstancias
del caso y la relación o situación jurídica base del conflicto,
se encuentre en condiciones técnicas, profesionales o fácticas
para suministrarla, con prescindencia de la calidad de actor
o demandado en el proceso. Lo que se conoce como "cargas
probatorias dinámicas"(8), que suponen
el desplazamiento del onus en función del deber de cooperación
con el órgano, sin refugiarse en el interés de la parte(9).
III. Las "cargas probatorias dinámicas"
en el Proyecto de Código Procesal Civil de la Provincia de
Buenos Aires de 1997-98
Nos interesa traer a consideración la novedosa propuesta que
se contiene en la iniciativa de referencia -similar a los
proyectos argentinos antes referidos- que, además de consagrar
de modo explícito en el título preliminar que "todos
los habitantes están obligados a prestar la colaboración más
adecuada para el buen resultado de la jurisdicción" (apart.
XIV), en correspondencia con el principio liminar que "el
fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales"
(apart. XII), regula específicamente la operancia de dicho
imperativo en el terreno de la prueba.
Estatuye en tal sentido el art. 366, bajo el acápite carga
de la prueba. Deberes del juez, en el párrafo tercero y después
de reiterar la tradicional regla de distribución del onus
probatorio, que "las directivas para el juez contenidas
en esta norma se adecuarán, asimismo, a una mayor exigencia
del deber de colaboración de las partes, según sea a éstas
más cómodo aportar las evidencias o esclarecer las circunstancias
de los hechos controvertidos o sí, por razón de la habitualidad,
especialización u otras condiciones, la atención de la carga
ha de entenderse que es a esa parte a quien corresponde, según
las circunstancias del caso". A su vez en el trámite
de la audiencia preliminar al tratar la fijación definitiva
del objeto del proceso y de la prueba, se prevé con no menor
originalidad que "en los supuestos excepcionales previstos
por el art. 366 párrafo tercero si el juez considerare que
existen especiales exigencias probatorias para alguna de las
partes así lo hará saber, sin que ello importe prejuzgamiento.
En tal caso, suspenderá la audiencia y las partes dentro del
quinto día podrán ampliar el ofrecimiento de pruebas"
(art. 364, inciso 3).
Resulta evidente que el proyecto avanza considerablemente
en torno de las exigencias concretas del deber de colaboración
y de los correlativos poderes del juez, que se incrementan
con la atribución de imponer a una de aquellas, en supuestos
de excepción preceptivamente enmarcados, la carga probatoria
sobre hechos que en el juego normal del principio tradicional
no le hubiera correspondido afrontar, desplazando de ese modo
el onus respectivo. Con la precisión, todavía, que "la
ausencia de la colaboración debida" será apreciada en
la sentencia, conforme a las reglas de la sana crítica (art.
366, párrafo cuarto; art. 163 inc. 5, apart. Segundo). Sobre
las "cargas probatorias dinámicas", su excepcionalidad,
los propuestos que condicionan su configuración y consecuencias
de su defección, existe en general aquiescencia doctrinaria
y aceptación jurisprudencial(10). En cambio,
se cuestiona la conveniencia de la determinación judicial
del traslado de la carga en un momento procesal previo a la
sentencia, aspecto que requiere un análisis particularizado.
IV. El método del contradictorio como contrapartida
de los poderes del juez y presupuesto del control de las pruebas
y de su valoración judicial
La fijación del objeto del proceso y de la prueba en la audiencia
preliminar implica la determinación en ese estadio de las
cuestiones fácticas litigiosas y trae como consecuencia la
"fijación" de las pruebas que serán objeto de producción,
en correlación con dicho objeto y los hechos controvertidos
y conducentes al esclarecimiento de lo debatido. Se trata
de expurgar la prueba, en función "abreviadora",
descargando la labor jurisdiccional de aquellas medidas manifiestamente
inadmisibles, innecesarias o inconducentes(11).
La potestad judicial, singular y con implicancias significantes
en el proceso, se ejercita en el marco "dialogal"
y en contradictorio, con observancia plena de la bilateralidad.
El juez ha de requerir a las partes aclaren y especifiquen,
en su caso, los hechos y sus respectivas situaciones en cuanto
a ellos, así como que se pronuncien respecto de las pruebas
que se ofrecen producir, las propias y las propuestas por
la contraria, expresando su alcance y finalidad concreta y
pertenencia en el marco del litigio(12).
La singularidad del proyecto bonaerense que analizamos reside
en adjudicar al juez una potestad específica, para ejercitar
junto con la anterior, cual es la de decidir excepcionalmente
y cuando ocurren los presupuestos legales antes aludidos,
la atribución a algunas de las partes de la carga probatoria
sobre hechos decisivos para la solución de la litis. Se ha
cuestionado, sin embargo, la pertinencia del anuncio que se
considera innecesario, tanto como su conveniencia por las
"consecuencias peligrosas" que traerían consigo
y hasta la imposibilidad práctica de su instrumentación(13).
En verdad el proyectado art. 364 inc. 3, al imponer el anoticiamiento
de la adjudicación del onus a una de las partes en el transcurso
de la audiencia preliminar, ha pretendido salvaguardar la
garantía del contradictorio en un doble aspecto: evitando
la adjudicación sorpresiva ex post en la sentencia y, por
otro lado, confiriendo a ambas partes la posibilidad de ser
oídas y argumentar sobre dicha adjudicación en la audiencia
y, en su caso, ofrecer nuevas pruebas sobre los hechos en
cuestión.
Lejos de resultar innecesaria o extemporánea ni expresión
de un "garantismo" excesivo, la novedad preceptiva
que analizamos viene a reforzar la operatividad en el proceso
por audiencias de la regla áurea del contradictorio, en contrapartida
y para balancear los mayores poderes que corresponden al juez,
lo que es de la esencia misma de todo sistema racional de
enjuiciamiento. El método contradictorio y sobre todo su concreta
virtualidad práctica, tiene reservado un lugar destacadísimo
en el ámbito íntegro de la prueba: no sólo en el capítulo
de la instrucción probatoria y dentro de ésta a propósito
de los poderes oficiosos del juez, sino también desde otros
ángulos no menos significantes y, específicamente, en los
restantes estadios de la admisibilidad y aún de la valoración
probatoria(14). Precisamente, la imperatividad
de la garantía constitucional del debido proceso legal en
su desenvolvimiento encuentra muy dilatado margen operativo
en el proceso por audiencias, donde por la propia mecánica
del sistema el tribunal aparece dotado de señaladas potestades
potencialmente desequilibradoras y exorbitantes respecto de
la acentuamiento del método del contradictorio puede resguardar
el necesario equilibrio entre potestades judiciales vs. facultades
y cargas de las partes, de la esencia del proceso civil(15).
La comprensión de este tópico nos parece esencial y de ello
se derivan importantes consecuencias no siempre resaltadas,
al menos en los horizontes como el nuestro donde no existe
en general una práctica activa y acabada no ya de sistemas
de oralidad (mejor, mixtos con audiencias para el trámite
en general de las pruebas), sino del método del contradictorio
propiamente dicho(16).
Al fundamental "derecho a la prueba" que corresponde
a las partes, se le reconoce por su linaje constitucional
la naturaleza de una verdadera garantía y, por ende, una considerable
amplitud que va desde la prerrogativa de servirse de todas
las pruebas relevantes y de la consiguiente extendida posibilidad
de iniciativa en el procedimiento probatorio, hasta el derecho
de las partes al "contradictorio" sobre las pruebas.
Respecto de la prueba propuesta por la contraria y, con más
razones, en cuanto a la ordenada oficiosamente, el método
del contradictorio permite a las partes: a) contestar su relevancia
y oportunidad; b) participar en su asunción; c) deducir pruebas
contrarias (contraprueba); d) discutir la eficacia de las
pruebas aún antes de las decisiones(17).
La función del proceso no es simplemente aquella de resolver
controversias entre partes y por ende desentendida del acertamiento
verdadero de los hechos, sino que es de su esencia la justicia
intrínseca del resultado arribado, y ello sólo puede soportarse
sobre la correcta reconstrucción de los hechos(18).
En este esquema la prueba no es solamente un aspecto del desarrollo
de la dialéctica procesal entre las partes, sino antes bien
un instrumento de conocimiento racional de los hechos. De
ahí la decisiva importancia del procedimiento de formación
de la prueba y la incidencia del contradictorio.
La doctrina más conspicua destaca que una primera cuestión
se plantea a propósito de la prueba sorpresivamente traída
al proceso, en infracción de la "paridad de armas"
entre las partes, sea que provenga de la contraria o del propio
juez en actuación de sus poderes oficiosos. Está vedado no
solamente la utilización de hechos no planteados por las partes
ni sometidos a debate, o de pruebas formadas fuera del proceso
o sin participación de las partes, sino que cuando el juez
dispone prueba oficiosa debe permitir aquellas antes de su
asunción ofrecer los medios de prueba relativos a los hechos
sobre los que versa(19). Todo el procedimiento
probatorio debe desarrollarse en el pleno contradictorio de
las partes, en el marco del diálogo constante entre éstas
y el juez (proceso por audiencias). Ninguna iniciativa instructoria,
de las partes o del juez, puede tener andamiento sin que la
parte gravada haya sido puesta en posición de defenderse y
de formular sus contradeducciones; ningún elemento de hecho
puede ser llevado a la decisión -único momento en el cual
el juez está sólo frente al material de la causa- sin haber
sido previamente conocido y discutido(20).
Otro aspecto igualmente candente es el vinculado con la valoración
judicial de las pruebas y el peligro de la arbitrariedad(21),
cuestión íntimamente ligada a la garantía del contradictorio.
Los controles tendientes a evitar esas desviaciones no se
limitan a verificar la fundamentación del propio decisorio
(criterios de racionalidad), sino que se articulan y operan
como técnicas normativas en los estadios anteriores de la
admisibilidad, así cuando se excluyen ciertas pruebas, de
los procedimientos de formación de las pruebas en buena parte
dirigidos a garantizar in itinere la atendibilidad, y aún
al consagrarse reglas de pruebas legal que excluyen la valoración
discrecional del juez. Existen, además, controles procedimentales
preventivos respecto de la decisión que posibilitan la intervención
de las partes sobre todos los aspectos del iter probatorio
que puedan influir sobre la decisión de mérito, y aún para
discutir la propia atendibilidad de las pruebas. En ese sentido,
se ha destacado la importancia del juego del contradictorio
de las partes en cuanto permite indicar o al menos argumentar
sobre los criterios según los cuales los poderes discrecionales
del juez deberían ser ejercitados y también desarrollar previamente
argumentaciones al respecto, en particular entre otros supuestos
a propósito de las pruebas previamente individualizadas como
relevantes a los fines del pronunciamiento(22).
Toda esta indagación sobre la virtualidad y alcances del método
del contradictorio en el terreno de las pruebas conduce a
demostrar, en definitiva que previsiones como las contenidas
en los arts. 366 párrafo tercero y 364 inc. 3 del proyecto
bonaerense bajo examen, lejos de innecesarias o inoportunas,
responden a principios viscerales del enjuiciamiento por audiencias
orales.
Claro que el juez podría formular la adjudicación en cualquier
tiempo ulterior a la audiencia preliminar, así durante la
vista de la causa siempre que permita el ofrecimiento de la
prueba ampliatoria. La variación en las posiciones de las
partes respecto de la producción de las pruebas sobre los
hechos decisivos durante los desarrollos del proceso determina,
dinámicamente, sucesivos desplazamientos también del onus(23).
No precluye, entonces, la potestad judicial que, precisamente,
tiende a evitar la adjudicación sorpresiva y consumada en
perjuicio de una de las partes con desmedro de la garantía
de la defensa. Esta télesis impide interpretar restrictivamente
el conferimiento judicial; y supone, obviamente, que la adjudicación
excepcional de la carga probatoria a la parte en mejores condiciones
para asumirla se efectúe por el juez con anterioridad al pronunciamiento
definitivo. El proceso por audiencias requiere de un juez
activo que acompañe todas las etapas del proceso, bajo el
control de las partes en el libre y fructífero juego del contradictorio,
de modo que su convicción se va a ir formando paulatinamente
para conformar la decisión. Siempre, por lo demás, podrá recurrir
a las medidas instructorias oficiosas, hasta el dictado de
la sentencia, sujeta al contradictorio. Se trata de que el
juez esté en claro sobre los hechos controvertidos y que ejercite
sus potestades para esclarecerlos, nada más pero tampoco nada
menos.
V. Conclusiones
La adopción del proceso por audiencias supone una transformación
revolucionaria del enjuiciamiento civil, porque posibilita
en el marco «dialogal» la actuación y operancia concreta de
los principios y reglas procesales fundamentales de inmediación,
concentración, publicidad, instrumentalidad y adecuación de
las formas, «paridad de armas» entre las partes, que se convierten
en «colaboradoras» indispensables para el logro de la justa
composición del conflicto. La importancia del principio de
colaboración resulta tan decisiva que se ha propuesto la reducción
de todas las máximas procesales a una sola común, la de «cooperación»(24).
En el quehacer probatorio, donde se define la suerte de los
litigios, por el imperativo de lograr una sentencia intrínsecamente
justa el «activismo» judicial cobra protagonismo decisivo
influyendo desde una posición de exorbitancia en los sucesivos
estadios de admisibilidad, asunción y libre valoración de
las pruebas. Como necesaria e imprescindible contrapartida,
el juego de la bilateralidad y el contradictorio permiten,
y aún exigen, de las partes un simétrico protagonismo para,
en el contrapeso, posibilitar la armonización y el equilibrio
que conduzca al cabo a la sentencia justa.
Inmersos en ese esquema, la adjudicación excepcional del onus
probatorio a la parte en mejores condiciones objetivas para
suministrar las pruebas de los hechos decisivos a fin de la
mejor solución de la causa, integra el catálogo ampliado de
las potestades judiciales, a condición de salvaguardar la
garantía de la defensa a través de la operatividad del contradictorio,
que impide la atribución sorpresiva de la carga. La conjunción
armónica de unas y otras, en un equilibrio dinámico(25),
checks and balances, nutre la justicia del caso, objetivo
de siempre del sistema de justicia. s
Pies de
página
(1)
Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, edición de los autores, 1993. Una síntesis puede
verse en Morello A.M. y Kaminker M. E., Las reformas de los
Códigos Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia
de Buenos Aires (estado actual). La Ley, 1993-C. P. 828.
(2) Anteproyecto de Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, ed. Oficial.
La Plata, 1998.
(3) Anteproyecto de Código Procesal Civil
y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni
ed., Bs. As., 1998.
(4) Se trata de una antigua doctrina de la
Corte Suprema de la Nación, Argentina. Entre otros fallos,
238: 550, 302: 1611.
(5) Cappelletti M., La oralidad y las pruebas
en el proceso civil, EJEA, Buenos Aires, 1972, trad. Sentís
Melendo S., pp. 122-126. Denti V., Estudios de derecho probatorio,
EJEA, Bs. As., 1974, trad. Sentis Melendo S. y Banzahf T.A.,
pp. 95-101, especialmente pp. 97-98. Barbosa Moreira J.C.
Temas de Direito Processual, 3ra. Serie, Saravia. Sao Paulo,
1984, pp. 363-364.MORELLO A.M., La prueba. Tendencias modernas,
LEP, La Plata, 1991, pp. 60-64; id., El proceso justo, LEP,
1994, pp. 415-421.
(6) Barbosa Moreira, J.C., ob. cit., pp.
cit.
(7) Morello A. M., La prueba..., cit., pp.
62-63; id., Los poderes del juez en la reforma provesal civil,
en curso, en la Provincia de Buenos Aires, El Der., v. 179.
P. 1150.
(8) Morello A.M., Eficacia relativa de las
reglas generales sobre la carga de la prueba, Jus, No. 21.
1973. P. 122; id., Hacia una visión solidarista de la carga
de la prueba, en La prueba..., cit, pp. 55 y ss. Peyrano J.
W., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas. La Ley,
1991 -D. P. 1034; id., Carga de la prueba. Conceptos clásicos
y actuales, Rev. de Der. Priv. y Comunitario, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 1997, v. 13 (Prueba-I), pp. 97 y 35.
(9) Morello A.M., La prueba..., cit., pp.
63-64. Asimismo sobre el tema, desde visiones diferentes:
Vescovi., La carga de la prueba, en IX Jornadas Nacional de
Derecho Procesal, ed. Universidad, Montevideo, 1997, p. 270-274,
Barrios de Angelis D., Sustitución de la llamada carga dinámica
por la interpretación legal, en el mismo volumen, pp. 253
y ss.
(10) Morello A.M., La prueba..., ob. Cit.,
pp. 55-64, 185-190. Morello A.M. Sosa G. L. y Berizincer,
O., Códigos Procesales..., Abeledo-Perrot, LEP, Bs. As., 1991,
v. V-A, pp. 63-65, 140-141, Peyrano J. W., Fuerza expansiva
de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, La Ley,
1996-B, p. 1027.
(11) De la amplísima bibliografía sobre la
audiencia preliminar remitimos a Gelsi Bidart A., Torello
L. y Vescovi, Exposición de Motivos del Anteproyecto de Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, en ed. Mrio. De Justicia,
Madrid, 1990, pp. 55 y ss. Fairen Guillén V., Estudios de
Derecho Procesal, Madrid, 1955, pp. 223 y ss. Barbosa Moreira
J. C., Saneamiento del proceso y audiencia preliminar, Rev.
Der. Proc., Madrid, 1986-I, pp. 11 y ss. Berizonce R. O.,
La audiencia preliminar en el Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica, en La prueba. Libro en homenaje al Profr.
S. Sentís Melendo. Coord. A.M. Morello, LEP. La Plata, 1996,
pp. 131 y ss., con todas las remisiones bibliográficas.
(12) Fairen Guillén V., Sugerencias prácticas
sobre el contenido de la audiencia preliminar, Rev. Fac. Derecho
de México, UNAM, julio-diciembre, 1988, No. 160-161-162, p.
59. En Italia, sin embargo, la reforma de 1990 ha evitado
configurar una fase preliminar fundada sobre un rol activo
del juez en la definición de los términos de la controversia,
lo que suscitara fundadas críticas (Taruffo M., Le precluzioni
nella riforma del processo civile, Riv. Dir. Proc., 1992,
pp. 298-299).
(13) Sprovieri L. E., Audiencia preliminar
y cargas probatorias dinámicas, El Der., v. 179, p. 1012,
supl. 25-9-98.
(14) La doctrina italiana contemporánea ha
advertido insistentemente sobre estos aspectos. Así: Tarzia
G., Problemi del processo civile di cognizione, Cedam, Padova,
1989, pp. 311-320, 253-376. Taruffo M., Modelli di prova e
procedimento probatorio, en Studi in onere di Vittorio Denti,
Cedam, Padova, 1994, v. II, pp. 377 y ss.: id. La prova dei
fatti giuridici, en Trattato di Diritto Civile e Commerciale,
Milano, d. A. Giuffré Ed., 1992, III, t. 2, sez. I, pp. 394
y ss., Comoglio L.P., II modelli di garanzia costituzionale
del proceso, en Studi in onere di Vittorio Denti, cit., v.
I, pp. 297-381; id., Riforme processuali e potere del giudice,
torino, 1996, pp. 9-79; id. Garanzie costituzionali e «giusto
processo» (modelli e confronto), en Rev. de Processo, ed.
Dos Tribunais, Sao Paulo, 1998, pp. 95 y ss. Andolina I.,
II modello costituzionale del processo civil, en Genesis,
Rev. Direito Proc. Civ., Sao Paulo, 1997, No. 4, pp. 142-157.
(15) Taruffo M., La prova dei fatti giuridici...,
cit., pp. 401 y ss.
(16) Taruffo M., Modelli di prova..., cit.,
pp. 393-394, donde se refiere al modelo que se sustenta primordialmente
en la actividad oficiosa de investigación a cargo del juez,
no obstante la vigencia del contradictorio.
(17) Taruffo M., Modelli di prova..., cit.,
pp. 394-395, 401 y ss..
(18) Taruffo M., Modelli di prova..., ob.
Cit., p. 407, con sus remisio nes en nota 88.
(19) Morello A.M., La prueba..., ob. Cit.,
pp. 65-75. Tarzia G., ob. Cit., pp. 316-317.
(20) Morello A.M., La prueba..., ob. Y lugar
cit., Tarzia G., ob. Y lugar cit., Taruffo M., La prova dei
fatti giuridici..., cit., p. 401-402. La Comisión que estudia
del ordenamiento procesal civil italiano, constituida a fines
de 1994 bajo la presidencia del Profr. G. Tarzia, ha propuesto
entre otras cuestiones significantes la revisión de la disciplina
de los poderes de juez, también en materia probatoria para
una mejor armonización con la garantía del contradictorio.
Conf.: Tarzia G., Per la revisione del Codice di Procedura
Civile, Riv. Dir. Proc., 1996, pp. 945 y ss. II progetto di
riforma organica del processo civile, a cura di G. Tarzia,
Milano, D. A. Giuffré, 1998, pp. 28-30.
(21) La historia del derecho de las pruebas
-afirma Taruffo- en todos los ordenamientos, podría ser leída
como la historia de los intentos legislativos y doctrinarios
para prevenir o al menos limitar el arbitrio al juez de los
hechos en la valoración de las pruebas (La prova dei fatti
giuridici..., ob. Cit., p. 394.
(22) Taruffo M., La prova dei fatti giuridici...,
ob. Cit., pp. 404-406. La libre valoración implica que la
eficacia de la prueba dependa de una selección discrecional
del juez, y esa selección implica el riesgo de arbitrariedad.
De ahí la necesidad de admitir que las partes puedan intervenir
previamente adelantando y justificando sus propias hipótesis
sobre la atentabilidad de las pruebas. Si bien el juez no
está obviamente vinculado a esas hipótesis, sin embargo ellas
pueden constituir elementos de juicio pertinentes si se inspiran
en criterios de racionalidad (p. 406-407).
(23) Morello A. M., La prueba..., ob. Cit.,
pp. 185-186.
(24) Storme M. y Coester-Waldjen D., L'activisme
du juge, en Papel e organizacao de magistrados e advogados
nas sociedades contemporáneas, IX Congreso Mundial de Direito
Judiciario, ed. A.M. Pessoa Vaz, Coimbra, 1995, pp. 377-378.
(25) Morello A.M., Los poderes del juez en
la reforma..., cit. Rota F., Per un equilibrio dei poteri
del giudice, en Sutudi in onere di Vittorio Denti, ob. Cit.,
v. I, pp. 523 y ss.
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