Lineamientos
de la reforma procesal civil brasileña. Agilización y efectividad
del proceso*
Sebastião
de Oliveira Castro Filho
Camarista del Tribunal de Justicia del Estado de Goiás, Brasil,
y miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
I. Introducción
El Código de Proceso Civil brasileño no es antiguo;
viene desde 1973, y está en vigor desde el 1 de enero de 1974.
No obstante, en pocos años de uso, se verificó que la importante
obra de Alfredo Buzaid, aun siendo, indiscutiblemente más
técnica que la de 1939, ya exigía algunas modificaciones,
tal la dinámica de la vida moderna.
Así que en 1985 el Gobierno de la República decidió nombrar
una comisión con la incumbencia de actualizar el código. Era
constituida de los renombrados procesalistas Luis Antonio
de Andrade (ya fallecido), J.J. Calmon de Passos, Kazuo Watanabe,
Joaquim Correia de Carvalho Júnior y Sérgio Bermudes. De sus
estudios y debates surgió un anteproyecto de modificación
que, junto con su exposición de motivos fue publicado, en
suplemento, en el Diario Oficial de la Unión del 24 de diciembre
de aquel año. Ese anteproyecto, sin embargo, a pesar de su
indiscutible valor, acabó por no prosperar.
Ahora, a principios de la presente década, fue entregada a
la Escuela Nacional de Magistratura, que tiene en su presidencia
al eminente profesor y ministro del Superior Tribunal de Justicia,
Salvio de Figueiredo Teixeira, la incumbencia de promover
los estudios necesarios a la reforma de la legislación procesal
brasileña. Sin perjuicio de sus atribuciones en aquella corte,
se dedicó él, con especial atención, a la tarea, valiéndose
siempre, del inestimable concurso de otro gran procesalista
y también profesor y ministro del mismo tribunal, Athos Gusmão
Carneiro.
Conforme declara el principal artífice de la reforma, se estableció,
desde el inicio, como metodología:
1. Localizar los puntos de estrangulamiento de la prestación
jurisdiccional;
2. Abandonar las diversidades de orden doctrinaria o meramente
académica;
3. Aprovechar la propia disposición de los artículos existentes,
abriendo espacio para los nuevos, sin necesario, pero sin
alterar la fisonomía del código.
4. Buscar el consenso en las alteraciones propuestas democratizando
el debate, haciendo de la reforma una reivindicación unísona
de todos los seguimientos interesados en ella integrando foro
y universidad, profesores y profesionales, jueces, abogados,
defensores y representantes del ministerio público;
5. Encaminar las sugerencias, no en un único anteproyecto,
sino a través de varios, sectoriales, para mejor viabilizar
la aprobación en el Congreso Nacional una vez que en mensaje
único, bastaría un solo pedido de vista y estaría comprometida
la tramitación de todo el trabajo.
En los últimos cuatro años, fueron elaboradas más de diez
propuestas, todas convertidas en proyectos que, aprobados,
se incorporaron al proyecto de Código Procesal Civil brasileño.
En estos trabajos, en que fueron de sustancial importancia
los estudios elaborados en 1985, se puede contar, como no
podría ser diferente, con la colaboración de otros varios
e ilustres procesalistas brasileños.
Se pretendió, con esta reforma, principalmente, darse más
agilidad y, como consecuencia, mayor efectividad al proceso,
una vez que, al lado de los altos precios, es la lentitud
uno de los más decisivos factores que atentan contra la eficiencia
de la prestación jurisdiccional en Brasil.
Ahora, satisfecha (aunque parcialmente) el área civil, se
pasa a la criminal con la edición de las primeras leyes que
cambian el Código de Proceso Penal, valiéndose de la misma
filosofía.
II. Principales modificaciones
Incuestionablemente, lo que más ha comprometido la eficacia
del proceso, en nuestro país, es su duración. El problema
es, de veras, angustiante, principalmente para los económicamente
menos favorecidos que sin condiciones financieras para sostener,
por mucho tiempo, una demanda, acaba asfixiándose y, muchas
veces, perece a lo largo de la jornada. En Brasil lamentablemente,
hay demandas que pasan de padre a hijo y, no muy raramente,
alcanzan a los nietos, con un acentuado desgaste financiero
y psicológico a las partes y al prestigio del judiciario.
El mal, sin embargo, no es solamente nuestro; es un fenómeno
casi mundial. Así, las últimas reformas procesales hechas
también en Alemania, Austria, España e Italia, entre otros
países.
La sistemática procesal civil cuenta con tres especies de
proceso: cognición (o conocimiento), ejecución y cautelar.
El proceso de conocimiento, en Brasil, tiene a su disposición
el procedimiento común, que puede ser ordinario o sumario,
y dos modalidades de procedimientos especiales: jurisdicción
contenciosa y jurisdicción voluntaria. Todos fueron alcanzados
por la reciente reforma.
El proceso cautelar fue alterado en pequeñísima escala, así
como el procedimiento especial de jurisdicción contenciosa,
en la cual la mayor novedad quedó a cargo de las innovaciones
en la acción de consignación en pagamiento y en la institución
del procedimiento monitorio.
El proceso de ejecución, igualmente, fue poco alterado. De
las alteraciones, merecería destacarse solamente el art. 601
del Código de Proceso Civil de Brasil, que pasó a tratar con
mayor rigor los actos del bebedor, considerados atentatorios
a la dignidad de la justicia, y el art. 659 que, inspirándose
en el derecho italiano, impuso la obligatoriedad del registro
de la pignoración.
En relación al proceso de conocimiento, ahí sí, son incontables
las novedades. Pero considerada la angostura del presente
trabajo, no será posible hacer una apreciación, aunque rápida,
sobre todas las modificaciones, razón por la cual me limitaré
a destacar algunas, entre aquellas que considero más importantes,
como el previo intento de conciliación, la entrega anticipada
de la tutela jurisdiccional, la nueva sistemática establecida
para los recursos, además de la institución de un procedimiento,
realmente sumarísimo, a cargo de los jueces especiales.
a) Intento de conciliación
Aunque no figurara el Código de Proceso de 1939, el intento
de conciliación no era práctica extraña al derecho luso-brasileño.
Pero cuando fue resucitada en la iniciativa procesal de 1973,
personalmente, al principio, no le atribuí mucho crédito.
Me parecerá que mejor habría sido si resurgiera fiel a sus
orígenes, o sea, consonante a las Ordenaciones (Lib. 3, Tit.
XX, 1º.), que determinaba que se intentara la conciliación
al inicio del proceso. De la misma manera la Constitución
del Imperio brasileña, en su art. 161, ordenaba que no se
comenzara algún proceso «sin hacerse constar que se había
intentado el medio de reconciliación», tarea entregada a los
cuidados de jueces de paz electivos. Pero el Código de Proceso
Civil de 1973, al restaurarla, la puso en la apertura de la
audiencia de instrucción y juicio, consignando, en su art.
448 que, antes de iniciarse la instrucción, «el juez intentará
conciliar las partes». En esa fase procesal, tenía serias
dudas sobre su éxito. Después de gastado tanto tiempo y dinero,
más alentados estarían los ánimos de las partes y muy difícilmente
se podría conseguir un acuerdo; me imaginaba, pero me equivoqué.
En mi experiencia como juez, actuando en primer grado, he
logrado incontables conciliaciones, poniendo un fin no solo
a una demanda, mas algunas veces, a un desentendimiento que
afectaba, seriamente, la relación personal de las partes.
Ahora con la esperanza de abreviar la solución de los litigios
que envuelvan derechos disponibles, son abiertas dos nuevas
oportunidades de proponerse la conciliación, con las novedades
traídas por la ley No. 8952, de 13/12/94, a los arts. 125
y 331 del Código de Proceso Civil. En aquél, al añadir el
inciso IV, dice que, en la dirección del proceso, compete
al juez «intentar, a cualquier tiempo, conciliar las partes».
Es decir: hoy, puede el juez intentar la conciliación antes,
durante o hasta después de la instrucción, siempre que lo
haga antes de proferido el juicio. Con eso, se tornó explícito,
según Sergio Bermudes, algo que, virtualmente, ya estaba en
el inciso II (que impone al juez la incumbencia de velar por
la rápida solución del litigio). Y en cuanto a la ejecución,
ya figuraba en el art. 599 y se infiere entre los poderes
el juez, quien la ley, como se puede percibir con un cuidadoso
análisis de su sistema, no entrega, solamente, la función
de decidir, sino, también, la de conciliar. (A Reforma do
Código Processo Civil, Río de Janeiro, edit. Freitas Bastos,
1995, 1º. ed., 2º. tiragem, p. 21).
La innovación debe ser usada con inteligencia por el juez.
No se debe perder de vista que la intención primaria del legislador
fue darle al proceso mayor agilidad. En determinadas situaciones,
lo ideal puede ser intentarse la conciliación ya desde el
inicio, al ocurrir el ofrecimiento de la respuesta; en otras,
tal vez, después de la presentación de la respuesta. Y, quizás,
en determinadas hipótesis, si el juez siente improbable el
acuerdo, lo mejor será postergar el intento hasta la nombrada
fase de saneamiento del proceso. En caso contrario, en vez
de satisfacer a la expectativa del legislador, en cuanto a
la celeridad, se acabará por contribuir para un mayor retraso
de la presentación jurisdiccional.
En el procedimiento común, además de los cambios que convirtieron
el llamado rito sumarísimo en sumario, la alteración de mayor
significado fue la inserción de una audiencia al final de
la fase ordenativa, destinada principalmente, al intento de
conciliación de los litigantes y, no siendo posible, a la
fijación de los puntos controvertidos y a la decisión de eventuales
cuestiones procesales todavía pendientes, también como a la
determinación de las pruebas a ser producidas.
Al hablar sobre la introducción de esa audiencia preliminar
en la sistemática de procedimientos brasileña, Cándido R.
Dinamarco, citando Óscar J. Martínez, cuenta que los procesalistas
sudamericanos vienen, insistentemente, sugiriendo su implantación
en el procedimiento de sus países, «con el triple propósito
de incentivar la conciliación, sanear el proceso y delimitar
la instrucción a ser hecha». Y recuerda que el saneamiento
del proceso, la fijación de los puntos controvertidos y la
deliberación sobre la prueba a ser producida no constituyen
novedad en Brasil. La innovación consiste en la audiencia
en si misma, con la supresión del derecho saneador, en los
moldes tradicionales, y en la inclusión de la conciliación
como acto necesario en esa fase procesal. Saludando a la novedad,
enfatiza que a la «gran importancia de la audiencia de instrucción
y juicio como escenario de la oralidad cuando se cuida de
buscar la buena calidad de los juicios (Liebman) equivale
a la de la audiencia preliminar, en relación al incremento
de la buena orden procesal y de la conciliación como medio
alternativo para la pacificación social -mucho más rápido-
y de superlativa legitimidad social». (A reforma do Código
de Processo Civil, Sao Paulo, Malheiros, 1996, 3º. ed., p.
116).
Así es en el procedimiento ordinario. En el procedimiento
sumario, ahora instituido por la ley No. 9245, de 26/12/95,
en sustitución al antiguo sumarísimo, hay también una audiencia
preliminar, con múltiples finalidades, pero, principalmente,
buscando la conciliación de las partes, tarea en que puede
ser el juez auxiliado por el conciliador.
Con razón, J.J. Calmon de Passos sugiere que es de suma importancia
que el juez pueda valerse del auxilio del conciliador. Es
bastante probable que, al intentar el acuerdo, incluso hasta
para argumentar mejor, el conciliador tenga la necesidad de
pronunciarse sobre el mérito, que no lo puede hacer el juzgador
(Innovacões no Código de Processo Civil, Río de Janeiro, edit.
Forense, 1995, p. 98).
En el procedimiento
común ordinario, al contrario de lo que ocurre, ahora, en
el sumario (párrafo 1º. Del art. 277), el código no hace referencia
a la persona del conciliador. Entre tanto -lo creo- nada impide
que, pudiendo contar con el concurso de ese importante auxiliar,
específicamente para esa finalidad, de él se valga el juez.
Las partes deben comparecer, personalmente o representadas
a propósito, a esa audiencia. Si no es obtenida la conciliación,
el reo ofrece, en la misma oportunidad, respuesta escrita
u oral, debiendo el juez decidir la impugnación al valor de
la causa o a la controversia sobre la naturaleza de la demanda,
determinando, si es ese el caso, la conversión del procedimiento
sumario en ordinario.
No se debe perder de vista que ese intento de conciliación
no perjudica a la otra, que debe ser hecha por ocasión de
la apertura de la audiencia de instrucción y juicio, en cualquiera
de los procedimientos.
b) Antelación de la tutela jurisdiccional
Este es otro de los más importantes cambios traí dos por la
ley No. 8952 ya referida, al dar una nueva redacción al art.
273 del Código de Proceso Civil. Dice que el juez podrá, a
pedido de la parte, anticipar, total o parcialmente, los efectos
de la tutela pretendida en el pedido inicial, desde que, existiendo
prueba inequívoca, se convenza de la veracidad de la alegación.
Para que eso ocurra establece la ley algunas condiciones básicas.
Alternativamente, tendrá que haber fundado un daño irreparable
o de difícil reparación, la caracterización del abuso del
derecho de defensa o, aun, el manifestado propósito del reo.
Se contenta el Código (art. 165, parte final) con que las
decisiones interlocutorias sean fundamentadas en forma concisa.
En este caso, entre tanto, como se cuida de decisión que,
aunque interlocutoria, anticipa la entrega de prestación jurisdiccional,
exige que el juez indique, «de modo claro y preciso, las razones
de su convencimiento» Pudiendo ser revocada o modificada en
cualquier tiempo, de la misma manera, en esos casos, deberá
ser fundamentada la decisión. Es de consignarse que la antelación
de la tutela no será concebida, si hay el peligro de irreversibilidad
del proveimiento anticipado.
La innovación nos llega por inspiración del moderno derecho
europeo. Se convenció que, además de la tutela cautelar, destinada
a asegurar la efectividad del resultado final del proceso
principal, debe existir, en determinadas circunstancias, la
posibilidad de anticiparse, provisionalmente, la propia solución
definitiva. Como dice Humberto Theodoro Júnior, son «reclamaciones
de la justicia que hacen con que la realización del derecho
pueda, en determinados casos, esperar la larga e inevitable
tardanza de la sentencia final» (Curso de Direito Processual
Civil, Río de Janeiro, edit. Forense, 1996, p. 367).
Tenemos, entonces, hoy, en la sistemática procesal brasileña,
medidas provisionales de naturaleza cautelar y medidas provisionales
de naturaleza anticipatoria; aquéllas, de cuño solamente preventivo;
éstas de cuño satisfactorio. Pero la alteración, impuesta
al art. 274 de nuestro Código de Proceso Civil por la ley
No. 8952/94 no llega a ser totalmente innovadora. Leyes antiguas
y recientes ya predecían, entre nosotros, bajo la forma de
limitar, deferible inaudita altera parte, la tutela anticipatoria,
lo que se da, ejemplificativamente, en los pleitos alimentarios,
en la acción popular, en la acción civil pública, en las cuestiones
locatarias y en la acción directa declaratoria de inconstitucionalidad.
Ni por eso, sin embargo, deja de ser importante la modificación.
Al contrario, hasta con ella, se introduce en nuestra sistemática
procesal la antelación de tutela en carácter genérico, para
la aplicación, en tesis, a cualquier procedimiento de cognición,
liminarmente, sin necesidad de observar el rito de las medidas
cautelares.
Lo que se extrae del dispositivo comentado, son requisitos
para la antelación de la tutela:
1. Requerimiento de la parte. Por más que estén probados los
hechos y por mayor que sea el convencimiento del juez respecto
de las alegaciones del autor, él no podrá hacer, ex officio,
la antelación de la tutela. Dependerá, siempre del pedido
del interesado;
2. Prueba inequívoca, evidente, de los hechos articulados
en la inicial. Los hechos deberán estar fuertemente probados
en los autos, no bastando meras presunciones;
3. Convencimiento del juez en cuanto a la veracidad de la
alegación de la parte. Veracidad es lo que se asemeja a la
verdad; que tiene la apariencia de verdadero. En el caso,
verdadero a la luz del derecho. Así en la antelación de la
tutela, al contrario de las medidas provisionales de naturaleza
solamente cautelar, no debe el juez contentarse, apenas, con
el fumus boni iuris, para mí, debe estar presente la scintilla
boni iuris. Más que un simple humo, es necesario, por lo tanto,
se vislumbra la centella del buen derecho;
4. Recelo justificado de daño irreparable o de difícil reparación.
Es el periculum in mora, otra condición imprescindible al
diferimiento de cualquier medida provisional;
5. Caracterización del abuso de derecho de defensa o manifiesto
propósito procrastinado del reo. Al paso que en las hipótesis
de los dos números anteriores la antelación se da con la finalidad
de acautelar el derecho, con base en el propio derecho y en
el peligro de la tardanza, aquí ella tiene un carácter más
punitivo. Se sanciona el reo por abusar del derecho de defensa
o por oposición de dificultades injustificadas, con el propósito
visiblemente procrastinado. Se trata de instrumento de inestimable
valor que, bien empleado por el juez, podrá ser una eficiente
arma contra el chicanismo y la litigación de mala fe;
6. Ausencia de peligro de posibilidad de reversión del proveimiento,
es decir que el resultado de la acción venga a ser contrario
a la pretensión de la parte que requirió la antelación satisfactiva.
Este requisito es de los más importantes, es el balizador
de la actividad del juez, en esta materia. De modo que, a
pesar de estar presentes todos los demás presupuestos, si
es irreversible la antelación de tutela, lo que puede ocurrir
en varios casos, el juez no podrá diferirla.
Como fácilmente se verifica, así como la propia medida cautelar
(objeto de la acción respectiva), la medida anticipatoria
(objeto de limitar en la propia acción principal) representa
providencia, de naturaleza emergencial, ejecutiva y sumaria,
adoptada en carácter provisional. Lo que las diferencia, en
esencial, como resalta Luis Guilherme Marinoni, es que la
tutela cautelar asegura, solamente, una pretensión, en cuanto
que la tutela anticipatoria realiza, de inmediato, la pretensión.
(Tutela Cautelar e Tutela Anticipatoria, Sao Paulo. Revista
dos Tribunais, 1992, p. 141).
c) Recursos
En esta parte, el Código de Proceso Civil brasileño fue alterado
por dos leyes: la No. 8950, del 13 de diciembre de 1994, que
entró en vigor dos meses después, y la No. 9139, del 30 de
noviembre de 1995, vigente desde el 30 de enero del año siguiente.
La primera trajo innovaciones a diversos dispositivos de la
parte de recursos; la segunda se ocupó, específicamente, de
redisciplinar el agravio, en sus dos modalidades: retenido
y de instrumento.
La más relevante de las modificaciones impuestas por la ley
8950/94, para mí, es la que se refiere al «preparo». Por la
sistemática anterior, recibido un recurso por el juicio a
quo, era intimada la parte contraria para ofrecer sus contra-razones.
Luego, los autos eran encaminados al contador, para el cálculo
de los costos y, después, intimado el recurrente para que,
en diez días, efectuara el «preparo», o sea, ingresar el numerario
correspondiente a los gastos con el recurso. Hasta ese momento,
teniendo en vista las dificultades de comunicación, no raras
veces, entre la interposición del recurso y el momento de
efectuar los gastos con el cálculo, se pasaban más de cuarenta
días.
Entonces, principalmente en los casos en que había el recurso
efecto suspendido, muchas veces la parte recurría, solamente
con la finalidad de pilatar el cumplimiento del juzgado. Ahora,
no; según el nuevo enunciado del art. 511 del Código de Proceso
Civil, «en el acto de interposición de un recurso, el recurrente
comprobará, cuando exigido por la legislación pertinente,
el respectivo preparo, incluso porte de retorno, bajo pena
de deserción».
En cuanto al agravio, la ley 9139/95 le dio régimen íntegramente
nuevo, principalmente al agravio de instrumento, que es el
recurso opuesto contra las decisiones interlocutorias, buscando
a un pronunciamiento del juicio ad quem.
En la sistemática anterior, proferida una decisión interlocutoria,
en el primer grado, la parte inconformada podía de ella agravar,
en un plazo de cinco días. El recurso tanto podía quedar retenido
en los autos, para conocimiento futuro, en caso que hubiera
apelación, como subir más rápidamente, por instrumento, que
sería formado por el escribano, con el traslado de piezas
indicadas por las partes. Desde la interposición del recurso
hasta su subida al tribunal, varias semanas eran consumidas.
Y como, en regla, no tiene el agravio el efecto suspensivo,
se generalizó la práctica de impetrarse mandado de seguridad
con la finalidad de atribuirle tal efecto, lo que venía sobrecargando,
aun más, los ya tan sobrecargados tribunales brasileños.
En el nuevo régimen, el plazo de interposición (que queda
sujeto a las reglas comunes sobre contaje, prorrogación, suspensión
e interrupción) pasó para diez días y la propia parte quedó
incumbida de formar el instrumento que, obligatoriamente,
sería constituido de copias de la decisión agraviada, de la
partida de la respectiva intimación y de los poderes otorgados
a los abogados del agraviante y del agraviado. Además de éstas,
otras piezas, según su conveniencia, podrían ser juntadas
por el agraviante.
El agravio, así
instrumentalizado, será dirigido directamente al tribunal
competente, a través de petición que debe contener:
a) la exposición del hecho y del derecho;
b) las razones del pedido de reforma de decisión;
c) el nombre y la dirección de los abogados constantes del
proceso.
Es imprescindible, bajo pena de no conocimiento, el comprobante
del pago de los costos respectivos, cuando debidos, incluso
«porte de retorno», debiendo la petición recursal, en el plazo
legal, ser protocolizada en el tribunal o enviada por correos
o, aun, ser interpuesta por otra forma prevista en la ley
de organización judicial respectiva.
Hecha la distribución, en el tribunal, el relator, desde que
no sea caso de indeferimiento liminar, podrá requisar informaciones
al juez de causa, y, requerido, atribuir efecto suspensivo
al recurso. En la misma oportunidad, intimará el agraviado,
en la persona de su abogado, para que responda en el plazo
de diez días, facultándole juntar copias de las piezas que
entienda convenientes. Listas esas providencias, se oye, si
es el caso, al ministerio público, también en diez días. A
partir de la intimación del agraviado, se inicia el contaje
del plazo de treinta días para que el relator pida día para
el juicio, que quedará precluido, si el juez comunica, antes,
haber reformado, íntegramente, la decisión recurrida.
Otra innovación traída por la misma ley No. 9139/95, no sólo
en lo que concierne al agravio, pero, genéricamente, a todos
los recursos, se encuentra en el art. 557. Dice que el relator
«negará seguimiento a recurso claramente inadmisible, improcedente,
perjudicado o contrario a la súmula del respectivo Tribunal
o Tribunal superior». La alteración, en mucho, podrá contribuir
para desahogar las sesiones de juicio, a pesar de contener
el artículo un párrafo que autoriza al interesado a interponer,
de la decisión, agravio, en el plazo de cinco días, al órgano
competente para el conocimiento del recurso.
Por otro lado, es de notarse que la parte final del dispositivo
podrá ser el inicio de la experiencia que representará, efectivamente,
el primer paso a la introducción -entre nosotros-, del efecto
simular vinculante que, en breve, aunque provocando enérgicos
protestos, posiblemente se integrará a la sistemática judicial
brasileña.
d) Juzgados especiales
Después de algunas experiencias extraoficiales, en algunos
departamentos brasileños, principalmente al sur del país,
fue instituido por la ley No. 7144/84, el Juzgado de Pequeñas
Causas. Su éxito motivó al constituyente de 1988 a volver
obligatoria la creación, en todo el territorio nacional, de
los Juzgados Especiales, «proveídos por jueces togados, o
togados y legos, competentes para la conciliación, el juicio
y la ejecución de causas civiles de menor complejidad e infracciones
penales de menor potencial ofensivo, mediante los procedimientos
oral y sumarísimo, permitidos, en las hipótesis previstas
en ley, la transacción y el juicio de recursos por grupos
de jueces de primer grado» (Constitucão Federal, art. 98,
I). En atendimiento al comando constitucional, fue editada
la ley 9099, del 26 de septiembre de 1995.
Los juzgados especiales (de pequeñas causas) civiles y criminales
vienen, por supuesto, con la finalidad de agilizar, mediante
procedimiento oral y sumarísimo, la entrega de prestación
jurisdiccional, en cuestiones que les están afectas y, como
señala la Camarista Fátima Nancy Andrighi, «como medio de
ampliar el acceso al Poder Judicial, posibilitando al ciudadano,
lesionado en derechos de menor complejidad y de reducido valor
económico, no se desestimule en la búsqueda de la protección
del Estado» (Juzgados Especiais Civeis e Criminais, Belo Horizonte,
edit. Del Rey, 1996, p. 19). Con eso, se podrá disminuir la
llamada demanda reprimida, que tiene como causa, no solamente,
la ignorancia de los propios derechos, sino, principalmente,
la dificultad de acceso a la Justicia.
Su institución no implica en alteraciones en la estructura
del Código de Proceso Civil, una vez que pasan a existir con
características propias, como nueva forma de justicia puesta
a la disposición del ciudadano, creadas por la ley autónoma,
orientándose el proceso «por los criterios de oralidad, simplicidad,
informalidad, economía procesal y celeridad, buscando, siempre
que es posible, la conciliación o transacción».
Entre muchas otras (independiente del valor), son de competencia
de los juzgados las causas que no excedan a cuarenta veces
el salario mínimo (que totaliza, hasta el momento -julio de
1996- aproximadamente cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares*)
y las acciones de desalojo para uso propio. Son excluidas
las causas de naturaleza alimentaria, de quiebra, fiscal y
de interés de la hacienda pública, bien como las relativas
a accidentes de trabajo, a los residuos y al estado y capacidad
de las personas, aunque de cuño patrimonial.
Solamente las personas físicas capaces son admitidas a proponer
acción ante los juzgados especiales, no pudiendo figurar en
ninguno de los dos polos de la relación procesal, el incapaz,
el prisionero, las personas jurídicas de derecho público,
así como las empresas públicas del Estado, el patrimonio en
quiebra y el insolvente civil.
En las causas de valor hasta veinte salarios mínimos, la parte
puede comparecer personalmente, sin la asistencia de un abogado.
Se admite, en el proceso, el litisconsorcio; pero no cualquier
forma de intervención de tercero o de asistencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 de la ley respectiva,
el acceso al juzgado especial, en primer grado de jurisdicción,
liberará del pago de costas, tasas u honorarios de abogado,
salvo si la sentencia condena el vencido por litigación de
mala fe. Sin embargo, habiendo recurso en su prepago serían
incluidos también los gastos anteriormente dispensados, resalvando
la hipótesis de asistencia judicial gratuita.
III. Conclusión
En resumen, se notó que, en pocos años de uso, varios dispositivos
del Código de Proceso Civil brasileño ya no más atendían a
las exigencias de la vida moderna. Así, la necesidad de una
reforma, que se hizo con la edición de una docena de leyes,
resultado de ingentes esfuerzos de una pléyade de juristas,
capitaneados por el Profesor y Ministro del Superior Tribunal
de Justicia, Salvio de Figueiredo Teixeira, Director de la
Escuela Nacional de Magistratura.
Tantas fueron las innovaciones -algunas altamente significativas-
que sería inviable, aunque en apretadas síntesis, presentarlas
todas en esta rápida exposición. Por eso, intenté destacar,
solamente, algunos aspectos, entre los innúmeros que me parecieron
más oportunos a los propósitos del presente trabajo. Son,
me parecen, los indicadores principales de los lineamientos
de la reforma, que tuvo por finalidad mayor y más inmediata
la agilización y la efectividad del proceso. Incuestionablemente,
socorren a estos objetivos las alteraciones, entre otras,
que oportunizan la búsqueda de la conciliación, a cualquier
tiempo, y las que autorizan la antelación de la tutela jurisdiccional,
bien como aquellas que redisciplinan el título de los recursos.
Y como esperanza mayor de justicia rápida y barata, es de
saludar la institución de los juzgadores especiales de pequeñas
causas, que podrían, realmente -si bien entendidos y prestigiados-
restaurar la imagen del judiciario ante la opinión pública.
Otras providencias, no obstante, deben ser buscadas. En que
pese la buena voluntad y el esfuerzo de los reformadores,
las alteraciones todavía son tímidas. Es de todos deseable
que se invierta, también, en la mejoría del servicio judiciario,
incluso con una mejor preparación y calificación de todos
aquellos que operan con el derecho: jueces, abogados, empleados
de la justicia y representantes del ministerio público.
«Imperfecta como toda obra humana -lo reconoce el propio mentor
de las modificaciones- la Reforma ciertamente está aún muy
lejos de lo ideal. Pero representa, indudablemente, un considerable
avance en términos de ciencia y de ciudadanía». Y añade Salvio
de Figueiredo: «En otra etapa futura, sin precipitación y
después de un amplio debate, se podrá avanzar más, osar más,
yendo bien adelante, como, v. gr., en la simplificación del
sistema recursal y en la mejoría del proceso de ejecución».
(Revista de Direito Processual Civil No. 1, Curitiba, 1996,
edit. Génesis Editora, p. 115).
Lo aguardamos.
Pies de
Página
*Tomado de la Revista
de Derecho Procesal Civil y Comercial editada por Iuris, de
Luis Maisano, Argentina, pp. 179-194.
* Equivalentes a $41,216 pesos (N. del E.).
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