Publicaciones - debate no. 2
 
 

Lineamientos de la reforma procesal civil brasileña. Agilización y efectividad 
del proceso*

Sebastião de Oliveira Castro Filho
Camarista del Tribunal de Justicia del Estado de Goiás, Brasil, y miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal

 

I. Introducción
El Código de Proceso Civil brasileño no es antiguo; viene desde 1973, y está en vigor desde el 1 de enero de 1974. No obstante, en pocos años de uso, se verificó que la importante obra de Alfredo Buzaid, aun siendo, indiscutiblemente más técnica que la de 1939, ya exigía algunas modificaciones, tal la dinámica de la vida moderna.
Así que en 1985 el Gobierno de la República decidió nombrar una comisión con la incumbencia de actualizar el código. Era constituida de los renombrados procesalistas Luis Antonio de Andrade (ya fallecido), J.J. Calmon de Passos, Kazuo Watanabe, Joaquim Correia de Carvalho Júnior y Sérgio Bermudes. De sus estudios y debates surgió un anteproyecto de modificación que, junto con su exposición de motivos fue publicado, en suplemento, en el Diario Oficial de la Unión del 24 de diciembre de aquel año. Ese anteproyecto, sin embargo, a pesar de su indiscutible valor, acabó por no prosperar.
Ahora, a principios de la presente década, fue entregada a la Escuela Nacional de Magistratura, que tiene en su presidencia al eminente profesor y ministro del Superior Tribunal de Justicia, Salvio de Figueiredo Teixeira, la incumbencia de promover los estudios necesarios a la reforma de la legislación procesal brasileña. Sin perjuicio de sus atribuciones en aquella corte, se dedicó él, con especial atención, a la tarea, valiéndose siempre, del inestimable concurso de otro gran procesalista y también profesor y ministro del mismo tribunal, Athos Gusmão Carneiro.


Conforme declara el principal artífice de la reforma, se estableció, desde el inicio, como metodología:
1. Localizar los puntos de estrangulamiento de la prestación jurisdiccional;
2. Abandonar las diversidades de orden doctrinaria o meramente académica;
3. Aprovechar la propia disposición de los artículos existentes, abriendo espacio para los nuevos, sin necesario, pero sin alterar la fisonomía del código.
4. Buscar el consenso en las alteraciones propuestas democratizando el debate, haciendo de la reforma una reivindicación unísona de todos los seguimientos interesados en ella integrando foro y universidad, profesores y profesionales, jueces, abogados, defensores y representantes del ministerio público;
5. Encaminar las sugerencias, no en un único anteproyecto, sino a través de varios, sectoriales, para mejor viabilizar la aprobación en el Congreso Nacional una vez que en mensaje único, bastaría un solo pedido de vista y estaría comprometida la tramitación de todo el trabajo.


En los últimos cuatro años, fueron elaboradas más de diez propuestas, todas convertidas en proyectos que, aprobados, se incorporaron al proyecto de Código Procesal Civil brasileño. En estos trabajos, en que fueron de sustancial importancia los estudios elaborados en 1985, se puede contar, como no podría ser diferente, con la colaboración de otros varios e ilustres procesalistas brasileños.
Se pretendió, con esta reforma, principalmente, darse más agilidad y, como consecuencia, mayor efectividad al proceso, una vez que, al lado de los altos precios, es la lentitud uno de los más decisivos factores que atentan contra la eficiencia de la prestación jurisdiccional en Brasil.


Ahora, satisfecha (aunque parcialmente) el área civil, se pasa a la criminal con la edición de las primeras leyes que cambian el Código de Proceso Penal, valiéndose de la misma filosofía.

II. Principales modificaciones

Incuestionablemente, lo que más ha comprometido la eficacia del proceso, en nuestro país, es su duración. El problema es, de veras, angustiante, principalmente para los económicamente menos favorecidos que sin condiciones financieras para sostener, por mucho tiempo, una demanda, acaba asfixiándose y, muchas veces, perece a lo largo de la jornada. En Brasil lamentablemente, hay demandas que pasan de padre a hijo y, no muy raramente, alcanzan a los nietos, con un acentuado desgaste financiero y psicológico a las partes y al prestigio del judiciario. El mal, sin embargo, no es solamente nuestro; es un fenómeno casi mundial. Así, las últimas reformas procesales hechas también en Alemania, Austria, España e Italia, entre otros países.


La sistemática procesal civil cuenta con tres especies de proceso: cognición (o conocimiento), ejecución y cautelar. El proceso de conocimiento, en Brasil, tiene a su disposición el procedimiento común, que puede ser ordinario o sumario, y dos modalidades de procedimientos especiales: jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria. Todos fueron alcanzados por la reciente reforma.
El proceso cautelar fue alterado en pequeñísima escala, así como el procedimiento especial de jurisdicción contenciosa, en la cual la mayor novedad quedó a cargo de las innovaciones en la acción de consignación en pagamiento y en la institución del procedimiento monitorio.


El proceso de ejecución, igualmente, fue poco alterado. De las alteraciones, merecería destacarse solamente el art. 601 del Código de Proceso Civil de Brasil, que pasó a tratar con mayor rigor los actos del bebedor, considerados atentatorios a la dignidad de la justicia, y el art. 659 que, inspirándose en el derecho italiano, impuso la obligatoriedad del registro de la pignoración.


En relación al proceso de conocimiento, ahí sí, son incontables las novedades. Pero considerada la angostura del presente trabajo, no será posible hacer una apreciación, aunque rápida, sobre todas las modificaciones, razón por la cual me limitaré a destacar algunas, entre aquellas que considero más importantes, como el previo intento de conciliación, la entrega anticipada de la tutela jurisdiccional, la nueva sistemática establecida para los recursos, además de la institución de un procedimiento, realmente sumarísimo, a cargo de los jueces especiales.

a) Intento de conciliación

Aunque no figurara el Código de Proceso de 1939, el intento de conciliación no era práctica extraña al derecho luso-brasileño. Pero cuando fue resucitada en la iniciativa procesal de 1973, personalmente, al principio, no le atribuí mucho crédito. Me parecerá que mejor habría sido si resurgiera fiel a sus orígenes, o sea, consonante a las Ordenaciones (Lib. 3, Tit. XX, 1º.), que determinaba que se intentara la conciliación al inicio del proceso. De la misma manera la Constitución del Imperio brasileña, en su art. 161, ordenaba que no se comenzara algún proceso «sin hacerse constar que se había intentado el medio de reconciliación», tarea entregada a los cuidados de jueces de paz electivos. Pero el Código de Proceso Civil de 1973, al restaurarla, la puso en la apertura de la audiencia de instrucción y juicio, consignando, en su art. 448 que, antes de iniciarse la instrucción, «el juez intentará conciliar las partes». En esa fase procesal, tenía serias dudas sobre su éxito. Después de gastado tanto tiempo y dinero, más alentados estarían los ánimos de las partes y muy difícilmente se podría conseguir un acuerdo; me imaginaba, pero me equivoqué. En mi experiencia como juez, actuando en primer grado, he logrado incontables conciliaciones, poniendo un fin no solo a una demanda, mas algunas veces, a un desentendimiento que afectaba, seriamente, la relación personal de las partes.
Ahora con la esperanza de abreviar la solución de los litigios que envuelvan derechos disponibles, son abiertas dos nuevas oportunidades de proponerse la conciliación, con las novedades traídas por la ley No. 8952, de 13/12/94, a los arts. 125 y 331 del Código de Proceso Civil. En aquél, al añadir el inciso IV, dice que, en la dirección del proceso, compete al juez «intentar, a cualquier tiempo, conciliar las partes». Es decir: hoy, puede el juez intentar la conciliación antes, durante o hasta después de la instrucción, siempre que lo haga antes de proferido el juicio. Con eso, se tornó explícito, según Sergio Bermudes, algo que, virtualmente, ya estaba en el inciso II (que impone al juez la incumbencia de velar por la rápida solución del litigio). Y en cuanto a la ejecución, ya figuraba en el art. 599 y se infiere entre los poderes el juez, quien la ley, como se puede percibir con un cuidadoso análisis de su sistema, no entrega, solamente, la función de decidir, sino, también, la de conciliar. (A Reforma do Código Processo Civil, Río de Janeiro, edit. Freitas Bastos, 1995, 1º. ed., 2º. tiragem, p. 21).


La innovación debe ser usada con inteligencia por el juez. No se debe perder de vista que la intención primaria del legislador fue darle al proceso mayor agilidad. En determinadas situaciones, lo ideal puede ser intentarse la conciliación ya desde el inicio, al ocurrir el ofrecimiento de la respuesta; en otras, tal vez, después de la presentación de la respuesta. Y, quizás, en determinadas hipótesis, si el juez siente improbable el acuerdo, lo mejor será postergar el intento hasta la nombrada fase de saneamiento del proceso. En caso contrario, en vez de satisfacer a la expectativa del legislador, en cuanto a la celeridad, se acabará por contribuir para un mayor retraso de la presentación jurisdiccional.


En el procedimiento común, además de los cambios que convirtieron el llamado rito sumarísimo en sumario, la alteración de mayor significado fue la inserción de una audiencia al final de la fase ordenativa, destinada principalmente, al intento de conciliación de los litigantes y, no siendo posible, a la fijación de los puntos controvertidos y a la decisión de eventuales cuestiones procesales todavía pendientes, también como a la determinación de las pruebas a ser producidas.


Al hablar sobre la introducción de esa audiencia preliminar en la sistemática de procedimientos brasileña, Cándido R. Dinamarco, citando Óscar J. Martínez, cuenta que los procesalistas sudamericanos vienen, insistentemente, sugiriendo su implantación en el procedimiento de sus países, «con el triple propósito de incentivar la conciliación, sanear el proceso y delimitar la instrucción a ser hecha». Y recuerda que el saneamiento del proceso, la fijación de los puntos controvertidos y la deliberación sobre la prueba a ser producida no constituyen novedad en Brasil. La innovación consiste en la audiencia en si misma, con la supresión del derecho saneador, en los moldes tradicionales, y en la inclusión de la conciliación como acto necesario en esa fase procesal. Saludando a la novedad, enfatiza que a la «gran importancia de la audiencia de instrucción y juicio como escenario de la oralidad cuando se cuida de buscar la buena calidad de los juicios (Liebman) equivale a la de la audiencia preliminar, en relación al incremento de la buena orden procesal y de la conciliación como medio alternativo para la pacificación social -mucho más rápido- y de superlativa legitimidad social». (A reforma do Código de Processo Civil, Sao Paulo, Malheiros, 1996, 3º. ed., p. 116).


Así es en el procedimiento ordinario. En el procedimiento sumario, ahora instituido por la ley No. 9245, de 26/12/95, en sustitución al antiguo sumarísimo, hay también una audiencia preliminar, con múltiples finalidades, pero, principalmente, buscando la conciliación de las partes, tarea en que puede ser el juez auxiliado por el conciliador.
Con razón, J.J. Calmon de Passos sugiere que es de suma importancia que el juez pueda valerse del auxilio del conciliador. Es bastante probable que, al intentar el acuerdo, incluso hasta para argumentar mejor, el conciliador tenga la necesidad de pronunciarse sobre el mérito, que no lo puede hacer el juzgador (Innovacões no Código de Processo Civil, Río de Janeiro, edit. Forense, 1995, p. 98).

En el procedimiento común ordinario, al contrario de lo que ocurre, ahora, en el sumario (párrafo 1º. Del art. 277), el código no hace referencia a la persona del conciliador. Entre tanto -lo creo- nada impide que, pudiendo contar con el concurso de ese importante auxiliar, específicamente para esa finalidad, de él se valga el juez.
Las partes deben comparecer, personalmente o representadas a propósito, a esa audiencia. Si no es obtenida la conciliación, el reo ofrece, en la misma oportunidad, respuesta escrita u oral, debiendo el juez decidir la impugnación al valor de la causa o a la controversia sobre la naturaleza de la demanda, determinando, si es ese el caso, la conversión del procedimiento sumario en ordinario.


No se debe perder de vista que ese intento de conciliación no perjudica a la otra, que debe ser hecha por ocasión de la apertura de la audiencia de instrucción y juicio, en cualquiera de los procedimientos.

b) Antelación de la tutela jurisdiccional

Este es otro de los más importantes cambios traí dos por la ley No. 8952 ya referida, al dar una nueva redacción al art. 273 del Código de Proceso Civil. Dice que el juez podrá, a pedido de la parte, anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en el pedido inicial, desde que, existiendo prueba inequívoca, se convenza de la veracidad de la alegación. Para que eso ocurra establece la ley algunas condiciones básicas. Alternativamente, tendrá que haber fundado un daño irreparable o de difícil reparación, la caracterización del abuso del derecho de defensa o, aun, el manifestado propósito del reo.


Se contenta el Código (art. 165, parte final) con que las decisiones interlocutorias sean fundamentadas en forma concisa. En este caso, entre tanto, como se cuida de decisión que, aunque interlocutoria, anticipa la entrega de prestación jurisdiccional, exige que el juez indique, «de modo claro y preciso, las razones de su convencimiento» Pudiendo ser revocada o modificada en cualquier tiempo, de la misma manera, en esos casos, deberá ser fundamentada la decisión. Es de consignarse que la antelación de la tutela no será concebida, si hay el peligro de irreversibilidad del proveimiento anticipado.


La innovación nos llega por inspiración del moderno derecho europeo. Se convenció que, además de la tutela cautelar, destinada a asegurar la efectividad del resultado final del proceso principal, debe existir, en determinadas circunstancias, la posibilidad de anticiparse, provisionalmente, la propia solución definitiva. Como dice Humberto Theodoro Júnior, son «reclamaciones de la justicia que hacen con que la realización del derecho pueda, en determinados casos, esperar la larga e inevitable tardanza de la sentencia final» (Curso de Direito Processual Civil, Río de Janeiro, edit. Forense, 1996, p. 367).
Tenemos, entonces, hoy, en la sistemática procesal brasileña, medidas provisionales de naturaleza cautelar y medidas provisionales de naturaleza anticipatoria; aquéllas, de cuño solamente preventivo; éstas de cuño satisfactorio. Pero la alteración, impuesta al art. 274 de nuestro Código de Proceso Civil por la ley No. 8952/94 no llega a ser totalmente innovadora. Leyes antiguas y recientes ya predecían, entre nosotros, bajo la forma de limitar, deferible inaudita altera parte, la tutela anticipatoria, lo que se da, ejemplificativamente, en los pleitos alimentarios, en la acción popular, en la acción civil pública, en las cuestiones locatarias y en la acción directa declaratoria de inconstitucionalidad. Ni por eso, sin embargo, deja de ser importante la modificación. Al contrario, hasta con ella, se introduce en nuestra sistemática procesal la antelación de tutela en carácter genérico, para la aplicación, en tesis, a cualquier procedimiento de cognición, liminarmente, sin necesidad de observar el rito de las medidas cautelares.


Lo que se extrae del dispositivo comentado, son requisitos para la antelación de la tutela:
1. Requerimiento de la parte. Por más que estén probados los hechos y por mayor que sea el convencimiento del juez respecto de las alegaciones del autor, él no podrá hacer, ex officio, la antelación de la tutela. Dependerá, siempre del pedido del interesado;
2. Prueba inequívoca, evidente, de los hechos articulados en la inicial. Los hechos deberán estar fuertemente probados en los autos, no bastando meras presunciones;
3. Convencimiento del juez en cuanto a la veracidad de la alegación de la parte. Veracidad es lo que se asemeja a la verdad; que tiene la apariencia de verdadero. En el caso, verdadero a la luz del derecho. Así en la antelación de la tutela, al contrario de las medidas provisionales de naturaleza solamente cautelar, no debe el juez contentarse, apenas, con el fumus boni iuris, para mí, debe estar presente la scintilla boni iuris. Más que un simple humo, es necesario, por lo tanto, se vislumbra la centella del buen derecho;
4. Recelo justificado de daño irreparable o de difícil reparación. Es el periculum in mora, otra condición imprescindible al diferimiento de cualquier medida provisional;
5. Caracterización del abuso de derecho de defensa o manifiesto propósito procrastinado del reo. Al paso que en las hipótesis de los dos números anteriores la antelación se da con la finalidad de acautelar el derecho, con base en el propio derecho y en el peligro de la tardanza, aquí ella tiene un carácter más punitivo. Se sanciona el reo por abusar del derecho de defensa o por oposición de dificultades injustificadas, con el propósito visiblemente procrastinado. Se trata de instrumento de inestimable valor que, bien empleado por el juez, podrá ser una eficiente arma contra el chicanismo y la litigación de mala fe;
6. Ausencia de peligro de posibilidad de reversión del proveimiento, es decir que el resultado de la acción venga a ser contrario a la pretensión de la parte que requirió la antelación satisfactiva. Este requisito es de los más importantes, es el balizador de la actividad del juez, en esta materia. De modo que, a pesar de estar presentes todos los demás presupuestos, si es irreversible la antelación de tutela, lo que puede ocurrir en varios casos, el juez no podrá diferirla.
Como fácilmente se verifica, así como la propia medida cautelar (objeto de la acción respectiva), la medida anticipatoria (objeto de limitar en la propia acción principal) representa providencia, de naturaleza emergencial, ejecutiva y sumaria, adoptada en carácter provisional. Lo que las diferencia, en esencial, como resalta Luis Guilherme Marinoni, es que la tutela cautelar asegura, solamente, una pretensión, en cuanto que la tutela anticipatoria realiza, de inmediato, la pretensión. (Tutela Cautelar e Tutela Anticipatoria, Sao Paulo. Revista dos Tribunais, 1992, p. 141).

c) Recursos

En esta parte, el Código de Proceso Civil brasileño fue alterado por dos leyes: la No. 8950, del 13 de diciembre de 1994, que entró en vigor dos meses después, y la No. 9139, del 30 de noviembre de 1995, vigente desde el 30 de enero del año siguiente. La primera trajo innovaciones a diversos dispositivos de la parte de recursos; la segunda se ocupó, específicamente, de redisciplinar el agravio, en sus dos modalidades: retenido y de instrumento.


La más relevante de las modificaciones impuestas por la ley 8950/94, para mí, es la que se refiere al «preparo». Por la sistemática anterior, recibido un recurso por el juicio a quo, era intimada la parte contraria para ofrecer sus contra-razones. Luego, los autos eran encaminados al contador, para el cálculo de los costos y, después, intimado el recurrente para que, en diez días, efectuara el «preparo», o sea, ingresar el numerario correspondiente a los gastos con el recurso. Hasta ese momento, teniendo en vista las dificultades de comunicación, no raras veces, entre la interposición del recurso y el momento de efectuar los gastos con el cálculo, se pasaban más de cuarenta días.


Entonces, principalmente en los casos en que había el recurso efecto suspendido, muchas veces la parte recurría, solamente con la finalidad de pilatar el cumplimiento del juzgado. Ahora, no; según el nuevo enunciado del art. 511 del Código de Proceso Civil, «en el acto de interposición de un recurso, el recurrente comprobará, cuando exigido por la legislación pertinente, el respectivo preparo, incluso porte de retorno, bajo pena de deserción».


En cuanto al agravio, la ley 9139/95 le dio régimen íntegramente nuevo, principalmente al agravio de instrumento, que es el recurso opuesto contra las decisiones interlocutorias, buscando a un pronunciamiento del juicio ad quem.


En la sistemática anterior, proferida una decisión interlocutoria, en el primer grado, la parte inconformada podía de ella agravar, en un plazo de cinco días. El recurso tanto podía quedar retenido en los autos, para conocimiento futuro, en caso que hubiera apelación, como subir más rápidamente, por instrumento, que sería formado por el escribano, con el traslado de piezas indicadas por las partes. Desde la interposición del recurso hasta su subida al tribunal, varias semanas eran consumidas. Y como, en regla, no tiene el agravio el efecto suspensivo, se generalizó la práctica de impetrarse mandado de seguridad con la finalidad de atribuirle tal efecto, lo que venía sobrecargando, aun más, los ya tan sobrecargados tribunales brasileños.


En el nuevo régimen, el plazo de interposición (que queda sujeto a las reglas comunes sobre contaje, prorrogación, suspensión e interrupción) pasó para diez días y la propia parte quedó incumbida de formar el instrumento que, obligatoriamente, sería constituido de copias de la decisión agraviada, de la partida de la respectiva intimación y de los poderes otorgados a los abogados del agraviante y del agraviado. Además de éstas, otras piezas, según su conveniencia, podrían ser juntadas por el agraviante. 

El agravio, así instrumentalizado, será dirigido directamente al tribunal competente, a través de petición que debe contener:
a) la exposición del hecho y del derecho;
b) las razones del pedido de reforma de decisión;
c) el nombre y la dirección de los abogados constantes del proceso.
Es imprescindible, bajo pena de no conocimiento, el comprobante del pago de los costos respectivos, cuando debidos, incluso «porte de retorno», debiendo la petición recursal, en el plazo legal, ser protocolizada en el tribunal o enviada por correos o, aun, ser interpuesta por otra forma prevista en la ley de organización judicial respectiva.


Hecha la distribución, en el tribunal, el relator, desde que no sea caso de indeferimiento liminar, podrá requisar informaciones al juez de causa, y, requerido, atribuir efecto suspensivo al recurso. En la misma oportunidad, intimará el agraviado, en la persona de su abogado, para que responda en el plazo de diez días, facultándole juntar copias de las piezas que entienda convenientes. Listas esas providencias, se oye, si es el caso, al ministerio público, también en diez días. A partir de la intimación del agraviado, se inicia el contaje del plazo de treinta días para que el relator pida día para el juicio, que quedará precluido, si el juez comunica, antes, haber reformado, íntegramente, la decisión recurrida.


Otra innovación traída por la misma ley No. 9139/95, no sólo en lo que concierne al agravio, pero, genéricamente, a todos los recursos, se encuentra en el art. 557. Dice que el relator «negará seguimiento a recurso claramente inadmisible, improcedente, perjudicado o contrario a la súmula del respectivo Tribunal o Tribunal superior». La alteración, en mucho, podrá contribuir para desahogar las sesiones de juicio, a pesar de contener el artículo un párrafo que autoriza al interesado a interponer, de la decisión, agravio, en el plazo de cinco días, al órgano competente para el conocimiento del recurso.


Por otro lado, es de notarse que la parte final del dispositivo podrá ser el inicio de la experiencia que representará, efectivamente, el primer paso a la introducción -entre nosotros-, del efecto simular vinculante que, en breve, aunque provocando enérgicos protestos, posiblemente se integrará a la sistemática judicial brasileña.

d) Juzgados especiales

Después de algunas experiencias extraoficiales, en algunos departamentos brasileños, principalmente al sur del país, fue instituido por la ley No. 7144/84, el Juzgado de Pequeñas Causas. Su éxito motivó al constituyente de 1988 a volver obligatoria la creación, en todo el territorio nacional, de los Juzgados Especiales, «proveídos por jueces togados, o togados y legos, competentes para la conciliación, el juicio y la ejecución de causas civiles de menor complejidad e infracciones penales de menor potencial ofensivo, mediante los procedimientos oral y sumarísimo, permitidos, en las hipótesis previstas en ley, la transacción y el juicio de recursos por grupos de jueces de primer grado» (Constitucão Federal, art. 98, I). En atendimiento al comando constitucional, fue editada la ley 9099, del 26 de septiembre de 1995.


Los juzgados especiales (de pequeñas causas) civiles y criminales vienen, por supuesto, con la finalidad de agilizar, mediante procedimiento oral y sumarísimo, la entrega de prestación jurisdiccional, en cuestiones que les están afectas y, como señala la Camarista Fátima Nancy Andrighi, «como medio de ampliar el acceso al Poder Judicial, posibilitando al ciudadano, lesionado en derechos de menor complejidad y de reducido valor económico, no se desestimule en la búsqueda de la protección del Estado» (Juzgados Especiais Civeis e Criminais, Belo Horizonte, edit. Del Rey, 1996, p. 19). Con eso, se podrá disminuir la llamada demanda reprimida, que tiene como causa, no solamente, la ignorancia de los propios derechos, sino, principalmente, la dificultad de acceso a la Justicia.


Su institución no implica en alteraciones en la estructura del Código de Proceso Civil, una vez que pasan a existir con características propias, como nueva forma de justicia puesta a la disposición del ciudadano, creadas por la ley autónoma, orientándose el proceso «por los criterios de oralidad, simplicidad, informalidad, economía procesal y celeridad, buscando, siempre que es posible, la conciliación o transacción».
Entre muchas otras (independiente del valor), son de competencia de los juzgados las causas que no excedan a cuarenta veces el salario mínimo (que totaliza, hasta el momento -julio de 1996- aproximadamente cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares*) y las acciones de desalojo para uso propio. Son excluidas las causas de naturaleza alimentaria, de quiebra, fiscal y de interés de la hacienda pública, bien como las relativas a accidentes de trabajo, a los residuos y al estado y capacidad de las personas, aunque de cuño patrimonial.
Solamente las personas físicas capaces son admitidas a proponer acción ante los juzgados especiales, no pudiendo figurar en ninguno de los dos polos de la relación procesal, el incapaz, el prisionero, las personas jurídicas de derecho público, así como las empresas públicas del Estado, el patrimonio en quiebra y el insolvente civil.


En las causas de valor hasta veinte salarios mínimos, la parte puede comparecer personalmente, sin la asistencia de un abogado. Se admite, en el proceso, el litisconsorcio; pero no cualquier forma de intervención de tercero o de asistencia.


De acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 de la ley respectiva, el acceso al juzgado especial, en primer grado de jurisdicción, liberará del pago de costas, tasas u honorarios de abogado, salvo si la sentencia condena el vencido por litigación de mala fe. Sin embargo, habiendo recurso en su prepago serían incluidos también los gastos anteriormente dispensados, resalvando la hipótesis de asistencia judicial gratuita.

III. Conclusión

En resumen, se notó que, en pocos años de uso, varios dispositivos del Código de Proceso Civil brasileño ya no más atendían a las exigencias de la vida moderna. Así, la necesidad de una reforma, que se hizo con la edición de una docena de leyes, resultado de ingentes esfuerzos de una pléyade de juristas, capitaneados por el Profesor y Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Salvio de Figueiredo Teixeira, Director de la Escuela Nacional de Magistratura.


Tantas fueron las innovaciones -algunas altamente significativas- que sería inviable, aunque en apretadas síntesis, presentarlas todas en esta rápida exposición. Por eso, intenté destacar, solamente, algunos aspectos, entre los innúmeros que me parecieron más oportunos a los propósitos del presente trabajo. Son, me parecen, los indicadores principales de los lineamientos de la reforma, que tuvo por finalidad mayor y más inmediata la agilización y la efectividad del proceso. Incuestionablemente, socorren a estos objetivos las alteraciones, entre otras, que oportunizan la búsqueda de la conciliación, a cualquier tiempo, y las que autorizan la antelación de la tutela jurisdiccional, bien como aquellas que redisciplinan el título de los recursos. Y como esperanza mayor de justicia rápida y barata, es de saludar la institución de los juzgadores especiales de pequeñas causas, que podrían, realmente -si bien entendidos y prestigiados- restaurar la imagen del judiciario ante la opinión pública.


Otras providencias, no obstante, deben ser buscadas. En que pese la buena voluntad y el esfuerzo de los reformadores, las alteraciones todavía son tímidas. Es de todos deseable que se invierta, también, en la mejoría del servicio judiciario, incluso con una mejor preparación y calificación de todos aquellos que operan con el derecho: jueces, abogados, empleados de la justicia y representantes del ministerio público.
«Imperfecta como toda obra humana -lo reconoce el propio mentor de las modificaciones- la Reforma ciertamente está aún muy lejos de lo ideal. Pero representa, indudablemente, un considerable avance en términos de ciencia y de ciudadanía». Y añade Salvio de Figueiredo: «En otra etapa futura, sin precipitación y después de un amplio debate, se podrá avanzar más, osar más, yendo bien adelante, como, v. gr., en la simplificación del sistema recursal y en la mejoría del proceso de ejecución». (Revista de Direito Processual Civil No. 1, Curitiba, 1996, edit. Génesis Editora, p. 115).
Lo aguardamos.

Pies de Página

*Tomado de la Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial editada por Iuris, de Luis Maisano, Argentina, pp. 179-194.
* Equivalentes a $41,216 pesos (N. del E.).

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