Observaciones
al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil española desde
el Derecho Procesal europeo
Vicente Gimeno
Sendra*
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia de España
SUMARIO: I. Conveniencia
de la reforma: 1. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
2. La justicia civil europea contemporánea. 3. El proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998. II. Observaciones
de reforma: 1. El principio de oralidad. 2. El principio de
investigación: A) Facultades del Juez en la proposición y
práctica de prueba. B) Obligación de exhibición de documentos.
C) Obligación de soportar un análisis sanguíneo. 3. El principio
de eficacia. 4. El principio de celeridad.
I. Conveniencia
de la reforma
A la hora de abordar el estudio del proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1998 se hace necesario determinar, con carácter previo,
donde estamos (o, lo que es lo mismo, en dónde puede situarse
nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), hacia donde
podemos ir (de ser aprobado tal y como está redactado el Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) y hacia donde debiéramos ir
en consonancia con las exigencias del Tratado de Maastricht
que obliga a la unificación de los distintos sistemas jurídicos
en Europa.
Para ello, hemos de encuadrar, dentro de los distintos modelos
habidos en la historia, al encamado por nuestra todavía vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; en segundo, hemos de
delimitar el existente hoy en Euro pa y, como resultado de
todo ello, podremos finalmente enjuiciar, a la luz del derecho
comparado, el modelo que pretende instaurar el Proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998.
1. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
Dentro de los distintos modelos de la justicia civil surgidos
en la historia (la justicia "feudal", la "liberal"
y la "social")(1), el que consagró
nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 merece ser situado
como a mitad de camino entre la justicia feudal y liberal,
puesto que no llegó a secundar siquiera el del Código Procesal
Civil Napoleónico de 1806 que, informado por los principios
de oralidad absoluta, inmediación, celeridad (a través de
la concentración y supresión de instancias) y valoración mixta
(tasada y libre) de la prueba, acabó, a lo largo del siglo
XIX, instaurándose en la mayoría de los países europeos (así,
por ejemplo, las Ordenanzas de Hannover).
En efecto, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, construida
con materiales del antiguo régimen y tomando como base el
solemnis ordo iudiciarium o litis contestatio que todavía
permanece vigente en el hoy arrinconado juicio de mayor cuantía,
instauró una justicia civil, que se asemejaba a la medieval
en la consagración de los principios de escritura, mediación
y prueba tasada (mitigada por la doctrina jurisprudencial
de la valoración conjunta). Como concesiones a la justicia
liberal, ello no obstante, cabe destacar la reducción de instancias
(una apelación restringida y casación), introducción de la
oralidad en los procesos plenarios rápidos (verbal y cognición),
así como las innovaciones "sociales" efectuadas
por la reforma parcial de 1984 a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, consistentes en potenciar la oralidad en la audiencia
preliminar, y la concentración del procedimiento mediante
la supresión de incidentes dilatorios (el de nulidad de actuaciones
contra las sentencias).
La subsistencia, sin embargo, de unos procesos ordinarios,
informados por los principios de escritura y mediación, no
sólo no favorecen el descubrimiento de la verdad material
en el proceso, sino que originan, en la práctica, una justicia
civil lenta e ineficaz, lo que propicia que el legislador
intente obtener una mayor celeridad en el tratamiento de determinadas
materias por la vía de extraerlas del conocimiento de los
lentos procesos ordinarios para conferir su enjuiciamiento
a procesos especiales y sumarios, que como "frondosa
selva procedimental" caracterizan a nuestro sistema procesal
civil.
2. La justicia civil europea contemporánea
A diferencia del reino de España, el modelo de la justicia
civil, vigente hoy en la práctica totalidad de los países
europeos (excepción hecha de Italia que, al igual que nuestro
país, todavía conserva como hegemónico el principio de la
escritura), es el de la justicia civil social que, ideado
por Franz Klein, en su célebre reforma a la ZPO (Ordenanza
Procesal Civil) austríaca de 1895, ha acabado instaurándose
en toda Europa (República Federal Alemana, países anglosajones
y nórdicos, cantones suizos, Francia, Grecia, Portugal, etc.)(2).
El modelo de la justicia civil social no supuso una abolición
del de la liberal, sino únicamente su complemen-tación a través
de la reforma de los procesos ordinarios, dotándolos de rapidez
y eficacia hasta el punto de hacer innecesarios la mayoría
de los procesos especiales.
Y así, manteniendo intactos los principios dispositivo y de
oralidad de los procesos ordinarios del modelo liberal, los
ha corregido en punto a obtener una mayor celeridad, eficacia
y un mejor descubrimiento de la verdad material en el proceso.
Si el principio dispositivo mantiene en la justicia civil
europea toda su vigencia, no ocurre lo mismo con el de aportación
("die Verhandlungsmaxime") que ha sido retocado
en beneficio del de investigación, permitiendo al juez proponer
de oficio medios de prueba pertinentes e intervenir en ella
formulando preguntas a partes, testigos y peritos en punto
a poder descubrir la relación jurídico material debatida.
También el principio de oralidad permanece vigente en las
audiencias (preliminar, principal y apelación); pero la escritura
es hegemónica en la fase de alegaciones y en la casación.
En cuanto al principio de valoración mixta, ha cedido a favor
de la libre valoración de la prueba, con la sola excepción
de la documental pública que mantiene su valor privilegiado.
La celeridad del procedimiento se estimula a través de la
conciliación interprocesal, el tratamiento preliminar de los
presupuestos procesales y de la concentración de todo el material
probatorio en la audiencia principal, así como en la prohibición,
tanto de suscitar incidentes dilatorios, como de plantear
recursos devolutivos contra las resoluciones interlocutorias.
Finalmente, la eficacia del proceso se obtiene a través de
un buen sistema de medidas cautelares y de resoluciones provisionales
y mediante la consagración de las obligaciones procesales
de las partes de lealtad, veracidad y probidad, de exhibición
del patrimonio o de soportar un análisis sanguíneo para la
investigación de la paternidad, así como con las que todos
tienen de exhibición de documentos.
3. El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998.
De la aplicación de los referidos y someros criterios históricos
y de derecho comparado al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1998 puede alcanzarse ya la conclusión de que es
bastante mejor que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Como ventajas del proyecto cabe destacar las siguientes: a)
su rigor técnico o conceptual, que lo convierten en un texto
doctrinalmente bien elaborado; b) su labor de simplificación
mediante la reducción de los procesos declarativos y la ingente
supresión de los especiales (aunque muchos de ellos aparezcan
disfrazados en reglas especiales); c) el incremento notable
de la eficacia en las medidas cautelares y de ejecución fundamentalmente
por la vía de la introducción de la obligación de exhibición
del patrimonio y la posibilidad de imponer multas coercitivas
en el cumplimiento de determinadas prestaciones, por la agilización
de la ejecución provisional y por la creación de un eficaz
procedimiento monitorio, y d) un cierto deseo de potenciar
las facultades de investigación del juez principalmente a
través de la instauración de la obligación de exhibición de
documentos.
Ello no obstante, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
se manifiesta exclusivamente conservador (y aquí, pese a lo
que diga su Exposición de Motivos -II y IV- frente a la influencia
de las "leyes extranjeras", hay poco digno de conservar)
en los siguientes aspectos: a) no se desprende totalmente
del principio de la escritura en la fase probatoria y en la
apelación; b) estimula las dilaciones con el mantenimiento
de la actual regulación de los incidentes y, sobre todo, del
de nulidad de las sentencias, así como mediante la instauración
de un extraño e inédito, en el derecho comparado, recurso
de casación procesal atribuido a los tribunales superiores
de justicia; c) no incrementa todo lo que debiera el principio
de investigación en todo lo referente a las facultades del
juez en materia probatoria, manteniendo el modelo del "juez
vigilante" del liberalismo, en vez del contemporáneo
modelo europeo de "Juez director" del proceso comprometido
en la rápida y justa solución del litigio, y d) podría ser
más eficaz, si, como hizo, por ejemplo, la Ley de Procedimiento
Laboral, profundizara en las obligaciones procesales o consagrara
la potestad jurisdiccional cautelar.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, si, como hemos
visto, el modelo procesal encarnado por la Ley de Enjuiciamiento
Civil vigente puede situarse entre la justicia feudal y la
liberal, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra
a mitad de camino entre la justicia liberal y la social, lo
que debería inducir al legislador a efectuar sobre el Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil puntuales reformas, y ello
si se pretende que nuestra justicia civil sea congruente con
el art. 24 de la Constitución y se ponga a la altura media
de la hoy existente en los distintos estados que integran
el Consejo de Europa.
II. Observaciones de reforma
Las observaciones de reforma, que me permito sugerir al Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden englobarse en tres
grandes grupos, que podrían suscitar eventuales reformas tendentes
a: 1) instaurar plenamente la oralidad; 2) potenciar el principio
de investigación judicial; 3) incrementar la eficacia, y 4)
dotar de mayor rapidez a nuestra lenta justicia civil.
1. El principio de oralidad
Si se pretende una justicia ágil y dispuesta a descubrir la
verdad material debiera instaurarse plenamente la oralidad
en los futuros procesos ordinarios, para lo cual han de suprimirse
los arts. 187 ("nota para la vista"), 303 y 306
(pliego de posiciones en la confesión o "preguntas iniciales"
a las partes en la terminología del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil), 347 y 348.1(dictamen escrito de peritos), 364.1 y
366.1 (preguntas por escrito a testigos) y 461.1, 464.1 y
467.2 (alegaciones escritas en el recurso de apelación), todos
del proyecto mencionado.
- Justificación: en un proceso civil oral, ni pueden permitirse
las "notas para la vista", que convierten a la oralidad
en una auténtica burla (pues el órgano judicial, excusado
en la sobrecarga, siempre preferirá tales "notas"
a su presencia física en la audiencia), ni que las partes
formulen sus preguntas por escrito. Lo que cuantifica a un
proceso como oral es que la prueba transcurra verbalmente
bajo la inmediación del órgano jurisdiccional, razón por la
cual debiera suscribirse en este extremo el informe, en su
día emitido por el Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al recurso de apelación, la conversión de las alegaciones
escritas en orales, si bien técnicamente, y si no hay prueba
en la segunda instancia, no es indispensable para cualificar
a un proceso como oral, aparece como muy recomendable, ya
que la oralidad conlleva la inmediación.
En cuanto al recurso de apelación, la conversión de las alegaciones
escritas en orales, si bien técnicamente, y si no hay prueba
en la segunda instancia, no es indispensable para cualificar
a un proceso como oral (porque lo decisivo es, como se ha
dicho, la presencia de este principio en la actividad probatoria),
aparece como muy recomendable, ya que la oralidad conlleva
la inmediación (o, dicho en otras palabras, es garantía de
que el tribunal físicamente se constituirá y escuchará las
alegaciones de las partes, evitando la "división del
trabajo" de los asuntos entre los tres magistrados).
Por esta razón estimamos que, al igual como acontece en la
segunda instancia de los países europeos, también el nuestro
debiera mantener la oralidad en la apelación, sobre todo en
el momento actual, en el que el Tribunal Constitucional desgraciadamente
ha legitimado la "fundamentación por remisión" de
las sentencias de segunda instancia a las de la primera (sentencias
del Tribunal Constitucional 11/1995 y, sobre todo, las 185/1998
y 116/1998 con voto particular de quien suscribe), lo que
posibilita las sentencias de "programa informático",
en donde el justiciable no puede saber a ciencia cierta si
el Tribunal ad quem ha podido siquiera leer sus alegaciones.
2. El Principio de investigación
A) Facultades del juez en la proposición y práctica
de la prueba
Una vez introducida plenamente la oralidad en la ejecución
de la prueba, debiera suprimirse el art. 437 ("diligencias
finales") y, por el contrario, aclarar en el art. 431.1
que el juez, si existen hechos controvertidos, podrá, tanto
disponer de oficio la apertura del proceso a prueba aunque
no lo insten las partes, como proponer de oficio un determinado
medio probatorio, siempre y cuando fuera pertinente e indispensable
para el descubrimiento de la relación jurídica material controvertida,
para lo cual es necesario introducir en tal sentido un nuevo
párrafo en el art. 285.
- Justificación: en un proceso civil oral carece de sentido
la subsistencia de las "diligencias para mejor proveer"
que, pensadas para un proceso escrito y bajo la denominación
"diligencias finales", mantiene el Proyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil, y ello por cuanto toda la prueba
debe transcurrir, con unidad de acto, bajo la inmediación
del juez, quien también inmediatamente en el tiempo ha de
dictar sentencia. Dichas diligencias constituyen un elemento
de dilación ("para mejor dilatar" son denominadas
en la práctica forense), pueden comprometer la imparcialidad
del juez y perturban el principio de igualdad de armas.
Pero, en el derecho comparado (Ordenanza Procesal Civil alemana
y austríaca...), excepcionalmente el juez civil puede disponer
de oficio, no sólo la apertura del proceso a prueba si existen
hechos controvertidos, sino también la práctica de algún medio
probatorio pertinente y útil, así como intervenir activamente
en ella, ejercitando su derecho a formular preguntas (die
Fragerecht) y cumpliendo con su obligación de discutir con
las partes, testigos y peritos (die Erorterungspflicht des
Richter) el tema de la prueba propuesto por las partes. Y
es que, en un proceso civil moderno, de lo que se trata es
de otorgar la razón a quien la tiene dentro y "fuera"
del proceso, para lo cual hay que dotar al juez de facultades
que le permitan descubrir la relación jurídico material debatida.
B) Obligación de exhibición de documentos
Debieran reformarce los arts. 256 y 261 (Diligencias preliminares),
330 (Exhibición de documentos por terceros).
a) las diligencias preliminares podrán substancialmente reformarce,
de tal suerte que, prediendo su actual casuismo, permitiera:
a) la exhibición de todo documento útil pertinente (arts.
329 y siguientes); b) el aseguramiento de la prueba (arts.
297 y siguientes), y c) la exhibición del patrimonio (art.
591) como presupuesto para la adopción de medidas cautelares.
- Justificación: es antieconómico que estos tres actos preparatorios
del proceso tengan, en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, una regulación distinta (el aseguramiento de la prueba)
o inexistente, bien por imprevisión (exhibición de documentos),
bien por circunscribir la obligación de manifestación de bienes
al ámbito de la ejecución lo que puede posibilitar los "alzamientos".
Por tales razones, debieran estas tres diligencias practicarse
a través de un único procedimiento: el de las diligencias
preliminares.
b) La obligación de exhibición de documentos debe gravar tanto
a las partes, cuando a los terceros. De lo contrario, se puede
frustrar este acto por el simple expediente de otorgar a un
tercero la posesión del documento. Debiera, pues, reformarse
el art. 331.
c) Por otra parte, parece conveniente reflexionar sobre el
incumplimiento de dicha obligación. Los arts. 261.1 y 4, 330.1,
como en otras ocasiones (así, el art. 369.4, sobre el que
después volveremos), tan sólo contempla una sanción procesal:
la de la condena por ficta confessio. Pero nuestros tribunales
son reacios a esta posibilidad, quizá, porque algunos magistrados
piensan que contraviene la presunción de inocencia (aunque
el Tribunal Constitucional no reclama su vigencia en el proceso
civil). Por otra parte, esta sanción puede parecer desproporcionada
cuando el demandante no presente copia, en cuyo caso el art.
331.1 in fine extiende aquellos efectos "a la versión
que del documento hubiese dado".
Por estas razones, y con independencia de mantener la ficta
confessio, se debiera incrementar las facultades disciplinarias
del juez a través de la instauración de "resoluciones
provisionales" (las medidas del "Complent of Court"
del derecho anglosajón, mesures provisoires del Código Procesal
Civil francés o "eintsweillige Verfügungen" de la
Ordenanza Procesal Civil) o medidas de coerción a través de
las cuales se consiga un determinado comportamiento del obligado,
cual es, en nuestro caso, la efectiva aportación del documento
al proceso. Un ejemplo de tales medidas lo tenemos en la Ley
de la Propiedad Industrial (arts. 129 y 130 de la ley 11/1986)
que, mediante la diligencia de "comprobación de hechos",
permite la entrada y registro del juez civil. Otras podrían
ser las "astreintes" o multas coercitivas de carácter
progresivo que el propio Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil propugna, aunque ceñidas al proceso de ejecución de
las obligaciones de hacer o de dar cosa determinada (arts.
702.2 en relación con los arts. 711 y 713). Finalmente, siempre
cabe la posibilidad de consagrar también la vía penal y deducir
testimonio por la comisión de un delito de "desobediencia"
contra quien incumple un mandato de la autoridad judicial
(como hace, por ejemplo, el art. 112 de la Ley 29/1998 o Ley
de Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, en materia de
alcoholemia, el art. 380 del Código Penal de 1995).
C) Obligación de soportar un análisis sanguíneo
Por similares razones a las anteriormente expuestas se propone
la reforma del art. 769.4 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, que, como única sanción al incumplimiento de la obligación
del demandado a someterse a una prueba biológica para la investigación
de la paternidad, contempla la procesal de la ficta confessio.
- Justificación: El cumplimiento de esta obligación expresamente
declarada constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional
7/1994) no puede quedar al albur del demandado, lo que sucedería
de ser aprobado el referido precepto al menos en aquellos
supuestos (desgraciadamente no infrecuentes en la práctica)
en los que no existe prueba indiciaria alguna de la paternidad.
Por esta razón, y con independencia de mantener la solución
francesa de la ficta confessio (proscrita en otros países,
como Italia), debiera afianzarse con la técnica de las "resoluciones
provisionales", a las que nos hemos referido en el epígrafe
anterior, las cuales podrían impostarse en la parte general
de la Ley de Enjuiciamiento Civil como medio para asegurar
el cumplimiento de todas las obligaciones procesales de los
intervinientes en el proceso.
3. El Principio de Eficacia
En materia de incremento de la eficacia pocas son las sugerencias,
que hemos de formular, ante los avances del Proyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil. Con todo, y con independencia de
la instauración de las resoluciones provisionales a las que
me he referido anteriormente, me permito indicar las siguientes:
Se debieran incrementar las "facultades disciplinarias
del juez" a través de la instauración de "resoluciones
provisionales" o medias de coerción a través de las cuales
se consiga un determinado comportamiento del obligado, cual
es, en nuestro caso, la efectiva aportación del documento
al proceso.
A) Introducción, previa su actualización, de la potestad genérica
cautelar o de las medidas cautelares innominadas del art.
1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Dicho precepto
podría ser yuxtapuesto al art. 729 del Proyecto de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
- Justificación: el art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil está llamado a desempeñar un gran papel en el proceso
civil contemporáneo, sobre todo en el aseguramiento de las
prestaciones de hacer o de no hacer, así como en el ámbito
mercantil para el aseguramiento de las denominadas "acciones
de cesación".
B) Extensión del criterio del vencimiento en costas al menos
en la segunda instancia y casación. Reforma del art. 400 del
Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Justificación: El criterio del vencimiento en costas constituye
un elemento disuasorio de los litigantes temerarios. Su instauración,
con carácter absoluto, en el supuesto de interposición de
recursos devolutivos aparece justificada ante la existencia
de un pronunciamiento jurisdiccional en el que se le ha quitado
la razón al recurrente, a la vez que previene las dilaciones
por la interposición de recursos abusivos.
C) Reintroducción del procedimiento extrajudicial hipotecario
del art. 129.2 de la Ley Hipotecaria vigente. Yuxtaposición
al art. 687 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Justificación: Indudablemente el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil ha secundado el criterio de la sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de mayo de 1998 que ha declarado inconstitucional
al procedimiento notarial de ejecución. Personalmente, sin
embargo, (y excepción hecha de la inconstitucionalidad que
supone su regulación a través del Reglamento Hipotecario)
mantengo mis dudas sobre dicha inconstitucionalidad. Las ventajas
que ofrecía este procedimiento, tales como la rapidez (duración
media de 6 meses, frente a los 14 meses del judicial) su economía
(mucho más barato que el judicial) y la descongestión judicial
de las ejecuciones hipotecarias merecerían una mayor reflexión,
al menos hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara
al respecto.
4. El Principio de celeridad
A) Supresión del "incidente excepcional de nulidad de
actuaciones" del art. 230 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil.
- Justificación: A mi modesto parecer ha sido un error resucitar
el incidente de nulidad de sentencias firmes, efectuado por
la Ley Orgánica 5/1997 en el art. 24.3 y 4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil,
en su art. 230, no hace más que abundar en esta idea. Pero
las indefensiones deben corregirse a través de los recursos
y de modo especial mediante la "audiencia al rebelde",
que, por lo demás, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
agiliza notablemente, con la reinstauración de dicho incidente,
que abolió la reforma parcial a la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1984, se pueden incrementar las dilaciones indebidas, se
sacrifica la cosa juzgada y, con ella la seguridad jurídica,
y se puede fomentar la picaresca de los "morosos"
en los juzgados por la vía de preconstituir las situaciones
de indefensión.
B) Supresión del recurso extraordinario por infracción procesal
(arts. 469 a 479 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
- Justitificación: Nos encontramos ante un recurso de casación
por infracción de normas procesales que se desgaja de la competencia
del Tribunal Supremo y se confiere a las salas de lo civil
de los tribunales superiores de justicia. A mi parecer, ofrece
serias dudas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
a) en primer lugar y sobre todo, porque, siendo la legislación
procesal competencia exclusiva del Estado (art. 149.16ª. de
la Constitución), la última palabra en la interpretación de
la Ley de Enjuiciamiento Civil la ha de ostentar el "guardián
supremo de la legalidad", que tiene que seguir siendo
el Tribunal Supremo (art. 1231 de la Constitución) y no los
tribunales superiores de justicia, que son tribunales de instancia
(art. 152.1.III) y a los que, en materia de casación, sólo
se les puede conferir esta función con respecto al derecho
autonómico y civil especial foral, pero nunca sobre el Derecho
procesal(3); b) en segundo, porque al disgregarse
la doctrina legal procesal en diez y siete doctrinas procesales
de los tribunales superiores de justicia que, a modo de círculos
concéntricos, van a coexistir con la escasa doctrina procesal
que el Tribunal Supremo pueda destilar a través del recurso
en interés de Ley, se vulnerará el art. 14 de la Constitución
en su manifestación de igualdad en la aplicación de la ley
procesal, incrementándose, de esta manera, los recursos de
amparo; c) en tercero, porque el art. 469 del Proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil, al obligar al recurrente a elegir
entre la casación por infracción de norma material o el recurso
extraordinario por infracción procesal, le obliga a sacrificar
uno de los dos grupos de motivos, in iudicando o in procedendo,
con lo que podría resentirse el derecho a la tutela en su
manifestación de derecho a los recursos (art. 24.1 de la Constitución),
y d) finalmente, porque propicia las "dilaciones indebidas"
(art. 24.2) en las situaciones litisconsorciales cuando diferentes
recurrentes interpongan los dos distintos recursos (casación
material y procesal) y, en cualquier caso, si se estimara
el recurso por infracción procesal, ya que, habiendo quedado
imprejuzgada la cuestión de fondo, el recurrente podría interponer
esta vez la casación material contra la segunda sentencia
de la audiencia provincial que diera cumplimiento a la recaída
en el tribunal superior de justicia, eternizándose de esta
manera el tratamiento de un objeto litigioso, procesal y material
que, en la actualidad, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
resuelve en una sola mañana.
En suma, pensamos que no debiera promulgarse este recurso
extraordinario, por lo que habría que reordenar la casación
según las meritorias directrices propuestas, en su día, por
el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil. s
(La Ley 15 de febrero
de 1999.)
Pies de
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· El autor sugiere
una serie de reformas al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil con vistas a que se ajuste al modelo de justicia civil
europea contemporánea.
(1) Sobre tales modelos puede verse nuestro
trabajo: "Causas históricas de la ineficacia de la justicia.
Ponencia Internacional a la 8ª. Conferencia de Derecho procesal",
en Justice and Efficiency, Y, Utrecht, 1989, pág. 23.
(2) Desde un punto de vista político, hay
que decir que dicho modelo, si bien en sus orígenes fue ideado
por la socialdemocracia (el propio Ministro de Justicia austríaco,
Franz Klein, era socialista), en la actualidad no constituye
patrimonio alguno de la izquierda, por cuanto la necesidad
de dotar a la justicia civil de rapidez, transparencia y eficacia
es consustancial a la economía de mercado; de aquí que, en
Francia, fuera "Valery Giscard D'Estaing" quien
lo consagrara mediante la reforma al Código Procesal Civil
francés de 1975.
(3) Nótese que, ni siquiera en los estados
federales europeos, como es el caso de la República Federal
Alemana, se atribuye la casación por quebrantamiento de forma
a los tribunales supremos de los "Länder". Tan sólo
en aquellos Estados federales que, como es el caso de Argentina
o de México, los poderes legislativos autonómicos tienen reconocida
competencia para promulgar sus respectivos códigos procésales,
los tribunales supremos de las "provincias" pueden
conocer del recurso de casación por infracción de normas procésales.
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