Publicaciones - debate no. 2
 
 

Observaciones al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil española desde 
el Derecho Procesal europeo

Vicente Gimeno Sendra*
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia de España

SUMARIO: I. Conveniencia de la reforma: 1. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. 2. La justicia civil europea contemporánea. 3. El proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998. II. Observaciones de reforma: 1. El principio de oralidad. 2. El principio de investigación: A) Facultades del Juez en la proposición y práctica de prueba. B) Obligación de exhibición de documentos. C) Obligación de soportar un análisis sanguíneo. 3. El principio de eficacia. 4. El principio de celeridad.

I. Conveniencia de la reforma

A la hora de abordar el estudio del proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998 se hace necesario determinar, con carácter previo, donde estamos (o, lo que es lo mismo, en dónde puede situarse nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), hacia donde podemos ir (de ser aprobado tal y como está redactado el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) y hacia donde debiéramos ir en consonancia con las exigencias del Tratado de Maastricht que obliga a la unificación de los distintos sistemas jurídicos en Europa.


Para ello, hemos de encuadrar, dentro de los distintos modelos habidos en la historia, al encamado por nuestra todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; en segundo, hemos de delimitar el existente hoy en Euro pa y, como resultado de todo ello, podremos finalmente enjuiciar, a la luz del derecho comparado, el modelo que pretende instaurar el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998.

1. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

Dentro de los distintos modelos de la justicia civil surgidos en la historia (la justicia "feudal", la "liberal" y la "social")(1), el que consagró nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 merece ser situado como a mitad de camino entre la justicia feudal y liberal, puesto que no llegó a secundar siquiera el del Código Procesal Civil Napoleónico de 1806 que, informado por los principios de oralidad absoluta, inmediación, celeridad (a través de la concentración y supresión de instancias) y valoración mixta (tasada y libre) de la prueba, acabó, a lo largo del siglo XIX, instaurándose en la mayoría de los países europeos (así, por ejemplo, las Ordenanzas de Hannover).


En efecto, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, construida con materiales del antiguo régimen y tomando como base el solemnis ordo iudiciarium o litis contestatio que todavía permanece vigente en el hoy arrinconado juicio de mayor cuantía, instauró una justicia civil, que se asemejaba a la medieval en la consagración de los principios de escritura, mediación y prueba tasada (mitigada por la doctrina jurisprudencial de la valoración conjunta). Como concesiones a la justicia liberal, ello no obstante, cabe destacar la reducción de instancias (una apelación restringida y casación), introducción de la oralidad en los procesos plenarios rápidos (verbal y cognición), así como las innovaciones "sociales" efectuadas por la reforma parcial de 1984 a la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistentes en potenciar la oralidad en la audiencia preliminar, y la concentración del procedimiento mediante la supresión de incidentes dilatorios (el de nulidad de actuaciones contra las sentencias).


La subsistencia, sin embargo, de unos procesos ordinarios, informados por los principios de escritura y mediación, no sólo no favorecen el descubrimiento de la verdad material en el proceso, sino que originan, en la práctica, una justicia civil lenta e ineficaz, lo que propicia que el legislador intente obtener una mayor celeridad en el tratamiento de determinadas materias por la vía de extraerlas del conocimiento de los lentos procesos ordinarios para conferir su enjuiciamiento a procesos especiales y sumarios, que como "frondosa selva procedimental" caracterizan a nuestro sistema procesal civil.

2. La justicia civil europea contemporánea

A diferencia del reino de España, el modelo de la justicia civil, vigente hoy en la práctica totalidad de los países europeos (excepción hecha de Italia que, al igual que nuestro país, todavía conserva como hegemónico el principio de la escritura), es el de la justicia civil social que, ideado por Franz Klein, en su célebre reforma a la ZPO (Ordenanza Procesal Civil) austríaca de 1895, ha acabado instaurándose en toda Europa (República Federal Alemana, países anglosajones y nórdicos, cantones suizos, Francia, Grecia, Portugal, etc.)(2).


El modelo de la justicia civil social no supuso una abolición del de la liberal, sino únicamente su complemen-tación a través de la reforma de los procesos ordinarios, dotándolos de rapidez y eficacia hasta el punto de hacer innecesarios la mayoría de los procesos especiales.
Y así, manteniendo intactos los principios dispositivo y de oralidad de los procesos ordinarios del modelo liberal, los ha corregido en punto a obtener una mayor celeridad, eficacia y un mejor descubrimiento de la verdad material en el proceso.


Si el principio dispositivo mantiene en la justicia civil europea toda su vigencia, no ocurre lo mismo con el de aportación ("die Verhandlungsmaxime") que ha sido retocado en beneficio del de investigación, permitiendo al juez proponer de oficio medios de prueba pertinentes e intervenir en ella formulando preguntas a partes, testigos y peritos en punto a poder descubrir la relación jurídico material debatida. También el principio de oralidad permanece vigente en las audiencias (preliminar, principal y apelación); pero la escritura es hegemónica en la fase de alegaciones y en la casación. En cuanto al principio de valoración mixta, ha cedido a favor de la libre valoración de la prueba, con la sola excepción de la documental pública que mantiene su valor privilegiado.


La celeridad del procedimiento se estimula a través de la conciliación interprocesal, el tratamiento preliminar de los presupuestos procesales y de la concentración de todo el material probatorio en la audiencia principal, así como en la prohibición, tanto de suscitar incidentes dilatorios, como de plantear recursos devolutivos contra las resoluciones interlocutorias.


Finalmente, la eficacia del proceso se obtiene a través de un buen sistema de medidas cautelares y de resoluciones provisionales y mediante la consagración de las obligaciones procesales de las partes de lealtad, veracidad y probidad, de exhibición del patrimonio o de soportar un análisis sanguíneo para la investigación de la paternidad, así como con las que todos tienen de exhibición de documentos.

3. El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998.

De la aplicación de los referidos y someros criterios históricos y de derecho comparado al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998 puede alcanzarse ya la conclusión de que es bastante mejor que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Como ventajas del proyecto cabe destacar las siguientes: a) su rigor técnico o conceptual, que lo convierten en un texto doctrinalmente bien elaborado; b) su labor de simplificación mediante la reducción de los procesos declarativos y la ingente supresión de los especiales (aunque muchos de ellos aparezcan disfrazados en reglas especiales); c) el incremento notable de la eficacia en las medidas cautelares y de ejecución fundamentalmente por la vía de la introducción de la obligación de exhibición del patrimonio y la posibilidad de imponer multas coercitivas en el cumplimiento de determinadas prestaciones, por la agilización de la ejecución provisional y por la creación de un eficaz procedimiento monitorio, y d) un cierto deseo de potenciar las facultades de investigación del juez principalmente a través de la instauración de la obligación de exhibición de documentos.


Ello no obstante, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se manifiesta exclusivamente conservador (y aquí, pese a lo que diga su Exposición de Motivos -II y IV- frente a la influencia de las "leyes extranjeras", hay poco digno de conservar) en los siguientes aspectos: a) no se desprende totalmente del principio de la escritura en la fase probatoria y en la apelación; b) estimula las dilaciones con el mantenimiento de la actual regulación de los incidentes y, sobre todo, del de nulidad de las sentencias, así como mediante la instauración de un extraño e inédito, en el derecho comparado, recurso de casación procesal atribuido a los tribunales superiores de justicia; c) no incrementa todo lo que debiera el principio de investigación en todo lo referente a las facultades del juez en materia probatoria, manteniendo el modelo del "juez vigilante" del liberalismo, en vez del contemporáneo modelo europeo de "Juez director" del proceso comprometido en la rápida y justa solución del litigio, y d) podría ser más eficaz, si, como hizo, por ejemplo, la Ley de Procedimiento Laboral, profundizara en las obligaciones procesales o consagrara la potestad jurisdiccional cautelar.


De lo anteriormente expuesto se deduce que, si, como hemos visto, el modelo procesal encarnado por la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente puede situarse entre la justicia feudal y la liberal, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra a mitad de camino entre la justicia liberal y la social, lo que debería inducir al legislador a efectuar sobre el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil puntuales reformas, y ello si se pretende que nuestra justicia civil sea congruente con el art. 24 de la Constitución y se ponga a la altura media de la hoy existente en los distintos estados que integran el Consejo de Europa.

II. Observaciones de reforma

Las observaciones de reforma, que me permito sugerir al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden englobarse en tres grandes grupos, que podrían suscitar eventuales reformas tendentes a: 1) instaurar plenamente la oralidad; 2) potenciar el principio de investigación judicial; 3) incrementar la eficacia, y 4) dotar de mayor rapidez a nuestra lenta justicia civil.

1. El principio de oralidad

Si se pretende una justicia ágil y dispuesta a descubrir la verdad material debiera instaurarse plenamente la oralidad en los futuros procesos ordinarios, para lo cual han de suprimirse los arts. 187 ("nota para la vista"), 303 y 306 (pliego de posiciones en la confesión o "preguntas iniciales" a las partes en la terminología del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil), 347 y 348.1(dictamen escrito de peritos), 364.1 y 366.1 (preguntas por escrito a testigos) y 461.1, 464.1 y 467.2 (alegaciones escritas en el recurso de apelación), todos del proyecto mencionado.
- Justificación: en un proceso civil oral, ni pueden permitirse las "notas para la vista", que convierten a la oralidad en una auténtica burla (pues el órgano judicial, excusado en la sobrecarga, siempre preferirá tales "notas" a su presencia física en la audiencia), ni que las partes formulen sus preguntas por escrito. Lo que cuantifica a un proceso como oral es que la prueba transcurra verbalmente bajo la inmediación del órgano jurisdiccional, razón por la cual debiera suscribirse en este extremo el informe, en su día emitido por el Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.


En cuanto al recurso de apelación, la conversión de las alegaciones escritas en orales, si bien técnicamente, y si no hay prueba en la segunda instancia, no es indispensable para cualificar a un proceso como oral, aparece como muy recomendable, ya que la oralidad conlleva la inmediación.


En cuanto al recurso de apelación, la conversión de las alegaciones escritas en orales, si bien técnicamente, y si no hay prueba en la segunda instancia, no es indispensable para cualificar a un proceso como oral (porque lo decisivo es, como se ha dicho, la presencia de este principio en la actividad probatoria), aparece como muy recomendable, ya que la oralidad conlleva la inmediación (o, dicho en otras palabras, es garantía de que el tribunal físicamente se constituirá y escuchará las alegaciones de las partes, evitando la "división del trabajo" de los asuntos entre los tres magistrados). Por esta razón estimamos que, al igual como acontece en la segunda instancia de los países europeos, también el nuestro debiera mantener la oralidad en la apelación, sobre todo en el momento actual, en el que el Tribunal Constitucional desgraciadamente ha legitimado la "fundamentación por remisión" de las sentencias de segunda instancia a las de la primera (sentencias del Tribunal Constitucional 11/1995 y, sobre todo, las 185/1998 y 116/1998 con voto particular de quien suscribe), lo que posibilita las sentencias de "programa informático", en donde el justiciable no puede saber a ciencia cierta si el Tribunal ad quem ha podido siquiera leer sus alegaciones.

2. El Principio de investigación


A) Facultades del juez en la proposición y práctica de la prueba

Una vez introducida plenamente la oralidad en la ejecución de la prueba, debiera suprimirse el art. 437 ("diligencias finales") y, por el contrario, aclarar en el art. 431.1 que el juez, si existen hechos controvertidos, podrá, tanto disponer de oficio la apertura del proceso a prueba aunque no lo insten las partes, como proponer de oficio un determinado medio probatorio, siempre y cuando fuera pertinente e indispensable para el descubrimiento de la relación jurídica material controvertida, para lo cual es necesario introducir en tal sentido un nuevo párrafo en el art. 285.


- Justificación: en un proceso civil oral carece de sentido la subsistencia de las "diligencias para mejor proveer" que, pensadas para un proceso escrito y bajo la denominación "diligencias finales", mantiene el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por cuanto toda la prueba debe transcurrir, con unidad de acto, bajo la inmediación del juez, quien también inmediatamente en el tiempo ha de dictar sentencia. Dichas diligencias constituyen un elemento de dilación ("para mejor dilatar" son denominadas en la práctica forense), pueden comprometer la imparcialidad del juez y perturban el principio de igualdad de armas.


Pero, en el derecho comparado (Ordenanza Procesal Civil alemana y austríaca...), excepcionalmente el juez civil puede disponer de oficio, no sólo la apertura del proceso a prueba si existen hechos controvertidos, sino también la práctica de algún medio probatorio pertinente y útil, así como intervenir activamente en ella, ejercitando su derecho a formular preguntas (die Fragerecht) y cumpliendo con su obligación de discutir con las partes, testigos y peritos (die Erorterungspflicht des Richter) el tema de la prueba propuesto por las partes. Y es que, en un proceso civil moderno, de lo que se trata es de otorgar la razón a quien la tiene dentro y "fuera" del proceso, para lo cual hay que dotar al juez de facultades que le permitan descubrir la relación jurídico material debatida.

B) Obligación de exhibición de documentos

Debieran reformarce los arts. 256 y 261 (Diligencias preliminares), 330 (Exhibición de documentos por terceros).


a) las diligencias preliminares podrán substancialmente reformarce, de tal suerte que, prediendo su actual casuismo, permitiera: a) la exhibición de todo documento útil pertinente (arts. 329 y siguientes); b) el aseguramiento de la prueba (arts. 297 y siguientes), y c) la exhibición del patrimonio (art. 591) como presupuesto para la adopción de medidas cautelares.
- Justificación: es antieconómico que estos tres actos preparatorios del proceso tengan, en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, una regulación distinta (el aseguramiento de la prueba) o inexistente, bien por imprevisión (exhibición de documentos), bien por circunscribir la obligación de manifestación de bienes al ámbito de la ejecución lo que puede posibilitar los "alzamientos". Por tales razones, debieran estas tres diligencias practicarse a través de un único procedimiento: el de las diligencias preliminares.


b) La obligación de exhibición de documentos debe gravar tanto a las partes, cuando a los terceros. De lo contrario, se puede frustrar este acto por el simple expediente de otorgar a un tercero la posesión del documento. Debiera, pues, reformarse el art. 331.


c) Por otra parte, parece conveniente reflexionar sobre el incumplimiento de dicha obligación. Los arts. 261.1 y 4, 330.1, como en otras ocasiones (así, el art. 369.4, sobre el que después volveremos), tan sólo contempla una sanción procesal: la de la condena por ficta confessio. Pero nuestros tribunales son reacios a esta posibilidad, quizá, porque algunos magistrados piensan que contraviene la presunción de inocencia (aunque el Tribunal Constitucional no reclama su vigencia en el proceso civil). Por otra parte, esta sanción puede parecer desproporcionada cuando el demandante no presente copia, en cuyo caso el art. 331.1 in fine extiende aquellos efectos "a la versión que del documento hubiese dado".


Por estas razones, y con independencia de mantener la ficta confessio, se debiera incrementar las facultades disciplinarias del juez a través de la instauración de "resoluciones provisionales" (las medidas del "Complent of Court" del derecho anglosajón, mesures provisoires del Código Procesal Civil francés o "eintsweillige Verfügungen" de la Ordenanza Procesal Civil) o medidas de coerción a través de las cuales se consiga un determinado comportamiento del obligado, cual es, en nuestro caso, la efectiva aportación del documento al proceso. Un ejemplo de tales medidas lo tenemos en la Ley de la Propiedad Industrial (arts. 129 y 130 de la ley 11/1986) que, mediante la diligencia de "comprobación de hechos", permite la entrada y registro del juez civil. Otras podrían ser las "astreintes" o multas coercitivas de carácter progresivo que el propio Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil propugna, aunque ceñidas al proceso de ejecución de las obligaciones de hacer o de dar cosa determinada (arts. 702.2 en relación con los arts. 711 y 713). Finalmente, siempre cabe la posibilidad de consagrar también la vía penal y deducir testimonio por la comisión de un delito de "desobediencia" contra quien incumple un mandato de la autoridad judicial (como hace, por ejemplo, el art. 112 de la Ley 29/1998 o Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, en materia de alcoholemia, el art. 380 del Código Penal de 1995).

C) Obligación de soportar un análisis sanguíneo


Por similares razones a las anteriormente expuestas se propone la reforma del art. 769.4 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, que, como única sanción al incumplimiento de la obligación del demandado a someterse a una prueba biológica para la investigación de la paternidad, contempla la procesal de la ficta confessio.


- Justificación: El cumplimiento de esta obligación expresamente declarada constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994) no puede quedar al albur del demandado, lo que sucedería de ser aprobado el referido precepto al menos en aquellos supuestos (desgraciadamente no infrecuentes en la práctica) en los que no existe prueba indiciaria alguna de la paternidad. Por esta razón, y con independencia de mantener la solución francesa de la ficta confessio (proscrita en otros países, como Italia), debiera afianzarse con la técnica de las "resoluciones provisionales", a las que nos hemos referido en el epígrafe anterior, las cuales podrían impostarse en la parte general de la Ley de Enjuiciamiento Civil como medio para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones procesales de los intervinientes en el proceso.

3. El Principio de Eficacia

En materia de incremento de la eficacia pocas son las sugerencias, que hemos de formular, ante los avances del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. Con todo, y con independencia de la instauración de las resoluciones provisionales a las que me he referido anteriormente, me permito indicar las siguientes:
Se debieran incrementar las "facultades disciplinarias del juez" a través de la instauración de "resoluciones provisionales" o medias de coerción a través de las cuales se consiga un determinado comportamiento del obligado, cual es, en nuestro caso, la efectiva aportación del documento al proceso.


A) Introducción, previa su actualización, de la potestad genérica cautelar o de las medidas cautelares innominadas del art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Dicho precepto podría ser yuxtapuesto al art. 729 del Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Justificación: el art. 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está llamado a desempeñar un gran papel en el proceso civil contemporáneo, sobre todo en el aseguramiento de las prestaciones de hacer o de no hacer, así como en el ámbito mercantil para el aseguramiento de las denominadas "acciones de cesación".


B) Extensión del criterio del vencimiento en costas al menos en la segunda instancia y casación. Reforma del art. 400 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Justificación: El criterio del vencimiento en costas constituye un elemento disuasorio de los litigantes temerarios. Su instauración, con carácter absoluto, en el supuesto de interposición de recursos devolutivos aparece justificada ante la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional en el que se le ha quitado la razón al recurrente, a la vez que previene las dilaciones por la interposición de recursos abusivos.


C) Reintroducción del procedimiento extrajudicial hipotecario del art. 129.2 de la Ley Hipotecaria vigente. Yuxtaposición al art. 687 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Justificación: Indudablemente el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil ha secundado el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 que ha declarado inconstitucional al procedimiento notarial de ejecución. Personalmente, sin embargo, (y excepción hecha de la inconstitucionalidad que supone su regulación a través del Reglamento Hipotecario) mantengo mis dudas sobre dicha inconstitucionalidad. Las ventajas que ofrecía este procedimiento, tales como la rapidez (duración media de 6 meses, frente a los 14 meses del judicial) su economía (mucho más barato que el judicial) y la descongestión judicial de las ejecuciones hipotecarias merecerían una mayor reflexión, al menos hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara al respecto.

4. El Principio de celeridad


A) Supresión del "incidente excepcional de nulidad de actuaciones" del art. 230 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Justificación: A mi modesto parecer ha sido un error resucitar el incidente de nulidad de sentencias firmes, efectuado por la Ley Orgánica 5/1997 en el art. 24.3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 230, no hace más que abundar en esta idea. Pero las indefensiones deben corregirse a través de los recursos y de modo especial mediante la "audiencia al rebelde", que, por lo demás, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil agiliza notablemente, con la reinstauración de dicho incidente, que abolió la reforma parcial a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984, se pueden incrementar las dilaciones indebidas, se sacrifica la cosa juzgada y, con ella la seguridad jurídica, y se puede fomentar la picaresca de los "morosos" en los juzgados por la vía de preconstituir las situaciones de indefensión.


B) Supresión del recurso extraordinario por infracción procesal (arts. 469 a 479 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
- Justitificación: Nos encontramos ante un recurso de casación por infracción de normas procesales que se desgaja de la competencia del Tribunal Supremo y se confiere a las salas de lo civil de los tribunales superiores de justicia. A mi parecer, ofrece serias dudas de inconstitucionalidad por las siguientes razones: a) en primer lugar y sobre todo, porque, siendo la legislación procesal competencia exclusiva del Estado (art. 149.16ª. de la Constitución), la última palabra en la interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Civil la ha de ostentar el "guardián supremo de la legalidad", que tiene que seguir siendo el Tribunal Supremo (art. 1231 de la Constitución) y no los tribunales superiores de justicia, que son tribunales de instancia (art. 152.1.III) y a los que, en materia de casación, sólo se les puede conferir esta función con respecto al derecho autonómico y civil especial foral, pero nunca sobre el Derecho procesal(3); b) en segundo, porque al disgregarse la doctrina legal procesal en diez y siete doctrinas procesales de los tribunales superiores de justicia que, a modo de círculos concéntricos, van a coexistir con la escasa doctrina procesal que el Tribunal Supremo pueda destilar a través del recurso en interés de Ley, se vulnerará el art. 14 de la Constitución en su manifestación de igualdad en la aplicación de la ley procesal, incrementándose, de esta manera, los recursos de amparo; c) en tercero, porque el art. 469 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, al obligar al recurrente a elegir entre la casación por infracción de norma material o el recurso extraordinario por infracción procesal, le obliga a sacrificar uno de los dos grupos de motivos, in iudicando o in procedendo, con lo que podría resentirse el derecho a la tutela en su manifestación de derecho a los recursos (art. 24.1 de la Constitución), y d) finalmente, porque propicia las "dilaciones indebidas" (art. 24.2) en las situaciones litisconsorciales cuando diferentes recurrentes interpongan los dos distintos recursos (casación material y procesal) y, en cualquier caso, si se estimara el recurso por infracción procesal, ya que, habiendo quedado imprejuzgada la cuestión de fondo, el recurrente podría interponer esta vez la casación material contra la segunda sentencia de la audiencia provincial que diera cumplimiento a la recaída en el tribunal superior de justicia, eternizándose de esta manera el tratamiento de un objeto litigioso, procesal y material que, en la actualidad, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, resuelve en una sola mañana.


En suma, pensamos que no debiera promulgarse este recurso extraordinario, por lo que habría que reordenar la casación según las meritorias directrices propuestas, en su día, por el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. s

(La Ley 15 de febrero de 1999.)

 

Pies de Página

· El autor sugiere una serie de reformas al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil con vistas a que se ajuste al modelo de justicia civil europea contemporánea.
(1) Sobre tales modelos puede verse nuestro trabajo: "Causas históricas de la ineficacia de la justicia. Ponencia Internacional a la 8ª. Conferencia de Derecho procesal", en Justice and Efficiency, Y, Utrecht, 1989, pág. 23.
(2) Desde un punto de vista político, hay que decir que dicho modelo, si bien en sus orígenes fue ideado por la socialdemocracia (el propio Ministro de Justicia austríaco, Franz Klein, era socialista), en la actualidad no constituye patrimonio alguno de la izquierda, por cuanto la necesidad de dotar a la justicia civil de rapidez, transparencia y eficacia es consustancial a la economía de mercado; de aquí que, en Francia, fuera "Valery Giscard D'Estaing" quien lo consagrara mediante la reforma al Código Procesal Civil francés de 1975.
(3) Nótese que, ni siquiera en los estados federales europeos, como es el caso de la República Federal Alemana, se atribuye la casación por quebrantamiento de forma a los tribunales supremos de los "Länder". Tan sólo en aquellos Estados federales que, como es el caso de Argentina o de México, los poderes legislativos autonómicos tienen reconocida competencia para promulgar sus respectivos códigos procésales, los tribunales supremos de las "provincias" pueden conocer del recurso de casación por infracción de normas procésales.

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