Aproximación
a la nueva regulación de la prueba en el proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil
I. Aspectos introductorios
Una de las claves para valorar el alcance de una reforma procesal
civil nos la proporciona la forma en que ha quedado configurado
el instituto que, de ordinario, denominamos la prueba. De
las posibilidades que se ofrezcan al justiciable para acreditar
los hechos alegados en el proceso ha de depender, en último
extremo, el acierto de la decisión jurisdiccional, o -si queremos-
de otra manera, la tutela que se conceda a la demanda de justicia
solicitada.
En este sentido, no resulta casual que el art.24 de la Constitución
Española sea el que recoja, junto al derecho a obtener la
tutela judicial efectiva ya que no se produzca indefensión,
el derecho a la utilización de los medios de prueba en juicio;
derecho que, como se ha encargado de subrayar de forma insistente
el Tribunal Constitucional, se encuentra estrechamente ligado
al derecho de defensa.
Atendida la importancia de la actividad probatoria en el proceso,
es esta primera reflexión la que nos lleva a lamentar la regulación
de la prueba en nuestro actual sistema procesal civil. La
necesidad del impulso de parte para pasar a la fase probatoria
en el proceso, el papel limitado de los jueces en la proposición
y la práctica de la prueba, los formalismos asfixiantes que
envuelven y amenazan el discutir del procedimiento y la insuficiencia
de los medios de prueba para afrontar los nuevos avances de
la técnica, son algunas de las deficiencias que nos hacen
recibir cuando menos con cierto agrado la reforma que se opera
en esta materia por el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1998.
II. Regulación de
la prueba en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
1. Marco
legal
Un acercamiento inicial a la nueva regulación lleva a destacar
una primera e importante novedad -a la cual hace expresa referencia
la exposición de motivos en su apartado XI- relativa a la
situación sistemática de las normas sobre la prueba en el
Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. En la actualidad
las normas sobre la prueba, además de encontrarse recogidas
en los arts. 1214 y ss. del Código Civil, se incluyen, dentro
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el seno de la regulación
de un determinado tipo procedimental, el juicio de mayor cuantía
(arts. 550 a 666). En lugar de ello -ya diferencia de la que
estaba previsto en el anteproyecto de diciembre de 1997, del
cual ha derivado el texto--, el proyecto sitúa las normas
sobre la prueba en el Título I del Libro II, entre las disposiciones
comunes a los procesos declarativos.
Este nuevo encuadre sistemático de la regulación probatoria
ha de ser valorado positivamente. Pensemos que la claridad
y la unidad que con él se persigan han de permitir, no ya
sólo finalizar con la dualidad normativa -a veces, innecesaria
duplicidad de contenidos- existente en el Código Civil y la
Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también poner término a
la inseguridad que suscitan las remisiones de las normas de
un concreto procedimiento a los preceptos sobre la prueba
pensados para otro tipo procedimental bien distinto.
Adentrándonos en la nueva regulación, dos son los Capítulos
que el Título I, Libro II, del proyecto dedica al tratamiento
de los distintos aspectos probatorios: el capítulo V que recoge
las disposiciones generales sobre la prueba (arts. 282 a 300);
y el Capítulo VI, que tiene por objeto la regulación específica
de los medios de prueba y de las presunciones (arts. 301 a
388).
Aparte de estos Capítulos, el proyecto dedica algunos preceptos
más a cuestiones probatorias. Así, se regula: la carga de
la prueba, en sede de formación interna de las sentencias
(art. 219 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil); el
momento -no la forma- en que debe proponerse, admitirse y
practicarse la prueba en primera instancia, entre las disposiciones
relativas a los dos tipos procedimentales Quicio ordinario:
art. 431 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil; y juicio
verbal: arts. 446.4 448 y 449 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) ; la actividad probatoria en segunda instancia, entre
los preceptos referidos a la sustanciación de la apelación
( arts. 463 y 467 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
; y la prueba en los procesos especiales, en el Libro IV dedicado
a la concreta regulación de los mismos (procesos sobre capacidad,
filiación y matrimonio: arts. 754, 761, 769 y 772 del Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Advertido el gran número de previsiones que presenta el Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil con contenido probatorio, optamos
por dividir nuestro estudio en dos grandes apartados. Un primer
apartado general referido a las grandes características de
la actividad probatoria en el nuevo texto, y un segundo apartado
dedicado a dar cuenta de las novedades más sobresalientes
que presenta la regulación de los concretos medios de prueba.
2. Características
generales de la regulación de la prueba
Comenzando con el primero de los apartados, nos centramos
en tres aspectos esenciales de la nueva regulación. En primer
lugar, en la incorporación del llamado impulso de oficio a
la fase probatoria del proceso; en segundo lugar, en las características
más destacables en relación con el objeto y los sujetos -el
juez, las partes y los terceros- que intervienen en el ejercicio
de la actividad probatoria; y, en tercer lugar, en las modificaciones
que presenta el procedimiento probatorio respecto de la proposición,
la admisión Y la práctica de la prueba.
A) Impulso de oficio
de la fase probatoria
Como es sabido, el proceso constituye un instrumento de derecho
público a través del cual se lleva a cabo la función jurisdiccional
del Estado, siendo al derecho objetivo al que corresponde
establecer sus fases y el orden en que los actos deben ir
sucediéndose en el mismo. Consecuentemente con ello, aunque
a los litigantes que acceden al proceso civil se les reconoce
el poder de disposición en la fijación de su objeto -las partes
alegan los hechos, procediendo posteriormente a su acreditación-,
este poder de disposición no afecta a la sucesión de sus fases.
De acuerdo con esta idea, habiéndose sustituido en nuestro
sistema el llamado impulso de parte -propio de una concepción
privatista del proceso y de un mal entendimiento del principio
dispositivo- por el impulso de oficio en 1924, incorporado
éste a la Ley de Enjuiciamiento Civil de una manera formal
con la reforma de 1984 (art. 307), resulta paradójico que
en la regulación probatoria continúe perviviendo la necesidad
de que sean las partes las que soliciten el que se abra la
fase de prueba en el proceso --0, lo que es 10 mismo, que
sean los litigantes los que soliciten el denominado recibimiento
del pleito a prueba-.
Pues bien, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad,
en el proyecto no se precisa que los litigantes deban solicitar
la apertura de la fase de prueba, ni que ésta deba ser concedida
por el juzgador como consecuencia de la petición o el acuerdo
entre las partes. Lejos de ellos, bastará para que exista
prueba en el proceso que no se produzca la conformidad de
las partes sobre los hechos. La mera controversia sobre la
certeza de los datos fácticos alegados por el litigante contrario,
puesta de manifiesto en la audiencia previa al juicio --en
el caso del juicio ordinario ( art. 431.1 del Proyecto de
Ley de Enjuiciamiento Civil)-, o en la vista --en el caso
del juicio verbal (art. 446.4 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil)- crea el presupuesto necesario para que nazca el derecho
a la prueba.
En relación con los sujetos intervinientes en la prueba, las
características más destacables de la nueva regulación son
el reconocimiento y afianzamiento de la función directiva
del juez y el reforzamiento de los deberes de las partes y
de los terceros peritos y testigos en el desarrollo de la
actividad probatoria.
B) El objeto de
la prueba
Una interesante novedad que presenta el proyecto la constituye
el que por primera vez hallamos una referencia expresa en
la ley al objeto de la prueba. Así, corrigiendo la rúbrica
errónea del Capítulo V del Libro IV del Código Civil -que
reza "De la prueba de las obligaciones"-, establece
el art. 282 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en
su número lO.: "La prueba tendrá como objeto los hechos
que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda
obtener en el proceso".
Si bien hemos de considerar indiscutido que los hechos -sobre
los que no existe plena conformidad de las partes (art. 282.3)
y no son considerados por el tribunal de notoriedad absoluta
y general (art. 282.4)- se encuentran necesitados de prueba,
mayores críticas suscita, a nuestro juicio, la inclusión de
la costumbre y del derecho extranjero como objeto de la actividad
probatoria. Recogido en el art. 282.2 del proyecto de Ley
de Enjuiciamiento Civil el resultado de una corriente jurisprudencial
caracterizada por la aplicación al derecho extranjero del
mismo tratamiento procesal que se confiere a los hechos en
juicio, la nueva regulación tal vez desaprovecha una ocasión
idónea para reforzar -o, incluso, derogar- el problemático
art. 12.6 de Código Civil.
En este sentido -como ha señalado Garcimartín Montero-, la
nueva regulación debería atribuir claramente a uno de los
sujetos del proceso la obligación de averiguar la norma jurídica,
y ante la disyuntiva de que dicha obligación corresponda al
juez o a los litigantes, "consideramos que es más adecuado
que sea el juez quien deba averiguar la norma extranjera y
la costumbre que resulten aplicables, sin que ello sea obstáculo
para que las partes propongan actividad probatoria al respecto
si lo desean, puesto que en ocasiones puede suceder que ellas
tengan mayor facilidad que el órgano judicial para averiguar
la norma jurídica".
C) Sujetos intervinientes
en la actividad probatoria
En relación con los sujetos intervinientes en la prueba, las
características más destacables de la nueva regulación son
el reconocimiento y afianzamiento de la función directiva
del juez y el reforzamiento de los deberes de las partes y
de los terceros -peritos y testigos- en el desarrollo de la
actividad probatoria.
a) El órgano jurisdiccional y su funci6n directiva de la prueba
Según se deriva de varias disposiciones del Proyecto de Ley,
el órgano jurisdiccional, lejos de quedar al margen de la
actividad probatoria, no ha de limitarse a la valoración de
su resultado o al desempeño de un papel de mero fiscalizador
en el cumplimento de la regularidad procedimental. El juez
dirige la actividad probatoria e interviene de modo activo,
tanto en la práctica como en la proposición de los medios
de prueba.
En este sentido, y por lo que se refiere a la práctica, resulta
esencial el contenido del art. 290 del Proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil, el cual, en su número 2°., señala que:
"Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio
de las partes y de testigos! en el reconocimiento de lugares,
objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos,
imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones,
impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes
periciales".
Podría pensarse que este precepto viene a reproducir el art.
254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente y que, por tanto,
no habrá de tener mayor efectividad que la que éste tiene
en la práctica; esto es, casi ninguna. Sin embargo, el contenido
del art. 290 del proyecto lo que hace es concretar lo establecido
en el art. 136 del mismo texto, el cual, después de establecer
la necesaria presencia judicial en la práctica de la prueba
-apartado 1°.- y en las vistas -apartado 2°.-, señala en el
apartado 3°. Que "La infracción de lo dispuesto en los
apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho
de las correspondientes actuaciones". Como puede observarse,
fuera de toda asimilación a la situación actual, se están
sentando las bases para que la inmediación judicial pase a
ser realmente efectiva en la práctica de nuestros tribunales.
Otros ejemplos de esta incisiva intervención judicial en la
práctica de la prueba los encontramos en preceptos específicos
relativos a los concretos medios de prueba. Así, por ejemplo,
en el caso del interrogatorio de las partes y en el interrogatorio
de los testigos, donde se permite al tribunal interrogar a
la parte o al tercero llamados a declarar, con la finalidad
de obtener declaraciones o "adiciones" (arts. 307.1
y 375.3 del proyecto, en concreción de lo establecido en los
arts. 588 y 652.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .o, también,
en la prueba pericial, donde -a diferencia de las restricciones
que padece el juez en la actualidad ( art. 628 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil)- se permite al tribunal formular directamente
preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones
sobre lo que sea objeto del dictamen (art. 348.2 del Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Por otra parte, desaparecidas en el proyecto las diligencias
para mejor proveer, se prevén, aunque sólo para el juicio
ordinario, las llamadas "diligencias finales" (arts.
437 y 438). Ciertamente estas diligencias de prueba han de
ser solicitadas por las partes litigantes al tribunal, si
bien existe la posibilidad de que, excepcionalmente, sean
acordadas de oficio, cuando las pruebas practicadas en el
proceso hayan resultado inconducentes y existan motivos fundados
para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir
certeza sobre hechos relevantes para el mismo ( vid. el art.
437.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante, el lugar en el que el protagonismo del tribunal
en la actividad probatoria se manifiesta con una mayor intensidad
es en la regulación de aquellos procesos cuyo objeto se encuentra
desvinculado del principio dispositivo. Así, en los procesos
sobre capacidad, filiación y matrimonio, según establece el
art. 754 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil--cfr.
Igualmente el art. 340.5-, el Tribunal podrá decretar de oficio
cuantas pruebas estime pertinentes, no encontrándose vinculado
en ningún caso por la conformidad que sobre los hechos hayan
podido manifestar ambas partes litigantes.
b) Reforzamiento de los deberes de las partes y de los terceros
Por lo que se refiere a la intervención de las partes en el
proceso, se advierte en el proyecto una mayor exigencia de
que los litigantes mantengan, respecto de la prueba, una conducta
leal que impida frustrar su desarrollo. En igual sentido,
pero en relación a los terceros, se tiende a favorecer; facilitar;
pero a la vez responsabilizar la intervención de los peritos
y de los testigos. Estas dos ideas se advierten concretamente
en tres grupos de previsiones a tener en cuenta:
a') La importancia de la intervención de todos estos sujetos
en la prueba nos viene dada, en primer lugar, por la posibilidad
de que se produzca un nuevo señalamiento para la vista ---0,
incluso, la interrupción de la ya comenzada- cuando las partes,
sus abogados, los testigos o los peritos no puedan acudir
al juicio por causas debidamente justificadas (vid. 10s arts.
182, 193.3 y 432 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil)
b') Asimismo, el reforzamiento del papel
de las partes se manifiesta en la inclusión en el Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil de la posibilidad -muy frecuente
en la práctica de nuestros tribunales de que sean los mismos
litigantes los que, comprometiéndose a presentar en el juicio
determinados testigos o peritos, eviten que éstos deban ser
citados por el tribunal ( arts. 431.5 y 443.4 párrafo 3°.).
c:) Por último, el carácter obligatorio
de la presencia de las partes, de los testigos y de los peritos
en la práctica de la prueba y la exigencia de una conducta
leal en la misma pueden concluirse, sobre todo, del establecimiento
en la Ley de una serie de sanciones específicas. Estas se
encuentran previstas: para el litigante por cuya causa no
se ejecuta temporáneamente una prueba admitida -multa de 10.000
a 100.000 pesetas (art. 289)-(11); para el litigante que,
debiendo ser interrogado, no comparece al juicio o vista -multa
de 30.000 a 100.000 pesetas" (art. 300:4)-; y para los
testigos y los peritos que incumplen el deber de comparecer
-multa de 30.000 a 100.000 pesetas, además de la posibilidad
de proceder contra ellos por desobediencia a la autoridad
( art. 300.1 y 2)-.
Para terminar, cabe destacar una novedad interesante respecto
de la intervención de determinados sujetos -distintos de las
partes y de los testigos y peritos- en la actividad probatoria.
Nos estamos refiriendo a aquellas personas que, siendo distintas
de las partes, son titulares del derecho o sujetos de la relación
jurídica en cuya virtud se acciona en el proceso, y que, según
se deriva del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, asumen
la posición de las partes litigantes en algunas diligencias
de prueba. Así, se admite la posibilidad de instar su interrogatorio
en juicio como si de una de las partes se tratara ( art. 302.2),
al igual que recae sobre estas personas el deber que, en sede
de prueba documental, pesa sobre los litigantes de exhibir
los documentos de su propiedad cuando les sean solicitados
por la parte contraria ( art. 331.2) .
D) Modificaciones
del procedimiento probatorio
Antes de pasar al examen de las particularidades de los medios
de prueba, y en respuesta a cuestiones tales como ¿cuándo
se han de proponer en el proceso? , ¿cuáles de ellos pueden
ser o no admitidos en juicio? Y ¿en qué momento procedimental
éstos han de ser practicados? , las novedades a destacar del
procedimiento probatorio hacen referencia a la proposición,
la admisión y la práctica de los medios de prueba.
a) Desaparición del llamado "primer término de prueba"
Por la que se refiere a la proposición de la prueba, la novedad
más importante introducida por el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil es la desaparición del llamado primer "término
de prueba". Las partes ya no cuentan con un plazo de
tiempo específico para proponer los distintos medios de prueba
a practicar en el pleito; ahora, la proposición se realizará
en el mismo acto en el que las partes se hayan mostrado disconformes
con los hechos alegados por sus contrarias; o, 10 que es 10
mismo, en la audiencia previa al juicio, en el caso del juicio
ordinario ( art. 431.1) , y en el acto de la vista, en el
caso del juicio verbal (art. 446.4)
b) Concreción de los criterios de admisibilidad de los medios
de prueba.
En relación con la admisión de los medios de prueba, que se
llevará a cabo acto seguido de la proposición -en la audiencia
previa al juicio o en la vista-, la gran novedad del Proyecto
es la concreción de los criterios que han de llevar al juez
a admitir o rechazar las pruebas propuestas. Así, se define
la prueba que se considera impertinente como aquella que no
guarde relación con el objeto del proceso (art. 284.1); y
la prueba que se considera inútil como aquella que, según
reglas y criterios razonables y seguros, no puede contribuir
a esclarecer los hechos controvertidos (art. 284.2).
Completando estos criterios de inadmisión de la prueba, se
añade además el rechazo de las pruebas ilícitas, debiendo
entender por éstas, no sólo las que en su obtención u origen
vulneren algún derecho fundamental, sino también las constituidas
por cualquier otra actividad que resulte prohibida por la
ley (art. 284.3).
A esta ilicitud de la prueba dedica también el texto el art.
288, estableciendo -a diferencia de lo que ocurre con el art.
11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- Ia forma y el tiempo
en que se ha de alegar, probar y resolver sobre la ilicitud
de estas pruebas. La laguna existente en la actualidad acerca
del tratamiento de la prueba ilícita queda copada de esta
forma con la nueva ley.
c) Novedades en la práctica de los medios de prueba
Dejando a un lado lo relativo a la intervención de los sujetos
procesales -a lo que ya hemos hecho referencia anteriormente-,
la práctica de la prueba presenta al menos tres novedades
a tener en cuenta.
a') Práctica conjunta y práctica separada de los medios de
prueba.
Se debe resaltar, en primer lugar, la necesidad de que, toda
la práctica de la prueba se lleve a cabo en el acto del juicio
--en el juicio ordinario (art. 435)-, o en el acto de la vista
--en el juicio verbal (art. 446.4)-. No obstante, se exceptúan
de esta regla general que establece la unidad de acto los
supuestos en que las pruebas no se puedan practicar en este
momento. En tal caso, las
pruebas deberán llevarse a cabo de manera separada y, según
disponen los arts. 291 y 431.4 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, siempre con anterioridad al momento del juicio o vista.
Se prevé la posibilidad de que cualquier diligencia de prueba
-y no sólo la testifical- se practique de manera anticipada,
cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas
o el estado de las cosas, dichas diligencia de prueba no hayan
de poder realizarse en el momento procesal oportuno.
Esta última previsión, aplicable tanto al juicio ordinario
como al juicio verbal, ha de plantear a nuestro parecer algún
problema. Pensemos que, en el caso del juicio ordinario, las
partes van a contar para la práctica separada de la prueba
con los días que median entre el trámite de la audiencia previa
y el llamado acto del juicio; esto es, con el plazo previsto
de un mes (art. 431.2), que resulta prorrogable a los dos
meses si alguna de las partes lo solicita, porque toda o gran
parte de la prueba deba practicarse separadamente (art. 431.3).
Sin embargo, el problema al que hacemos referencia ha de suscitarse
respecto del momento de práctica separada de la prueba en
el juicio verbal. Así, si tenemos en cuenta que tras la demanda
o, en su caso, tras la contestación a la demanda, el siguiente
trámite que se prevé en este procedimiento es el acto de la
vista (art. 443.4) y que ha de ser en ésta donde se deban
proponer y admitir las pruebas (art. 446.4), pese a que en
el texto se admita respecto del juicio verbal la posibilidad
de práctica separada de prueba -"en todo caso antes de
la vista" (art. 291)-, no hallamos un momento procesal
anterior en el que: primero, se haya podido proponer prueba;
segundo, se haya podido admitir esta prueba; y, tercero, se
haya podido practicar separadamente esta prueba. El único
caso en que esto habrá podido suceder será el de la llamada
"práctica anticipada de la prueba" y, sin embargo
--como vamos a ver enseguida-, ésta está prevista de una forma
excepcional, para casos distintos de éstos.
Este descuido en que parece haber incurrido el redactor del
Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil -el cual se ha podido
deber a la nueva regulación de la práctica separada de prueba
ya los ajustes efectuados en los preceptos relativos a la
prueba, que en el anteproyecto se encontraba situados en sede
del juicio ordinario y ahora han pasado a efectuar también
al juicio verbal- deberá ser corregido, a nuestro juicio,
en el trámite parlamentario. De no ser así --cosa que parece
va a ocurrir, a la vista de las enmiendas presentadas al texto-,
como grave consecuencia de tal error, nos encontramos con
que aquellos medios de prueba que, por su propia naturaleza,
precisan de actividades que deban llevarse a cabo fuera de
la vista -prueba pericial que haya de practicarse por perito
designado por el Tribunal y reconocimiento judicial de lugares,
por ejemplo-, pese a ser regulados para el juicio verbal (cfr.
Los arts. 340.1 párrafo 2°. y 448), no podrán ser practicados
en este procedimiento.
b') Anticipación y aseguramiento de la práctica de la prueba.
Otra novedad importante del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1998 la encontramos en la previsión de un sistema
general de anticipación y aseguramiento de la práctica de
la prueba; o, lo que es lo mismo de dos importantes figuras
que ya han sido denominadas por algún autor "expedientes
preventivos de la actividad probatoria".
Por un lado, con notorias diferencias respecto de la Ley de
Enjuiciamiento Civil vigentes ( arts. 502 y 545) , se prevé
la posibilidad de que cualquier diligencia de prueba -y no
sólo la testifical- se practique de manera anticipada, cuando
exista el temor fundado de que, por causa de las personas
o el estado de las cosas, dichas diligencias de prueba no
hayan de poder realizarse en el momento procesal oportuno
(arts. 293 a 296 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por otro lado, se acompaña a esta regulación, de una forma
novedosa, la posibilidad de que el Tribunal adopte determinadas
medidas que permitan asegurar la práctica posterior de los
actos de prueba (arts. 297 y 298 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .Quede claro que no se trata aquí de una práctica anticipada
de prueba, sino de la adopción de "medidas de conservación
o de constancia" que eviten el que, por conductas humanas
o acontecimientos naturales que puedan destruir o alterar
los objetos materiales, resulte imposible en su momento la
práctica de la prueba.
c') Orden en la práctica de la prueba.
Para terminar, otra novedad -siquiera más formal que las anteriores-
es la consistente en el establecimiento de un determinado
orden para la práctica de los medios de prueba. Según el art.
299 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que
las partes acuerden otro distinto, las pruebas se practicarán
en el juicio o vista siguiendo el orden siguiente: 1°. Interrogatorio
de las partes; 2°. Interrogatorio de testigos; 3°. Declaración
de peritos y posible presentación de dictámenes; 4°. Reconocimiento
judicial, 5°. Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes
o sonidos captados.
3. Cuestiones más sobresalientes de la regulación de
los medios de prueba
A la regulación de las particularidades de los distintos medios
de prueba dedica el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
los arts. 301 a 386, siendo el primero de ellos el que enumera
los instrumentos de los que podrán servirse las partes en
el proceso.
A) Enumeración
En contraposición con las limitaciones existentes en los arts.
1215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
resulta elogiable la enumeración llevada a cabo en el art.
301 del nuevo texto. A la novedad que supone la inclusión
de los modernos medios de prueba de reproducción de la palabra,
el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar
y conocer datos relevantes para el proceso -que encuentran
una regulación específica en los arts. 384 a 386-, se suma
también una previsión específica que, con una amplia vocación
de futuro, deja abierta esta enumeración a otros posibles
medios de prueba que en su día pudieran aparecer.
B) Modernos medios
de prueba
Como acabamos de indicar, junto a los medios de prueba tradicionales,
se regulan ahora los medios de reproducción de la palabra,
el sonido y la imagen, y los instrumentos que permiten archivar,
conocer y reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas
relevantes para el proceso. La novedad que supone esta inclusión
merece ser destacada especialmente.
Pensemos que, al igual que quedaron atrás los tiempos en que
el Tribunal Supremo, ante la aparición de modernos instrumentos
probatorios como las cintas magnetofónicas, optaba por su
rechazo al considerarlos poco fiables para llegar a la acreditación
de los hechos ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre
de 1981), del mismo modo habrán de quedar atrás la actual
ampliación del concepto de documento y el apoyo en el reconocimiento
judicial, que permiten la inclusión de estos nuevos instrumentos
en el proceso (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre
de 1992) .Con el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil,
la regulación de los medios de prueba parece adaptarse al
progreso científico y técnico del momento, permitiéndose,
no sólo la aportación de cintas magnetofónicas o de películas
de video al juicio, sino también la inclusión de declaraciones
de conocimiento o de voluntad manifestadas a través de las
redes internautas -el correo electrónico- o de cualquier otro
avance tecnológico que pueda surgir en un futuro.
C) Los tradicionales
medios de prueba
Esta aproximación a la nueva regulación de la prueba en el
Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1998 no ha de quedar
completa sin algunas referencias -si- quiera someras- a cada
uno de los medios de prueba que podemos considerar tradicionales:
la prueba de confesión, el dictamen de peritos, la prueba
documental, el reconocimiento judicial y la prueba de testigos.
a) Interrogatorio de las partes
Conocida con este nombre en el proyecto la actual prueba de
confesión, su regulación sufre importantes modificaciones,
que bien pueden quedar resumidas en tres ideas.
1.- Ampliación del objeto y los sujetos del interrogatorio.
Por lo que se refiere al objeto, el interrogatorio podrá versar,
no ya sobre aquellos hechos que resulten personales y perjudiciales
para la parte, sino sobre todos los hechos o circunstancias
de que se tenga noticia en juicio y guarden relación con el
objeto de éste (art. 302.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
Además, como ya se ha destacado, el interrogatorio se admite
no sólo de la parte legitimada que actúa en el proceso, sino
también del titular del derecho del sujeto de la relación
jurídica en cuya virtud se acciona, en el caso de no ser éste
coincidente con aquélla (art. 302.2).
2.- Huida de la rigidez formalista de la confesión.
Por lo que se refiere al procedimiento, la liberación de los
formalismos que la Ley de Enjuiciamiento Civil previene para
la prueba de confesión se manifiesta en diversos aspectos
de la práctica de la prueba. Ejemplos de ello lo constituyen:
la libertad de formas en las preguntas, que no deberán formularse
en sentido afirmativo (art. 303.1); la desaparición del requisito
del juramento, que ya no será necesario; la previsión de un
interrogatorio cruzado en el que los abogados -podrán formular
las preguntas que estimen oportunas al interrogado (art. 307.1
y 2); y la posibilidad de que la parte o su abogado impugne
aquellas preguntas en que se viertan determinadas valoraciones
o calificaciones que se consideren impertinentes (arts. 304
y 307.3).
3.- Modificaciones en la valoración del resultado de esta
prueba.
Mantenidos en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil los
supuestos en que la incomparecencia o las respuestas evasivas
o inconcluyentes del interrogado puedan ser consideradas por
el tribunal como admisión de hechos (arts. 305 y 308), sin
embargo ahora tan sólo los hechos personales y perjudiciales
para la parte, que no resulten contradichos por otras pruebas,
habrán de ser tenidos como ciertos por el órgano jurisdiccional
( art. 317.1 ) .En todo lo demás, y en consonancia con el
criterio mantenido en la actualidad por nuestra jurisprudencia,
la valoración del resultado de esta prueba habrá de llevarse
a cabo de conformidad con el dictado de las reglas de la sana
crítica ( art. 317.2) .
b) Dictamen de peritos
Sin lugar a dudas, la prueba pericial es la que mayores modificaciones
experimenta en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1998. Su regulación se encuentra recogida en los arts.
336 a 349, existiendo algunas disposiciones en el título IV
del Libro Primero relativas a la abstención y recusación de
los peritos (arts. 98, 104 y 123 a 127).
1.- Aportación de dictámenes periciales al proceso por las
partes litigantes.
La primera y más sustancial modificación que incluye el proyecto
en esta materia es la aparición, junto al modelo de peritación
existente en la actualidad -la que lleva a cabo el perito
nombrado en el proceso ( arts. 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento
civil-, de esta segunda peritación, consistente en la aportación
de dictámenes periciales al proceso por las partes litigantes.
En este sentido, frente a una ausencia absoluta de regulación,
y poniendo término a la inseguridad que ésta suscita en la
actualidad, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil no
sólo introduce la posibilidad de que las partes aporten dictámenes
extrajudiciales, al proceso, sino que además establece el
carácter preferente de esta práctica respecto de la prueba
llevada a cabo por perito designado por el órgano jurisdiccional
en juicio. De acuerdo con ello -y como ya hemos destacado
en alguna ocasión se observa que, con la nueva regulación,
la incorporación de dictámenes extrajudiciales al proceso
ha pasado a convertirse en la prueba pericial por excelencia,
dejando en un segundo plano aquella otra en la que la intervención
del juzgador y de las partes sigue manteniendo su protagonismo
en la proposición y admisión del peritaje, la designación
del perito, la realización de las operaciones periciales,
y la emisión y ratificación del dictamen.
A muy grandes rasgos, las características de esta nueva forma
de prueba pericial pueden resumirse en lo siguiente:
a) Si bien existen otros momentos posteriores para la aportación
de dictámenes periciales al proceso -siempre anteriores a
la celebración del juicio o de la vista ( cfr. Los arts. 338.1
y 339.2)-, el momento que se configura como ordinario para
ello es el de las alegaciones iniciales, debiendo acompañarse
el dictamen con la demanda o la contestación a la demanda
(art. 337).
b) Por lo que se refiere a la configuración
del régimen de intervención en juicio del perito que hubo
emitido un dictamen extrajudicial, los arts. 338.2, 339.2
y 348.1 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil establecen
la necesidad de que sean las partes litigantes las que soliciten
esta intervención, debiendo ser el tribunal el que estime
pertinentes y útiles dichas "solicitudes".
La posibilidad de que el perito no se encuentre presente en
la práctica de la prueba pericial contribuye, a nuestro juicio,
a que se produzca una cierta desnaturalización de la prueba
pericial. Si aceptamos que una característica esencial de
la misma es que el instrumento probatorio lo constituye una
persona - similar al testigo y al litigante interrogado- y
no un objeto material, debemos excluir la asimilación que
se hace en el proyecto de la prueba de peritos a la prueba
por documentos.
c) En relación al contenido de esta posible intervención del
perito en el proceso, se advierte una considerable ampliación
de las facultades de los litigantes. La petición de explicaciones
al perito por las partes y sus defensores, a través del juzgador
-art. 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, se sustituye
ahora por la posibilidad de solicitar una exposición completa
del dictamen, hacer preguntas y observaciones, formular críticas,
objeciones y tachas, e, incluso, pedir una ampliación del
dictamen a cuestiones complementarias ( art. 348.1 del Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil) . El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil no sólo introduce la posibilidad de que las partes aporten
dictámenes extrajudiciales al proceso, sino que además establece
el carácter preferente de esta práctica respecto de la prueba
llevada a cabo por perito designado por el órgano jurisdiccional
en juicio
En igual sentido, el tribunal puede solicitar por sí mismo
todas estas explicaciones, si bien no le está permitido el
instar una ampliación a otros extremos que no consten en el
dictamen, a salvo de los supuestos de dictamen emitido por
peritos que hayan sido designados de oficio en determinados
procesos (art. 348.2).
d) Otra importante novedad del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil, recogida ya en el borrador de abril de 1997, es la
previsión de todo un régimen de tachas para los peritos autores
de los dictámenes presentados por las partes litigantes (arts.
344 y 345). Las tachas formuladas contra un perito se tendrán
en cuenta a la hora de valorar su dictamen, pudiendo imponerse
a la parte que hubo formulado la tacha una multa -de 10.000
a 100.000 pesetas.- si la tacha se reputa temeraria o desleal
(arts. 345.2).
e) Para terminar, por lo que se refiere al pago de los honorarios
de estos peritos, no podemos menos que dejar aquí apuntado
un interrogante que plantea la falta de previsiones específicas
la respecto. El proyecto no deja claro si el litigante contrario
al que presentó el dictamen, en el caso de ser condenado en
costas, deberá reembolsar los honorarios de este perito. Un
examen detenido de su texto parece llevamos a concluir, mal
que nos pese, la exclusión de estos honorarios de las costas
procesales.
Esta conclusión, que parece entenderse conforme con la previsión
de no incluir en la tasación de las costas los derechos "que
refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito"
(art. 241.2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil),
incide nuevamente --en el caso de ser acertada- en la conversión
del dictamen de peritos en un mero documento aportado por
las partes.
2.- Prueba pericial
practicada por perito designado en el proceso.
Advertido el carácter sobrevenido(21) y subsidiario de la
prueba pericial practicada por perito designado por el órgano
jurisdiccional respecto de la ya examinada, la doctrina procesalista
ha puesto de manifiesto también la complejidad que sigue presentando
en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación
de esta segunda modalidad de prueba pericial. De forma muy
esquemática, algunas características de este tipo de peritación
podemos resumirlas en lo siguiente.
a) A salvo la peritación llevada a cabo por personas físicas,
cabe la posibilidad de atribuir la actividad pericial, no
sólo a organismos oficiales como academias, colegios o corporaciones
(art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sino también
a otro tipo de instituciones culturales o científicas que,
constituidas incluso con carácter privado, se ocupen del estudio
de determinadas materias (arts. 341.2).
b) Desaparece la posibilidad de que las partes decidan el
número de peritos a intervenir en el pleito, debiendo ser
uno, en todo caso, el que realice la peritación. Además, la
actual bilateralidad en la proposición (art. 612 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) se sustituye por la necesidad de
que, con carácter general, sean ambos litigantes quienes se
muestren conformes con la solicitud de esta prueba lo que
incide de nuevo en el carácter restringido de esta modalidad
pericial ( cfr. El art. 340.1 y 2 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
c) No existiendo especiales novedades respecto de los sistemas
de designación y aceptación del cargo por el perito (arts.
340, 342 y 343)(24), se admite la posibilidad no sólo de recusar
al perito (arts. 123 a 127), sino también de que se produzca
su propia abstención ( art. 104 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
d) Por lo que se refiere a los derechos económicos de los
peritos, el art. 239 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil recoge, en sede de tasación de costas, la necesidad
de que cada parte vaya pagando los gastos y costas del proceso
causadas a su instancia a medida que se vayan produciendo
(apartado l°.) , pudiendo además "los titulares de créditos
derivados de actuaciones procesales" reclamarlos "de
la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que
el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento
sobre costas que en éste recaiga" (apartado 2°. ) .De
esta forma, se pone fin a la limitación temporal a que se
ven sometidos los peritos para la reclamación de sus honorarios
por el trabajo que realizan en el proceso.
c) Prueba documental
La prueba de documentos simplifica considerablemente su regulación,
al eliminarse la duplicidad normativa actual -Código Civil
y Ley de Enjuiciamiento Civil- y al sustituirse por una propuesta
mucho más sencilla. En ella nos encontramos un primer apartado
que se ocupa de los documentos públicos, estableciendo sus
clases, el modo de aportación y la fuerza probatoria que debe
reconocerse a éstos (arts. 318 a 324); un segundo apartado
referido a los mismos extremos, pero respecto de los documentos
privados (arts. 325 a 328); y un tercero, con disposiciones
comunes a los dos anteriores (arts. 329 a 335). A nuestro
parecer, lo más novedoso de la regulación se encuentra, precisamente,
en este tercer apartado, y hace referencia a \ la llamada
exhibición de documentos.
La práctica de nuestros tribunales muestra que existen casos
en que la prueba documental ha de quedar frustrada por no
hallarse los documentos a disposición de la parte interesada.
Es por ello que el proyecto -con buen criterio, en nuestra
opinión- intenta la remoción de estos obstáculos a través
de esta exhibición. A solicitud de una parte, la parte contraria
-y también el titular de la relación jurídica controvertida
o de las que sean causa de ella (art. 331.2)- tendrá el deber
de exhibir el documento con el que pueda contrastarse la copia
que aquélla presenta (art. 329). Ante la negativa injustificada
de exhibición, el tribunal podrá atribuir valor probatorio
a la copia presentada (art. 330.1)(Z5) o, incluso requerir
la aportación formal al proceso del documento solicitado (art.
330.2). También la multa que se prevé para la parte, cuando
impida el desarrollo de la prueba, podrá imponerse, a nuestro
juicio, en este supuesto.
Por otra parte, el mismo deber de exhibición pesa sobre las
dependencias del Estado, comunidades autónomas, Entidades
Locales y demás entidades o empresas de derecho público, y
ello salvo en aquellos casos en que sobre la documentación
solicitada pese un especial deber legal de secreto o reserva
(art. 333 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) .
d) Reconocimiento judicial
Concebido el reconocimiento judicial en el proyecto de ley
con una mayor amplitud y precisión que en la Ley de Enjuiciamiento
Civil-su objeto lo constituye ..algún lugar, objeto o persona",
según dispone el art. 354-, no hallamos excesivas novedades
en su regulación.
Únicamente se debe destacar que el nuevo texto no resuelve
el problema práctico -a nuestro juicio más importante- de
que adolece este medio de prueba; esto es, la resistencia
del órgano jurisdiccional a acordar esta prueba. Pensemos
que no son pocos los casos en la práctica del reconocimiento
judicial se condiciona al resultado obtenido de otras pruebas
-pese a que el Tribunal Supremo ha dicho que ello vulnera
el derecho a la prueba o, incluso, en los que se admite en
su lugar la práctica de reconocimientos periciales, los cuales
han de versar sobre cuestiones que no requieren conocimientos
especializados.
La prueba de documentos simplifica considerablemente su regulación,
al eliminarse la duplicidad normativa actual -Código Civil
y Ley de Enjuiciamiento Civil- y al sustituirse por una propuesta
mucho más sencilla.
Para tratar de evitar estos males, sería deseable el establecimiento
en la nueva regulación de un sistema de admisión y práctica
de la prueba de reconocimiento judicial que atendiera a unas
condiciones más objetivas, garantizando de esta forma una
mayor efectividad de este medio de prueba en la práctica de
nuestros Tribunales.
e) Interrogatorio de testigos
Por lo que respecta a este último medio de prueba, regulado
en los arts. 360 a 383, sintetizamos las novedades que introduce
el nuevo texto diferenciando, entre aquellas que se refieren
directamente a la figura del testigo, y aquellas otras que
modifican determinados aspectos de la práctica de la prueba.
1.- Novedades respecto
de la figura del testigo.
La primera especialidad que merece ser resaltada la constituye
la fijación por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil
de la función específica y la calidad concreta con la que
el testigo ha de intervenir en el proceso. Así, según previene
el art. 360 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán
declarar como testigos "las personas que tengan noticia
de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del
juicio".
Por otra parte, en relación con la idoneidad para declarar,
el nuevo texto termina con el sistema de inhabilidades establecido
en los arts. 1246 y 1247 del Código Civil, optando por ampliar
las personas que pueden intervenir como testigos en el proceso.
Así, se excluyen, únicamente, de la posibilidad de ser interrogados
en juicio los sujetos privados de razón o de los sentidos
de una manera permanente (art. 361), pasando otras circunstancias
que pudieran concurrir en el testigo, haciendo desconfiar
de la objetividad de su declaración, a ser objetividad de
su declaración, á ser reguladas como tachas, a tener en cuenta
por el tribunal en el momento de la valoración de la prueba
(arts. 379 a 381).
A salvo de otras novedades -tales como el reconocimiento de
la figura del testigo-perito (art. 373) y la previsión específica
del supuesto de los testigos con deber de guardar secreto
(art. 374)-, una cuestión que creemos interesante es el régimen
de indemnización previsto para los testigos. A decir del art.
370 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, los testigos
que declaren "tendrán derecho a obtener de la parte que
les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios
que su comparecencia le haya originado", siendo lo novedoso
de esta disposición que, en su apartado segundo, se establece
un plazo de veinte días para hacer efectiva esta indemnización,
reconociendo además al testigo la facultad de solicitar al
tribunal que proceda por vía de apremio contra la parte.
2.- Novedades respecto
de la práctica de la prueba.
Entre las novedades que presenta el procedimiento, se debe
destacar que, si bien se mantiene un primer pliego cerrado
de preguntas, éste se admite tanto para la parte proponente
como para la parte contraria, con lo que se termina con el
actual sistema de las preguntas y las repreguntas (arts. 364
y 365 del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil). No obstante,
ello no excluye la existencia de preguntas orales por los
abogados, y así se prevé la posibilidad de ampliar las preguntas
iniciales - al igual que en el interrogatorio a las partes-
a través de un interrogatorio cruzado (art. 375).
Como gran novedad en el proceso civil, se prevé además la
posibilidad de solicitar el careo entre los testigos o entre
éstos y las partes litigantes, cuando se advierte que aquellos
primeros incurren en graves contradicciones (art. 376).
Para terminar, se debe advertir que la valoración de esta
prueba continúa siendo libre, si bien el art. 378 del Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil exige tomar en consideración
en ella la razón de ciencia aportada por el testigo -fuente
de su conocimiento- y las posibles circunstancias o tachas
concurrentes en el mismo.
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