Publicaciones - debate no. 3
 
 

Observaciones en torno a la fase de alegaciones en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

I. Estructura y principios de la fase de alegaciones en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

1. Consideraciones previas.

    Como es sabido, el período de alegaciones constituye uno de los más decisivos del proceso civil en la medida en que la ley le reserva la importante función de determinar el objeto del proceso y en último extremo establecer los límites del poder decisorio del juez. La fase de alegaciones se inicia con la demanda. A través de ella el actor, exponiendo los fundamentos de su pretensión, lo único que hace es solicitar del juez una determinada tutela en relación con el contenido de dicha pretensión. Pero también sabemos que éste no es el único acto que sirve para fijar el objeto de la controversia. Junto con la demanda, el demandado tiene a su vez la posibilidad de contribuir con sus alegaciones a la fijación definitiva del objeto si bien es cierto que en este aspecto su participación es menos activa pues salvo que exista reconvención en principio el demandado no tiene más remedio que moverse dentro del ámbito procesal propuesto por el actor. En este sentido, examinando detenidamente las normas que rigen esta materia en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos con que conforme al esquema sobre el que se organiza la estructura de nuestro proceso de declaración, con la demanda y contestación se cierra lo que Mandrioli ha llamado la primera barrera preclusiva en materia de alegaciones. Sin embargo, esta primera barrera no es la única, aunque como consecuencia del carácter escrito del procedimiento, sí es la que se desenvuelve de manera más rígida. Queda lógicamente una segunda, integrada en este caso por un conjunto de actividades procesales de diversa índole que tienen por finalidad esencial dar a las partes la oportunidad de completar el contenido de sus respectivas alegaciones iniciales y denunciar la existencia de vicios procesales que obstaculicen la resolución definitiva del litigio.

    Pues bien, este mismo sistema es precisamente el que trata de introducir el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil al menos en lo que al llamado juicio ordinario se refiere y si comparamos la regulación hasta ahora vigente con la que se encuentra recogida en dicho proyecto observamos que sus autores han diseñado un proceso que mantiene en lo fundamental el modelo que rige en la actualidad para el juicio de menor cuantía pues tras los primeros escritos iniciales, demanda y contestación, integrantes ambos del núcleo básico del período de alegaciones, el proyecto sitúa o intercala una comparecencia de características muy similares a la prevista en la Ley de Enjuiciamiento civil para esta clase de juicio con la única diferencia de que, para reforzar el carácter saneador de la misma, introduce un complicado mecanismo destinado a verificar y en su caso subsanar los defectos en los que hayan incurrido las partes en sus escritos iniciales, lo que obligaría al juez a tener que ir adaptándose al ritmo que en cada momento le marquen las partes en función de las exigencias que sucesivamente vayan surgiendo a lo largo de su celebración. Con ello se mejora el sistema previsto inicialmente en el Anteproyecto, el cual venía a establecer una especie de comparecencia facultativa, prevista sólo para el caso de que alguna de las partes hubiese hecho valer alguna excepción procesal, relegando a un segundo plano el resto de las funciones actualmente asignadas a esta comparecencia. En cualquier caso, es preciso advertir que éste no es el único medio para evidenciar defectos de índole procesal pues a tenor de lo dispuesto en el art. 393 sería posible a través del trámite de los incidentes, resolver igualmente cuestiones que se susciten en relación con la concurrencia de ciertos presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso que hubieran sobrevenido con posterioridad a dicha audiencia (art. 393).

 

2. Tratamiento procesal de los hechos nuevos o de nueva noticia. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión y pérdida del interés legítimo

    Al igual que sucede en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proyecto no es ajeno a los eventuales cambios y alteraciones que por el transcurso del tiempo se produzcan en la relación jurídica hecha valer en el proceso. Ciertamente, lo deseable es que el juez pudiera decidir el litigio con arreglo a la situación existente al momento de dictar sentencia pero como eso es casi imposible, lo normal es tratar de buscar una solución intermedia. En este sentido, el proyecto acoge un sistema bastante generoso en relación con el régimen de la transformación objetiva de la demanda, el cual viene a articularse en función de la naturaleza de hecho que se pretende introducir. Por tanto, habría que distinguir de un lado los hechos nuevos o de nueva noticia y, por otro, los demás hechos y circunstancias que por su decisiva influencia en la relación deducida del pleito hagan ineficaz el pronunciamiento que en su día hubiera de dictarse. A los primeros se refieren especialmente los arts. 287 y 428 del proyecto conforme a los cuales las partes estarían facultadas para alegar hechos nuevos hasta el momento de la comparecencia o, si fueran posteriores, hasta antes de que haya transcurrido el plazo para dictar sentencia en primera instancia, en cuyo caso podrían ser alegados a través del correspondiente escrito de ampliación a cuyo efecto los arts. 287 y 437 del proyecto introducen una serie de cautelas dirigidas a preservar el derecho de defensa de quienes puedan verse afectados por esta circunstancia.

    En cuanto a los segundos, el proyecto parte del principio, consecuencia de la aplicación pura y simple de los efectos de la litispendencia, según la cual son irrelevantes los cambios que afecten al estado de cosas o de las personas que hubieran dado origen a la demanda. Con ello se quiere indicar que fuera de los supuestos anteriormente mencionados, no cabe aducir modificación alguna que represente una alteración sustancial del objeto del proceso (art. 414). Sin embargo, lo que el proyecto sí permite como medida de economía procesal es admitir alegaciones respecto de hechos nuevos que determinen la pérdida del interés legítimo en función de las pretensiones deducidas en la demanda o, en su caso, en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa con posterioridad al inicio del proceso ( art. 415) .Con esta medida el juez estaría facultado para dar por terminado anticipadamente el proceso, salvo que alguna de las partes se oponga, en cuyo caso, el juez estaría obligado a suspender el procedimiento y convocar una comparecencia para decidir la procedencia o no de su continuación ( art. 20) .

II. Demanda y contestación: forma y contenido

1. Criterios generales. Medios tendentes a favorecer la contradicción en cuanto al relato de hechos.

    Mucho más problemático resulta el modelo ideado en relación con los requisitos de la demanda y donde el proyecto lleva a cabo una regulación bastante más detallada que la actual en relación con los requisitos de índole formal y material que debe contener este escrito aunque desde luego no es todo lo completo que debiera ( art. 401), sobre todo en lo que se refiere a los requisitos referidos a la obligación de consignar en la misma el domicilio del demando ( art. 155) y la cuantía de la demanda (art. 253). En este sentido, la principal novedad reside en haber introducido ciertas formalidades hasta ahora desconocidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que convierten a la demanda en un acto procesal singularmente complejo. Bien es verdad que al margen del reconocimiento explícito a favor del principio de eventualidad (art. 401.5), formalmente no se observan diferencias importantes, salvo en dos aspectos que consideramos de suma importancia.

    Por una parte, en lo que concierne al relato de hechos, destinado como es sabido a consignar los elementos sobre los que el actor fundamenta la pretensión que se deduce, el apartado 3 del art. 401 del proyecto, en lugar de permitir al actor llevar a cabo una narración más o menos espontánea de los mismos, incorpora una previsión que obliga al demandante a someterse a un riguroso método expositivo hasta el punto de impedirle incluir o mezclar en la narración de los hechos "valoraciones o razonamientos que dificulten la admisión o negación por el demando al contestar" Así pues, se tratará de que la demanda se limitara a contener un catálogo más o menos ordenado de proposiciones o afirmaciones de carácter fáctico a fin de que el demandado pudiera contestar a cada una de ellas mediante simples afirmaciones o negaciones con la particularidad de que, a diferencia de lo que hasta ahora ocurre, el juez no sólo estaría facultado para considerar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de hechos (art. 407.2), sino que el proyecto va más allá al autorizar al juzgador a considerar como existentes los hechos si a quien perjudiquen no los hubiera negado, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo (art. 218.3).

    En este sentido, a nosotros nos parece que este requisito, aunque dirigido a favorecer la contradicción, nos resulta absolutamente inadecuado pues permitiría al juez a dar por probadas ciertas circunstancias sin necesidad de tener que acudir a lo que será en el futuro el interrogatorio de parte, convirtiendo a la demanda en un instrumento de obtener respuestas del demandado, el cual vendría así a vincular su suerte al comportamiento procesal contenido en su escrito de contestación con lo que se correría el riesgo de que el juez considerase la certeza de un determinado hecho partiendo de simples conjeturas ya que, tal como ha puesto de relieve la doctrina, las simples deducciones de hecho no contestadas no pueden ser admitidas, sin más; para ello es necesario acudir a la prueba de confesión (CHIOVENDA). Parece por tanto mucho más razonable que las partes sigan como hasta ahora conservando la posibilidad de exponer con absoluta libertad el relato de hechos en los que fundamentar su pretensión y dejar el resto para el período probatorio correspondiente.

2. Fundamentación jurídica de la acción. Eficacia del principio iura novit curia

    Otro de los aspectos que más nos ha llamado la atención es el sistema que el proyecto acoge respecto al método utilizado para identificar la pretensión deducida en la demanda. Como sabemos, al igual que una misma relación jurídica puede amparar varias acciones, una misma acción puede estar fundada en diversas relaciones de carácter material. Por eso es muy importante que el demandante identifique correctamente la acción que pretende ejercitar a fin de que no haya lugar a dudas acerca de su naturaleza y contenido. Para ello, conforme al tradicional principio de la sustanciación que rige en nuestro Derecho, es esencial que el demandado especifique claramente la causa de pedir en la que funda el objeto de su pretensión, requisito al que se alude, no con demasiado cuidado, en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer la obligación de consignar en la demanda los hechos y fundamentos de Derecho en cuya virtud apoya su petición. Mas una vez hecho esto, corresponderá en todo caso al juzgador seleccionar la norma jurídica aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con el único límite que se deriva del deber de congruencia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1998.

    En este sentido, desterrada de nuestro Derecho la exigencia derivada de la edictio actionis, que hacía recaer en el demandante, como derivación de la litiscontestatio, la obligación de poner en conocimiento de su oponente la acción que contra él pensaba ejercitar, hoy en día el juez es enteramente libre de aplicar las normas que considere más convenientes al caso controvertido, independientemente de los argumentos jurídicos utilizados por el actor en su demanda. Ello quiere decir que en ningún caso, la eventual calificación jurídica que lleven a cabo las partes acerca de la naturaleza de la relación jurídica hecha valer en la demanda, es vinculante para el juez, el cual puede, fruto de su independencia y siempre que ello no suponga un cambio o desviación en la causa de pedir, seleccionar la norma jurídica que considere más adecuada para la resolución de la controversia, pues no en vano se trata de una facultad inherente al ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    No obstante, el art. 220.1 del proyecto parece querer indicar todo la contrario. Según el párrafo segundo el mencionado precepto, "el Tribunal, sin apartarse de a causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

    Si comparamos este precepto con el que figuraba en el anteproyecto observaremos que, a pesar de las críticas recibidas y del informe contrario del Consejo General del Poder Judicial, los redactores del Proyecto no han querido renunciar a su propósito ya tal fin han tratado de disimilarlo camuflándolo en las normas relativas a la congruencia.

    "Los asuntos -decía el antiguo art. 217 del Anteproyecto- se decidirán de conformidad con las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente alegadas por las partes, siempre que sus pretensiones manifiesten la voluntad de acogerse a aquéllas, sin que pueda el Tribunal apartarse de la causa de pedir ni resolver con fundamentos jurídicos distintos a los que las partes hayan querido hacer valer."

    A primera vista parece que ambos preceptos lo único que pretenden es resolver los inconvenientes que suelen presentarse cuando el juez decide arbitrariamente apartarse de la fundamentación jurídica alegada por las partes y aplicar de oficio un fundamento jurídico distinto al invocado comO causa de su pretensión, fenómeno no demasiado frecuente pero que se da en ocasiones ante situaciones en las que existen dudas acerca de la naturaleza de la acción ejercitada, tal como sucedería por ejemplo entre la acción de responsabilidad contractual y la extracontractual. Si no hemos entendido mal, se trataría de impedir que el juez pudiese, en contra de la voluntad de las partes, desvincularse de los motivos aducidos por ellas mismas como fundamento de sus respectivas pretensiones, siendo así que un eventual cambio en , la calificación Jurídica de los hechos acarrearía inmediatamente el que nos encontrásemos sin más ante una pretensión distinta a la anteriormente deducida, con las repercusiones que ello tendría en relación con la congruencia y la cosa juzgada. De acuerdo con ello, es posible que alguien piense que si es esa la finalidad de la norma, bienvenida sea, pues en definitiva en eso precisamente consiste la congruencia. Sin embargo, lo preocupante no es eso; lo preocupante es que alguien llegue a interpretar que con esta norma sería posible combatir Una resolución judicial por el mero hecho de que el juez hubiese aplicado una norma jurídica diferente cuando lo cierto es que si bien el juez no está autorizado a apartarse de la causa de pedir, si le está permitido fundar su decisión sobre la base de una norma distinta a la invocada por las partes.

    Todo ello nos debe hacer reflexionar acerca de si este precepto puede llegar a ser utilizado para tratar de instaurar en el ámbito del proceso civil un mecanismo análogo al existente en el proceso penal y en el contencioso-administrativo, esto es, tal como han propugnado algunos autores (Almagro Nosete, De La Oliva Santos, Montero Aroca) , dando entrada a un instrumento en virtud del cual el juez civil pudiese, a semejanza de lo que ocurre en estos procesos, desvincularse de las alegaciones de las partes mediante el planteamiento de nuevas tesis o nuevas calificaciones jurídicas en el caso de que deseara aplicar una fundamentación jurídica contraria a la utilizada por cualquiera de ellas en apoyo a sus respectivas pretensiones. Debe advertirse que en el proceso civil, a diferencia de lo que sucede en el proceso penal o en el contencioso-administrativo, se ventilan por lo general intereses privados, cuyas decisiones sólo a las partes incumbe. Por eso, bajo nuestro punto de vista, no tiene el menor sentido que el juez civil tenga, como de hecho tiene el juez en el proceso penal o administrativo, los instrumentos necesarios para evitar que por un simple error en las calificaciones o la indebida invocación de un concreto motivo de impugnación aducido por las partes, queden impunes ciertos delitos o confirmados por esta razón los actos administrativos presuntamente ilícitos. y como el Derecho no puede correr ese riesgo, es por lo que el juez penal o el administrativo sí está autorizado a introducir de oficio nuevas tesis jurídicas, a condición de que previamente ya fin de preservar el derecho de defensa, ofrezca a las partes la oportunidad de debatirlas.

    De establecer este sistema en el proceso civil, cuy precedente más inmediato habría que buscarlo en el proyecto e "Corrección y Actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (art. 313), lo único que obtendríamos es ue el juez estuviese facultado para someter la cuestión a debate a los solos efectos de impedir que el derecho de defensa se viera amenazado. Por eso esta norma, similar a la que figura en el art. 16.3 del Nouveau Code de Procédure Civile francés, lo que en realidad proporciona a las partes es la oportunidad de defenderse frente argumentaciones jurídica no aducidas, sin que en modo alguno el resultado de la misma tenga influencia en la decisión final pues no se puede privar al juez civil de la facultad de resolver conforme a la fundamentación que estime más adecuada. Creemos en definitiva, que la fórmula utilizada no es afortunada ya que no soluciona nada; más bien todo lo contrario, se presta a múltiples y variadas interpretaciones, no todas ellas siempre ajustadas a lo que de verdad se pretende y por lo tanto, bajo nuestro punto de vista, debiera ser suprimida.

3. Principio de preclusividad y exaustividad de las alegaciones. Extensión de la cosa juzgada a las
alegaciones no aducidas

    En relación con lo expuesto anteriormente, el proyecto incluye además una serie de normas específicamente dedicadas a resolver el problema de la extensión objetiva de la cosa juzgada y que vienen a contemplar dos fenómenos distintos que, aunque interrelacionados, tienen en el proceso una significación muy diferente. Por una parte, el del concurso de acciones o de normas (pues como es sabido en este punto no existe acuerdo acerca de cuáles ha de ser los criterios para distinguir uno de otro) y, en segundo lugar, el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a hechos no alegados pero que debieron alegarse al tiempo de la interposición de la demanda. A la primera de estas cuestiones alude el primer apartado del art. 402: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o , puedan invocar al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior", Se aprecia por tanto que con esta norma lo que se busca es que el demandante exponga en su demanda cuantos fundamentos considere aplicables como apoyo de su pretensión a fin de evitar que un eventual cambio de calificación jurídica pueda ser utilizado para el ejercicio de una nueva pretensión aparentemente distinta a la
ya deducida pero en realidad idéntica a la anterior, tal como sucedería por ejemplo en el supuesto ya mencionado de concurrencia de la acción de responsabilidad contractual y extracontractual.

    Distinta es, sin embargo, la previsión que el propio precepto incluye en su apartado segundo: "De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior -dice-, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". De acuerdo con ello, se aprecia por tanto que este último precepto lo que en realidad está contemplando es una previsión que aunque a primera vista pudiera guardar relación con el anterior, en realidad contiene un supuesto diverso pues viene a elevar a rango legal la clásica tesis según la cual la cosa juzgada comprende no sólo los hechos alegados sino también todos aquellos no alegados pero que debieran haberse alegado y que formen parte de una misma relación jurídica al estimarse implícitamente resueltas por la resolución, esto es, comprende lo deducido y lo deducible (Serra Domínguez), tesis a la que no ha sido ajena nuestra jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1945, Art. 703), y que desde luego tiene una incidencia no solamente en el ámbito de las acciones declarativas sino también en las constitutivas y, dentro de ellas, las de impugnación en cuanto a las repercusiones que dicha extensión tenga respecto de los motivos de nulidad no alegados.

    Efecto de la preclusión (Ronsenberg) o una consecuencia accesoria de la cosa juzgada (Bötticher), pero lo que sí está claro es que se trata de un medio de economía procesal que impide que el actor pueda valerse de un segundo proceso apoyándose en hechos que podría haber hecho valer en el primero (Schwab) , lo cual implica que respecto de una misma relación jurídica, el actor tendría la carga de alegar todos los hechos conocidos no sólo al momento de la interposición de la demanda ( art. 402.1), sino a cualquier otro momento en que se produzca o del que se tenga noticia antes de que se dicte la sentencia definitiva. Por eso creemos que el contenido de esta norma está en abierta contradicción con lo que dispone el párrafo segundo del art. 224.2, el cual fija a estos efectos un momento posterior al de la interposición pues como hemos visto la ley no impide que el demandante pueda alegar hechos nuevos una vez interpuesta la demanda: "Se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". Habría, pues, que llevar a cabo las reformas necesarias a fin de que no existan contradicciones entre ambos preceptos ya que de lo contrario todo ello puede llegar a constituir un indeseable foco de conflictos.

III. La reconvención

1. Ámbito objetivo de la reconvención. Procesos que no admiten reconvención

    Hasta ahora nos hemos estado refiriendo a la demanda y contestación como si fueran los únicos actos de alegación a quien la ley atribuye la función de fijar los términos de la controversia. Queda, para concluir con el examen de los actos de alegación, abordar el análisis de la reconvención. A esta postura procesal que puede adoptar el demandando frente a la demanda dedica el proyecto varios preceptos. Unos, que vendrían a integrar lo que podríamos llamar normas de carácter general, incluidas todas ellas en Capítulo relativo a la regulación del "juicio ordinario", y otros, contenidos en las normas del "juicio verbal", que harían referencia a las especialidades específicamente aplicables a la reconvención en esta clase de procesos, pues una de las novedades más relevantes que en esta materia introduce el proyecto consiste precisamente en haber limitado sustancialmente la posibilidad de formular reconvención en este tipo de procesos.

    El proyecto, en un afán de introducir elementos tendentes a simplificar el procedimiento, establece la necesidad de que la pretensión que se ejercite mediante reconvención sea conexa con el objeto de la demanda principal, tratando así de acomodarse al modelo implantado en otros ordenamientos.

    Por lo tanto, de aplicarse esta normativa, la reconvención quedaría excluida: a) en los juicios verbales propiamente dichos, esto es, en aquellos a los que se refiere el apartado segundo del art. 439 del proyecto (Juicios que habría que denominar de menor cuantía) , y b) en aquellos en los que según este texto, "deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada" (art. 440.1) .En el resto de los juicios verbales, esto es, en los juicios verbales de contestación escrita ( a los que habría que llamar de mayor cuantía), la reconvención sólo sería admisible cuando la pretensión que mediante la misma se ejercitase no excediera del ámbito asignado a esta clase de juicio y, además, tuviera un nexo de conexión con la deducida en la demanda principal, exigencia ésta que, como tendremos ocasión de exponer, es común a cualquier tipo de reconvención, sea cual sea el procedimiento en el que se deduzca, siendo aplicables en cuanto a su forma, el resto de los requisitos contenidos en las normas reguladoras del juicio ordinario.

2. Contenido y forma de la reconvención

    A) Contenido. La conexidad como presupuesto de la reconvención. Tratamiento procesal de la alegación de compensación y nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.

    La segunda de las novedades que incorpora el texto que comentamos se refiere al contenido de la reconvención pues a diferencia de la que tradicionalmente ha venido aplicándose en nuestro Derecho, caracterizado por un sistema que admita el que el demandado pudiese ejercitar cualquier pretensión, aunque nada tuviese que ver con el objeto de la demanda principal (reconvención inconexa), el proyecto, por el contrario, en un afán de introducir elementos tendentes a simplificar el procedimiento, establece la necesidad de que la pretensión que se ejercite mediante reconvención sea conexa con el objeto de la demanda principal ( art. 408.1 ) , tratando así de acomodarse al modelo implantado en otros ordenamientos, como por ejemplo, el alemán o el italiano. Ahora bien, el problema fundamental que se plantea, y que evidentemente, no aparece resuelto en este texto, cosa que sí sucede en los países donde este sistema se encuentra establecido, es el de determinar cuándo estamos ante una pretensión conexa y cuándo no, y si esa conexión que se exige debe ser jurídica, incidental o meramente circunstancial. Así, sin ir más lejos, el Derecho italiano exige como presupuesto legal de admisibilidad de la reconvención que el objeto de la misma dependa del título deducido por el actor o de aquel que aparezca en el proceso como medio de excepción (por ejemplo la compensación).

    La cuestión se complica por el hecho de que los autores del proyecto han regulado separadamente dos tipos de medios de oposición susceptibles de ser alegados indistintamente como excepción o como fundamento de una reconvención, esto es, dos medios que, teniendo en sí mismos naturaleza de verdaderas excepciones materiales, el texto les dispensa un tratamiento procesal específico hasta el punto de integrarlos dentro de lo que, desde Mortara, se conoce con el nombre de excepciones reconvencionales. Esta controvertida figura procesal, desconocida en nuestro Derecho, admitida por unos (Redenti) y negada por otros (Chiovenda, Escobedo y Zanzucchi), es de naturaleza híbrida ya que se situaría a medio camino entre lo que es propiamente excepción de lo que es reconvención. De acuerdo con ello, por excepción reconvencional habría que entender aquel hecho que, aun introduciendo en el proceso un nuevo objeto de debate, lo que estaría en la línea de la: reconvención pues ampliaría el ámbito de cognición del juez obligándole a pronunciarse sobre el mismo independientemente de la demanda principal, sin embargo, su función no iría más allá de la búsqueda de la simple desestimación de la demanda del actor, siendo así que el hecho en cuya virtud se invoca va dirigido únicamente a enervar el derecho del demandante, lo cual sí estaría en la esfera exclusiva de la excepción. En definitiva, 10 que caracteriza a la excepción reconvencional es que a pesar de introducir un nuevo tema de controversia, todo lo contrario de la excepción, que se mueve en el mismo ámbito del derecho que el actor ha hecho valer como fundamento de su pretensión, su función no es la de provocar un nuevo pronunciamiento del juez, sino que se aduce simplemente a los solos efectos que la pretensión del actor sea desestimada, cosa que como sabemos por lo general no ocurre con la reconvención.

    Cuando acabamos de mencionar surge a raíz del carácter que el art. 410 del proyecto asigna a las excepciones de compensación y de nulidad absoluta del negocio jurídico invocado por el actor como fundamento de su pretensión, las cuales están sometidas a un régimen procesal bastante peculiar y desde luego muy diferente del resto de las excepciones que puede oponer el demandado. Se trata de dos excepciones que no son homogéneas pues mientras que la primera, la compensación, lo que hace es agregar al proceso una relación jurídica distinta a la alegada por el actor, la segunda, se limita a introducir en él un hecho nuevo pero sin que eso altere los límites de la relación jurídica deducida en la demanda y aunque es verdad que ambas tienen en común el que pueden dar lugar al ejercicio de una acción autónoma e independiente, esta solo circunstancia no justifica su tratamiento conjunto.

    En definitiva, lo que los autores del proyecto han llevado a cabo a través de esta vía es elevar a la categoría de excepción reconvencional lo que en realidad no es más que una simple excepción. Para ello no se ha tenido el menor reparo en favorecer a una de las partes, al actor concretamente, concediéndole un trámite procesal adicional para contestar a las mencionadas excepciones. Como contrapartida, los arts. 224.2. y 410.3 han procedido a incluir bajo los efectos de la cosa juzgada los pronunciamientos que hayan recaído sobre dichos extremos, la que siendo normal en la compensación, no la sería tanto respecto de la nulidad. No debemos olvidar que mediante la nulidad, el demandado lo que hace es oponer un hecho de naturaleza impeditiva que puede en consecuencia ser apreciado de oficio sin necesidad de que la parte a quien favorezca la alegue de forma expresa; basta con que resulte del proceso para que el juez pueda tomarlo en consideración, pues opera ipso iure. De esta manera toda la teoría acerca de la aplicación de la nulidad, tal como tradicionalmente ha sido entendida, quedaría, por efecto de esta norma, sustituida de un plumazo pues, de seguirse esta solución, la que se estaría haciendo es alterar lisa y llanamente el sentido dado por la jurisprudencia a la nulidad radical equiparándola a una simple causa de anulabilidad, esto es, convirtiendo en excepción lo que en realidad no lo es, y por los efectos de cosa juzgada el juez estaría disponiendo de un derecho aun en contra de la voluntad del demandado lo que ocasionaría, tal como ha puesto de relieve la doctrina, una gran inseguridad jurídica ya que el actor no sabría cuáles iban a ser las consecuencias de la puesta en marca de su acción (Cortés Domínguez), puesto que, salvo en el supuesto ya aludido de la compensación, la cosa juzgada nunca re cae sobre las excepciones que se han hecho valer, si bien no faltan autores que siguen entendiendo que los pronunciamientos relativos a la nulidad, en la medida que no pueden posteriormente servir de apoyo al ejercicio de una acción autónoma e independiente, estarían por este motivo cubiertos por los efectos de la cosa juzgada (Serra Domínguez). En cualquier caso, a nosotros nos parece que esta norma no excluye el que el demandado pueda hacer uso de ellas mediante reconvención, máxime si, tratándose de la compensación, lo que se pretende es la condena por el saldo que resulte a su favor.

    B) Forma: También en cuanto a los requisitos formales se refiere, el texto incorpora novedades importantes. Como es sabido, salvo en el juicio de cognición, nuestro Derecho no exige que la reconvención adopte una forma determinada. En este sentido, la jurisprudencia, amparándose en una tradición heredada de nuestras antiguas compilaciones, ha aceptado la existencia de lo que se ha dado en llamar doctrinalmente como reconvención implícita. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, se considera reconvención cualquier pretensión del demandado que no se limite a pedir la mera desestimación de la demanda, siendo así que por esta razón, no necesita ser formalizada de manera especial, bastando con que se deduzca su existencia de las alegaciones y súplica que formule el demandado en su contestación a la demanda, aunque no vaya acompañada de las formalidades propias de toda demanda.

    No obstante, como es sabido, esta manera de concebir la reconvención ha sido objeto de numerosas objeciones considerando que esta forma de proponer la reconvención reduce considerablemente las garantías del actor y supone un serio obstáculo en la tramitación del proceso, lo que determinó que muy pronto gran parte de la doctrina comenzase a reclamar el que la reconvención tuviera que acomodarse a una forma especial a fin de que no pasase inadvertida, surgiendo así la figura de la reconvención explícita cuyo modelo más paradigmático se halla en la regulación del juicio de cognición (art. 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952). Por ello es comprensible que los redactores del proyecto se hayan inclinado a favor de esta última de las soluciones al exigir el que la reconvención se proponga siempre a continuación de la contestación y de acuerdo con los requisitos establecidos para la demanda (art. 408.3). A pesar ello, el propio precepto que lo regula contradice sus propios términos pues parece contemplar la hipótesis contraria pues después añade: "En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal" (art. 408.3 in fine) , de donde se desprende que si bien formalmente la ley no autoriza al juez a estimar una reconvención que no se ajuste a la forma establecida, por otra parte está admitiendo el que deba considerarse como reconvención y sustanciase como tal cualquier pedimento del demando que no se limite a solicitar la desestimación de la demanda del actor. En este sentido, creemos que hay una contradicción que debe ser corregida.

3. Sujetos del proceso reconvencional

    Para terminar nos corresponde examinar otro de los aspectos donde el texto del proyecto introduce también modificaciones en relación con el modelo actualmente en vigor y que .se concretan en la posibilidad de dirigir la pretensión deducida por reconvención contra otros sujetos que no sean los primitivos demandantes, lo cual sucederá siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional ( art. 409) .Ello supone que mediante la reconvención pueden quedar incorporados al proceso, ya iniciado, terceros que por su relación con el objeto de la reconvención se encuentren en régimen de litisconsorcio, voluntario o necesario, con el demandante principal.

    A nuestro modo de ver, esta posibilidad en realidad no es más que la consecuencia de la aplicación al ámbito de la reconvención de las reglas previstas en el art. 422 encaminadas como es sabido a facilitar la integración del contradictorio, al menos en el supuesto de que se invoque la falta de litisconsorcio pasivo necesario, si bien en este caso, el texto, ha considerado conveniente extender a las hipótesis de litisconsorcio voluntario. En cualquier caso, no se oculta que ambas soluciones plantean algunos problemas de orden técnico, sobre todo en relación con la litispendencia Ofrece sin embargo la ventaja de no tener que acudir al recurso de la acumulación de acciones para sustanciar procesos de gran complejidad, si bien es cierto que por otra parte no es precisamente una medida que vaya a hacer menos complicado el procedimiento reconvencional, tal como se ha pretendido; todo lo contrario. Debe advertirse no obstante que esta posibilidad está concebida únicamente en beneficio del demandado al objeto de evitar que la sentencia que en su día se dicte prive a la reconvención de toda utilidad práctica (inutiliter datur), pero en modo alguno autoriza al juez a proceder de oficio a la integración del contradictorio ya que se trata de una mera facultad dispuesta al servicio del demandado.

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