Observaciones
en torno a la fase de alegaciones en el proyecto de Ley de
Enjuiciamiento Civil
I. Estructura y principios
de la fase de alegaciones en el proyecto de Ley de Enjuiciamiento
Civil
1. Consideraciones
previas.
Como es sabido, el período de alegaciones constituye uno de
los más decisivos del proceso civil en la medida en que la
ley le reserva la importante función de determinar el objeto
del proceso y en último extremo establecer los límites del
poder decisorio del juez. La fase de alegaciones se inicia
con la demanda. A través de ella el actor, exponiendo los
fundamentos de su pretensión, lo único que hace es solicitar
del juez una determinada tutela en relación con el contenido
de dicha pretensión. Pero también sabemos que éste no es el
único acto que sirve para fijar el objeto de la controversia.
Junto con la demanda, el demandado tiene a su vez la posibilidad
de contribuir con sus alegaciones a la fijación definitiva
del objeto si bien es cierto que en este aspecto su participación
es menos activa pues salvo que exista reconvención en principio
el demandado no tiene más remedio que moverse dentro del ámbito
procesal propuesto por el actor. En este sentido, examinando
detenidamente las normas que rigen esta materia en nuestra
vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos con que
conforme al esquema sobre el que se organiza la estructura
de nuestro proceso de declaración, con la demanda y contestación
se cierra lo que Mandrioli ha llamado la primera barrera preclusiva
en materia de alegaciones. Sin embargo, esta primera barrera
no es la única, aunque como consecuencia del carácter escrito
del procedimiento, sí es la que se desenvuelve de manera más
rígida. Queda lógicamente una segunda, integrada en este caso
por un conjunto de actividades procesales de diversa índole
que tienen por finalidad esencial dar a las partes la oportunidad
de completar el contenido de sus respectivas alegaciones iniciales
y denunciar la existencia de vicios procesales que obstaculicen
la resolución definitiva del litigio.
Pues bien, este mismo sistema es precisamente el que trata
de introducir el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil al
menos en lo que al llamado juicio ordinario se refiere y si
comparamos la regulación hasta ahora vigente con la que se
encuentra recogida en dicho proyecto observamos que sus autores
han diseñado un proceso que mantiene en lo fundamental el
modelo que rige en la actualidad para el juicio de menor cuantía
pues tras los primeros escritos iniciales, demanda y contestación,
integrantes ambos del núcleo básico del período de alegaciones,
el proyecto sitúa o intercala una comparecencia de características
muy similares a la prevista en la Ley de Enjuiciamiento civil
para esta clase de juicio con la única diferencia de que,
para reforzar el carácter saneador de la misma, introduce
un complicado mecanismo destinado a verificar y en su caso
subsanar los defectos en los que hayan incurrido las partes
en sus escritos iniciales, lo que obligaría al juez a tener
que ir adaptándose al ritmo que en cada momento le marquen
las partes en función de las exigencias que sucesivamente
vayan surgiendo a lo largo de su celebración. Con ello se
mejora el sistema previsto inicialmente en el Anteproyecto,
el cual venía a establecer una especie de comparecencia facultativa,
prevista sólo para el caso de que alguna de las partes hubiese
hecho valer alguna excepción procesal, relegando a un segundo
plano el resto de las funciones actualmente asignadas a esta
comparecencia. En cualquier caso, es preciso advertir que
éste no es el único medio para evidenciar defectos de índole
procesal pues a tenor de lo dispuesto en el art. 393 sería
posible a través del trámite de los incidentes, resolver igualmente
cuestiones que se susciten en relación con la concurrencia
de ciertos presupuestos y requisitos procesales de influencia
en el proceso que hubieran sobrevenido con posterioridad a
dicha audiencia (art. 393).
2. Tratamiento
procesal de los hechos nuevos o de nueva noticia. Terminación
del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión
y pérdida del interés legítimo
Al igual que sucede en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
proyecto no es ajeno a los eventuales cambios y alteraciones
que por el transcurso del tiempo se produzcan en la relación
jurídica hecha valer en el proceso. Ciertamente, lo deseable
es que el juez pudiera decidir el litigio con arreglo a la
situación existente al momento de dictar sentencia pero como
eso es casi imposible, lo normal es tratar de buscar una solución
intermedia. En este sentido, el proyecto acoge un sistema
bastante generoso en relación con el régimen de la transformación
objetiva de la demanda, el cual viene a articularse en función
de la naturaleza de hecho que se pretende introducir. Por
tanto, habría que distinguir de un lado los hechos nuevos
o de nueva noticia y, por otro, los demás hechos y circunstancias
que por su decisiva influencia en la relación deducida del
pleito hagan ineficaz el pronunciamiento que en su día hubiera
de dictarse. A los primeros se refieren especialmente los
arts. 287 y 428 del proyecto conforme a los cuales las partes
estarían facultadas para alegar hechos nuevos hasta el momento
de la comparecencia o, si fueran posteriores, hasta antes
de que haya transcurrido el plazo para dictar sentencia en
primera instancia, en cuyo caso podrían ser alegados a través
del correspondiente escrito de ampliación a cuyo efecto los
arts. 287 y 437 del proyecto introducen una serie de cautelas
dirigidas a preservar el derecho de defensa de quienes puedan
verse afectados por esta circunstancia.
En cuanto a los segundos, el proyecto parte del principio,
consecuencia de la aplicación pura y simple de los efectos
de la litispendencia, según la cual son irrelevantes los cambios
que afecten al estado de cosas o de las personas que hubieran
dado origen a la demanda. Con ello se quiere indicar que fuera
de los supuestos anteriormente mencionados, no cabe aducir
modificación alguna que represente una alteración sustancial
del objeto del proceso (art. 414). Sin embargo, lo que el
proyecto sí permite como medida de economía procesal es admitir
alegaciones respecto de hechos nuevos que determinen la pérdida
del interés legítimo en función de las pretensiones deducidas
en la demanda o, en su caso, en la reconvención, por haber
sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa
con posterioridad al inicio del proceso ( art. 415) .Con esta
medida el juez estaría facultado para dar por terminado anticipadamente
el proceso, salvo que alguna de las partes se oponga, en cuyo
caso, el juez estaría obligado a suspender el procedimiento
y convocar una comparecencia para decidir la procedencia o
no de su continuación ( art. 20) .
II. Demanda y contestación:
forma y contenido
1. Criterios
generales. Medios tendentes a favorecer la contradicción en
cuanto al relato de hechos.
Mucho más problemático resulta el modelo ideado en relación
con los requisitos de la demanda y donde el proyecto lleva
a cabo una regulación bastante más detallada que la actual
en relación con los requisitos de índole formal y material
que debe contener este escrito aunque desde luego no es todo
lo completo que debiera ( art. 401), sobre todo en lo que
se refiere a los requisitos referidos a la obligación de consignar
en la misma el domicilio del demando ( art. 155) y la cuantía
de la demanda (art. 253). En este sentido, la principal novedad
reside en haber introducido ciertas formalidades hasta ahora
desconocidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que convierten
a la demanda en un acto procesal singularmente complejo. Bien
es verdad que al margen del reconocimiento explícito a favor
del principio de eventualidad (art. 401.5), formalmente no
se observan diferencias importantes, salvo en dos aspectos
que consideramos de suma importancia.
Por una parte, en lo que concierne al relato de hechos, destinado
como es sabido a consignar los elementos sobre los que el
actor fundamenta la pretensión que se deduce, el apartado
3 del art. 401 del proyecto, en lugar de permitir al actor
llevar a cabo una narración más o menos espontánea de los
mismos, incorpora una previsión que obliga al demandante a
someterse a un riguroso método expositivo hasta el punto de
impedirle incluir o mezclar en la narración de los hechos
"valoraciones o razonamientos que dificulten la admisión
o negación por el demando al contestar" Así pues, se
tratará de que la demanda se limitara a contener un catálogo
más o menos ordenado de proposiciones o afirmaciones de carácter
fáctico a fin de que el demandado pudiera contestar a cada
una de ellas mediante simples afirmaciones o negaciones con
la particularidad de que, a diferencia de lo que hasta ahora
ocurre, el juez no sólo estaría facultado para considerar
el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita
de hechos (art. 407.2), sino que el proyecto va más allá al
autorizar al juzgador a considerar como existentes los hechos
si a quien perjudiquen no los hubiera negado, habiendo tenido
la oportunidad de hacerlo (art. 218.3).
En este sentido, a nosotros nos parece que este requisito,
aunque dirigido a favorecer la contradicción, nos resulta
absolutamente inadecuado pues permitiría al juez a dar por
probadas ciertas circunstancias sin necesidad de tener que
acudir a lo que será en el futuro el interrogatorio de parte,
convirtiendo a la demanda en un instrumento de obtener respuestas
del demandado, el cual vendría así a vincular su suerte al
comportamiento procesal contenido en su escrito de contestación
con lo que se correría el riesgo de que el juez considerase
la certeza de un determinado hecho partiendo de simples conjeturas
ya que, tal como ha puesto de relieve la doctrina, las simples
deducciones de hecho no contestadas no pueden ser admitidas,
sin más; para ello es necesario acudir a la prueba de confesión
(CHIOVENDA). Parece por tanto mucho más razonable que las
partes sigan como hasta ahora conservando la posibilidad de
exponer con absoluta libertad el relato de hechos en los que
fundamentar su pretensión y dejar el resto para el período
probatorio correspondiente.
2. Fundamentación
jurídica de la acción. Eficacia del principio iura novit curia
Otro de los aspectos que más nos ha llamado la atención es
el sistema que el proyecto acoge respecto al método utilizado
para identificar la pretensión deducida en la demanda. Como
sabemos, al igual que una misma relación jurídica puede amparar
varias acciones, una misma acción puede estar fundada en diversas
relaciones de carácter material. Por eso es muy importante
que el demandante identifique correctamente la acción que
pretende ejercitar a fin de que no haya lugar a dudas acerca
de su naturaleza y contenido. Para ello, conforme al tradicional
principio de la sustanciación que rige en nuestro Derecho,
es esencial que el demandado especifique claramente la causa
de pedir en la que funda el objeto de su pretensión, requisito
al que se alude, no con demasiado cuidado, en el art. 524
de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer la obligación
de consignar en la demanda los hechos y fundamentos de Derecho
en cuya virtud apoya su petición. Mas una vez hecho esto,
corresponderá en todo caso al juzgador seleccionar la norma
jurídica aplicable para resolver las cuestiones objeto de
debate, con el único límite que se deriva del deber de congruencia
(sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1998.
En este sentido, desterrada de nuestro Derecho la exigencia
derivada de la edictio actionis, que hacía recaer en el demandante,
como derivación de la litiscontestatio, la obligación de poner
en conocimiento de su oponente la acción que contra él pensaba
ejercitar, hoy en día el juez es enteramente libre de aplicar
las normas que considere más convenientes al caso controvertido,
independientemente de los argumentos jurídicos utilizados
por el actor en su demanda. Ello quiere decir que en ningún
caso, la eventual calificación jurídica que lleven a cabo
las partes acerca de la naturaleza de la relación jurídica
hecha valer en la demanda, es vinculante para el juez, el
cual puede, fruto de su independencia y siempre que ello no
suponga un cambio o desviación en la causa de pedir, seleccionar
la norma jurídica que considere más adecuada para la resolución
de la controversia, pues no en vano se trata de una facultad
inherente al ejercicio de la potestad jurisdiccional.
No obstante, el art. 220.1 del proyecto parece querer indicar
todo la contrario. Según el párrafo segundo el mencionado
precepto, "el Tribunal, sin apartarse de a causa de pedir
acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de
los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme
a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente
citadas o alegadas por los litigantes".
Si comparamos este precepto con el que figuraba en el anteproyecto
observaremos que, a pesar de las críticas recibidas y del
informe contrario del Consejo General del Poder Judicial,
los redactores del Proyecto no han querido renunciar a su
propósito ya tal fin han tratado de disimilarlo camuflándolo
en las normas relativas a la congruencia.
"Los asuntos -decía el antiguo art. 217 del Anteproyecto-
se decidirán de conformidad con las normas aplicables al caso,
aunque no hayan sido acertadamente alegadas por las partes,
siempre que sus pretensiones manifiesten la voluntad de acogerse
a aquéllas, sin que pueda el Tribunal apartarse de la causa
de pedir ni resolver con fundamentos jurídicos distintos a
los que las partes hayan querido hacer valer."
A primera vista parece que ambos preceptos lo único que pretenden
es resolver los inconvenientes que suelen presentarse cuando
el juez decide arbitrariamente apartarse de la fundamentación
jurídica alegada por las partes y aplicar de oficio un fundamento
jurídico distinto al invocado comO causa de su pretensión,
fenómeno no demasiado frecuente pero que se da en ocasiones
ante situaciones en las que existen dudas acerca de la naturaleza
de la acción ejercitada, tal como sucedería por ejemplo entre
la acción de responsabilidad contractual y la extracontractual.
Si no hemos entendido mal, se trataría de impedir que el juez
pudiese, en contra de la voluntad de las partes, desvincularse
de los motivos aducidos por ellas mismas como fundamento de
sus respectivas pretensiones, siendo así que un eventual cambio
en , la calificación Jurídica de los hechos acarrearía inmediatamente
el que nos encontrásemos sin más ante una pretensión distinta
a la anteriormente deducida, con las repercusiones que ello
tendría en relación con la congruencia y la cosa juzgada.
De acuerdo con ello, es posible que alguien piense que si
es esa la finalidad de la norma, bienvenida sea, pues en definitiva
en eso precisamente consiste la congruencia. Sin embargo,
lo preocupante no es eso; lo preocupante es que alguien llegue
a interpretar que con esta norma sería posible combatir Una
resolución judicial por el mero hecho de que el juez hubiese
aplicado una norma jurídica diferente cuando lo cierto es
que si bien el juez no está autorizado a apartarse de la causa
de pedir, si le está permitido fundar su decisión sobre la
base de una norma distinta a la invocada por las partes.
Todo ello nos debe hacer reflexionar acerca de si este precepto
puede llegar a ser utilizado para tratar de instaurar en el
ámbito del proceso civil un mecanismo análogo al existente
en el proceso penal y en el contencioso-administrativo, esto
es, tal como han propugnado algunos autores (Almagro Nosete,
De La Oliva Santos, Montero Aroca) , dando entrada a un instrumento
en virtud del cual el juez civil pudiese, a semejanza de lo
que ocurre en estos procesos, desvincularse de las alegaciones
de las partes mediante el planteamiento de nuevas tesis o
nuevas calificaciones jurídicas en el caso de que deseara
aplicar una fundamentación jurídica contraria a la utilizada
por cualquiera de ellas en apoyo a sus respectivas pretensiones.
Debe advertirse que en el proceso civil, a diferencia de lo
que sucede en el proceso penal o en el contencioso-administrativo,
se ventilan por lo general intereses privados, cuyas decisiones
sólo a las partes incumbe. Por eso, bajo nuestro punto de
vista, no tiene el menor sentido que el juez civil tenga,
como de hecho tiene el juez en el proceso penal o administrativo,
los instrumentos necesarios para evitar que por un simple
error en las calificaciones o la indebida invocación de un
concreto motivo de impugnación aducido por las partes, queden
impunes ciertos delitos o confirmados por esta razón los actos
administrativos presuntamente ilícitos. y como el Derecho
no puede correr ese riesgo, es por lo que el juez penal o
el administrativo sí está autorizado a introducir de oficio
nuevas tesis jurídicas, a condición de que previamente ya
fin de preservar el derecho de defensa, ofrezca a las partes
la oportunidad de debatirlas.
De establecer este sistema en el proceso civil, cuy precedente
más inmediato habría que buscarlo en el proyecto e "Corrección
y Actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (art.
313), lo único que obtendríamos es ue el juez estuviese facultado
para someter la cuestión a debate a los solos efectos de impedir
que el derecho de defensa se viera amenazado. Por eso esta
norma, similar a la que figura en el art. 16.3 del Nouveau
Code de Procédure Civile francés, lo que en realidad proporciona
a las partes es la oportunidad de defenderse frente argumentaciones
jurídica no aducidas, sin que en modo alguno el resultado
de la misma tenga influencia en la decisión final pues no
se puede privar al juez civil de la facultad de resolver conforme
a la fundamentación que estime más adecuada. Creemos en definitiva,
que la fórmula utilizada no es afortunada ya que no soluciona
nada; más bien todo lo contrario, se presta a múltiples y
variadas interpretaciones, no todas ellas siempre ajustadas
a lo que de verdad se pretende y por lo tanto, bajo nuestro
punto de vista, debiera ser suprimida.
3. Principio
de preclusividad y exaustividad de las alegaciones. Extensión
de la cosa juzgada a las
alegaciones no aducidas
En relación con lo expuesto anteriormente, el proyecto incluye
además una serie de normas específicamente dedicadas a resolver
el problema de la extensión objetiva de la cosa juzgada y
que vienen a contemplar dos fenómenos distintos que, aunque
interrelacionados, tienen en el proceso una significación
muy diferente. Por una parte, el del concurso de acciones
o de normas (pues como es sabido en este punto no existe acuerdo
acerca de cuáles ha de ser los criterios para distinguir uno
de otro) y, en segundo lugar, el de la extensión de los efectos
de la cosa juzgada a hechos no alegados pero que debieron
alegarse al tiempo de la interposición de la demanda. A la
primera de estas cuestiones alude el primer apartado del art.
402: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse
en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos
jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos
o , puedan invocar al tiempo de interponerla, sin que sea
admisible reservar su alegación para un proceso posterior",
Se aprecia por tanto que con esta norma lo que se busca es
que el demandante exponga en su demanda cuantos fundamentos
considere aplicables como apoyo de su pretensión a fin de
evitar que un eventual cambio de calificación jurídica pueda
ser utilizado para el ejercicio de una nueva pretensión aparentemente
distinta a la
ya deducida pero en realidad idéntica a la anterior, tal como
sucedería por ejemplo en el supuesto ya mencionado de concurrencia
de la acción de responsabilidad contractual y extracontractual.
Distinta es, sin embargo, la previsión que el propio precepto
incluye en su apartado segundo: "De conformidad con lo
dispuesto en el apartado anterior -dice-, a efectos de litispendencia
y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos
en un litigio se considerarán los mismos que los alegados
en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
De acuerdo con ello, se aprecia por tanto que este último
precepto lo que en realidad está contemplando es una previsión
que aunque a primera vista pudiera guardar relación con el
anterior, en realidad contiene un supuesto diverso pues viene
a elevar a rango legal la clásica tesis según la cual la cosa
juzgada comprende no sólo los hechos alegados sino también
todos aquellos no alegados pero que debieran haberse alegado
y que formen parte de una misma relación jurídica al estimarse
implícitamente resueltas por la resolución, esto es, comprende
lo deducido y lo deducible (Serra Domínguez), tesis a la que
no ha sido ajena nuestra jurisprudencia (sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de junio de 1945, Art. 703), y que desde luego
tiene una incidencia no solamente en el ámbito de las acciones
declarativas sino también en las constitutivas y, dentro de
ellas, las de impugnación en cuanto a las repercusiones que
dicha extensión tenga respecto de los motivos de nulidad no
alegados.
Efecto de la preclusión (Ronsenberg) o una consecuencia accesoria
de la cosa juzgada (Bötticher), pero lo que sí está claro
es que se trata de un medio de economía procesal que impide
que el actor pueda valerse de un segundo proceso apoyándose
en hechos que podría haber hecho valer en el primero (Schwab)
, lo cual implica que respecto de una misma relación jurídica,
el actor tendría la carga de alegar todos los hechos conocidos
no sólo al momento de la interposición de la demanda ( art.
402.1), sino a cualquier otro momento en que se produzca o
del que se tenga noticia antes de que se dicte la sentencia
definitiva. Por eso creemos que el contenido de esta norma
está en abierta contradicción con lo que dispone el párrafo
segundo del art. 224.2, el cual fija a estos efectos un momento
posterior al de la interposición pues como hemos visto la
ley no impide que el demandante pueda alegar hechos nuevos
una vez interpuesta la demanda: "Se consideran hechos
nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas
pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de
los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
Habría, pues, que llevar a cabo las reformas necesarias a
fin de que no existan contradicciones entre ambos preceptos
ya que de lo contrario todo ello puede llegar a constituir
un indeseable foco de conflictos.
III. La reconvención
1. Ámbito
objetivo de la reconvención. Procesos que no admiten reconvención
Hasta ahora nos hemos estado refiriendo a la demanda y contestación
como si fueran los únicos actos de alegación a quien la ley
atribuye la función de fijar los términos de la controversia.
Queda, para concluir con el examen de los actos de alegación,
abordar el análisis de la reconvención. A esta postura procesal
que puede adoptar el demandando frente a la demanda dedica
el proyecto varios preceptos. Unos, que vendrían a integrar
lo que podríamos llamar normas de carácter general, incluidas
todas ellas en Capítulo relativo a la regulación del "juicio
ordinario", y otros, contenidos en las normas del "juicio
verbal", que harían referencia a las especialidades específicamente
aplicables a la reconvención en esta clase de procesos, pues
una de las novedades más relevantes que en esta materia introduce
el proyecto consiste precisamente en haber limitado sustancialmente
la posibilidad de formular reconvención en este tipo de procesos.
El proyecto, en un afán de introducir elementos tendentes
a simplificar el procedimiento, establece la necesidad de
que la pretensión que se ejercite mediante reconvención sea
conexa con el objeto de la demanda principal, tratando así
de acomodarse al modelo implantado en otros ordenamientos.
Por lo tanto, de aplicarse esta normativa, la reconvención
quedaría excluida: a) en los juicios verbales propiamente
dichos, esto es, en aquellos a los que se refiere el apartado
segundo del art. 439 del proyecto (Juicios que habría que
denominar de menor cuantía) , y b) en aquellos en los que
según este texto, "deban finalizar por sentencia sin
efectos de cosa juzgada" (art. 440.1) .En el resto de
los juicios verbales, esto es, en los juicios verbales de
contestación escrita ( a los que habría que llamar de mayor
cuantía), la reconvención sólo sería admisible cuando la pretensión
que mediante la misma se ejercitase no excediera del ámbito
asignado a esta clase de juicio y, además, tuviera un nexo
de conexión con la deducida en la demanda principal, exigencia
ésta que, como tendremos ocasión de exponer, es común a cualquier
tipo de reconvención, sea cual sea el procedimiento en el
que se deduzca, siendo aplicables en cuanto a su forma, el
resto de los requisitos contenidos en las normas reguladoras
del juicio ordinario.
2. Contenido
y forma de la reconvención
A) Contenido. La conexidad como presupuesto de la reconvención.
Tratamiento procesal de la alegación de compensación y nulidad
del negocio jurídico en que se funde la demanda.
La segunda de las novedades que incorpora el texto que comentamos
se refiere al contenido de la reconvención pues a diferencia
de la que tradicionalmente ha venido aplicándose en nuestro
Derecho, caracterizado por un sistema que admita el que el
demandado pudiese ejercitar cualquier pretensión, aunque nada
tuviese que ver con el objeto de la demanda principal (reconvención
inconexa), el proyecto, por el contrario, en un afán de introducir
elementos tendentes a simplificar el procedimiento, establece
la necesidad de que la pretensión que se ejercite mediante
reconvención sea conexa con el objeto de la demanda principal
( art. 408.1 ) , tratando así de acomodarse al modelo implantado
en otros ordenamientos, como por ejemplo, el alemán o el italiano.
Ahora bien, el problema fundamental que se plantea, y que
evidentemente, no aparece resuelto en este texto, cosa que
sí sucede en los países donde este sistema se encuentra establecido,
es el de determinar cuándo estamos ante una pretensión conexa
y cuándo no, y si esa conexión que se exige debe ser jurídica,
incidental o meramente circunstancial. Así, sin ir más lejos,
el Derecho italiano exige como presupuesto legal de admisibilidad
de la reconvención que el objeto de la misma dependa del título
deducido por el actor o de aquel que aparezca en el proceso
como medio de excepción (por ejemplo la compensación).
La cuestión se complica por el hecho de que los autores del
proyecto han regulado separadamente dos tipos de medios de
oposición susceptibles de ser alegados indistintamente como
excepción o como fundamento de una reconvención, esto es,
dos medios que, teniendo en sí mismos naturaleza de verdaderas
excepciones materiales, el texto les dispensa un tratamiento
procesal específico hasta el punto de integrarlos dentro de
lo que, desde Mortara, se conoce con el nombre de excepciones
reconvencionales. Esta controvertida figura procesal, desconocida
en nuestro Derecho, admitida por unos (Redenti) y negada por
otros (Chiovenda, Escobedo y Zanzucchi), es de naturaleza
híbrida ya que se situaría a medio camino entre lo que es
propiamente excepción de lo que es reconvención. De acuerdo
con ello, por excepción reconvencional habría que entender
aquel hecho que, aun introduciendo en el proceso un nuevo
objeto de debate, lo que estaría en la línea de la: reconvención
pues ampliaría el ámbito de cognición del juez obligándole
a pronunciarse sobre el mismo independientemente de la demanda
principal, sin embargo, su función no iría más allá de la
búsqueda de la simple desestimación de la demanda del actor,
siendo así que el hecho en cuya virtud se invoca va dirigido
únicamente a enervar el derecho del demandante, lo cual sí
estaría en la esfera exclusiva de la excepción. En definitiva,
10 que caracteriza a la excepción reconvencional es que a
pesar de introducir un nuevo tema de controversia, todo lo
contrario de la excepción, que se mueve en el mismo ámbito
del derecho que el actor ha hecho valer como fundamento de
su pretensión, su función no es la de provocar un nuevo pronunciamiento
del juez, sino que se aduce simplemente a los solos efectos
que la pretensión del actor sea desestimada, cosa que como
sabemos por lo general no ocurre con la reconvención.
Cuando acabamos de mencionar surge a raíz del carácter que
el art. 410 del proyecto asigna a las excepciones de compensación
y de nulidad absoluta del negocio jurídico invocado por el
actor como fundamento de su pretensión, las cuales están sometidas
a un régimen procesal bastante peculiar y desde luego muy
diferente del resto de las excepciones que puede oponer el
demandado. Se trata de dos excepciones que no son homogéneas
pues mientras que la primera, la compensación, lo que hace
es agregar al proceso una relación jurídica distinta a la
alegada por el actor, la segunda, se limita a introducir en
él un hecho nuevo pero sin que eso altere los límites de la
relación jurídica deducida en la demanda y aunque es verdad
que ambas tienen en común el que pueden dar lugar al ejercicio
de una acción autónoma e independiente, esta solo circunstancia
no justifica su tratamiento conjunto.
En definitiva, lo que los autores del proyecto han llevado
a cabo a través de esta vía es elevar a la categoría de excepción
reconvencional lo que en realidad no es más que una simple
excepción. Para ello no se ha tenido el menor reparo en favorecer
a una de las partes, al actor concretamente, concediéndole
un trámite procesal adicional para contestar a las mencionadas
excepciones. Como contrapartida, los arts. 224.2. y 410.3
han procedido a incluir bajo los efectos de la cosa juzgada
los pronunciamientos que hayan recaído sobre dichos extremos,
la que siendo normal en la compensación, no la sería tanto
respecto de la nulidad. No debemos olvidar que mediante la
nulidad, el demandado lo que hace es oponer un hecho de naturaleza
impeditiva que puede en consecuencia ser apreciado de oficio
sin necesidad de que la parte a quien favorezca la alegue
de forma expresa; basta con que resulte del proceso para que
el juez pueda tomarlo en consideración, pues opera ipso iure.
De esta manera toda la teoría acerca de la aplicación de la
nulidad, tal como tradicionalmente ha sido entendida, quedaría,
por efecto de esta norma, sustituida de un plumazo pues, de
seguirse esta solución, la que se estaría haciendo es alterar
lisa y llanamente el sentido dado por la jurisprudencia a
la nulidad radical equiparándola a una simple causa de anulabilidad,
esto es, convirtiendo en excepción lo que en realidad no lo
es, y por los efectos de cosa juzgada el juez estaría disponiendo
de un derecho aun en contra de la voluntad del demandado lo
que ocasionaría, tal como ha puesto de relieve la doctrina,
una gran inseguridad jurídica ya que el actor no sabría cuáles
iban a ser las consecuencias de la puesta en marca de su acción
(Cortés Domínguez), puesto que, salvo en el supuesto ya aludido
de la compensación, la cosa juzgada nunca re cae sobre las
excepciones que se han hecho valer, si bien no faltan autores
que siguen entendiendo que los pronunciamientos relativos
a la nulidad, en la medida que no pueden posteriormente servir
de apoyo al ejercicio de una acción autónoma e independiente,
estarían por este motivo cubiertos por los efectos de la cosa
juzgada (Serra Domínguez). En cualquier caso, a nosotros nos
parece que esta norma no excluye el que el demandado pueda
hacer uso de ellas mediante reconvención, máxime si, tratándose
de la compensación, lo que se pretende es la condena por el
saldo que resulte a su favor.
B) Forma: También en cuanto a los requisitos formales se refiere,
el texto incorpora novedades importantes. Como es sabido,
salvo en el juicio de cognición, nuestro Derecho no exige
que la reconvención adopte una forma determinada. En este
sentido, la jurisprudencia, amparándose en una tradición heredada
de nuestras antiguas compilaciones, ha aceptado la existencia
de lo que se ha dado en llamar doctrinalmente como reconvención
implícita. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, se considera
reconvención cualquier pretensión del demandado que no se
limite a pedir la mera desestimación de la demanda, siendo
así que por esta razón, no necesita ser formalizada de manera
especial, bastando con que se deduzca su existencia de las
alegaciones y súplica que formule el demandado en su contestación
a la demanda, aunque no vaya acompañada de las formalidades
propias de toda demanda.
No obstante, como es sabido, esta manera de concebir la reconvención
ha sido objeto de numerosas objeciones considerando que esta
forma de proponer la reconvención reduce considerablemente
las garantías del actor y supone un serio obstáculo en la
tramitación del proceso, lo que determinó que muy pronto gran
parte de la doctrina comenzase a reclamar el que la reconvención
tuviera que acomodarse a una forma especial a fin de que no
pasase inadvertida, surgiendo así la figura de la reconvención
explícita cuyo modelo más paradigmático se halla en la regulación
del juicio de cognición (art. 46 del Decreto de 21 de noviembre
de 1952). Por ello es comprensible que los redactores del
proyecto se hayan inclinado a favor de esta última de las
soluciones al exigir el que la reconvención se proponga siempre
a continuación de la contestación y de acuerdo con los requisitos
establecidos para la demanda (art. 408.3). A pesar ello, el
propio precepto que lo regula contradice sus propios términos
pues parece contemplar la hipótesis contraria pues después
añade: "En ningún caso se considerará formulada reconvención
en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución
respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal"
(art. 408.3 in fine) , de donde se desprende que si bien formalmente
la ley no autoriza al juez a estimar una reconvención que
no se ajuste a la forma establecida, por otra parte está admitiendo
el que deba considerarse como reconvención y sustanciase como
tal cualquier pedimento del demando que no se limite a solicitar
la desestimación de la demanda del actor. En este sentido,
creemos que hay una contradicción que debe ser corregida.
3. Sujetos
del proceso reconvencional
Para terminar nos corresponde examinar otro de los aspectos
donde el texto del proyecto introduce también modificaciones
en relación con el modelo actualmente en vigor y que .se concretan
en la posibilidad de dirigir la pretensión deducida por reconvención
contra otros sujetos que no sean los primitivos demandantes,
lo cual sucederá siempre que puedan considerarse litisconsortes
voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación
con el objeto de la demanda reconvencional ( art. 409) .Ello
supone que mediante la reconvención pueden quedar incorporados
al proceso, ya iniciado, terceros que por su relación con
el objeto de la reconvención se encuentren en régimen de litisconsorcio,
voluntario o necesario, con el demandante principal.
A nuestro modo de ver, esta posibilidad en realidad no es
más que la consecuencia de la aplicación al ámbito de la reconvención
de las reglas previstas en el art. 422 encaminadas como es
sabido a facilitar la integración del contradictorio, al menos
en el supuesto de que se invoque la falta de litisconsorcio
pasivo necesario, si bien en este caso, el texto, ha considerado
conveniente extender a las hipótesis de litisconsorcio voluntario.
En cualquier caso, no se oculta que ambas soluciones plantean
algunos problemas de orden técnico, sobre todo en relación
con la litispendencia Ofrece sin embargo la ventaja de no
tener que acudir al recurso de la acumulación de acciones
para sustanciar procesos de gran complejidad, si bien es cierto
que por otra parte no es precisamente una medida que vaya
a hacer menos complicado el procedimiento reconvencional,
tal como se ha pretendido; todo lo contrario. Debe advertirse
no obstante que esta posibilidad está concebida únicamente
en beneficio del demandado al objeto de evitar que la sentencia
que en su día se dicte prive a la reconvención de toda utilidad
práctica (inutiliter datur), pero en modo alguno autoriza
al juez a proceder de oficio a la integración del contradictorio
ya que se trata de una mera facultad dispuesta al servicio
del demandado.
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