Publicaciones - debate no. 4
 
 

Reforma Procesal Civil  en Italia

1. El sistema tradicional del litigio en Italia. Breve panorámica

A través de los años, ha llegado casi a ser un tópico, entre los académicos italianos y extranjeros, que el sistema procesal civil italiano, introducido por el Código de Procedimientos civiles (CPC) de 1940, en vigor desde 1942, modificado en 1950, es, por decir lo menos, ineficiente. En efecto, si bien el retraso de los procesos civiles parece caracterizar , en mayor o menor medida, a la mayoría de los sistemas jurídicos contemporáneos, el nivel de retraso existente
en Italia ha llegado a ser intolerable, de tal manera que constituye una verdadera denegación de justicia y ha dado lugar ha muchas quejas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por violación del artículo 6, párrafo primero, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.

Este no es el lugar para abordar con profundidad el modelo procesal de 1942/1950. Sin embargo, un breve esquema del proceso civil ordinario y sus características básicas resulta apropiado para comprender los antecedentes y el significado de las reformas que han sido adoptadas en 1990-1991, y que entraron en vigor por completo a principios de mayo de 1995. Aun más, el modelo tradicional procesal continuará rigiendo los procesos iniciados antes del 30 de abril de 1995; en tal virtud, dicho modelo seguirá vigente entre nosotros por un indefinido número de años.

El proceso ante el tribunale -que es un órgano de competencia general integrado por tres jueces -puede ser considerado paradigma del juicio ordinario civil de primera instancia; en efecto, el proceso ante los tribunales inferiores de competencia limitada, por ejemplo, los llamados conciliatori y los pretori, se basa en el mismo modelo delimitado por los artículos 163 a 310 del Código Procesal Civil, con algunas simplificaciones menores (CPC, artículos 311 a 322).

El juicio civil se desarrolla en tres etapas: postulatoria, probatoria y decisoria.

La etapa postulatoria se dedica, esencialmente, a varias actividades efectuadas por las partes, actos tales como la presentación de la demanda y contestación a la misma, la réplica y la dúplica, las excepciones, los hechos y las pruebas sobre las cuales descansará el debate procesal, así como el apersonamiento de las partes, quienes hacen entrega de sus escritos en la oficina del secretario judicial; también en esta etapa se realiza la designación del juez instructor (giudice istruttore), quien es el único miembro del panel que está a cargo de la recepción de las pruebas y de escuchar directamente a los testigos ofrecidos por las partes.

El propósito fundamental de la etapa postulatoria es la identificación de la controversia objeto del proceso ( thema decidendum) , basada en lo solicitado por las partes en sus respectivos escritos, así como la fijación del thema probandum, es decir, de los hechos que necesitan ser probados; sin embargo este objetivo es difícil de lograr dado que la etapa postulatoria y la etapa probatoria tienden a intercalarse entre sí, Como veremos a continuación.

A su vez, la etapa probatoria está diseñada para reunir la evidencia a través de un número indefinido de audiencias que tienen lugar ante el juez instructor y que pueden ser separadas hasta varios meses una de otra. La regla básica que rige el ofrecimiento y desahogo de la evidencia se encuentra prevista en el artículo 115 del CPC, de acuerdo a la cual el juez, al elaborar su resolución, solamente puede usar aquellas pruebas ofrecidas por las partes, con algunas excepciones expresamente indicas en el Código que le autorizan a ejercer ciertos mecanismos probatorios motu proprio, facultad que es usada muy rara vez.

Durante la etapa probatoria, a las partes usualmente se les permite, entre otras, modificar las bases jurídicas planteadas durante la etapa postulatoria, presentar nuevos documentos y pedir la autorización del tribunal para ofrecer nuevos medios de convicción; nuevas excepciones pueden ser alegadas siempre y cuando no estén precluidas por la ley. Esto resulta en un intercalamiento substancial de las etapas postulatoria y probatoria, teniendo como consecuencia un desmenuzamiento, y en gran medida ilógico desdoblamiento, del procedimiento, donde las suspensiones y aplazamientos tienden a ser la regla, privando al juez de cualquier posibilidad seria de control sobre el proceso.

Cuando el juez instructor considera que el caso está "maduro" para ser decidido, lo somete al panel judicial que resolverá la controversia. De esa manera, se abre la etapa decisoria con una audiencia, que tiene lugar meses después de que el caso ha sido sometido al panel judicial, durante la cual el juez instructor expone una relación concisa del asunto a los otros miembros del panel. Una vez finalizada la intervención del juez instructor, se permite que los abogados de las partes argumenten el caso de manera oral ante el órgano judicial; sin embargo, lo que hacen normalmente los litigantes es simplemente referirse a sus alegatos escritos. La decisión se toma en secreto a través de un voto mayoritario y es emitida después de algunos meses. No se permiten opiniones disidentes por escrito.

El predominio de los elementos descritos sobre los orales, la falta de inmediatez entre las etapas probatoria y resolutoria, así como el carácter fragmentario del proceso, todo ello contribuye substancialmente a la duración excesiva del litigio. El problema del retraso es agravado aún más por el hecho de que, como regla general, las resoluciones no son ejecutables mientras se desarrolla la etapa de apelación, e inclusive durante el tiempo que legalmente se da a las partes para que puedan interponer el recurso de apelación, además de que la apelación es una resolución de novo sobre el asunto (más que una mera revisio prioris instantiae) no limitada a cuestiones de derecho y en donde se permite la introducción de nuevas excepciones y defensas, así como de nueva evidencia. Esto refuerza el alto porcentaje de resoluciones de primera instancia que son apeladas con propósitos dilatorios, y, a final de cuentas, la "devaluación de los procesos de primera instancia y... la glorificación de la apelación", que caracteriza al sistema de litigio civil en Italia.

La estructura del contradictorio es probablemente la razón principal para el retraso judicial. Sin embargo, la crónica carencia de funcionarios judiciales es otro factor que no puede ser subestimado. Es suficiente decir aquí, por un lado, que actualmente, debido a las crecientes demandas de la justicia criminal, solamente 2, 740 jueces de un total de 8,000 se encargan de resolver asuntos civiles, 900 de ellos asignados a la pretura, 1,300 a los tribunali, 400 a los tribunales de apelación y 140 al Tribunal Supremo de Casación. Por otro lado, se ha demostrado imposible reclutar cada año más personal del promedio de 200 nuevos jueces con el actual y totalmente inadecuado sistema de selección judicial. También deben recordarse los límites que plantea el sistema constitucional italiano a la posibilidad de transferir cierto tipo de litigios de los órganos judiciales a otro tipo de órganos resolutorios.

2. La expansión de las instancias sumarias como alternativa al proceso ordinario

Una especie de remedio a esta situación tan seria, que se ha venido deteriorando constantemente año tras año tal como lo demuestran las estadísticas, ha llegado, por un lado, del cada vez más frecuente recurso a los procesos sumarios, y por el otro, de la adopción de un cierto número de reformas parciales cuyo propósito es la agilización de ciertas áreas en los juicios civiles.

El sistema jurídico italiano, como cualquier otro, pone a disposición de los litigantes una variedad de procesos sumarios y medidas provisionales. La base de los primeros es la necesidad de evitar, tanto a las partes como a la administración de justicia, los costos de los juicios ordinarios, mismos que no se justificarían sino por una disputa real entre las partes. La base de los últimos es la necesidad de evitar que el demandante pueda sufrir un serio, o incluso irreparable, daño antes de que pueda obtener una sentencia final ejecutoria, asegurando, por lo tanto la, efectividad del derecho de acción garantizado por el artículo 24, párrafo I, de la Constitución.

El recurso al contradictorio sumario se ha incrementado dramáticamente en décadas recientes, y ha sido también propiciado por el legislador, quien ha introducido una serie de "remedios anticipatorios" (véase, por ejemplo, el artículo 24 de la Ley de Diciembre 24, 1969, núm. 1990, que regula los pagos provisionales relacionados con los asuntos de responsabilidad civil derivados de la circulación de vehículos de motor; o el artículo 18, párrafo 4 de la Ley de Mayo 20, 1970, núm. 300, que dispone la reinstalación provisional de los trabajadores despedidos) , y medidas provisionales capaces de finalizar el proceso, sin importar que la acción de mérito no se haya iniciado o se haya descontinuado (véase, por ejemplo, el artículo 28 de la Ley de Mayo 20, 1970, núm. 300, sobre actividades antisindicales; o los artículos I a 5 de la Ley de Diciembre 9, 1977, núm. 903, sobre la igualdad de trato de los trabajadores masculinos y femeninos) .En este contexto una importancia particular ha llegado a adquirir la disposición del artículo 700 del CPC que permite al tribunal conceder la "suspensión urgente", cuando hay peligro de daño inmediato e irreparable y no hay disponible ningún recurso específico. Tan imperante como este fenómeno, ha llegado a ser la preocupación que el mismo causa en el medio por una serie de razones, las más importantes de las cuales son, tanto la debilitación de las garantías del debido proceso como el hecho de que los jueces y los abogados han llegado a considerar "normal" (mejor dicho, la única forma efectiva de protección judicial) lo que debería considerarse más bien como extraordinario.

3. La reforma de 1973 relativa a los procesos laborales

Con respecto a las reformas parciales, el paso clave ha sido la Ley de Agosto II, 1973, núm. 533, que reformó el proceso en el área de las controversias de seguridad social y de las surgidas con motivo de la relación individual de trabajo, ámbitos en los que, más que en otros, el procedimiento ordinario tenía una excesiva duración. Las características básicas de la reforma son: la competencia del pretore, la adherencia a los principios de oralidad, concentración e inmediación, y la consecuente importancia crucial de la audiencia oral, la imposición de términos perentorios para etapas procesales clave, el deber de las partes de aparecer en persona a fin de facilitar la posibilidad de acuerdos, los más amplios poderes en materia probatoria que se otorgan al juez, la posibilidad de que éste ordene el pago de las sumas no controvertidas durante el curso del procedimiento, su deber de rendir la sentencia en la conclusión de la audiencia, la inmediata ejecución de la sentencia de primera instancia en lo concerniente a los pagos atrasados a favor del trabajador, la reevaluación de los créditos relevantes, y los límites a la introducción de nuevas excepciones así como nuevas pruebas en la apelación.

Si bien la Ley de 1973 no ha sido adecuadamente respaldada por un incremento en el funcionariado judicial y por medidas administrativas, y ha tenido que enfrentar, inicialmente, las críticas y una cierta resistencia de parte de los operadores jurídicos y de la doctrina procesal, su éxito e importancia no pueden ser cuestionadas por determinadas razones. En primer lugar, la Ley ha tenido éxito al asegurar una más eficiente protección de los derechos de los trabajadores; si bien la duración promedio del proceso se ha incrementado año con año ( de 388días en 1988 a 518 en 1994). En segundo lugar, a lo largo del tiempo se ha extendido a otras áreas de significado social, tales como las actividades antisindicalistas, la ejecución de leyes que prohíben la discriminación laboral con base en el sexo, las controversias en las áreas de los arrendamientos residenciales y comerciales así como a los contratos relativos al uso de tierra. En tercer lugar , sus inspiradores principios básicos de oralidad, concentración e inmediatez se han convertido en modelo para los intentos de reforma que desde entonces se han hecho.

4. Las reformas de 1990-1991

El debate sobre la reforma general de la ley adjetiva ha estado presente durante los últimos 20 años. Sin embargo, con la excepción del comprensivo Progetto Líebman [1977), que permanece como el esfuerzo más serio respecto de la reforma general del proceso civil, todas las propuestas modificatorias han sido más limitadas en contenido, condicionadas a lo que en realidad ha sido la dramática emergencia de la justicia civil y por la necesidad de reducir su intolerable retraso. Estos últimos objetivos son compartidos por dos importantes estatutos adoptados a principios de los noventas, que introducen algunas modificaciones de importancia en la administración de justicia (la Ley de Noviembre 26, 1990, núm. 353, que adopta "providencias urgentes para el proceso civil", y la Ley de Noviembre 21, 1991, núm. 374, que instituye un nuevo juez honorario, el juez de paz, investido de una amplia competencia civil como para reducir la carga de trabajo de los tribunales ordinarios.

La historia de la entrada en vigor de estos dos estatutos es más bien larga y complicada, marcada por una serie de decretos-leyes dilatorios, pero que también modificaban, aquí y allá, la sustancia de la reforma; no siempre de la mejor manera .Baste decir aquí que, siguiendo a la conversión del último Decreto-ley en la Ley de Diciembre 20, 1995, núm. 534, toda la reforma se encuentra en completa operación y vigencia. Los procesos pendientes al 30 de abril de 1995, que es la fecha de la entrada en vigor de la reforma ( casi tres millones comparados con el millón setecientos pendientes al final de 1989), serán substancialmente decididos de acuerdo con las normas procesales anteriores. No más de la mitad de los actuales jueces civiles serán asignados a su conocimiento, mientras que los recursos podrán ser activados ante los vice-pretori honorarios, incluso más allá de los límites indicados por el artículo 105 de la Ley de la Judicatura. En cualquier caso, es fácil prever que una enorme carga será añadida a la administración de la justicia civil durante los próximos años.

La reforma puede ser ciertamente criticada debido a que es parcial, y más bien fragmentaria, ya que toca algunos aspectos de la administración de justicia civil que no necesariamente se relacionan con el problema del retraso, tales como el rediseño de las providencias cautelares, mientras deja otros aspectos, no menos importantes, sin tratar, tales como los procedimientos de ejecución, o la etapa probatoria y el derecho de providencia en general, o el recurso de revisión ante el Tribunal de Casación. Por otro lado, el objetivo de la reforma fue simplemente introducir "providencias urgentes", diseñadas para producir un freno al de otra manera constante deterioro de la justicia civil. Por lo tanto, es desde este más limitado enfoque que la reforma ha de ser evaluada.

Examinemos, pues, en algún detalle los aspectos más importantes de las leyes de 1990-1991.

A) El nuevo juez de paz

La Ley núm. 374 de 1991, reemplaza a los antiguos conciliatori con 4' 700 jueces de paz (artículo 3) I distribuidos en 828 distritos judiciales. De acuerdo a varios comentaristas, los nuevos jueces de paz tendrían éxito al descargar a los tribunales ordinarios de primera instancia de cerca de un tercio, si no es que más, de su actual carga de trabajo.

El nuevo juez de paz es un funcionario judicial honorífico, más que un juez de carrera, designado por el Consejo Superior de la Judicatura para un periodo de 4 años, renovable solamente una vez. Debe poseer título de licenciado en derecho, tener por lo menos 30 años, y la cuantía de su compensación depende del trabajo realizado. El puesto no es compatible con ningún empleo público o privado; si el juez de paz es abogado litigante, no puede desempeñar su profesión en el distrito judicial donde debe ejercer sus funciones judiciales. Todo esto sugiere una concepción del juez de paz como un trabajo de tiempo completo, radicalmente diferente al del conciliatore, juez laico (no profesional) cuyo puesto no tenía remuneración pecuniaria.

La competencia del juez de paz se extiende al conocimiento de aquellas controversias respecto de bienes muebles hasta un máximo de 5,000,000 de liras (aproximadamente 3,000 dólares americanos), así como de las controversias derivadas de la recuperación de daños con motivo de la circulación de vehículos de motor y embarcaciones de motor hasta un máximo de 30,000,000 de liras (aproximadamente 18,000 dólares americanos). Asimismo, el juez de paz dispone de una interesante competencia material que concierne aquellas controversias relacionadas con la vecindad (incluyendo asuntos de molestia), sin mencionar una amplia función extrajudicial conciliadora, la cual, sin embargo, basada en la experiencia del conciliatori, puede llegar a tornarse fallida.

El procedimiento ante el juez de paz no es tan informal como muchos hubieran esperado, y habían recomendado. Especialmente en lo que concierne a la actividad probatoria, la cual permanece según el modelo que se sigue ante los tribunales superiores, y por lo tanto está destinada a ser tan larga, no concentrada, formalística e ineficiente como este último. Probablemente también por esta razón, las partes son requeridas de ser asistidas por un abogado si la cantidad del asunto excede la (trivial) suma de 1,000,000 de liras (aproximadamente 600 dólares americanos).

En conclusión, el juez de paz puede ser caracterizado como un juez competente para conocer de (relativamente) quejas mínimas; con funciones análogas, sino idénticas, a las ejercidas por un juez profesional; no se trata de un "nuevo juez", electo por las comunidades locales, como muchos deseaban y sostuvieron en el transcurso de un vívido debate a mediados de los años 70's. Su función es claramente la de descargar a los tribunales ordinarios de un gran número de controversias, más que introducir nuevos criterios y valores en la administración de justicia respecto de ciertas áreas del derecho.

B) La tendencia hacia el Tribunal Unitario en la Primera Instancia

La reforma de 1990 conserva 3 niveles de jurisdicción en primera instancia (el juez de paz, el pretore y el tribunale). En otras palabras, no acepta la largamente defendida unificación de los pretori y de los tribunali, que favorecería una distribución más racional de los recursos judiciales, especialmente considerando la creciente importancia de los pretori desde la reforma 1973. La reforma de 1990, sin embargo, además de incrementar la jurisdicción del pretore a las controversias cuya cuantía no exceda de 50,000,000 millones de liras (aproximadamente 30,000 dólares americanos), deja intocados aquellos asuntos donde el pretore tiene una ilimitada jurisdicción material, además, establece el principio que los tribunali funcionarán normalmente como tribunales unitarios en materia civil, sujetos a un número limitado de excepciones, las cuales se refieren a aquellos casos considerados como más complejos. En la práctica, esto significa que la vasta mayoría de los casos civiles es ahora decidida en la primera instancia por tribunales integrados por un solo juez.

C) La tendencia hacia la reevaluación del procedimiento en primera instancia

1. La separación entre la etapa postulatoria y la etapa probatoria

Uno de los principales objetivos de la reforma fue precisamente el proveer una separación más definida entre las etapas postulatoria y probatoria. La idea original de la Ley de 1990 había sido que la preparación del caso debía culminar en una audiencia, donde todas las actividades preliminares se desahogaran, tales como, por ejemplo, el control sobre la validez del emplazamiento y del apersonamiento delas partes, y, sobre todo, determinara conclusivamente ( o tendencialmente) las cuestiones que se someterían a juicio y los hechos necesarios para probarlas. La efectividad de la audiencia sería asegurada por un sistema de plazos, donde se esperaría que las partes fijaran los hechos relativos a los méritos del asunto, todas sus excepciones así como todas sus reconvenciones respectivas, y sometieran toda la evidencia con una limitada posibilidad para modificar sus peticiones o introducir nuevas pruebas dentro de rígidos límites temporales señalados por el juez. La modificación más controvertida de la reforma de 1990, y su idea de una especie de "audiencia principal" delimitada entre líneas como se ha destacado antes, fue introducida por el Decreto-ley núm. 238 de Junio 21, 1995 (y reiterado por un par de decretos-leyes más antes de ser convertido en la Ley de Diciembre 20, 1995, núm. 534), que ha dividido la etapa postulatoria del procedimiento en dos audiencias. La primera audiencia (llamada udienza di prima comparizione , regulada por el artículo 180 del CPC, tal como fue reformado) está dedicada solamente a la realización de una serie de controles formales ejercidos por el juez, por ejemplo, respecto de la validez del emplazamiento. La segunda audiencia ( denominada prima udienza di trattazione , regulada por el artículo 183 del CPC, tal como fue reformado) llega a ser la ocasión crucial para determinar, de manera conclusiva, las cuestiones que deberán ser resueltas. El Decreto núm. 238 mantiene la separación entre las primeras dos etapas del proceso; asimismo, dispone la prohibición contra la introducción de nuevas peticiones o nuevas excepciones. Sin embargo, ciertamente atenúa la concentración de la etapa postulatoria. Baste decir que la primera audiencia se limita a actividades que pueden ser relevantes solamente a un pequeño número de asuntos, y por lo tanto es simple y llana pérdida de tiempo por lo que toca a la mayoría de los casos, que incluso pueden ser resueltos sin que ninguna de las partes se apersone, siguiendo la (cuestionable) disposición del artículo 181, tal como fue reformado, y que la fijación de la fecha para la segunda audiencia aparentemente se deja por completo a la discreción del juez, y puede ser realizada meses después .En este aspecto, hay información disponible en el sentido de que, por ejemplo, un periodo de 8 a 9 meses entre las dos audiencias está llegando ya a ser la regla ante el pretore de Florencia, y ello no bien han transcurrido apenas 2 años desde la entrada en vigor de la reforma. En consecuencia, también el sistema de plazos pierde mucho de su impacto dramático, si uno considera que el demandado puede hacer valer sus excepciones hasta 20 días antes de la audiencia, lo que puede tener lugar en un largo tiempo (meses si no años) después de la presentación de la demanda inicial. Finalmente, pero no menos relevante, es importante señalar que nada pasa entre las dos audiencias en términos de una preparación comprensiva del asunto.

A pesar de las justificadas críticas de la reforma de 1995, la audiencia prevista por el artículo 181 del CPC, tal como ha sido reformado, conserva su importancia. En primer lugar, siguiendo el modelo del contencioso laboral de 1973 (artículo 420 del CPC), se espera que las partes aparezcan en persona, o a través de un agente debidamente acreditado con conocimiento de los hechos, para de esa manera poder ser interrogadas por el juez a fin de clarificar los hechos, pero también para poder tener oportunidad de transar el litigio, si la naturaleza del mismo lo permite (artículo 183, párrafos I y 2, reformados). Dado que el petitum y las excepciones han sido señalados en los documentos presentados por las partes, donde también han sido indicados los medios de prueba, se espera que el interrogatorio de las partes, y el intento de transar el asunto (lo que puede ser intentado cuando el juez así lo considere necesario) , no sea una mera formalidad como era el caso antes de la reforma, si bien las sanciones por no aparecer o no conocer los hechos del caso sin justificación, son muy tenues (el tribunal solamente puede deducir inferencias no favorables, de acuerdo con los principios generales del CPC, artículo 116, párrafo 2).

En segundo lugar, la audiencia es la última oportunidad para las partes de corregir sus planteamientos, y por lo tanto de especificar y modificar sus peticiones, excepciones, así como solicitudes de medidas provisionales y, por lo que ve al actor, de introducir nuevas peticiones o excepciones como consecuencia de la reconvención o excepciones aducidas por el demandado. Las prórrogas de tiempo se contemplan en el artículo 183, párrafo 5, a petición de las partes, a fin de que puedan responder a la réplica y duplica que eventualmente surjan durante la audiencia, pero dichas prórrogas no pueden exceder de un total de 60 días. La audiencia, y por lo tanto la etapa postulatoria, finaliza con un auto del juez en donde se dan instrucciones para el desarrollo de la etapa probatoria (artículos 183, párrafo 5, y 184), a menos que el asunto involucre aspectos legales que solamente pueden ser resueltos de inmediato. Ambas partes deben ofrecer todas sus pruebas, ya sea que hayan indicado los medios de convicción en sus argumentos por escrito o durante la audiencia; el juez las admitirá y señalará fecha para su desahogo en otra audiencia (la fecha de la misma es, una vez más, dejada por entero a su discreción). De otra manera, a petición de cualquier parte, el juez fijará la litis del asunto e indicará los plazos dentro de los cuales las partes pueden ofrecer nuevos documentos e indicar nuevos medios de convicción.

Una vez más es importante destacar la ya más clara separación entre las etapas postulatoria y probatoria, misma que se logra mediante el establecimiento de un sistema de plazos para la presentación de peticiones, excepciones y pruebas. En este aspecto hubiera sido deseable, desde mi punto de vista, un papel más activo por parte del juez en la determinación de los temas y cuestiones objeto de juicio; resulta evidente que no hay en el sistema italiano nada comparable al "deber de clarificación" del que se encuentra investido el juez alemán, según el artículo 139 del ZPO (Ordenamiento Procesal Civil Alemán).

Con referencia a la etapa probatoria, la cual, como ya ha sido mencionado, no fue tocada por la reforma, es de esperarse que la situación actual pueda cambiar, de alguna manera, el sistema previo, y ello cuando el juez instructor tenga una posibilidad limitada para dirigir el curso del proceso, ya que las partes tenían la posibilidad, prácticamente ilimitada, de ofrecer nueva evidencia hasta el inicio de la etapa decisoria. Actualmente, por lo menos dentro de los términos en que se encuentra redactado el artículo 184, el juez tiene ante sí toda la evidencia que le aporten las partes. Esto significa que el juez tiene, por lo menos en teoría, una facultad más efectiva para dirigir y planear el procedimiento, y puede esperarse que use sus facultades discrecionales para dirigir el caso a su conclusión, tan rápida como eficientemente posible.

2. Otras intervenciones en el proceso de primera instancia

También conducentes a la reevaluación del proceso en primera instancia, y al mismo tiempo dirigidas a la atenuación de los incentivos para el retraso, son otras medidas introducidas por la reforma.

En primer lugar, la Ley de 1990 ha revertido completamente las reglas tradicionales que regulaban los efectos de la sentencia de primera instancia, mediante la extensión del principio aceptado por primera vez en la Ley de 1973 sobre controversias laborales, y disponiendo que es ejecutable de inmediato, sujeta a la posibilidad, por parte del tribunal de apelación, a petición de la parte interesada, de ordenar la suspensión de la ejecución por razones graves (CPC, artículos 282-283) .

En segundo lugar, la reforma ha limitado de alguna manera el ámbito de apelación, una vez más siguiendo el modelo establecido por la Ley de 1973. El artículo 345 de CPC, tal como fue reformado, confirma que no pueden ser introducidas en apelación nuevas peticiones, a menos que éstas se limiten a los intereses, las rentas las ganancias y similares que sobrevengan después de la emisión de la sentencia del tribunal inferior. Sin embargo, contrariamente al sistema anterior, nuevas excepciones y nueva evidencia no pueden ser introducidas. Cada una de estas reglas está sujeta a (mínimas) limitaciones. Nuevas excepciones pueden ser introducidas si se demuestra que pueden ser también argumentadas ex offícío. A su vez, nueva probanza puede ser introducida en razón de que el tribunal la considere indispensable para decidir el caso, ya sea que la parte demuestre que no pudo presentarla en la instancia anterior por razones no imputables a ella. La ley no dice nada sobre nuevos documentos, los cuales, sin embargo, pueden ser presentados en cualquier momento.

En tercer lugar, de acuerdo al artículo 367 del CPC, tal como fue reformado, el procedimiento no se suspende de manera automática, aunque se encuentre pendiente un recurso ante el Tribunal de Casación respecto de cuestiones de jurisdicción, sino solamente que el juez considere que la cuestión no sea manifiestamente infundada o inadmisible. Antes de la reforma, la interposición de recursos de esta clase era rutina para ganar tiempo, lo que tenía como efecto retrasar el juicio durante periodos de aproximadamente dos o tres años.

En cuarto lugar, la etapa decisoria ha sido también, de alguna manera, perfilada, en el sentido que la audiencia dedicada a los argumentos orales, en la que los abogados de las partes se limitaban únicamente a reproducir los alegatos que habían sometido por escrito anteriormente, es fuertemente desalentada, si no formalmente abolida. Por el contrario, se han impuesto plazos precisos a las partes a fin de que depositen sus alegatos finales así como sus contestaciones a los mismos, y respecto del juez para que emita su juicio.

Finalmente, pero no por ello menos importante, la reforma dispone que el proceso ordinario puede, en cierto punto, tomar un "atajo", y anticipar la decisión respecto de parte, si no toda, la controversia, a través de una serie de autos que puede emitir el juez a petición de las partes. Si estos autos son emitidos, resulta claro que el retraso del juicio no será de mucha ayuda para el deudor. En particular, el juez puede emitir auto por el que ordena el pago inmediato de las sumas no controvertidas ( artículo 186-bis), en forma semejante a lo que disponen (y esperemos que con mayor éxito práctico) disposiciones análogas referentes a las controversias laborales (artículo 423, párrafo 1).El juez también puede emitir auto en el que ordena el pago inmediato de sumas de dinero liquidado o la entrega de bienes específicos si se cumple con los requisitos señalados por la ley (particularmente si la petición se basa en prueba documental) , lo que permitiría recurrir al procedimiento sumario de los artículos 663- 656 (artículo 186-ter) , Finalmente, el juez puede ordenar el pago de sumas o la entrega de bienes después de la conclusión de la etapa probatoria, dentro de los límites que considere se han probado las peticiones de las partes (artículo 186-quater) -medida que probablemente ha sido impulsada para favorecer la prontitud en la resolución de los casos que integran la carga judicial previa a la reforma, y anular, de ser posible, el vacío de meses (si no de un año o más) entre el término de la etapa probatoria y la decisión judicial.

D) La reforma de las medidas provisionales

Ya nos hemos referido tanto a la expansión de las medidas provisionales en las décadas recientes como su importancia para combatir el retraso, pero también la anomalía de las medidas extraordinarias que tienden a ser consideradas como "normales", Por lo tanto, aún si el artículo 74, párrafo 2 de la Ley núm. 353 de 1990 (que introduce una serie de nuevos artículos en el cuerpo del CPC -artículo 669-bis a 669-quaterdecies) está relacionado con la racionalización procedimental de las medidas provisionales, y tiene poco que hacer con los objetivos principales de la ley -por ejemplo, la simplificación y reducción del retraso de los procesos ordinarios- creo importante que la reforma haya abordado una serie de problemas que han llegado a ser particularmente difíciles en la referente a la explosión incontrolada de esta forma de abreviación procesal.

En primer lugar, el proceso para obtener los diferentes autos y órdenes judiciales ha sido sustancialmente unificado, contrario ala indeseable proliferación de diferentes modelos procesales de la situación prevaleciente antes de la reforma. En segundo lugar, la jurisdicción para emitir una orden provisional ya no es atribuida al pretore, sino más bien al juez que tendría jurisdicción para conocer del fondo del caso. En general la reforma tiende a ser más equilibrada respecto del principio audi alteram partem.

E) Glosa al proceso seguido ante el Tribunal de Casación

La reforma no toca los verdaderos problemas que plagan la revisión ante el Tribunal de Casación, órgano judicial sobrecargado por las miles de peticiones que cada año se interponen a efectos del recurso de revisión y cuya problemática sólo puede solucionarse mediante reformas que reestructuren sus funciones así como los mecanismos de acceso al mismo. Sin embargo, ciertos aspectos procesales han sido objeto de modificación. La innovación más importante está relacionada con el artículo 384 del CPC, conforme al cual el Tribunal, cuando revierte la resolución del a qua por violación o error en la aplicación de las disposiciones jurídicas, puede decidir el asunto sin devolverlo al tribunal inferior en caso de que así lo estime conveniente por no encontrarse elementos fácticos nuevos.

5. Observaciones Finales

A la fecha no se cuenta, aún, con información disponible que nos permita valorar el impacto práctico de la reforma así como su éxito. Sin embargo, las impresiones que se pueden extraer de las entrevistas informales tanto con jueces como abogados no son esperanzadoras. Ya anteriormente hicimos referencia al vacío existente entre la primera y la segunda audiencia ante el pretare de Florencia, que actualmente parece tardar, como rutina establecida, un periodo de ocho a nueve meses. Si analizamos la situación en relación con el tribunale de Prato, una gran ciudad industrial situada en el área metropolitana de Florencia, cuyo número de jueces instructores ha sido severamente disminuido (únicamente tres jueces en lugar de diez) y en donde no existe, por lo tanto, una apreciable separación entre los jueces encargados de la cognición y resolución de los asuntos antiguos de aquellos encargados de los nuevos casos conforme al proceso reformado, la información de la que disponemos nos indica que puede considerarse como ya típica la siguiente cronología procesal: emplazamiento realizado el 29 de septiembre de 1995; desahogo de la primera audiencia el 22 de diciembre de 1995; realización de la segunda audiencia el lO de mayo de 1996; fijación de la fecha para el desahogo de las pruebas a efectuarse el 14 de marzo de 1997. En tal virtud, al momento en que son redactadas estas líneas ni siquiera ha iniciado la fase probatoria y que, por no haber sido tocada por la reciente reforma procesal civil, antes de concluya se habrán efectuado varias audiencias antes de que el asunto se considere "maduro" para que se dicte sentencia, a lo que hay que añadir que si las partes no acuden al desarrollo de alguna de las audiencias fijadas a tales efectos, ello no implica la imposición de sanciones inmediatas, sino únicamente la fijación de una nueva audiencia ( artículo 181 CPC) ; por todo ello, podemos fácilmente imaginar que el procedimiento tiene una duración de por lo menos dos a tres años, lo que no constituye un mejoramiento sustancial comparado con la situación existente antes de la reforma.

Esto no significa que la reforma no pueda ser defendida, sino más bien, que la argumentación de sus rasgos positivos se haga tomando en cuenta que su naturaleza es la de una "providencia urgente".

Por lo que ve a la organización de la administración de justicia, consideramos que la fusión entre la pretura y los tribunali, así como la consiguiente creación de un órgano judicial unitario de primera instancia con facultades competenciales generales no puede ser por más tiempo retrasado. Los actuales tres niveles jurisdiccionales de primera instancia (incluyendo a los jueces de paz) no parecen justificarse ni tener mucho sentido. Otra reforma razonable, que ha sido retrasado por décadas con base en un orgullo local irracional está relacionado con la más lógica distribución tanto de los distritos judiciales como de los recursos humanos. En relación a lo anterior, el activismo demostrado por el anterior Gobierno Prodi y el Ministerio de Justicia fue muy bien recibido: en efecto, ambas propuestas resultaron aprobadas por la sesión del Gabinete de 2 de agosto de 1996 y sometidas al Parlamento junto con otras medidas significativas referentes a la administración de justicia. Por lo que concierne a la organización del proceso, dejando a un lado los temas más controvertidos tales como el fortalecimiento de las facultades del juez, o la introducción de mecanismos de averiguación previa, nos parece que la reforma de 1990 ha fallado en alcanzar la concentración que exitosamente consiguió la reforma alemana de 1977, y que se basó en el modelo procesal de Stuttgart, mediante el establecimiento de un sistema de preclusiones más bien rígido, pero también a través de la preparación cuidadosa y comprensiva del caso (ya sea mediante una audiencia preliminar, ya sea siguiendo un procedimiento escrito) para la audiencia principal y decisiva. Que la "Reforma de Simplificación" alemana de 1977 siga teniendo éxito después de veinte años se demuestra por la duración promedio del proceso, que puede ser calculado en término de meses y no de años.

Addendum
Estando pendiente la publicación del artículo en el American Journal of Comparative Law, Vol. 45, Otoño de 1997, tres Leyes fueron adoptadas y son mencionadas en razón de su importancia.

En primer lugar, el art. 17, párrafos 113-114 de la Ley de Mayo 15, 1997, núm. 127, Gazzetta Ufficiale, Mayo 17, 1997, serie gen., núm. 113, suppl. ord., establece la base para una reforma radical del actual sistema de selección judicial (véase 8 supra y texto relevante) .La Ley delega en el Gobierno no sólo la regulación de un procedimiento de preselección, sino fundamentalmente la posibilidad de instituir escuelas donde los egresados de leyes sean preparados por un periodo de dos años antes de que se presenten al concurso de oposición para jueces. Las escuelas para posgraduados estarían abiertas, asimismo, a los notarios y abogados postulantes.

En segundo lugar, las divisiones especiales mencionadas en el núm. 19 supra han sido introducidas por la Ley de Julio 22, 1997, núm. 26, publicada en la Gazzetta Uffciale, Agosto 19, 1997, serie gen., núm. 192.

En tercer lugar, la Ley de Julio 16, 1997, núm. 254, publicada en Gazzetta Uffciale, Agosto 5, 1997, serie gen. núm. 181, delega en el gobierno la facultad de fusionar las preture y los tribunali, y consecuentemente instituir tribunales unitarios de primera instancia de competencia general.

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