Reforma
Procesal Civil en Italia
1. El sistema tradicional
del litigio en Italia. Breve panorámica
A través de los
años, ha llegado casi a ser un tópico, entre los académicos
italianos y extranjeros, que el sistema procesal civil italiano,
introducido por el Código de Procedimientos civiles (CPC)
de 1940, en vigor desde 1942, modificado en 1950, es, por
decir lo menos, ineficiente. En efecto, si bien el retraso
de los procesos civiles parece caracterizar , en mayor o menor
medida, a la mayoría de los sistemas jurídicos contemporáneos,
el nivel de retraso existente
en Italia ha llegado a ser intolerable, de tal manera que
constituye una verdadera denegación de justicia y ha dado
lugar ha muchas quejas ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos por violación del artículo 6, párrafo primero, del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales
y Libertades Públicas.
Este no es el lugar
para abordar con profundidad el modelo procesal de 1942/1950.
Sin embargo, un breve esquema del proceso civil ordinario
y sus características básicas resulta apropiado para comprender
los antecedentes y el significado de las reformas que han
sido adoptadas en 1990-1991, y que entraron en vigor por completo
a principios de mayo de 1995. Aun más, el modelo tradicional
procesal continuará rigiendo los procesos iniciados antes
del 30 de abril de 1995; en tal virtud, dicho modelo seguirá
vigente entre nosotros por un indefinido número de años.
El proceso ante
el tribunale -que es un órgano de competencia general integrado
por tres jueces -puede ser considerado paradigma del juicio
ordinario civil de primera instancia; en efecto, el proceso
ante los tribunales inferiores de competencia limitada, por
ejemplo, los llamados conciliatori y los pretori, se basa
en el mismo modelo delimitado por los artículos 163 a 310
del Código Procesal Civil, con algunas simplificaciones menores
(CPC, artículos 311 a 322).
El juicio civil
se desarrolla en tres etapas: postulatoria, probatoria y decisoria.
La etapa postulatoria
se dedica, esencialmente, a varias actividades efectuadas
por las partes, actos tales como la presentación de la demanda
y contestación a la misma, la réplica y la dúplica, las excepciones,
los hechos y las pruebas sobre las cuales descansará el debate
procesal, así como el apersonamiento de las partes, quienes
hacen entrega de sus escritos en la oficina del secretario
judicial; también en esta etapa se realiza la designación
del juez instructor (giudice istruttore), quien es el único
miembro del panel que está a cargo de la recepción de las
pruebas y de escuchar directamente a los testigos ofrecidos
por las partes.
El propósito fundamental
de la etapa postulatoria es la identificación de la controversia
objeto del proceso ( thema decidendum) , basada en lo solicitado
por las partes en sus respectivos escritos, así como la fijación
del thema probandum, es decir, de los hechos que necesitan
ser probados; sin embargo este objetivo es difícil de lograr
dado que la etapa postulatoria y la etapa probatoria tienden
a intercalarse entre sí, Como veremos a continuación.
A su vez, la etapa
probatoria está diseñada para reunir la evidencia a través
de un número indefinido de audiencias que tienen lugar ante
el juez instructor y que pueden ser separadas hasta varios
meses una de otra. La regla básica que rige el ofrecimiento
y desahogo de la evidencia se encuentra prevista en el artículo
115 del CPC, de acuerdo a la cual el juez, al elaborar su
resolución, solamente puede usar aquellas pruebas ofrecidas
por las partes, con algunas excepciones expresamente indicas
en el Código que le autorizan a ejercer ciertos mecanismos
probatorios motu proprio, facultad que es usada muy rara vez.
Durante la etapa
probatoria, a las partes usualmente se les permite, entre
otras, modificar las bases jurídicas planteadas durante la
etapa postulatoria, presentar nuevos documentos y pedir la
autorización del tribunal para ofrecer nuevos medios de convicción;
nuevas excepciones pueden ser alegadas siempre y cuando no
estén precluidas por la ley. Esto resulta en un intercalamiento
substancial de las etapas postulatoria y probatoria, teniendo
como consecuencia un desmenuzamiento, y en gran medida ilógico
desdoblamiento, del procedimiento, donde las suspensiones
y aplazamientos tienden a ser la regla, privando al juez de
cualquier posibilidad seria de control sobre el proceso.
Cuando el juez instructor
considera que el caso está "maduro" para ser decidido,
lo somete al panel judicial que resolverá la controversia.
De esa manera, se abre la etapa decisoria con una audiencia,
que tiene lugar meses después de que el caso ha sido sometido
al panel judicial, durante la cual el juez instructor expone
una relación concisa del asunto a los otros miembros del panel.
Una vez finalizada la intervención del juez instructor, se
permite que los abogados de las partes argumenten el caso
de manera oral ante el órgano judicial; sin embargo, lo que
hacen normalmente los litigantes es simplemente referirse
a sus alegatos escritos. La decisión se toma en secreto a
través de un voto mayoritario y es emitida después de algunos
meses. No se permiten opiniones disidentes por escrito.
El predominio de
los elementos descritos sobre los orales, la falta de inmediatez
entre las etapas probatoria y resolutoria, así como el carácter
fragmentario del proceso, todo ello contribuye substancialmente
a la duración excesiva del litigio. El problema del retraso
es agravado aún más por el hecho de que, como regla general,
las resoluciones no son ejecutables mientras se desarrolla
la etapa de apelación, e inclusive durante el tiempo que legalmente
se da a las partes para que puedan interponer el recurso de
apelación, además de que la apelación es una resolución de
novo sobre el asunto (más que una mera revisio prioris instantiae)
no limitada a cuestiones de derecho y en donde se permite
la introducción de nuevas excepciones y defensas, así como
de nueva evidencia. Esto refuerza el alto porcentaje de resoluciones
de primera instancia que son apeladas con propósitos dilatorios,
y, a final de cuentas, la "devaluación de los procesos
de primera instancia y... la glorificación de la apelación",
que caracteriza al sistema de litigio civil en Italia.
La estructura del
contradictorio es probablemente la razón principal para el
retraso judicial. Sin embargo, la crónica carencia de funcionarios
judiciales es otro factor que no puede ser subestimado. Es
suficiente decir aquí, por un lado, que actualmente, debido
a las crecientes demandas de la justicia criminal, solamente
2, 740 jueces de un total de 8,000 se encargan de resolver
asuntos civiles, 900 de ellos asignados a la pretura, 1,300
a los tribunali, 400 a los tribunales de apelación y 140 al
Tribunal Supremo de Casación. Por otro lado, se ha demostrado
imposible reclutar cada año más personal del promedio de 200
nuevos jueces con el actual y totalmente inadecuado sistema
de selección judicial. También deben recordarse los límites
que plantea el sistema constitucional italiano a la posibilidad
de transferir cierto tipo de litigios de los órganos judiciales
a otro tipo de órganos resolutorios.
2. La expansión
de las instancias sumarias como alternativa al proceso ordinario
Una especie de remedio
a esta situación tan seria, que se ha venido deteriorando
constantemente año tras año tal como lo demuestran las estadísticas,
ha llegado, por un lado, del cada vez más frecuente recurso
a los procesos sumarios, y por el otro, de la adopción de
un cierto número de reformas parciales cuyo propósito es la
agilización de ciertas áreas en los juicios civiles.
El sistema jurídico
italiano, como cualquier otro, pone a disposición de los litigantes
una variedad de procesos sumarios y medidas provisionales.
La base de los primeros es la necesidad de evitar, tanto a
las partes como a la administración de justicia, los costos
de los juicios ordinarios, mismos que no se justificarían
sino por una disputa real entre las partes. La base de los
últimos es la necesidad de evitar que el demandante pueda
sufrir un serio, o incluso irreparable, daño antes de que
pueda obtener una sentencia final ejecutoria, asegurando,
por lo tanto la, efectividad del derecho de acción garantizado
por el artículo 24, párrafo I, de la Constitución.
El recurso al contradictorio
sumario se ha incrementado dramáticamente en décadas recientes,
y ha sido también propiciado por el legislador, quien ha introducido
una serie de "remedios anticipatorios" (véase, por
ejemplo, el artículo 24 de la Ley de Diciembre 24, 1969, núm.
1990, que regula los pagos provisionales relacionados con
los asuntos de responsabilidad civil derivados de la circulación
de vehículos de motor; o el artículo 18, párrafo 4 de la Ley
de Mayo 20, 1970, núm. 300, que dispone la reinstalación provisional
de los trabajadores despedidos) , y medidas provisionales
capaces de finalizar el proceso, sin importar que la acción
de mérito no se haya iniciado o se haya descontinuado (véase,
por ejemplo, el artículo 28 de la Ley de Mayo 20, 1970, núm.
300, sobre actividades antisindicales; o los artículos I a
5 de la Ley de Diciembre 9, 1977, núm. 903, sobre la igualdad
de trato de los trabajadores masculinos y femeninos) .En este
contexto una importancia particular ha llegado a adquirir
la disposición del artículo 700 del CPC que permite al tribunal
conceder la "suspensión urgente", cuando hay peligro
de daño inmediato e irreparable y no hay disponible ningún
recurso específico. Tan imperante como este fenómeno, ha llegado
a ser la preocupación que el mismo causa en el medio por una
serie de razones, las más importantes de las cuales son, tanto
la debilitación de las garantías del debido proceso como el
hecho de que los jueces y los abogados han llegado a considerar
"normal" (mejor dicho, la única forma efectiva de
protección judicial) lo que debería considerarse más bien
como extraordinario.
3. La reforma de
1973 relativa a los procesos laborales
Con respecto a las
reformas parciales, el paso clave ha sido la Ley de Agosto
II, 1973, núm. 533, que reformó el proceso en el área de las
controversias de seguridad social y de las surgidas con motivo
de la relación individual de trabajo, ámbitos en los que,
más que en otros, el procedimiento ordinario tenía una excesiva
duración. Las características básicas de la reforma son: la
competencia del pretore, la adherencia a los principios de
oralidad, concentración e inmediación, y la consecuente importancia
crucial de la audiencia oral, la imposición de términos perentorios
para etapas procesales clave, el deber de las partes de aparecer
en persona a fin de facilitar la posibilidad de acuerdos,
los más amplios poderes en materia probatoria que se otorgan
al juez, la posibilidad de que éste ordene el pago de las
sumas no controvertidas durante el curso del procedimiento,
su deber de rendir la sentencia en la conclusión de la audiencia,
la inmediata ejecución de la sentencia de primera instancia
en lo concerniente a los pagos atrasados a favor del trabajador,
la reevaluación de los créditos relevantes, y los límites
a la introducción de nuevas excepciones así como nuevas pruebas
en la apelación.
Si bien la Ley de
1973 no ha sido adecuadamente respaldada por un incremento
en el funcionariado judicial y por medidas administrativas,
y ha tenido que enfrentar, inicialmente, las críticas y una
cierta resistencia de parte de los operadores jurídicos y
de la doctrina procesal, su éxito e importancia no pueden
ser cuestionadas por determinadas razones. En primer lugar,
la Ley ha tenido éxito al asegurar una más eficiente protección
de los derechos de los trabajadores; si bien la duración promedio
del proceso se ha incrementado año con año ( de 388días en
1988 a 518 en 1994). En segundo lugar, a lo largo del tiempo
se ha extendido a otras áreas de significado social, tales
como las actividades antisindicalistas, la ejecución de leyes
que prohíben la discriminación laboral con base en el sexo,
las controversias en las áreas de los arrendamientos residenciales
y comerciales así como a los contratos relativos al uso de
tierra. En tercer lugar , sus inspiradores principios básicos
de oralidad, concentración e inmediatez se han convertido
en modelo para los intentos de reforma que desde entonces
se han hecho.
4. Las reformas
de 1990-1991
El debate sobre
la reforma general de la ley adjetiva ha estado presente durante
los últimos 20 años. Sin embargo, con la excepción del comprensivo
Progetto Líebman [1977), que permanece como el esfuerzo más
serio respecto de la reforma general del proceso civil, todas
las propuestas modificatorias han sido más limitadas en contenido,
condicionadas a lo que en realidad ha sido la dramática emergencia
de la justicia civil y por la necesidad de reducir su intolerable
retraso. Estos últimos objetivos son compartidos por dos importantes
estatutos adoptados a principios de los noventas, que introducen
algunas modificaciones de importancia en la administración
de justicia (la Ley de Noviembre 26, 1990, núm. 353, que adopta
"providencias urgentes para el proceso civil", y
la Ley de Noviembre 21, 1991, núm. 374, que instituye un nuevo
juez honorario, el juez de paz, investido de una amplia competencia
civil como para reducir la carga de trabajo de los tribunales
ordinarios.
La historia de la
entrada en vigor de estos dos estatutos es más bien larga
y complicada, marcada por una serie de decretos-leyes dilatorios,
pero que también modificaban, aquí y allá, la sustancia de
la reforma; no siempre de la mejor manera .Baste decir aquí
que, siguiendo a la conversión del último Decreto-ley en la
Ley de Diciembre 20, 1995, núm. 534, toda la reforma se encuentra
en completa operación y vigencia. Los procesos pendientes
al 30 de abril de 1995, que es la fecha de la entrada en vigor
de la reforma ( casi tres millones comparados con el millón
setecientos pendientes al final de 1989), serán substancialmente
decididos de acuerdo con las normas procesales anteriores.
No más de la mitad de los actuales jueces civiles serán asignados
a su conocimiento, mientras que los recursos podrán ser activados
ante los vice-pretori honorarios, incluso más allá de los
límites indicados por el artículo 105 de la Ley de la Judicatura.
En cualquier caso, es fácil prever que una enorme carga será
añadida a la administración de la justicia civil durante los
próximos años.
La reforma puede
ser ciertamente criticada debido a que es parcial, y más bien
fragmentaria, ya que toca algunos aspectos de la administración
de justicia civil que no necesariamente se relacionan con
el problema del retraso, tales como el rediseño de las providencias
cautelares, mientras deja otros aspectos, no menos importantes,
sin tratar, tales como los procedimientos de ejecución, o
la etapa probatoria y el derecho de providencia en general,
o el recurso de revisión ante el Tribunal de Casación. Por
otro lado, el objetivo de la reforma fue simplemente introducir
"providencias urgentes", diseñadas para producir
un freno al de otra manera constante deterioro de la justicia
civil. Por lo tanto, es desde este más limitado enfoque que
la reforma ha de ser evaluada.
Examinemos, pues,
en algún detalle los aspectos más importantes de las leyes
de 1990-1991.
A) El nuevo juez
de paz
La Ley núm. 374
de 1991, reemplaza a los antiguos conciliatori con 4' 700
jueces de paz (artículo 3) I distribuidos en 828 distritos
judiciales. De acuerdo a varios comentaristas, los nuevos
jueces de paz tendrían éxito al descargar a los tribunales
ordinarios de primera instancia de cerca de un tercio, si
no es que más, de su actual carga de trabajo.
El nuevo juez de
paz es un funcionario judicial honorífico, más que un juez
de carrera, designado por el Consejo Superior de la Judicatura
para un periodo de 4 años, renovable solamente una vez. Debe
poseer título de licenciado en derecho, tener por lo menos
30 años, y la cuantía de su compensación depende del trabajo
realizado. El puesto no es compatible con ningún empleo público
o privado; si el juez de paz es abogado litigante, no puede
desempeñar su profesión en el distrito judicial donde debe
ejercer sus funciones judiciales. Todo esto sugiere una concepción
del juez de paz como un trabajo de tiempo completo, radicalmente
diferente al del conciliatore, juez laico (no profesional)
cuyo puesto no tenía remuneración pecuniaria.
La competencia del
juez de paz se extiende al conocimiento de aquellas controversias
respecto de bienes muebles hasta un máximo de 5,000,000 de
liras (aproximadamente 3,000 dólares americanos), así como
de las controversias derivadas de la recuperación de daños
con motivo de la circulación de vehículos de motor y embarcaciones
de motor hasta un máximo de 30,000,000 de liras (aproximadamente
18,000 dólares americanos). Asimismo, el juez de paz dispone
de una interesante competencia material que concierne aquellas
controversias relacionadas con la vecindad (incluyendo asuntos
de molestia), sin mencionar una amplia función extrajudicial
conciliadora, la cual, sin embargo, basada en la experiencia
del conciliatori, puede llegar a tornarse fallida.
El procedimiento
ante el juez de paz no es tan informal como muchos hubieran
esperado, y habían recomendado. Especialmente en lo que concierne
a la actividad probatoria, la cual permanece según el modelo
que se sigue ante los tribunales superiores, y por lo tanto
está destinada a ser tan larga, no concentrada, formalística
e ineficiente como este último. Probablemente también por
esta razón, las partes son requeridas de ser asistidas por
un abogado si la cantidad del asunto excede la (trivial) suma
de 1,000,000 de liras (aproximadamente 600 dólares americanos).
En conclusión, el
juez de paz puede ser caracterizado como un juez competente
para conocer de (relativamente) quejas mínimas; con funciones
análogas, sino idénticas, a las ejercidas por un juez profesional;
no se trata de un "nuevo juez", electo por las comunidades
locales, como muchos deseaban y sostuvieron en el transcurso
de un vívido debate a mediados de los años 70's. Su función
es claramente la de descargar a los tribunales ordinarios
de un gran número de controversias, más que introducir nuevos
criterios y valores en la administración de justicia respecto
de ciertas áreas del derecho.
B) La tendencia
hacia el Tribunal Unitario en la Primera Instancia
La reforma de 1990
conserva 3 niveles de jurisdicción en primera instancia (el
juez de paz, el pretore y el tribunale). En otras palabras,
no acepta la largamente defendida unificación de los pretori
y de los tribunali, que favorecería una distribución más racional
de los recursos judiciales, especialmente considerando la
creciente importancia de los pretori desde la reforma 1973.
La reforma de 1990, sin embargo, además de incrementar la
jurisdicción del pretore a las controversias cuya cuantía
no exceda de 50,000,000 millones de liras (aproximadamente
30,000 dólares americanos), deja intocados aquellos asuntos
donde el pretore tiene una ilimitada jurisdicción material,
además, establece el principio que los tribunali funcionarán
normalmente como tribunales unitarios en materia civil, sujetos
a un número limitado de excepciones, las cuales se refieren
a aquellos casos considerados como más complejos. En la práctica,
esto significa que la vasta mayoría de los casos civiles es
ahora decidida en la primera instancia por tribunales integrados
por un solo juez.
C) La tendencia
hacia la reevaluación del procedimiento en primera instancia
1. La separación
entre la etapa postulatoria y la etapa probatoria
Uno de los principales
objetivos de la reforma fue precisamente el proveer una separación
más definida entre las etapas postulatoria y probatoria. La
idea original de la Ley de 1990 había sido que la preparación
del caso debía culminar en una audiencia, donde todas las
actividades preliminares se desahogaran, tales como, por ejemplo,
el control sobre la validez del emplazamiento y del apersonamiento
delas partes, y, sobre todo, determinara conclusivamente (
o tendencialmente) las cuestiones que se someterían a juicio
y los hechos necesarios para probarlas. La efectividad de
la audiencia sería asegurada por un sistema de plazos, donde
se esperaría que las partes fijaran los hechos relativos a
los méritos del asunto, todas sus excepciones así como todas
sus reconvenciones respectivas, y sometieran toda la evidencia
con una limitada posibilidad para modificar sus peticiones
o introducir nuevas pruebas dentro de rígidos límites temporales
señalados por el juez. La modificación más controvertida de
la reforma de 1990, y su idea de una especie de "audiencia
principal" delimitada entre líneas como se ha destacado
antes, fue introducida por el Decreto-ley núm. 238 de Junio
21, 1995 (y reiterado por un par de decretos-leyes más antes
de ser convertido en la Ley de Diciembre 20, 1995, núm. 534),
que ha dividido la etapa postulatoria del procedimiento en
dos audiencias. La primera audiencia (llamada udienza di prima
comparizione , regulada por el artículo 180 del CPC, tal como
fue reformado) está dedicada solamente a la realización de
una serie de controles formales ejercidos por el juez, por
ejemplo, respecto de la validez del emplazamiento. La segunda
audiencia ( denominada prima udienza di trattazione , regulada
por el artículo 183 del CPC, tal como fue reformado) llega
a ser la ocasión crucial para determinar, de manera conclusiva,
las cuestiones que deberán ser resueltas. El Decreto núm.
238 mantiene la separación entre las primeras dos etapas del
proceso; asimismo, dispone la prohibición contra la introducción
de nuevas peticiones o nuevas excepciones. Sin embargo, ciertamente
atenúa la concentración de la etapa postulatoria. Baste decir
que la primera audiencia se limita a actividades que pueden
ser relevantes solamente a un pequeño número de asuntos, y
por lo tanto es simple y llana pérdida de tiempo por lo que
toca a la mayoría de los casos, que incluso pueden ser resueltos
sin que ninguna de las partes se apersone, siguiendo la (cuestionable)
disposición del artículo 181, tal como fue reformado, y que
la fijación de la fecha para la segunda audiencia aparentemente
se deja por completo a la discreción del juez, y puede ser
realizada meses después .En este aspecto, hay información
disponible en el sentido de que, por ejemplo, un periodo de
8 a 9 meses entre las dos audiencias está llegando ya a ser
la regla ante el pretore de Florencia, y ello no bien han
transcurrido apenas 2 años desde la entrada en vigor de la
reforma. En consecuencia, también el sistema de plazos pierde
mucho de su impacto dramático, si uno considera que el demandado
puede hacer valer sus excepciones hasta 20 días antes de la
audiencia, lo que puede tener lugar en un largo tiempo (meses
si no años) después de la presentación de la demanda inicial.
Finalmente, pero no menos relevante, es importante señalar
que nada pasa entre las dos audiencias en términos de una
preparación comprensiva del asunto.
A pesar de las justificadas
críticas de la reforma de 1995, la audiencia prevista por
el artículo 181 del CPC, tal como ha sido reformado, conserva
su importancia. En primer lugar, siguiendo el modelo del contencioso
laboral de 1973 (artículo 420 del CPC), se espera que las
partes aparezcan en persona, o a través de un agente debidamente
acreditado con conocimiento de los hechos, para de esa manera
poder ser interrogadas por el juez a fin de clarificar los
hechos, pero también para poder tener oportunidad de transar
el litigio, si la naturaleza del mismo lo permite (artículo
183, párrafos I y 2, reformados). Dado que el petitum y las
excepciones han sido señalados en los documentos presentados
por las partes, donde también han sido indicados los medios
de prueba, se espera que el interrogatorio de las partes,
y el intento de transar el asunto (lo que puede ser intentado
cuando el juez así lo considere necesario) , no sea una mera
formalidad como era el caso antes de la reforma, si bien las
sanciones por no aparecer o no conocer los hechos del caso
sin justificación, son muy tenues (el tribunal solamente puede
deducir inferencias no favorables, de acuerdo con los principios
generales del CPC, artículo 116, párrafo 2).
En segundo lugar,
la audiencia es la última oportunidad para las partes de corregir
sus planteamientos, y por lo tanto de especificar y modificar
sus peticiones, excepciones, así como solicitudes de medidas
provisionales y, por lo que ve al actor, de introducir nuevas
peticiones o excepciones como consecuencia de la reconvención
o excepciones aducidas por el demandado. Las prórrogas de
tiempo se contemplan en el artículo 183, párrafo 5, a petición
de las partes, a fin de que puedan responder a la réplica
y duplica que eventualmente surjan durante la audiencia, pero
dichas prórrogas no pueden exceder de un total de 60 días.
La audiencia, y por lo tanto la etapa postulatoria, finaliza
con un auto del juez en donde se dan instrucciones para el
desarrollo de la etapa probatoria (artículos 183, párrafo
5, y 184), a menos que el asunto involucre aspectos legales
que solamente pueden ser resueltos de inmediato. Ambas partes
deben ofrecer todas sus pruebas, ya sea que hayan indicado
los medios de convicción en sus argumentos por escrito o durante
la audiencia; el juez las admitirá y señalará fecha para su
desahogo en otra audiencia (la fecha de la misma es, una vez
más, dejada por entero a su discreción). De otra manera, a
petición de cualquier parte, el juez fijará la litis del asunto
e indicará los plazos dentro de los cuales las partes pueden
ofrecer nuevos documentos e indicar nuevos medios de convicción.
Una vez más es importante
destacar la ya más clara separación entre las etapas postulatoria
y probatoria, misma que se logra mediante el establecimiento
de un sistema de plazos para la presentación de peticiones,
excepciones y pruebas. En este aspecto hubiera sido deseable,
desde mi punto de vista, un papel más activo por parte del
juez en la determinación de los temas y cuestiones objeto
de juicio; resulta evidente que no hay en el sistema italiano
nada comparable al "deber de clarificación" del
que se encuentra investido el juez alemán, según el artículo
139 del ZPO (Ordenamiento Procesal Civil Alemán).
Con referencia a
la etapa probatoria, la cual, como ya ha sido mencionado,
no fue tocada por la reforma, es de esperarse que la situación
actual pueda cambiar, de alguna manera, el sistema previo,
y ello cuando el juez instructor tenga una posibilidad limitada
para dirigir el curso del proceso, ya que las partes tenían
la posibilidad, prácticamente ilimitada, de ofrecer nueva
evidencia hasta el inicio de la etapa decisoria. Actualmente,
por lo menos dentro de los términos en que se encuentra redactado
el artículo 184, el juez tiene ante sí toda la evidencia que
le aporten las partes. Esto significa que el juez tiene, por
lo menos en teoría, una facultad más efectiva para dirigir
y planear el procedimiento, y puede esperarse que use sus
facultades discrecionales para dirigir el caso a su conclusión,
tan rápida como eficientemente posible.
2. Otras intervenciones
en el proceso de primera instancia
También conducentes
a la reevaluación del proceso en primera instancia, y al mismo
tiempo dirigidas a la atenuación de los incentivos para el
retraso, son otras medidas introducidas por la reforma.
En primer lugar,
la Ley de 1990 ha revertido completamente las reglas tradicionales
que regulaban los efectos de la sentencia de primera instancia,
mediante la extensión del principio aceptado por primera vez
en la Ley de 1973 sobre controversias laborales, y disponiendo
que es ejecutable de inmediato, sujeta a la posibilidad, por
parte del tribunal de apelación, a petición de la parte interesada,
de ordenar la suspensión de la ejecución por razones graves
(CPC, artículos 282-283) .
En segundo lugar,
la reforma ha limitado de alguna manera el ámbito de apelación,
una vez más siguiendo el modelo establecido por la Ley de
1973. El artículo 345 de CPC, tal como fue reformado, confirma
que no pueden ser introducidas en apelación nuevas peticiones,
a menos que éstas se limiten a los intereses, las rentas las
ganancias y similares que sobrevengan después de la emisión
de la sentencia del tribunal inferior. Sin embargo, contrariamente
al sistema anterior, nuevas excepciones y nueva evidencia
no pueden ser introducidas. Cada una de estas reglas está
sujeta a (mínimas) limitaciones. Nuevas excepciones pueden
ser introducidas si se demuestra que pueden ser también argumentadas
ex offícío. A su vez, nueva probanza puede ser introducida
en razón de que el tribunal la considere indispensable para
decidir el caso, ya sea que la parte demuestre que no pudo
presentarla en la instancia anterior por razones no imputables
a ella. La ley no dice nada sobre nuevos documentos, los cuales,
sin embargo, pueden ser presentados en cualquier momento.
En tercer lugar,
de acuerdo al artículo 367 del CPC, tal como fue reformado,
el procedimiento no se suspende de manera automática, aunque
se encuentre pendiente un recurso ante el Tribunal de Casación
respecto de cuestiones de jurisdicción, sino solamente que
el juez considere que la cuestión no sea manifiestamente infundada
o inadmisible. Antes de la reforma, la interposición de recursos
de esta clase era rutina para ganar tiempo, lo que tenía como
efecto retrasar el juicio durante periodos de aproximadamente
dos o tres años.
En cuarto lugar,
la etapa decisoria ha sido también, de alguna manera, perfilada,
en el sentido que la audiencia dedicada a los argumentos orales,
en la que los abogados de las partes se limitaban únicamente
a reproducir los alegatos que habían sometido por escrito
anteriormente, es fuertemente desalentada, si no formalmente
abolida. Por el contrario, se han impuesto plazos precisos
a las partes a fin de que depositen sus alegatos finales así
como sus contestaciones a los mismos, y respecto del juez
para que emita su juicio.
Finalmente, pero
no por ello menos importante, la reforma dispone que el proceso
ordinario puede, en cierto punto, tomar un "atajo",
y anticipar la decisión respecto de parte, si no toda, la
controversia, a través de una serie de autos que puede emitir
el juez a petición de las partes. Si estos autos son emitidos,
resulta claro que el retraso del juicio no será de mucha ayuda
para el deudor. En particular, el juez puede emitir auto por
el que ordena el pago inmediato de las sumas no controvertidas
( artículo 186-bis), en forma semejante a lo que disponen
(y esperemos que con mayor éxito práctico) disposiciones análogas
referentes a las controversias laborales (artículo 423, párrafo
1).El juez también puede emitir auto en el que ordena el pago
inmediato de sumas de dinero liquidado o la entrega de bienes
específicos si se cumple con los requisitos señalados por
la ley (particularmente si la petición se basa en prueba documental)
, lo que permitiría recurrir al procedimiento sumario de los
artículos 663- 656 (artículo 186-ter) , Finalmente, el juez
puede ordenar el pago de sumas o la entrega de bienes después
de la conclusión de la etapa probatoria, dentro de los límites
que considere se han probado las peticiones de las partes
(artículo 186-quater) -medida que probablemente ha sido impulsada
para favorecer la prontitud en la resolución de los casos
que integran la carga judicial previa a la reforma, y anular,
de ser posible, el vacío de meses (si no de un año o más)
entre el término de la etapa probatoria y la decisión judicial.
D) La reforma de
las medidas provisionales
Ya nos hemos referido
tanto a la expansión de las medidas provisionales en las décadas
recientes como su importancia para combatir el retraso, pero
también la anomalía de las medidas extraordinarias que tienden
a ser consideradas como "normales", Por lo tanto,
aún si el artículo 74, párrafo 2 de la Ley núm. 353 de 1990
(que introduce una serie de nuevos artículos en el cuerpo
del CPC -artículo 669-bis a 669-quaterdecies) está relacionado
con la racionalización procedimental de las medidas provisionales,
y tiene poco que hacer con los objetivos principales de la
ley -por ejemplo, la simplificación y reducción del retraso
de los procesos ordinarios- creo importante que la reforma
haya abordado una serie de problemas que han llegado a ser
particularmente difíciles en la referente a la explosión incontrolada
de esta forma de abreviación procesal.
En primer lugar,
el proceso para obtener los diferentes autos y órdenes judiciales
ha sido sustancialmente unificado, contrario ala indeseable
proliferación de diferentes modelos procesales de la situación
prevaleciente antes de la reforma. En segundo lugar, la jurisdicción
para emitir una orden provisional ya no es atribuida al pretore,
sino más bien al juez que tendría jurisdicción para conocer
del fondo del caso. En general la reforma tiende a ser más
equilibrada respecto del principio audi alteram partem.
E) Glosa al proceso
seguido ante el Tribunal de Casación
La reforma no toca
los verdaderos problemas que plagan la revisión ante el Tribunal
de Casación, órgano judicial sobrecargado por las miles de
peticiones que cada año se interponen a efectos del recurso
de revisión y cuya problemática sólo puede solucionarse mediante
reformas que reestructuren sus funciones así como los mecanismos
de acceso al mismo. Sin embargo, ciertos aspectos procesales
han sido objeto de modificación. La innovación más importante
está relacionada con el artículo 384 del CPC, conforme al
cual el Tribunal, cuando revierte la resolución del a qua
por violación o error en la aplicación de las disposiciones
jurídicas, puede decidir el asunto sin devolverlo al tribunal
inferior en caso de que así lo estime conveniente por no encontrarse
elementos fácticos nuevos.
5. Observaciones
Finales
A la fecha no se
cuenta, aún, con información disponible que nos permita valorar
el impacto práctico de la reforma así como su éxito. Sin embargo,
las impresiones que se pueden extraer de las entrevistas informales
tanto con jueces como abogados no son esperanzadoras. Ya anteriormente
hicimos referencia al vacío existente entre la primera y la
segunda audiencia ante el pretare de Florencia, que actualmente
parece tardar, como rutina establecida, un periodo de ocho
a nueve meses. Si analizamos la situación en relación con
el tribunale de Prato, una gran ciudad industrial situada
en el área metropolitana de Florencia, cuyo número de jueces
instructores ha sido severamente disminuido (únicamente tres
jueces en lugar de diez) y en donde no existe, por lo tanto,
una apreciable separación entre los jueces encargados de la
cognición y resolución de los asuntos antiguos de aquellos
encargados de los nuevos casos conforme al proceso reformado,
la información de la que disponemos nos indica que puede considerarse
como ya típica la siguiente cronología procesal: emplazamiento
realizado el 29 de septiembre de 1995; desahogo de la primera
audiencia el 22 de diciembre de 1995; realización de la segunda
audiencia el lO de mayo de 1996; fijación de la fecha para
el desahogo de las pruebas a efectuarse el 14 de marzo de
1997. En tal virtud, al momento en que son redactadas estas
líneas ni siquiera ha iniciado la fase probatoria y que, por
no haber sido tocada por la reciente reforma procesal civil,
antes de concluya se habrán efectuado varias audiencias antes
de que el asunto se considere "maduro" para que
se dicte sentencia, a lo que hay que añadir que si las partes
no acuden al desarrollo de alguna de las audiencias fijadas
a tales efectos, ello no implica la imposición de sanciones
inmediatas, sino únicamente la fijación de una nueva audiencia
( artículo 181 CPC) ; por todo ello, podemos fácilmente imaginar
que el procedimiento tiene una duración de por lo menos dos
a tres años, lo que no constituye un mejoramiento sustancial
comparado con la situación existente antes de la reforma.
Esto no significa
que la reforma no pueda ser defendida, sino más bien, que
la argumentación de sus rasgos positivos se haga tomando en
cuenta que su naturaleza es la de una "providencia urgente".
Por lo que ve a
la organización de la administración de justicia, consideramos
que la fusión entre la pretura y los tribunali, así como la
consiguiente creación de un órgano judicial unitario de primera
instancia con facultades competenciales generales no puede
ser por más tiempo retrasado. Los actuales tres niveles jurisdiccionales
de primera instancia (incluyendo a los jueces de paz) no parecen
justificarse ni tener mucho sentido. Otra reforma razonable,
que ha sido retrasado por décadas con base en un orgullo local
irracional está relacionado con la más lógica distribución
tanto de los distritos judiciales como de los recursos humanos.
En relación a lo anterior, el activismo demostrado por el
anterior Gobierno Prodi y el Ministerio de Justicia fue muy
bien recibido: en efecto, ambas propuestas resultaron aprobadas
por la sesión del Gabinete de 2 de agosto de 1996 y sometidas
al Parlamento junto con otras medidas significativas referentes
a la administración de justicia. Por lo que concierne a la
organización del proceso, dejando a un lado los temas más
controvertidos tales como el fortalecimiento de las facultades
del juez, o la introducción de mecanismos de averiguación
previa, nos parece que la reforma de 1990 ha fallado en alcanzar
la concentración que exitosamente consiguió la reforma alemana
de 1977, y que se basó en el modelo procesal de Stuttgart,
mediante el establecimiento de un sistema de preclusiones
más bien rígido, pero también a través de la preparación cuidadosa
y comprensiva del caso (ya sea mediante una audiencia preliminar,
ya sea siguiendo un procedimiento escrito) para la audiencia
principal y decisiva. Que la "Reforma de Simplificación"
alemana de 1977 siga teniendo éxito después de veinte años
se demuestra por la duración promedio del proceso, que puede
ser calculado en término de meses y no de años.
Addendum
Estando pendiente la publicación del artículo en el American
Journal of Comparative Law, Vol. 45, Otoño de 1997, tres Leyes
fueron adoptadas y son mencionadas en razón de su importancia.
En primer lugar,
el art. 17, párrafos 113-114 de la Ley de Mayo 15, 1997, núm.
127, Gazzetta Ufficiale, Mayo 17, 1997, serie gen., núm. 113,
suppl. ord., establece la base para una reforma radical del
actual sistema de selección judicial (véase 8 supra y texto
relevante) .La Ley delega en el Gobierno no sólo la regulación
de un procedimiento de preselección, sino fundamentalmente
la posibilidad de instituir escuelas donde los egresados de
leyes sean preparados por un periodo de dos años antes de
que se presenten al concurso de oposición para jueces. Las
escuelas para posgraduados estarían abiertas, asimismo, a
los notarios y abogados postulantes.
En segundo lugar,
las divisiones especiales mencionadas en el núm. 19 supra
han sido introducidas por la Ley de Julio 22, 1997, núm. 26,
publicada en la Gazzetta Uffciale, Agosto 19, 1997, serie
gen., núm. 192.
En tercer lugar,
la Ley de Julio 16, 1997, núm. 254, publicada en Gazzetta
Uffciale, Agosto 5, 1997, serie gen. núm. 181, delega en el
gobierno la facultad de fusionar las preture y los tribunali,
y consecuentemente instituir tribunales unitarios de primera
instancia de competencia general.
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