Publicaciones - debate no. 5
 
 

El cauce procesal para la reclamación de los gastos de comunidad

Análisis de la disposición final primera de la reforma procesal civil que modifica el artículo 21 de la Ley 8/1999 de 6 de abril

I. Introducción. Causas que motivaron la presentación de la iniciativa legislativa popular del consejo nacional de administradores de fincas

Cuando en el año 1997 el Consejo Nacional de Administradores de fincas empieza a recoger firmas para la presentación de la iniciativa legislativa popular que más tarde motivaría la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal en base a la Ley 8/1999 de 6 de abril, nadie dudaba que bajo el espíritu reformista subyacía la necesidad de resolver un viejo problema que las medidas legislativas anteriores no habían acertado en resolver, a saber: la necesidad de agilizar el sistema de reclamación de gastos de comunidad.

Así, la ineficacia de la reforma que se introdujo en el artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 2/1988 de 23 de febrero se palpaba ante la poca viabilidad que se daba a las solicitudes de adopción de medidas cautelares, convirtiendo al deudor en un privilegiado frente al resto de propietarios cumplidores con sus obligaciones comunitarias. Y ello, por la lentitud en resolver las reclamaciones judiciales ante la ineficacia de las reformas precedentes.

Esta crítica a la poca eficacia de las reformas que se habían producido la reflejábamos en un trabajo publicado en la Revista LA LEY en el que destacábamos que desde que se aprobó la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, reguladora del régimen de propiedad por pisos, locales o espacios delimitados de un edificio habían sido dos las modificaciones legislativas que habían intentado salvar los problemas que se habían derivado de la convivencia en el régimen de propiedad horizontal, a saber: la Ley 2/1988 de 23 de febrero, relativa al funcionamiento de la junta de propietarios y obligaciones de los propietarios y la Ley 3/1990 de 21 de junio que modificó solamente el artículo 16 en relación con la adopción de acuerdos que tengan por finalidad facilitar el acceso a la movilidad de los minusválidos en el edificio de su vivienda. 

Pues bien, aunque estas reformas parciales significaron un importante avance en esta materia, no terminaron de asumir o resolver los problemas reales que el paso del tiempo ha convertido en realidades, en muchos casos, insalvables y que exigían una inmediata intervención de los poderes públicos. En concreto, una intervención del poder legislativo que, en virtud de la reforma correspondiente, cubriera las importantes lagunas o defectos que estaban dificultando la resolución de los problemas que se derivaban de la aplicación del actual texto legal.

En este sentido, uno de los principales problemas que se habían representado se refería a la falta de operatividad del contenido del artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la reforma introducida por la Ley 2/1988 de 23 de febrero, a tenor de la cual "cualquiera que fuere el procedimiento que se utilizare para el cobro, la certificación del acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda será documento suficiente a los efectos del número 1 del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que pueda decretarse el embargo preventivo de los bienes del
deudor, siempre que el acuerdo haya sido notificado al deudor. ..". 

Asimismo, la finalidad pretendida por la reforma de facilitar el embargo preventivo del inmueble que originaba la deuda por gastos comuneros no estaba encontrando eco en los juzgados ordinarios, circunstancia, ésta, que conllevaba que en muchos casos no se estaba produciendo la adopción de la medida cautelar de la traba por entenderse que no concurrían los presupuestos del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la posición del deudor, y el peligro del retraso en la ejecución, en concreto el denominado "periculum in mora", lo que hacía ineficaz el conteo del precepto para decretar el embargo, pese a la existencia de la certificación de acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda.

Pues bien, ante la situación de confusión y falta de operatividad práctica que existía el Colegio de administradores de fincas comenzó la recogida de firmas, a fin de conseguir las 500.000 necesarias que le permitieran la presentación de una iniciativa legislativa popular llegando a conseguir, finalmente, más de 800.000 que permitía presentar la correspondiente iniciativa legislativa en el año 1997 en el Congreso de los Diputado: ello siguieron sendas proposiciones de ley presentadas por los Grupos Parlamentarios Convergencia y Unión y Popular, quienes también postularon la modificación de la ley de propiedad horizontal, aunque incidiendo, al igual que la iniciativa legislativa popular, en otras cuestiones que también eran interesantes, a fin de adecuar el texto legislativo a la realidad social vigente en materia de comunidades de propietarios.
La necesidad de la reforma era tan importante que los estudios efectuados al efecto habían ofrecido un resultado a nivel nacional de una deuda global, en materia de gastos de comunidad, de más de 28.000 millones pesetas, lo que da una idea de la gravedad del problema y de la urgencia de acometer en profundidad una reforma que pusiera fin a este incremento de la situación, estaba dificultando la buena llevanza de la gestión de nuestras comunidades de propietarios. Precisamente, el propio Colegio de Administradores de Fincas era el más interesado en que se buscara una solución al problema, cuanto eran muchos los casos que estaban convirtiendo en imposible la administración y gestión de la comunidad al tener que perder más tiempo la comunidad afectada en litigar contra los propietarios morosos que en ir resolviendo los continuos problemas que surgen en la actividad diaria de la propia comunidad.

II. ¿Cuál es el procedimiento que se proponía para reclamar judicialmente los gastos de comunidad ?

Indiscutiblemente, la ineficacia a la que antes aludíamos y el retraso que las comunidades de propietarios observaban en la tramitación judicial de sus reclamos había propiciado que se articulara la necesidad de dotar de fuerza ejecutiva a la certificación del secretario administrador y crear un título ejecutivo nuevo al amparo del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo reflejábamos en un trabajo publicado en la Revista LA LEY al destacar que la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de julio estableció en su momento que .'Una de las novedades más importantes que contiene la leyes la de vigorizar la fuerza vinculante... del abono de los gastos mediante la aplicación de las normas generales vigentes en la materia; así, el incumplimiento de las obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su incumplimiento...

Pero esta normal sanción del incumplimiento puede no resultar suficientemente eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas razones: una es la de que la inobservancia del deber trae repercusiones sumamente perturbadoras para grupos extensos de personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de propiedad horizontal; otra razón es la de que en lo relativo a los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de la obligación y la indemnización no cubre la finalidad que se persigue de armonizar la convivencia".

En consecuencia, el espíritu de la leyera el de garantizar una perfecta cobertura de los gastos derivados de la convivencia en régimen de propiedad horizontal, a fin de que los propietarios que estuvieran al frente de la gestión de la comunidad pudieran tener disponible suficiente con el que subvenir las necesidades de la misma sin trabas que obstaculizaran este buen funcionamiento que la buena fe inicial o presunta que se le supone a todo aquel que adquiere un inmueble con elementos comunes, para ser compartidos con otros propietarios, pudiera suponer.

Sin embargo, pese al interés del legislador en establecer una regulación adecuada que permitiera garantizar a las comunidades el cobro de los gastos devengados por los comuneros por la propiedad del inmueble, lo cierto y la verdad es que, por unas u otras razones a las que posteriormente haremos referencia, la práctica del foro no había llegado a resolver con rotundidad el problema de la morosidad en materia de gastos comuneros, lo que había repercutido muy seriamente en el normal desenvolvimiento de la comunidad afectada, habida cuenta que índices de morosidad elevados habían conllevado, o bien derramas con cargo a los propietarios cumplidores con su obligación, o bien defectos graves e importantes de funcionamiento de la comunidad por la imposibilidad de atender las deudas derivadas del incumplimiento de sus obligaciones por parte de los deudores y ello es así por cuanto la reforma introducida en el apartado 20. del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 2/1988 de 23 de febrero no había producido, como antes se ha señalado, el efecto pretendido por la sencilla razón de que los juzgados y tribunales habían mantenido posturas diversas a la hora de decretar el embargo preventivo por la confusión originada ante la interpretación del precepto y los distintos criterios que se han reflejado, motivando una cierta inseguridad, por un lado, y falta de eficacia, por otro, con respecto al fin pretendido por la norma. 

Pese a ello, no puede desconocerse que supuso un adelanto en el desarrollo de la situación el hecho de eliminar el requerimiento de pago previo al ejercicio de la acción correspondiente, habida cuenta que, como toda acción por la que se insta una declaración de condena por medio del proceso declarativo correspondiente, no debía exigir una actuación extrajudicial previa por suponer el pago de los gastos comunes una obligación imperativa derivada de la existencia de la vida en comunidad aceptada por la adquisición de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal.

Bien es verdad, sin embargo, que la finalidad a la que hacemos referencia estaba clara en el precepto. Era intención del legislador garantizar con la medida cautelar del embargo el cobro de la deuda por parte de la comunidad acreedora. Pero, lejos de ser así, los profesionales del derecho se habían encontrado con negativas en el foro a la hora de acordar la medida cautelar que inspiraba la reforma por la interpretación literal ( que no puede ser otra, dicho sea de paso) que se le ha dado al apartado 20.

del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Resulta evidente que se ha producido esta situación en los juzgados y tribunales, ya que al estar configurada como una medida cautelar acordada en un proceso declarativo, no existía una imposición legal para que el juez decrete el embargo de los bienes del deudor, sino que era el criterio del juzgador, según la aplicación del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al caso concreto planteado por la parte en el procedimiento declarativo que corresponda según la cuantía reclamada, lo que suponía en ocasiones que la pretensión inicial del legislador quedara más en eso, precisamente, en una pretensión, no una consecución que se hacía necesaria a la vista de los innumerables problemas que la vida en comunidad de nuestro país estaba sufriendo. 

Por todo ello, era notable la presencia insolidaria de muchos comuneros que anteponían sus intereses personales a los de la .comunidad, amparándose en desacuerdos con el criterio mayoritario de la junta de propietarios, en algunas ocasiones, o, simplemente, en la simple oposición a satisfacer el pago de la deuda que mantenían con la comunidad por la cuota correspondiente que tenía el propietario en cuestión con respecto al conjunto de la comunidad afectada, y nunca mejor dicho..., afectada por el impago.

Así las cosas, una cuestión interesante que se había puesto de manifiesto era la relativa a la fuerza que se le debía otorgar a la certificación del acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda, a los efectos de entender si puede decretarse el embargo preventivo de los bienes del deudor. Francisco García Gil se preguntaba, por ello, si significaba que no era necesaria la concurrencia de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es "que el deudor contra quien se pida se halle en uno de los casos siguientes:

-Que sea extranjero no naturalizado en España.

-Que aunque sea español, o extranjero naturalizado, no tenga domicilio conocido, o bienes raíces, o un establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar donde corresponda demandarle en justicia del pago de la deuda.

-Que aun teniendo las circunstancias que acaban de expresarse, haya desparecido de su domicilio establecimiento, sin dejar persona alguna al frente de él; y si la hubiere dejado, que éste ignore su residencia; que se oculte, o exista motivo racional para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores".

En este sentido, no puede desconocerse que las opiniones aparecían divididas ante esta cuestión, aunque es predominante la postura mantenida en cuanto que la simple certificación del secretario-administrador por sí misma, no podía considerarse, según una interpretación acorde con la letra del precepto objeto de estudio, como documento que tenga la misma eficacia que un título ejecutivo sin que concurran los presupuestos del número 2 del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose, pues, que el deudor debe encontrarse en alguna de las circunstancias subjetivas que den a entender que el deudor va a evitar la ejecución de la sentencia que en su día se dicte, es decir, el denominado "periculum in mora", como presupuesto del embargo preventivo, considerado aquél como la situación que evidencia, o puede hacerlo, que el deudor se va a constituir en un estado de insolvencia que imposibilitaría el cumplimiento y ejecución de lo acordado por el juez en la sentencia que se dicte a tal efecto. 

En este sentido, el catedrático de derecho procesal Manuel Ortells en un acertado artículo publicado en la Revista jurídica LA LEY en el año 1988 se inclinaba, por aquel entonces, por entender que la letra del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal se decantaba, claramente, por una interpretación de cuerdo con el propio tenor literal del precepto, como no podía ser de otra manera, es decir que no puede obtenerse embargo preventivo con solo documento, sino que ha de concurrir el presupuesto de periculum in mora previsto en el artículo 1400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cualquiera de sus modalidades, sean las típicas o sea la relativamente indeterminada del último inciso del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, también hay un sector doctrinal que estimaba, aunque lejos de la realidad de la práctica del foro, que la disposición contenida en el apartado 20. del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal debía interpretarse a tenor de la intención real del legislador de 1988 esto es, que el embargo podía acordarse con la simple certificación del acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda, garantizando con ello el cobro de la deuda del propietario moroso que con su actitud entorpece la buena marcha de una comunidad de propietarios, frente al comunero cumplidor con su obligación de sostener el mantenimiento de los servicios comunes, a tenor de la disposición contenida en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. 

Entienden estos autores que la exigencia del cumplimiento de los presupuestos contenidos en el número 2 del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil haría imposible, o de difícil consecución, la práctica del embargo por el juez conocedor de la litis, por cuanto al exigirse "que no tenga bienes raíces... en el lugar donde corresponda demandarle en justicia del pago de su deuda " deviene ineficaz el contenido del artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto siempre podría responder, en principio, con el propio bien inmueble de cuya propiedad dimana la existencia del débito, circunstancia que coartaría la posibilidad de la práctica de la traba sobre el bien en cuestión, o sobre otros bienes, cualesquiera que fueran, del propio deudor.

Desde nuestro punto de vista, aunque respetando los criterios doctrinales, entendemos que no se podía desconocer la aplicación del "periculum in mora" del artículo 1400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de aplicar la figura del embargo preventivo en este tipo de reclamaciones, por cuanto obviarlo sería tanto como olvidar la propia letra de la ley. Francisco Javier García Gil nos recordaba en el trabajo anteriormente referido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1986 recogiendo que "la equívoca norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal no puede interpretarse en el sentido de que una simple certificación del acuerdo de la junta de propietarios, aprobando una liquidación notificada al deudor tenga mayor fuerza que un título ejecutivo, reputando necesario que aquél se encuentre en algunos casos del número 2 del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". No podía, por ello, ser otra la interpretación de la norma, pese a ese sector doctrinal, como decimos, que con una clara interpretación extensiva del precepto referido postulaba que "la exigencia de no tener bienes raíces para que el embargo pudiera decretarse sería un obstáculo insalvable", ya que una cosa es lo que la ley dice y otra lo que nosotros desearíamos que dijera, y no puede acudirse a razones filosóficas o sociales que pudieron inspirar la reforma de 1988, con respecto al artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, para intentar conseguir el embargo preventivo con la simple certificación del secretario-administrador respecto al acuerdo de la junta de propietarios, ya que si el legislador hubiera querido que así fuera lo hubiera reflejado en la norma, porque el espíritu de las leyes no puede aplicarse en el mundo de la práctica judicial, sino, tan sólo, la letra de la ley o su interpretación, con arreglo a los principios generales de interpretación de la norma si ésta no es clara. Por ello, para conseguir el embargo preventivo no se podía acudir a la ficción de obviar la exigencia de la concurrencia del "periculum in mora", sin el cual el embargo no podía decretarse.

En consecuencia, llegados a este punto una de las soluciones que se ofrecía era la de considerar que la certificación del acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda tuviera la naturaleza del título ejecutivo, a los efectos de introducir en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil un nuevo apartado, que bajo el número 8 otorgara naturaleza de documento que llevara aparejada ejecución a la certificación antes referida, modificándose, pues, el contenido del apartado 20. del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la naturaleza ejecutiva de esta certificación.

Solamente con esta eficacia ejecutiva se hubieran evitado interpretaciones diversas que, por aquel entonces, se descantaban por negar la práctica del embargo por exigir la concurrencia de los presupuestos del número 2 del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, procesalmente se hubiera abandonado el trámite a seguir ante la presentación de reclamaciones de cantidad por gastos comuneros, ya que, en lugar de seguir la vía del juicio declarativo que corresponda según la cuantía de la deuda devengada debería tramitarse el procedimiento por la vía ejecutiva.

La tramitación, en consecuencia, de las reclamaciones de las comunidades de propietarios derivadas del impago de los gastos de comunidad por este trámite procesal al que ahora nos estamos refiriendo conllevaba, pues, innumerables ventajas de tipo práctico, al otorgarle eficacia ejecutiva, por la vía del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la certificación expedida por el secretario-administrador de la existencia del débito.

Por otro lado, el procedimiento ejecutivo nos ha demostrado que la eficacia de la traba inicial es evidente, por cuanto la celeridad del trámite procesal, con causas de oposición perfectamente tasadas, le otorgaban una agilidad de trámites que el procedimiento declarativo que se utilizaba para las reclamaciones por impago de gastos comuneros, no tenía. En este orden de cosas, y haciendo uso, pues, del derecho que le concedía el artículo 87.3 de nuestra Carta Magna, como hemos dicho, el Colegio Nacional de Administradores de Fincas planteaba la iniciativa legislativa popular postulando la vía del juicio ejecutivo como la más adecuada para conseguir la mayor efectividad en la reclamación de gastos comuneros.

III. Procedimiento incluido finalmente en la reforma de la Ley 8/1999 de 6 de abril

Sin embargo, pese a lo expuesto, en el trámite parlamentario de la reforma se pensó aprovechar el denominado procedimiento monitorio que, ya por aquel entonces, se barajaba como novedad introducida en el Anteproyecto de la reforma de la Ley Procesal Civil, y ello porque se pensó que un procedimiento con las características también ejecutivas como el monitorio podía ser eficaz para resolver este tipo de reclamaciones, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 810 de la Reforma Procesal Civil, que recoge esta vía para quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, y de cantidad determinada que no exceda de cinco millones.

En consecuencia, el procedimiento a seguir para estas reclamaciones se recogió en el artículo 21 introducido por la citada Ley 8/1999 de 6 de abril, a tenor del cual:

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador; si así lo acordase la Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento establecido en este artículo.

2. La utilización de este procedimiento requeriría previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.

3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del lugar donde se halle la finca, no siendo obligatoria la postulación mediante abogado ni procurador, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.

4. El proceso principal por demanda sucinta, a la que se acompañará la certificación a que se refiere el número 2 de este artículo. En el caso de que el titular anterior deba responder solidariamente del pago de la deuda, y sin perjuicio de su derecho a repetir contra el propietario actual, deberá ser demandado juntamente con éste. En cualquier caso deberá ser demandado el titular registral.

5. Presentada la demanda y admitida a trámite, el juez requerirá al demandado pata que, en el plazo de veinte días, pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por alas que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor o, en su defecto, en el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo previsto en el número siguiente.

6. Si el demandado no compareciere ante el Tribunal o no se opusiere a la demanda, el juez dictará auto en el que despachará ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial. El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés legal del dinero incrementando en dos puntos.

7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le hará entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10 de este artículo y los gastos a que se refiere el número anterior.

8. Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte, el juez, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral. No obstante, formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo preventivo de bienes del deudor suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando aval bancario por la cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.

9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que reconoce como debida. Si la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por el deudor.(...)".

Nótese que se reproducía, prácticamente, el procedimiento monitorio que se estaba discutiendo, por aquél entonces, en el trámite parlamentario del Congreso de los Diputados, aunque sin poder denominarlo como tal al no existir, al momento de la aprobación de la ley, tal procedimiento como cauce procesal a seguir.

Sin embargo, bien es cierto que antes de la aprobación de la reforma procesal civil se palpaba la necesidad de ir poniendo en práctica una de las novedades "estrellas" de esta forma, como así ocurrió finalmente con la redacción definitiva del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.

IV. Problemas suscitados en la interpretación del artículo 21 

De todas maneras, como suele ocurrir en ocasiones cuando se lleva al terreno de la práctica la letra impresa en la norma comenzaron a surgir dudas sobre el cauce procesal a seguir para la reclamación de los gastos de comunidad, ya que cuando el artículo 21 introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril se refiere a que para reclamar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 9, letras e) y f) se podrá utilizar el procedimiento previsto en el citado artículo antes transcrito se planteaba el problema de si la expresión "podrá " se debía entender de forma imperativa para referirse al procedimiento ..monitorio" que se debe seguir para reclamar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 9, letras e) y f) , o si se podía seguir utilizando el procedimiento declarativo que correspondiera.

La duda era razonable, habida cuenta que la dicción literal del texto no ofrecía claridad ninguna según hemos reflejado, por lo que las preguntas que surgieron eran inevitables, y así: ¿Qué había querido decir el legislador cuando utilizaba la expresión "podrá utilizar"...?

¿Acaso la palabra "podrá" conllevaba la posibilidad de utilizar la vía del declarativo como opción que se dejaba a juicio del demandante, o era absolutamente obligatorio utilizar el cauce del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal?

La duda planteada era lógica, ya que la opción por utilizar uno u otro procedimiento alteraba la sistemática a seguir a la hora de articular la demanda. En efecto, si se utilizaba el cauce del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal había que convocar inexorablemente la junta de propietarios para aprobar la liquidación total de la deuda de los deudores frente a los que se iba a plantear la demanda concreta, certificando el secretario el acuerdo de la junta aprobatorio de la liquidación de la deuda para que fuera admitida la demanda y requerir, en su caso, al demandado.

Por el contrario, si se permitía utilizar la vía del declarativo la situación cambiaba, ya que con la certificación del secretario administrador de la deuda existente se utilizaba la vía del juicio declarativo que correspondiera.

Además, había otra cuestión de lógica procesal que no puede ser obviada, como es la del criterio que iban a adoptar los jueces de Primera Instancia ante la literalidad de una norma que, por lo expuesto, no había quedado demasiado clara.

V. Reforma del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en el trámite parlamentario de la reforma procesal civil en la disposición final primera de la misma

En este estado de cosas, y fiel a la percepción de lo que estaba ocurriendo en esta cuestión, la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados acierta a resolver este problema introduciendo la disposición final 1a. en el trámite parlamentario de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Informe de la Ponencia.

BOCG de 27 de julio de 1999} del tenor literal siguiente:
"El artículo 21 de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, quedará redactado como sigue:

1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acordase la Junta de Propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio o del ordinario que corresponda.

2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad por quien actúe como Secretario de la misma, con el Visto Bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9".Resultaba lógico que la Comisión de Justicia e Interior entrara a resolver este problema interpretativo por tres cuestiones, a saber:

1. Que el artículo 21 introducido por la Ley 1999 de 6 de abril no podía hablar de procedimiento monitorio, como se recoge ahora en la disposición final 1ª. por la sencilla razón de que, aunque en la práctica artículo 21 desarrollaba ese cauce procesal no estaba reflejado como tal en la norma procesal, aunque sí en Proyecto.

2. Que la redacción del artículo 21 que se reflejen la disposición final 1ª. se reduce a dos puntos tan sólo frente a los 12 del artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, obviando ahora el cauce procedimental establecido en la reforma de la Ley 8/1999 de 6 de abril, por sencilla razón de que al hablar ya de procedimiento monitorio como uno de los cauces a seguir para la reclamación por gastos de comunidad en esta disposición final resultaba innecesario mantenerlo como tal en la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello, se reduce el artículo 2 para dejarlo en dos apartados.

3. Porque, como venimos manteniendo, la nueva redacción que se da al artículo 21.1 utiliza la fórmula siguiente para el caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 9, letras e) y f), "...podrá exigirse judicialmente a través del proceso monitorio o del ordinario.

Esta redacción literal se ajusta a la resolución final del problema que hemos planteado por los problema interpretativos que había suscitado el artículo 21 según 1 redacción de la Ley 8/1999 de 6 de abril, ya que permite optar bien por la vía del proceso monitorio ( artículos 810 y ss. De la reforma procesal civil), o por el ordinario (artículos 401 y ss.), más aún cuando el artículo 249.1.8 de la reforma procesal civil articula el ámbito del juicio ordinario para utilizar este procedimiento" cualquiera que fuera su cuantía... 8°. cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios ya éstos la Ley de Propiedad Horizontal.
Indiscutiblemente, si prefiere no seguirse la vía de monitorio del artículo 810 de la reforma procesal civil, el cauce adecuado que corresponda sería el ordinario único que con el verbal conforman los dos tipos de procesos declarativos recogidos en el artículo 248.2 de la reforma procesal civil.
De esta manera queda solucionado un problema interpretativo que había surgido por la redacción del artículo 21 antes citado, quedando a criterio del demandante el cauce procesal a seguir y las connotaciones propias que lleva la elección del procedimiento elegido para reclamar los gastos de comunidad.

Así, si se optara por la vía del juicio ordinario sería preceptiva la utilización de procurador por disposición del artículo 21 de la reforma procesal civil, que exige para el juicio ordinario que la comparecencia en juicio sea por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.

Del mismo modo, también será preceptiva la intervención de letrado, ya que el artículo 29 de la reforma procesal civil establece que en estos casos -al no estar exceptuada su presencia en los juicios ordinarios-, los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto.

Sin embargo, si se utiliza el juicio monitorio la presencia de profesionales se altera, ya que el artículo 812.2 de la reforma procesal civil establece que "Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado". Del mismo modo, el artículo 21.2.1 referido al procurador trata de la no necesidad de su intervención en la petición inicial de los procesos monitorios, lo mismo que el artículo 29.2.110 hace con respecto a los abogados.

En esta línea, tan sólo el artículo 816.1 párrafo 2° . Establece una salvedad al referirse al supuesto de que el "deudor" presentare escrito de oposición dentro de plazo, reflejándose que "El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según. Las reglas generales". En este sentido, tan sólo cuando la reclamación por gastos de comunidad exceda de 150.000 pesetas., será preciso que este escrito de oposición lleve la firma de abogado y procurador por aplicación respectiva de los artículos 29 y 21 de la reforma procesal civil.

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