Publicaciones - debate no. 5
 
 

El olvido en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil de la experiencia y eficacia del modelo jurisdiccional social

Crítica al olvido, como posible modelo de algunos juicios civiles de la regulación del proceso Laboral.

I. Introducción

Una reforma del calado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, evidencia que puede ser motivo de muchas advertencias, oposiciones, criterios doctrinales, etc., pero no por ello debemos de dejar constancia de la laguna que el proyecto (Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil) ofrece sobre la presencia de otra ley procesal que, como la del orden jurisdiccional social, ha venido funcionando durante años con eficacia constatada y sin merma de los derechos constitucionales o bajo la más estricta observancia de la tutela judicial. 

La nueva Ley que se avecina, sigue llamándose Civil, ya lo largo de la exposición de motivos se emplean los términos de justicia civil o ley civil. Por ello, sorprende que -al igual que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial se denominen los Juzgados de lo Civil, como juzgados de primera instancia, con una redundancia definitoria en el artículo 43 del Proyecto en el cual se dice que "Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia...". 

Hasta ahora habíamos aprendido que lo definido no entraba en la definición; decir que la competencia de la primera instancia, es la primera instancia, además de un defecto redaccional no comprende bien a la jurisdicción civil que deberían de llamarse juzgados de lo civil. El mimetismo es claro: en el orden social se llaman juzgados de lo social, en el penal juzgados de lo penal, en la jurisdicción contencioso-administrativo, igual; sin embargo, quiebra en la jurisdicción civil a los que se sigue llamando de primera instancia. Todos los juzgados ( excepto los de instrucción que, como se sabe, se instalan por una decisión del Tribunal Constitucional bajo la tutela de que quien instruye no puede juzgar) , se denominan según el orden a que pertenecen. Todavía sigue denominándose la jurisdicción civil como ordinaria, siendo así que no es preciso distinguirla al no existir los tribunales extraordinarios.

¿No sería más fácil decir Juzgados de lo Civil? Los juzgados de instancia -la primera vez que se acude a la jurisdicción- son tanto los de lo social, como los de lo civil.
Sobre esta cuestión terminológica que se ofrece en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil nos permite decir que únicamente hay dos clases de juicios: los declarativos y los especiales. Sobre los primeros el proyecto denomina ordinario lo que no tiene una comparación extraordinaria. Vuelve a caer en una redundancia redaccional al decir que pertenece a la clase de ordinarios "el juicio ordinario", siendo, también ordinario el juicio verbal.

La ley explica en su razonamiento previo que no se puede acudir al juicio oral en su esencia porque se corre el riesgo de que "los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la plena contradicción y sin la deseable atención a todos los elementos que han de fundar el fallo", Se está admitiendo que en el tipo de juicios en los que se sigue en la fase alegaciones la del juicio, no se sustancian con la debida tutela. Pues debe saberse que, como veremos, en los juicios del orden social queda cumplida la suficiente "atención al fallo". Claro que para defender la ley en toda su dimensión se ha dicho que la culpa la tuvo la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 "en que se redujo drásticamente el nivel de exigencia para el ingreso mediante oposición en la carrera judicial " y que el acceso a la carrera por el tercer y cuarto turno "se aplicó muy deficientemente este sistema". Pero lo mismo podíamos decir del denominado sexto turno de acceso al Tribunal Supremo. Aprovechar la defensa de la ley, por uno de los redactores, para cargar sobre los jueces y magistrados es mirar a unos árboles que no dejan ver el bosque. 

Tan legítimo es acceder a la carrera ahora que antes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y los resultados del tal turno -salvo excepciones derivadas de una actuación politizada-los provenientes de ese turno aportaron una notable experiencia a la carrera judicial, No hay que temer por la eficacia del fallo de una sentencia.

Si lo que la ley quiere es suprimir lo innecesario se verá que vuelve a tropezar en la piedra de la comparecencia previa y en desvirtuar el principio de oralidad que tan buen resultado ha dado en el juicio verbal en el orden laboral.

II. La trayectoria de la Ley de Procedimiento Laboral

Salvando las distancias y las vicisitudes históricas, si la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene una vida de más de cien años, la ley de procedimiento laboral se remonta al año de 1938 -en plena guerra civil- en que, creando las magistraturas de trabajo se dan unas normas procesales que contienen ocho artículos. La verdadera Ley de Procedimiento Laboral es de 1958 con varias reformas y refundiciones, pero es de observar que de aquellos ocho artículos de 1938, se pasó en 1973 a 230 y la vigente contiene 303 artículos. Como se ve la dimensión contenido, pasando por regímenes y tendencias política: ha ido adaptándose a las circunstancias socio-empresariales y los devenires de la vida política y social y, sobre todo, con una idea de modernidad y, hay que decir ya, ad limine, en consonancia con la realidad constitucional.

La nueva Ley de Procedimiento Laboral ha nacido, por tanto, teniendo en cuenta la doctrina constitucional sobre el proceso. Como se decía en la Ley de bases 8/1989 de 12 de abril "se ha pretendido, al tiempo, lograr la más ajustada realización práctica del derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva".

La Ley de Procedimiento Laboral vigente desde 1990 tiene su base en los siguientes parámetros:

A) La adecuación del texto procesal a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional.

B) Tener en cuenta las referencias del Tribunal Constitucional a las declaraciones que ha hecho sobre inconstitucionalidad de algunos preceptos anteriores

C) Adaptarse a los requerimientos ex Contitutione sobrt
la tutela judicial efectiva.

D) Incorporar al nuevo texto la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, en aspectos tan importantes como la admisión de pruebas.

E) Seguir las pautas procesales de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se publicó estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral de 1980.

F) Mantener la "experiencia acumulada" en el proceso laboral, sobre todo en cuanto a dos aspectos fundamentales: el acto único y la estricta observancia de los principios de oralidad e inmediación.

Cuando en 1988 se celebra el I Congreso de Castilla y León de Derecho Procesal, en el que se trata ampliamente de la reforma procesal -que fíjense, llevamos diez años hablando de ella, sobre todo la Civil- se comenta que "se ha obviado el proceso laboral porque el proceso laboral no está en crisis". Pero a pesar de ello, no se sabe muy bien por qué, nadie se ha mirado en el espejo de la norma procesal laboral para acercarla a otro tipo de procesos y no será porque no se haya insinuado por la doctrina que en reiteradas ocasiones ha venido manteniendo que "frente al lentísimo proceso civil ordinario, el de trabajo es extraordinariamente rápido".

En el informe que se emite por el Consejo General del Poder Judicial al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en varias ocasiones al modelo del proceso laboral al que se desea que se siga. Así: "la experiencia del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social de la jurisdicción", "razones de experiencia aconsejan tomar en consideración ciertas reglas del propio orden jurisdiccional social", etc. en otra ocasión ya he manifestado que "en la comparación que se hace del juicio oral en el proceso laboral y con el que se realicen otros órdenes jurisdiccionales, la balanza se inclina por la eficacia del juicio en el orden social" y "como pauta a seguir en otras reformas procesales".

No obstante, el procedimiento ha estado sometido a toda suerte de intervenciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para depurar su adaptación a la Norma Suprema. Así es de destacar la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1982 que declara la inconstitucionalidad del artículo 137 en su inciso final de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. También la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1983 declara inconstitucional el recargo del 20 por 100 en las cantidades de depósito para recurrir las sentencias de la instancia procesal; (igual que al de 27 de mayo de 1983).

Más recientemente el Tribunal Supremo, 3a., ha declarado nula de pleno derecho la corrección de errores de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo) por entender que "se ha producido prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente previsto y, por tanto, nula de pleno derecho" (sentencia del Tribunal Supremo 3a. de 3 de octubre de 1997, LA LEY, 1998, 9).

Como puede apreciarse no sólo el procedimiento laboral se ha dictado con estricto sometimiento a la Constitución sino que: A) la ley anterior como Texto refundido de 1980, se hizo "subsanando viejos errores e inadecuación de las normas", lo que evidencia una constante modernidad. E) fue sometida a la declaración de inconstitucionalidad en aquellos supuestos que contradecían la Carta Magna. C) la nueva Ley se promulga con adaptación completa a la Constitución, yO) estuvo sometida en alguno de sus artículos a la declaración de nulidad por el Tribunal Supremo.

Por todo ello, estamos ante un texto que adquiere el más estricto sentido de la garantía procesal, la adaptación moderna y constante de las tendencias doctrinales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; y al ofrecer tales garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española puede, en muchos aspectos de su articulado, servir para otras normas procesales.
Si bien la Ley de Procedimiento Laboral fue recogiendo e incorporando a su articulado a lo largo de su existencia las pautas jurisprudenciales y la adaptación al proceso laboral de algunas normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también ha sido al contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil ha bebido algunas veces en las normas procesales laborales. En la reforma que se hizo de la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984 se introdujo en el artículo 692 una conciliación judicial de idéntica factura que la del artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (hoy 84) bajo la expresión el juez "exhortará a las partes para que lleguen a un acuerdo", lo que en la Ley de Procedimiento Laboral es "intentará la conciliación". En ambos casos cuando no se logre la avenencia "se pasará seguidamente a juicio" (Ley de Procedimiento Laboral)
o "se proseguirá" la comparecencia (en la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

III. La garantía constitucional en la Ley de Procedimiento Laboral

Como máxima positivación el principio de oralidad, se sitúa en la Constitución. Así el artículo 120.2 de la Constitución española, prescribe que el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal". No es que se haya convertido en un principio jurídico sino que se establece como valor constitucional la tendencia predominante de la oralidad. Marca, por ello, una pauta para los distintos procedimientos. No es un principio jurídico, estrictamente, ni una norma jurídica, ni un precepto jurídico, (no es ni siquiera vinculante) ,tiene una referencia preceptiva para la "acuñación" de la norma procesal. Es un principio formal que se ha quedado constitucionalizado.

La inclusión de este "principio" está vinculado, en el mismo precepto, al de publicidad al decir que "las actuaciones judiciales serán públicas" (artículo 120.1 de la Constitución española) .

Tales preceptos tienen su fuente en las declaraciones internacionales y que han sido asumidas por el Estado español. Así, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (10 de diciembre de 1948), en su artículo 10, se dice: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial". La expresión oída, no tiene aquí una significación meramente formal en el sentido de "leída", sino que al ir acompañada de la publicidad, se está refiriendo, sin duda, a un juicio oral.

La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ( 4 de noviembre de 1950, ratificado por España en Boletín Oficial del Estado de lO de octubre de 1979), establece en su artículo 6 que toda persona tiene derecho a que su causa sea vista, en un juicio públicamente.

Las normas internacionales, y nuestra Constitución marcan unas "pautas" de actuaciones procesales por las que deben de discurrir las leyes de procedimiento.
La Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de I de julio, Boletín Oficial del Estado de 2 de julio), en su artículo 290, recoge el espíritu -en ocasiones la letra- del artículo 120 de la Constitución española, y dice: "las actuaciones judiciales serán predominantemente orales (...) sin perjuicio de su documentación".

La Ley Orgánica del Poder Judicial, convierte en oralidad "todas" las actuaciones judiciales. llevada, quizás, por la influencia penalista. Pero es más correcta la expresión de la Constitución española al referirse al "procedimiento oral", como sinónimo de "principio oral".

La Ley Orgánica del Poder Judicial, además en este mismo precepto (artículo 229.2), determina que "las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes (...) se llevarán ante el juez o Tribunal con presencia (...) en audiencia pública...". Está enlazado, con este mandato, el principio de oralidad con el de inmediación y publicidad.

El mandato, o, por lo menos, la recomendación preferencial de la Constitución queda reflejado en el procedimiento laboral, y como procesos civiles orales puede contar únicamente con el que algunos denominan procedimiento "de trabajo" que se trata de un procedimiento "indudablemente oral con todas las ventajas que dicho precepto comporta".

Se ha dicho, con acierto, por los procesalistas que "De todos los Códigos procesales, la Ley de Procedimientos Laboral es, sin duda alguna, la que mejor cumple las exigencias constitucionales del derecho a la tutela en el ejercicio de los medios de impugnación"(en la cual se engloba el denominado proceso justo o debido.

Si el proceso laboral "ha pasado a convertirse en el más respetuoso con nuestra Constitución" (Gimeno Sendra) no entendemos muy bien cómo el juicio verbal civil no se ha acomodado -en lo que pudiera- a estas normas procesales que han demostrado su eficacia tuteladora y garantista.
Cada vez que se ha llevado a la ley de procedimiento laboral ante el tribunal constitucional, ha declarado su constitucionalidad. 

Así, cuando declaró que "no son necesarios los trámites de réplica frente a la contestación" (Tribunal Constitucional 24 de febrero de 1984), y sobre las formas del proceso "no constituyen una cuestión de carácter constitucional, sino de pertenencia a la libertad de decisión del legislador" (Tribunal Constitucional 74/1983), no pueden tenerse en cuenta formalismos enervantes, o que no es necesario el doble enjuiciamiento (acceso a toda clase de resoluciones) , etc. En fin, que el Tribunal Constitucional concede al proceso laboral un carácter singular, pero a la vez una norma que tutela ( que) apoyada en los principios fundamentadores de la Constitución".

IV. La oralidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Si, como ya hemos dicho, se trata de obtener un proceso presidido por la sencillez, nada mejor que olvidarse de farragosos escritos, reiterativas preguntas, innumerables propuestas, etc. Un gran número de abogados, adolecen de una tendencia a enturbiar la pretensión o la oposición con preguntas innecesarias, escritos largos y reiterativos. En el juicio verbal, hemos dicho que se empieza con un escrito -la demanda- y se termina con otro -la sentencia-, en el medio solamente está el acta y otros documentos, sin que sean necesarios -desde luego nada lo obliga- que se recarguen los autos con pliegos de posiciones de las partes, escritos de preguntas y repreguntas.

Estas dos pruebas , ya hemos dejado claro que se deben de celebrar o articular oralmente y como recordatorio queda el acta, que debe de ser la clave de la contienda. Hasta ahora, los abogados y jueces celebran un juicio verbal como si de una mayor cuantía se tratara. Si bien es verdad que la tendencia es que todos los juicios civiles estén presididos por la oralidad, nuestro juicio verbal lo debe de ser en sumo grado, relegando la escritura a lo imprescindible.

La entrega de escritos de contestación a la demanda decimos demanda porque la papeleta es la forma de la demanda- el trasvase de relación de testigos, las preguntas y repreguntas, convierten la oralidad en una quimera.

"En tanto en cuanto el procedimiento se inmediato, la oralidad no precisa de otra fundamentación, a no ser que se cometa el disparate de citar a las partes ante el Tribunal para que lean sus escritos, entregándoles después al mismo". Si en la práctica, como en muchas ocasiones ocurre, se llenan los autos de escritos, se vulnera uno de los principios constitucionales, entorpeciendo la labor de los juzgados. El acta es la pieza clave del juicio verbal. En ella se han de recoger sucintamente, lo dicho por las partes como recordatorio para el juez, quien -como ya hemos dicho-- juzga lo visto y oído a través de lo escrito.

Pero si la oralidad quiebra porque las partes así lo han decidido con sus escritos, mucho más se aleja -y con ella la inmediación- cuando hay que librar exhortos, oficios, más por comodidad de las partes que por necesidad. En las pruebas que se practican por otro juzgado que no es el que preside el titular que debe de juzgar, desaparece la apreciación personal de la prueba, incluso la inmediación, se ve conculcada y -como se ha dicho- (De Miguel Alonso), "la recepción directa por parte del juez de todo el desenvolvimiento de los actos probatorios, le ha de llevar a un convencimiento muy diferente del que llegaría basándose en referencias escritas que recogieran el resultado de la prueba". Para una inmediación y oralidad eficaces habría que restringir por comodidad de las partes o con recargo de pruebas inútiles.


V. El Proyecto del juicio verbal civil

No vamos ahora a incidir sobre las críticas que se venían haciendo a la estructura de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero sin dejar constancia de que debía de realizarse conforme al mandato constitucional.

La escritura era la práctica de las actuaciones procesales civiles -y sigue su inercia en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil- y se decía que "los profesionales están inmersos en el principio de escritura que, en la práctica, ha desvirtuado la oralidad del juicio verbal hasta el extremo de que de oral sólo queda el nombre". Si el mandato constitucional iba dirigido no a la aplicación de las normas sino a los poderes políticos o al poder legislativo "por cuanto que es éste quien puede establecer un modelo legal de desarrollo del proceso judicial", no entendemos muy bien que no se haya trasladado con más implantación el modelo verbal o la oralidad como sistema ordinario de actuación procesal.

La exigencia del patrón de la oralidad era una tendencia de la doctrina en el sentido que .'es conveniente que así sea, puesto que (...) el apego a lo escriturado frustra los mínimos orales establecidos en perjuicio, incluso, de un principio de observancia tan necesaria como el de la inmediación judicial en pruebas".

La comparación que se hizo en la Ley 301 de abril, con el juicio laboral no fue muy acertada, pues a pesar que en su Exposición de Motivos se decía que se aprovechaba "la experiencia del orden jurisdiccional social " se remitía a los denominados juicios de ínfima cuantía, como si la jurisdicción social tratase de acciones de escasa pretensión. (Como ya se ha dicho en la práctica ni era oral ni se desarrollaba en un acto único).

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil reitera que se diseñan los procesos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas y "en los juicios verbales por la trascendencia de la vista" y en el ordinario por la comparecencia en presencia judicial. Pues bien, a pesar de lo dicho creemos que, desde luego, pudiera cumplirse el principio de inmediación pero irá en detrimento del principio de. celeridad o del cumplimiento de las normas sin dilaciones indebidas; podrá cumplirse el principio de publicidad pero no el de oralidad que, como veremos, se convierte -sobre todo en el juicio ordinario- en farragosos y dilatados períodos en el tiempo.

Porque hay que el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos tipos de procesos ordinarios, el ordinario y el verbal (Debe dejarse constancia de la imperfección del redactor, pues lo definido no entra en la definición, decir que hay dos tipos de juicios ordinarios, el ordinario y el verbal es, en principio, una redundancia) y como se expone en el informe del Consejo General del Poder Judicial "el juicio ordinario es un proceso sumamente formalizado y complejo, en el que predomina la disgregación de fases y actuaciones procesales".

y para el proceso verbal se dice que debe ser "el ordinario común". En efecto, si la Constitución Española nos marca el predominio de la oralidad ésta será lo normal y no lo extraordinario. Para la Ley de Procedimiento Laboral, lo común a todo tipo de procesos es el ordinario (Base 16 y Título I del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral), los demás procesos -que siguen las pautas del juicio ordinario- Son modalidades procesales. En el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil no es así y, como se argumenta en el informe del Consejo General del Poder Judicial el proceso verbal deberá "ser el proceso ordinario común respecto de las demás clases de procesos".

Para complicar más el asunto, se establecen dos tipos de juicio verbal: 1) en los que se reclamen menos de 300,000 pesetas.. Que principiará mediante de la sucinta", juntamente con los juicios interdictales tercerías. En este tipo de juicio verbal, se traslada la demanda en el plazo de 5 días y se cita a juicio y en acto se contesta a la demanda. 2) el otro verbal cuando la cuantía sea mayor de 300,000 pesetas y que sea real en la forma prevenida para el juicio ordinario ( también retractos, alimentos, honor, etc.), es decir, demanda con hechos, fundamentos de derecho, comparecer y contestar en el plazo de 20 días, vista y ratificación demanda y contestación: las pruebas se admitirán y se practicarán seguidamente o en el plazo de diez días si alguna no pudiera ser practicada en el acto por causas ajenas a las partes". Se redacta igual que el artículo 730 de la de Enjuiciamiento Civil. 

La práctica nos dice que los tratos están acostumbrados a usar de ese plazo ( ahora días) para practicar. Es evidente que no se tiene en cuenta la práctica de los juzgados. Este sistema viene a ser parecido al actual juicio de cognición, únicamente en cuanto a las pruebas que el Decreto de 21 de noviembre de 1951 (artículo 53 decía ( dice) que se practicarán las que puedan llevarse a cabo inmediatamente, no puede dejarse al plazo de días para otras. Lo más acertado es que se practiquen pruebas en la comparecencia, en un solo acto. Como ha dicho acertadamente un procedimiento puramente oral sólo será admisible con una doble condición: 1 ) rigurosa observancia del principio de inmediación; y 2) establecimiento de un sistema de instancia única como que rige en la jurisdicción laboral.

El hecho de que se practiquen las pruebas en los juicios verbales II del modo previsto para el juicio ordinario", plantean problemas de la celeridad que se requieren el juicio oral ya que al formularse las preguntas de confesión y de los testigos por escrito incorpora un farragosa escritura al acto. "Si se quiere una justicia ágil dispuesta a descubrir la verdad material debiera instaurarse plenamente la oralidad en los futuros procesos ordinarios", como argumenta Gimeno Sendra.

Pues es evidente que se vuelve al sistema de la ley anterior el cuanto a los juicios verbales y al juicio de mayor cuantíen cuanto a los ordinarios.

VI. Del juicio oral y su traslado al juicio verbal civil

Si la oralidad es un principio del proceso, no se entiende que lo verbal sea una modalidad procesal. Cualquier observador que compare la Ley de Enjuiciamiento Civil verá que no es una Ley de nueva planta. Lo que hace es aglutinar en una modalidad procesal (la verbal) una serie de modalidades procesales que se encontraban repartidas a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en leyes sustantivas (Ley de Arrendamientos Urbanos, Honor, etc.). Creo que más acertado es lo que contiene la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, el proceso ordinario como norma general y modalidades procesales que se sustancian conforme al proceso ordinario. En el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que toda contienda se ventilará por "el proceso ordinario que corresponda" y que no es verbal, pues éste es una clase del ordinario.

El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil hace una distinción innecesaria, entre el juicio verbal de menos de 300,000 pesetas., y de más de 300,000 pesetas, (o distinguiendo varias acciones): para el juicio verbal, digamos menor; no se exige formalidad de la demanda sino que sólo una sucinta consignación de datos y de lo que se pida. Hay que fijarse que en la Ley de Procedimiento Laboral el proceso ordinario --el oral- se formula (artículo 80) con una serie de requisitos, los hechos, "según la legislación sustantiva" y el "suplicio".

Es una demanda en toda regla con la salvedad de que no se necesitan aducir fundamentos de derecho, pero al aludir a la legislación sustantiva, se está pensando en normas jurídicas. El hecho de que en los procesos verbales no se necesite la asistencia de abogado el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil dice dirección y quien dirige el pleito es el juez o tribunal-, no es razón para que se deje al arbitrio de los demandantes la interposición de un escrito sin regla alguna. 

Ni en la actualidad en el orden civil ni en el orden social -que tampoco se necesita la asistencia de abogado- se desarrollan juicios sin la presencia de letrado (o, en su caso, graduados sociales). Lo hemos constatado en preguntas a compañeros para que nos dijeran que tanto por mil acudían a la jurisdicción socia sin asistencia técnico-jurídica. Se llegó a la conclusión de que no excedía más allá de un uno por mil. De manera que legislar fuera de la realidad procesal no conduce a ninguna parte. Pero es que, además, no es sólo la cuantía, porque en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento civil se ventilan por el verbal menor el impago de rentas, interdictos, etc. (que incluso puede exceder de 5 millones de pesetas., que es el tope que pone el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales) .

En el caso de este verbal menor y en el verbal normal se cita para una vista en la que el anteproyecto se seguían los trámites actuales, pero en el Proyecto se puede practicar la prueba seguidamente a lo expuesto por las partes. La enmienda que propone el Grupo Izquierda Unida(2°) es que "perderán el derecho a la práctica de la prueba que no lleven preparada". 

Ello evita que se vuelva a la escritura, como pretende el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la práctica de las pruebas que se harán con lo previsto en el juicio ordinario, es decir, por escrito, presentación de documentos antes, preguntas por escrito, etc. Lo farragoso de lo ordinario se traslada al verbal cuando debería de ser al revés. Todos sabemos que en el juicio laboral, las pruebas se practican en el acto del juicio, las posiciones para el confesante se propondrán verbalmente, "no se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical", no habrá insaculación de peritos y comparece en el acto del juicio, etc.

Este momento es, quizás, el que más tiempo puede llevar en una vista oral si no se siguen las pautas del juicio laboral.

Es bien sabido que en un juzgado de lo social se pueden ventilar en una mañana 15 ó 20 juicios que no son, por supuesto de ínfima cuantía. Porque hay que decir que en los juicios laborales son escasas las peticiones que se hacen de menos de 300,000 pesetas. A este tipo de litigios se les considera, incluso, residuales, pues no son objeto de atención suplicatoria, es decir, no tienen posibilidad de acceso a los recursos. Por el contrario en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se implanta el principio de que todas las resoluciones son susceptibles de reposición y las sentencias "en toda clase de juicios serán apelables". Se consagra la universalidad de la doble instancia. Con lo cual ahora si que llegarán a las Audiencias asuntos de infimísima cuantía.

En los pleitos laborales se ventilan cuestiones de gran importancia en el fondo, en la forma, en la eficacia y en la trascendencia. Argumentar que en un juicio verbal se ventilan cuestiones de escasa cuantía o trascendencia es desconocer el devenir de los juzgados de lo social.
Cualquier reclamación de despido produce una indemnización y unos salarios de trámite que superan con creces las 300,000 pesetas. Una reclamación por responsabilidad civil de un accidente de trabajo o por recargo de falta de medidas de seguridad en una prestación de una invalidez absoluta supera los 5 millones de pesetas que es el límite que pone el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. 

De manera que siendo garantista el proceso laboral en un solo acto y cumpliendo los principios de celeridad, inmediación, publicidad y oralidad no entendemos muy bien porque no se ha trasladado, en lo principal, al juicio verbal civil.

Sólo el Grupo Parlamentario Izquierda Unida al presentar una enmienda a la práctica de las pruebas, traslada las reglas del juicio laboral sobre las pruebas; no habrá tacha de peritos, exhortará a la conciliación, el interrogatorio será oral, etc. Otra enmienda del Grupo Mixto justifica que uno de los procesos debería ser "concentrado al modo que ya existe en la jurisdicción social, asegurando la plena oralidad e inmediación, para resolver pequeñas reclamaciones" o grandes, decimos nosotros.

Como ya ha quedado acreditado, la tendencia y los consejos para que se acomode el juicio verbal al laboral viene avalada por:

1) el desarrollo del juicio oral en reclamaciones de la cuantía que sea con plena garantía de derechos constitucionales.

2) La práctica de muchos años de experiencia nos dice que en esa jurisdicción no se producen dilaciones indebidas y si en el orden civil.

3) La doctrina científica aboga por llevar al orden civil el proceso laboral.

4) el Consejo General del Poder Judicial lo aconsejó e el informe previo al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.

5) Algunas enmiendas han ido en ese camino, lo que evidencia que el clamor en apoyo de este orden jurisdiccional es casi unánime.

VII. La sumisión

Sobre la competencia territorial, el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, sigue el principio liberal de aceptar como norma general la sumisión expresa de las partes a la territorialidad de la jurisdicción. Así el artículo 51 del Proyecto se expresa que "las reglas legales atribuidas de la competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa ". Será ésta "la pactada por los interesados" (¿Qué intereses tienen en los juzgados?) .Tal inclusión en el Proyecto sorprende por lo siguiente:

A) La Jurisdicción es indisponible. Los órganos judiciales no pueden verse compelidos por las partes, sino que interviene el principio de juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución española), Extraña que se siga manteniendo la sumisión jurisdiccional para la civil, cuando en el resto de las jurisdicciones no existe la posibilidad de la sumisión. Quiebra el principio general de que en el proceso es indisponible .

B) La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley lO/1992 de 30 de abril), vino a declarar que se eliminaba la sumisión expresa en determinados procesos porque, "los datos disponibles vienen demostrando que una muy notable proporción de asuntos civiles dirimidos en algunas ciudades procede de otros partidos judiciales, residenciándose allí en virtud de pactos de sumisión que, sobre perjudicar generalmente al contratante más débil, distorsiona las cargas competenciales de algunos órganos jurisdiccionales en razón del único e inaceptable criterio de la comodidad de una de las partes". Sobre esta Exposición de Motivos de la Ley, se dio nueva redacción al artículo 717 (juicios verbales) del que se excluyen las "normas de sumisión expresa y tácita". Nos pareció aquella reforma acertada y, ahora, vuelve a desvirtuarse Y caerse en la misma contramotivación que dio origen a aquella reforma. Las críticas sobre aquella ley, se referían a la proliferación de los contratos de adhesión, pero éstos ya se regularon -eliminando la sumisión- en la Ley 7/1998 de 7 de abril sobre las Condiciones Generales de Contratación.

C) También la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios incluye un catálogo de cláusulas negras respecto de las cuales no puede dedicarse. Aquello Ley siguió una doctrina, desde la cual se declaraba nula la cláusula de sumisión por ser abusiva.

D) No hay ninguna ley procesal que contenga la sumisión. Aunque hay una corriente doctrinal proclamando que sobre "la prohibición de la sumisión ha de ser excepcional y estar debidamente justificada; en ningún caso ha de ser arbitraria e infundada".

E) Bien es cierto que en los artículos 47 y 48 del proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen los fueros competenciales del territorio y en el siguiente (artículo 49) se establecen las excepciones a tales fueros. Algunos ya se contenían en la ley anterior, otros son consecuencia de leyes especiales, pero no hay ninguna excepción ex nava, pues como se ha dicho, la norma general es la pactada.

F) Este pacto entre las partes, puede dar origen a que, en efecto, se sometan a juzgados en que el litigio se ventile con mayor rapidez, que esté organizado de la mejor forma o, cuyas plazas estén permanentemente cubiertas por titulares. En fin, que puede dar origen a numerosos apañas y que nos alejen del concepto de predeterminados por la ley. Tal expresión no puede tener un sentido de disponibilidad.

G) De las enmiendas que se presentan al proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, la del partido Socialista propone que se supriman los artículos 51,52 y 53, por entender que "significa un retroceso sobre la situación actual que no permite la sumisión expresa ". Bueno, en realidad debe decir de algún tipo de proceso.

H) La directiva comunitaria 93/13 de 5 de abril, se refiere a las cláusulas abusivas contractuales que no se hubieran negociado individualmente, entre las que se encuentran obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales. La tendencia es, por tanto, la de suprimir la sumisión.

I) Aunque se firmaran tales sumisiones en los contratos de adhesión u otros en que exista un desequilibrio (económico o cultural) entre las partes, siempre se estaría ante una impugnación 0 apreciación de oficio- de la competencia, cuestión que, además de retrasar el litigio, requeriría la presencia de una persona técnico-jurídica.

En definitiva, nos preguntamos sobre qué interés se defiende con la permanencia del instituto de la sumisión si con ello no beneficia a ninguna de las partes o, si acaso, va a beneficiar a aquella que tenga mejor situación (geográfica, asistencial, económica, etc. ) en el futuro proceso. Bien es cierto que el concepto de sumisión es un negocio jurídico que, en principio, tiene naturaleza jurídico -material mientras no se susciten controversias, pero que alcanza cualidad procesal cuando se acuda a los órganos jurisdiccionales.

Para el Consejo General del Poder Judicial, el instituto de la sumisión está apoyado en el principio dispositivo.

Entendemos que tal principio es de carácter material y, si se quiere, procesal en cuanto a la petición, la prueba, etc., pero no en cuanto al órgano que, como se deduce de las distintas leyes, su sometimiento no puede dejarse al arbitrio de las partes. Porque, son partes del proceso una vez que se inicia, no antes y, por tanto, no pueden disponer del territorio del proceso.

Como se sabe, en el orden social de la jurisdicción no existe la sumisión, ni expresa ni tácita, y las reglas sobre la competencia se regulan en el Capítulo II, del Título I, del Libro I de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que hasta la fecha se hubieran suscitado problemas sobre la tutela judicial efectiva.

VIII. La conciliación

Desaparece del proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil el instituto -tan arraigado en nuestras normas procesales  de la conciliación. Es cierto que, en principio, la transformación de la obligatoriedad por la voluntariedad que se introdujo por la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984, vino a trasladar a la Ley lo que en la práctica era un paso inocuo previo al proceso sin apenas interés para las partes, dilatando el proceso, por lo menos al inicio del mismo. Pero sí tenía relevancia tal instituto, en el caso de que las partes hubieran llegado a un acuerdo o llegaban a él en la comparecencia conciliatoria, y quisieran que tomase forma de decisión judicial y que fuera a un título ejecutivo en caso de incumplimiento.

Por otro lado, había -hay- situaciones de hecho o reconocimiento de derechos que desean las partes que figuren en una documentada acta judicial ( aunque también pudiera obtenerse ante un notario u otro fedatario público) .Esta posibilidad desaparece con el Proyecto. Por el contrario, se mantiene la conciliación intraprocesal ahora se llama transacción "homologada "- que se introdujo en la comparecencia en el juicio de menor cuantía (artículos 691 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al declararse en 1984 la no obligatoriedad de la conciliación, se instituye la comparecencia, entre cuyos objetos es que las partes "lleguen a un acuerdo", a través de la intermediación del juez que, como dice la Ley de Enjuiciamiento Civil, "exhortará a las partes", Es un acto conciliatorio, pues es el juez quien "exhorta" (induce, aconseja), bien que en la actual redacción del artículo 471 se ordena que el juez "procurará avenirlos". 

En ambas situaciones se trata de llegar a un compromiso sobre hechos ( o sobre derechos) sin necesidad de sentencia.

Ahora bien, en un caso se formaliza en un momento procesal anterior a la demanda, es decir antes de iniciar el litigio, antes de nombrar procurador o abogado.
(Aunque la experiencia nos dice que en muy contadas ocasiones se acude a una sede jurisdiccional -del orden que sea- sin la asistencia técnica-jurídica (abogado, graduado social, procurador). En el segundo caso, el proceso ya se ha iniciado, ya se han producido gastos, se han nombrado letrados y procuradores, se ha esperado tiempo -quizá meses- para que llegue el turno de esta comparecencia.

Lo que se regula en la actualidad es un acto inútil, de escasa eficacia y de un entorpecimiento del proceso.
Como se ha dicho "lo lógico parece ser el llegar a un arreglo antes de comenzar el litigio y no luego de trabada la litis, porque en este último caso no puede hablarse técnicamente de una conciliación, sino de una transacción de carácter judicial". No obstante, creemos que se trata, en efecto, de una conciliación, aún diferenciada de la extraprocesal. Es, como veremos, una semejanza al intento de conciliación a que se refiere la Ley de Procedimiento Laboral.

Esta comparecencia ha tenido varios detractores o defensores, aludiendo a la presencia del juez como árbitro en una contienda que técnicamente se ha iniciado desde los hechos, pero que no ha llegado a la práctica procesal de defensa y oposición. En la redacción que dio al actual artículo 693 parece que se está situando al juez en una postura de consejero y permitiendo que se diluya la decisión jurídica en una solución de equidad. Como se sabe, los jueces y tribunales no son órganos de consulta -aunque al paso que vamos, todo se andará, dada la nueva posición de la oficina de quejas y reclamaciones sino de solución de conflictos entre las partes. Las expresiones del actual articulado sobre la comparecencia no conducen a otra visión que la ve hombre bueno. Así: "exhortará a las partes", "invitarlos" (para que), "salvar" algún requisito por el juez, "delimitar los términos del debate", etc. 

La experiencia dice que esta comparecencia no ha tenido el éxito que se esperaba para evitar el proceso. Pues a pesar de ello, se mantiene en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 417 del Proyecto tiene un título tan revelador de la inutilidad como de la futura ineficacia.Veamos. "Intento de arreglo o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo". De la primera posibilidad del título se desprende que se intentará el arreglo ( expresión que se quiere se sustituya por conciliación) , pero en el texto del artículo se desprende que no exista ninguna intervención del juez, pues únicamente corresponde a las partes "haber llegado a un acuerdo o concluirlo de inmediato". Si ya llegaron a un acuerdo habrían perdido tiempo y dinero ( cada parte
se haría cargo de sus costas) , esperando la homologación del acuerdo. 

Para eso no hacía falta demanda sino una simple petición conciliatoria. Si piensan que el acuerdo debe ser concluido "de inmediato" no se sabe muy bien en que momento. Sise ha llegado a un acuerdo, en efecto, pueden desistir, pero no hace falta esperar a la comparecencia para el desistimiento. En el caso de que quieran que se homologue para obtener un título ejecutivo, no hacía falta presentar demanda, bastaría con una conciliación. Pero como esta posibilidad ha desaparecido del procedimiento, no queda más remedio que presentar demanda. 

La conclusión del litigio de inmediato no puede tener otra explicación que hacerlo en el acto, en presencia del juez, ya que en el párrafo siguiente ordena que "se continuará II en caso de "no se mostrasen dispuestas a concluirlo".
Desde esta redacción, se desprende que: 1) se trata de un acuerdo; 2) que el juez es quien debe homologarlo, por 10 tanto, estar presente; 3) que tiene el valor de una transacción judicial, regulada en el artículo 1816 del Código Civil, y 4) que tiene la eficacia de sentencia a efectos de su ejecución. 

El acta de conciliación actual se puede ejecutar como si de sentencia firme se tratara en cuanto a los juicios verbales y, en caso de otro tipo de proceso, hay que decantarse porque se trata de un título ejecutivo de los que se contienen en el artículo 1429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, se ha suprimido la posibilidad de aportarla al proceso (para su terminación) o llevarla a cabo en una comparecencia intraprocesal para desistir del proceso y volver al inicio de la demanda y contestación, es decir, volver a la conciliación. Para este viaje no se necesitaban tantas retrasadas alforjas.
La conciliación por otras parte, es un instituto que figura en todas otras normas procedimentales. Así, es obligatoria, como se sabe, antes de la presentación de querella en los supuestos a que se refiere el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que una vez que se llegue a un acuerdo se impide interponer querella. En la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común, se contempla en el artículo 107.2, la posibilidad de sustituir el recurso ordinario por procedimientos de conciliación.

En la Ley de Procedimiento Laboral, la conciliación tiene una raigambre de acreditada eficacia. No solamente la obligatoria administrativa -excepto algunos supuestos- o extraprocedimental, sino la denominada procesal. La primera acoge la posibilidad de llegar a un acuerdo sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, pues lo acordado en aquella conciliación tiene la eficacia de fuerza ejecutiva "sin necesidad de ser ratificada por el juez o tribunal" ( artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral). Se trata de un acto que, como se dice en la Ley de Procedimiento Laboral, tiende a la "evitación del proceso" y, además, es requisito previo a la tramitación del proceso (artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral) .En verdad, ha descargado de la acción procesal a los
órganos judiciales del orden social.

La otra conciliación, la que se realiza obligatoriamente en audiencia pública (artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la denominada conciliación intraprocesal. Porque, se realiza en el acto del juicio -ya se ha presentado la demanda, pero aún no se ha contestado a ella-. El juez es el auténtico protagonista de la conciliación, pues -bajo la eficacia que se le exige por el artículo 24.1 de la Constitución española- advierte a las
partes "los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia". Pudiera pensarse que esta previa conciliación es un acto inútil, pues las partes ya tuvieron ocasión de manifestar su postura en el acto administrativo. 

La Base 18 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral, decía que el juez "exhortará" (a las partes para que lleguen a un acuerdo) .Este intento de conciliar -nuevamente- tiene su eficacia y puede decirse que el porcentaje de procesos que terminan con avenencia antes del juicio llega a un 20-25 por ciento. La eficacia, por tanto, queda demostrada. No entendemos como un instituto que permite la eficaz resolución de divergencias antes o después de la demanda, que puede obtener una tutela judicial a través de un título antes de la demanda, ha quedado relegado a un precepto que no va a tener ninguna virtualidad. y no nos parece, desde luego, muy oportuna la idea que se plasma en la Exposición de Motivos de que la conciliación "parece preferible regular en ley distinta". Ya no se está pensando en un proceso sino en un arbitraje, con el fracaso que ello puede llevar consigo..

IX. La asistencia técnico-jurídica

En la Ley de Procedimiento Laboral se contemplan varias situaciones en cuanto a la representación y defensa en los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social. La primera de ellas es que las partes "pueden comparecer por sí mismas". Esta posibilidad que queda reflejada en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento aboral, tiene una tradición en las leyes procesales laborales, dado el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo.

Pero la realidad es machacona y evidente: ningún trabajador ni empresario acude "por sí mismo a los juzgados de lo social. Bueno, alguna rara excepción puede ocurrir y que al decir de los operadores jurídicos de este orden sería, acaso, uno de cada mil juicios. Lo más frecuente es que se acuda con una asistencia técnico-jurídica por medio de abogado o por medio de graduado social colegiado. Menos frecuente es la representación por medio de procurador que acude cuando son parte grandes empresas de ámbito que excede la territorial del órgano (Renfe, Telefónica, etc.) En cuanto a la defensa por abogado, tiene carácter facultativo en la instancia ( artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral) aunque es obligatoria su firma para el acceso a los recursos ante otro órgano superior. 

Ya tenemos, por tanto, una conclusión bien sencilla, en el orden jurisdiccional social no es preceptiva la representación ni asistencia de letrado, pero en la práctica tanto una como otra se lleva a cabo por titulados (abogados) o diplomados (graduados sociales) en técnicas jurídico laboral.

En el ámbito del orden civil de la jurisdicción, por lo que se refiere a la Ley Procesal actual, la norma general es que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador" ( artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y "Los litigantes serán dirigidos por Ahogados" ( artículo 10) .Pero la Ley va eximiendo de esta obligación en varios procesos: verbales, cognición, alimentos, etc. Pero podemos decir lo mismo que ocurre en el orden social, esto es, en muy contadas ocasiones se acude al juzgado "por sí mismo". Pues bien, a pesar de que la realidad es así, vuelve el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil a permitir -si cabe con más amplitud, como se verá - la inclusión de no necesidad de abogado o procurador. 

Tal cuestión ha sido contestada por los colegios de abogados y replicada por los promotores de la ley. Algunos catedráticos de Derecho Procesal partidarios del proyecto para asegurar que la nueva ley "no lesiona el derecho a la defensa, que en modo alguno favorece a los litigantes ricos. El Consejo General de la Abogacía afirma que el proyecto "favorece a los poderosos frente a los débiles pues al intentar eliminar formalidades suprime, a la vez garantías de igualdad entre las partes", criticando a la vez que el Estado no tenga la obligación de atender la actuación de justicia gratuita en pleitos de menos de 5 millones de pesetas.. Para el ponente del proyecto "las dificultades de la abogacía para argumentar su rechazo a aumentan cuando se observa el alcance de la medida cuestionada: poder cobrar una deuda con la mera presentación de un formulario, si el deudor no opone a ello razón alguna.

En la Exposición de Motivos de la Ley se dice que justamente para afrontar esas cargas sin indefensión (la de alegar y probar) y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad estar asistidas de abogado". Se reitera una doctrina falaz ya que no es más simple un pleito por la cuantía. A la complejidad acuden numerosas circunstancias: número de demandados o demandantes (a veces, como en los accidentes de tráfico, varias personas, compañías de seguros, litisconsortes, etc.), responsabilidad solidaria, subsidiaria o mancomunada, conflictos de intereses de sujetos sin personalidad, ramificaciones de entes extranjeros, etc.

El hecho de que las partes puedan comparecer por sí mismas en los juicios verbales sin contestación a la demanda y en los monitorios, va a producir el siguiente efecto:

A) En los juicios verbales en los que no se necesita la asistencia letrada, debemos de entender que se sigue el mismo sistema que en la actualidad. Todos son asistidos de letrado y en caso de que uno de ellos no lo haga estará en situación desigual en el proceso. Es una utopía - y demagógico - pretender que los justiciables acudan a un proceso sin la representación y asistencia técnica que requiere tal acceso, por muy elemental que sea la reclamación. y no permitir el nombramiento de abogado de oficio para los que carecen de recursos económicos es ofrecer dos tipos de justicia: una para los que pueden sufragarse un abogado y otros que tienen que acudir por sí mismos. Como siempre, la Ley de Procedimiento Laboral lo tiene resuelto al obligar a las partes a comunicar al juzgado si pretendiesen "comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado" (artículo 21.3 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esta sería una fórmula mediante la cual se permitiese, incluso, pedir la asistencia letrada aunque no tuviese el carácter de preceptivo.

B) En cuanto al juicio monitorio, que tanta polémica ha suscitado, se permite su iniciación sin necesidad de asistencia letrada ni de ser representado por procurador. El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil en tono excepcional dice que "se exceptúan solamente" como si la suma de los juicios verbales sin contestación a la demanda (honor, retracto, posesorios, de menos de 5 millones de pesetas., etc.) y la de los monitorios (de menos de 5 millones) no supusiera por lo que la práctica nos enseña más del 75 por ciento de las demandas.

Cabe preguntarse cómo puede una persona acudir al juzgado para pedir una deuda de hasta 5 millones y que lo solicite mediante una complicada documentación (albaranes, facturas, impronta, marca, señal electrónica) y probar la relación entre acreedor y deudor. Si el justiciable acude en solitario a la oficina de reclamaciones ( que se creó por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 2 de diciembre de 1998 (Boletín oficial del Estado 29 de enero de 1999) y que tiene la misión de "obtener la previa información que pueda resolver los problemas de los ciudadanos en su relación con la Administración de Justicia", y ante ella plantea sobre ..las características de un determinado proceso" -en este caso el monitorio-le darán un "impreso o formulario" -con una evidente explicación y asesoramiento- estamos no ante un órgano jurisdiccional sino ante un órgano administrativo, se mire por donde se mire. Si el asunto sale mal echará la culpa al juzgado, si sale bien obviará al abogado.

Pero no nos engañemos. La experiencia nos dirá que tales procesos sin la presencia de técnicos jurídicos va a resultar un fracaso. En cualquier proceso existen plazos y términos, hay que presentar escritos, emplear una terminología sin la cual el proceso pierde su virtualidad, etc.

Por otro lado, es posible que al socaire de no necesitarse la presencia de estos profesionales surjan como pasó con los denominados "subasteros"- una serie de personas (titulados o no) que se dediquen a "presentar negocios ajenos" ante el juzgado. Eso es inevitable, pues la regulación del monitorio como está hecho se asemeja más a una gestión administrativa que a una actuación judicial.

Según la redacción actual, el demandante ( en el monitorio) no necesita razonar la pretensión, sólo la presentación de un formulario. Pero al deudor se le exige un escrito de las razones de su oposición, es decir, se le exige un razonamiento que, sin duda, debe de ofrecer alguna prueba que tenga relación con el Derecho y, por tanto, con asistencia de un profesional del mismo que no puede ser otro que un abogado, so pena de introducir otros profesionales (economistas, por ejemplo) en la actuación jurisdiccional.

Nuevamente invocamos y llamamos la atención en la forma que está regulado el proceso laboral en el orden social de la jurisdicción y que debe servir de modelo, por lo menos, para los juicios verbales y los monitorios en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. ...

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