El
Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y Europa
Observaciones en torno a la adecuación del proyecto de
la Ley de Enjuiciamiento Civil a los principios que emanan
del artículo 6 de la Convención Europea de los Derechos del
Hombre y de los artículos 73 I y 73 M del Tratado de Ámsterdam.
No voy a referirme en estas líneas
al derecho comparado. Mi objetivo es mucho más modesto y se
va a limitar a algunas observaciones en torno a la adecuación
del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente en
sede de tramitación parlamentaria, a los principios que emanan
de dos preceptos contenidos en sendos tratados internacionales
suscritos por el Reino de España y que obligan al Estado conforme
a lo previsto en los arts. 10.1 y 93 y concordantes de la
Constitución española: el artículo 6 de la Convención Europea
de los Derechos del Hombre que, como es sabido, enumera las
garantías de un proceso equitativo; y los arts. 73 I y 73
M del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, ratificado
por España mediante Ley Orgánica 9/1998 de 16 de diciembre,
que disponen que, con el fin de establecer progresivamente
un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo
adoptará, entre otras, medidas tendentes a eliminar el buen
funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando,
si fuera preciso, la compatibilidad de las normas de procedimiento
civil aplicables en los Estados miembros.
El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 6
del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Públicas.
Ni el Tribunal Supremo al decidir los recursos de casación
por quebrantamiento de forma, ni el Tribunal Constitucional
al dictar sentencia en recurso de amparo acostumbran a citar
en sus fundamentos jurídicos el artículo 6 de la Convención
de Roma de 4 de diciembre de 1950. Sin embargo, es indudable
que dicho precepto, en cuanto establece los principios generales
que debe reunir un proceso justo y equitativo, no limita su
ámbito de aplicación al proceso penal sino que, al contrario,
rige en cualquier proceso de naturaleza jurisdiccional y entre
ellos, evidentemente, el proceso civil, al que, además, se
hace expresa mención en dicho precepto.
Pues bien, como es sabido, una
de las garantías que establece dicho artículo 6 de la Convención
Europea de los Derechos del Hombre es la de la imparcialidad
del juez, al establecer en su párrafo primero que toda persona
tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente
y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente
e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios
sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre
el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida
contra ella, imparcialidad que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ( sentencia De Cubber de 26 de octubre de 1984) viene
considerando en su aspecto objetivo o externo.
La Cour de Cassation francesa, en su reciente sentencia de
6 de noviembre de 1998, aplicando directamente el artículo
6.1 de la Convención, ha anulado la sentencia dictada por
la Cour d'Appel de Amiens por haber formado parte del tribunal
que dictó sentencia sobre el fondo un magistrado (juge des
référés} que había decidido una medida cautelar, anticipatoria
de la pretensión actora, sobre el mismo asunto.
La misma doctrina sería aplicable en nuestro ordenamiento
jurídico en aquellos supuestos en los que el juez ordena una
medida cautelar y luego pronuncia sentencia sobre el fondo,
o dicta sentencia sin autoridad de cosa juzgada (interdictos,
juicio ejecutivo) y después se ve obligado a conocer del declarativo
que versa sobre el fondo del asunto.
En tales casos podría entenderse,
como lo hace el Tribunal Supremo francés, que se vulnera el
derecho de toda persona a que su litigio sea conocido por
un tribunal imparcial, pues se da idéntica falta la imparcialidad
objetiva, incluso agravada porque en nuestro país el órgano
jurisdiccional que conocería provisional y definitivamente
del asunto no sería colegiado en primera instancia, como ocurre
en Francia (Tribunal de Grande Instance), sino unipersonal
Juez de primera instancia).
El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil aprobado el 30
de octubre de 1998 regula en el título VI del Libro Tercero
(artículos 723 y siguientes) , las medidas cautelares. En
el artículo 730.2 se recoge el requisito del fumus bonis iuris
señalándose que el solicitante de medidas cautelares habrá
de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales
que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar
el fondo del asunto, un juicio provisional favorable al fundamento
de su pretensión, en defecto de justificación documental,
el solicitante ofrecerá otros medios o principios de prueba.
El pronunciamiento del juez sobre la concurrencia de esta
apariencia inicial de buen derecho implica una toma de postura
que le inhabilitaría, en el sentido más arriba apuntado, para
decidir sobre el fondo del litigio y, sin embargo, el artículo
725.1 recoge la regla general que considera como juez competente
para la adopción de medidas cautelares al mismo que lo sea
para conocer en primera instancia de la demanda principal,
aún cuando la medida se solicitase durante la sustanciación
de la segunda instancia o de un recurso extraordinario.
Quizás para evitar estos problemas, el Proyecto de Ley modificó
la redacción de este precepto en el Anteproyecto de 26 de
diciembre de 1997 (antiguo artículo 727.2), añadiendo al primitivo
texto el inciso sin prejuzgar el fondo del asunto. Pero esta
expresión refleja solamente un deseo del legislador de salvaguardar
la imparcialidad objetiva del juez, sin eficacia real por
su mera existencia para evitar que quede comprometida su imparcialidad
objetiva porque la competencia del juez para conocer, primero,
de la medida cautelar y, después, del asunto principal, queda
inalterada.
El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos
73 I y 73 M C) del Tratado de Ámsterdam Un grupo de expertos,
dirigido por el profesor M. Storme, trabajó desde 1987 a 1992,
con el apoyo de la Comisión Europea, en la elaboración de
un informe cuyos objetivos eran hacer un diagnóstico de las
trabas que las disparidades de los procesos civiles en los
estados miembros suponen para el buen funcionamiento del mercado
único, y proponer remedios para poner fin a esta situación,
trabajos que debían ser la base de una directiva comunitaria
(Rapprochement du Droit ludiciaire de l'Union Européenne.
Aproximation of ludiciary Law in de European Union, Ed. Kluwer,
1993). En dicho informe se pone de manifiesto que las divergencias
entre los diversos procesos civiles producen falta de transparencia
de los procedimientos cuyas reglas, si ya son oscuras para
el justiciable local, lo son aún más para el extranjero que
debe ser parte en un procedimiento fuera de su país y que
corre el riesgo de errores e consecuencias irreparables, por
ejemplo, en materia e cómputo de plazos, régimen de nulidades
o consecuencias de la falta de comparecencia en juicio.
A esta pacidad debe añadirse
el coste desigual de los procedimientos pues no puede haber
verdadera libre competencia en el mercado interior de la Unión
si los agentes económicos no soportan iguales cargas fiscales,
sociales, y también judiciales. Aquellos que deben sufrir
un sistema judicial más pesado, lento y onerosos están en
desventaja en el mercado intracomunitario. Finalmente, se
da una tercera disfunción derivada de la eficacia desigual
de las técnicas procesales, sosteniendo el informe Storme
que en los Estados de la Unión deben generalizarse, al menos
tres técnicas procedimentales cuya eficacia considera demostrada:
la posibilidad de adoptar medidas de satisfacción provisional
de las pretensiones mediante decisión judicial inmediata sin
autoridad de cosa juzgada y con ejecución provisional de derecho
(référé provision), la penalización, multa o recargo por el
incumplimiento de la sentencia ( astreintes ), y el procedimiento
monitorio.
El Informe Storme no llegó a traducirse en directiva, pero
ello fue debido, al menos en parte, a la falta de competencias
claras de la comisión en materia relativa al proceso civil,
situación que se ha visto superada tras el Tratado de Amsterdam
según el cual, uno de los objetivos de la Unión Europea es
mantener y desarrollar la Unión como espacio de libertad,
de seguridad y de justicia a cuyos fines el Consejo de Ministros
-por unanimidad durante un período transitorio de cinco años-
deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos
al buen desenvolvimiento de los procesos civiles favoreciendo,
en su caso, la compatibilidad de las normas reguladoras del
proceso civil aplicables en los estados miembros (artículo
73 M c) del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997),
con lo que la cooperación jurisdiccional civil ha pasado a
ser materia comunitaria.
El Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil recoge algunas
de las sugerencias comunitarias para conseguir una mayor eficacia
de los procesos civiles (Comunicación de la Comisión al Consejo
y al Parlamento europeo publicada en el Boletín Oficial de
la Comunidad Europea de 31 de enero de 1998) , especialmente,
la figura de la manifestación de bienes del ejecutado (artículo
591) , de origen germánico, ya incorporada a nuestro proceso
laboral e inexistente en algunos países europeos (Francia).
Sin embargo, no recoge adecuadamente dos de las sugerencias
del Informe Storme: la introducción de una medida cautelar
semejante a la que se puede acordar en Francia en référé provision,
y las astreintes .
El artículo 873, párrafo segundo del nuevo Código Procesal
Civil francés permite al presidente del tribunal decretar
la entrega al acreedor de una provisión con cargo a la suma
reclamada, en el caso de que la obligación de pagarla no sea
susceptible de oposición fundada. Esta decisión es rápida,
provisional, no produce efectos de cosa juzgada y es provisionalmente
ejecutoria de derecho. Puede consistir, según reiterada jurisprudencia,
en la entrega de la totalidad de la suma adeudada.
Este tipo de medida cautelar no tendría cabida en el Proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, en el Anteproyecto
de 1997 (antiguo artículo 725.1, 23. y 33. ) se establecía
expresamente que las medidas cautelares debían ir dirigidas
exclusivamente a hacer posible la ejecución de una eventual
sentencia condenatoria y, además, que no podían consistir
en lo mismo o más que lo que obtendría el actor con la ejecución,
en sus propios términos, de la sentencia de condena que se
pretenda, lo que implicaba una opción del prelegislador por
las medidas cautelares con efectos de mero aseguramiento con
rechazo de las que producirían efectos conservativos o anticipativos
de la satisfacción de la pretensión.
El Proyecto de 1998 ha incorporado importantes modificaciones
en la concepción de las medidas cautelares incluyendo en el
artículo 728.1.2a. una referencia expresa a que la finalidad
de éstas puede ser no sólo la de hacer posible la ejecución
de una sentencia, sino también su efectividad. Por otro lado,
el apartado 2 del mismo precepto señala que el tribunal puede
acordar como medidas cautelares las que consistan en órdenes
y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda
en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva
se dicte.
Aparte de esta última expresión que reitera la preocupación
del legislador de garantizar, aunque más a nivel enunciativo
que real, la imparcialidad del juez, este precepto parece
admitir la posibilidad de medidas cautelares con efectos no
sólo de aseguramiento sino también, al menos, conservativos
y, quizás anticipativos de la satisfacción de la pretensión,
pero con la importante salvedad de que ésta no sea de naturaleza
dineraria.
Ello, unido a que, aunque autoriza medidas cautelares indeterminadas
o atípicas, el proyecto no alude en ninguno de los 11 apartados
del artículo 729 a una posible anticipación de los efectos
de la sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero,
conduce a la conclusión de que difícilmente el juez -cuyo
horror al vacío en la predeterminación de medidas cautelares
es reiteradamente puesto de manifiesto por la doctrina- va
a adoptar una decisión semejante a la del référé provision
que propugna el Informe Storme.
Por su parte, las multas coercitivas para favorecer la ejecución
de sentencia aparecen recogidas para supuestos concretos (artículo
591.3 referente a la falta de respuesta del ejecutado al requerimiento
de manifestación de bienes, articulo 702 correspondiente a
las ejecuciones forzosas no dinerarias y artículo 711.1 relativo
a la ejecución de condena que impone obligación de hacer infungible
o personalísimo) sin el alcance general que poseen en otros
países (artículo 33 de la ley francesa de 9 de julio de 1991)
, con la que se perpetuaría la eficacia desigual de técnicas
procesales a las que se refiere el Informe Storme como obstáculo
para el buen funcionamiento del mercado interior.
Es cierto que, como antes se avanzó, el Informe Storme no
llegó a traducirse en una norma comunitaria, pero es indudable
que el Proyecto de Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no puede
ignorar sus conclusiones que anuncian el camino por el que
debe transcurrir la uniformización de los procesos civiles
en la Unión Europea, máxime después del Tratado de Amsterdam
que, como antes se dijo, considera la homogeneización de procedimientos
civiles como competencia de la Unión. ...
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