Publicaciones - debate no. 5
 
 

Independencia judicial y seguridad jurídica

I. El juez y los cambios sociales

Cabría pensar que los cambios en la sociedad de nuestro tiempo pueden haber llevado cierta confusión a la conciencia de los jueces, incluso acerca de cuál sea su papel esencial. A veces, originando una cierta sensación de temor cuando sus actitudes o sus decisiones son criticadas, no compartidas, contestadas, incluso a través de los poderosos instrumentos de resonancia social que son los medios propios agentes del poder político, o los mismos medios profesionales, jurídicos e incluso judiciales.

Cabe en ese contexto que los jueces lleguen a interrogarse acerca de su propia identidad profesional, divaguen sobre si lo suyo es el derecho o la acción, si su esencial cometido es más político que jurídico, o, en último extremo, si no son a la postre otra cosa que funcionarios del derecho poco comprendidos en general, que hacen frente a un nivel de exigencias superior a sus propias posibilidades.

Por si fuese real una cierta situación de crisis respecto del papel social de los jueces o de su propia estima profesional, conviene reflexionar sobre algunas cuestiones que, a despecho de acontecimientos negativos, pueden contribuir a que los jueces se afirmen o recobren la conciencia exacta de la importancia social de su función.

Y adopten las actitudes de serenidad, seguridad y firmeza moral que la misma les exige. Por si a ello pudiera contribuir, acaso sea útil repasar una vez más la que el juez es y debe ser en nuestra sociedad, a partir de la toma de conciencia de su lugar en la Constitución. Porque de aquellos cambios forman parte los experimentos por la vieja teoría de la división de poderes, piedra angular de los sistemas democráticos moderados. Se advierte que existen hoy otros poderes que realmente actúan aunque no se encuadren en el esquema teórico de la división de Locke y Montesquieu. Alguno de ellos incluso asoma tímidamente sus virtualidades a la Constitución (sindicatos, más ampliamente organizaciones sindicales de obreros y también de empresarios... corporaciones y asociaciones, colegios profesionales...). Y otros, como los medios de comunicación, tienen actuación real y presencia constante en la vida cotidiana... Al tiempo que tiene lugar esa ampliación en la esfera de nuevos poderes reales o potenciales, constitucionales o no, la trilogía clásica aparece reducida a una dualidad. Ya nadie ignora que el parlamentarismo moderno ha determinado una fusión del legislativo y el ejecutivo y que ambos suelen obedecer, en las cámaras modernas, a la dirección del partido dominante, más aún, a los órganos directivos de este partido incluso, en muchos casos, a su líder visible. 

Cabe por ello preguntarse por el sentido de la exigencia actual de la sociedad a sus jueces y de las posibilidades de éstos para responder a ella; y antes, si tal exigencia es de posible cumplimiento cuando de aquel modo se han refundido los poderes que, como organizadores del Estado, son también competentes para organizar la justicia.

Y junto a otros factores, lo dicho determina quizá que los jueces parezcan interrogarse hoy acerca de su propia identidad profesional y aquellos cambios en la sociedad que les han inducido a cierta confusión acerca incluso de su papel esencial.

II. La nueva función del juez

Aquélla crisis de la trilogía de poderes ha venido a poner en su primer plano la función el juez. La relación del hombre con la ley ha cambiado, se ha originado una desconfianza social hacia aquélla, cuyas causas se hacen recaer en los cambios acaecidos en los parlamentos y en la propia ley.

Así ha venido a originarse la necesidad de un contrapeso que, cada vez más recae en una instancia técnica e independiente que, por ser ambas cosas, ha de anteponer el Derecho a cualquier otro interés, incluso a la razón de Estado; por ahí se apunta a una nueva primacía del Derecho, del derecho justo. Respecto de lo cual otro factor decisivo ha sido la formulación en términos de exigencia jurídica de los derechos fundamentales de la persona. La declaración de los derechos del hombre constituyó un hito en la historia al configurar como derechos subjetivos, dotados incluso de la posibilidad de hacerlos valer ante un tribunal internacional, a unos enunciados antes ya reconocidos pero sólo como principios morales y religiosos. Su ulterior reconocimiento constitucional y jurisprudencia! determinó que, en definitiva, se atribuyera al juez el papel de aplicarlos en concretas resoluciones con efectos en la vida práctica y la ulterior influencia en los hábitos, costumbres y psicología de la sociedad, desembocando en definitiva también en el sumo principio de la supremacía del Derecho. Pero la garantía de esos derechos se atribuye a un juez independiente e imparcial a quien el particular pueda dirigirse con la confianza de verlos reconocidos frente a todos: particulares, grupos, partidos e incluso frente a los abusos del poder. Porque el juez, pese a lo dicho, es una instancia sometida exclusivamente a la ley, lo cual significa, por una parte, sumisión no sólo a la ley formal sino a todo el ordenamiento constitucional y legal, normas y principios de uno y otro; y de otro lado que sus decisiones no quedan sometidas a ningún otro poder del Estado; tampoco al poder político mientras no se objetive en la ley. La antes citada desconfianza social respecto de ésta determina por otra parte la atribución de su control a ciertos jueces desde el punto de vista de su adecuación a la Constitución y a los derechos fundamentales de la persona. Control que se atribuye en algunos ordenamientos, a un tribunal ajeno o incluido en la organización judicial, el Tribunal Constitucional. 

Pero también a todos los jueces y tribunales mediante el planteamiento ante aquél de cuestiones de inconstitucionalidad. y la garantía de los derechos y libertades fundamentales, ejercitable también ante el Tribunal Constitucional, lo es con prelación ante los jueces ordinarios.

En definitiva, la garantía de la primacía del Derecho, tanto en la sumisión a la ley como en la protección de los derechos y libertades de la persona, constituye hoy la exigencia fundamental que la sociedad tiene respecto del juez. Y así se justifica su exclusiva sumisión a la ley y no a otra instancia ajena.

III. Doble faceta de la independencia

Para el cumplimiento de esa función, se le exigirá ante todo que actúe con independencia, lo cual significa que sepa administrar la independencia que el ordenamiento le otorga. Aspecto personal de la función que a su vez constituye requisito esencial. Sin independencia en su actuación el juez sería cosa distinta, no juez. 

Y esto es predicable de todo juez, ordinario o constitucional, porque afecta al fundamento de la propia función jurisdiccional, decisoria, del derecho entre partes y que es, así, garantía jurídica de la función de imparcialidad exigible al juez, articulación orgánica de los mecanismos que aseguran esa imparcialidad. 

Sin embargo, ya diferencia del viejo estado liberal, en la moderna sociedad democrática, como hemos apuntado, no basta con la independencia respecto de las partes; se exige independencia respecto de las fuerzas que operan en las máximas esferas del Estado y de la sociedad misma, y ya no sólo respecto del propio poder del Estado y de su administración. Reflexiona Otto Bachoff sobre el hecho de que "en el sistema del régimen parlamentario, con la sumisión del gobierno al parlamento, con la dependencia común e igual de ambos respecto de los mismos grupos políticos y con el amplio contacto, intercambio y mezcla de funciones del legislativo y del ejecutivo, la problemática de un control judicial de la legislación supone y abarca también la problemática de un control judicial del gobierno". y hace este autor referencia a un punto de singular importancia: la Constitución ha regulado los derechos fundamentales como un orden de valores que considera anterior a ella misma; "se limita a reconocerlo y garantizarlo y su último fundamento de validez se encuentra en los valores determinantes de la cultura occidental, en una ideal del hombre que descansa en estos valores" que no son, pues, concesiones legales del Estado. y todos estos derechos vinculan también al legislador. 

Por eso, continúa este autor, el control jurídico de los tribunales sobre el legislativo "significa actualmente ni más ni menos que se ha entregado a los tribunales la responsabilidad última de cuidar y defender el orden constitucional de valores".

La garantía de la libertad (pues aspectos singulares de la misma son los derechos fundamentales) se asienta, así, en que todo hombre pueda recurrir para defenderlos a un juez en quien pueda confiar porque el ordenamiento garantice su objetividad e imparcialidad y porque él, a su vez, aplique la independencia que el ordenamiento le otorga mediante una actuación éticamente irreprensible.

La sociedad, por tanto, exigirá hoy al juez ante todo independencia, y en su ejercicio, credibilidad. Pero esta última vendrá determinada por la constatación de que se sabe administrar, aplicar aquélla y de alguna de sus consecuencias. Se trata de credibilidad personal y profesional: independencia probada frente a los diversos factores capaces de mediatizarla. Y, como consecuencia de lo que es el contenido de la función, seguridad jurídica, claridad y firmeza en la aplicación del Derecho.

Porque la antes indicada realidad necesita de una fuerza que se preocupe de que, al menos, los valores superiores del Derecho y del orden que la Constitución ha establecido como fundamentales, permanezcan protegidos. Esa fuerza sólo puede ser el juez. No debe estar comprometida, ni siquiera participar en la legislación, ni estar sometida o depender de algún modo de instrucciones ajenas; es una instancia técnica e independiente que se instaura también para el control de constitucionalidad, precisamente un tribunal, se le llame o no así expresamente, porque juzgar es confrontar el comportamiento humano con el ordenamiento jurídico, ya sea ese comportamiento de los gobernados o de los gobernantes. Ese valor fundamental, la independencia, tiene, pues, dos aspectos, jurídico uno y personal el otro. Jurídicamente, se preserva mediante normas constitucionales y legales. Así, en la organización, el judicial es un poder del Estado (no una función entre otras del poder Único) y con efecto sustancial respecto del Poder Ejecutivo, que es el Poder residual del antiguo régimen. Esta declaración conlleva una serie de garantías constitucionales del poder judicial; organización: la justicia se administra por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial (Constitución española, artículo 117, 1) ; y también respecto de cada uno de los jueces, a quienes se declara expresamente "independientes" y, como consecuencia, "sometidos únicamente al imperio de la ley", "inamovibles" y también responsables. Tienen, pues, una vinculación jurídica a la ley o sea a todo el ordenamiento, constitucional y legal: normas, valores, principios. Como complemento, se establecen una serie de concretas garantías constitucionales para preservar la independencia personal de cada juez.

Mas la independencia, además de concepto jurídico determinante de una serie de garantías, es también una facultad personal derivada de la libertad del hombre juez, y este aspecto personal, preservado jurídicamente, va a ser también exigido por la sociedad, que reconocerá en él una manifestación de su credibilidad. La independencia, como un aspecto de la libertad humana, deberá ser racional (inteligente e ilustrada) lo cual exige conocimiento del Derecho y de la vida, formación doctrinal y jurídica puesto que se va a aplicar el Derecho ya que la información y la formación contribuyen a la libertad en la decisión. Pero además, la independencia habrá de ser responsable, y no sólo en el aspecto jurídico, sino en el moral, lo cual implica conciencia clara de las exigencias que una función tan importante como delicada supone para quien la ejerce y no sólo en la esfera profesional sino también en la personal, con lo que ésta comporta de valores cívicos, trato y sociabilidad, prestigio y conducta en todas sus facetas; porque el conjunto de estos valores es lo que genera la credibilidad personal del juez, a quien, por último, le es exigible aquello que necesita para sostener la propia imparcialidad, o sea tenacidad y valor personal. Todo ello se resume, repetimos, en saber administrar la independencia que el ordenamiento le atribuye. Se ha dicho y repetido hasta la saciedad, que la independencia radica en cada juez, yeso es cierto. Necesita, sin embargo, ser preservada jurídicamente y adecuadamente sentida y ejercida por el propio juez. El mantenerla no siempre resulta tarea cómoda, pero ése es el servicio que presta a la sociedad y que ésta le exige.

IV. Independencia intelectual e independencia moral

Nótese, al mismo tiempo, que la imparcialidad tiene un origen moral; es una actitud y una conducta personal consustancial a la función de juzgar y que la seguridad jurídica que esa conducta ha de producir exige que la misma sea asegurada.

Por ello, en el plano de la intimidad intelectual, donde el juez ha de elaborar y adoptar sus resoluciones, también ha de preservarse frente a posibles desviaciones de un proceso intelectivo que debe ser fundado en derecho, pero adoptado libremente. Aquí es la ley, único referente que obliga, el criterio fundamental con cuanto la completa y califica, (principios y reglas de interpretación jurídica); el ordenamiento al fin, constitucional y legal, que es la que hace libre el juez frente a la doctrina de moda ( que si fuere verdadera doctrina, habrá, sin embargo, de conocer) el afán por la popularidad de los resultados o su aceptación o aplauso, los intereses sociales que supuestamente se consideran prevalentes al derecho, la tentación de crearlo por encima o al margen de la ley o sus principios... y un capítulo importante: la vinculación del juez a la política.

Señalaba Starnler que para alcanzar con la mayor perfección posible la mira del Estado de Derecho, es necesario en todo tiempo mantener a los tribunales alejados de las incidencias de la política diaria. La Unión Internacional de Magistrados ha insistido en que no quiere tener y no tiene finalidades políticas ni carácter sindical y que sus miembros, libres en su formación y organización, están estatutariamente obligados a permanecer apolíticos.

Haciendo hincapié además en que la independencia requiere como exigencia imprescindible que el juez deba abstenerse también de todo activismo político, bajo cualquier forma en que se ejercite porque ello puede poner en duda la credibilidad que debe a aquellos que le piden justicia con la necesidad de tener fe en él.

V. Nuevos riesgos para la independencia

Claro que esta independencia moral no queda circunscrita al deber de imparcialidad especto de las partes del proceso. Moralmente el juez debe sentirse independiente y obrar con independencia respecto de otros poderes e influencias sociales, empezando, naturalmente, por los que le son más cercanos, es decir, la propia organización judicial y sus órganos de gobierno. Evidentemente, ello no se traduce en indisciplina o falta de urbanidad, sino en libertad de criterio.

Como señala un moderno autor, no vienen aquellos peligros de los otros poderes del Estado, sino de las organizaciones sociales, de los grupos más o menos organizados, de los dogmas ideológicos y partidistas... y de los propios jueces. Ilustra estas afirmaciones con recortes de la realidad tan sustanciosos que no nos resistimos a transcribir algunos de ellos. Así, "Cualquier empresa periodísticas se cree en el derecho de condenar sin lenitivo tal sentencia o de aplaudir el criterio de tal otra según ofenda o convenga a su línea editorial o ideológica o a sus intereses." "Lo que un ministro del gobierno de la nación todavía no se atreve a hacer (quizá quepa la duda), cualquier cargo de cualquier comunidad autónoma se puede permitir el lujo de lanzar descalificadores exabruptos". "Si el pleito que se sustancia tiene resonancia más o menos colectiva, los jueces o magistrados del caso tendrán que presenciar las más o menos iracundas manifestaciones organizadas por las fuerzas sindicales o extrasindicales o por grupos (políticos o no) organizados que le sugerirán, a ser posible a gritos, cuál deba ser el contenido de la sentencia que han de dictar para que pueda ser aceptable como "democracia".

"Si lo que está en juego son los intereses o derechos de una mujer (me apresuraré a decir que nunca menos legítimos que los de cualquier varón; pero en mi humilde opinión igualitaria no sé si llegar a la osadía de decir, en los tiempos que corren, que tampoco más legítimos que los de éste) , y sobre todo si se trata de una afiliada o simpatizante feminista, las asociaciones de esta naturaleza, los despachos jurídicos afines, y las legiones simpatizantes, movilizarán a sus adeptas con un entusiasmo que hubieran querido para sí las sufragistas del siglo XIX".

"¿Qué decir, en fin, de los sutiles encantos y tentaciones de la que G. Debord bautizó como la sociedad del espectáculo? Preocupante es, en efecto, ver y oír a jueces en los medios audiovisuales explicando sus decisiones, describiendo el procedimiento o justificando la sentencia, el auto o la providencia que acaban de dictar.

Como si tales decisiones necesitasen de la comprensión y del apoyo del público, o lo que es peor, como si el juez necesitara de su respaldo, como cualquier político al uso
que tiene que vender imagen y captar votos.

"Por un invisible, pero elemental mecanismo psicológico ese público se está convirtiendo en un juzgador auténtico, en tanto que el juez deviene, simplemente, su médium."
Reconoce, no obstante, este autor que hay una conciencia difusa y general de que nuestros jueces son un penúltimo reducto de moralidad y dignidad dentro del aparato del Estado y de la vida pública, no como el fruto de una organización reciente de la magistratura sino de una tradición secular que, por encima de regímenes y vicisitudes políticas, ha hecho del menos poderoso de los Poderes del Estado el del mayor fuerza moral, el último recurso del ciudadano frente a las injusticias y las arbitrariedades del poder.

"El juez no está sometido, por tanto, a ninguna organización -ni siquiera al Consejo General del Poder Judicial, que algunos quisieran convertir en un órgano de encuadramiento y disciplina pervirtiendo el fin que lo justifica de preservar la independencia de los jueces y magistrados, para convertirlo en su contrario- sino únicamente a la ley, dice la Constitución. Reflexionar sobre esta frase debiera bastar."

Al reflexionar sobre esta afirmación ajena podemos nosotros llegar al descubrimiento de algo esencial, que es más importante el hecho de administrar justicia que hacerlo en uno o en otro nivel, y, por supuesto, que cualquier función directiva.

Mas no basta con ello, porque actualmente existen como acabamos de ver fuerzas capaces del intento de torcer la independencia, muchas veces sin que el propio interesado lo advierta y en ocasiones creando tal estrépito o tales sugerencias que puede resultar arduo resistirlas.
"Para el juez se impone, pues, una posición de imparcialidad que represente la negación de toda posición parcial, apartamiento de todo interés particular, garantía de objetividad. Independencia significa no sujeción a los grupos de presión que obran al nivel del poder, apartamiento completo de los condicionamientos, las influencias de las fuerzas interesadas en inclinar el fiel de la balanza de las decisiones".

La independencia es, pues, garantía jurídica y moral de la imparcialidad del juez, la articulación en Derecho de los mecanismos que tienden a asegurarla.

VI. El juez y la seguridad jurídica

Mas el juez, cuando aplica imparcialmente el ordenamiento, no puede olvidar que al impartir justicia contribuye a crear e incluso crea la seguridad jurídica, y por ello, el deber del juez respecto de los propios precedentes o las resoluciones de instancias superiores no consiste en afirmar sobre toda otra consideración su independencia o en proceder con anárquica e insolvente arbitrariedad, sino en pronunciar una decisión propia, teniendo en cuenta aquéllas pero resolviendo de modo suficientemente fundado y dando, en su caso, razón suficiente de una posible discrepancia que será en todo caso excepcional. Porque en todo ordenamiento judicial existe una instancia superior cuya misión fundamental es la de unificar la doctrina para servir de orientación a la sociedad ya los propios tribunales acerca del sentido de las normas y la unicidad en su aplicación.

La vinculación exclusiva del juez al Derecho (no solamente a la ley) , y no a instrucciones o circulares de los superiores ni a las determinaciones generales del poder, le convierte en agente de la seguridad jurídica en el Estado de Derecho.
Este principio, dice Garrido Falla, comentado el artículo 9.3 de la Constitución española, "responde al sentimiento individual que exige conocer cuáles son las consecuencias jurídicas de los propios actos", la necesidad de "encontrar una respuesta jurídica cierta en el ordenamiento vigente en relación con las responsabilidades que contrae". Principio que vuelve su mirada, de una parte, al ordenamiento jurídico y de otra, a quienes lo han de aplicar.

El juez es independiente precisamente porque lo que se le exige es que aplique la ley sin otra sumisión que a la ley misma y al Derecho. La seguridad de la sociedad descansa en la interpretación y aplicación de la ley por jueces no sometidos a otro mandato ni preocupación que los del Derecho justo. Pero también, a una aplicación no arbitraria sino fundada y ajustada a la interpretación de la ley según las normas del Derecho y dentro de los principios de la Constitución.

Como dice el autor citado, hay una exigencia de seguridad jurídica en materia de interpretación judicial que impide, como regla, la creación judicial del Derecho como fue propuesta por la Escuela del Derecho Ubre y que el ámbito judicial esté expuesto a cualquier veleidad o cambio en el criterio del juez o en el juez mismo.

Las propuestas, muy actuales, de que el juez se libere de la ley, para sustituirla por "una concepción pseudodemocrática de la justicia que no se detiene en legitimar las pretensiones de los colectivos que se erigen en supuestos portavoces del 'demos...' y pedir al juez que violente no sólo la letra sino también el espíritu de la ley en nombre de intereses sociales supuestamente más transcendentes" constituye una peligrosa tentación a tener en cuenta.

Como se ha dicho en sentencia del Tribunal Constitucional español 144/1988 (Fundamento Jurídico 3°.), "que tal univocidad, la homogeneidad en la interpretación sea un objeto a alcanzar en un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución) e incluso una finalidad que el legislador debe perseguir para dar realidad al principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de nuestra Constitución es, materialmente, cosa fuera de toda duda. Pero la consecución del objeto, la obtención
de la finalidad, han de conseguirse sin mengua de la independencia judicial, que es también un componente esencial de la noción de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado ( artículo 11 7.1 ) por nuestra Constitución".

No sólo esto, también puede añadirse, que la independencia es nota esencial de la función del juez precisamente con el fin de garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de la ley, porque, como dice la propia sentencia citada, "el juez no está sujeto a instrucciones de los tribunales superiores o del Tribunal Supremo, que sólo a través de los recursos previstos en las leyes procesales procederá corregir, en su caso, la interpretación de las leyes que juzguen, también con libertad, incorrectas". En ambos casos se echa de ver la primacía del derecho; son mecanismos de revisión técnica (procesos y recursos) los que aplican los jueces, y no instrumentos de control de la actividad o del criterio de oportunidad o conveniencia, previos o posteriores. El juez es, pues, para la sociedad garantía de seguridad jurídica en la aplicación del Derecho. Lo es también para los sujetos concretos de su actividad, en cuanto esperan de él una resolución dictada sin sumisión a motivos, fines o intereses ajenos a la interpretación de la ley con criterios de Derecho. y también, una resolución que se ajuste a la ley según la doctrina establecida en su interpretación.

VII. Independencia y principio de igualdad en la aplicación de la ley

Puede así, en ocasiones, entrar en conflicto la independencia con el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Y esto obliga a considerar la necesidad de fundamentar los cambios de criterio, porque dicho principio es también garantía de la seguridad jurídica. La sociedad no sólo supone que el juez es imparcial, sino que quiere saber que juzga con imparcialidad, no arbitrariamente; y la medida de esto último es la aplicación igualo la diferenciación fundada. Discrepancia que deberá ser, en su caso, corregida por el órgano competente, acatándose luego la doctrina establecida.

¿Vulnera el principio de igualdad un cambio de criterio del juez? Afirma al respecto Rubio Llorente que:
"Mientras el principio de igualdad era entendido, al viejo estilo, como sinónimo en la práctica del principio de legalidad, los cambios judiciales de criterio no suscitaban problema alguno desde el punto de vista del principio de igualdad. El juez cambiaba de criterio en la interpretación de la ley porque era independiente y punto. Y el principio de igualdad no imponía a los jueces otra obligación que la de interpretar la ley correctamente, sin acepción de personas, ni les daba a los ciudadanos otro derecho que el de que la ley les fuera aplicada por un juez independiente. ..
"Mas si se espera que el juez aplique la ley de modo igual para todos, sin cambiar nunca de criterio, el cambio de criterio, que ha de seguir siendo posible, plantea una problemática en la que antes no pensábamos. Naturalmente, en el modelo anglosajón este problema se resuelve mediante el stare decisis, que no es propio de nuestro Derecho y ésta es una razón más por la cual no resultan fácilmente transplantables a nuestra realidad las categorías anglosajonas, o en especial las categorías norteamericanas."

El citado autor, que confiesa no tener solución al problema, lo señala para que se tome conciencia de su realidad y cita la división en secciones de la sala de cierto tribunal español en relación con las posibles divergencias de criterio entre ellas.

y aún puede agregarse que en nuestra organización judicial se ha incrementado en gran medida el número de tribunales carentes de una instancia superior común que pueda unificar sus criterios decisorios y la división en secciones alcanza a mucho mayor número de tribunales colegiados y llega al Tribunal Supremo.

Las últimas reformas procesales han intentado dar soluciones generalizando el recurso de casación para unificación de doctrina. Pero, evidentemente, el recurso de casación no cabe contra la inmensa mayoría de las sentencias que los Tribunales inferiores dictan. Por otra parte, incluso de este recurso unificador conocerán en lo contencioso-administrativo, cuando no se trate de sentencia del Tribunal Supremo, las distintas secciones de la sala del propio Tribunal.

Como consecuencia puede señalarse que un entendimiento inadecuado de la independencia puede conducir a una situación generalizada de inseguridad jurídica. Porque los jueces de instancia tendrán precedentes variados donde elegir, criterios asimismo diferentes de distintos órganos de segunda instancia y, ¡cómo no! Podrá llegarse a doctrinas no uniformes en el Tribunal Supremo. Los letrados, a la hora de asesorar o de plantear un pleito podrán a su vez escoger entre varios el criterio más favorable a su interés... Y, como consecuencia, el número de litigios puede dispararse en progresión creciente.

El principio de igualdad en la aplicación de la ley, que alguna ayuda puede proporcionar, resulta insuficiente porque, precisamente, se contrapone al de independencia subjetiva del juez, hasta el punto de haber dado lugar a abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.

También este principio exige una cierta previsibilidad sobre la aplicación judicial del Derecho, lo mismo que el de seguridad jurídica. Pero no puede restringir el de independencia, sino exigir que en la aplicación de éste los jueces se sientan obligados a juzgar en general de acuerdo con los criterios establecidos, y respetando la doctrina jurisprudencial de los órganos que tienen la misión de unificarla.

Lo que no impide a los jueces o tribunales modificar sus propios precedentes siempre que lo hagan en términos que permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como cambio inadvertido... que sea fruto de voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso (sentencia del Tribunal Constitucional español número 201/1991).

Ciertamente, el principio de igualdad en la aplicación de la leyes ya un elemento de contraste que, sin perjuicio de la independencia, excluye una aplicación de la misma que sea arbitraria, no motivada o dictada ad hoc para el caso. Pero el efecto general de la multiplicidad de criterios en todos los niveles de resolución procesal, limitada respecto de cada órgano por aquellos principios, afecta negativamente a la seguridad jurídica, sobre todo si los jueces hacen primar su propio criterio sobre los dictados por los Tribunales Superiores, muy especialmente los que tienen como función sentar y unificar la doctrina jurídica. Es evidente que al aplicar la ley al caso y por razones muy fundadas, la independencia permite que un juez o tribunal, de modo suficientemente motivado, se aparte de aquélla doctrina. Esto sin embargo habrá de ser lo excepcional puesto que el principio de seguridad jurídica exige en primer lugar y de modo general, la aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada.

Mas el contraste entre independencia y principio de igualdad en la aplicación de la ley no justifica la discrepancia sistemática con la jurisprudencia, tal como expresamente vino a decir otra sentencia del Tribunal Constitucional español (146/1993 de 19 de julio). Muy al contrario, esta función de unificación de la doctrina corresponde a los órganos superiores de la jurisdicción ordinaria, a través de los recursos de casación o revisión, siendo, pues, sus criterios los que resultan vinculantes como fuente complementaria del derecho, sin perjuicio de la evolución de la propia doctrina originada en los órganos superiores o en la confirmación de resoluciones suficientemente fundadas de los inferiores.

En definitiva, una postura personal de equilibrio y atención al principio de seguridad jurídica parece que debe inspirar en los jueces y tribunales actitudes de respeto y aplicación preferente de los criterios de unificación de la doctrina. La independencia sigue siendo garantía de la primacía del Derecho, pero no un principio de actuación anárquica de cada juez o tribunal. La discrepancia tiene solución en los recursos con ulterior respeto de 10 decidido en ellos. El stare decisis no es de aplicación en nuestro sistema, pero debe constituir una orientación en la actuación del juez, sólo excepcionada en casos que verdaderamente lo exijan.
Como final puede decirse que, como recientemente se ha advertido, nos encontramos en una situación en la que se hace necesario un esfuerzo genera para recuperar la imagen de los jueces y magistrados ante la sociedad, imprescindible en el moderno Estado de Derecho.

Ese esfuerzo ha de partir de los propios jueces, pero no pueden ser ajenos al mismo las fuerzas sociales. Centrarse, sobre todo, en lo que es exigible al juez como esencial de su función: primacía del Derecho y de la seguridad jurídica e independencia en la aplicación de aquél.

Pero también, como dice el citado José María Fernández Pastrana, "es posible que haga falta un esfuerzo de todos, que empezando por los juristas ( especialmente los abogados, profesores de Derecho y los propios jueces) pero también de los medios de comunicación social, para recuperar la imagen de nuestros jueces y magistrados, para devolverles la dignidad que en el Estado de Derecho les corresponde como instancia suprema e independiente frente a cualquier otra oportunidad y frente a cualquier grupo, organización o instancia social que pretenda arrogarse la condición de ser expresión del pueblo soberano, al que simplemente suplanta". ...

__________________________________________________________________________
Acuerdos Oficialía Iej Sugerencias Publicaciones Precedentes
Biblioteca Periódico oficial Lo relevante Jurisprudencia Orientación C. Bcd