Independencia
judicial y seguridad jurídica
I. El juez y los cambios sociales
Cabría pensar que los cambios en
la sociedad de nuestro tiempo pueden haber llevado cierta
confusión a la conciencia de los jueces, incluso acerca de
cuál sea su papel esencial. A veces, originando una cierta
sensación de temor cuando sus actitudes o sus decisiones son
criticadas, no compartidas, contestadas, incluso a través
de los poderosos instrumentos de resonancia social que son
los medios propios agentes del poder político, o los mismos
medios profesionales, jurídicos e incluso judiciales.
Cabe en ese contexto que los jueces lleguen a interrogarse
acerca de su propia identidad profesional, divaguen sobre
si lo suyo es el derecho o la acción, si su esencial cometido
es más político que jurídico, o, en último extremo, si no
son a la postre otra cosa que funcionarios del derecho poco
comprendidos en general, que hacen frente a un nivel de exigencias
superior a sus propias posibilidades.
Por si fuese real una cierta situación de crisis respecto
del papel social de los jueces o de su propia estima profesional,
conviene reflexionar sobre algunas cuestiones que, a despecho
de acontecimientos negativos, pueden contribuir a que los
jueces se afirmen o recobren la conciencia exacta de la importancia
social de su función.
Y adopten las actitudes de serenidad, seguridad y firmeza
moral que la misma les exige. Por si a ello pudiera contribuir,
acaso sea útil repasar una vez más la que el juez es y debe
ser en nuestra sociedad, a partir de la toma de conciencia
de su lugar en la Constitución. Porque de aquellos cambios
forman parte los experimentos por la vieja teoría de la división
de poderes, piedra angular de los sistemas democráticos moderados.
Se advierte que existen hoy otros poderes que realmente actúan
aunque no se encuadren en el esquema teórico de la división
de Locke y Montesquieu. Alguno de ellos incluso asoma tímidamente
sus virtualidades a la Constitución (sindicatos, más ampliamente
organizaciones sindicales de obreros y también de empresarios...
corporaciones y asociaciones, colegios profesionales...).
Y otros, como los medios de comunicación, tienen actuación
real y presencia constante en la vida cotidiana... Al tiempo
que tiene lugar esa ampliación en la esfera de nuevos poderes
reales o potenciales, constitucionales o no, la trilogía clásica
aparece reducida a una dualidad. Ya nadie ignora que el parlamentarismo
moderno ha determinado una fusión del legislativo y el ejecutivo
y que ambos suelen obedecer, en las cámaras modernas, a la
dirección del partido dominante, más aún, a los órganos directivos
de este partido incluso, en muchos casos, a su líder visible.
Cabe por ello preguntarse por
el sentido de la exigencia actual de la sociedad a sus jueces
y de las posibilidades de éstos para responder a ella; y antes,
si tal exigencia es de posible cumplimiento cuando de aquel
modo se han refundido los poderes que, como organizadores
del Estado, son también competentes para organizar la justicia.
Y junto a otros factores, lo
dicho determina quizá que los jueces parezcan interrogarse
hoy acerca de su propia identidad profesional y aquellos cambios
en la sociedad que les han inducido a cierta confusión acerca
incluso de su papel esencial.
II. La nueva función del juez
Aquélla crisis de la trilogía
de poderes ha venido a poner en su primer plano la función
el juez. La relación del hombre con la ley ha cambiado, se
ha originado una desconfianza social hacia aquélla, cuyas
causas se hacen recaer en los cambios acaecidos en los parlamentos
y en la propia ley.
Así ha venido a originarse la necesidad de un contrapeso que,
cada vez más recae en una instancia técnica e independiente
que, por ser ambas cosas, ha de anteponer el Derecho a cualquier
otro interés, incluso a la razón de Estado; por ahí se apunta
a una nueva primacía del Derecho, del derecho justo. Respecto
de lo cual otro factor decisivo ha sido la formulación en
términos de exigencia jurídica de los derechos fundamentales
de la persona. La declaración de los derechos del hombre constituyó
un hito en la historia al configurar como derechos subjetivos,
dotados incluso de la posibilidad de hacerlos valer ante un
tribunal internacional, a unos enunciados antes ya reconocidos
pero sólo como principios morales y religiosos. Su ulterior
reconocimiento constitucional y jurisprudencia! determinó
que, en definitiva, se atribuyera al juez el papel de aplicarlos
en concretas resoluciones con efectos en la vida práctica
y la ulterior influencia en los hábitos, costumbres y psicología
de la sociedad, desembocando en definitiva también en el sumo
principio de la supremacía del Derecho. Pero la garantía de
esos derechos se atribuye a un juez independiente e imparcial
a quien el particular pueda dirigirse con la confianza de
verlos reconocidos frente a todos: particulares, grupos, partidos
e incluso frente a los abusos del poder. Porque el juez, pese
a lo dicho, es una instancia sometida exclusivamente a la
ley, lo cual significa, por una parte, sumisión no sólo a
la ley formal sino a todo el ordenamiento constitucional y
legal, normas y principios de uno y otro; y de otro lado que
sus decisiones no quedan sometidas a ningún otro poder del
Estado; tampoco al poder político mientras no se objetive
en la ley. La antes citada desconfianza social respecto de
ésta determina por otra parte la atribución de su control
a ciertos jueces desde el punto de vista de su adecuación
a la Constitución y a los derechos fundamentales de la persona.
Control que se atribuye en algunos ordenamientos, a un tribunal
ajeno o incluido en la organización judicial, el Tribunal
Constitucional.
Pero también a todos los jueces y tribunales mediante el planteamiento
ante aquél de cuestiones de inconstitucionalidad. y la garantía
de los derechos y libertades fundamentales, ejercitable también
ante el Tribunal Constitucional, lo es con prelación ante
los jueces ordinarios.
En definitiva, la garantía de la primacía del Derecho, tanto
en la sumisión a la ley como en la protección de los derechos
y libertades de la persona, constituye hoy la exigencia fundamental
que la sociedad tiene respecto del juez. Y así se justifica
su exclusiva sumisión a la ley y no a otra instancia ajena.
III. Doble faceta de la independencia
Para el cumplimiento de esa función,
se le exigirá ante todo que actúe con independencia, lo cual
significa que sepa administrar la independencia que el ordenamiento
le otorga. Aspecto personal de la función que a su vez constituye
requisito esencial. Sin independencia en su actuación el juez
sería cosa distinta, no juez.
Y esto es predicable de todo
juez, ordinario o constitucional, porque afecta al fundamento
de la propia función jurisdiccional, decisoria, del derecho
entre partes y que es, así, garantía jurídica de la función
de imparcialidad exigible al juez, articulación orgánica de
los mecanismos que aseguran esa imparcialidad.
Sin embargo, ya diferencia del
viejo estado liberal, en la moderna sociedad democrática,
como hemos apuntado, no basta con la independencia respecto
de las partes; se exige independencia respecto de las fuerzas
que operan en las máximas esferas del Estado y de la sociedad
misma, y ya no sólo respecto del propio poder del Estado y
de su administración. Reflexiona Otto Bachoff sobre el hecho
de que "en el sistema del régimen parlamentario, con
la sumisión del gobierno al parlamento, con la dependencia
común e igual de ambos respecto de los mismos grupos políticos
y con el amplio contacto, intercambio y mezcla de funciones
del legislativo y del ejecutivo, la problemática de un control
judicial de la legislación supone y abarca también la problemática
de un control judicial del gobierno". y hace este autor
referencia a un punto de singular importancia: la Constitución
ha regulado los derechos fundamentales como un orden de valores
que considera anterior a ella misma; "se limita a reconocerlo
y garantizarlo y su último fundamento de validez se encuentra
en los valores determinantes de la cultura occidental, en
una ideal del hombre que descansa en estos valores" que
no son, pues, concesiones legales del Estado. y todos estos
derechos vinculan también al legislador.
Por eso, continúa este autor,
el control jurídico de los tribunales sobre el legislativo
"significa actualmente ni más ni menos que se ha entregado
a los tribunales la responsabilidad última de cuidar y defender
el orden constitucional de valores".
La garantía de la libertad (pues aspectos singulares de la
misma son los derechos fundamentales) se asienta, así, en
que todo hombre pueda recurrir para defenderlos a un juez
en quien pueda confiar porque el ordenamiento garantice su
objetividad e imparcialidad y porque él, a su vez, aplique
la independencia que el ordenamiento le otorga mediante una
actuación éticamente irreprensible.
La sociedad, por tanto, exigirá hoy al juez ante todo independencia,
y en su ejercicio, credibilidad. Pero esta última vendrá determinada
por la constatación de que se sabe administrar, aplicar aquélla
y de alguna de sus consecuencias. Se trata de credibilidad
personal y profesional: independencia probada frente a los
diversos factores capaces de mediatizarla. Y, como consecuencia
de lo que es el contenido de la función, seguridad jurídica,
claridad y firmeza en la aplicación del Derecho.
Porque la antes indicada realidad necesita de una fuerza que
se preocupe de que, al menos, los valores superiores del Derecho
y del orden que la Constitución ha establecido como fundamentales,
permanezcan protegidos. Esa fuerza sólo puede ser el juez.
No debe estar comprometida, ni siquiera participar en la legislación,
ni estar sometida o depender de algún modo de instrucciones
ajenas; es una instancia técnica e independiente que se instaura
también para el control de constitucionalidad, precisamente
un tribunal, se le llame o no así expresamente, porque juzgar
es confrontar el comportamiento humano con el ordenamiento
jurídico, ya sea ese comportamiento de los gobernados o de
los gobernantes. Ese valor fundamental, la independencia,
tiene, pues, dos aspectos, jurídico uno y personal el otro.
Jurídicamente, se preserva mediante normas constitucionales
y legales. Así, en la organización, el judicial es un poder
del Estado (no una función entre otras del poder Único) y
con efecto sustancial respecto del Poder Ejecutivo, que es
el Poder residual del antiguo régimen. Esta declaración conlleva
una serie de garantías constitucionales del poder judicial;
organización: la justicia se administra por jueces y magistrados
integrantes del Poder Judicial (Constitución española, artículo
117, 1) ; y también respecto de cada uno de los jueces, a
quienes se declara expresamente "independientes"
y, como consecuencia, "sometidos únicamente al imperio
de la ley", "inamovibles" y también responsables.
Tienen, pues, una vinculación jurídica a la ley o sea a todo
el ordenamiento, constitucional y legal: normas, valores,
principios. Como complemento, se establecen una serie de concretas
garantías constitucionales para preservar la independencia
personal de cada juez.
Mas la independencia, además de concepto jurídico determinante
de una serie de garantías, es también una facultad personal
derivada de la libertad del hombre juez, y este aspecto personal,
preservado jurídicamente, va a ser también exigido por la
sociedad, que reconocerá en él una manifestación de su credibilidad.
La independencia, como un aspecto de la libertad humana, deberá
ser racional (inteligente e ilustrada) lo cual exige conocimiento
del Derecho y de la vida, formación doctrinal y jurídica puesto
que se va a aplicar el Derecho ya que la información y la
formación contribuyen a la libertad en la decisión. Pero además,
la independencia habrá de ser responsable, y no sólo en el
aspecto jurídico, sino en el moral, lo cual implica conciencia
clara de las exigencias que una función tan importante como
delicada supone para quien la ejerce y no sólo en la esfera
profesional sino también en la personal, con lo que ésta comporta
de valores cívicos, trato y sociabilidad, prestigio y conducta
en todas sus facetas; porque el conjunto de estos valores
es lo que genera la credibilidad personal del juez, a quien,
por último, le es exigible aquello que necesita para sostener
la propia imparcialidad, o sea tenacidad y valor personal.
Todo ello se resume, repetimos, en saber administrar la independencia
que el ordenamiento le atribuye. Se ha dicho y repetido hasta
la saciedad, que la independencia radica en cada juez, yeso
es cierto. Necesita, sin embargo, ser preservada jurídicamente
y adecuadamente sentida y ejercida por el propio juez. El
mantenerla no siempre resulta tarea cómoda, pero ése es el
servicio que presta a la sociedad y que ésta le exige.
IV. Independencia intelectual
e independencia moral
Nótese, al mismo tiempo, que
la imparcialidad tiene un origen moral; es una actitud y una
conducta personal consustancial a la función de juzgar y que
la seguridad jurídica que esa conducta ha de producir exige
que la misma sea asegurada.
Por ello, en el plano de la intimidad intelectual, donde el
juez ha de elaborar y adoptar sus resoluciones, también ha
de preservarse frente a posibles desviaciones de un proceso
intelectivo que debe ser fundado en derecho, pero adoptado
libremente. Aquí es la ley, único referente que obliga, el
criterio fundamental con cuanto la completa y califica, (principios
y reglas de interpretación jurídica); el ordenamiento al fin,
constitucional y legal, que es la que hace libre el juez frente
a la doctrina de moda ( que si fuere verdadera doctrina, habrá,
sin embargo, de conocer) el afán por la popularidad de los
resultados o su aceptación o aplauso, los intereses sociales
que supuestamente se consideran prevalentes al derecho, la
tentación de crearlo por encima o al margen de la ley o sus
principios... y un capítulo importante: la vinculación del
juez a la política.
Señalaba Starnler que para alcanzar con la mayor perfección
posible la mira del Estado de Derecho, es necesario en todo
tiempo mantener a los tribunales alejados de las incidencias
de la política diaria. La Unión Internacional de Magistrados
ha insistido en que no quiere tener y no tiene finalidades
políticas ni carácter sindical y que sus miembros, libres
en su formación y organización, están estatutariamente obligados
a permanecer apolíticos.
Haciendo hincapié además en que la independencia requiere
como exigencia imprescindible que el juez deba abstenerse
también de todo activismo político, bajo cualquier forma en
que se ejercite porque ello puede poner en duda la credibilidad
que debe a aquellos que le piden justicia con la necesidad
de tener fe en él.
V. Nuevos riesgos para la
independencia
Claro que esta independencia
moral no queda circunscrita al deber de imparcialidad especto
de las partes del proceso. Moralmente el juez debe sentirse
independiente y obrar con independencia respecto de otros
poderes e influencias sociales, empezando, naturalmente, por
los que le son más cercanos, es decir, la propia organización
judicial y sus órganos de gobierno. Evidentemente, ello no
se traduce en indisciplina o falta de urbanidad, sino en libertad
de criterio.
Como señala un moderno autor, no vienen aquellos peligros
de los otros poderes del Estado, sino de las organizaciones
sociales, de los grupos más o menos organizados, de los dogmas
ideológicos y partidistas... y de los propios jueces. Ilustra
estas afirmaciones con recortes de la realidad tan sustanciosos
que no nos resistimos a transcribir algunos de ellos. Así,
"Cualquier empresa periodísticas se cree en el derecho
de condenar sin lenitivo tal sentencia o de aplaudir el criterio
de tal otra según ofenda o convenga a su línea editorial o
ideológica o a sus intereses." "Lo que un ministro
del gobierno de la nación todavía no se atreve a hacer (quizá
quepa la duda), cualquier cargo de cualquier comunidad autónoma
se puede permitir el lujo de lanzar descalificadores exabruptos".
"Si el pleito que se sustancia tiene resonancia más o
menos colectiva, los jueces o magistrados del caso tendrán
que presenciar las más o menos iracundas manifestaciones organizadas
por las fuerzas sindicales o extrasindicales o por grupos
(políticos o no) organizados que le sugerirán, a ser posible
a gritos, cuál deba ser el contenido de la sentencia que han
de dictar para que pueda ser aceptable como "democracia".
"Si lo que está en juego son los intereses o derechos
de una mujer (me apresuraré a decir que nunca menos legítimos
que los de cualquier varón; pero en mi humilde opinión igualitaria
no sé si llegar a la osadía de decir, en los tiempos que corren,
que tampoco más legítimos que los de éste) , y sobre todo
si se trata de una afiliada o simpatizante feminista, las
asociaciones de esta naturaleza, los despachos jurídicos afines,
y las legiones simpatizantes, movilizarán a sus adeptas con
un entusiasmo que hubieran querido para sí las sufragistas
del siglo XIX".
"¿Qué decir, en fin, de los sutiles encantos y tentaciones
de la que G. Debord bautizó como la sociedad del espectáculo?
Preocupante es, en efecto, ver y oír a jueces en los medios
audiovisuales explicando sus decisiones, describiendo el procedimiento
o justificando la sentencia, el auto o la providencia que
acaban de dictar.
Como si tales decisiones necesitasen de la comprensión y del
apoyo del público, o lo que es peor, como si el juez necesitara
de su respaldo, como cualquier político al uso
que tiene que vender imagen y captar votos.
"Por un invisible, pero elemental mecanismo psicológico
ese público se está convirtiendo en un juzgador auténtico,
en tanto que el juez deviene, simplemente, su médium."
Reconoce, no obstante, este autor que hay una conciencia difusa
y general de que nuestros jueces son un penúltimo reducto
de moralidad y dignidad dentro del aparato del Estado y de
la vida pública, no como el fruto de una organización reciente
de la magistratura sino de una tradición secular que, por
encima de regímenes y vicisitudes políticas, ha hecho del
menos poderoso de los Poderes del Estado el del mayor fuerza
moral, el último recurso del ciudadano frente a las injusticias
y las arbitrariedades del poder.
"El juez no está sometido, por tanto, a ninguna organización
-ni siquiera al Consejo General del Poder Judicial, que algunos
quisieran convertir en un órgano de encuadramiento y disciplina
pervirtiendo el fin que lo justifica de preservar la independencia
de los jueces y magistrados, para convertirlo en su contrario-
sino únicamente a la ley, dice la Constitución. Reflexionar
sobre esta frase debiera bastar."
Al reflexionar sobre esta afirmación ajena podemos nosotros
llegar al descubrimiento de algo esencial, que es más importante
el hecho de administrar justicia que hacerlo en uno o en otro
nivel, y, por supuesto, que cualquier función directiva.
Mas no basta con ello, porque actualmente existen como acabamos
de ver fuerzas capaces del intento de torcer la independencia,
muchas veces sin que el propio interesado lo advierta y en
ocasiones creando tal estrépito o tales sugerencias que puede
resultar arduo resistirlas.
"Para el juez se impone, pues, una posición de imparcialidad
que represente la negación de toda posición parcial, apartamiento
de todo interés particular, garantía de objetividad. Independencia
significa no sujeción a los grupos de presión que obran al
nivel del poder, apartamiento completo de los condicionamientos,
las influencias de las fuerzas interesadas en inclinar el
fiel de la balanza de las decisiones".
La independencia es, pues, garantía jurídica y moral de la
imparcialidad del juez, la articulación en Derecho de los
mecanismos que tienden a asegurarla.
VI. El juez y la seguridad
jurídica
Mas el juez, cuando aplica imparcialmente
el ordenamiento, no puede olvidar que al impartir justicia
contribuye a crear e incluso crea la seguridad jurídica, y
por ello, el deber del juez respecto de los propios precedentes
o las resoluciones de instancias superiores no consiste en
afirmar sobre toda otra consideración su independencia o en
proceder con anárquica e insolvente arbitrariedad, sino en
pronunciar una decisión propia, teniendo en cuenta aquéllas
pero resolviendo de modo suficientemente fundado y dando,
en su caso, razón suficiente de una posible discrepancia que
será en todo caso excepcional. Porque en todo ordenamiento
judicial existe una instancia superior cuya misión fundamental
es la de unificar la doctrina para servir de orientación a
la sociedad ya los propios tribunales acerca del sentido de
las normas y la unicidad en su aplicación.
La vinculación exclusiva del juez al Derecho (no solamente
a la ley) , y no a instrucciones o circulares de los superiores
ni a las determinaciones generales del poder, le convierte
en agente de la seguridad jurídica en el Estado de Derecho.
Este principio, dice Garrido Falla, comentado el artículo
9.3 de la Constitución española, "responde al sentimiento
individual que exige conocer cuáles son las consecuencias
jurídicas de los propios actos", la necesidad de "encontrar
una respuesta jurídica cierta en el ordenamiento vigente en
relación con las responsabilidades que contrae". Principio
que vuelve su mirada, de una parte, al ordenamiento jurídico
y de otra, a quienes lo han de aplicar.
El juez es independiente precisamente porque lo que se le
exige es que aplique la ley sin otra sumisión que a la ley
misma y al Derecho. La seguridad de la sociedad descansa en
la interpretación y aplicación de la ley por jueces no sometidos
a otro mandato ni preocupación que los del Derecho justo.
Pero también, a una aplicación no arbitraria sino fundada
y ajustada a la interpretación de la ley según las normas
del Derecho y dentro de los principios de la Constitución.
Como dice el autor citado, hay una exigencia de seguridad
jurídica en materia de interpretación judicial que impide,
como regla, la creación judicial del Derecho como fue propuesta
por la Escuela del Derecho Ubre y que el ámbito judicial esté
expuesto a cualquier veleidad o cambio en el criterio del
juez o en el juez mismo.
Las propuestas, muy actuales, de que el juez se libere de
la ley, para sustituirla por "una concepción pseudodemocrática
de la justicia que no se detiene en legitimar las pretensiones
de los colectivos que se erigen en supuestos portavoces del
'demos...' y pedir al juez que violente no sólo la letra sino
también el espíritu de la ley en nombre de intereses sociales
supuestamente más transcendentes" constituye una peligrosa
tentación a tener en cuenta.
Como se ha dicho en sentencia del Tribunal Constitucional
español 144/1988 (Fundamento Jurídico 3°.), "que tal
univocidad, la homogeneidad en la interpretación sea un objeto
a alcanzar en un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución)
e incluso una finalidad que el legislador debe perseguir para
dar realidad al principio de seguridad jurídica que consagra
el artículo 9.3 de nuestra Constitución es, materialmente,
cosa fuera de toda duda. Pero la consecución del objeto, la
obtención
de la finalidad, han de conseguirse sin mengua de la independencia
judicial, que es también un componente esencial de la noción
de Estado de Derecho y un principio estructural consagrado
( artículo 11 7.1 ) por nuestra Constitución".
No sólo esto, también puede añadirse, que la independencia
es nota esencial de la función del juez precisamente con el
fin de garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de
la ley, porque, como dice la propia sentencia citada, "el
juez no está sujeto a instrucciones de los tribunales superiores
o del Tribunal Supremo, que sólo a través de los recursos
previstos en las leyes procesales procederá corregir, en su
caso, la interpretación de las leyes que juzguen, también
con libertad, incorrectas". En ambos casos se echa de
ver la primacía del derecho; son mecanismos de revisión técnica
(procesos y recursos) los que aplican los jueces, y no instrumentos
de control de la actividad o del criterio de oportunidad o
conveniencia, previos o posteriores. El juez es, pues, para
la sociedad garantía de seguridad jurídica en la aplicación
del Derecho. Lo es también para los sujetos concretos de su
actividad, en cuanto esperan de él una resolución dictada
sin sumisión a motivos, fines o intereses ajenos a la interpretación
de la ley con criterios de Derecho. y también, una resolución
que se ajuste a la ley según la doctrina establecida en su
interpretación.
VII. Independencia y principio
de igualdad en la aplicación de la ley
Puede así, en ocasiones, entrar
en conflicto la independencia con el principio de igualdad
en la aplicación de la ley. Y esto obliga a considerar la
necesidad de fundamentar los cambios de criterio, porque dicho
principio es también garantía de la seguridad jurídica. La
sociedad no sólo supone que el juez es imparcial, sino que
quiere saber que juzga con imparcialidad, no arbitrariamente;
y la medida de esto último es la aplicación igualo la diferenciación
fundada. Discrepancia que deberá ser, en su caso, corregida
por el órgano competente, acatándose luego la doctrina establecida.
¿Vulnera el principio de igualdad un cambio de criterio del
juez? Afirma al respecto Rubio Llorente que:
"Mientras el principio de igualdad era entendido, al
viejo estilo, como sinónimo en la práctica del principio de
legalidad, los cambios judiciales de criterio no suscitaban
problema alguno desde el punto de vista del principio de igualdad.
El juez cambiaba de criterio en la interpretación de la ley
porque era independiente y punto. Y el principio de igualdad
no imponía a los jueces otra obligación que la de interpretar
la ley correctamente, sin acepción de personas, ni les daba
a los ciudadanos otro derecho que el de que la ley les fuera
aplicada por un juez independiente. ..
"Mas si se espera que el juez aplique la ley de modo
igual para todos, sin cambiar nunca de criterio, el cambio
de criterio, que ha de seguir siendo posible, plantea una
problemática en la que antes no pensábamos. Naturalmente,
en el modelo anglosajón este problema se resuelve mediante
el stare decisis, que no es propio de nuestro Derecho y ésta
es una razón más por la cual no resultan fácilmente transplantables
a nuestra realidad las categorías anglosajonas, o en especial
las categorías norteamericanas."
El citado autor, que confiesa no tener solución al problema,
lo señala para que se tome conciencia de su realidad y cita
la división en secciones de la sala de cierto tribunal español
en relación con las posibles divergencias de criterio entre
ellas.
y aún puede agregarse que en nuestra organización judicial
se ha incrementado en gran medida el número de tribunales
carentes de una instancia superior común que pueda unificar
sus criterios decisorios y la división en secciones alcanza
a mucho mayor número de tribunales colegiados y llega al Tribunal
Supremo.
Las últimas reformas procesales han intentado dar soluciones
generalizando el recurso de casación para unificación de doctrina.
Pero, evidentemente, el recurso de casación no cabe contra
la inmensa mayoría de las sentencias que los Tribunales inferiores
dictan. Por otra parte, incluso de este recurso unificador
conocerán en lo contencioso-administrativo, cuando no se trate
de sentencia del Tribunal Supremo, las distintas secciones
de la sala del propio Tribunal.
Como consecuencia puede señalarse que un entendimiento inadecuado
de la independencia puede conducir a una situación generalizada
de inseguridad jurídica. Porque los jueces de instancia tendrán
precedentes variados donde elegir, criterios asimismo diferentes
de distintos órganos de segunda instancia y, ¡cómo no! Podrá
llegarse a doctrinas no uniformes en el Tribunal Supremo.
Los letrados, a la hora de asesorar o de plantear un pleito
podrán a su vez escoger entre varios el criterio más favorable
a su interés... Y, como consecuencia, el número de litigios
puede dispararse en progresión creciente.
El principio de igualdad en la aplicación de la ley, que alguna
ayuda puede proporcionar, resulta insuficiente porque, precisamente,
se contrapone al de independencia subjetiva del juez, hasta
el punto de haber dado lugar a abundante jurisprudencia del
Tribunal Constitucional español.
También este principio exige una cierta previsibilidad sobre
la aplicación judicial del Derecho, lo mismo que el de seguridad
jurídica. Pero no puede restringir el de independencia, sino
exigir que en la aplicación de éste los jueces se sientan
obligados a juzgar en general de acuerdo con los criterios
establecidos, y respetando la doctrina jurisprudencial de
los órganos que tienen la misión de unificarla.
Lo que no impide a los jueces o tribunales modificar sus propios
precedentes siempre que lo hagan en términos que permitan
apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado
como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada
en casos futuros y no como cambio inadvertido... que sea fruto
de voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos
de modo diverso (sentencia del Tribunal Constitucional español
número 201/1991).
Ciertamente, el principio de igualdad en la aplicación de
la leyes ya un elemento de contraste que, sin perjuicio de
la independencia, excluye una aplicación de la misma que sea
arbitraria, no motivada o dictada ad hoc para el caso. Pero
el efecto general de la multiplicidad de criterios en todos
los niveles de resolución procesal, limitada respecto de cada
órgano por aquellos principios, afecta negativamente a la
seguridad jurídica, sobre todo si los jueces hacen primar
su propio criterio sobre los dictados por los Tribunales Superiores,
muy especialmente los que tienen como función sentar y unificar
la doctrina jurídica. Es evidente que al aplicar la ley al
caso y por razones muy fundadas, la independencia permite
que un juez o tribunal, de modo suficientemente motivado,
se aparte de aquélla doctrina. Esto sin embargo habrá de ser
lo excepcional puesto que el principio de seguridad jurídica
exige en primer lugar y de modo general, la aplicación de
la doctrina jurisprudencial consolidada.
Mas el contraste entre independencia y principio de igualdad
en la aplicación de la ley no justifica la discrepancia sistemática
con la jurisprudencia, tal como expresamente vino a decir
otra sentencia del Tribunal Constitucional español (146/1993
de 19 de julio). Muy al contrario, esta función de unificación
de la doctrina corresponde a los órganos superiores de la
jurisdicción ordinaria, a través de los recursos de casación
o revisión, siendo, pues, sus criterios los que resultan vinculantes
como fuente complementaria del derecho, sin perjuicio de la
evolución de la propia doctrina originada en los órganos superiores
o en la confirmación de resoluciones suficientemente fundadas
de los inferiores.
En definitiva, una postura personal de equilibrio y atención
al principio de seguridad jurídica parece que debe inspirar
en los jueces y tribunales actitudes de respeto y aplicación
preferente de los criterios de unificación de la doctrina.
La independencia sigue siendo garantía de la primacía del
Derecho, pero no un principio de actuación anárquica de cada
juez o tribunal. La discrepancia tiene solución en los recursos
con ulterior respeto de 10 decidido en ellos. El stare decisis
no es de aplicación en nuestro sistema, pero debe constituir
una orientación en la actuación del juez, sólo excepcionada
en casos que verdaderamente lo exijan.
Como final puede decirse que, como recientemente se ha advertido,
nos encontramos en una situación en la que se hace necesario
un esfuerzo genera para recuperar la imagen de los jueces
y magistrados ante la sociedad, imprescindible en el moderno
Estado de Derecho.
Ese esfuerzo ha de partir de los propios jueces, pero no pueden
ser ajenos al mismo las fuerzas sociales. Centrarse, sobre
todo, en lo que es exigible al juez como esencial de su función:
primacía del Derecho y de la seguridad jurídica e independencia
en la aplicación de aquél.
Pero también, como dice el citado José María Fernández Pastrana,
"es posible que haga falta un esfuerzo de todos, que
empezando por los juristas ( especialmente los abogados, profesores
de Derecho y los propios jueces) pero también de los medios
de comunicación social, para recuperar la imagen de nuestros
jueces y magistrados, para devolverles la dignidad que en
el Estado de Derecho les corresponde como instancia suprema
e independiente frente a cualquier otra oportunidad y frente
a cualquier grupo, organización o instancia social que pretenda
arrogarse la condición de ser expresión del pueblo soberano,
al que simplemente suplanta". ...
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