Publicaciones - debate no. 8
 
 

Técnica casacional de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Exposición de los aspectos de técnica casacional necesarios para lograr con éxito el acceso a la casación de acuerdo con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

I. Presentación

Así como en el frisco del templo de Apolo en Delfos podía leerse la expresión knozi seautón (gnóscete ipsum o "conócete a ti mismo") y Dante colocó en la puerta del infierno la famosa advertencia lasciate ogni speranza voi qu'entrate ("abandonad
toda esperanza los que entréis"), bien podía figurar en el acceso a la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo la siguiente máxima: "el recurso de casación no es una tercera instancia .

En efecto, ésta es la consideración fundamental que preside la tarea de la Sala de lo Civil del alto Tribunal al resolver los recursos de casación presentados ante ella, que siempre ha pretendido dotar al recurso de casación de una auténtica función nomofiláctica, integradora de ordenamiento jurídico, huyendo de la utilización del mismo por las partes como un remedio más con el que intentar obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, una vez que han sido vencidas en la apelación.

Esta actuación encontró su referendo legislativa tras la modificación de la LEC por la Ley 10/1992, que suprimió del catálogo de motivos del recurso de casación el relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos y proclamó la necesidad de reforzar el carácter de protector de la norma del recurso de casación civil "alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia II (apartado 3 párrafo 20. de su E. de M.)". En el mismo sentido se pronunció también el entonces Presidente del Tribunal Supremo en el discurso de apertura del año judicial 19993/19994, aunque refiriéndose a la labor de todas las Salas del mismo, al aludir a la significación del recurso de casación como garantía de la legalidad y de la unificación en la interpretación de las leyes, significación que se sobrepondría incluso en la consideración del tus litigatoris, que subyace en él desde el momento mismo de su interpretación.

El último hito del iter que se comenta lo constituye la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pretende la superación de la concepción de los recursos extraordinarios y, en especial, de la casación, "si no como tercera instancia, sí, muy frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos, hacia la definición del Derecho en el caso concreto" (apartado X N de su E. de M.).

De esta manera, vemos cómo el legislador también ve con malos ojos el acceso a la casación de recursos que no pretendan conseguir esa integración del ordenamiento jurídico sino un mero efecto dilatorio o, en definitiva, obtener una tercera instancia o remedio procesal más, lo que ya intentó evitar con la regulación de la fase de admisión del recurso de casación contenida en los artículos 1709 y 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, fundamentalmente en las reglas de inadmisión establecidas en el último artículo citado, y que con la nueva Ley, que entrará en vigor el8 de enero de 2001, se intenta con más empeño al constreñirse el debate que puede plantearse ante la Sala de casación.

Pues bien, las líneas que siguen son un intento de mostrar al profesional del Derecho los aspectos de técnica casacional necesarios para lograr con éxito el acceso a la casación de acuerdo con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Para ello, debe partirse del desdoblamiento del antiguo recurso de casación, que incluía en uno solo los vicios in procedendo y los vicios in iudicando, en dos re- cursos competencia de dos órganos jurisdiccionales distintos: el recurso extraordinario por infracción procesal, del que conoce la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia y que decide sobre los vicios in procedendo y el recurso de casación, del que conoce la Sala primera del Tribunal Supremo y que decide acerca de los vicios in iudicando. Asimismo, se ha mantenido el recurso de casación foral que introdujo la Ley 10/1992, del que conoce la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se ha añadido un nuevo recurso en interés de la ley, competencia del Tribunal Supremo; para la unidad de doctrina jurisprudencial respecto de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en recursos extraordinarios por infracción procesal, aunque restringiendo la legitimación para interponerlo al Ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo y aquellas personas jurídicas de Derecho Público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones. Finalmente, mediante recurso de queja se puede impugnar la decisión del Tribunal a quo de no tener por preparado el recurso de casación o el extraordinario por infracción procesal, siendo su regulación similar a la contenida en la anterior Ley.

Se intentará desbrozar este enmarañado paisaje mediante el estudio, en cada clase procesal, de las novedades legislativas en esta materia, con una visión más práctica que crítica.

II. Recurso extraordinario por infracción procesal

Se confían las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de justicia. Su justificación, según la E. de M. de la nueva Ley, consiste en que así se contribuirá a la seriedad con que deben alegarse las infracciones procesales y en que se ha considerado más conforme con las necesidades sociales, con el conjunto de los institutos jurídicos de nuestro ordenamiento y con el origen mismo del instituto casacional, que una razonable carga competencial del Tribunal Supremo se lleve a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo.

I. Fase de preparación

El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará mediante escrito presentado ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de 5 días siguientes a los de su notificación. Presentado el escrito y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar este recurso, el Tribunal lo tendrá por preparado sí:

lo.) La resolución es recurrible: serán recurribles (artículo 468 de la LEC) todas las sentencias y autos dictados por las Audiencias provinciales que pongan final la segunda instancia, es decir, las sentencias resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley señale expresamente ( artículo 455 de la LEC).

Por tanto, son recurribles las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra: sentencias del juez de primera instancia dictadas en los juicios ordinario y verbal, autos definitivos del juez de primera instancia y aquellos autos que una Ley señale recurribles en apelación.

2o. ) Se alega alguno de los motivos en los que puede fundarse el recurso, que son los siguientes:

lo. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional: lo que se refiere tanto al antiguo ordinall0. del artículo 1692 de la LEC ("abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", que alude tanto a los límites espaciales de la jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración, la jurisdicción Militar o el Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables o con los otros órganos jurisdiccionales de distinto orden -penal, contencioso-administrativo o social- o, finalmente, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje) , como al antiguo ordinal 2o. ("incompetencia o inadecuación del procedimiento", que alude a la inobservancia de las reglas por las que se atribuye el conocimiento del proceso a determinado órgano jurisdiccional o de las que determinan la clase de procedimiento que corresponde al asunto ventilado) .

2o. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: antiguo ordinal 30. del artículo 1692 de la LEC. Lo normal será alegar este motivo cuando se infrinja el actual artículo 218 de la LEC (antiguo 359) aludiendo al vicio de incongruencia o la falta de motivación.

3o. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley Q hubiere podido producir indefensión: antiguo inciso 2o. del ordinal 3o. Del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alude a los vicios in procedendo, pero es preciso que el vicio determine la nulidad conforme a la ley (es decir, que se encuentre en alguno de los casos del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último de los cuales es que se realice el acto procesal sin intervención de abogado en los casos en que sea obligatoria) o que hubiere podido producir indefensión, como, por ejemplo, denegación de prueba.

4o. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (CE): de los contemplados en el precepto, se supone que en el proceso civil sólo podrán vulnerarse los siguientes: tutela judicial efectiva, no indefensión, juez ordinario, defensa y asistencia de letrado, proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Seguramente éste será el motivo más invocado por los litigantes que quieran demorar la firmeza de la sentencia, dada su general formulación. Pero es que este precepto se ha usado tantas veces, sobre todo cuando no se tienen argumentos que oponer a la sentencia que se recurre, que se ha pervertido su esencia. Por ello, debe recordarse aquí que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han perfilado los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva expresando que la reconocido en el artículo 24.1 de la CE. Es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza la interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 31 de julio de 1996); que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia por sí sola la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998 de 24 de febrero); que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquella en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/2998 de 24 de febrero, que cita las sentencias del Tribunal Constitucional 290/1993, 185/1994,1/1996 y 89/1997; que lo reconocido en el artículo 24.1 de la CE es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 31 de julio de 1996).

Pero también la invocación abusiva de este precepto ha sido rechazada por la Sala Primera, que tiene dicho que "debe rechazarse la práctica cada vez más extendida de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del artículo 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 y, en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1995 y 5 de julio de 1996).

3o. ) Se ha realizado la protesta adecuada frente a la infracción procesal o la vulneración del artículo 24 de la CE: también lo exigía la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1693. Es preciso que se haya denunciado la infracción procesal o la vulneración del artículo 24 de la CE en la instancia en que se haya cometido y que se reproduzca la protesta en la segunda si el defecto se produjo en la primera.

Igualmente se exige que "si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas". Creo que esta expresión debe entenderse en el sentido de que se pida la subsanación de la falta o defecto que produzca violación de derecho fundamental y no sólo su denuncia o la protesta ante su comisión. Es decir, que se impone al litigante un "plus" en estos casos, de tal manera que debe pedirse que se repongan las actuaciones para que desaparezca dicha falta o defecto. El problema estriba entonces en que en el supuesto concreto no haya trámite procesal adecuado para pedir la subsanación después de la comisión de la falta. Entonces, ¿se presentará el correspondiente escrito aunque sea extemporáneo, corriendo el albur de que el Tribunal ordene que no se incorpore a los autos, o habrá que esperar al próximo trámite u oportunidad de intervención de la parte para pedir la subsanación, aunque ello tenga que suceder en la segunda instancia? , ¿y si la falta se produce en la segunda? El artículo 1693 de la
anterior Ley preveía este supuesto ("con la salvedad, en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia,' de que fuere ya imposible la reclamación"), pero ahora no existe esa previsión.

Si el escrito de preparación incumpliere los requisitos anteriores el Tribunal dictará auto denegando el recurso extraordinario.

Como la Ley de Enjuiciamiento Civil no especifica, puede entenderse o que basta con que se incumpla uno de ellos o que es preciso que se incumplan todos, lo
que puede plantear problemas cuando, por ejemplo, no se haya protestado frente a la infracción procesal:

También pueden plantearse dudas en cuanto al correcto significado de la expresión "se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469": ¿quiere decir que se mencionen simplemente o que se desarrollen in extensa? Creo que basta con su simple mención, pero siempre que aparezca verosímilmente producida la infracción procesal.

Contra el auto denegando el recurso extraordinario por infracción procesal cabrá interpone recurso de queja y contra la providencia por la que se tenga por preparado el recurso la parte recurrida no podrá oponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia.

2. Fase de interposición

Conforme al artículo 471 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el escrito de interposición del recurso no se presenta, como antes, ante el Tribunal ad quem sino ante el a qua. Puede ocurrir así que el letrado que formalice el recurso no sea el que intervenga en la vista o el que alegue en cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala o el que intervenga en la práctica de la prueba ante la Sala. Piénsese en una Audiencia Provincial cuya sede sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia y en la que el letrado no esté colegiado o no quiera acudir a la ciudad correspondiente (a "la capital") .Tendrá que ser un letrado que no ha formalizado el recurso y que no ha tenido contacto con las actuaciones el que lo defienda. Además, no se ha recogido el anterior art. 1705, que permitía a la parte recurrente pedir que se le comunicaran los autos en la Secretaría. Supongo que en estos casos no habría inconveniente en que se mostrasen las actuaciones al nuevo letrado en la oficina judicial.

El plazo para interponer el recurso es de 20 días (10 menos que en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) , a contar desde que se tenga por preparado (providencia de la Audiencia Provincial o auto resolutorio de la queja del Tribunal Superior de Justicia).

En el escrito de recurso se deberá exponer razonadamente la infracción o vulneración cometida, "expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso". La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil decía "razonar la pertinencia y fundamentación" del recurso en el artículo 1707. También se podrá solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.

En cuanto a la prueba, no parece fácil dilucidar qué prueba podría acreditar la infracción, pues lo normal es que conste la misma documentalmente en los autos, que se remiten al Tribunal Superior de Justicia, con lo que no sería necesario pedir su incorporación como documental. Respecto de la vulneración de derecho fundamental, puede que en algún caso sea preciso acreditar que el juzgador que falló no era el predeterminado por la Ley porque se hubieran vulnerado las normas de reparto, pero en cuanto a las otras posibles vulneraciones de derecho fundamental recogido en el artículo 24 de la CE, no parece a primera vista que sea necesario en algún caso que se acrediten mediante probanza.

Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto "y se condenará al recurrente en las
costas que hubiese podido causar". Sin embargo, como no ha intervenido todavía la otra parte, no parece que puedan causarse costas.

Según el artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentado el escrito de interposición, se remitirán todos los autos originales a la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Si alguno de los otros litigantes hubiese presentado recurso de casación contra la misma sentencia, la Audiencia Provincial remitirá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando la casación se funde en infracción de Derecho común, o a la misma Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, cuando el recurso se funde en infracción de Derecho foral, testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal a los efectos de lo dispuesto en el artículo 488, es decir, para que la Sala correspondiente que conozca de la casación paralice hasta después de la fase de admisión el recurso de casación y, si la sentencia del recurso por infracción procesal es desestimatoria, se alce la suspensión y se siga tramitando la casación y, si la sentencia recurrida por infracción procesal es anulada, quede el recurso de casación sin efecto "sin perjuicio de lo previsto en el artículo 467". Esta última remisión alude a la no admisión de un nuevo recurso
por infracción procesal relativo a la misma infracción tras la sentencia estimatoria, de forma que hasta que no recaiga sentencia definitiva otra .vez en el proceso principal y ya no sea recurrible por infracción procesal no quedará sin efecto del todo el recurso de casación.

3. Fase de admisión

Conforme al artículo 473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recibidas las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia, se nombra ponente y se dicta auto de admisión de todos sus motivos (admisión total) , de admisión de alguno de sus motivos ( admisión parcial) , o de inadmisión de todos los motivos (inadmisión total) .Las causas de inadmisión son las siguientes:

1a. Que el recurso se funde en las mismas infracciones y cuestiones que fueron objeto de un anterior recurso extraordinario por infracción procesal.

2a. Que se presente ante órgano incompetente ( que no sea el Tribunal Superior de Justicia correspondiente) o frente a resolución irrecurrible (que no sea una de las sentencias o autos dictados por la Audiencia Provincial que pongan fin a la segunda instancia) .

3a. Que no se funde en alguno de los motivos a que alude l 469.

4a. Que no se haya realizado la denuncia adecuada frente la infracción procesal o frente a la vulneración del artículo 24 de la CE.

5a. Que el contenido del recurso carezca manifiestamente de fundamento.

Se recogen así algunas de las antiguas causas de inadmisión del anterior artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se suprimen otras, manteniéndose la de carencia manifiesta de fundamento, que ha sido muy utilizada por la Sala Primera para inadmitir numerosos recursos de casación.

Sin embargo, como novedad fundamental, también existente en la casación contencioso-administrativa, se dispone que "la Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes". Por tanto, ya no se puede inadmitir directamente el recurso, sino que debe darse previamente audiencia a las partes personales (recurrente y recurridos) , lo que puede vulnerar en cierto sentido el principio de igualdad de armas del proceso civil, porque el recurrido puede tener conocimiento del escrito de recurso al alegar en cuanto a la causa de inadmisión y, si finalmente no se admite el recurso, gozar
de más tiempo para impugnarlo.

El auto de inadmisión declarará también la firmeza de la resolución recurrida y "si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas,
resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie" (último párrafo del artículo 473.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Aparte de la redundancia de la nueva Ley rituaria en la utilización de la palabra recurso, ya se sobreentiende que si el auto es de inadmisión parcial debe declarar la admisión de los motivos que no incurran en alguna de las indicadas causas de inadmisión.

Por otra parte, ¿por qué no dice la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil "motivos" en vez de "infracciones alegadas"? A lo mejor alude a la posibilidad de inadmitir parte de un motivo y no su totalidad, que sería así una "infracción alegada", como se ha hecho en ocasiones por la Sala Primera al aplicar las causas de inadmisión del
antiguo artículo 1710.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión no se dará recurso alguno. Aunque siempre cabrá el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Fase de oposición

De acuerdo con el artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitido el recurso, se entregan copias a las partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales se les pondrán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

En el escrito de oposición, aparte de impugnar el recurso, se podrán alegar las causas de inadmisibilidad que se "consideren existentes" y que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal. Mas, si ya se admitió el recurso, ¿qué virtualidad puede tener que concurra una causa de inadmisión no apreciada que tenía que haberse apreciado? En esta fase ya sólo cabe dictar sentencia, por lo que no pueden retrotraerse las actuaciones a la fase de admisión para apreciar la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida. Pero habrá que recordar aquí la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa a que las causas de inadmisión se convierten en fase de decisión en causas de desestimación.

5. Fase de vista, prueba y decisión

De conformidad con el artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcurridos los 20 días, se haya presentado o no el escrito de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, en los 30 días siguientes, día y hora para la vista o la votación y fallo. Se celebrará vista en los siguientes casos:

lo.) Cuando se haya admitido prueba, en cuyo caso la práctica de las mismas se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.

2o.) Cuando lo acuerde de oficio la Sala por considerarlo oportuno para la mejor impartición de la justicia.

3o. ) Cuando lo acuerde la Sala a instancia de alguna de las partes por considerarlo oportuno para la mejor impartición de la justicia.

Aparece en este precepto un concepto jurídico indeterminado (mejor impartición de la justicia) que deberá llenarse en cada caso por el Tribunal, pero que me parece demasiado vago y general y deja en manos del órgano juzgador, en última instancia, la decisión de celebrar la vista en los casos en que no se haya practicado prueba, aunque lo pidan las dos partes.

Los efectos de la sentencia pueden ser los siguientes:

lo.) Si se denuncia la falta de jurisdicción 0 de competencia objetiva y se estima el recurso (es decir, que la sentencia recurrida haya incurrido en exceso de jurisdicción o de competencia porque conozca del asunto cuando no debió hacerlo), la Sala "casará" la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere, es decir, ante el órgano de la otra jurisdicción o ante el órgano de la jurisdicción civil que sea el verdaderamente competente. En este punto se plantea la siguiente cuestión: el artículo 48 de la nueva Ley dice que si el Tribunal que conozca del asunto en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal entienda que el Tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda, oyendo a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, antes de resolver, expresando en el auto que declare la falta de competencia objetiva la clase de Tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. Por tanto, si la Sala que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal va a acoger la denuncia de falta de competencia objetiva, ya no podrá dictar sentencia, sino que tendrá que realizar los trámites del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil decretando la nulidad de todo lo actuado. Parece que aquí hay una discordancia, porque entonces quedaría vacío de contenido el primer párrafo del artículo 476.2

2o.) Si se denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción o de competencia (no distingue la ley entre objetiva o funcional), es decir, que la sentencia recurrida se niegue a conocer de asunto cuando debió hacerlo, y la Sala estimare el recurso, tras casar la sentencia, ordenará al Tribunal de que se trate que inicio prosiga el conocimiento del asunto (es decir, si es el juez de primera instancia el que incurrió en el defecto, siendo confirmada su decisión en apelación, se iniciará el asunto, y si es la Audiencia, al resolver la apelación, la que declaró la falta de jurisdicción o de competencia, se proseguirá el asunto) .

3o.) Si se denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción decidido una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas y se estima el recurso, se ordenará al Tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.

4o. ) Si se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia; la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión; o la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, y se estima el recurso, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.

Por tanto, en los supuestos de incongruencia, la nueva Ley devuelve las actuaciones al Tribunal que incurrió en ella para que dicte otra sentencia, a diferencia de lo que ocurría con la anterior, en que era el Tribunal Supremo el que fallaba directamente (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior: "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate"), con lo que se demorará más en estos casos la firmeza de la sentencia.

5o. ) Si la Sala no considera procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al Tribunal del que procedan.

III. Recurso de Casación

Según cuál sea el órgano encargado de decidir, puede hablarse de un recurso de casación normal, que se ventila ante el Tribunal Supremo, y de un recurso de casación foral, que se ventila ante el Tribunal Superior de Justicia. Examinaremos ambos a continuación.

I. Ante el Tribunal Supremo

A) Fase de preparación

Con arreglo al artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presenta ante el Tribunal que dictare la sentencia en el plazo de cinco días siguientes a su notificación (se rebaja en cinco días el plazo para la preparación con respecto a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Según el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son recurribles todas las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (al resolver recurso de apelación frente a la sentencia del juez de primera instancia dictada en toda clase de juicios, frente al auto definitivo del juez de primera instancia y frente a aquel auto del juez de primera instancia que una ley señale expresamente como apelable, artículo 455) que se encuentren en alguno de estos tres casos:

lo. ) Que se haya dictado para la tutela judicial de derechos fundamentales que no sean de los reconocidos en el artículo 24 de la CE. En este caso, el procedimiento del que derive la sentencia será siempre el juicio ordinario por disponerlo el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los posibles derechos fundamentales cuya tutela puede pedirse civilmente son: derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen ( artículo 18.1 de la CE), en los pleitos a que se refiere la Ley de protección al honor; libertad de expresión (artículo 20.1, a de la CE) y libertad de información (artículo 20.1 d de la CE) , al oponerse a la demanda en los anteriores pleitos; derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (artículo 20.1 b de la CE), mediante pleitos que versen sobre propiedad intelectual e industrial; derecho de asociación (artículo 22.1 de la CE) ,mediante los pleitos que versen sobre esta materia ( así, la expulsión de un socio de una asociación deportiva, cooperativa, etc., o la imposición de la asociación obligatoria, como en el supuesto de la exacción obligatoria del llamado recurso cameral por las Cámaras de Comercio) .

2o. ) Que se haya dictado en un procedimiento cuya cuantía exceda de 25.000.000 pesetas.. Da igual en este caso el tipo de materia ventilada en el proceso. Se eleva la cuantía para el acceso a la casación, que antes era de 6.000.000 pesetas... Además, la disposición adicional2a. prevé la actualización cada 5 años de esta cuantía, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen del Consejo de Estado, lo que se hará por el Gobierno mediante Real Decreto.

Cobran así especial relevancia, en este punto, las reglas para la determinación de la cuantía contenidas en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dependiendo de la asignada al principio al pleito llegará o no el mismo a casación. En este sentido, debe recordarse que la nueva Ley obliga al actor a fijar expresamente la cuantía ("con claridad y precisión" dice el artículo 253.2), así como que la alteración del valor de los bienes objeto de litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda no implicará la modificación de la cuan tía (artículo 253.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con lo que por cuantía debe entenderse la existente al tiempo de interposición de la demanda. También debe tenerse en cuenta que el demandado puede impugnar la cuantía de la demanda cuando, de haberse determinado de forma correcta, resultaría procedente el recurso de casación (artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al decir la nueva Ley que la cuantía debe exceder de 25.000.000 pesetas., quedan fuera de la casación los asuntos que no rebasen esa cifra (los inferiores a 25.000.000 pesetas, y los de 25.000.000 pesetas, justos).

Se puede plantear la cuestión de si acceden o no a casación los procedimientos en que no se haya fijado la cuantía, que son los supuestos de los artículos 249.2: asuntos cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo; 253.2: indicación en forma relativa cuando el actor justifique debidamente que el interés económico del litigio iguala a la cuantía mínima del juicio ordinario, es decir, más de 500.000 pesetas. (así, puede decirse en la demanda: "la cuantía del asunto supera el límite mínimo para el juicio verbal y el fijado para la casación", o "la cuantía es superior a 25.000.000 pesetas'. sin efectuar más precisiones); 253.3: carencia de interés económico del objeto, imposibilidad de calcular el interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía o imposibilidad de determinar la cuantía en el momento de interponer la demanda aunque pueda aplicarse alguna de las reglas; y 254.2: fijación por el tribunal como de cuantía inestimable o no determinable, en contra de lo señalado por el actor.

En estos casos parece que no se tendrá acceso a la casación porque la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a la "cuantía del asunto" y como tal debe entenderse la fijada al inicio del pleito. Además, se ha suprimido la antigua regla de acceso de ser la cuantía indeterminada y las sentencias disconformes, con lo que parece que el legislador no quiere ya que los asuntos de cuantía indeterminada accedan a la casación, lo que resulta acorde con su nueva tendencia restrictiva y más tecnicista de este recurso.

3o. ) Que la resolución del recurso presente interés casacional. Esto sucederá en los siguientes supuestos:

a) Cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se inserta aquí el antiguo ordinal 40. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la infracción de la jurisprudencia aplicable, con lo que puede traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la correcta impugnación por este motivo: hay que expresar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina de cada una de las sentencias del Tribunal Supremo que se invoquen; no basta la cita de una sola sentencia para considerar infringida la jurisprudencia por la sentencia recurrida, porque es bien sabido que del artículo 1.6 del CC se desprende la necesaria cita de dos o más; sólo es jurisprudencia la que se contiene en los fundamentos de Derecho dedicados a examinar los motivos de casación, no lo que se declare en los dedicados a resolver el caso concreto como órgano de instancia; no tienen valor de jurisprudencia las declaraciones de la sentencia hechas a modo de obtener dicta; ocasionalmente sólo puede ser objeto de infracción una doctrina jurisprudencial recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación y aplicación de la ley u otras fuentes del Derecho, sobre casos idénticos o muy análogos; sólo es jurisprudencia, a los efectos de la casación civil, la emanada de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no la que proceda de otras Salas, por lo que únicamente se pueden invocar como infringidas sentencias de la Sala de lo Civil.

b) Cuando la sentencia recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. No se especifica si la contradicción puede entenderse entre diversas Secciones de una misma Audiencia Provincial o sólo entre Secciones de distintas Audiencias Provinciales. Parece que con esta causa de impugnación se inserta en la jurisdicción civil el recurso de casación para la unificación de doctrina que ya existe en la jurisdicción contencioso-administrativa. En el ámbito laboral la formulación es más pormenorizada y concreta, pues tiene por objeto "la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" (artículo 217 de la LPL) .En el ámbito administrativo el objeto del recurso es similar (vid. artículo 99 de la UCA). La regulación de este tipo de recurso en la Ley de Enjuiciamiento Civil es por tanto mucho más permisiva y abierta que la que efectúan las anteriores Leyes, por lo que podría interpretarse con sentido amplio la expresión "puntos o cuestiones" y entender que alude también a procesos, con lo que siempre podrá alegarse que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, aunque la contradicción sea en general y no en un aspecto concreto de ese tipo de proceso.

c) Cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igualo similar contenido. Sin embargo, dada la lentitud del proceso civil, que seguro que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no conseguirá remediar, entre otras cosas porque coexistirán a la entrada en vigor de la nueva Ley los anteriores procedimientos y por tanto el "atasco" de asuntos, con lo que cuando se fallen los nuevos procedimientos habrán transcurrido muchos años desde su inicio, como se aplicará en primer lugar la nueva norma por el juez de primera instancia, puede que cuando resuelva el asunto en apelación la Audiencia Provincial ya lleve ésta más de cinco años en vigor, pues debe resaltarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil alude a "la sentencia recurrida " y por tal no puede entenderse la de primera instancia sino la de apelación, que es la verdaderamente recurrida en casación y así lo ha mantenido desde siempre el Tribunal Supremo, con lo que el cómputo de los cinco años debe iniciarse con la fecha de la entrada en vigor de la norma y finalizar con la fecha de la sentencia recurrida. Es posible, sin embargo, que sea la sentencia de apelación la que por primera vez aplique la norma nueva, en cuyo caso sí que podría incluirse en este supuesto, aunque este caso sería dudoso, pues podría incurrirse en una mutatio libeli.

Se exige también que no exista jurisprudencia sobre "normas anteriores de igualo similar contenido". Depende de cómo se interprete la expresión "igualo similar contenido" para que pueda restringirse o ampliarse este motivo de casa<:ión.

De acuerdo con el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según sea el motivo de casación, en el escrito de preparación se deberán efectuar distintas menciones:

1o.) Si se recurre una sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales que no sean de los recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), se expondrá sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida.

2o.) Si se recurre una sentencia dictada en un procedimiento cuya cuantía excede de 25.000.000 pesetas, deberá indicarse únicamente la infracción legal que se considere cometida.

3o.) Si se recurre una sentencia que tenga interés casacional, deberán expresarse, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que se funde el interés casacional que se alegue o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en que se funde el interés casacional.

B) Fase de interposición

Según el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los veinte días de la providencia por la que se tenga por preparado, se presentará el escrito de interposición ante el Tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida ( el a qua y no el ad quem, con lo que me remito a lo dicho sobre este asunto al aludir la recurso extraordinario por infracción procesal) .En el escrito se expondrán con la necesaria extensión sus fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.

Para el supuesto de alegación de infracción legal, que sería el antiguo motivo 4o. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, puede traerse a colación la siguiente doctrina de la Sala Primera: no puede encabezarse un motivo por infracción de ley con la cita de un artículo seguido de la expresión "y ss." o similar, pues este proceder implica que correspondería a la Sala y no al recurrente buscar la norma infringida; no se puede fundar en preceptos genéricos; no cabe la cita heterogénea de preceptos; improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias; no cabe alegar como infringidos un conjunto de disposiciones sin concretar cuál de ellas es la exactamente quebrantada y en qué sentido; las normas vulneradas deben ser las de contenido sustantivo que sean definidoras de derechos y obligaciones; deben ser además de carácter civil, careciendo de aptitud los preceptos que no tengan esa naturaleza civil, como son las normas administrativas, fiscales, penales o laborales; no pueden citarse como conculcados preceptos no invocados por los litigantes en los escritos principales o en la comparecencia y que no constituyan fundamento de la sentencia de instancia ni tengan analogía con la cuestión suscitada en autos, de lo que resulta la imposibilidad de su violación por la decisión de la Audiencia.

Al escrito de interposición se acompañará certificación de la sentencia impugnada y, cuando sea procedente (es decir, cuando el motivo sea por infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo o porque la sentencia recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales) , el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Si se recurre una sentencia que aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, además de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar
razonadamente cuanto se refiere al tiempo de la vigencia de la normal ya la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida. Lo primero no plantea problemas, porque es fácil saber cuándo ha entrado en vigor una norma. En cuanto a lo segundo, lo más normal es que una norma que no lleve vigente más de cinco años carezca de interpretación jurisprudencial, porque no habrá dado tiempo a que se forme jurisprudencia sobre ella (es decir, a que dos o más sentencias de la Sala Primera la hayan aplicado) .Se ha olvidado el legislador de incluir aquí que la referencia a la inexistencia de doctrina jurisprudencial debe realizarse también respecto de normas anteriores de igualo similar contenido, tal como exige el artículo 477.3, lo que sí que plantearía problemas, pues obligaría al recurrente a investigar exhaustivamente los repertorios para comprobar que no existe jurisprudencia relativa a normas anteriores de igual o similar contenido y, a su vez, la Sala debería fiarse de lo
que dice el recurrente 0 investigar también por su cuenta esta cuestión. Puede parecer así que el olvido del legislador ha sido consciente.

Si a los veinte días no se presenta el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto con imposición de costas ("si las hubiere") al recurrente.

El artículo 482.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que si el recurrente no hubiese podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior y que la negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del Tribunal o Tribunales que deban expedirla. No se entiende el sentido de este precepto, porque la certificación a que se refiere es la de la sentencia recurrida, que, como ya se ha indicado, constará en las actuaciones que se remiten a la Sala, por lo que es superfluo que se expida también una certificación de ella. Además, la advertencia de la corrección disciplinaria y la reclamación directa por la Sala al "Tribunal o Tribunales que deban expedirla 1. parece aludir al supuesto en que se recurra por jurisprudencia contradictoria de las audiencias, en que sí que sería necesario aportar las sentencias de contradicción ("de contraste", en el argot forense de la jurisdicción laboral) para que la Sala aprecie si existe o no la misma, pero sucede que para este supuesto el artículo 479.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige que se expresen "las sentencias que pongan de manifiesto la jurisprudencia contractoria " , no que se acompañe certificación de las mismas y e1481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se acompañe al escrito de interposición el "texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional", no su certificación, con lo que esta parte de la norma que comentamos quedaría vacía de contenido.

C) Fase de admisión

Recibidos los autos en el Tribunal Supremo, una vez tenido por preparado el recurso por el Tribunal a quo, se nombra ponente que propone a la Sala la admisión o la inadmisión del recurso.

la.) Que la sentencia no sea recurrible en casación: es decir, que no sea una de las aludidas en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2a. ) Que en la preparación del recurso se hubiere incurrido en cualquier defecto de forma no subsanable. Estos defectos pueden consistir en la presentación del escrito de preparación fuera de plazo, la no exposición en el escrito de preparación de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida, la no indicación en el escrito de preparación de la infracción legal que se considere cometida o la no mención en el escrito de preparación de la sentencias del Tribunal Supremo infringidas por la recurrida o de las correspondientes a las Audiencias Provinciales contradictorias con la recurrida. Asimismo, es también defecto de forma no acompañar el documento acreditativo de haber satisfecho las cantidades a que se refiere, en sus distintos supuestos, el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, ¿son subsanables o insubsanables estos defectos? En la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil se concedía plazo para subsanar determinados defectos del escrito de interposición (no acompañar el poder, el resguardo del depósito o el recibo de las rentas vencidas), por lo que, como ahora no se concede expresamente en la regulación de la casación plazo para subsanar, debe entenderse que son insubsanables, pues lo contrario supondría permitir al recurrente que rehiciera su escrito de anuncio del recurso, lo que iría contra el principio contradictorio y de igualdad de armas del proceso civil, a no ser que se considere aplicable aquí también, como en el supuesto que diremos a continuación, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y subsane el Tribunal el defecto. Por el contrario, cuando el defecto consista en la no aportación del resguardo correspondiente a que se refiere el artículo 449 y el recurrente haya manifestado su voluntad de "abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, el Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados dichos defectos" (artículo 449.6, en relación con el 231). Apuntamos la siguiente cuestión: con esta expresión de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¿}a consignación tardía equivale a auténtica consignación o no? , ¿se aplicará la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que no es lo mismo consignación previa que consignación tardía, porque no es posible un pago o consignación extemporáneos, o no?

3o. ) Que el escrito de interposición del recurso no cumpla los requisitos establecidos, para los distintos casos, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta dicción legal podemos deducir las siguientes causas de inadmisión:

a) Que el escrito de interposición se haya presentado fuera de plazo sin que la audiencia lo haya advertido.
b) Que no se expongan con la necesaria extensión los fundamentos del recurso. Puede aludirse aquí a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la inadmisión del recurso de casación por infracción del anterior artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 21 de julio de 1993, 11 de marzo y 28 de mayo de 1996, 22 de enero de 1997 y 13 de julio de 1999), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, en un mismo motivo (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, 27 de febrero y 22 de octubre de 1992, 29 de junio de 1993, 12 de septiembre de 1996 y 30 de noviembre de 1998) o por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 y 17 de noviembre de 1995) , siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995, 23 de mayo y 8 de junio de 1996 y 29 de julio de 1998).

c) Que no se acompañe con el escrito de interposición la certificación de la sentencia impugnada, a no ser que no se haya podido obtener.

d) Que no se acompañe con el escrito de interposición, cuando sea procedente, el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

e) Que no se manifieste razonadamente cuanto se refiera al tiempo de la vigencia de la norma y la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que se estime infringida.

4a.) Que la cuantía del asunto no supere las 25.000.000 pesetas.

5a. ) Que no existe interés casacional. Ello se producirá cuando:

a) La sentencia recurrida no se oponga a doctrina jurisprudencial.

b) La norma infringida lleve vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra de contenido igualo similar.

Antes de inadmitirse el recurso, se pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen alegaciones. Si la Sala entiende que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto de inadmisión y de declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Si la admisión sólo afecta a alguna de las infracciones alegadas, resolverá mediante auto la admisión respecto de las demás que el recurso denuncie. Desaparecen así los motivos de casación como tales y se sustituyen por la expresión "infracciones alegadas", lo que puede inducir a error.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión no se dará recurso alguno, aunque cabrá entonces el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva).

D) Fase de impugnación

Según el artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez admitido el recurso, se traslada éste, "con sus documentos adjuntos", a la parte recurrida para
que formalice por escrito su oposición en el plazo de 20 días y manifieste si considera necesaria la celebración de vista. En el mismo escrito también se podrán alegar las causas de inadmisibilidad que no hayan sido apreciadas por la Sala. Esto, a efectos de su posible inclusión en la sentencia como causas de desestimación.

E) Fase de decisión

Transcurridos los 20 días, se haya presentado o no el escrito de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, en los 30 días siguientes, día y hora para la vista o
la votación y fallo. Se celebrará vista en los dos siguientes casos: cuando lo soliciten todas las partes o cuando lo acuerde de oficio la Sala por considerarlo oportuno para la mejor impartición de la justicia.

Los efectos de la sentencia pueden ser los siguientes.

lo.) Si se interpuso contra sentencia dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales que no sean los del artículo 24 de la CE o contra sentencia dictada en procedimiento de cuantía superior a 25.000.000 pesetas, confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

2o. ) Si se interpuso porque la resolución del recurso de casación presentaba interés casacional: si la sentencia considera fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiese producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de la. jurisprudencia.

Pero, ¿quid si el recurso se interpone frente a sentencia que aplica norma que no lleva más de cinco años en vigor sin que exista doctrina jurisprudencial sobre otra
anterior de igualo similar contenido, que es el último de los supuestos en que existe interés casacional? , no dice nada la Ley acerca de los efectos de la sentencia resolutoria del recurso de casación en este caso. Se podría entender
que el efecto sería entonces el señalado en el anterior punto: confirmar o casar en todo o en parte la sentencia recurrida.

Los pronunciamientos de la sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por la sentencias, distintas de la impugnada, que se hubiesen invocado. Es decir, que aunque la Sala declare que determinada sentencia se opone a su doctrina jurisprudencial o que la doctrina que debe prevalecer, en caso de divergencia entre dos o más sentencias de Audiencias Provinciales, es la de determinada de ellas y no la de las otras, no implica que lo resuelto en las no conformes con la doctrina tenga que revisarse. Evidentemente, lo contrario iría contra el principio de cosa juzgada material y contra la seguridad jurídica.

2. Ante el Tribunal Superior de Justicia

Según el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recurso
de casación que procedan contra las resoluciones de los Tribunales civiles con sede en la comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente estatuto de autonomía haya previsto esa atribución.

Nótese que se alude a Derecho "civil", por tanto no se aplica este recurso a las infracciones del Derecho mercantil y que sea "foral" (contenido en una compilación) o "especial" ( contenido en una norma emanada del parlamento autónomo) , pero siempre "propio de la comunidad " (no pueden invocarse normas propias de otra comunidad) .

Si la misma parte prepara recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite dicha circunstancia. Parece difícil que se preparen dos recursos idénticos para ante distintas sedes, porque en todo caso es la Audiencia Provincial la que recibe los escritos y, dado el plazo para preparar, no es verosímil que en dicho Tribunal tengan un "despiste". Este último párrafo del precepto demuestra que ahora prima la competencia del Tribunal Superior sobre la del Tribunal Supremo cuando se invoque infracción de Derecho foral o especial. Antes, si además se invocaba infracción de precepto constitucional, la competencia correspondía al Tribunal Supremo, que conocía así también de la infracción del precepto foral.

Ahora bien, ¿qué resoluciones son recurribles en casación foral? Como no especifica nada el artículo 478, deberá entenderse que son aquellas a las que alude el 477. Sin embargo, no en todos los supuestos contenidos en dicho precepto será posible invocar infracción de normas de Derecho foral. Así, cuando se alegue oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias (dos primeros incisos del artículo 477.3) , casos en los que no se alega infracción de normas sino de jurisprudencia. Sí que será posible interponer este recurso frente a sentencias que apliquen normas autonómicas que lleven menos de cinco años en vigor.

El resto de la tramitación del recurso es idéntica a la de la casación normal, porque la Ley de Enjuiciamiento Civil realiza una regulación unitaria, ya que alude siempre a la Sala o al Tribunal competente.

IV Simultaneidad entre el Recurso de casación normal y el extraordinario por infracción procesal

Puede ocurrir que distintos litigantes de un proceso opten por interponer diferente recurso frente a la sentencia de apelación o que el mismo litigante sea el que interponga ambos recursos.

Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso, el que se funde en infracción procesal se tramitará por el Tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando después en suspenso. Si se desestimara totalmente el recurso extraordinario por infracción procesal, se comunicará de inmediato al Tribunal competente para la casación, que alzará la suspensión y seguirá tramitando el recurso. Si se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación normal quedará sin efecto, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 467 de esta Ley" (artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Este último inciso parece aludir a que siga suspendido el recurso de casación si, dictada sentencia en el proceso principal a partir de la subsanación del defecto
procesal realizado por la estimación del anterior recurso extraordinario por infracción procesal, se interponga otro recurso extraordinario por infracción procesal fundado en infracciones y cuestiones diferentes de aquellas que fueron objeto del primer recurso. Es decir, que la Sala de casación debe esperar a que recaiga sentencia en el proceso a que su recurso se refiere y ésta. adquiera definitivamente firmeza para dejar sin efecto, ya para siempre el recurso de casación que obra en su sede. Parece que el legislador confía demasiado en la capacidad -de coordinación entre las distintas oficinas judiciales.

Cuando el mismo litigante prepare contra la misma resolución un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, "se tendrá por inadmitido el recurso de casación" (artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Según eso, si la sentencia que resuelve el de infracción procesal es desestimatoria, como dice el artículo 476.4 que contra ella no cabe ningún recurso, salvo el de interés de ley, no podrá la parte interponer uno nuevo de casación o pretender que se dé validez al de casación que anteriormente preparó. Es decir, que si el litigante opta por el de infracción procesal, no puede interponer también el de casación, con lo que tendrá que conformarse con la sentencia que resuelva el recurso extraordinario.

Parece así que el legislador quiere frenar una posible sucesión de recursos que dilate la firmeza de la sentencia recurrida. Por ello, el litigante debe decidir si planea recurso por infracción procesal o recurso de casación, porque no caben los dos a un tiempo.

Pero varios litigantes en la misma posición procesal y con diferente representación podrían confabularse para vulnerar esta prohibición "repartiéndose" cada uno un tipo de recurso, lo que obligaría a aplicar el artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tramitar la casación una vez desestimado el recurso por infracción procesal.

V Simultaneidad entre el recurso de casación foral y el extraordinario por infracción procesal

Según el artículo 489 dé la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso, ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que únicamente podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si no estima el extraordinario por infracción procesal.

Se supone que, si se estima el de infracción procesal, el de casación foral quedará sin efecto. Pero como en este artículo no se hace la salvedad que se ha expuesto en el anterior ("sin perjuicio de lo previsto en el artículo 467 de la presente Ley"), puede ocurrir que se estime el extraordinario por infracción procesal y luego se recurra otra vez por esa misma vía. En este caso tendrá que quedar en suspenso la casación foral en su día presentada hasta que se resuelva sobre el nuevo recurso por infracción procesal.

VI. Normas de régimen transitorio

Cuando entre en vigor la nueva Ley existirán procesos en diversas instancias. Para resolver qué Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará entonces, dedica la nueva Ley siete disposiciones transitorias. De ellas nos interesan la tercera y la cuarta.

De acuerdo con la disposición transitoria 3a., los procesos de declaración que se encontraren en segunda instancia al entrar en vigor la Ley se sustanciarán con
arreglo a la Ley anterior, pero a partir de que recaiga sentencia se aplicará, a todos los efectos, la nueva Ley.

Como consecuencia de lo anterior, se plantean dos cuestiones: la primera es que es posible que asuntos que antes llegaban sin problemas a casación (por ejemplo, un juicio de menor cuantía de más de 6.000.000 pesetas) , ahora, una vez recaiga sentencia de apelación, no tengan acceso a ella. La segunda es que también puede ocurrir que asuntos que antes no llegaban a casación (por ejemplo, un interdicto de recobrar), ahora, con la nueva Ley aplicable a partir de la sentencia de apelación, accedan a casación.

Así, en cuanto a lo primero, un procedimiento de más de 6.000.000 pesetas (límite para la casación de la anterior Ley), pero de menos de 25.000.000 pesetas (límite de la nueva Ley) no llegará a casación una vez recaiga sentencia de segunda instancia, a no ser que la sentencia se dictara para la tutela de derecho fundamental distinto de los previstos en el artículo 24 de la CE 0 el asunto presentase interés casacional, y en cuanto a lo segundo, un interdicto que estuviese pendiente de apelación al entrar en vigor la Ley pudiera llegar a casación si este recurso se interpusiese por presentar el asunto interés casacional (por ejemplo, un interdicto de recobrar de cuantía inferior a 25.000.000 pesetas, en el que la sentencia resuelva puntos o cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, algo muy frecuente en este tipo de procesos) .

Finalmente, la disposición transitoria 4a. dice que los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior, aunque puede pedirse conforme a la nueva Ley la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Ahora bien, ¿qué se entiende por "pendientes de recurso de casación"?: ¿los que se hayan anunciado, los que se hayan tenido por preparados o los que se hayan admitido? Como en cualquier caso, se aplicará siempre la antigua Ley, da igual fase en la que se entienda que un asunto comienza a estar pendiente de recurso de casación.

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