Técnica
casacional de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
Exposición de los aspectos de técnica casacional necesarios
para lograr con éxito el acceso a la casación de acuerdo con
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
I.
Presentación
Así como en el frisco del templo
de Apolo en Delfos podía leerse la expresión knozi seautón
(gnóscete ipsum o "conócete a ti mismo") y Dante
colocó en la puerta del infierno la famosa advertencia lasciate
ogni speranza voi qu'entrate ("abandonad
toda esperanza los que entréis"), bien podía figurar
en el acceso a la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo
la siguiente máxima: "el recurso de casación no es una
tercera instancia .
En efecto, ésta es la consideración
fundamental que preside la tarea de la Sala de lo Civil del
alto Tribunal al resolver los recursos de casación presentados
ante ella, que siempre ha pretendido dotar al recurso de casación
de una auténtica función nomofiláctica, integradora de ordenamiento
jurídico, huyendo de la utilización del mismo por las partes
como un remedio más con el que intentar obtener una sentencia
favorable a sus pretensiones, una vez que han sido vencidas
en la apelación.
Esta actuación encontró su referendo
legislativa tras la modificación de la LEC por la Ley 10/1992,
que suprimió del catálogo de motivos del recurso de casación
el relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba
basado en documentos y proclamó la necesidad de reforzar el
carácter de protector de la norma del recurso de casación
civil "alejándolo de cualquier semejanza con una tercera
instancia II (apartado 3 párrafo 20. de su E. de M.)".
En el mismo sentido se pronunció también el entonces Presidente
del Tribunal Supremo en el discurso de apertura del año judicial
19993/19994, aunque refiriéndose a la labor de todas las Salas
del mismo, al aludir a la significación del recurso de casación
como garantía de la legalidad y de la unificación en la interpretación
de las leyes, significación que se sobrepondría incluso en
la consideración del tus litigatoris, que subyace en él desde
el momento mismo de su interpretación.
El último hito del iter que se
comenta lo constituye la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que pretende la superación de la concepción de los
recursos extraordinarios y, en especial, de la casación, "si
no como tercera instancia, sí, muy frecuentemente, como el
último paso necesario, en muchos casos, hacia la definición
del Derecho en el caso concreto" (apartado X N de su
E. de M.).
De esta manera, vemos cómo el
legislador también ve con malos ojos el acceso a la casación
de recursos que no pretendan conseguir esa integración del
ordenamiento jurídico sino un mero efecto dilatorio o, en
definitiva, obtener una tercera instancia o remedio procesal
más, lo que ya intentó evitar con la regulación de la fase
de admisión del recurso de casación contenida en los artículos
1709 y 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior, fundamentalmente
en las reglas de inadmisión establecidas en el último artículo
citado, y que con la nueva Ley, que entrará en vigor el8 de
enero de 2001, se intenta con más empeño al constreñirse el
debate que puede plantearse ante la Sala de casación.
Pues bien, las líneas que siguen
son un intento de mostrar al profesional del Derecho los aspectos
de técnica casacional necesarios para lograr con éxito el
acceso a la casación de acuerdo con la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil. Para ello, debe partirse del desdoblamiento del antiguo
recurso de casación, que incluía en uno solo los vicios in
procedendo y los vicios in iudicando, en dos re-
cursos competencia de dos órganos jurisdiccionales distintos:
el recurso extraordinario por infracción procesal, del que
conoce la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia y que decide sobre los vicios in procedendo y el
recurso de casación, del que conoce la Sala primera del Tribunal
Supremo y que decide acerca de los vicios in iudicando. Asimismo,
se ha mantenido el recurso de casación foral que introdujo
la Ley 10/1992, del que conoce la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia, y se ha añadido un nuevo
recurso en interés de la ley, competencia del Tribunal Supremo;
para la unidad de doctrina jurisprudencial respecto de las
sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en recursos
extraordinarios por infracción procesal, aunque restringiendo
la legitimación para interponerlo al Ministerio Fiscal, Defensor
del Pueblo y aquellas personas jurídicas de Derecho Público
que, por las actividades que desarrollen y las funciones que
tengan atribuidas, en relación con las cuestiones procesales
sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo
en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones. Finalmente,
mediante recurso de queja se puede impugnar la decisión del
Tribunal a quo de no tener por preparado el recurso de casación
o el extraordinario por infracción procesal, siendo su regulación
similar a la contenida en la anterior Ley.
Se intentará desbrozar este enmarañado
paisaje mediante el estudio, en cada clase procesal, de las
novedades legislativas en esta materia, con una visión más
práctica que crítica.
II. Recurso extraordinario
por infracción procesal
Se confían las cuestiones procesales
a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de justicia.
Su justificación, según la E. de M. de la nueva Ley, consiste
en que así se contribuirá a la seriedad con que deben alegarse
las infracciones procesales y en que se ha considerado más
conforme con las necesidades sociales, con el conjunto de
los institutos jurídicos de nuestro ordenamiento y con el
origen mismo del instituto casacional, que una razonable carga
competencial del Tribunal Supremo se lleve a cabo concentrando
su actividad en lo sustantivo.
I. Fase de preparación
El recurso extraordinario por
infracción procesal se preparará mediante escrito presentado
ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en
el plazo de 5 días siguientes a los de su notificación. Presentado
el escrito y transcurridos los plazos de que dispongan todas
las partes para preparar este recurso, el Tribunal lo tendrá
por preparado sí:
lo.) La resolución es recurrible:
serán recurribles (artículo 468 de la LEC) todas las sentencias
y autos dictados por las Audiencias provinciales que pongan
final la segunda instancia, es decir, las sentencias resolviendo
el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias
dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y
aquellos otros que la Ley señale expresamente ( artículo 455
de la LEC).
Por tanto, son recurribles las
sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales resolviendo
el recurso de apelación interpuesto contra: sentencias del
juez de primera instancia dictadas en los juicios ordinario
y verbal, autos definitivos del juez de primera instancia
y aquellos autos que una Ley señale recurribles en apelación.
2o. ) Se alega alguno de los
motivos en los que puede fundarse el recurso, que son los
siguientes:
lo. Infracción de las normas
sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional: lo
que se refiere tanto al antiguo ordinall0. del artículo 1692
de la LEC ("abuso, exceso o defecto en el ejercicio de
la jurisdicción", que alude tanto a los límites espaciales
de la jurisdicción española en relación con las extranjeras,
como a los conflictos con la Administración, la jurisdicción
Militar o el Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones
contables o con los otros órganos jurisdiccionales de distinto
orden -penal, contencioso-administrativo o social- o, finalmente,
cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa
a arbitraje) , como al antiguo ordinal 2o. ("incompetencia
o inadecuación del procedimiento", que alude a la inobservancia
de las reglas por las que se atribuye el conocimiento del
proceso a determinado órgano jurisdiccional o de las que determinan
la clase de procedimiento que corresponde al asunto ventilado)
.
2o. Infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia: antiguo ordinal 30.
del artículo 1692 de la LEC. Lo normal será alegar este motivo
cuando se infrinja el actual artículo 218 de la LEC (antiguo
359) aludiendo al vicio de incongruencia o la falta de motivación.
3o. Infracción de las normas
legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando
la infracción determine la nulidad conforme a la ley Q hubiere
podido producir indefensión: antiguo inciso 2o. del ordinal
3o. Del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alude
a los vicios in procedendo, pero es preciso que el vicio determine
la nulidad conforme a la ley (es decir, que se encuentre en
alguno de los casos del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, el último de los cuales es que se realice el acto procesal
sin intervención de abogado en los casos en que sea obligatoria)
o que hubiere podido producir indefensión, como, por ejemplo,
denegación de prueba.
4o. Vulneración, en el proceso
civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo
24 de la Constitución Española (CE): de los contemplados en
el precepto, se supone que en el proceso civil sólo podrán
vulnerarse los siguientes: tutela judicial efectiva, no indefensión,
juez ordinario, defensa y asistencia de letrado, proceso público
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y utilización
de los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Seguramente éste será el motivo
más invocado por los litigantes que quieran demorar la firmeza
de la sentencia, dada su general formulación. Pero es que
este precepto se ha usado tantas veces, sobre todo cuando
no se tienen argumentos que oponer a la sentencia que se recurre,
que se ha pervertido su esencia. Por ello, debe recordarse
aquí que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo
han perfilado los contornos del derecho a la tutela judicial
efectiva expresando que la reconocido en el artículo 24.1
de la CE. Es el derecho de todas las personas a ser acogidas
y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de
conformidad, y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso,
cuando se deniega o rechaza la interesado por las partes en
el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente
(sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 31 de julio
de 1996); que la simple discrepancia con la interpretación
razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados
y Tribunales integrantes del Poder Judicial no tiene cabida
en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar
dicha discrepancia por sí sola la vulneración de ningún derecho
fundamental (STC 44/1998 de 24 de febrero); que la indefensión
con relevancia constitucional es tan sólo aquella en la que
la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad
de defender su respectiva posición procesal, acarreándole
tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o
intereses (STC 44/2998 de 24 de febrero, que cita las sentencias
del Tribunal Constitucional 290/1993, 185/1994,1/1996 y 89/1997;
que lo reconocido en el artículo 24.1 de la CE es el derecho
de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso,
pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela
judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o
rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre
que concurra la causa legal correspondiente (sentencias del
Tribunal Supremo de 16 de marzo y 31 de julio de 1996).
Pero también la invocación abusiva
de este precepto ha sido rechazada por la Sala Primera, que
tiene dicho que "debe rechazarse la práctica cada vez
más extendida de traer a colación, a modo de motivo o cajón
de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del
artículo 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia
de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse
a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones
inútiles" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo
de 1993 y, en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo
de 18 de febrero de 1995 y 5 de julio de 1996).
3o. ) Se ha realizado la protesta
adecuada frente a la infracción procesal o la vulneración
del artículo 24 de la CE: también lo exigía la anterior Ley
de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1693. Es preciso que
se haya denunciado la infracción procesal o la vulneración
del artículo 24 de la CE en la instancia en que se haya cometido
y que se reproduzca la protesta en la segunda si el defecto
se produjo en la primera.
Igualmente se exige que "si
la violación de derecho fundamental hubiere producido falta
o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación
en la instancia o instancias oportunas". Creo que esta
expresión debe entenderse en el sentido de que se pida la
subsanación de la falta o defecto que produzca violación de
derecho fundamental y no sólo su denuncia o la protesta ante
su comisión. Es decir, que se impone al litigante un "plus"
en estos casos, de tal manera que debe pedirse que se repongan
las actuaciones para que desaparezca dicha falta o defecto.
El problema estriba entonces en que en el supuesto concreto
no haya trámite procesal adecuado para pedir la subsanación
después de la comisión de la falta. Entonces, ¿se presentará
el correspondiente escrito aunque sea extemporáneo, corriendo
el albur de que el Tribunal ordene que no se incorpore a los
autos, o habrá que esperar al próximo trámite u oportunidad
de intervención de la parte para pedir la subsanación, aunque
ello tenga que suceder en la segunda instancia? , ¿y si la
falta se produce en la segunda? El artículo 1693 de la
anterior Ley preveía este supuesto ("con la salvedad,
en cuanto a las faltas cometidas en segunda instancia,' de
que fuere ya imposible la reclamación"), pero ahora no
existe esa previsión.
Si el escrito de preparación
incumpliere los requisitos anteriores el Tribunal dictará
auto denegando el recurso extraordinario.
Como la Ley de Enjuiciamiento
Civil no especifica, puede entenderse o que basta con que
se incumpla uno de ellos o que es preciso que se incumplan
todos, lo
que puede plantear problemas cuando, por ejemplo, no se haya
protestado frente a la infracción procesal:
También pueden plantearse dudas
en cuanto al correcto significado de la expresión "se
alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469":
¿quiere decir que se mencionen simplemente o que se desarrollen
in extensa? Creo que basta con su simple mención, pero siempre
que aparezca verosímilmente producida la infracción procesal.
Contra el auto denegando el recurso
extraordinario por infracción procesal cabrá interpone recurso
de queja y contra la providencia por la que se tenga por preparado
el recurso la parte recurrida no podrá oponer recurso alguno,
pero podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el Tribunal
Superior de Justicia.
2. Fase de interposición
Conforme al artículo 471 de la
anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el escrito de interposición
del recurso no se presenta, como antes, ante el Tribunal ad
quem sino ante el a qua. Puede ocurrir así que el letrado
que formalice el recurso no sea el que intervenga en la vista
o el que alegue en cuanto a la causa de inadmisión puesta
de manifiesto por la Sala o el que intervenga en la práctica
de la prueba ante la Sala. Piénsese en una Audiencia Provincial
cuya sede sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia
y en la que el letrado no esté colegiado o no quiera acudir
a la ciudad correspondiente (a "la capital") .Tendrá
que ser un letrado que no ha formalizado el recurso y que
no ha tenido contacto con las actuaciones el que lo defienda.
Además, no se ha recogido el anterior art. 1705, que permitía
a la parte recurrente pedir que se le comunicaran los autos
en la Secretaría. Supongo que en estos casos no habría inconveniente
en que se mostrasen las actuaciones al nuevo letrado en la
oficina judicial.
El plazo para interponer el recurso
es de 20 días (10 menos que en la anterior Ley de Enjuiciamiento
Civil) , a contar desde que se tenga por preparado (providencia
de la Audiencia Provincial o auto resolutorio de la queja
del Tribunal Superior de Justicia).
En el escrito de recurso se deberá
exponer razonadamente la infracción o vulneración cometida,
"expresando, en su caso, de qué manera influyeron en
el resultado del proceso". La antigua Ley de Enjuiciamiento
Civil decía "razonar la pertinencia y fundamentación"
del recurso en el artículo 1707. También se podrá solicitar
la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible
para acreditar la infracción o vulneración producida, así
como la celebración de vista.
En cuanto a la prueba, no parece
fácil dilucidar qué prueba podría acreditar la infracción,
pues lo normal es que conste la misma documentalmente en los
autos, que se remiten al Tribunal Superior de Justicia, con
lo que no sería necesario pedir su incorporación como documental.
Respecto de la vulneración de derecho fundamental, puede que
en algún caso sea preciso acreditar que el juzgador que falló
no era el predeterminado por la Ley porque se hubieran vulnerado
las normas de reparto, pero en cuanto a las otras posibles
vulneraciones de derecho fundamental recogido en el artículo
24 de la CE, no parece a primera vista que sea necesario en
algún caso que se acrediten mediante probanza.
Finalizado el plazo para interponer
el recurso sin haber presentado el escrito de interposición,
el recurso se declarará desierto "y se condenará al recurrente
en las
costas que hubiese podido causar". Sin embargo, como
no ha intervenido todavía la otra parte, no parece que puedan
causarse costas.
Según el artículo 472 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, presentado el escrito de interposición,
se remitirán todos los autos originales a la Sala de lo Civil
y Penal del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Si alguno de
los otros litigantes hubiese presentado recurso de casación
contra la misma sentencia, la Audiencia Provincial remitirá
a la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando la casación
se funde en infracción de Derecho común, o a la misma Sala
de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, cuando el recurso
se funde en infracción de Derecho foral, testimonio de la
sentencia y de los particulares que el recurrente en casación
interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso
extraordinario por infracción procesal a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 488, es decir, para que la Sala correspondiente
que conozca de la casación paralice hasta después de la fase
de admisión el recurso de casación y, si la sentencia del
recurso por infracción procesal es desestimatoria, se alce
la suspensión y se siga tramitando la casación y, si la sentencia
recurrida por infracción procesal es anulada, quede el recurso
de casación sin efecto "sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 467". Esta última remisión alude a la
no admisión de un nuevo recurso
por infracción procesal relativo a la misma infracción tras
la sentencia estimatoria, de forma que hasta que no recaiga
sentencia definitiva otra .vez en el proceso principal y ya
no sea recurrible por infracción procesal no quedará sin efecto
del todo el recurso de casación.
3. Fase de admisión
Conforme al artículo 473 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, recibidas las actuaciones en
el Tribunal Superior de Justicia, se nombra ponente y se dicta
auto de admisión de todos sus motivos (admisión total) , de
admisión de alguno de sus motivos ( admisión parcial) , o
de inadmisión de todos los motivos (inadmisión total) .Las
causas de inadmisión son las siguientes:
1a. Que el recurso se funde en
las mismas infracciones y cuestiones que fueron objeto de
un anterior recurso extraordinario por infracción procesal.
2a. Que se presente ante órgano
incompetente ( que no sea el Tribunal Superior de Justicia
correspondiente) o frente a resolución irrecurrible (que no
sea una de las sentencias o autos dictados por la Audiencia
Provincial que pongan fin a la segunda instancia) .
3a. Que no se funde en alguno
de los motivos a que alude l 469.
4a. Que no se haya realizado
la denuncia adecuada frente la infracción procesal o frente
a la vulneración del artículo 24 de la CE.
5a. Que el contenido del recurso
carezca manifiestamente de fundamento.
Se recogen así algunas de las
antiguas causas de inadmisión del anterior artículo 1710 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil y se suprimen otras, manteniéndose
la de carencia manifiesta de fundamento, que ha sido muy utilizada
por la Sala Primera para inadmitir numerosos recursos de casación.
Sin embargo, como novedad fundamental,
también existente en la casación contencioso-administrativa,
se dispone que "la Sala, antes de resolver, pondrá de
manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las
partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen
las alegaciones que estimen procedentes". Por tanto,
ya no se puede inadmitir directamente el recurso, sino que
debe darse previamente audiencia a las partes personales (recurrente
y recurridos) , lo que puede vulnerar en cierto sentido el
principio de igualdad de armas del proceso civil, porque el
recurrido puede tener conocimiento del escrito de recurso
al alegar en cuanto a la causa de inadmisión y, si finalmente
no se admite el recurso, gozar
de más tiempo para impugnarlo.
El auto de inadmisión declarará
también la firmeza de la resolución recurrida y "si la
causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones
alegadas,
resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto
de las demás que el recurso denuncie" (último párrafo
del artículo 473.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .Aparte
de la redundancia de la nueva Ley rituaria en la utilización
de la palabra recurso, ya se sobreentiende que si el auto
es de inadmisión parcial debe declarar la admisión de los
motivos que no incurran en alguna de las indicadas causas
de inadmisión.
Por otra parte, ¿por qué no dice
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil "motivos" en
vez de "infracciones alegadas"? A lo mejor alude
a la posibilidad de inadmitir parte de un motivo y no su totalidad,
que sería así una "infracción alegada", como se
ha hecho en ocasiones por la Sala Primera al aplicar las causas
de inadmisión del
antiguo artículo 1710.
Contra el auto que resuelva sobre
la admisión no se dará recurso alguno. Aunque siempre cabrá
el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Fase de oposición
De acuerdo con el artículo 474
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitido el recurso, se
entregan copias a las partes recurridas y personadas para
que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte
días, durante los cuales se les pondrán de manifiesto las
actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición, aparte
de impugnar el recurso, se podrán alegar las causas de inadmisibilidad
que se "consideren existentes" y que no hayan sido
ya rechazadas por el Tribunal. Mas, si ya se admitió el recurso,
¿qué virtualidad puede tener que concurra una causa de inadmisión
no apreciada que tenía que haberse apreciado? En esta fase
ya sólo cabe dictar sentencia, por lo que no pueden retrotraerse
las actuaciones a la fase de admisión para apreciar la causa
de inadmisión alegada por la parte recurrida. Pero habrá que
recordar aquí la reiterada doctrina del Tribunal Supremo relativa
a que las causas de inadmisión se convierten en fase de decisión
en causas de desestimación.
5. Fase de vista, prueba y
decisión
De conformidad con el artículo
475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, transcurridos los 20
días, se haya presentado o no el escrito de oposición, la
Sala señalará, mediante providencia, en los 30 días siguientes,
día y hora para la vista o la votación y fallo. Se celebrará
vista en los siguientes casos:
lo.) Cuando se haya admitido
prueba, en cuyo caso la práctica de las mismas se regirá por
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios
verbales.
2o.) Cuando lo acuerde de oficio
la Sala por considerarlo oportuno para la mejor impartición
de la justicia.
3o. ) Cuando lo acuerde la Sala
a instancia de alguna de las partes por considerarlo oportuno
para la mejor impartición de la justicia.
Aparece en este precepto un concepto
jurídico indeterminado (mejor impartición de la justicia)
que deberá llenarse en cada caso por el Tribunal, pero que
me parece demasiado vago y general y deja en manos del órgano
juzgador, en última instancia, la decisión de celebrar la
vista en los casos en que no se haya practicado prueba, aunque
lo pidan las dos partes.
Los efectos de la sentencia pueden
ser los siguientes:
lo.) Si se denuncia la falta
de jurisdicción 0 de competencia objetiva y se estima el recurso
(es decir, que la sentencia recurrida haya incurrido en exceso
de jurisdicción o de competencia porque conozca del asunto
cuando no debió hacerlo), la Sala "casará" la resolución
impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar
las pretensiones ante quien correspondiere, es decir, ante
el órgano de la otra jurisdicción o ante el órgano de la jurisdicción
civil que sea el verdaderamente competente. En este punto
se plantea la siguiente cuestión: el artículo 48 de la nueva
Ley dice que si el Tribunal que conozca del asunto en trámite
de recurso extraordinario por infracción procesal entienda
que el Tribunal ante el que se siguió la primera instancia
carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo
lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar
sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda, oyendo
a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez
días, antes de resolver, expresando en el auto que declare
la falta de competencia objetiva la clase de Tribunal al que
corresponde el conocimiento del asunto. Por tanto, si la Sala
que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal
va a acoger la denuncia de falta de competencia objetiva,
ya no podrá dictar sentencia, sino que tendrá que realizar
los trámites del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
decretando la nulidad de todo lo actuado. Parece que aquí
hay una discordancia, porque entonces quedaría vacío de contenido
el primer párrafo del artículo 476.2
2o.) Si se denuncia el defecto
en el ejercicio de la jurisdicción o de competencia (no distingue
la ley entre objetiva o funcional), es decir, que la sentencia
recurrida se niegue a conocer de asunto cuando debió hacerlo,
y la Sala estimare el recurso, tras casar la sentencia, ordenará
al Tribunal de que se trate que inicio prosiga el conocimiento
del asunto (es decir, si es el juez de primera instancia el
que incurrió en el defecto, siendo confirmada su decisión
en apelación, se iniciará el asunto, y si es la Audiencia,
al resolver la apelación, la que declaró la falta de jurisdicción
o de competencia, se proseguirá el asunto) .
3o.) Si se denuncia el defecto
en el ejercicio de la jurisdicción decidido una vez contestada
la demanda y practicadas las pruebas y se estima el recurso,
se ordenará al Tribunal de que se trate que resuelva sobre
el fondo del asunto.
4o. ) Si se denuncia la infracción
de las normas procesales reguladoras de la sentencia; la infracción
de las normas legales que rigen los actos y garantías del
proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme
a la ley o hubiere podido producir indefensión; o la vulneración,
en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos
en el artículo 24 de la CE, y se estima el recurso, la Sala
anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan
las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido
en la infracción o vulneración.
Por tanto, en los supuestos de
incongruencia, la nueva Ley devuelve las actuaciones al Tribunal
que incurrió en ella para que dicte otra sentencia, a diferencia
de lo que ocurría con la anterior, en que era el Tribunal
Supremo el que fallaba directamente (artículo 1715.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil anterior: "la Sala resolverá
lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca
planteado el debate"), con lo que se demorará más en
estos casos la firmeza de la sentencia.
5o. ) Si la Sala no considera
procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el
recurso y se devolverán las actuaciones al Tribunal del que
procedan.
III. Recurso de Casación
Según cuál sea el órgano encargado
de decidir, puede hablarse de un recurso de casación normal,
que se ventila ante el Tribunal Supremo, y de un recurso de
casación foral, que se ventila ante el Tribunal Superior de
Justicia. Examinaremos ambos a continuación.
I. Ante el Tribunal Supremo
A) Fase de preparación
Con arreglo al artículo 478 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presenta ante el Tribunal
que dictare la sentencia en el plazo de cinco días siguientes
a su notificación (se rebaja en cinco días el plazo para la
preparación con respecto a la anterior Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Según el artículo 477 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, son recurribles todas las sentencias
dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales
(al resolver recurso de apelación frente a la sentencia del
juez de primera instancia dictada en toda clase de juicios,
frente al auto definitivo del juez de primera instancia y
frente a aquel auto del juez de primera instancia que una
ley señale expresamente como apelable, artículo 455) que se
encuentren en alguno de estos tres casos:
lo. ) Que se haya dictado para
la tutela judicial de derechos fundamentales que no sean de
los reconocidos en el artículo 24 de la CE. En este caso,
el procedimiento del que derive la sentencia será siempre
el juicio ordinario por disponerlo el artículo 249.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Los posibles derechos fundamentales
cuya tutela puede pedirse civilmente son: derecho al honor,
intimidad personal y familiar y propia imagen ( artículo 18.1
de la CE), en los pleitos a que se refiere la Ley de protección
al honor; libertad de expresión (artículo 20.1, a de la CE)
y libertad de información (artículo 20.1 d de la CE) , al
oponerse a la demanda en los anteriores pleitos; derecho a
la producción y creación literaria, artística, científica
y técnica (artículo 20.1 b de la CE), mediante pleitos que
versen sobre propiedad intelectual e industrial; derecho de
asociación (artículo 22.1 de la CE) ,mediante los pleitos
que versen sobre esta materia ( así, la expulsión de un socio
de una asociación deportiva, cooperativa, etc., o la imposición
de la asociación obligatoria, como en el supuesto de la exacción
obligatoria del llamado recurso cameral por las Cámaras de
Comercio) .
2o. ) Que se haya dictado en
un procedimiento cuya cuantía exceda de 25.000.000 pesetas..
Da igual en este caso el tipo de materia ventilada en el proceso.
Se eleva la cuantía para el acceso a la casación, que antes
era de 6.000.000 pesetas... Además, la disposición adicional2a.
prevé la actualización cada 5 años de esta cuantía, previo
informe del Consejo General del Poder Judicial y dictamen
del Consejo de Estado, lo que se hará por el Gobierno mediante
Real Decreto.
Cobran así especial relevancia,
en este punto, las reglas para la determinación de la cuantía
contenidas en los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pues dependiendo de la asignada al principio al pleito
llegará o no el mismo a casación. En este sentido, debe recordarse
que la nueva Ley obliga al actor a fijar expresamente la cuantía
("con claridad y precisión" dice el artículo 253.2),
así como que la alteración del valor de los bienes objeto
de litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda
no implicará la modificación de la cuan tía (artículo 253.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con lo que por cuantía
debe entenderse la existente al tiempo de interposición de
la demanda. También debe tenerse en cuenta que el demandado
puede impugnar la cuantía de la demanda cuando, de haberse
determinado de forma correcta, resultaría procedente el recurso
de casación (artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al decir la nueva Ley que la
cuantía debe exceder de 25.000.000 pesetas., quedan fuera
de la casación los asuntos que no rebasen esa cifra (los inferiores
a 25.000.000 pesetas, y los de 25.000.000 pesetas, justos).
Se puede plantear la cuestión
de si acceden o no a casación los procedimientos en que no
se haya fijado la cuantía, que son los supuestos de los artículos
249.2: asuntos cuyo interés económico resulte imposible de
calcular, ni siquiera de modo relativo; 253.2: indicación
en forma relativa cuando el actor justifique debidamente que
el interés económico del litigio iguala a la cuantía mínima
del juicio ordinario, es decir, más de 500.000 pesetas. (así,
puede decirse en la demanda: "la cuantía del asunto supera
el límite mínimo para el juicio verbal y el fijado para la
casación", o "la cuantía es superior a 25.000.000
pesetas'. sin efectuar más precisiones); 253.3: carencia de
interés económico del objeto, imposibilidad de calcular el
interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación
de la cuantía o imposibilidad de determinar la cuantía en
el momento de interponer la demanda aunque pueda aplicarse
alguna de las reglas; y 254.2: fijación por el tribunal como
de cuantía inestimable o no determinable, en contra de lo
señalado por el actor.
En estos casos parece que no
se tendrá acceso a la casación porque la Ley de Enjuiciamiento
Civil alude a la "cuantía del asunto" y como tal
debe entenderse la fijada al inicio del pleito. Además, se
ha suprimido la antigua regla de acceso de ser la cuantía
indeterminada y las sentencias disconformes, con lo que parece
que el legislador no quiere ya que los asuntos de cuantía
indeterminada accedan a la casación, lo que resulta acorde
con su nueva tendencia restrictiva y más tecnicista de este
recurso.
3o. ) Que la resolución del recurso
presente interés casacional. Esto sucederá en los siguientes
supuestos:
a) Cuando la sentencia recurrida
se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Se inserta aquí el antiguo ordinal 40. del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la infracción de
la jurisprudencia aplicable, con lo que puede traerse a colación
la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la correcta impugnación
por este motivo: hay que expresar cómo, cuándo y en qué sentido
ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina de
cada una de las sentencias del Tribunal Supremo que se invoquen;
no basta la cita de una sola sentencia para considerar infringida
la jurisprudencia por la sentencia recurrida, porque es bien
sabido que del artículo 1.6 del CC se desprende la necesaria
cita de dos o más; sólo es jurisprudencia la que se contiene
en los fundamentos de Derecho dedicados a examinar los motivos
de casación, no lo que se declare en los dedicados a resolver
el caso concreto como órgano de instancia; no tienen valor
de jurisprudencia las declaraciones de la sentencia hechas
a modo de obtener dicta; ocasionalmente sólo puede ser objeto
de infracción una doctrina jurisprudencial recogida por lo
menos en dos sentencias sobre interpretación y aplicación
de la ley u otras fuentes del Derecho, sobre casos idénticos
o muy análogos; sólo es jurisprudencia, a los efectos de la
casación civil, la emanada de sentencias de la Sala Primera
del Tribunal Supremo, no la que proceda de otras Salas, por
lo que únicamente se pueden invocar como infringidas sentencias
de la Sala de lo Civil.
b) Cuando la sentencia recurrida
resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales. No se especifica
si la contradicción puede entenderse entre diversas Secciones
de una misma Audiencia Provincial o sólo entre Secciones de
distintas Audiencias Provinciales. Parece que con esta causa
de impugnación se inserta en la jurisdicción civil el recurso
de casación para la unificación de doctrina que ya existe
en la jurisdicción contencioso-administrativa. En el ámbito
laboral la formulación es más pormenorizada y concreta, pues
tiene por objeto "la unificación de doctrina con ocasión
de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo
Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran
contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de
los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes
en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos
y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado
a pronunciamientos distintos" (artículo 217 de la LPL)
.En el ámbito administrativo el objeto del recurso es similar
(vid. artículo 99 de la UCA). La regulación de este tipo de
recurso en la Ley de Enjuiciamiento Civil es por tanto mucho
más permisiva y abierta que la que efectúan las anteriores
Leyes, por lo que podría interpretarse con sentido amplio
la expresión "puntos o cuestiones" y entender que
alude también a procesos, con lo que siempre podrá alegarse
que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias,
aunque la contradicción sea en general y no en un aspecto
concreto de ese tipo de proceso.
c) Cuando la sentencia recurrida
aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre
que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
relativa a normas anteriores de igualo similar contenido.
Sin embargo, dada la lentitud del proceso civil, que seguro
que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no conseguirá remediar,
entre otras cosas porque coexistirán a la entrada en vigor
de la nueva Ley los anteriores procedimientos y por tanto
el "atasco" de asuntos, con lo que cuando se fallen
los nuevos procedimientos habrán transcurrido muchos años
desde su inicio, como se aplicará en primer lugar la nueva
norma por el juez de primera instancia, puede que cuando resuelva
el asunto en apelación la Audiencia Provincial ya lleve ésta
más de cinco años en vigor, pues debe resaltarse que la Ley
de Enjuiciamiento Civil alude a "la sentencia recurrida
" y por tal no puede entenderse la de primera instancia
sino la de apelación, que es la verdaderamente recurrida en
casación y así lo ha mantenido desde siempre el Tribunal Supremo,
con lo que el cómputo de los cinco años debe iniciarse con
la fecha de la entrada en vigor de la norma y finalizar con
la fecha de la sentencia recurrida. Es posible, sin embargo,
que sea la sentencia de apelación la que por primera vez aplique
la norma nueva, en cuyo caso sí que podría incluirse en este
supuesto, aunque este caso sería dudoso, pues podría incurrirse
en una mutatio libeli.
Se exige también que no exista
jurisprudencia sobre "normas anteriores de igualo similar
contenido". Depende de cómo se interprete la expresión
"igualo similar contenido" para que pueda restringirse
o ampliarse este motivo de casa<:ión.
De acuerdo con el artículo 479
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según sea el motivo de
casación, en el escrito de preparación se deberán efectuar
distintas menciones:
1o.) Si se recurre una sentencia
dictada para la tutela civil de derechos fundamentales que
no sean de los recogidos en el artículo 24 de la Constitución
Española (CE), se expondrá sucintamente la vulneración del
derecho fundamental que se considere cometida.
2o.) Si se recurre una sentencia
dictada en un procedimiento cuya cuantía excede de 25.000.000
pesetas, deberá indicarse únicamente la infracción legal que
se considere cometida.
3o.) Si se recurre una sentencia
que tenga interés casacional, deberán expresarse, además de
la infracción legal que se considere cometida, las sentencias
que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo en que se funde el interés casacional que se alegue
o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
en que se funde el interés casacional.
B) Fase de interposición
Según el artículo 481 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, a los veinte días de la providencia
por la que se tenga por preparado, se presentará el escrito
de interposición ante el Tribunal que hubiese dictado la sentencia
recurrida ( el a qua y no el ad quem, con lo que me remito
a lo dicho sobre este asunto al aludir la recurso extraordinario
por infracción procesal) .En el escrito se expondrán con la
necesaria extensión sus fundamentos y se podrá pedir la celebración
de vista.
Para el supuesto de alegación
de infracción legal, que sería el antiguo motivo 4o. del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de infracción de las
normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate, puede traerse a colación
la siguiente doctrina de la Sala Primera: no puede encabezarse
un motivo por infracción de ley con la cita de un artículo
seguido de la expresión "y ss." o similar, pues
este proceder implica que correspondería a la Sala y no al
recurrente buscar la norma infringida; no se puede fundar
en preceptos genéricos; no cabe la cita heterogénea de preceptos;
improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas
y probatorias; no cabe alegar como infringidos un conjunto
de disposiciones sin concretar cuál de ellas es la exactamente
quebrantada y en qué sentido; las normas vulneradas deben
ser las de contenido sustantivo que sean definidoras de derechos
y obligaciones; deben ser además de carácter civil, careciendo
de aptitud los preceptos que no tengan esa naturaleza civil,
como son las normas administrativas, fiscales, penales o laborales;
no pueden citarse como conculcados preceptos no invocados
por los litigantes en los escritos principales o en la comparecencia
y que no constituyan fundamento de la sentencia de instancia
ni tengan analogía con la cuestión suscitada en autos, de
lo que resulta la imposibilidad de su violación por la decisión
de la Audiencia.
Al escrito de interposición se
acompañará certificación de la sentencia impugnada y, cuando
sea procedente (es decir, cuando el motivo sea por infracción
de jurisprudencia del Tribunal Supremo o porque la sentencia
recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre las que exista
jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales)
, el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento
del interés casacional.
Si se recurre una sentencia que
aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, además
de fundamentarse el recurso de casación, se habrá de manifestar
razonadamente cuanto se refiere al tiempo de la vigencia de
la normal ya la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa
a la norma que se estime infringida. Lo primero no plantea
problemas, porque es fácil saber cuándo ha entrado en vigor
una norma. En cuanto a lo segundo, lo más normal es que una
norma que no lleve vigente más de cinco años carezca de interpretación
jurisprudencial, porque no habrá dado tiempo a que se forme
jurisprudencia sobre ella (es decir, a que dos o más sentencias
de la Sala Primera la hayan aplicado) .Se ha olvidado el legislador
de incluir aquí que la referencia a la inexistencia de doctrina
jurisprudencial debe realizarse también respecto de normas
anteriores de igualo similar contenido, tal como exige el
artículo 477.3, lo que sí que plantearía problemas, pues obligaría
al recurrente a investigar exhaustivamente los repertorios
para comprobar que no existe jurisprudencia relativa a normas
anteriores de igual o similar contenido y, a su vez, la Sala
debería fiarse de lo
que dice el recurrente 0 investigar también por su cuenta
esta cuestión. Puede parecer así que el olvido del legislador
ha sido consciente.
Si a los veinte días no se presenta
el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto
con imposición de costas ("si las hubiere") al recurrente.
El artículo 482.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dice que si el recurrente no hubiese
podido obtener la certificación de sentencia a que se refiere
el artículo 481, se efectuará no obstante la remisión de los
autos dispuesta en el apartado anterior y que la negativa
o resistencia a expedir la certificación será corregida disciplinariamente
y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del
Tribunal o Tribunales que deban expedirla. No se entiende
el sentido de este precepto, porque la certificación a que
se refiere es la de la sentencia recurrida, que, como ya se
ha indicado, constará en las actuaciones que se remiten a
la Sala, por lo que es superfluo que se expida también una
certificación de ella. Además, la advertencia de la corrección
disciplinaria y la reclamación directa por la Sala al "Tribunal
o Tribunales que deban expedirla 1. parece aludir al supuesto
en que se recurra por jurisprudencia contradictoria de las
audiencias, en que sí que sería necesario aportar las sentencias
de contradicción ("de contraste", en el argot forense
de la jurisdicción laboral) para que la Sala aprecie si existe
o no la misma, pero sucede que para este supuesto el artículo
479.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo exige que se
expresen "las sentencias que pongan de manifiesto la
jurisprudencia contractoria " , no que se acompañe certificación
de las mismas y e1481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
exige que se acompañe al escrito de interposición el "texto
de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés
casacional", no su certificación, con lo que esta parte
de la norma que comentamos quedaría vacía de contenido.
C) Fase de admisión
Recibidos los autos en el Tribunal
Supremo, una vez tenido por preparado el recurso por el Tribunal
a quo, se nombra ponente que propone a la Sala la admisión
o la inadmisión del recurso.
la.) Que la sentencia no sea
recurrible en casación: es decir, que no sea una de las aludidas
en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2a. ) Que en la preparación del
recurso se hubiere incurrido en cualquier defecto de forma
no subsanable. Estos defectos pueden consistir en la presentación
del escrito de preparación fuera de plazo, la no exposición
en el escrito de preparación de la vulneración del derecho
fundamental que se considere cometida, la no indicación en
el escrito de preparación de la infracción legal que se considere
cometida o la no mención en el escrito de preparación de la
sentencias del Tribunal Supremo infringidas por la recurrida
o de las correspondientes a las Audiencias Provinciales contradictorias
con la recurrida. Asimismo, es también defecto de forma no
acompañar el documento acreditativo de haber satisfecho las
cantidades a que se refiere, en sus distintos supuestos, el
artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien,
¿son subsanables o insubsanables estos defectos? En la antigua
Ley de Enjuiciamiento Civil se concedía plazo para subsanar
determinados defectos del escrito de interposición (no acompañar
el poder, el resguardo del depósito o el recibo de las rentas
vencidas), por lo que, como ahora no se concede expresamente
en la regulación de la casación plazo para subsanar, debe
entenderse que son insubsanables, pues lo contrario supondría
permitir al recurrente que rehiciera su escrito de anuncio
del recurso, lo que iría contra el principio contradictorio
y de igualdad de armas del proceso civil, a no ser que se
considere aplicable aquí también, como en el supuesto que
diremos a continuación, el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y subsane el Tribunal el defecto. Por el contrario,
cuando el defecto consista en la no aportación del resguardo
correspondiente a que se refiere el artículo 449 y el recurrente
haya manifestado su voluntad de "abonar, consignar, depositar
o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita
documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento
de tales requisitos, el Tribunal cuidará de que puedan ser
subsanados dichos defectos" (artículo 449.6, en relación
con el 231). Apuntamos la siguiente cuestión: con esta expresión
de la Ley de Enjuiciamiento Civil ¿}a consignación tardía
equivale a auténtica consignación o no? , ¿se aplicará la
doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que no es
lo mismo consignación previa que consignación tardía, porque
no es posible un pago o consignación extemporáneos, o no?
3o. ) Que el escrito de interposición
del recurso no cumpla los requisitos establecidos, para los
distintos casos, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta
dicción legal podemos deducir las siguientes causas de inadmisión:
a) Que el escrito de interposición
se haya presentado fuera de plazo sin que la audiencia lo
haya advertido.
b) Que no se expongan con la necesaria extensión los fundamentos
del recurso. Puede aludirse aquí a la doctrina del Tribunal
Supremo acerca de la inadmisión del recurso de casación por
infracción del anterior artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil: la falta de claridad manifiesta en la motivación del
recurso puede venir dada por la cita acumulada en un solo
motivo de preceptos legales heterogéneos (sentencias del Tribunal
Supremo de 29 de junio y 21 de julio de 1993, 11 de marzo
y 28 de mayo de 1996, 22 de enero de 1997 y 13 de julio de
1999), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho
y de derecho, o sustantivas y procesales, en un mismo motivo
(sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991,
27 de febrero y 22 de octubre de 1992, 29 de junio de 1993,
12 de septiembre de 1996 y 30 de noviembre de 1998) o por
la falta de separación entre los motivos invocados, a cada
uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes
sobre su pertinencia y fundamentación (sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de diciembre de 1994 y 17 de noviembre de 1995)
, siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como
deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos"
(sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995, 23
de mayo y 8 de junio de 1996 y 29 de julio de 1998).
c) Que no se acompañe con el
escrito de interposición la certificación de la sentencia
impugnada, a no ser que no se haya podido obtener.
d) Que no se acompañe con el
escrito de interposición, cuando sea procedente, el texto
de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés
casacional.
e) Que no se manifieste razonadamente
cuanto se refiera al tiempo de la vigencia de la norma y la
inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma
que se estime infringida.
4a.) Que la cuantía del asunto
no supere las 25.000.000 pesetas.
5a. ) Que no existe interés casacional.
Ello se producirá cuando:
a) La sentencia recurrida no
se oponga a doctrina jurisprudencial.
b) La norma infringida lleve
vigente más de cinco años o, a juicio de la Sala, exista doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre
otra de contenido igualo similar.
Antes de inadmitirse el recurso,
se pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa
de inadmisión a las partes personadas para que, en el plazo
de diez días, formulen alegaciones. Si la Sala entiende que
concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto
de inadmisión y de declaración de firmeza de la sentencia
recurrida. Si la admisión sólo afecta a alguna de las infracciones
alegadas, resolverá mediante auto la admisión respecto de
las demás que el recurso denuncie. Desaparecen así los motivos
de casación como tales y se sustituyen por la expresión "infracciones
alegadas", lo que puede inducir a error.
Contra el auto que resuelva sobre
la admisión no se dará recurso alguno, aunque cabrá entonces
el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva).
D) Fase de impugnación
Según el artículo 485 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, una vez admitido el recurso, se traslada
éste, "con sus documentos adjuntos", a la parte
recurrida para
que formalice por escrito su oposición en el plazo de 20 días
y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.
En el mismo escrito también se podrán alegar las causas de
inadmisibilidad que no hayan sido apreciadas por la Sala.
Esto, a efectos de su posible inclusión en la sentencia como
causas de desestimación.
E) Fase de decisión
Transcurridos los 20 días, se
haya presentado o no el escrito de oposición, la Sala señalará,
mediante providencia, en los 30 días siguientes, día y hora
para la vista o
la votación y fallo. Se celebrará vista en los dos siguientes
casos: cuando lo soliciten todas las partes o cuando lo acuerde
de oficio la Sala por considerarlo oportuno para la mejor
impartición de la justicia.
Los efectos de la sentencia pueden
ser los siguientes.
lo.) Si se interpuso contra sentencia
dictada para la tutela judicial civil de derechos fundamentales
que no sean los del artículo 24 de la CE o contra sentencia
dictada en procedimiento de cuantía superior a 25.000.000
pesetas, confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia
recurrida.
2o. ) Si se interpuso porque
la resolución del recurso de casación presentaba interés casacional:
si la sentencia considera fundado el recurso, casará la resolución
impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda
según los términos en que se hubiese producido la oposición
a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia
de la. jurisprudencia.
Pero, ¿quid si el recurso se
interpone frente a sentencia que aplica norma que no lleva
más de cinco años en vigor sin que exista doctrina jurisprudencial
sobre otra
anterior de igualo similar contenido, que es el último de
los supuestos en que existe interés casacional? , no dice
nada la Ley acerca de los efectos de la sentencia resolutoria
del recurso de casación en este caso. Se podría entender
que el efecto sería entonces el señalado en el anterior punto:
confirmar o casar en todo o en parte la sentencia recurrida.
Los pronunciamientos de la sentencia
que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones
jurídicas creadas por la sentencias, distintas de la impugnada,
que se hubiesen invocado. Es decir, que aunque la Sala declare
que determinada sentencia se opone a su doctrina jurisprudencial
o que la doctrina que debe prevalecer, en caso de divergencia
entre dos o más sentencias de Audiencias Provinciales, es
la de determinada de ellas y no la de las otras, no implica
que lo resuelto en las no conformes con la doctrina tenga
que revisarse. Evidentemente, lo contrario iría contra el
principio de cosa juzgada material y contra la seguridad jurídica.
2. Ante el Tribunal Superior
de Justicia
Según el artículo 478 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, corresponde a las Salas de lo Civil
y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de
los recurso
de casación que procedan contra las resoluciones de los Tribunales
civiles con sede en la comunidad Autónoma, siempre que el
recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos,
en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial
propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente estatuto
de autonomía haya previsto esa atribución.
Nótese que se alude a Derecho
"civil", por tanto no se aplica este recurso a las
infracciones del Derecho mercantil y que sea "foral"
(contenido en una compilación) o "especial" ( contenido
en una norma emanada del parlamento autónomo) , pero siempre
"propio de la comunidad " (no pueden invocarse normas
propias de otra comunidad) .
Si la misma parte prepara recursos
de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo
y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante
providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto
se acredite dicha circunstancia. Parece difícil que se preparen
dos recursos idénticos para ante distintas sedes, porque en
todo caso es la Audiencia Provincial la que recibe los escritos
y, dado el plazo para preparar, no es verosímil que en dicho
Tribunal tengan un "despiste". Este último párrafo
del precepto demuestra que ahora prima la competencia del
Tribunal Superior sobre la del Tribunal Supremo cuando se
invoque infracción de Derecho foral o especial. Antes, si
además se invocaba infracción de precepto constitucional,
la competencia correspondía al Tribunal Supremo, que conocía
así también de la infracción del precepto foral.
Ahora bien, ¿qué resoluciones
son recurribles en casación foral? Como no especifica nada
el artículo 478, deberá entenderse que son aquellas a las
que alude el 477. Sin embargo, no en todos los supuestos contenidos
en dicho precepto será posible invocar infracción de normas
de Derecho foral. Así, cuando se alegue oposición a doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo exista jurisprudencia
contradictoria de la Audiencias (dos primeros incisos del
artículo 477.3) , casos en los que no se alega infracción
de normas sino de jurisprudencia. Sí que será posible interponer
este recurso frente a sentencias que apliquen normas autonómicas
que lleven menos de cinco años en vigor.
El resto de la tramitación del
recurso es idéntica a la de la casación normal, porque la
Ley de Enjuiciamiento Civil realiza una regulación unitaria,
ya que alude siempre a la Sala o al Tribunal competente.
IV Simultaneidad entre el
Recurso de casación normal y el extraordinario por infracción
procesal
Puede ocurrir que distintos litigantes
de un proceso opten por interponer diferente recurso frente
a la sentencia de apelación o que el mismo litigante sea el
que interponga ambos recursos.
Cuando distintos litigantes de
un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso,
el que se funde en infracción procesal se tramitará por el
Tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación
será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión,
quedando después en suspenso. Si se desestimara totalmente
el recurso extraordinario por infracción procesal, se comunicará
de inmediato al Tribunal competente para la casación, que
alzará la suspensión y seguirá tramitando el recurso. Si se
estima el recurso extraordinario por infracción procesal,
el recurso de casación normal quedará sin efecto, "sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 467 de esta Ley"
(artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Este último inciso parece aludir
a que siga suspendido el recurso de casación si, dictada sentencia
en el proceso principal a partir de la subsanación del defecto
procesal realizado por la estimación del anterior recurso
extraordinario por infracción procesal, se interponga otro
recurso extraordinario por infracción procesal fundado en
infracciones y cuestiones diferentes de aquellas que fueron
objeto del primer recurso. Es decir, que la Sala de casación
debe esperar a que recaiga sentencia en el proceso a que su
recurso se refiere y ésta. adquiera definitivamente firmeza
para dejar sin efecto, ya para siempre el recurso de casación
que obra en su sede. Parece que el legislador confía demasiado
en la capacidad -de coordinación entre las distintas oficinas
judiciales.
Cuando el mismo litigante prepare
contra la misma resolución un recurso extraordinario por infracción
procesal y un recurso de casación, "se tendrá por inadmitido
el recurso de casación" (artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
Según eso, si la sentencia que
resuelve el de infracción procesal es desestimatoria, como
dice el artículo 476.4 que contra ella no cabe ningún recurso,
salvo el de interés de ley, no podrá la parte interponer uno
nuevo de casación o pretender que se dé validez al de casación
que anteriormente preparó. Es decir, que si el litigante opta
por el de infracción procesal, no puede interponer también
el de casación, con lo que tendrá que conformarse con la sentencia
que resuelva el recurso extraordinario.
Parece así que el legislador
quiere frenar una posible sucesión de recursos que dilate
la firmeza de la sentencia recurrida. Por ello, el litigante
debe decidir si planea recurso por infracción procesal o recurso
de casación, porque no caben los dos a un tiempo.
Pero varios litigantes en la
misma posición procesal y con diferente representación podrían
confabularse para vulnerar esta prohibición "repartiéndose"
cada uno un tipo de recurso, lo que obligaría a aplicar el
artículo 488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tramitar
la casación una vez desestimado el recurso por infracción
procesal.
V Simultaneidad entre el recurso
de casación foral y el extraordinario por infracción procesal
Según el artículo 489 dé la Ley
de Enjuiciamiento Civil, cuando distintos litigantes de un
mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso,
ambos recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una
sola pieza, resolviendo la Sala en una sola sentencia teniendo
en cuenta que únicamente podrá pronunciarse sobre el recurso
de casación si no estima el extraordinario por infracción
procesal.
Se supone que, si se estima el
de infracción procesal, el de casación foral quedará sin efecto.
Pero como en este artículo no se hace la salvedad que se ha
expuesto en el anterior ("sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 467 de la presente Ley"), puede ocurrir
que se estime el extraordinario por infracción procesal y
luego se recurra otra vez por esa misma vía. En este caso
tendrá que quedar en suspenso la casación foral en su día
presentada hasta que se resuelva sobre el nuevo recurso por
infracción procesal.
VI. Normas de régimen transitorio
Cuando entre en vigor la nueva
Ley existirán procesos en diversas instancias. Para resolver
qué Ley de Enjuiciamiento Civil se aplicará entonces, dedica
la nueva Ley siete disposiciones transitorias. De ellas nos
interesan la tercera y la cuarta.
De acuerdo con la disposición
transitoria 3a., los procesos de declaración que se encontraren
en segunda instancia al entrar en vigor la Ley se sustanciarán
con
arreglo a la Ley anterior, pero a partir de que recaiga sentencia
se aplicará, a todos los efectos, la nueva Ley.
Como consecuencia de lo anterior,
se plantean dos cuestiones: la primera es que es posible que
asuntos que antes llegaban sin problemas a casación (por ejemplo,
un juicio de menor cuantía de más de 6.000.000 pesetas) ,
ahora, una vez recaiga sentencia de apelación, no tengan acceso
a ella. La segunda es que también puede ocurrir que asuntos
que antes no llegaban a casación (por ejemplo, un interdicto
de recobrar), ahora, con la nueva Ley aplicable a partir de
la sentencia de apelación, accedan a casación.
Así, en cuanto a lo primero,
un procedimiento de más de 6.000.000 pesetas (límite para
la casación de la anterior Ley), pero de menos de 25.000.000
pesetas (límite de la nueva Ley) no llegará a casación una
vez recaiga sentencia de segunda instancia, a no ser que la
sentencia se dictara para la tutela de derecho fundamental
distinto de los previstos en el artículo 24 de la CE 0 el
asunto presentase interés casacional, y en cuanto a lo segundo,
un interdicto que estuviese pendiente de apelación al entrar
en vigor la Ley pudiera llegar a casación si este recurso
se interpusiese por presentar el asunto interés casacional
(por ejemplo, un interdicto de recobrar de cuantía inferior
a 25.000.000 pesetas, en el que la sentencia resuelva puntos
o cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria
de las audiencias provinciales, algo muy frecuente en este
tipo de procesos) .
Finalmente, la disposición transitoria
4a. dice que los asuntos pendientes de recurso de casación
al entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil seguirán
sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior, aunque
puede pedirse conforme a la nueva Ley la ejecución provisional
de la sentencia recurrida. Ahora bien, ¿qué se entiende por
"pendientes de recurso de casación"?: ¿los que se
hayan anunciado, los que se hayan tenido por preparados o
los que se hayan admitido? Como en cualquier caso, se aplicará
siempre la antigua Ley, da igual fase en la que se entienda
que un asunto comienza a estar pendiente de recurso de casación.
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