Venta
a plazos y leasing tras la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
Novedades que la Ley de Enjuiciamiento Civil incorpora
en materia de venta a plazos y arrendamientos financieros.
I. Introducción
No han transcurrido aún dos años
desde la entrada en vigor de la Ley 28/1998 de 13 de julio,
de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuando el Boletín Oficial
del Estado publica ( el día 8 de enero de 2000) la nueva Ley
de Enjuiciamiento Civil, que afecta y de forma importante
a la indicada Ley de Venta a Plazos.
Es indudable que la nueva Ley
de Enjuiciamiento civil ( en adelante LEC) supone un hito
en la cultura jurídica española, de forma y manera que estamos
en presencia de una norma (la Ley más extensa del período
democrático) que afectará profundamente no sólo a nuestra
práctica procesal, sino en general a toda la actividad diaria
de los juristas e incluso a la forma de plantear las relaciones
particulares con trascendencia jurídico-privada.
En este sentido, la propia Exposición
de Motivos de la LEC es consciente de su importancia como
impulsora del cambio de actitudes sociales cuando (p.e.) al
referirse a la ejecución provisional (apartado XVI) indica
que la nueva LEC aspira a un cambio de mentalidad tanto en
los pactos como en los pleitos, con ánimo de dar seriedad
a la Justicia y en definitiva hacer efectivo en la práctica
el principio (tan devaluado de nuestros días) de pacta sunt
servanda. Así, se indica que el cambio de mentalidad se debe
producir en los pactos para cumplirlos y en los pleitos para
afrontarlos con la perspectiva de su inmediata o próxima efectividad.
La Ley, en definitiva, opta por
la protección rápida y eficaz del crédito, lo que se conseguirá
en la medida que los operadores de la Justicia compartan los
principios de esta nueva e innovadora Ley.
Dentro de esta filosofía de protección
del crédito la Ley ha pretendido acabar, en la medida de la
posible, con todas las especialidades procesales preexistentes
y en este sentido ha afectado, y muy profundamente a las disposiciones
de la recientemente publicada Ley 28/1998 de 13 de julio,
de Venta a Plazos de Bienes Muebles ( en adelante LVP) , cuya
vigencia temporal, en cuanto a los aspectos procesales se
refiere, va a ser muy limitada en el tiempo,
Pues bien, teniendo en cuenta
que las mayores innovaciones de la LVP de 1'998 respecto de
la de 1965 trataban de cuestiones básicamente procesales (la
clarificación de la oponibilidad a terceros de los derechos
inscritos en el Reg¡stro de Venta a Plazos y la articulación
de un proceso de ejecución singular de los bienes especialmente
afectos a los contratos regulados en la Ley) y que estas cuestiones
han sido profundamente modificadas, se hace necesario un nuevo
estudio de estos importantes aspectos procesales referidos
a la venta a plazos y al arrendamiento financiero a la luz
de la nueva LEC.
La Exposición de Motivos en su
apartado XX nos da noticia de esta modificación. Así, el legislador
indica que podría haber optado por poner Lvp' como hace con
otras normas, o bien por la modificación de la redacción de
los preceptos procesales atinentes a las mismas, de manera
que se evite, en la mayor medida posible, la existencia de
preceptos procesales en normas distintas de la propia LEC.
En este último sentido, el legislador se decide por la modificación
de los preceptos de la reciente LVP con objeto, básicamente,
de reconducir las especialidades del juicio ejecutivo especial
contenido en el artículo 16 y la disposición adicional 1 a.
de la norma citada, a un juicio verbal con importantes especialidades,
al que luego nos referiremos.
La Exposición de Motivos, sin
embargo, está redactada en términos muy imprecisos y nos atrevemos
a decir que, en gran medida, incorrectos.
Así, el párrafo 7 del apartado
XX se refiere a la nueva redacción de "...ciertos apartados
del artículo 15 y de la disposición adicional primera de la
Ley de Venta a Plazos", cuando realmente el artículo
más modificado es el artículo 16 de la indicada LVp, cuya
cita se omite, y es precisamente dicho artículo el que contiene
el procedimiento ejecutivo especial que ahora se deroga, y
donde se producen las más importantes modificaciones a la
norma.
Por otra parte la referencia
expresa al proceso monitorio que hace la Exposición de Motivos
de la LEC en relación de la LEC, carente de sentido.
Así, en el proyecto de LEC(3)
(artículo 812) se establecía una especialidad en cuanto al
proceso monitorio. Se decía que:
"Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior ( que contempla los requisitos del
proceso monitorio) y cuando se trate de deudas que reúnan
los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también
acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas,
en los casos siguientes:
lo. ...
2o. ...
3o. Cuando se trate del impago de plazos establecidos en los
contratos regulados por la Ley de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y se aporte el contrato en los términos previstos
en dicha Ley."
La deficiente redacción de este
precepto, que se prestaba a dos interpretaciones (esto es,
si a los contratos sujetos a la LVP les estaba vedado el acceso
al proceso
monitorio cuando no se aportara el contrato, o si por el contrario
lo que pretendía decir era que a los contratos sujetos a la
LVP cuando se aportara el contrato no les era aplicable el
límite de la cuantía de cinco millones) hicieron que, tras
las oportunas discusiones parlamentarias, este apartado se
suprimiera.
Sin embargo, esta supresión no
ha tenido reflejo en la Exposición de Motivos, que sigue haciendo
la referencia al proceso monitorio en relación con los contratos
sujetos a la LVP en los siguientes términos: "Introducido
en nuestro ordenamiento el proceso monitorio y contempladas
expresamente en la Ley las deudas por plazos impagados contra
( sic) lo previsto en los contratos regulados en dicha Ley,
parece obligado que la virtualidad consistente en llevar aparejada
ejecución, atendiendo a ciertos títulos, haya de acomodarse
a lo dispuesto para ésta".
Es evidente, sin embargo, que
con independencia de la existencia de los procesos de ejecución
singular de los bienes vendidos o financiados a plazos ( ahora
reconducidos a los trámites del proceso verbal aunque con
importantes especialidades) en la mayoría de los supuestos
las deudas derivadas de los contratos sujetos a la LVP se
reclamarán por los trámites del nuevo proceso monitorio, y
ello tanto por la celeridad del proceso, como por su ausencia
de coste económico ( costas procesales ) para los supuestos
más frecuentes en la práctica ( deuda inferior a cinco millones
de pesetas y ausencia de oposición del deudor) .
En principio la especialidad
de la nueva LEC consiste en la modificación de los procesos
ejecutivos especiales. Pero el alcance de la norma (en cuanto
afecta a la LVP) es mucho mayor ya que de un lado afecta a
la oponibilidad a terceros de los derechos sobre bienes inscritos
en el Registro de Venta a Plazos (hoy Registro de Bienes Muebles)
, y afecta también, a la competencia judicial para conocer
de los procesos relativos a la LVP al derogar expresamente
el artículo 12 de la citada Ley ( disposición derogada la.
apartado 16).
Otra innovación importante de
la LEC en relación con las ventas a plazos es lo previsto
en el artículo 634.3 que en sede del procedimiento de apremio
permite la adjudicación directa del bien vendido o financiado
por parte del acreedor que ejecuta un contrato de venta a
plazos de bienes muebles o de financiación de esa venta. La
norma se refiere a la ejecución de sentencias que condenen
al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de esos
contratos, y prevé que la adjudicación se realice por el valor
que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación
que se hubieran establecido en el contrato. Se podría discutir
si esta norma es aplicable únicamente a los procesos verbales
especiales (relativos a contratos sujetos a la LVP) regulados
en los números l0 y 11 del artículo 250 de la LEC, pero sin
embargo estimamos que tanto por su ubicación sistemática como
por su dicción literal debe poder aplicarse esta fórmula de
ejecución a cualquier procedimiento de reclamación de cantidad
que tenga su base en un contrato de venta a plazos o de financiación
de esas ventas.
En definitiva, la Ley de Venta
a Plazos presentaba, entre otras novedades, dos cuestiones
de índole procesal, que aparecían como grandes mejoras para
la práctica del sector:
a) La clarificación de la oponibilidad
a terceros de los derechos inscritos en el Registro de Venta
a Plazos y
b) La creación de procedimientos
judiciales específicos para la ejecución singular del bien
vendido a plazos o financiado, y en materia de leasing, un
procedimiento especial para la recuperación del bien por el
arrendador financiero.
Pues bien, ambas cuestiones son
reformadas profundamente por la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, cuya disposición final7a. se refiere a la reforma de
la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (ya su disposición
adicional en materia de leasing) , ya ello nos referiremos
en el presente estudio. También se hará referencia a la modificación
operada en cuanto a las reglas de competencia territorial
a la que se sujetan estos contratos.
II. Oponibilidad a terceros
de los derechos inscritos
La Ley de Venta a Plazos parte
de la concepción de que el Registro de Venta a Plazos debe
ser el germen o constituir la estructura sobre la que debe
crearse el nuevo Registro de la Propiedad Mobiliaria. Así,
la disposición adicional 3a. de dicha norma prevé expresamente
que:
"El Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles se integrará en el futuro Registro
de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad
y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento."
En desarrollo de esta norma precisamente
se encuentra la disposición adicional única del Real Decreto
1828/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro de condiciones Generales de la Contratación.
En virtud de esta norma se crea
ya, por fin, el esperado Registro de Bienes Muebles, que queda
integrado por las siguientes secciones:
1 a. Sección de Buques y Aeronaves.
2a. Sección de automóviles y
otros Vehículos de Motor.
3a. Sección de Maquinaria industrial,
establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
4a. Sección de otras Garantías
reales.
5a. Sección de otros bienes muebles
registrables.
6a. Sección del Registro de Condiciones
Generales de la Contratación.
La norma configura ahora el Registro
de Bienes Muebles como un Registro de titularidades y gravámenes
sobre bienes muebles , así como de condiciones generales de
la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo
integran se aplicará la normativa específica reguladora de
los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes,
en su caso la normativa correspondiente a las condiciones
generales.
Pues bien, si el legislador ha
pretendido (y ha llevado a cabo) la creación de un Registro
de Bienes Muebles, dotándole de efectos similares al Registro
de la propiedad Inmobiliaria (aunque lógicamente con sus características
propias) se hacía necesario, en consecuencia, dotar a dicho
Registro de efectos erga omnes.
En este sentido el artículo 15
de la Ley de Venta a Plazos establece decididamente una presunción
de exactitud de todo lo inscrito en el Registro de Venta a
Plazos (hoy de Bienes Muebles), de manera que sus asientos
sean oponibles a tercero en forma similar a como sucede en
materia del Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
El legislador decidió incluir
en la Ley de Venta a Plazos un artículo ( el citado 15) que
surtiera en la práctica los mismos efectos que el artículo
38 de la Ley Hipotecaria, de forma y manera que el precepto
ordenase que con la mera acreditación de la inscripción registral
los jueces y Tribunales y en general las autoridades y terceros
procederán a alzar cualquier tipo de traba o embargo, cuando
se demostrara la existencia de inscripciones contradictorias
con el embargo-. La acreditación se lleva a cabo mediante
certificación registral.
Todo ello además venía a resolver
en la práctica una gran litigiosidad derivada de la discusión
por parte de personas públicas (especialmente Seguridad Social)
o privadas (terceros acreedores) de los derechos, especialmente
el de la reserva de dominio, que figuraban inscritos en el
Registro de Venta a Plazos.
Sin embargo, el legislador, en
vez de redactar una nueva norma adaptando lo previsto en el
artículo 38 de la Ley Hipotecaria a las especiales características
del Registro de Venta a Plazos, lo que hizo fue copiar miméticamente
el citado artículo 38.
Así, el primer párrafo del número
3 del artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos decía textualmente
que:
"3. En caso de embargo preventivo,
juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes muebles se
sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos
o de sus productos o rentas en el instante en que conste en
autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes
constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra
la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento,
a no se que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto
de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al
acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir
en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar
en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle
en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende
el procedimiento."
Con la citada redacción se hacía
necesario un es fuerzo de interpretación de la norma en el
sentido de entender que lo que la Ley quería decir es que
el embargo se levantaría (de oficio) por la Autoridad Judicial
o Administrativa en el momento en que constara que la reserva
de dominio (y no el bien cuya propiedad no figura inscrita,
ya que el Registro sólo publica actos y contratos) aparecía
inscrita a nombre de tercero distinto del deudor sobre el
que recae el embargo.
Sin embargo, lo cierto es que
la redacción del artículo 15 es confusa, y podía dar lugar
(y de hecho los ha dado en la práctica) a problemas de interpretación.
Es por ello que la Ordenanza
del Registro de Venta a Plazos publicada recientemente (Orden
de 19 de julio de 1999) clarifica en su artículo 24 esta cuestión
al decir textualmente que "Se presumirá que el arrendador
con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio,
sea el vendedor o el financiado; tiene la propiedad del bien".
En el mismo sentido de aclarar
esta cuestión, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mi juicio
con buen criterio, modifica la defectuosa redacción del párrafo
primero del apartado tercero del artículo 15, en el sentido
de clarificar que lo que publica el Registro de Bienes Muebles,
y lo relevante a efectos del levantamiento de embargos indebidamente
trabados, no es que los bienes estén inscritos a nombre de
persona distinta del deudor (frente a quien se dirige el embargo),
sino que sobre dichos bienes consten inscritos derechos a
favor de personas distintas del deudor embargado.
Así, la nueva redacción del párrafo
primero del apartado tercero del artículo 15 dice ahora que:
"3. En caso de embargo preventivo
o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá
todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o
sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por
certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión
constan inscritos derechos a favor de persona distinta de
aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el
procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella
la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño
en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada
su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del
deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho
que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los
cuales se suspende a el procedimiento."
En resumen, tras esta nueva redacción
no cabe discutir sobre la procedencia o no de que la reserva
de dominio se constituya a favor del financiador, sino que
habrá
de estarse a lo que publique en cada momento el Registro.
Aunque es cierto que la Ley de
Enjuiciamiento Civil no entrará en vigor hasta enero de 2001
y teniendo en cuenta que la reforma operada en este precepto
tiene un carácter fundamentalmente interpretativo, superando
un error de redacción cometido anteriormente por el legislador,
parece lógico entender que a partir de la publicación de la
LEC (y sin esperar a su entrada en vigor) se deba tener por
correcta esta última redacción y no más confusa, anteriormente
contenida en la Ley de Venta a Plazos.
Por último, aunque la norma se
refiere ahora a "derechos inscritos", éstos deben
entenderse, en el caso de venta a plazos, como referidos a
la reserva de dominio,
pues respecto de la prohibición de disponer continúa su régimen
específico previsto en el siguiente párrafo del número 3 del
artículo 15 (que no altera la nueva LEC) y que prevé que subsista,
a modo de carga real, la obligación de pago derivada del contrato,
de la que el adquiriente a rematante responderá solidariamente
con el primitivo deudor hasta su vencimiento.
III. Competencia Judicial
La disposición derogada única
en su apartado 1.16a. deroga expresamente el artículo 12 de
la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
Como ya se indicó en su día(7),
el artículo 12 de la LVP había quedado redactado de una forma
evidentemente defectuosa. Así la nueva LVP en vez de establecer
la competencia judicial a favor de los Juzgados o Tribunales
del domicilio del comprador (como se hacía en la LVP de 1965)
o del consumidor (como se hace en el artículo 4 de la vigente
Ley de Crédito al Consumo) , establece la competencia de domicilio
del demandado, lo que supone en la práctica la posibilidad
de hacer litigar al comprador en el domicilio del vendedor
o financiador en el caso que tenga que demandar a los mismos,
lo que evidentemente ; no era la finalidad de la Ley (fuertemente
tuitiva de los derechos del comprador) , ni estaba en la mente
del legislador.
El cambio de la expresión "comprador"
por "demandado" fue debido a la errónea redacción
de una enmienda transaccional. No obstante, a pesar de que
constituye claramente un error, lo cierto es que la LVP ha
quedado redactada en los términos expuestos.
Ahora la nueva LEC rectificando
este evidente error deroga, al poco tiempo de su vigencia,
este precepto, sin darle una nueva redacción y dejándolo vacío
de contenido (es decir, se suprime íntegramente la norma).
Por lo tanto, en principio, los
procesos judiciales relativos a la venta a plazos a falta
de norma expresa estarían sometidos a las reglas generales
de competencia
que establecen los artículos 50 y ss. de la LEC.
No obstante, si estudiamos las
reglas de competencia territorial contenidas en la Sección
2a. del Capítulo II del Título II del Libro I de la LEC, nos
encontramos con que respecto de los pleitos relativos a venta
a plazos y su financiación) se hace una excepción a la regla
general, que, como es sabido, es la que atribuye la competencia
territorial a los jueces del domicilio del demandado (artículo
50)(1°).
Así, el artículo 52 contiene,
además de las excepciones a esta regla general, una regla
de cierre que hará en la práctica volver, en esta materia
de venta a plazos, a la situación de la Ley de 1965.
Se establece en el número 2 del
artículo 52 lo siguiente:
"Cuando las normas del apartado
anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios
en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales
y contratos destinados a su financiación, así como en materia
de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes
muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta
pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado,
comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere
aceptado la oferta, respectivamente.
Por lo tanto, como regla general,
el juez o Tribunal competente para resolver los litigios en
materia de venta a plazos y de financiación de venta a plazos
será el
correspondiente al domicilio del comprador o prestatario respectivamente,
y ello aunque éste sea el demandante y el domicilio del demandado
(vendedor o financiador ) tenga sede en otro lugar, es decir,
la norma obligará al vendedor o financiador) a litigar siempre
en el domicilio del comprador o prestatario.
También se debe indicar que el
legislador configura estas normas de competencia, en materia
de venta a plazos, con el carácter de imperativas, a diferencia
del régimen general, que es dispositivo ( en materia de competencia
territorial) para las partes. Así, el artículo 54.1 impide
pacto de sumisión alguno para los litigios en materia de venta
a plazos de bienes muebles corporales y de los contratos destinados
a su financiación(12). Otra cuestión que suscita dudas es
si esta norma de competencia imperativa se aplicará a todos
los contratos de venta a plazos y financiación de venta a
plazos o sólo a los que se encuentren dentro del ámbito de
aplicación de la Ley de Venta a Plazos. A mi juicio, y al
no distinguir el texto de
la norma procesal, se debería entender que están sujetos todos
los contratos de venta a plazos (y su financiación) estén
o no dentro del ámbito de aplicación de la LVP.
Sin embargo, en materia de litigios
relativos a contratos de arrendamiento financiero mobiliario,
entendemos que se habrá de seguir la regla del artículo 50
de la LEC, es decir, el domicilio del demandado, si es persona
física, o las reglas del artículo 51 (domicilio social o establecimiento
permanente) en lo que se refiere a personas jurídicas.
IV Nuevo
procedimiento en materia de Venta a Plazos
La Ley de Venta a Plazos de 1998
establece un procedimiento mixto de ejecución extrajudicial
con consecuencias judiciales en el caso de rebeldía al cumplimiento
(o en su defecto a la entrega del bien) por parte del deudor
( comprador o prestatario) .
Así, se establece en el artículo
16 (número 2) que en caso de incumplimiento por parte del
deudor, de las obligaciones (fundamentalmente la Ley está
pensando en las obligaciones de pago) contenidas en un contrato
de venta a plazos (o de financiación) convenientemente inscrito
en el Registro de Venta a Plazos(13), el acreedor a través
de fedatario público podrá requerir al deudor con objeto de
que:
a) Pague el importe de la deuda
(que será el que conste en certificación expedida por el acreedor
con intervención de fedatario público) .
b) Entregue el bien con objeto
de aplicar su producto al pago de la deuda.
La LVP concede al deudor tres
días hábiles desde la recepción del requerimiento para que
pague o entregue la posesión del bien. En este último caso,
es decir, si el comprador o prestatario entrega el bien, éste
se enajenará mediante subasta pública o a través de fedatario
público. No obstante, si así la solicita el acreedor, éste
se podrá adjudicar el bien por el importe fijado en el contrato
para el caso de enajenación forzosa ( que generalmente se
remitirá a unas tablas de depreciación del bien) . Una vez
subastado o adjudicado el bien, las partes podrán reclamarse,
en su caso, la diferencia entre el valor de enajenación del
bien ( o de adjudicación directa por el acreedor) y la deuda
( artículo 16 letra e) .
La LVP en su vigente redacción
se remite, para el caso de incumplimiento de la obligación
de pagar o entregar el bien, a los trámites del proceso ejecutivo,
mediante el establecimiento de un proceso de ejecución singular
que recae exclusivamente sobre el bien objeto del contrato
y con causas tasadas de oposición y relativas fundamentalmente
al pago acreditado documentalmente, ausencia del consentimiento,
o consentimiento viciado y a la falsedad del título.
Pues bien, la nueva redacción
dada por la LEC al apartado d) del número 2. del artículo
16 de la LVp' que entrará en vigor en enero de 2001 , modifica
profundamente este proceso ejecutivo especial, reconduciéndolo
a un proceso declarativo Quicio verbal) , aunque con importantes
especialidades.
Así, la nueva redacción del apartado
d) del número 2 artículo 16 de la LVP dice textualmente:
" d) Cuando el deudor no
pagase la cantidad exigida ni entregare los bienes para la
enajenación en pública subasta a que se refiere la letra anterior;
el acreedor
podrá reclamar del Tribunal competente la tutela sumaria de
su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas
en los números 100. y 110. del apartado primero del artículo
250 de la ley de Enjuiciamiento Civil."
El artículo 250 de la nueva LEC
regula el ámbito del juicio verbal, que pretende que sea el
cauce de la tutela judicial sumaria de determinadas acciones
(básicamente de carácter real o interdictal) , sin perjuicio
de ser el procedimiento ordinario aplicable a las demandas
cuya cuantía no excede de quinientas mil pesetas", o
su contravalor en euros (vid. disposición adiciona12a.2 de
la LEC).
En cuanto se refiere al ámbito
de la Ley de Venta a Plazos, el artículo 250 de la nueva LEC
contempla dos acciones diferentes:
a) La que se refiere al incumplimiento
del contrato inscrito en el Registro y formalizado en modelo
oficial, de manera que se solicite una condena que permita
dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes
adquiridos a plazos. Esta es la acción a que se refiere actualmente
el proceso ejecutivo singular especial establecido en el artículo
16 (número 2 letra d) de la LVP:
b) La que se dirige a la obtención
o recuperación del bien vendido o financiado a plazos ( cuando
se hubiere pactado reserva de dominio). Esta acción carece
actualmente de un cauce procesal específico aunque la resolución
está regulada en el artículo l0 de la vigente LVp' que prevé
que el vendedor o financiador puede optar (en congruencia
con el artículo 1124 del Código Civil) en caso de incumplimiento
por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, en
este último caso con restitución de las prestaciones ( devolución
del bien y del importe abonados) aunque con los descuentos
previstos en el citado artículo l0 LVP.
Ambas acciones se tramitan, con
independencia de su cuantía, por el procedimiento del Juicio
Verbal, previsto en los artículos 437 y ss. de la nueva LEC.
El proceso principia con un breve
escrito, que la Ley llama "demanda sucinta", en
el que se consignarán la identificación de las partes, los
domicilios de ambos (demandante y demandado) y se fijará "...con
claridad y precisión..." lo que se pida (no es necesario
exponer numerados los hechos, ni expresar los fundamentos
de Derecho aplicables) .A efectos de constituir correctamente
la relación jurídico procesal, nos parece necesario que se
dirija la demanda también frente a los fiadores solidarios
del deudor.
En los casos a los que nos estamos
refiriendo ( artículo 250.10 y 11) la Ley exige que se acompañen
necesariamente los siguientes documentos:
a) Documento que acredite el
requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva
del impago o de la no entrega del bien.
b) Certificación de la inscripción
de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
(hoy Registro de la Propiedad Mobiliaria) , aunque la Ley
precisa "...si se tratase de bienes susceptibles de inscripción
en el mismo..."(18), lo que amplía el ámbito de aplicación
de este procedimiento a contratos no sujetos a la Ley de Venta
a Plazos (que siempre recae, exart. 1, en bienes identificables
y por tanto susceptibles de registro, a diferencia de lo que
sucedía con la redacción de la LVP de 1965)(19).
Parece claro que la LEC quiere
reservar las especialidades del proceso verbal a los contratos
de venta a plazos inscritos en el Registro(2°), ya que indica
que "No se admitirán las demandas a las que no se acompañe
certificación...", pero quizá la dicción literal sea
excesivamente tajante, ya que parece obvio que se permita,
por ejemplo, que se tramiten por el cauce del juicio verbal
las reclamaciones de cantidad y los procesos de resolución
de contrato cuya cuantía sea inferior a las quinientas mil
pesetas ( aunque no estén inscritos) , pues de otro modo no
existiría acción para reclamar este tipo de deudas.
Dejando a un lado esta cuestión,
lo cierto es que la LEC regula de forma unitaria dos acciones
muy diferentes, la de incumplimiento con ejecución singular
del bien
vendido o financiado (es decir, la acción que tiende a exigir
el incumplimiento) y la de resolución del contrato con recuperación
del bien objeto del contrato, a la que nos referiremos con
más detalle posteriormente.
Como decimos, la Ley regula de
forma unitaria ambas acciones; así, el artículo 441 que se
refiere a las "actuaciones previas a la vista en casos
especiales" (como los que estamos contemplando) establece
que admitida la demanda basada en incumplimiento del contrato
de venta a plazos, el Tribunal ordenará en el mismo acto,
y con el carácter de inaudita parte las siguientes medidas:
a) la exhibición de los bienes,
bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial
su poseedor, y su inmediato embargo preventivo.
c) en el caso de la acción de
resolución del contrato el depósito del bien cuya entrega
se reclame.
En ambos casos no se exige caución
al demandante para adoptar estas medidas cautelares, ni cabe
trámite de oposición a las mismas por parte del demandado.
En algún sentido estas medidas cuatelares se producen ope
legis y no se ajustan en absoluto a las reglas de la apariencia
de buen Derecho (fumus bonis iuris) y de la urgencia de su
adopción (periculum in mora) que presiden el régimen general
de las medidas cautelares ( recogida ahora en los artículos
721 y ss. de la nueva LEC).
La Ley va más allá en estas especiales
medidas cautelares al establecer tajantemente que "tampoco
se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución
de las medidas por caución", es decir, no se permite
al demandado aportar (p.e.) aval bancario para evitar la medida.
El proceso especial para resolver
estas acciones basadas en la LVP es muy simple, y persigue
obtener los mismos efectos que el proceso ejecutivo singular
contemplado en el apartado d) del número 2 del artículo 16
de la LVP que la LEC derogará cuando entre en vigor (enero
2001).
Así, de acuerdo con el artículo
444.3, sólo se permiten al deudor cuatro causas (tasadas)
de oposición:
lo. ) Falta de jurisdicción 0
de competencia del Tribunal.
2o. ) pago acreditado documentalmente.
3o.) Inexistencia 0 falta de
validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
4o.) Falsedad del documento en
que aparezca formalizado el contrato.
Pues bien, requerido el deudor,
se le emplaza por cinco días para que se persone en las actuaciones,
necesariamente por medio de procurador .En la personación
el deudor debe anunciar su oposición a la demanda señalando
específicamente una de las cuatro causas tasadas (previstas
en el artículo 444.4 citado) por las que puede oponerse.
La Ley dice que si el demandado
deja transcurrir el plazo sin anunciar oposición o funda ésta
en causa distinta de las tasadas, el Tribunal viene obligado
a dictar sentencia sin más trámites, y además esta sentencia
ha de ser necesariamente "estimatoria de las pretensiones
del actor ".
La Ley pretende acabar con las
oposiciones que tienen por objeto hacer ganar tiempo al deudor
dilatando las expectativas de cobro del acreedor, y por ello
es especialmente dura con cualquier maniobra dilatoria, hasta
el punto de establecer una multa o sanción para estas posibles
actitudes del deudor. Así, el penúltimo párrafo del artículo
441 de la LEC dice textualmente:
"Cuando el demandado anuncie
su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en
el párrafo anterio1; se citará a las partes para la vista
y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa
causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera
fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo
444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de
las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además,
será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor
de la reclamación, con un mínimo de 30,000 pesetas.."
Por último se indica que en estos
casos, es decir, tanto en caso de rebeldía como en el caso
de incomparecencia a la vista o comparecencia sin oposición
o sin alegar justa causa, no se da recurso alguno contra la
sentencia estimatoria, es decir, la sentencia deviene firme.
Una vez dictada sentencia se
inician los trámites de subasta en los términos previstos
ahora en los artículos 634 y ss. de la LEC.
En el artículo 16 número 2, apartado
d) (que quedará derogado ahora por la LEC) , se establece
que servirá de tipo a la primera subasta el valor fijado por
las partes a tal efecto, que de acuerdo con el número 13 del
artículo 7 de la LVP puede fijarse con arreglo a una tabla
o índice referencial que permite calcular el valor del bien.
Ahora el artículo 636 permite
expresamente esta forma de valoración del bien a efectos de
subasta e incluso permite que las partes en los contratos
pacten otras fórmulas de enajenación del bien embargado en
caso de procedimiento de apremio. En cualquier caso la subasta
no es ahora el único medio de realizar los bienes embargados
sino que la propia LEC apunta (artículo 636.2) entre otras,
la posibilidad de enajenación de los bienes por personas o
empresas especializadas (siempre con la conformidad del ejecutado)
.
Quizá lo más importante de la
nueva redacción de la LEC a efectos del procedimiento de apremio
es que aclara que el acreedor puede adjudicarse el bien para
pago de la deuda sin necesidad de subasta.
Así, el artículo 16 número 2
c) en su último párrafo permite que el acreedor se adjudique
el bien (por el valor fijado en el contrato) en caso de entrega
del mismo
por parte del deudor, tras el requerimiento efectuado mediante
fedatario público.
No obstante, cuando el apartado
d) del citado artículo 16 se refiere a la enajenación de los
bienes tras el requerimiento judicial de pago y embargo no
se contempla expresamente esta opción para el acreedor (aunque
puede deducirse de la lectura integrada de la LVP y ha sido
interpretado así por la jurisprudencia menor) .
Ahora, en la nueva LEC el número
3 del artículo 634(25) disipa estas dudas diciendo textualmente
que:
"3. En la ejecución de sentencias
que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento
de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante
lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes
muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte
de las tablas o índices referenciales de depreciación que
se hubieran establecido en el contrato."
En definitiva el nuevo proceso
verbal que articula para las reclamaciones en materia de Venta
a Plazos la LEC va a arrojar en la práctica unos resultados
similares al anterior proceso ejecutivo especial del apartado
d) del número 2 del artículo 16 de la LVP (que la LEC derogará
con su entrada en vigor).
V Acciones
de resolución del contrato: Venta
a Plazos y leasing
La nueva LEC regula ahora de
forma unitaria un procedimiento de restitución inmediata de
los bienes en caso de falta de pago de las obligaciones recogidas
en los contratos de venta a plazos y financiación y de arrendamiento
financiero.
La LVP de 1998 sin embargo sólo
regula el proceso de recuperación del bien cedido en leasing,
así como un procedimiento especial para caso de incumplimiento
y tendente a la enajenación forzosa del bien. Esto es, el
procedimiento que está previsto en el artículo 16 que ha sido
ahora profundamente modificado por la nueva LEC y reconducido
a un proceso verbal especial.
Sin embargo la LVP (artículo
10) precisa que en caso de incumplimiento el vendedor o financiador
podrán, no sólo exigir el cumplimiento del contrato, sino,
en consonancia con el artículo 1124 del Código Civil, instar
la resolución del contrato. Quizá la diferencia más importante
con el régimen del Código Civil es que la LVP (tanto la de
1965 como la actual de 1998) prevé un sistema de determinación
objetiva de los daños y perjuicios ocasionados.
Así, el artículo 10 de la vigente
LVP comienza por afirmar que en caso de demora en el pago
de dos plazos ( o del último de ellos) el vendedor podrá,
con pérdida del aplazamiento concedido, o bien por el resolver
el contrato.
Si opta por la resolución la
LVP prevé, además de la restitución recíproca de las prestaciones,
que el vendedor o financiador tendrá derecho:
a) Al lO por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización
por la tenencia de las cosas por el comprador.
b) A una cantidad igual al desembolso
inicial, o si éste es superior a la quinta parte del precio
de venta del bien, o no existe desembolso inicial, a la quinta
parte del precio de venta al contado.
c) Además al pago de la indemnización
que en derecho proceda por el deterioro de la cosa vendida.
Todo esto en cuanto a la resolución
del contrato de Venta a Plazos o de financiación de Venta
a Plazos.
En cuanto al arrendamiento financiero,
la Disposición adicional la. de la LVP de 1998 establece un
procedimiento sumario de recuperación de los bienes por parte
del arrendador financiero en caso de incumplimiento en el
pago por parte del arrendatario financiero, cuyos trámites
se remiten al procedimiento del artículo 16 de la LVP pero
dejando imprejuzgadas todas las cuestiones relativas al fondo
del contrato, para los que la Ley se remite al procedimiento
"declarativo que corresponda.
Ahora bien, como hemos indicado,
la nueva LEC reconduce ambos procedimientos judiciales ( el
de resolución en materia de venta a plazos y el de recuperación
del bien en materia de leasing mobiliario) a los trámites
el juicio verbal, estableciendo que se decidirán en juicio
verbal, cualquiera que sea su cuantía, los procedimientos
siguientes:
"11o. Los que pretendan
que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento
de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta
a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos
estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al
efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente
encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador
financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado
en el contrato, previa declaración de
resolución de éste en su caso"
De la lectura de este precepto
(sobre todo por la expresión "ambos casos") se podría
extraer que la LEC exige ahora (para la prosperabilidad de
la acción de recuperación del bien en arrendamiento financiero)
que el contrato se encuentre inscrito en el Registro de Bienes
Muebles (antes de Venta a Plazos Sección Especial). Sin embargo,
esta exigencia, que no venía impuesta en la Ley de Venta a
Plazos, estaría también en contradicción con lo previsto en
el número 4 del artículo 439 de la LEC, que cuando señala
los documentos necesarios para que se admita la demanda, no
exige en absoluto que el contrato de leasing esté inscrito
en el Registro. Así, mientras que para los contratos de venta
a plazos se exige la inscripción en el Registro de los Bienes
(siempre que se trate de bienes susceptibles de inscripción
en el mismo), cuando la Ley se refiere a acciones basadas
en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero
indica textualmente que "...no se admitirán las demandas
a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento
de pago al deudor; con diligencia expresiva del impago y de
la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado
30. de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Venta
a Plazos de Bienes Muebles"; y en esa disposición adicional
3a. sólo se exige (incluso con la nueva redacción dada por
la LEC) que el documento conste en título ejecutivo como requisito
de prosperabilidad de la acción, sin que sea estrictamente
necesario (la norma utiliza la partícula disyuntiva "o")
que además conste inscrito el contrato en el Registro de Venta
a Plazos.
En resumen, entendemos que para
el acceso a este proceso especial basta con que el contrato
de leasing esté plasmado en título ejecutivo sin que sea necesario
que además conste inscrito en el Registro, y por lo tanto
la correcta interpretación del apartado 11 del número 1 del
artículo 250 debe permitir el acceso al procedimiento tanto
cuando el contrato de leasing esté inscrito en el Registro{27)
como cuando, no estándolo, esté documentado en título ejecutivo.
En resumen la Ley exige, en ambos
casos, para que prospere la acción:
a) Que el contrato, tanto de
venta a plazos como de financiación, estén inscritos en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro
de la Propiedad Mobiliaria). Sin embargo para la acción de
recuperación de bienes muebles cedidos en Arrendamiento Financiero
la inscripción en el Registro no es estrictamente necesaria
si el contrato consta en documento público ( escritura o contrato
intervenido por fedatario),
b) Que estén formalizados en
modelo oficial establecido al efecto. Esto es una consecuencia
de lo anterior ya que no tienen acceso al Registro los contratos
que no estén formalizados en documento oficial aprobado por
la Dirección General de los Registros y del Notariado (salvo
los casos previstos en la Resolución de la DG RN de 29 de
febrero de 2000) .
En cuanto a la materia de venta
a plazos la LEC distingue ahora claramente, en cuanto a su
trascendencia procesal, dos situaciones:
a) Contrato inscrito en el Registro
pero que no tiene pactada la reserva de dominio. En este supuesto
al acreedor le cabe la acción de ejecución singular del bien
a la que nos hemos referido anteriormente.
b) Contratos inscritos en el
Registro de Venta a Plazos en los que conste pactada a favor
del vendedor o financiador. En estos casos, además de la acción
de ejecución singular del bien a la que nos referimos al tratar
el supuesto a), la LEV concede otra acción al titular de la
reserva de dominio consistente en la posibilidad de recuperar
la posesión del bien, sin perjuicio de que se ventilen en
otro procedimiento los problemas derivados de la restitución
de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la
LVP.
Así, el número 4 del artículo
441 de la LEC unifica los procedimientos de recuperación del
bien en materia de Venta a Plazos y Arrendamiento Financiero,
lo
que supone una importante diferencia respecto de la LVp' que
no contemplaba en materia de Venta a Plazos con reserva de
dominio acción de recuperación de la
posesión alguna.
Se dice en la segunda frase del
precepto citado que:
"Cuando, al amparo de lo
dispuesto en el número 11 del apartado 1 del artículo 250,
se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato
de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con
reserva de dominio, el Tribunal ordenará, al admitir la demanda,
el depósito del bien cuya entrega se reclama".
La acción se limita entonces
a la recuperación de la posesión, y tras una fase de oposición
regulada con los mismos trámites del procedimiento de ejecución
singular y con las mismas causas tasadas de oposición ( vid.
número 3 del artículo 444) , el juez deberá dictar una sentencia
que se limitará a poner en posesión del titular de la reserva
de dominio o del arrendador financiero el bien objeto del
contrato. No obstante, el juez, aun con carácter sumario,
debe declarar resuelto el contrato (artículo 250 número 11,
"...previa declaración de resolución de éste, en su caso").
Aun cuando el artículo 447 no
se refiera expresamente al carácter que deban tener las sentencias
que se dicten en estos pleitos, debemos entender que este
tipo de resoluciones carecen del efecto de cosa juzgada, y
ello por una combinación interpretativa del número 4 del artículo
447 con lo previsto en los apartados 10 y 11 del artículo
250 que en ambos casos principian por decir "los que
pretendan que el tribunal resuelva con carácter su mano...
."
Por lo tanto, la sentencia se
limitará a poner en posesión el bien al vendedor, financiador
o arrendador financiero, sin ningún otro efecto ulterior,
ya que para la declaración judicial (plenaria, no sumaria)
de la resolución del contrato con, en su caso, la devolución
de las recíprocas prestaciones, y la fijación de descuentos
e indemnizaciones, se deberá iniciar el procedimiento declarativo
que corresponda a su cuantía ( ordinario o verbal).
Por último, el aspecto relativo
a la declaración de resolución del contrato de arrendamiento
financiero ha quedado modificado, al menos aparentemente,
por la nueva redacción del número 3 de la disposición adicional
la.
En la redacción actual se indica
que "...el arrendador podrá declarar resuelto el contrato
y exigir la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento
financiero...."
Sin embargo, en la nueva redacción
del párrafo primero del número 3 de la disposición adicional
a. Que se contiene en la LEC, desaparece ahora la mención
a la declaración de resolución del contrato, manteniéndose,
únicamente, lo relativo a la recuperación del bien.
De momento ignoramos si esta
supresión tendrá alguna trascendencia práctica, aun .cuando
en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250.11
que
prevé expresamente la declaración de resolución, no parece
que incida necesariamente.
VI.
Conclusiones
La nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, como se ha comentado, modifica profundamente la reciente
Ley de Venta a Plazos, especialmente en sus aspectos procesales
que son los más novedosos.
Así, en primer lugar clarifica,
entendemos que ya definitivamente, la oponibilidad a terceros
de los derechos inscritos en el Registro de Venta a Plazos
(hoy Registro de la Propiedad Mobiliaria).
De esta manera, con la mera constancia
de la inscripción en el Registro de que figuran derechos de
limitación de propiedad inscritos a favor de persona distinta
del deudor, se procederá por las autoridades judiciales y
administrativas a levantar los embargos indebidamente trabados.
Todo ello con independencia de
si la reserva de dominio inscrita sobre el bien trabado corresponde
al vendedor o bien al financiador .
Otra novedad importante es que
tras la supresión del artículo 12 de la Ley de Venta a Plazos,
y de la combinación de las normas procesales que se contienen
en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( especialmente el artículo
52.2), se vuelve al régimen de la LVP de 1965, y de la más
reciente Ley de Crédito al Consumo de 1995, en el sentido
de que la competencia territorial, en materia de venta a plazos,
corresponde en todo caso ( sea demandante o demandado) a los
Juzgados del domicilio del comprador o prestatario ( sean
o no consumidores) .
En materia procesal, aunque la
Ley de Enjuiciamiento Civil cambia radicalmente la configuración
del procedimiento especial, que pasa de ser un procedimiento
ejecutivo (con ejecución singular) a un proceso declarativo
(juicio verbal), lo cierto es que en la práctica el resultado
( en cuanto a agilidad y posibilidades de oposición del demandado)
creemos que va a resultar ser muy similar.
Ello es debido a que el procedimiento
verbal en materia de venta a plazos tiene tantas especialidades
que lo hace muy poco parecido al concepto de juicio declarativo
que se desprendía de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil
y muy similar, en cuanto a su tramitación, a un juicio ejecutivo.
También cabe destacar la modificación
del procedimiento de recuperación de bienes en materia de
arrendamiento financiero ( establecido por la disposición
adicional 1a. de la LVP), que pasa ahora a regularse también
por los trámites del juicio verbal.
La Ley además crea un nuevo procedimiento
(no previsto en la LVP) de recuperación del bien a favor del
titular de la reserva de dominio sobre el mismo inscrita en
el Registro de Venta a Plazos y tanto si el titular es el
vendedor como el financiador. Este nuevo procedimiento sigue
idénticos trámites a los del proceso de recuperación de bienes
cedidos en leasing.
En resumen, las novedades que
la Ley de Enjuiciamiento Civil incorpora sobre estas materias
son en teoría de gran trascendencia ya que se reconvierte
un juicio ejecutivo (singular) en un proceso declarativo especial
de carácter verbal. No obstante, en la práctica las acciones
judiciales que asisten al titular de un contrato de venta
a plazos o financiación inscrito o a los Arrendadores Financieros
en un contrato de leasing mobiliario no se van a diferenciar
mucho de la actual regulación.
Por último la LEC aprovecha para
corregir, y esto es importante, algunos defectos de regulación
que se han puesto de manifiesto en la actual LVP.
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