Publicaciones - debate no. 8
 
 

Venta a plazos y leasing tras la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Novedades que la Ley de Enjuiciamiento Civil incorpora en materia de venta a plazos y arrendamientos financieros.

I. Introducción

No han transcurrido aún dos años desde la entrada en vigor de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuando el Boletín Oficial del Estado publica ( el día 8 de enero de 2000) la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que afecta y de forma importante a la indicada Ley de Venta a Plazos.

Es indudable que la nueva Ley de Enjuiciamiento civil ( en adelante LEC) supone un hito en la cultura jurídica española, de forma y manera que estamos en presencia de una norma (la Ley más extensa del período democrático) que afectará profundamente no sólo a nuestra práctica procesal, sino en general a toda la actividad diaria de los juristas e incluso a la forma de plantear las relaciones particulares con trascendencia jurídico-privada.

En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la LEC es consciente de su importancia como impulsora del cambio de actitudes sociales cuando (p.e.) al referirse a la ejecución provisional (apartado XVI) indica que la nueva LEC aspira a un cambio de mentalidad tanto en los pactos como en los pleitos, con ánimo de dar seriedad a la Justicia y en definitiva hacer efectivo en la práctica el principio (tan devaluado de nuestros días) de pacta sunt servanda. Así, se indica que el cambio de mentalidad se debe producir en los pactos para cumplirlos y en los pleitos para afrontarlos con la perspectiva de su inmediata o próxima efectividad.

La Ley, en definitiva, opta por la protección rápida y eficaz del crédito, lo que se conseguirá en la medida que los operadores de la Justicia compartan los principios de esta nueva e innovadora Ley.

Dentro de esta filosofía de protección del crédito la Ley ha pretendido acabar, en la medida de la posible, con todas las especialidades procesales preexistentes y en este sentido ha afectado, y muy profundamente a las disposiciones de la recientemente publicada Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ( en adelante LVP) , cuya vigencia temporal, en cuanto a los aspectos procesales se refiere, va a ser muy limitada en el tiempo,

Pues bien, teniendo en cuenta que las mayores innovaciones de la LVP de 1'998 respecto de la de 1965 trataban de cuestiones básicamente procesales (la clarificación de la oponibilidad a terceros de los derechos inscritos en el Reg¡stro de Venta a Plazos y la articulación de un proceso de ejecución singular de los bienes especialmente afectos a los contratos regulados en la Ley) y que estas cuestiones han sido profundamente modificadas, se hace necesario un nuevo estudio de estos importantes aspectos procesales referidos a la venta a plazos y al arrendamiento financiero a la luz de la nueva LEC.

La Exposición de Motivos en su apartado XX nos da noticia de esta modificación. Así, el legislador indica que podría haber optado por poner Lvp' como hace con otras normas, o bien por la modificación de la redacción de los preceptos procesales atinentes a las mismas, de manera que se evite, en la mayor medida posible, la existencia de preceptos procesales en normas distintas de la propia LEC. En este último sentido, el legislador se decide por la modificación de los preceptos de la reciente LVP con objeto, básicamente, de reconducir las especialidades del juicio ejecutivo especial contenido en el artículo 16 y la disposición adicional 1 a. de la norma citada, a un juicio verbal con importantes especialidades, al que luego nos referiremos.

La Exposición de Motivos, sin embargo, está redactada en términos muy imprecisos y nos atrevemos a decir que, en gran medida, incorrectos.

Así, el párrafo 7 del apartado XX se refiere a la nueva redacción de "...ciertos apartados del artículo 15 y de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos", cuando realmente el artículo más modificado es el artículo 16 de la indicada LVp, cuya cita se omite, y es precisamente dicho artículo el que contiene el procedimiento ejecutivo especial que ahora se deroga, y donde se producen las más importantes modificaciones a la norma.

Por otra parte la referencia expresa al proceso monitorio que hace la Exposición de Motivos de la LEC en relación de la LEC, carente de sentido.

Así, en el proyecto de LEC(3) (artículo 812) se establecía una especialidad en cuanto al proceso monitorio. Se decía que:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior ( que contempla los requisitos del proceso monitorio) y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

lo. ...
2o. ...
3o. Cuando se trate del impago de plazos establecidos en los contratos regulados por la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y se aporte el contrato en los términos previstos en dicha Ley."

La deficiente redacción de este precepto, que se prestaba a dos interpretaciones (esto es, si a los contratos sujetos a la LVP les estaba vedado el acceso al proceso
monitorio cuando no se aportara el contrato, o si por el contrario lo que pretendía decir era que a los contratos sujetos a la LVP cuando se aportara el contrato no les era aplicable el límite de la cuantía de cinco millones) hicieron que, tras las oportunas discusiones parlamentarias, este apartado se suprimiera.

Sin embargo, esta supresión no ha tenido reflejo en la Exposición de Motivos, que sigue haciendo la referencia al proceso monitorio en relación con los contratos sujetos a la LVP en los siguientes términos: "Introducido en nuestro ordenamiento el proceso monitorio y contempladas expresamente en la Ley las deudas por plazos impagados contra ( sic) lo previsto en los contratos regulados en dicha Ley, parece obligado que la virtualidad consistente en llevar aparejada ejecución, atendiendo a ciertos títulos, haya de acomodarse a lo dispuesto para ésta".

Es evidente, sin embargo, que con independencia de la existencia de los procesos de ejecución singular de los bienes vendidos o financiados a plazos ( ahora reconducidos a los trámites del proceso verbal aunque con importantes especialidades) en la mayoría de los supuestos las deudas derivadas de los contratos sujetos a la LVP se reclamarán por los trámites del nuevo proceso monitorio, y ello tanto por la celeridad del proceso, como por su ausencia de coste económico ( costas procesales ) para los supuestos más frecuentes en la práctica ( deuda inferior a cinco millones de pesetas y ausencia de oposición del deudor) .

En principio la especialidad de la nueva LEC consiste en la modificación de los procesos ejecutivos especiales. Pero el alcance de la norma (en cuanto afecta a la LVP) es mucho mayor ya que de un lado afecta a la oponibilidad a terceros de los derechos sobre bienes inscritos en el Registro de Venta a Plazos (hoy Registro de Bienes Muebles) , y afecta también, a la competencia judicial para conocer de los procesos relativos a la LVP al derogar expresamente el artículo 12 de la citada Ley ( disposición derogada la. apartado 16).

Otra innovación importante de la LEC en relación con las ventas a plazos es lo previsto en el artículo 634.3 que en sede del procedimiento de apremio permite la adjudicación directa del bien vendido o financiado por parte del acreedor que ejecuta un contrato de venta a plazos de bienes muebles o de financiación de esa venta. La norma se refiere a la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de esos contratos, y prevé que la adjudicación se realice por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato. Se podría discutir si esta norma es aplicable únicamente a los procesos verbales especiales (relativos a contratos sujetos a la LVP) regulados en los números l0 y 11 del artículo 250 de la LEC, pero sin embargo estimamos que tanto por su ubicación sistemática como por su dicción literal debe poder aplicarse esta fórmula de ejecución a cualquier procedimiento de reclamación de cantidad que tenga su base en un contrato de venta a plazos o de financiación de esas ventas.

En definitiva, la Ley de Venta a Plazos presentaba, entre otras novedades, dos cuestiones de índole procesal, que aparecían como grandes mejoras para la práctica del sector:

a) La clarificación de la oponibilidad a terceros de los derechos inscritos en el Registro de Venta a Plazos y

b) La creación de procedimientos judiciales específicos para la ejecución singular del bien vendido a plazos o financiado, y en materia de leasing, un procedimiento especial para la recuperación del bien por el arrendador financiero.

Pues bien, ambas cuestiones son reformadas profundamente por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya disposición final7a. se refiere a la reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (ya su disposición adicional en materia de leasing) , ya ello nos referiremos en el presente estudio. También se hará referencia a la modificación operada en cuanto a las reglas de competencia territorial a la que se sujetan estos contratos.

II. Oponibilidad a terceros de los derechos inscritos

La Ley de Venta a Plazos parte de la concepción de que el Registro de Venta a Plazos debe ser el germen o constituir la estructura sobre la que debe crearse el nuevo Registro de la Propiedad Mobiliaria. Así, la disposición adicional 3a. de dicha norma prevé expresamente que:

"El Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles se integrará en el futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su Reglamento."

En desarrollo de esta norma precisamente se encuentra la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de condiciones Generales de la Contratación.

En virtud de esta norma se crea ya, por fin, el esperado Registro de Bienes Muebles, que queda integrado por las siguientes secciones:

1 a. Sección de Buques y Aeronaves.

2a. Sección de automóviles y otros Vehículos de Motor.

3a. Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

4a. Sección de otras Garantías reales.

5a. Sección de otros bienes muebles registrables.

6a. Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

La norma configura ahora el Registro de Bienes Muebles como un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles , así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, en su caso la normativa correspondiente a las condiciones generales.

Pues bien, si el legislador ha pretendido (y ha llevado a cabo) la creación de un Registro de Bienes Muebles, dotándole de efectos similares al Registro de la propiedad Inmobiliaria (aunque lógicamente con sus características propias) se hacía necesario, en consecuencia, dotar a dicho Registro de efectos erga omnes.

En este sentido el artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos establece decididamente una presunción de exactitud de todo lo inscrito en el Registro de Venta a Plazos (hoy de Bienes Muebles), de manera que sus asientos sean oponibles a tercero en forma similar a como sucede en materia del Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

El legislador decidió incluir en la Ley de Venta a Plazos un artículo ( el citado 15) que surtiera en la práctica los mismos efectos que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, de forma y manera que el precepto ordenase que con la mera acreditación de la inscripción registral los jueces y Tribunales y en general las autoridades y terceros procederán a alzar cualquier tipo de traba o embargo, cuando se demostrara la existencia de inscripciones contradictorias con el embargo-. La acreditación se lleva a cabo mediante certificación registral.

Todo ello además venía a resolver en la práctica una gran litigiosidad derivada de la discusión por parte de personas públicas (especialmente Seguridad Social) o privadas (terceros acreedores) de los derechos, especialmente el de la reserva de dominio, que figuraban inscritos en el Registro de Venta a Plazos.

Sin embargo, el legislador, en vez de redactar una nueva norma adaptando lo previsto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a las especiales características del Registro de Venta a Plazos, lo que hizo fue copiar miméticamente el citado artículo 38.

Así, el primer párrafo del número 3 del artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos decía textualmente que:

"3. En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no se que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento."

Con la citada redacción se hacía necesario un es fuerzo de interpretación de la norma en el sentido de entender que lo que la Ley quería decir es que el embargo se levantaría (de oficio) por la Autoridad Judicial o Administrativa en el momento en que constara que la reserva de dominio (y no el bien cuya propiedad no figura inscrita, ya que el Registro sólo publica actos y contratos) aparecía inscrita a nombre de tercero distinto del deudor sobre el que recae el embargo.

Sin embargo, lo cierto es que la redacción del artículo 15 es confusa, y podía dar lugar (y de hecho los ha dado en la práctica) a problemas de interpretación.

Es por ello que la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos publicada recientemente (Orden de 19 de julio de 1999) clarifica en su artículo 24 esta cuestión al decir textualmente que "Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o el financiado; tiene la propiedad del bien".

En el mismo sentido de aclarar esta cuestión, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mi juicio con buen criterio, modifica la defectuosa redacción del párrafo primero del apartado tercero del artículo 15, en el sentido de clarificar que lo que publica el Registro de Bienes Muebles, y lo relevante a efectos del levantamiento de embargos indebidamente trabados, no es que los bienes estén inscritos a nombre de persona distinta del deudor (frente a quien se dirige el embargo), sino que sobre dichos bienes consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.

Así, la nueva redacción del párrafo primero del apartado tercero del artículo 15 dice ahora que:

"3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende a el procedimiento."

En resumen, tras esta nueva redacción no cabe discutir sobre la procedencia o no de que la reserva de dominio se constituya a favor del financiador, sino que habrá
de estarse a lo que publique en cada momento el Registro.

Aunque es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil no entrará en vigor hasta enero de 2001 y teniendo en cuenta que la reforma operada en este precepto tiene un carácter fundamentalmente interpretativo, superando un error de redacción cometido anteriormente por el legislador, parece lógico entender que a partir de la publicación de la LEC (y sin esperar a su entrada en vigor) se deba tener por correcta esta última redacción y no más confusa, anteriormente contenida en la Ley de Venta a Plazos.

Por último, aunque la norma se refiere ahora a "derechos inscritos", éstos deben entenderse, en el caso de venta a plazos, como referidos a la reserva de dominio,
pues respecto de la prohibición de disponer continúa su régimen específico previsto en el siguiente párrafo del número 3 del artículo 15 (que no altera la nueva LEC) y que prevé que subsista, a modo de carga real, la obligación de pago derivada del contrato, de la que el adquiriente a rematante responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.

III. Competencia Judicial

La disposición derogada única en su apartado 1.16a. deroga expresamente el artículo 12 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Como ya se indicó en su día(7), el artículo 12 de la LVP había quedado redactado de una forma evidentemente defectuosa. Así la nueva LVP en vez de establecer
la competencia judicial a favor de los Juzgados o Tribunales del domicilio del comprador (como se hacía en la LVP de 1965) o del consumidor (como se hace en el artículo 4 de la vigente Ley de Crédito al Consumo) , establece la competencia de domicilio del demandado, lo que supone en la práctica la posibilidad de hacer litigar al comprador en el domicilio del vendedor o financiador en el caso que tenga que demandar a los mismos, lo que evidentemente ; no era la finalidad de la Ley (fuertemente tuitiva de los derechos del comprador) , ni estaba en la mente del legislador.

El cambio de la expresión "comprador" por "demandado" fue debido a la errónea redacción de una enmienda transaccional. No obstante, a pesar de que constituye claramente un error, lo cierto es que la LVP ha quedado redactada en los términos expuestos.

Ahora la nueva LEC rectificando este evidente error deroga, al poco tiempo de su vigencia, este precepto, sin darle una nueva redacción y dejándolo vacío de contenido (es decir, se suprime íntegramente la norma).

Por lo tanto, en principio, los procesos judiciales relativos a la venta a plazos a falta de norma expresa estarían sometidos a las reglas generales de competencia
que establecen los artículos 50 y ss. de la LEC.

No obstante, si estudiamos las reglas de competencia territorial contenidas en la Sección 2a. del Capítulo II del Título II del Libro I de la LEC, nos encontramos con que respecto de los pleitos relativos a venta a plazos y su financiación) se hace una excepción a la regla general, que, como es sabido, es la que atribuye la competencia territorial a los jueces del domicilio del demandado (artículo 50)(1°).

Así, el artículo 52 contiene, además de las excepciones a esta regla general, una regla de cierre que hará en la práctica volver, en esta materia de venta a plazos, a la situación de la Ley de 1965.

Se establece en el número 2 del artículo 52 lo siguiente:

"Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.

Por lo tanto, como regla general, el juez o Tribunal competente para resolver los litigios en materia de venta a plazos y de financiación de venta a plazos será el
correspondiente al domicilio del comprador o prestatario respectivamente, y ello aunque éste sea el demandante y el domicilio del demandado (vendedor o financiador ) tenga sede en otro lugar, es decir, la norma obligará al vendedor o financiador) a litigar siempre en el domicilio del comprador o prestatario.

También se debe indicar que el legislador configura estas normas de competencia, en materia de venta a plazos, con el carácter de imperativas, a diferencia del régimen general, que es dispositivo ( en materia de competencia territorial) para las partes. Así, el artículo 54.1 impide pacto de sumisión alguno para los litigios en materia de venta a plazos de bienes muebles corporales y de los contratos destinados a su financiación(12). Otra cuestión que suscita dudas es si esta norma de competencia imperativa se aplicará a todos los contratos de venta a plazos y financiación de venta a plazos o sólo a los que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Venta a Plazos. A mi juicio, y al no distinguir el texto de
la norma procesal, se debería entender que están sujetos todos los contratos de venta a plazos (y su financiación) estén o no dentro del ámbito de aplicación de la LVP.

Sin embargo, en materia de litigios relativos a contratos de arrendamiento financiero mobiliario, entendemos que se habrá de seguir la regla del artículo 50 de la LEC, es decir, el domicilio del demandado, si es persona física, o las reglas del artículo 51 (domicilio social o establecimiento permanente) en lo que se refiere a personas jurídicas.

IV Nuevo procedimiento en materia de Venta a Plazos

La Ley de Venta a Plazos de 1998 establece un procedimiento mixto de ejecución extrajudicial con consecuencias judiciales en el caso de rebeldía al cumplimiento (o en su defecto a la entrega del bien) por parte del deudor ( comprador o prestatario) .

Así, se establece en el artículo 16 (número 2) que en caso de incumplimiento por parte del deudor, de las obligaciones (fundamentalmente la Ley está pensando en las obligaciones de pago) contenidas en un contrato de venta a plazos (o de financiación) convenientemente inscrito en el Registro de Venta a Plazos(13), el acreedor a través de fedatario público podrá requerir al deudor con objeto de que:

a) Pague el importe de la deuda (que será el que conste en certificación expedida por el acreedor con intervención de fedatario público) .

b) Entregue el bien con objeto de aplicar su producto al pago de la deuda.

La LVP concede al deudor tres días hábiles desde la recepción del requerimiento para que pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, es decir, si el comprador o prestatario entrega el bien, éste se enajenará mediante subasta pública o a través de fedatario público. No obstante, si así la solicita el acreedor, éste se podrá adjudicar el bien por el importe fijado en el contrato para el caso de enajenación forzosa ( que generalmente se remitirá a unas tablas de depreciación del bien) . Una vez subastado o adjudicado el bien, las partes podrán reclamarse, en su caso, la diferencia entre el valor de enajenación del bien ( o de adjudicación directa por el acreedor) y la deuda ( artículo 16 letra e) .

La LVP en su vigente redacción se remite, para el caso de incumplimiento de la obligación de pagar o entregar el bien, a los trámites del proceso ejecutivo, mediante el establecimiento de un proceso de ejecución singular que recae exclusivamente sobre el bien objeto del contrato y con causas tasadas de oposición y relativas fundamentalmente al pago acreditado documentalmente, ausencia del consentimiento, o consentimiento viciado y a la falsedad del título.

Pues bien, la nueva redacción dada por la LEC al apartado d) del número 2. del artículo 16 de la LVp' que entrará en vigor en enero de 2001 , modifica profundamente este proceso ejecutivo especial, reconduciéndolo a un proceso declarativo Quicio verbal) , aunque con importantes especialidades.

Así, la nueva redacción del apartado d) del número 2 artículo 16 de la LVP dice textualmente:

" d) Cuando el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra anterior; el acreedor
podrá reclamar del Tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 100. y 110. del apartado primero del artículo 250 de la ley de Enjuiciamiento Civil."

El artículo 250 de la nueva LEC regula el ámbito del juicio verbal, que pretende que sea el cauce de la tutela judicial sumaria de determinadas acciones (básicamente de carácter real o interdictal) , sin perjuicio de ser el procedimiento ordinario aplicable a las demandas cuya cuantía no excede de quinientas mil pesetas", o su contravalor en euros (vid. disposición adiciona12a.2 de la LEC).

En cuanto se refiere al ámbito de la Ley de Venta a Plazos, el artículo 250 de la nueva LEC contempla dos acciones diferentes:

a) La que se refiere al incumplimiento del contrato inscrito en el Registro y formalizado en modelo oficial, de manera que se solicite una condena que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Esta es la acción a que se refiere actualmente el proceso ejecutivo singular especial establecido en el artículo 16 (número 2 letra d) de la LVP:

b) La que se dirige a la obtención o recuperación del bien vendido o financiado a plazos ( cuando se hubiere pactado reserva de dominio). Esta acción carece actualmente de un cauce procesal específico aunque la resolución está regulada en el artículo l0 de la vigente LVp' que prevé que el vendedor o financiador puede optar (en congruencia con el artículo 1124 del Código Civil) en caso de incumplimiento por exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, en este último caso con restitución de las prestaciones ( devolución del bien y del importe abonados) aunque con los descuentos previstos en el citado artículo l0 LVP.

Ambas acciones se tramitan, con independencia de su cuantía, por el procedimiento del Juicio Verbal, previsto en los artículos 437 y ss. de la nueva LEC.

El proceso principia con un breve escrito, que la Ley llama "demanda sucinta", en el que se consignarán la identificación de las partes, los domicilios de ambos (demandante y demandado) y se fijará "...con claridad y precisión..." lo que se pida (no es necesario exponer numerados los hechos, ni expresar los fundamentos de Derecho aplicables) .A efectos de constituir correctamente la relación jurídico procesal, nos parece necesario que se dirija la demanda también frente a los fiadores solidarios del deudor.

En los casos a los que nos estamos refiriendo ( artículo 250.10 y 11) la Ley exige que se acompañen necesariamente los siguientes documentos:

a) Documento que acredite el requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago o de la no entrega del bien.

b) Certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de la Propiedad Mobiliaria) , aunque la Ley precisa "...si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo..."(18), lo que amplía el ámbito de aplicación de este procedimiento a contratos no sujetos a la Ley de Venta a Plazos (que siempre recae, exart. 1, en bienes identificables y por tanto susceptibles de registro, a diferencia de lo que sucedía con la redacción de la LVP de 1965)(19).

Parece claro que la LEC quiere reservar las especialidades del proceso verbal a los contratos de venta a plazos inscritos en el Registro(2°), ya que indica que "No se admitirán las demandas a las que no se acompañe certificación...", pero quizá la dicción literal sea excesivamente tajante, ya que parece obvio que se permita, por ejemplo, que se tramiten por el cauce del juicio verbal las reclamaciones de cantidad y los procesos de resolución de contrato cuya cuantía sea inferior a las quinientas mil pesetas ( aunque no estén inscritos) , pues de otro modo no existiría acción para reclamar este tipo de deudas.

Dejando a un lado esta cuestión, lo cierto es que la LEC regula de forma unitaria dos acciones muy diferentes, la de incumplimiento con ejecución singular del bien
vendido o financiado (es decir, la acción que tiende a exigir el incumplimiento) y la de resolución del contrato con recuperación del bien objeto del contrato, a la que nos referiremos con más detalle posteriormente.

Como decimos, la Ley regula de forma unitaria ambas acciones; así, el artículo 441 que se refiere a las "actuaciones previas a la vista en casos especiales" (como los que estamos contemplando) establece que admitida la demanda basada en incumplimiento del contrato de venta a plazos, el Tribunal ordenará en el mismo acto, y con el carácter de inaudita parte las siguientes medidas:

a) la exhibición de los bienes, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia judicial su poseedor, y su inmediato embargo preventivo.

c) en el caso de la acción de resolución del contrato el depósito del bien cuya entrega se reclame.

En ambos casos no se exige caución al demandante para adoptar estas medidas cautelares, ni cabe trámite de oposición a las mismas por parte del demandado. En algún sentido estas medidas cuatelares se producen ope legis y no se ajustan en absoluto a las reglas de la apariencia de buen Derecho (fumus bonis iuris) y de la urgencia de su adopción (periculum in mora) que presiden el régimen general de las medidas cautelares ( recogida ahora en los artículos 721 y ss. de la nueva LEC).

La Ley va más allá en estas especiales medidas cautelares al establecer tajantemente que "tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución", es decir, no se permite al demandado aportar (p.e.) aval bancario para evitar la medida.

El proceso especial para resolver estas acciones basadas en la LVP es muy simple, y persigue obtener los mismos efectos que el proceso ejecutivo singular contemplado en el apartado d) del número 2 del artículo 16 de la LVP que la LEC derogará cuando entre en vigor (enero 2001).

Así, de acuerdo con el artículo 444.3, sólo se permiten al deudor cuatro causas (tasadas) de oposición:

lo. ) Falta de jurisdicción 0 de competencia del Tribunal.

2o. ) pago acreditado documentalmente.

3o.) Inexistencia 0 falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.

4o.) Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.

Pues bien, requerido el deudor, se le emplaza por cinco días para que se persone en las actuaciones, necesariamente por medio de procurador .En la personación
el deudor debe anunciar su oposición a la demanda señalando específicamente una de las cuatro causas tasadas (previstas en el artículo 444.4 citado) por las que puede oponerse.

La Ley dice que si el demandado deja transcurrir el plazo sin anunciar oposición o funda ésta en causa distinta de las tasadas, el Tribunal viene obligado a dictar sentencia sin más trámites, y además esta sentencia ha de ser necesariamente "estimatoria de las pretensiones del actor ".

La Ley pretende acabar con las oposiciones que tienen por objeto hacer ganar tiempo al deudor dilatando las expectativas de cobro del acreedor, y por ello es especialmente dura con cualquier maniobra dilatoria, hasta el punto de establecer una multa o sanción para estas posibles actitudes del deudor. Así, el penúltimo párrafo del artículo 441 de la LEC dice textualmente:

"Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterio1; se citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 30,000 pesetas.."

Por último se indica que en estos casos, es decir, tanto en caso de rebeldía como en el caso de incomparecencia a la vista o comparecencia sin oposición o sin alegar justa causa, no se da recurso alguno contra la sentencia estimatoria, es decir, la sentencia deviene firme.

Una vez dictada sentencia se inician los trámites de subasta en los términos previstos ahora en los artículos 634 y ss. de la LEC.

En el artículo 16 número 2, apartado d) (que quedará derogado ahora por la LEC) , se establece que servirá de tipo a la primera subasta el valor fijado por las partes a tal efecto, que de acuerdo con el número 13 del artículo 7 de la LVP puede fijarse con arreglo a una tabla o índice referencial que permite calcular el valor del bien.

Ahora el artículo 636 permite expresamente esta forma de valoración del bien a efectos de subasta e incluso permite que las partes en los contratos pacten otras fórmulas de enajenación del bien embargado en caso de procedimiento de apremio. En cualquier caso la subasta no es ahora el único medio de realizar los bienes embargados sino que la propia LEC apunta (artículo 636.2) entre otras, la posibilidad de enajenación de los bienes por personas o empresas especializadas (siempre con la conformidad del ejecutado) .

Quizá lo más importante de la nueva redacción de la LEC a efectos del procedimiento de apremio es que aclara que el acreedor puede adjudicarse el bien para pago de la deuda sin necesidad de subasta.

Así, el artículo 16 número 2 c) en su último párrafo permite que el acreedor se adjudique el bien (por el valor fijado en el contrato) en caso de entrega del mismo
por parte del deudor, tras el requerimiento efectuado mediante fedatario público.

No obstante, cuando el apartado d) del citado artículo 16 se refiere a la enajenación de los bienes tras el requerimiento judicial de pago y embargo no se contempla expresamente esta opción para el acreedor (aunque puede deducirse de la lectura integrada de la LVP y ha sido interpretado así por la jurisprudencia menor) .

Ahora, en la nueva LEC el número 3 del artículo 634(25) disipa estas dudas diciendo textualmente que:

"3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, se le hará entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que se hubieran establecido en el contrato."

En definitiva el nuevo proceso verbal que articula para las reclamaciones en materia de Venta a Plazos la LEC va a arrojar en la práctica unos resultados similares al anterior proceso ejecutivo especial del apartado d) del número 2 del artículo 16 de la LVP (que la LEC derogará con su entrada en vigor).

V Acciones de resolución del contrato: Venta a Plazos y leasing

La nueva LEC regula ahora de forma unitaria un procedimiento de restitución inmediata de los bienes en caso de falta de pago de las obligaciones recogidas en los contratos de venta a plazos y financiación y de arrendamiento financiero.

La LVP de 1998 sin embargo sólo regula el proceso de recuperación del bien cedido en leasing, así como un procedimiento especial para caso de incumplimiento y tendente a la enajenación forzosa del bien. Esto es, el procedimiento que está previsto en el artículo 16 que ha sido ahora profundamente modificado por la nueva LEC y reconducido a un proceso verbal especial.

Sin embargo la LVP (artículo 10) precisa que en caso de incumplimiento el vendedor o financiador podrán, no sólo exigir el cumplimiento del contrato, sino, en consonancia con el artículo 1124 del Código Civil, instar la resolución del contrato. Quizá la diferencia más importante con el régimen del Código Civil es que la LVP (tanto la de 1965 como la actual de 1998) prevé un sistema de determinación objetiva de los daños y perjuicios ocasionados.

Así, el artículo 10 de la vigente LVP comienza por afirmar que en caso de demora en el pago de dos plazos ( o del último de ellos) el vendedor podrá, con pérdida del aplazamiento concedido, o bien por el resolver el contrato.

Si opta por la resolución la LVP prevé, además de la restitución recíproca de las prestaciones, que el vendedor o financiador tendrá derecho:

a) Al lO por 100 de los plazos vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.

b) A una cantidad igual al desembolso inicial, o si éste es superior a la quinta parte del precio de venta del bien, o no existe desembolso inicial, a la quinta parte del precio de venta al contado.

c) Además al pago de la indemnización que en derecho proceda por el deterioro de la cosa vendida.

Todo esto en cuanto a la resolución del contrato de Venta a Plazos o de financiación de Venta a Plazos.

En cuanto al arrendamiento financiero, la Disposición adicional la. de la LVP de 1998 establece un procedimiento sumario de recuperación de los bienes por parte del arrendador financiero en caso de incumplimiento en el pago por parte del arrendatario financiero, cuyos trámites se remiten al procedimiento del artículo 16 de la LVP pero dejando imprejuzgadas todas las cuestiones relativas al fondo del contrato, para los que la Ley se remite al procedimiento "declarativo que corresponda.

Ahora bien, como hemos indicado, la nueva LEC reconduce ambos procedimientos judiciales ( el de resolución en materia de venta a plazos y el de recuperación del bien en materia de leasing mobiliario) a los trámites el juicio verbal, estableciendo que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, los procedimientos
siguientes:

"11o. Los que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de
resolución de éste en su caso"

De la lectura de este precepto (sobre todo por la expresión "ambos casos") se podría extraer que la LEC exige ahora (para la prosperabilidad de la acción de recuperación del bien en arrendamiento financiero) que el contrato se encuentre inscrito en el Registro de Bienes Muebles (antes de Venta a Plazos Sección Especial). Sin embargo, esta exigencia, que no venía impuesta en la Ley de Venta a Plazos, estaría también en contradicción con lo previsto en el número 4 del artículo 439 de la LEC, que cuando señala los documentos necesarios para que se admita la demanda, no exige en absoluto que el contrato de leasing esté inscrito en el Registro. Así, mientras que para los contratos de venta a plazos se exige la inscripción en el Registro de los Bienes (siempre que se trate de bienes susceptibles de inscripción en el mismo), cuando la Ley se refiere a acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero indica textualmente que "...no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor; con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado 30. de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles"; y en esa disposición adicional 3a. sólo se exige (incluso con la nueva redacción dada por la LEC) que el documento conste en título ejecutivo como requisito de prosperabilidad de la acción, sin que sea estrictamente necesario (la norma utiliza la partícula disyuntiva "o") que además conste inscrito el contrato en el Registro de Venta a Plazos.

En resumen, entendemos que para el acceso a este proceso especial basta con que el contrato de leasing esté plasmado en título ejecutivo sin que sea necesario que además conste inscrito en el Registro, y por lo tanto la correcta interpretación del apartado 11 del número 1 del artículo 250 debe permitir el acceso al procedimiento tanto cuando el contrato de leasing esté inscrito en el Registro{27) como cuando, no estándolo, esté documentado en título ejecutivo.

En resumen la Ley exige, en ambos casos, para que prospere la acción:

a) Que el contrato, tanto de venta a plazos como de financiación, estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de la Propiedad Mobiliaria). Sin embargo para la acción de recuperación de bienes muebles cedidos en Arrendamiento Financiero la inscripción en el Registro no es estrictamente necesaria si el contrato consta en documento público ( escritura o contrato intervenido por fedatario),

b) Que estén formalizados en modelo oficial establecido al efecto. Esto es una consecuencia de lo anterior ya que no tienen acceso al Registro los contratos que no estén formalizados en documento oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (salvo los casos previstos en la Resolución de la DG RN de 29 de febrero de 2000) .

En cuanto a la materia de venta a plazos la LEC distingue ahora claramente, en cuanto a su trascendencia procesal, dos situaciones:

a) Contrato inscrito en el Registro pero que no tiene pactada la reserva de dominio. En este supuesto al acreedor le cabe la acción de ejecución singular del bien a la que nos hemos referido anteriormente.

b) Contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos en los que conste pactada a favor del vendedor o financiador. En estos casos, además de la acción de ejecución singular del bien a la que nos referimos al tratar el supuesto a), la LEV concede otra acción al titular de la reserva de dominio consistente en la posibilidad de recuperar la posesión del bien, sin perjuicio de que se ventilen en otro procedimiento los problemas derivados de la restitución de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la LVP.

Así, el número 4 del artículo 441 de la LEC unifica los procedimientos de recuperación del bien en materia de Venta a Plazos y Arrendamiento Financiero, lo
que supone una importante diferencia respecto de la LVp' que no contemplaba en materia de Venta a Plazos con reserva de dominio acción de recuperación de la
posesión alguna.

Se dice en la segunda frase del precepto citado que:

"Cuando, al amparo de lo dispuesto en el número 11 del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, el Tribunal ordenará, al admitir la demanda, el depósito del bien cuya entrega se reclama".

La acción se limita entonces a la recuperación de la posesión, y tras una fase de oposición regulada con los mismos trámites del procedimiento de ejecución singular y con las mismas causas tasadas de oposición ( vid. número 3 del artículo 444) , el juez deberá dictar una sentencia que se limitará a poner en posesión del titular de la reserva de dominio o del arrendador financiero el bien objeto del contrato. No obstante, el juez, aun con carácter sumario, debe declarar resuelto el contrato (artículo 250 número 11, "...previa declaración de resolución de éste, en su caso").

Aun cuando el artículo 447 no se refiera expresamente al carácter que deban tener las sentencias que se dicten en estos pleitos, debemos entender que este tipo de resoluciones carecen del efecto de cosa juzgada, y ello por una combinación interpretativa del número 4 del artículo 447 con lo previsto en los apartados 10 y 11 del artículo 250 que en ambos casos principian por decir "los que pretendan que el tribunal resuelva con carácter su mano... ."

Por lo tanto, la sentencia se limitará a poner en posesión el bien al vendedor, financiador o arrendador financiero, sin ningún otro efecto ulterior, ya que para la declaración judicial (plenaria, no sumaria) de la resolución del contrato con, en su caso, la devolución de las recíprocas prestaciones, y la fijación de descuentos e indemnizaciones, se deberá iniciar el procedimiento declarativo que corresponda a su cuantía ( ordinario o verbal).

Por último, el aspecto relativo a la declaración de resolución del contrato de arrendamiento financiero ha quedado modificado, al menos aparentemente, por la nueva redacción del número 3 de la disposición adicional la.

En la redacción actual se indica que "...el arrendador podrá declarar resuelto el contrato y exigir la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero...."

Sin embargo, en la nueva redacción del párrafo primero del número 3 de la disposición adicional a. Que se contiene en la LEC, desaparece ahora la mención a la declaración de resolución del contrato, manteniéndose, únicamente, lo relativo a la recuperación del bien.

De momento ignoramos si esta supresión tendrá alguna trascendencia práctica, aun .cuando en principio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250.11 que
prevé expresamente la declaración de resolución, no parece que incida necesariamente.

VI. Conclusiones

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, como se ha comentado, modifica profundamente la reciente Ley de Venta a Plazos, especialmente en sus aspectos procesales que son los más novedosos.

Así, en primer lugar clarifica, entendemos que ya definitivamente, la oponibilidad a terceros de los derechos inscritos en el Registro de Venta a Plazos (hoy Registro de la Propiedad Mobiliaria).

De esta manera, con la mera constancia de la inscripción en el Registro de que figuran derechos de limitación de propiedad inscritos a favor de persona distinta
del deudor, se procederá por las autoridades judiciales y administrativas a levantar los embargos indebidamente trabados.

Todo ello con independencia de si la reserva de dominio inscrita sobre el bien trabado corresponde al vendedor o bien al financiador .

Otra novedad importante es que tras la supresión del artículo 12 de la Ley de Venta a Plazos, y de la combinación de las normas procesales que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( especialmente el artículo 52.2), se vuelve al régimen de la LVP de 1965, y de la más reciente Ley de Crédito al Consumo de 1995, en el sentido de que la competencia territorial, en materia de venta a plazos, corresponde en todo caso ( sea demandante o demandado) a los Juzgados del domicilio del comprador o prestatario ( sean o no consumidores) .

En materia procesal, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil cambia radicalmente la configuración del procedimiento especial, que pasa de ser un procedimiento ejecutivo (con ejecución singular) a un proceso declarativo (juicio verbal), lo cierto es que en la práctica el resultado ( en cuanto a agilidad y posibilidades de oposición del demandado) creemos que va a resultar ser muy similar.

Ello es debido a que el procedimiento verbal en materia de venta a plazos tiene tantas especialidades que lo hace muy poco parecido al concepto de juicio declarativo que se desprendía de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y muy similar, en cuanto a su tramitación, a un juicio ejecutivo.

También cabe destacar la modificación del procedimiento de recuperación de bienes en materia de arrendamiento financiero ( establecido por la disposición adicional 1a. de la LVP), que pasa ahora a regularse también por los trámites del juicio verbal.

La Ley además crea un nuevo procedimiento (no previsto en la LVP) de recuperación del bien a favor del titular de la reserva de dominio sobre el mismo inscrita en el Registro de Venta a Plazos y tanto si el titular es el vendedor como el financiador. Este nuevo procedimiento sigue idénticos trámites a los del proceso de recuperación de bienes cedidos en leasing.

En resumen, las novedades que la Ley de Enjuiciamiento Civil incorpora sobre estas materias son en teoría de gran trascendencia ya que se reconvierte un juicio ejecutivo (singular) en un proceso declarativo especial de carácter verbal. No obstante, en la práctica las acciones judiciales que asisten al titular de un contrato de venta a plazos o financiación inscrito o a los Arrendadores Financieros en un contrato de leasing mobiliario no se van a diferenciar mucho de la actual regulación.

Por último la LEC aprovecha para corregir, y esto es importante, algunos defectos de regulación que se han puesto de manifiesto en la actual LVP.

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