La
modificación legislativa de las medidas de internamiento no
voluntario de personas por razones psíquicas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil
Análisis del proceso de reforma y modificaciones introducidas
en el sistema de internamiento no voluntario de personas por
razones psíquicas
I. Introducción
La tan esperada Ley 1/2000 de 7
de enero, nos ha traído muchísimas novedades que serán analizadas
paulatinamente durante este largo año de vacatio legis de
la ley, que servirá, a buen seguro, para que podamos ir analizando
todas aquellas pequeñas novedades que se han ido introduciendo
en el texto de la reforma procesal civil y que, bien en sus
Disposiciones Finales o en la propia normativa procesal, nos
deben llamar la atención por las importantes modificaciones
introducidas en aspectos sobre los que, por diferentes causas,
no se ha llamado la atención.
Pues bien, uno de estos aspectos
que merece la pena destacar, es el de las modificaciones introducidas
en el sistema de internamiento no voluntario de personas por
razones psíquicas que hasta la fecha se recogía en los artículos
202 a 214 CC, en concreto en el conocido art. 211 del Código
Civil, pero que quedarán derogados a partir del día 8 de enero
de 2001 en virtud de lo dispuesto en la disp. derog. 2.1.0
y que, sin embargo, permanecerán en vigor durante todo este
año 2000 por ese período de vacatio legis acordado en la Ley
1/2000.
Nos encontramos, por todo ello,
con el mantenimiento de la vigencia de los artículos 202 a
214 CC hasta la fecha indicada, lo que no quita, sin embargo,
que debamos ir efectuando el análisis del proceso de aprobación
de reforma del sistema de internamiento no voluntario de personas
por razones psíquicas, cuál fue el trámite parlamentario de
la reforma y cuál será, en definitiva, el sistema que ha incluido
el art. 763 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y que
se aplicará a partir del día 8 de enero de 2001.
II. Trámite parlamentario
del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como cauce
procesal a seguir con respecto al internamiento no voluntario
por razón de trastorno psíquico
a) Redacción inicial del Proyecto
de Ley (BOCG de fecha 13 de noviembre de 1998)
Cuando se presenta el Proyecto
de Ley e inicia el trámite parlamentario en el Congreso de
los Diputados la materia objeto de nuestro estudio estaba
contemplada en el art. 765 del Proyecto de Ley con la siguiente
redacción:
Artículo 765 II
1.- El internamiento, por razón
de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones
de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad
o a la tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada
del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique
el centro de internamiento.
La autorización será previa al
internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria
la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta
cuanto antes al Tribunal y, en todo caso, dentro del plazo
de 24 horas.
2.- El internamiento de menores
se realizará siempre en un establecimiento de salud mental
adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia
al menor.
3.- Antes de conceder la autorización
o de ratificar el internamiento que se haya efectuado, el
Tribunal oirá al Ministerio Fiscal Y. tras examinar a la persona
de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo
por él designado, resolverá lo que proceda.
4.- En la misma resolución que
acuerde el internamiento se expresará la obligación de los
facultativos que atiendan a la persona internada de informar
periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener
la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal
pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán
emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida
la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale
un plazo
inferior.
Recibidos los referidos informes,
el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones
que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la
continuidad o no del internamiento.
"Sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan
a la persona internada consideren que no es necesario mantener
el
internamiento lo comunicarán inmediatamente al tribunal, para
que resuelva lo procedente. "
b) Presentación de enmiendas
en el Congreso de los Diputados (BOCG de fecha 26 de marzo
de 1999)
En el trámite de enmiendas podemos
destacar tres importantes que motivaron el debate en el seno
de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los
Diputados para conseguir la redacción que finalmente se aprobó
por el Pleno del Congreso y se remitió al Senado.
Las enmiendas se publicaron en
el Boletín Oficial de las Cortes Generales de fecha 26 de
marzo de 1999.
En este sentido, podemos destacar
las siguientes enmiendas:
-Enmienda núm. 658 GPS.
De modificación. Al art. 765,
apartado 4, último párrafo.
Se propone la siguiente redacción:
"Sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan
a la persona internada consideren que no es necesario mantener
el
internamiento darán de alta al enfermo, poniéndolo en conocimiento
del órgano judicial correspondiente. "
La justificación de la enmienda
se centra " en el hecho de que el Código Civil, en su
artículo 211 prevé la tutela judicial para el ingreso involuntario
de los pacientes mentales, como elemento de garantía de sus
derechos fundamentales, 10 que se traduce en la necesidad
de autorización judicial para el ingreso y la información
al juez sobre la situación del enfermo. En ningún caso se
trataba de que el juez tuviera que autorizar el alta, ya que
ésta significa la restitución del derecho fundamental que
temporalmente había estado suspendido. Todo ello ha sido
la postura mantenida por jueces, fiscales y psiquiatras. En
este sentido se pronuncia la Sentencia 104/1990 del Tribunal
Constitucional.
De mantenerse el precepto en
los términos del proyecto podría producirse una grave intromisión
en el ámbito terapéutico e introduciría la posibilidad nada
desdañable de que se haga renacer a los manicomios."
En efecto, se trata de omitir
la referencia a la necesaria respuesta judicial que parece
exigir el proyecto a la comunicación que los facultativos
deberían remitir al
juzgado cuando entiendan que deben dar de alta a la persona
internada, al modo y manera de una convalidación o invalidación
de la autoridad judicial al informe emitido por parte de los
facultativos.
-Enmienda núm. 839 GPMx.
De supresión (artículo 765).
La justificación se centra en
que "La propuesta es contradictoria con la interpretación
jurídica generalizada del artículo 211 CC, que establece como
potestad única para determinar el alta hospitalaria del paciente
no sometido a procedimiento penal la del médico responsable".
-Enmienda núm. 1682 GPIU.
De supresión. Al artículo 765.4.
Se suprime al final del punto
4 lo siguiente:
"... para que resuelva lo
procedente."
La justificación de la enmienda
se centra en el hecho de que "Lo contrario supondría
que el juez suplantara al psiquiatra ya su criterio clínico,
reteniéndose
a personas como internados en centros sanitarios con criterios
ajenos a los sanitarios".
Precisamente, la última de las
enmiendas presentadas y publicadas en el Boletín Oficial de
las Cortes Generales en el Congreso de los Diputados se refiere
a
una propuesta de modificación del artículo que ahora tratamos,
y, además, en la misma sintonía que la enmienda anterior,
dirigida a suprimir la necesidad de que el juez se pronuncie
sobre la decisión de los facultativos con respecto a la determinación
del alta de la persona internada cuando así lo estimen procedente.
-Enmienda núm. 1.389 GPCIU
Al artículo 765.
Suprimir el texto II que será
recabado al juzgado de primera instancia del lugar en que
radique el centro de internamiento" del primer párrafo
del apartado I del
artículo 765.
La justificación se centra en
que se debe "fijar la competencia para las diferentes
actuaciones a que se refiere el precepto, atendiendo en cada
caso al criterio de
mayor proximidad al lugar en que en cada momento se encuentre
la persona de cuyo internamiento se trate".
Esta cuestión fue resuelta, como
posteriormente comprobaremos, por vía de enmiendas en el Senado.
-Enmienda núm. 1.390 GPCIU
Suprimir el último párrafo del
apartado 4 del artículo 765.
La justificación se centra en
"evitar dilaciones cuan do ya no es necesario mantener
el internamiento. En consecuencia, se considera más adecuado
mantener la actual situación legal prevista en el marco del
artículo 211 CC,
y que ya fue objeto de acuerdos entre el sector de profesionales
de la psiquiatría. También el Código de Familia de Cataluña
se pronuncia de forma análoga".
Veremos que la disposición derogatoria
de la Ley de Enjuiciamiento Civil deroga expresamente los
artículos 202 a 214 CC por la aplicación directa procedimental
contenida en el definitivo artículo 763 Ley de Enjuiciamiento
Civil.
-Enmienda núm. 1.391 GPCIU.
Adicionar un apartado 5 en el
artículo 765.
"Artículo 765...
5. Para acordar la autorización
previa del internamiento será competente el juez de Primera
Instancia del lugar en que resida la persona cuyo internamiento
se pretenda. Autorizado el internamiento se remitirán las
diligencias al juzgado del lugar en que radique el centro
de internamiento.
La competencia para ratificar
el internamiento que se hubiera efectuado sin previa autorización
judicial y para las actuaciones a que se refiere el apartado
anterior;
corresponderá al juzgado de Primera Instancia del lugar en
que radique el centro de internamiento. "
La justificación de la enmienda
se centra en "la necesidad de fijar la competencia para
las diferentes actuaciones a que se refiere el precepto, atendiendo
en cada
caso al criterio de mayor proximidad al lugar en que en cada
momento se encuentre la persona de cuyo internamiento se trate."
c) Aprobación por el Pleno del
Congreso de los Diputados (BOCG de fecha 5 de octubre de 1999)
Con fecha 7 de septiembre de
1999 se publica en el BOCG (Congreso de los Diputados) el
dictamen de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso
tras el examen y análisis de las enmiendas presentadas y su
aprobación definitiva por la citada comisión.
Previamente a ello, en el BOCG
de fecha 27 de julio de 1999 se publicó el informe de la ponencia
de la Comisión de Justicia e Interior del Congreso en la que
se
recogían las enmiendas que se habían tenido en cuenta y que
habían servido para la conformación definitiva del texto que
se aprobaba posteriormente por el Pleno del Congreso y se
remitía al Senado.
En cuanto se refiere al artículo
765 que nos ocupa podemos comprobar que al "efecto, en
el informe de la Comisión figuraba que:
Artículo 765.
La ponencia propone a la Comisión
la incorporación de las enmiendas 839 de GMx, 658 del GPS
y 1.390 y 1.391 del GPCIU. Todas ellas conforme al texto transaccional
que figura en el anexo al presente informe."
En consecuencia, la redacción
que es aprobada en la Comisión de Justicia y que se ratifica
por el Pleno del Congreso de los Diputados da lugar al artículo
763, como
numeración con la que es remitida al Senado, a diferencia
de la numeración que constaba en el propio dictamen de la
Comisión de Justicia e Interior, tras el reajuste y aprobación
de otras enmiendas con respecto al proyecto de ley inicial
que recogía el precepto objeto de nuestro estudio en el núm.
765.
La redacción final del artículo
763 que es aprobado por el Congreso es la siguiente:
"Artículo 765. Internamiento
no voluntario por razón de trastorno psíquico.
1. El internamiento, por razón
de trastorno psíquico, de una persona que no está en condiciones
de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad
o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada
del juzgado de Primera Instancia, que pudiere Conocer o que
esté conociendo del asunto. Si no hubiese proceso pendiente,
la autorización podrá solicitarse al juzgado del lugar en
que radique el centro de internamiento. La autorización será
previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren
necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se
dará cuenta al Tribunal competente o al del lugar en que radique
el centro de internamiento cuanto antes y, en todo caso, dentro
del plazo de 24 horas.
2...
4... Sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan
a la persona internada consideren que no es necesario mantener
el internamiento, darán de alta al enfermo, y lo comunicarán
inmediatamente al tribunal competente."
En efecto, vemos que se intenta
aclarar la determinación del juzgado competente territorialmente
para conocer de la medida del internamiento, aunque, como
se pudo comprobar en el trámite del Senado, la redacción que
se aprueba en el Congreso no es afortunada, habida cuenta
que se crea una situación de inseguridad e indefinición en
cuanto a la determinación del juzgado competente territorialmente,
ya que, por ejemplo, se habla de que la autorización será
recabada del juzgado de Primera Instancia, que pudiere conocer
o que esté conociendo del asunto.
Posteriormente, comprobaremos
que en el trámite del Senado se define con mayor concreción
el tribunal competente en cada caso.
d) Recepción del texto aprobado
en el Senado (BOCG de fecha 5 de octubre de 1999) y presentación
de enmiendas (BOCG de fecha 27 de octubre de 1999)
Con fecha 5 de octubre de 1999
se publica en el BOCG (Senado) el texto remitido y aprobado
por el Congreso de los Diputados, abriéndose el plazo para
la
presentación de enmiendas que se publican en el BOCG de fecha
27 de octubre de 1999.
-Enmienda núm. 292 GPP.
De modificación.
Se modifica la parte final (inciso
final del primer párrafo y el párrafo segundo) del apartado
1 en los términos siguientes:
"... que será recabada del
tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el
internamiento.
La autorización será previa a
dicho internamiento, salvo que por razones de urgencia hicieren
necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso,
el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento
deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes
Posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los
efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de
dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de
72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento
del tribunal.
En los casos de internamientos
urgentes, la competencia para la ratificación de la medida
corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro
donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá
actuar, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo 757 de la presente ley."
La justificación de la enmienda
se centra en la necesidad de "aclarar la competencia
para conocer sobre los internamientos, diferenciando según
sea urgente o no, y se generaliza la competencia, para que
pueda servir para internamientos médicos que no llevan aparejada
la incapacitación.
Además, en garantía del derecho
a la libertad personal, y cumpliendo lo dispuesto para la
detención judicial confirmatoria, el tribunal debe pronunciarse
en 72
horas acerca de si ratifica o no el internamiento realizado."
Con la presentación de esta enmienda
que sería aprobada por el Senado se produce una mejor definición
en el ámbito de la competencia del tribunal, como antes hemos
mencionado.
-Enmienda núm. 293. GPP.
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del
artículo 763, que deberá tener la siguiente redacción:
"3. Antes de conceder la
autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha
efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión,
al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia
estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por
la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar
cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el
tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo
internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo
por él designado. En todas estas actuaciones, la persona afectada
por la medida de internamiento podrá disponer de representación
y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de
la presente ley.
En todo caso, la decisión que
el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible
de recurso de apelación. "
La justificación de la enmienda
se centra en la necesidad de "adaptar el apartado a la
reciente sentencia del Tribunal Constitucional de I Jul. 1999,
que exige un
procedimiento contradictorio para poder acordar o ratificar
el internamiento de un presunto incapaz."
e) Aprobación de las enmiendas
por la Comisión de Justicia del Senado (BOCG de fecha 26 de
noviembre de 1999) y por el Pleno (BOCG de fecha 14 de diciembre
de 1999)
Con fecha 22 de noviembre de
1999 se publica en el BOCG el informe de la ponencia de la
Comisión de Justicia en el que se recogen y aprueban por mayoría
literalmente las enmiendas números 292 y 293 anteriormente
citadas.
Con fecha 26 de noviembre de
1999 se publica en el BOCG el dictamen de la Comisión de Justicia
en el que se recoge el nuevo artículo 763 con las modificaciones
introducidas por las enmiendas anteriores.
Con fecha 14 de diciembre de
1999 se publica el texto aprobado por el Senado en el Pleno
de fecha 2 de diciembre con la redacción final del artículo
763 Ley de
Enjuiciamiento Civil en los términos siguientes:
" 1. El internamiento, por
razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la
patria potestad o a la tutela, requerirá autorización judicial,
que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona
afectada por el internamiento. La autorización será previa
a dicho internamiento, salvo que por razones de urgencia hicieren
necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso,
el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento
deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes
posible y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los
efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de
dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de
72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento
del tribunal. En los casos de internamientos urgentes, la
competencia para la ratificación de la medida corresponderá
al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya
producido el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar,
en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado tercero
del artículo 757 de la presente ley.
2. El internamiento de menores
se realizará siempre en un establecimiento de salud mental
adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia
al menor.
3. Antes de conceder la autorización
o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el
tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio
Fiscal ya cualquier otra persona cuya comparecencia estime
conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida.
Además, y sin
perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que
estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar
por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y
oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas
estas actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento
podrá disponer de representación y defensa en los términos
señalados en el artículo 758 de la presente ley. En todo caso,
la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento
será susceptible de recurso de apelación.
4.- En la misma resolución que
acuerde el internamiento se expresará la obligación de loS
facultativos que atiendan a la persona internada de informar
periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener
la medida, sin perjuicio de loS demás informes que el tribunal
pueda requerir cuando lo crea pertinente. Los informes periódicos
serán emitidos cada seis
meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del
trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes,
el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones
que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la
continuidad o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan
a la persona internada consideren que no es necesario mantener
el
internamiento lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente."
Brevemente, debemos recordar
que con la redacción inicial del Proyecto de Ley el artículo
765 hablaba de la atribución competencial para conocer de
las medidas de internamiento no voluntario por razones de
trastorno psíquico a los Juzgados de Primera Instancia. Hemos
visto que la literalidad de la norma así lo atribuía.
Ahora bien, también hemos visto
que con las enmiendas presentadas en el Senado se modifica
en gran medida el sistema y cauce procedimental de los internamientos,
habida cuenta que ya no se habla de que la autorización judicial
será recabada del Juzgado de Primera Instancia ..., sino que
en virtud de la enmienda núm. 292 antes vista se habla del
tribunal donde resida la persona afectada por el internamiento.
Posteriormente, en el párrafo segundo del apartado primero
se vuelve a hablar de tribunal competente cuando se habla
de las razones de urgencia que motiven que el responsable
del centro acuerde el internamiento y luego lo comunique al
tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro
del plazo de 24 horas, a los efectos de que se proceda a la
preceptiva ratificación de dicha medida...
Por todo ello, la mejor definición
del Senado en el precepto que nos ocupa va a permitir clarificar
la práctica del foro.
III. Trámite procedimental
a seguir ante un caso de internamiento no voluntario por razones
psíquicas
Las situaciones que pueden darse
se centran en la petición de autorización del internamiento
o la de ratificación de la medida adoptada por el responsable
de un
centro en situaciones de urgencia que no permitían retrasar
la medida.
Las situaciones, pues, se reducen
a las dos que desarrollamos a continuación:
a) ¿Qué deberá hacer el responsable
del centro sanitario cuando se adopta la medida urgente de
internamiento?
Siguiendo la propia literalidad
del articulo 763.1, párrafo segundo, una vez se produzca la
medida de internamiento por parte del responsable del centro:
-El responsable del centro deberá
dar cuenta al juzgado de Primera Instancia lo antes posible
y, en todo caso, dentro de las 24 horas, a los efectos de
que se proceda a la preceptiva ratificación de la medida,
que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde
que el internamiento llegue a conocimiento del juzgado.
b) ¿Qué juzgado será el competente
para adoptar la medida de ratificación del internamiento ?
Hay que recordar que la competencia
para la ratificación judicial de las medidas urgentes de internamiento
que soliciten los responsables de los centros en donde se
produzca el ingreso corresponde, a tenor del articulo 763.1,
párrafo tercero de la Ley 1/2000, al juzgado del lugar en
que radique el centro donde se haya producido el internamiento.
c) ¿Qué deberá hacer, en consecuencia,
el juzgado del lugar en que radique el centro donde se haya
producido el internamiento cuando se plantea la solicitud
de ratificación de la medida urgente adoptada por la autoridad
sanitaria ?
-A tenor de lo dispuesto en el
articulo 763.1, párrafo segundo y apartado 3 LEC, las medidas
y particularidades que debe adoptar y observar el juzgado
son las siguientes:
1. El Rlazo Que tiene el juzgado
Dara resolver sobre la petición de ratificación judicial de
la medida urgente de internamiento es de 72 horas desde que
el internamiento llegue a su conocimiento. Es decir, que el
inicio del cómputo para resolver no se produce desde la fecha
del ingreso, ni desde la comunicación formal del centro médico,
sino que el inicio del cómputo se produce desde la entrada
en el juzgado de la petición correspondiente.
2. Una vez recibida la petición
en el juzgado se debe proceder a la incoación de las correspondientes
diligencias de internamiento ex artículo 763 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. En la misma providencia de
incoación se acordará oír inmediatamente a la persona afectada
por la decisión, al Ministerio Fiscal ya cualquier otra persona
cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada
por el afectado por la medida, así como adoptar cualquier
otra prueba que estime conveniente el juez.
4. En la citada providencia de
incoación se acordará, del mismo modo, el examen personal
de la persona afectada por la medida acudiendo con el médico
forense a los efectos de que se emita el correspondiente informe.
5. En la providencia por la que
se acuerde la incoación se dará traslado a la persona afectada
por la medida de internamiento de la posibilidad de disponer
de representación y defensa, y si no lo hiciere inmediatamente
asumirá su defensa el Ministerio Fiscal.
6. Una vez practicadas estas
diligencias que el juez deberá verificar personalmente, y
tras el informe del médico forense, dictará el correspondiente
auto antes de que transcurran 72 horas desde que la petición
hubiera entrado en el juzgado.
7. Contra el auto por el que
se acuerde ratificar la medida de internamiento o revocarla
cabe recurso de apelación.
8. En el auto que se notificará
a la autoridad sanitaria que solicitó la ratificación del
internamiento se hará constar la obligación de los facultativos
que atiendan a la persona internada de informar periódicamente
al juzgado de lo Contencioso-administrativo sobre la necesidad
de mantener la medida, sin perjuicio de hacer constar que
se podrán recabar de los facultativos los informes que el
juzgado tenga por conveniente.
9. Estos informes serán remitidos
cada seis meses, salvo que el juez, atendida la naturaleza
del trastorno que motivó el internamiento, establezca en el
auto un plazo inferior a los seis meses que establece el artículo
763.4 Ley de Enjuiciamiento Civil.
10. Una vez se reciban esos informes
el juez podrá acordar, del mismo modo, la práctica de las
actuaciones que estime por conveniente, como por ejemplo,
recabar informe del médico forense. Acto seguido, una vez
recibidos los informes semestrales deberá dictar nuevo auto
acordando lo procedente sobre la continuación, o no, del internamiento.
11. Sin perjuicio de la obligación
que les compete a los facultativos de realizar los informes
de carácter semestral si éstos entienden que no es necesario
mantener el internamiento darán de alta al enfermo y se lo
comunicarán al juzgado que ratificó la inicial medida de carácter
urgente.
12. Recordemos que en la redacción
inicial del Proyecto de ley, una vez acordada esta última
medida por los facultativos competentes debían dar traslado
al juzgado a fin de que se dictara la resolución oportuna,
redacción que, como hemos visto anteriormente, fue alterada
en el Congreso de los Diputados por las correspondientes enmiendas
que permitieron derogar esta obligación del juzgado de conocer
de esta medida unilateral adoptada por los facultativos. En
este sentido, con la redacción actual queda a la discreción
de los facultativos la posibilidad de dar de alta al enfermo
sin que el juez tenga que convalidar esta medida.
IV ¿Cuál era la situación
anterior a la reforma y la que seguirá vigente hasta el 8
de enero de 200 1 ya partir de esta fecha?
I. Situación anterior a la reforma.
a) Planteamiento de solicitudes
de autorización judicial ante los juzgados de instrucción
La publicación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en el BOE de fecha 8 de Enero de 2000 determina que
hasta el día 8 de Enero de 2001 se mantenga en vigor la situación
procedimental que otorga la competencia a los juzgados de
Primera Instancia con arreglo a lo previsto en los artículos
202 a 214 en lo relativo a las medidas de internamiento no
voluntario de personas por razones psíquicas ya los juzgados
de instrucción en cuanto a las medidas de carácter urgentísimo
que no permiten retraso alguno para su remisión posterior
al juzgado de Primera.
En consecuencia, los juzgados
de instrucción podrán seguir adoptando la medida urgentísima
de internamiento cuando en su jornada de guardia se presente
una petición que, atendidas las circunstancias del caso, exijan
su inmediata intervención mediante la adopción del internamiento.
Ello, con independencia de remitir posteriormente el procedimiento
a los juzgados de Primera Instancia para la continuación de
la medida.
b) Planteamiento de solicitudes
de internamiento de presuntos incapaces ante los juzgados
de Primera Instancia
Tal y como hemos comentado anteriormente,
corresponde a los juzgados de Primera Instancia la competencia
para conocer de las solicitudes de internamiento de presuntos
incapaces que se sigan planteando, tanto para adoptar la medida
de internamiento como para ratificar la adoptada. Hasta el
día 8 de enero de 2001 seguirán utilizando el cauce previsto
en el artículo 211 del Código Civil, a tenor del cual:
El internamiento por razón de
trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones
de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad,
requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento,
salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata
adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes
al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro
horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso
en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad,
previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez, tras examinar a la persona
y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá
o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo
203.
Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 269,4 el Juez de oficio, recabará información
sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo
crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma
igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo
procedente sobre la continuación o no del internamiento.
V ¿Cuáles son las diferencias
que existen entre el artículo 211 del Código Civil y el nuevo
artículo 763 de la Ley 1/2000?
Debemos, por último, realizar
un desglose de los cambios que se han producido:
1. Se hace referencia a que el
internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona
que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté
sometida a la patria potestad o a la tutela, requerirá autorización
judicial, cuando antes no se hacía referencia a la tutela.
2. Se clarifica la determinación del juez competente al que
habrá que presentar la solicitud de autorización al recoger
el artículo 763 Ley de Enjuiciamiento civil que la solicitud
será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona
afectada por el internamiento.
3. En el artículo 211 del Código Civil se recoge que la solicitud
de la autorización será previa al internamiento, salvo que
razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción
de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez
y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, mientras
que en el nuevo artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
se añade que en el caso de que se verifique la medida de internamiento
urgente y se inste la ratificación de la misma el responsable
del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá
dar cuenta de éste al tribunal competente la antes posible
y, en todo caso, dentro del plazo de 24 horas, a los efectos
de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida,
que deberá efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde
que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. Es
decir, que se clarifica que la solicitud de la ratificación
irá firmada por el responsable del centro en el que se haya
producido el internamiento y se fija un plazo al juez para
dictar la resolución oportuna, a saber, el de 72 horas.
4. En el párrafo tercero del apartado I del artículo 763 de
la Ley 1/2000 se recoge que en los casos de internamientos
urgentes, la competencia para la ratificación de la medida
corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro
donde se haya producido el internamiento. Dicho tribunal deberá
actuar, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado
tercero del artículo 757 de la presente ley. Es decir, que
se define con mayor concreción el juzgado competente para
conocer de la ratificación de la medida, que lo será, por
razones lógicas de proximidad, el del lugar en que radique
el centro en el que se haya producido el internamiento.
5. En cuanto a los internamientos de menores, la redacción
del artículo 763 queda igual que en el artículo 211 del Código
Civil, ya que se realizará en todo caso en un establecimiento
de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los
servicios de asistencia al menor.
6. En la redacción del artículo 211 del Código Civil se recoge
muy sucintamente el cauce procesal a adoptar por el juez,
al establecerse que éste, tras examinar a la persona y oír
el dictamen de un facultativo por él designado, concederá
o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo
203, en el que se recoge que: El Ministerio Fiscal deberá
promover la declaración si las personas mencionadas en el
artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado.
A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por
razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa
de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento
del Ministerio Fiscal. El Juez competente, en los mismos casos,
adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá
el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá
solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince
días. En la nueva redacción comprobamos que la definición
del trámite es más completa al establecerse que el juez, antes
de conceder la autorización o de ratificar el internamiento
que ya se ha efectuado, oirá a la persona afectada por la
decisión, al Ministerio Fiscal ya cualquier otra persona cuya
comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el
afectado por la medida. Es decir, se incluyen tres observaciones:
-Que se deberá oír al Ministerio
Fiscal antes de conceder o ratificar la medida de internamiento,
no, como ocurre en la redacción del artículo 211 del Código
Civil en el que la comunicación al Ministerio Fiscal es posterior
a la concesión para que inste la incapacidad por la Vía del
artículo 203 del Código Civil. -Que, además, se admite que
el juez pueda oír a cualquier persona que estime conveniente
o le sea solicitada por el afectado por la medida. Entendemos
que quien haya promovido la autorización o ratificación de
la medida también podrá señalar las personas que podrían declarar
a los efectos que nos ocupan.
-Que, además, se autoriza al
juez a practicar aquellos medios probatorios que estime conveniente.
A continuación, en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se añade, también, que el tribunal deberá examinar por
sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír
el dictamen de un facultativo por él designado.
7. Se incluye en el artículo
763 de la Ley de Enjuicia-miento Civil que en todas estas
actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento
podrá disponer de representación y defensa en los términos
señalados en el artículo 758 de la presente ley.
8. Se determina en la nueva regulación
del artículo 763 el recurso que cabe contra el auto del juez
al determinar que la decisión que el tribunal adopte en relación
con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
9. En cuanto a la vigilancia
de la medida de internamiento, el artículo 211 del Código
Civil establece que el Juez de oficio, recabará información
sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo
crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma
igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo
procedente sobre la continuación 0 no del internamiento. En
la redacción del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se introducen varias modificaciones:
-Se determina claramente que
en la propia resolución en la que se acuerda la medida de
internamiento se expresará la obligación de los facultativos
que atiendan a la persona internada de informar periódicamente
al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin
perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir
cuando lo crea pertinente.
-Se amplía la posibilidad de
los informes que puede reclamar el juez al responsable del
centro al hablar en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de que no solamente se podrán interesar los relativos
a la necesidad de mantener la medida, sino también de los
demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea
pertinente.
-En el nuevo artículo 763 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala que los informes
periódicos emitidos por los facultativos del centro en el
que se le haya internado serán emitidos cada seis meses, a
no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno
que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Es
decir, se admite la fijación de una periodicidad inferior
a los seis meses, atendidas las circunstancias del caso.
10. Uno de los aspectos más importante
de la modificación operada se centra en el último párrafo
del apartado cuarto del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, al establecer que sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan
a la persona internada consideren que no es necesario mantener
el internamiento lo comunicarán inmediatamente al tribunal
competente. Recordemos que en el Proyecto de Ley inicial se
recogía, como anteriormente hemos comentado, que el juez debería
resolver sobre la ratificación, en su caso, de la medida acordada
por los facultativos, habiéndose adaptado las enmiendas presentadas
en el sentido de ampliar estas facultades de los facultativos
en el sentido de suprimir la fiscalización judicial sobre
la decisión del alta otorgada por los facultativos que han
adoptado la decisión de alzar la medida de internamiento.
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