Publicaciones - debate no. 9
 
 

La regulación de las diligencias finales del juicio ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Comentario crítico al tratamiento dado a las diligencias finales por la Ley de Enjuiciamiento Civil

La interrupción del plazo para pronunciar sentencia: las diligencias finales

La Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto la ruptura con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la interrupción del plazo para pronunciar sentencia provocaba la posibilidad de acordar ¡o que se denominaban como "diligencias para mejor proveer" (artículos 340 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

Esas diligencias permitían que el órgano jurisdiccional pudiera "proveer mejor" cuando en el trance de pronunciar sentencia le asaltaba la duda acerca del contenido de su pronunciamiento. y justo, en ese trance marcado por la duda, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permitía que pudiera practicarse prueba "para mejor proveer" el contenido de la resolución -sentencia- que debía pronunciar el órgano jurisdiccional.

El modelo para "mejor proveer" del órgano jurisdiccional que implantó la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era la respuesta lógica del sistema de enjuiciamiento que implantó.

El enjuiciamiento civil que arranca en 1881 se justificaba en un modelo de "juez" del que sólo interesaba que pusiera sentencia. De ahí que en el trance de ubicarse en ese crucial momento de dictar sentencia, la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prácticamente hasta ese instante había permitido que el "juez" fuera inerme a la actividad de disposición de las partes, le facilitaba al "juez" su labor y cometido permitiéndole "mejor proveer" para poder pronunciar su sentencia.

Esa facilitación se justificaba en un enjuiciamiento que, en muy pocas ocasiones contactaba con las partes por ser muy deficitario en actuaciones procesales orales, públicas e inmediatas; lo que finalmente permitía un tipo de enjuiciamiento esencialmente burocrático y de despacho en el que las "diligencias para mejor proveer" eran troncales para suplir el déficit que venía arrastrando un enjuiciamiento del que disponían las partes pero que, al propio tiempo, ubicaba al órgano jurisdiccional y partes "de espaldas".

Las "diligencias para mejor proveer" eran, por tanto, el momento en que el "juez" podía neutralizar la disposición de las partes que se amontonaba en su despacho disponiendo el mismo acuciado por el trance de dictar sentencia.

Bien, todo este esquema ha sido preterido por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En un juicio ordinario en que existe juicio no existen motivos para justificar las "diligencias para mejor proveer" tal y como las concibió la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Pero se podría aún decir más: tampoco existen motivos para mantener lo que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil denomina " diligencias finales", cuando sucede que en el juicio ( con presencia del órgano jurisdiccional y en un trámite concentrado y oral) las partes ya han concluido e informado jurídicamente sobre sus pretensiones y en la que incluso el órgano jurisdiccional que no se considere suficientemente "ilustrado" puede conceder la palabra a las partes "cuantas veces estime necesario" para que informen sobre las cuestiones que les indique (artículo 433.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En este contexto de enjuiciamiento posiblemente la diligencia final incluso no posee demasiado sentido.

Sin duda, el Consejo General del Poder Judicial ha acertado cuando afirma que las diligencias finales no son diligencias para mejor proveer y, por tanto, "que no nos encontramos ante la misma figura". Pero, su metodología aún sigue anclada en el pasado.

Sólo a través de un estudio ponderado, reflexivo Y alejado de los mimetismos fáciles de hallar se pueden alcanzar las conclusiones antes expuestas; por ello, es sumamente irreflexivo justificarse en ese mimetismo como si finalmente nada haya cambiado.

Las diligencias para mejor proveer de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 originaban la entrada de la iniciativa judicial al final del proceso.

Por el contrario, la finalidad de las diligencias finales no es atribuir al órgano jurisdiccional la facultad, más o menos extensa de practicar prueba de oficio. Mediante las diligencias finales lo que se pretende es dar otra oportunidad a la parte que, a pesar de haber desarrollado una diligente actividad durante el periodo
probatorio no ha podido finalmente practicar los medios probatorios que propuso.

Las diligencias finales tienen entonces por objeto únicamente los nova producta y los nova reperta, sin correspondencia alguna con las diligencias para mejor proveer de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

a') ¿Cómo se acuerdan las diligencias finales?

La diligencias finales no responden a un único modelo funcional de resolución que justifique su adopción.

La regla general consiste en que las diligencias finales se acuerdan por el órgano jurisdiccional mediante auto cuando preceda instancia de parte, aunque también
es posible que excepcionalmente se acuerden también mediante auto, de oficio o a instancia de parte (artículo 435.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

b')Procedencia de las diligencia finales

Las diligencias finales complementan la práctica de la prueba realizada en el juicio. Son diligencias finales complementarias de la prueba practicada.

Lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina "diligencias finales" es una actividad complementaria de la prueba practicada que responde a un modelo de
complementación no homogéneo funcionalmente.

La falta de homogeneidad surge en la Ley de Enjuiciamiento Civil no tanto de la resolución (auto) que las acuerde ya instancia de quien se acuerden, cuanto
más bien, de la procedencia de adoptarlas.

Como regla general no procede, en ningún caso, practicar diligencias finales complementarias de la prueba practicada respecto de la prueba que ha sido practicada en tiempo y forma por las partes incluida la que pudo practicarse en tiempo y forma tras haberlo así manifestado el propio órgano jurisdiccional al amparo del artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 435.1.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La regla general posee, en cambio, tres casos exceptuados:

a") Pruebas admitidas que no se pudieron practicar por causas ajenas a la parte

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil es posible practicar diligencias finales complementarias de la prueba practicada cuando por causas ajenas a la parte que la propuso no se practicó alguna de las que le fueron admitidas.

En este supuesto será preciso que la diligencia final la solicite la parte y además que su práctica la motive el órgano jurisdiccional mediante auto.

b") Pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia Según la Ley de Enjuiciamiento Civil es posible practicar diligencias finales complementarias de la prueba practicada cuando se admitan pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia aludidos en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este supuesto será igualmente precisa que la diligencia final la solicite la parte y además que su práctica la motive el órgano jurisdiccional mediante auto.

c") Práctica de nuevas pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados

Por último es posible también practicar diligencias finales complementarias de la prueba practicada cuando proceda practicar nuevas pruebas sobre hechos relevantes oportunamente alegados "si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos" (artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En estos supuestos la procedencia de diligencias finales complementarias de la prueba practicada es excepcional.

Su excepcionalidad provoca que el órgano jurisdiccional pueda acordarlas mediante auto, tanto de oficio como a instancia de parte al tener que expresarse en el mismo las "circunstancias y motivos" que permitan "creer que las nuevas actuaciones (probáticas) permitirán adquirir certeza" sobre los hechos relevantes oportunamente alegados cuando la prueba practicada con anterioridad no hubiera sido determinante (artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . 

c') ¿Cómo se practican las diligencias finales?

La práctica de las diligencias finales complementarias de la prueba practicada evidencian la insinceridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil hace trampa. Y además, no es sincera. A la mínima aprovecha para preterir el informe oral, público e inmediato acerca de la prueba practicada complementariamente a través de las diligencias finales.

La Ley de Enjuiciamiento Civil vuelve al tradicional trámite del informe por escrito que no hace sino dilatar el proceso y alejar la práctica de la prueba "en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase" (artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) del momento de pronunciar sentencia lo que es gravemente
perjudicial y resta valor a la inmediación por simple olvido de lo que pasó en el juicio.

Al final, la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce de matute lo que finalmente no pudo hacer o no le dejaron hacer cuando tuvo que suprimir el apartado quinto
del artículo 435 del Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento Civil; porque (ahora sí) y tras la práctica de la prueba como diligencia final complementaria, las partes pueden proceder a presentar por escrito --dentro del quinto día- un resumen y valoración de las pruebas practicadas.

A consecuencia de esa dilación escrita (no existe inmediatez), se procede a computar de nuevo el plazo -de veinte días- para pronunciar sentencia.

Resurge la más pura "marca hispánica II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

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