La
regulación de las diligencias finales del juicio ordinario
en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Comentario crítico al tratamiento dado a las diligencias
finales por la Ley de Enjuiciamiento Civil
La interrupción del plazo
para pronunciar sentencia: las diligencias finales
La Ley de Enjuiciamiento Civil
ha supuesto la ruptura con la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 1881 la interrupción del plazo para pronunciar sentencia
provocaba la posibilidad de acordar ¡o que se denominaban
como "diligencias para mejor proveer" (artículos
340 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
Esas diligencias permitían que
el órgano jurisdiccional pudiera "proveer mejor"
cuando en el trance de pronunciar sentencia le asaltaba la
duda acerca del contenido de su pronunciamiento. y justo,
en ese trance marcado por la duda, la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881 permitía que pudiera practicarse prueba "para
mejor proveer" el contenido de la resolución -sentencia-
que debía pronunciar el órgano jurisdiccional.
El modelo para "mejor proveer"
del órgano jurisdiccional que implantó la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881 era la respuesta lógica del sistema de enjuiciamiento
que implantó.
El enjuiciamiento civil que arranca
en 1881 se justificaba en un modelo de "juez" del
que sólo interesaba que pusiera sentencia. De ahí que en el
trance de ubicarse en ese crucial momento de dictar sentencia,
la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prácticamente hasta ese
instante había permitido que el "juez" fuera inerme
a la actividad de disposición de las partes, le facilitaba
al "juez" su labor y cometido permitiéndole "mejor
proveer" para poder pronunciar su sentencia.
Esa facilitación se justificaba
en un enjuiciamiento que, en muy pocas ocasiones contactaba
con las partes por ser muy deficitario en actuaciones procesales
orales, públicas e inmediatas; lo que finalmente permitía
un tipo de enjuiciamiento esencialmente burocrático y de despacho
en el que las "diligencias para mejor proveer" eran
troncales para suplir el déficit que venía arrastrando un
enjuiciamiento del que disponían las partes pero que, al propio
tiempo, ubicaba al órgano jurisdiccional y partes "de
espaldas".
Las "diligencias para mejor
proveer" eran, por tanto, el momento en que el "juez"
podía neutralizar la disposición de las partes que se amontonaba
en su despacho disponiendo el mismo acuciado por el trance
de dictar sentencia.
Bien, todo este esquema ha sido
preterido por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En un juicio ordinario en que
existe juicio no existen motivos para justificar las "diligencias
para mejor proveer" tal y como las concibió la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Pero se podría aún decir
más: tampoco existen motivos para mantener lo que la vigente
Ley de Enjuiciamiento Civil denomina " diligencias finales",
cuando sucede que en el juicio ( con presencia del órgano
jurisdiccional y en un trámite concentrado y oral) las partes
ya han concluido e informado jurídicamente sobre sus pretensiones
y en la que incluso el órgano jurisdiccional que no se considere
suficientemente "ilustrado" puede conceder la palabra
a las partes "cuantas veces estime necesario" para
que informen sobre las cuestiones que les indique (artículo
433.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En este contexto de enjuiciamiento
posiblemente la diligencia final incluso no posee demasiado
sentido.
Sin duda, el Consejo General
del Poder Judicial ha acertado cuando afirma que las diligencias
finales no son diligencias para mejor proveer y, por tanto,
"que no nos encontramos ante la misma figura". Pero,
su metodología aún sigue anclada en el pasado.
Sólo a través de un estudio ponderado,
reflexivo Y alejado de los mimetismos fáciles de hallar se
pueden alcanzar las conclusiones antes expuestas; por ello,
es sumamente irreflexivo justificarse en ese mimetismo como
si finalmente nada haya cambiado.
Las diligencias para mejor proveer
de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 originaban la entrada
de la iniciativa judicial al final del proceso.
Por el contrario, la finalidad
de las diligencias finales no es atribuir al órgano jurisdiccional
la facultad, más o menos extensa de practicar prueba de oficio.
Mediante las diligencias finales lo que se pretende es dar
otra oportunidad a la parte que, a pesar de haber desarrollado
una diligente actividad durante el periodo
probatorio no ha podido finalmente practicar los medios probatorios
que propuso.
Las diligencias finales tienen
entonces por objeto únicamente los nova producta y los nova
reperta, sin correspondencia alguna con las diligencias para
mejor proveer de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
a') ¿Cómo se acuerdan las diligencias
finales?
La diligencias finales no responden
a un único modelo funcional de resolución que justifique su
adopción.
La regla general consiste en
que las diligencias finales se acuerdan por el órgano jurisdiccional
mediante auto cuando preceda instancia de parte, aunque también
es posible que excepcionalmente se acuerden también mediante
auto, de oficio o a instancia de parte (artículo 435.1 y 2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
b')Procedencia de las diligencia
finales
Las diligencias finales complementan
la práctica de la prueba realizada en el juicio. Son diligencias
finales complementarias de la prueba practicada.
Lo que la Ley de Enjuiciamiento
Civil denomina "diligencias finales" es una actividad
complementaria de la prueba practicada que responde a un modelo
de
complementación no homogéneo funcionalmente.
La falta de homogeneidad surge
en la Ley de Enjuiciamiento Civil no tanto de la resolución
(auto) que las acuerde ya instancia de quien se acuerden,
cuanto
más bien, de la procedencia de adoptarlas.
Como regla general no procede,
en ningún caso, practicar diligencias finales complementarias
de la prueba practicada respecto de la prueba que ha sido
practicada en tiempo y forma por las partes incluida la que
pudo practicarse en tiempo y forma tras haberlo así manifestado
el propio órgano jurisdiccional al amparo del artículo 429.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 435.1.1.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil).
La regla general posee, en cambio,
tres casos exceptuados:
a") Pruebas admitidas que
no se pudieron practicar por causas ajenas a la parte
Según la Ley de Enjuiciamiento
Civil es posible practicar diligencias finales complementarias
de la prueba practicada cuando por causas ajenas a la parte
que la propuso no se practicó alguna de las que le fueron
admitidas.
En este supuesto será preciso
que la diligencia final la solicite la parte y además que
su práctica la motive el órgano jurisdiccional mediante auto.
b") Pruebas pertinentes
y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia
Según la Ley de Enjuiciamiento Civil es posible practicar
diligencias finales complementarias de la prueba practicada
cuando se admitan pruebas pertinentes y útiles que se refieran
a hechos nuevos o de nueva noticia aludidos en el artículo
286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este supuesto será igualmente
precisa que la diligencia final la solicite la parte y además
que su práctica la motive el órgano jurisdiccional mediante
auto.
c") Práctica de nuevas pruebas
sobre hechos relevantes oportunamente alegados
Por último es posible también
practicar diligencias finales complementarias de la prueba
practicada cuando proceda practicar nuevas pruebas sobre hechos
relevantes oportunamente alegados "si los actos de prueba
anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias
ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia
de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer
que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre
aquellos hechos" (artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
En estos supuestos la procedencia
de diligencias finales complementarias de la prueba practicada
es excepcional.
Su excepcionalidad provoca que
el órgano jurisdiccional pueda acordarlas mediante auto, tanto
de oficio como a instancia de parte al tener que expresarse
en el mismo las "circunstancias y motivos" que permitan
"creer que las nuevas actuaciones (probáticas) permitirán
adquirir certeza" sobre los hechos relevantes oportunamente
alegados cuando la prueba practicada con anterioridad no hubiera
sido determinante (artículo 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) .
c') ¿Cómo se practican las diligencias finales?
La práctica de las diligencias
finales complementarias de la prueba practicada evidencian
la insinceridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
hace trampa. Y además, no es sincera. A la mínima aprovecha
para preterir el informe oral, público e inmediato acerca
de la prueba practicada complementariamente a través de las
diligencias finales.
La Ley de Enjuiciamiento Civil
vuelve al tradicional trámite del informe por escrito que
no hace sino dilatar el proceso y alejar la práctica de la
prueba "en la forma establecida en esta ley para las
pruebas de su clase" (artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) del momento de pronunciar sentencia lo que es gravemente
perjudicial y resta valor a la inmediación por simple olvido
de lo que pasó en el juicio.
Al final, la Ley de Enjuiciamiento
Civil introduce de matute lo que finalmente no pudo hacer
o no le dejaron hacer cuando tuvo que suprimir el apartado
quinto
del artículo 435 del Proyecto de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; porque (ahora sí) y tras la práctica de la prueba como
diligencia final complementaria, las partes pueden proceder
a presentar por escrito --dentro del quinto día- un resumen
y valoración de las pruebas practicadas.
A consecuencia de esa dilación
escrita (no existe inmediatez), se procede a computar de nuevo
el plazo -de veinte días- para pronunciar sentencia.
Resurge la más pura "marca
hispánica II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
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