Las
diligencias para mejor proveer en el proceso civil: entre
el ser y el deber ser
I. Introducción
Las diligencias para mejor proveer constituyen el instrumento
procesal mediante el cual se permite al juzgador civil una
cierta iniciativa probatoria ex oficio al final del proceso,
justo antes de dictar sentencia. Se trata de una institución
genuinamente hispánica, que se encuentra regulada en los arts.
340 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El objetivo de este estudio es poner de
manifiesto las divergencias existentes entre el marco normativo
de las diligencias para mejor proveer (el deber ser) y la
jurisprudencia que en torno a ellas ha creado la Sala 1a .
Del Tribunal Supremo (el ser). Cuando se inicia el estudio
de estas diligencias, sorprende su distinta configuración
legal y jurisprudencial. No exageraría si afirmase que estamos
en presencia de una de las instituciones procesales en la
que las discrepancias entre la ley y la doctrina jurisprudencial
son más acusadas.
II. Coincidencias
entre la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia.
El estudio de las diligencias para mejor proveer pone de manifiesto
la existencia de unos puntos mínimos de coincidencia entre
lo previsto en la ley y la lectura que de la misma efectúa
el Tribunal Supremo. El análisis de estos puntos constituye
el objeto de las siguientes reflexiones.
1. Carácter
potestativo de las diligencias para mejor proveer.
El carácter potestativo de estas diligencias se establece
en el art. 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé:
"podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer
(...)".
De igual modo la jurisprudencia se refiere a ellas indicando
que son una "facultad","prerrogativa",
"posibilidad" y de "exclusiva iniciativa del
órgano jurisdiccional". Dicho de otro modo no se trata
de una "obligación", "susceptible de ser exigida
imperativamente".
En consecuencia, el derecho fundamental a la prueba que el
art. 24.2 de la Constitución otorga a las partes no alcanza
-a priori- a que el Juez haga uso efectivo de estas diligencias.
Así la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984 de 20
de enero, en su FJ 3°. Afirma:
"La no utilización por el Tribunal de la facultad que
con carácter general en el proceso regula el art. 340 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (...) no puede denunciarse como
quebrantamiento de un derecho procesal de la parte a probar".
Sin embargo -tal como expuse en otro trabajo, existe una situación
en la que la facultad de decretar una diligencia para mejor
proveer se convierte en un deber. Me refiero al supuesto en
el que la prueba admitida no haya podido practicarse dentro
del período probatorio, a pesar de existir la debida diligencia
de la parte que la ha solicitado, y el thema probandum haya
sido insuficientemente acreditado en el curso del profeso.
En este caso, el Juez debe procurar la práctica de dicha prueba
a través de las citadas diligencias, si no quiere soslayar
el carácter fundamental que el derecho a la prueba ha adquirido
en el actual marco constitucional. Son constantes y múltiples
las referencias que nuestro Tribunal Constitucional efectúa
acerca de la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico
en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los
derechos fundamentales ya su mayor optimización: así, podemos
destacar la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1992 de
13 de enero (FJ 5°.), que afirma: <la garantía del art.
24.2 del derecho de defensa, consistente en que las pruebas
pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el
Juez o Tribunal (y) al haber sido constitucionalizado impone
una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación
con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que
deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción
de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo";
y la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994 de 17 de
enero (FJ 7°.), que tras subrayar que "la tutela judicial
constitucionalmente garantizada viene calificada por su efectividad"
destaca cómo "en lo referente a la actividad probatoria,
sí exige de Jueces y Tribunales que realicen las actividades
necesarias para garantizar la práctica de pruebas que (...)
son idóneas, casi insustituibles, para garantizar la base
fáctica de la pretensión".
En esta línea, de manera contundente, se pronuncia la sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1992, FJ 3°., en la que
se establece:
"(...) es por otra parte exigible a los Tribunales la
adopción de diligencias para mejor proveer que aunque son
de su soberanía y exclusiva facultad acordarlas ( art. 340
de la ley de Enjuiciamiento Civil) (...), hubiera sido elemental
tutela judicial efectiva su práctica en la fase procesal de
mejor proveer (...), luego la consumación del período de prueba
en segunda instancia sin resultado práctico alguno no puede
atribuirse a la parte actora, sino a la negligente y morosa
actuación del órgano jurisdiccional (...); lo que hubiera
podido resolver la Sala de apelación, si tras el período de
prueba inane, no por culpa de la parte actora, sino por falta
de la actividad procesal vigilante y celosa, pero necesaria
del órgano jurisdiccional, hubiera suplido tal deficiencia
temporal del período de prueba con la adopción de medidas
procesales a su alcance, cual las del art. 340 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, lo que hubiera permitido a la postre,
resolver un punto esencial del debate."
En consecuencia, en el supuesto aquí planteado, la facultad
judicial de decretar diligencias para mejor proveer ex art.
340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se toma en un deber
ya que, en caso contrario, el juzgador estará vulnerando el
derecho a la prueba.
2. Irrecurribilidad "directa"
Contra la providencia que decreta una diligencia para mejor
proveer-tal como establecer el art. 340.II de la Ley de Enjuiciamiento
Civil- "no se admitirá recurso alguno". Por ello,
la decisión a favor o en contra (en el supuesto de petición
de parte) de la práctica de estas diligencias probatorias
es irrecurrible (art. 340.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Sin embargo, que esta resolución judicial sea irrecurrible
no significa que no sea susceptible de impugnarse "indirectamente",
a través de los oportunos recursos contra la sentencia que
se dice. Así, por ejemplo, cuando exista una extralimitación
en el uso de estas diligencias: en este sentido podemos pensar
en las practicadas en un juicio en el que no se instó el recibimiento
del pleito a prueba, o en la declaración testifical de una
persona cuya identificación no consta en autos. En estos supuestos,
la decisión judicial es susceptible de controlarse de forma
indirecta recurriendo contra la sentencia.
3. Imposibilidad
de introducir hechos nuevos
Las diligencias para mejor proveer no pueden su poner un cauce
procesal para introducir hechos nuevos, pues ello supondría
conculcar los principios dispositivo y de aportación de parte.
Así se desprende de los arts. 524, 540 y 565 de la ley de
Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia tanto del Tribunal
Supremo como del Tribunal Constitucional.
III. Divergencia
entre la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia
Partiendo de estos puntos mínimos de coincidencia entre el
texto normativo y la jurisprudencia creada, en torno al mismo,
las discrepancias entre ley y doctrina jurisprudencial aparecen
en múltiples aspectos que seguidamente pasamos a estudiar.
1. Fundamento
y alcance de las diligencias para mejor proveer
El fundamento de estas medidas cabe buscarlo en la necesidad
que tiene el juzgador de formar ( o reforzar) su propia convicción
acerca de lo discutido en el proceso.
En concordancia con este amplio fundamento, la posibilidad
legal de decretar diligencias para mejor proveer es igualmente
amplia. Así, el art. 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
permite la prueba documental para "esclarecer el derecho
de los litigantes"; la de confesión en juicio para declarar
sobre "hechos que estimen de influencia en la cuestión
y no resulten probados"; la pericial y la de reconocimiento
judicial tanto ex novo como para ampliar ambas pruebas si
ya hubiesen sido practicadas; y la testifical sobre "hechos
de influencia en el pleito" siempre que el nombre del
testigo conste en autos.
Frente a este amplio marco legal, la jurisprudencia se ha
encargado de reducir a su mínima expresión el fundamento y
alcance de las diligencias para mejor proveer, configurándolas
como medidas complementarias y subordinadas a la actividad
probatoria de las partes:
-complementarias: ya que con ellas el juzgador tan sólo puede
pretender una mejor aclaración o más completa certeza de los
hechos litigiosos, y
-subordinadas: ya que tales diligencias deben versar sobre
hechos respecto de los cuales se haya realizado actividad
probatoria a instancia de las partes, es decir, no pueden
suplir la apatía, negligencia o inactividad de los litigantes.
De manera contundente, la sentencia del Tribunal Supremo de
15 de julio de 1997, tras destacar algo tan obvio como la
imposibilidad de que "dicha potestad del Juez venga a
suplantar la actividad probatoria de las partes de modo total",
afirma en su FJ 20.:
"La orientación jurisprudencial acerca del alcance de
estas medidas discurre, desde luego, por esta concepción de
subordinación y complementariedad de las referidas medidas
ala iniciativa y actividad probatoria de las partes (...)
la doctrina de esta Sala (...) ha construido estas diligencias
como un lógico a la vez que necesario complemento de ciertos
y concretos extremos del litigio ya que las citadas diligencias
habida cuenta su carácter excepcional, además de complementarias
y de ir dirigidas únicamente a lograr una mejor aclaración
o más completa certeza de los hechos por el juzgador, deben
versar sobre manifestaciones o pruebas que las partes hayan
realizado o indicado en el curso de la litis y finalmente
porque la inactividad en lo que a la aportación de pruebas
se refiere, es sólo imputable a la parte. De aquí que se imponga
moderación en su uso en evitación de que por las diligencias
se sustituya o suplante la negligencia de la parte en cumplimiento
de probar los hechos que alegan".
Pese al carácter categórico de esta doctrina jurisprudencial,
lo cierto es que el alcance excepcional y limitado de las
diligencias para mejor proveer no viene establecido en el
texto legal. Sin embargo -como he tenido ocasión de analizar
detenidamente en otro lugar-, la iniciativa probatoria del
juzgador no puede ser ilimitada, pues debe siempre salvaguardarse
el debido respeto a las garantías constitucionales del proceso.
Por ello, la prueba practicada por el Juez debe, necesariamente,
limitarse a los hechos discutidos por las partes, en virtud
básicamente del principio dispositivo; es menester que consten
en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá
lugar la posterior actividad probatoria, ya que de esta forma
se evita que el Juez pierda su imparcialidad actuando inquisitivamente
o utilice su -conocimiento privado- al margen de los resultados
que figuran en los autos, y, por último, es preciso que en
el desarrollo del medio probatorio propuesto por el órgano
jurisdiccional se respete, escrupulosamente, el principio
de contradicción.
Frente a su amplio marco legal, la jurisprudencia se ha encargado
de reducir a su mínima expresión el fundamento y alcance de
las diligencias para mejor proveer, configurándolas como medidas
complementarias y subordinadas a la actividad probatoria.
En definitiva, entiendo que la doctrina jurisprudencial se
aparta de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
puesto que ésta no recoge los caracteres de complementariedad
y subsidiariedad de las diligencias para mejor proveer. En
consecuencia -siempre teniendo en cuenta los límites a la
actividad probatoria anteriormente indicados-, la iniciativa
del juzgador no está restringida legalmente, por lo que resulta
de plena aplicación la máxima de ubi lex non distinguit, nec
non distinguere debemus.
2. Tiempo
en el que deben desarrollarse
El art. 341 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"Las diligencias para mejor proveer se practicarán dentro
de un plazo no superior al establecido, en el proceso en el
que se acuerden, para la práctica de prueba. En todo caso,
el Juez o la Saja cuidarán de que lo acordado se ejecute sin
demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello.
"La rotundidad de la ley no permite ningún tipo de dudas:
el legislador, consciente del riesgo de permitir la práctica
de estas medidas sine die, ha establecido un plazo máximo
e imperativo, ha querido limitar el tiempo en el que deben
realizarse tales diligencias, que varía en función del concreto
proceso en el que tienen lugar.
Sin embargo, la jurisprudencia, forzando la literalidad de
ley (incluso diría contra legem ) , mantiene lo contrario.
Baste citar, ad exemplum, la sentencia del Tribunal Supremo
de 17 de noviembre de 1994, FJ 10., en la que se afirma:
"(...) la obligación del Juez de fijar plazo para la
práctica de diligencia para mejor proveer (...) no permite
incluir este plazo entre los perentorios y preclusivós. Es
una obligación de diligencia impuesta al Juez, pero su quebrantamiento
no produce la sanción de dar por caducada la realización de
la prueba por él mismo acordada (...) el carácter admonitivo
del precepto que obliga al Juez ( art. 341) a cuidar de que
lo acordado se ejecute sin demora ya adoptar de oficio las
medidas necesarias para ello no permiten pensar en la nulidad
de las diligencias cumplidas fuera del plazo previsto",
Esta doctrina jurisprudencial resulta inquietante por cuanto
puede conducir, de nuevo, a convertir a las "diligencias
para mejor proveer" en "diligencias para mejor dilatar",
3. Intervención
de las partes en su práctica
El art. 340.III
de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"En la práctica de estas diligencias se dará intervención
a las partes."
El derecho de las partes a intervenir en la actividad probatoria
forma parte del derecho fundamental a la prueba consagrado
en el art. 24.2 de la Constitución.
Respecto al modo de materializarse la intervención de los
litigantes, el art. 340.1I1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
no establece una remisión a las normas procesales reguladoras
de l actividad probatoria a instancia de parte, motivo por
el cual la aplicación de tales normas no es exigible. Así,
la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1997, en
su FJ 2°., establece:
"(...) los preceptos que la Ley de Enjuiciamiento Civil
dedica a la práctica de la prueba pericial no rigen cuando
ésta se efectúa como diligencia para mejor proveer "(24).
De todo lo dicho se desprende una evidente
conclusión: los litigantes deben tener la posibilidad de participar
plena y activamente en el desarrollo de las diligencias para
mejor proveer, si bien ello no tiene por qué coincidir con
el modo (procedimiento) en que intervendrían si se tratase
de una prueba propuesta por la parte.
Sin embargo, encontramos cierta doctrina jurisprudencial que
parece sostener lo contrario. Ad exemplum, podemos citar la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995,
según la cual: "(...) no puede estimar como una consecuencia
necesaria del artículo 24 de la Constitución, que la práctica
de las diligencias para mejor proveer haya de realizarse,
en los procesos gobernados por el principio dispositivo, con
intervención de las partes, pues ello convertiría a tales
diligencias en un nuevo y extemporáneo período de prueba".
Resulta censurable esta última doctrina jurisprudencial por
cuanto desconoce el carácter fundamental del derecho de cualquier
litigante a intervenir en la práctica de toda actividad probatoria.
Por ello, entiendo que su infracción tan sólo puede comportar
la nulidad de la sentencia para que pueda ejercitarse debidamente
el mencionado derecho.
4. Intervención
de las partes tras su práctica
El art. 342 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe:
"En estos casos quedará en suspenso el término para dictar
sentencia, desde el día en que se acuerde la providencia para
mejor proveer hasta que sea ejecutada o transcurra el plazo
para ello y tres días más, durante los que se pondrán de manifiesto
a las partes el resultado de las diligencias, las cuales podrán
alegar por escrito cuanto estime conveniente acerca de su
alcance o importancia."
Este precepto viene a instaurar de forma inequívoca el derecho
de las partes a efectuar un juicio valorativo del resultado
alcanzado con las diligencias para mejor proveer(28J. En consecuencia,
considero que la infracción del art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil debe comportar la nulidad de la sentencia al privar
a las partes de una responsabilidad de defensa legalmente
establecida, es decir, al causar indefensión(29J, siendo incorrecto
procurar su subsanación mediante el informe oral en el recurso
de apelación.
Pese a la literalidad de esta norma, encontramos cierta doctrina
jurisprudencial en la que se mantiene la intrascendencia de
este trámite procesal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo
de 20 de junio de 1996 establece en un obiter dictum:
"(...) Es decir, por último, que el argumento de no haber
podido alegarse por escrito cuando se estimaba por conveniente
sobre el alcance e importancia de la susodicha prueba, carece
de total relevancia ya que esas alegaciones bien pudieron
haberse realizado en el curso de la segunda instancia".
Y, de igual modo, la sentencia del Tribunal Constitucional
35/1989 de 14 de febrero, afirma:
"(...) dictar sentencia sin poner a las partes de manifiesto
el resultado de una diligencia para mejor proveer, incluso
habiéndose ejecutado, no produce en todo caso situación de
indefensión, porque el artículo 24.1 de la Constitución no
protege situaciones de simple indefensión formal, sino supuestos
de indefensión material en los que se haya podido razonablemente
causar un perjuicio al recurrente."
En mi opinión, el trámite previsto en el art. 342 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil no es meramente formal sino que pretende
garantizar el correcto ejercicio del derecho de defensa de
las partes. En consecuencia, la doctrina creada por el Tribunal
Constitucional acerca de la indefensión en sentido constitucional
(material) o legal (formal), de ser válida, sólo es aplicable
por el Alto Tribunal, motivo por el cual no puede ser utilizada
por los Tribunales ordinarios, que tienen por función no sólo
proteger los preceptos constitucionales, sino también la legalidad.
IV. Reflexión final
La jurisprudencia ha configurado las diligencias
para mejor proveer de forma muy distinta a la prevista legalmente,
restringiendo al máximo su alcance y eficacia.
Esta configuración ha convertido tales diligencias en un simple
expediente que sólo sirve para practicar aquellas pruebas
que, a instancia de parte, no han podido realizarse dentro
del período probatorio, y para justificar el retraso en el
pronunciamiento de la sentencia.
Con esta jurisprudencia se pierde la ocasión de perfilar las
diligencias para mejor proveer como el mecanismo ofrecido
al juzgador para realizar aquellas pruebas que estima necesarias
en orden a fallar con mayor conocimiento de causa. Por supuesto,
estas diligencias no pueden en ningún caso justificar la figura
del "Juez justiciero" que aparece mencionado en
la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997,
FJ 2°., como excusa, entre otras, para repudiar una amplia
configuración de tales diligencias. Por ello deben siempre
respetarse los tres límites que justifican la iniciativa probatoria
del Juez: imposibilidad de introducir hechos no alegados por
las partes; imposibilidad de utilizar fuentes probatorias
distintas de las existentes en el proceso, y necesidad de
permitir la contradicción y defensa de los litigantes en el
desarrollo de la prueba.
En definitiva, esta doctrina jurisprudencial nos aleja de
las tendencias modernas en materia probatoria que facultan
una amplia iniciativa ex officio iudicis. En este sentido
encontramos la regulación no sólo de ordenamientos jurídicos
tan cercanos como el alemán, el italiano, el portugués, el
francés o el belga, sino también otros no tan próximos que
no limitan el uso de las diligencias para mejor proveer al
momento final del proceso.
|