VIII.
Eliminación del principio de relatividad
de las Sentencias de Amparo
Otra propuesta de cambio
que puede emprenderse en el corto plazo es la derogación del principio
de relatividad de las sentencias de amparo, conocido como "Fórmula
Otero" y contenido en la fracción II del artículo 107 constitucional.
Dicha fracción, en su primera parte, tiene el siguiente texto: "La
sentencia (de amparo) será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso
especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare" (35).
De acuerdo con ese precepto,
la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica general
(ley, tratado, reglamento, etc. ) que realicen los órganos competentes
del Poder Judicial de la Federación dentro de un juicio de amparo
no tendrá efectos generales, beneficiando por tanto solamente a
la parte que promovió el juicio de garantías pero dejando subsistente
el acto para los demás gobernados a los que les sea aplicable.
La eliminación de la "Fórmula
Otero" ha sido demandada desde hace muchos años y con muy interesantes
argumentos por juristas como Héctor Fix Zamudio
(36). Sin embargo, el
principio de relatividad también tiene sus defensores, quienes incluso
sostienen que es justamente debido a esta fórmula que se ha salvado
el juicio de amparo, porque de otro modo el Poder Judicial Federal
no habría podido resistir las "presiones" de los otros
poderes.
Para entender cabalmente
el debate vale la pena tratar de sintetizar los argumentos principales
de cada una de las posturas.
En contra de la eliminación
de la "Fórmula Otero" se esgrimen las siguientes razones
(37):
A) Se dice que de dotar
de efectos erga omnes a las resoluciones de amparo el Poder Legislativo
quedaría supeditado al Judicial, lo que provocaría el desequilibrio
entre los poderes del Estado (38).
Con respecto a este punto
vale la pena recordar que, como señala Fix Zamudio, "...la
intervención de los tribunales en la delicada función de proteger
las disposiciones constitucionales contra extralimitaciones de cualquier
autoridad, incluyendo las legislativas, no ha producido los conflictos
políticos que se vaticinaban, sino todo lo contrario: se ha establecido
una corriente de comprensión entre los órganos legislativos y los
judiciales, debido a la labor eminentemente técnica y delicadamente
equilibradora de los segundos"(39).
Es importante destacar que en este supuesto no se trata de una oposición
entre órganos del poder; no es que litiguen entre sí el Poder Judicial
y el Legislativo. Por el contrario, lo que sucede es que se da una
confrontación entre lo previsto en la Constitución y lo realmente
actuado por el Poder Legislativo; por tanto, no es que el Judicial
anule por sí y ante sí un acto de otro poder, es la Constitución
la que lo hace, imponiéndose de esta forma a todos los poderes,
incluyendo al Judicial pues sus resoluciones en todo caso deben
estar dictadas conforme al texto de la Constitución (40).
Bajo ese mismo argumento,
entonces tampoco sería válido que los jueces anularan los actos
del Poder Ejecutivo (con efectos frente a todos) porque también
-en esa misma lógica- se estaría vulnerando el principio de división
de poderes y creando una potencial situación de enfrentamiento entre
los órganos de poder público. Hoy la realidad funcional de muchos
países, como lo señala Fix Zamudio en el texto ya transcrito, desmiente
esta postura y afianza día a día la legitimidad y la necesidad de
los órganos de la justicia constitucional (41).
B) La declaración general
de inconstitucionalidad, en caso de instaurarse, podría privar de
su vigencia a alguna norma jurídica "cuyos resultados aplicativos
en la realidad económica, social, política o cultural de México
puedan ser benéficos o convenientes para la colectividad"(42).
Este argumento es totalmente
erróneo ya que, en principio, a nadie debe beneficiar un acto inconstitucional;
en segundo lugar, si en efecto la aplicación del acto inconstitucional
es más benéfica que lo estipulado por la Constitución, entonces
lo que hay que hacer es modificar la Constitución y no convalidar
con argumentos utilitaristas la subversión del sistema jurídico;
en tercer término, ¿puede alguien legítimamente beneficiarse de
actos que sean contrarios a la Constitución y además esgrimir tales
beneficios para mantener la "Fórmula Otero"? El despropósito
de este argumento es de una entidad muy difícil de superar .
C) Finalmente, también
se dice que la "Formula Otero" representa una tradición
histórica muy importante que hay que preservar. Por una parte, se
sostiene, es heredera del principio clásico de "res inter alios
acta" según el cual los efectos de los actos jurídicos se deben
limitar a las partes que en ellos intervienen y no afectar a los
que no han tenido que ver en una determinada relación jurídica (43);
por otro lado, se considera que es una parte importante de la tradición
jurídica nacional al haberse mantenido vigente durante más de 150
años.
A favor de la supresión
de la mencionada "Fórmula" se suelen esgrimir los siguientes
argumentos:
A) Al limitarse la eficacia
protectora del amparo al sujeto que actuó dentro de un procedimiento
se provoca una importante desigualdad ante la ley, pues la norma
declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que
no promovieron el juicio de garantías (44).
Esto supone la consagración jurídica de la desigualdad, pues desde
el propio texto constitucional se impone un tratamiento desigualitario
a sujetos que se encuentran en los mismos supuestos normativos.
En este sentido, se puede sostener que la "Fórmula Otero"
choca con uno de los principios más elementales de la democracia:
aquel de acuerdo con el cual la ley debe tratar a todos los ciudadanos
por igual, evitando situaciones que pueden representar una discriminación
de iure entre ellos.
Sumado a la discriminación
jurídica que suponen, a los efectos relativos de las sentencias
de amparo 'también se les achaca el detener el flujo de inversión
privada hacia diversos sectores de la economía nacional, pues con
tales efectos se mantienen varias facultades del gobierno y la burocracia
que son inconstitucionales. Su derogación, se dice, "favorecería
el Estado de derecho y la credibilidad de la institución judicial".
(45)
B) Al no permitirse la
declaración general de inconstitucionalidad se va en contra del
principio de economía procesal, pues se llega al absurdo de tener
que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes que han sido
declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone
una carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento
de una pronta y expedita administración de justicia. De hecho, se
ha llegado al absurdo de que para el caso de algunas leyes como
la Reglamentaria de los Artículos 4 y 5 constitucionales, el juicio
de amparo se considera un trámite más ( como llenar un formulario,
entregar unas fotografías o pagar en el banco los derechos correspondientes)
dentro de los que había que cumplir para que a los extranjeros les
fuera expedida su cédula profesional (46).
C) Finalmente, un tercer
argumento importante es que con la "Fórmula Otero" se
burla de forma ostensible el principio de supremacía constitucional,
pues se condiciona la superioridad de la Carta Magna al hecho de
promover y ganar un amparo; es decir, para todos aquellos que por
ignorancia, por falta de recursos o por no haber podido superar
los innumerables tecnicismos consagrados en la Ley de Amparo no
han podido obtener una sentencia favorable de los jueces federales,
la supremacía constitucional es puro papel mojado, pues se les siguen
aplicando las leyes, reglamentos o tratados que ya han sido considerados
inconstitucionales.
La supremacía constitucional
no puede limitarse a las partes que participaron en un juicio, sino
que debe ser concebida como una fuerza irresistible que arrastra
a las normas inconstitucionales fuera del ordenamiento jurídico;
de otra manera la Constitución no sería en realidad una norma suprema,
sino una norma cuya superioridad estaría sujeta a que se realizaran
una serie de variables en ausencia de las cuales valdrían más las
otras normas (que se supone están por debajo de ella dentro de la
construcción jerárquica del ordenamiento).
Obviamente, no bastaría
con remover sin más la "Fórmula Otero", sino que haría
falta también que dicha supresión se acompañara de disposiciones
que regularan de forma adecuada los efectos generales de las sentencias
de amparo. Fix Zamudio propone que la declaración general la pueda
realizar exclusivamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y que se requiera para ello que el criterio de inconstitucionalidad
de la norma general en cuestión se constituya como jurisprudencia
firme en los términos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación. Una vez que se reúnan los requisitos
para integrar jurisprudencia, el criterio de la Suprema Corte se
publicaría en el Diario Oficial de la Federación y la norma general
declarada inconstitucional quedaría sin efecto alguna para el futuro,
"sin perjuicio -agrega el propio Fix Zamudio- de su desaplicación
en los juicios de amparo en los cuales surgió la cuestión respectiva"
(47).
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