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“Necesidad de reformar la reglamentación de la recusación con causa en diversas Entidades Federativas”.

PONENTE: Lic. MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GONZÁLEZ, MAGISTRADA DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

 


Algunas de las legislaciones de las diversas Entidades Federativas, encontramos que no regulan adecuadamente lo relativo al trámite de la recusación con causa.

En efecto, en principio resulta importante destacar que la recusación está ligada a la independencia de los juzgadores respecto al problema planteado y a las partes litigantes. Cuando el juzgador tiene interés tanto en el negocio, como vínculos con cualquiera de las partes litigantes, debe dejar de conocer la controversia porque el interés, los vínculos familiares o religiosos, la amistad y la enemistad o la dependencia económica impiden a cualquier ser humano ser imparcial en sus juicios y como la parcialidad trae como consecuencia la injusticia, se trata de evitar que una persona parcial imparta justicia en un caso concreto.

Es deber de quienes juzgan, abstenerse del conocimiento de un negocio en el cual se presente alguna de las causas que la ley considera presuntivas de parcialidad.

Sin embargo, cuando las partes estiman que existe causa para que quien juzga deba excusarse y no lo hace, las leyes procesales conceden a las partes el medio legal para pedir al juzgador, que consideran por una de esas causas parcial, deje de conocer el negocio y remita los autos a quien la legislación considera competente subjetivamente para conocer de ese negocio, esta es la recusación con causa; empero, considero que la manera como está determinada la tramitación de la recusación con causa dentro de la legislación procesal civil del estado de Michoacán, como en algunas otras, viola la garantía de audiencia del funcionario recusado, según se pondrá de manifiesto a continuación:

Así es, el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Michoacán, en sus artículos 238, 239, 248 y 249, regula el trámite de la recusación con causa de la siguiente manera:

Interpuesta en tiempo hábil, debe decidirse y substanciarse sin audiencia de la parte contraria, a no ser que ésta lo solicite; tramitarse a manera de incidente, en el cual son admisibles todos los medios de prueba establecidos en ese Código, y además la confesión del recusado y de la parte contraria.

Propuesta la recusación, el funcionario recusado remitirá de inmediato el ocurso relativo al que deba conocer de ella conforme al artículo anterior. Este declarará dentro del tercer día, de plano, si es legal o no la causa de recusación y, declarada legal dicha causa, se recibirá el incidente a prueba si fuere necesario, por un término que no exceda de seis días, concluido el cual, se decidirá al siguiente día si resultó o no probada la causa de recusación.

Ahora bien, considero que como se encuentra reglamentado actualmente el trámite para la calificación y decisión de la recusación con causa, es violatorio, en perjuicio de los juzgadores, de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 14 de la Constitución Federal determina que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido en los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Por su parte, como actualmente está regulada la recusación con causa en la Legislación Procesal Civil del Estado, priva al juzgador recusado del derecho de audiencia y defensa, porque en el incidente respectivo no se le permite contestar, alegar ni probar en contra de las imputaciones que le hace quien lo recusa con causa, no obstante que las afirmaciones hechas por quien lo hace, pueden constituir motivo de responsabilidades y sanciones de carácter administrativo y hasta penal.

Todo lo anterior es así, pues las causas de recusación previstas en el artículo 215 del Código citado son constitutivas de responsabilidad conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, atento al contenido del artículo 48 de la misma, que sanciona con apercibimiento, amonestación, suspensión, sanciones económicas, destitución del empleo e inhabilitación de uno a seis años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y, por su parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán señala que tales conductas se sancionan con amonestación por escrito, multa de uno a diez días de sueldo, suspensión hasta por seis meses y destitución del cargo o empleo, mismas sanciones que constituyen privación de derechos en perjuicio de los juzgadores, sin haber sido oídos ni vencidos en un procedimiento previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento.

Igualmente considero aberrante e incongruente que en un procedimiento como lo es el incidente de recusación, se permita el desahogo, entre otras, de la prueba de confesión a cargo del funcionario recusado, no obstante que este medio de prueba, al tenor de lo dispuesto por el artículo 417 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, se da únicamente a cargo de las partes en litigio; por ende, estimo contradictorio que por una parte tal ordenamiento legal no contemple la intervención del funcionario recusado para que sea oído y, por la otra, si permita el desahogo de una prueba de confesión a su cargo, sin habérsele dado oportunidad previamente de alegar en contra de la causa de recusación que se le atribuye y sin contemplar su comparecencia en el desahogo del resto de las pruebas; más aún, cuando sabido es por todos que con frecuencia ocurre que se ofrecen testigos falso, cuyo dicho, procesalmente no podrá ser desmentido, sino en una averiguación penal, esto es, cuando ya la recusación está calificada y decidida por una resolución firme, que no admite recurso, en la que se determinó que ha lugar a la recusación por encontrarse probada alguna de las causas a que se refiere el artículo 215 del Código de Procedimientos Civiles; mismas causas que entrañan responsabilidad a cargo del juzgador y graves sanciones en su contra, sin habérsele dado derecho de audiencia ni defensa.

Con la intención de justificar mi propuesta, realicé un análisis comparativo de las legislaciones procesales civiles de los estados que integran el país, de donde se advierte lo siguiente:

Que los Códigos que dejan en completo estado de indefensión al funcionario recusado, son:

· Baja California
· Baja Calif. Sur
· Campeche
· Chiapas
· Colima
· Distrito Federal
· Durango
· Guerrero
· Hidalgo
· Michoacán
· Nayarit
· Nuevo León
· Oaxaca
· Querétaro
· Quinta Roo
· San Luis Potosí
· Sinaloa
· Sonora
· Tabasco
· Tlaxcala
· Veracruz
· Yucatán y
· Zacatecas

Información obtenida de la publicación que en CD publicó el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “Legislación Civil y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación”. México, 2003.

Mientras que los únicos que sí respetan la garantía de audiencia en el caso concreto, resultaron los que a continuación se enuncian:

· Aguascalientes
· Coahuila
· Chihuahua
· Edo. de México
· Guanajuato
· Morelos
· Jalisco
· Puebla
· Tamaulipas
· Código Federal de Procedimientos Civiles.

Información obtenida de la publicación que en CD publicó el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “Legislación Civil y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación”. México, 2003.

PROPUESTA:

Propongo, para que no se deje inauditos e indefensos a los juzgadores en el procedimiento relativo a la recusación con causa, que se establezca, en las legislaciones procesales civiles de las Entidades Federativas que no lo prevén, la obligación a cargo del recusante de precisar en el escrito en que se interponga la misma, las pruebas que rendirá y desahogará en el incidente; que el recusado tenga oportunidad de rendir un informe con relación a la causa de recusación que se le imputa, en el que precisará también las pruebas que en su caso desee rendir y desahogar dentro del incidente, dándosele oportunidad, obviamente, de asistir e intervenir en ellas; debiéndose hacer todo ello en una sola audiencia.

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Octubre del 2003.