Algunas de las legislaciones de las diversas Entidades
Federativas, encontramos que no regulan adecuadamente lo relativo
al trámite de la recusación con causa.
En efecto, en principio resulta
importante destacar que la recusación está ligada
a la independencia de los juzgadores respecto al problema
planteado y a las partes litigantes. Cuando el juzgador tiene
interés tanto en el negocio, como vínculos con
cualquiera de las partes litigantes, debe dejar de conocer
la controversia porque el interés, los vínculos
familiares o religiosos, la amistad y la enemistad o la dependencia
económica impiden a cualquier ser humano ser imparcial
en sus juicios y como la parcialidad trae como consecuencia
la injusticia, se trata de evitar que una persona parcial
imparta justicia en un caso concreto.
Es deber de quienes juzgan,
abstenerse del conocimiento de un negocio en el cual se presente
alguna de las causas que la ley considera presuntivas de parcialidad.
Sin embargo, cuando las partes
estiman que existe causa para que quien juzga deba excusarse
y no lo hace, las leyes procesales conceden a las partes el
medio legal para pedir al juzgador, que consideran por una
de esas causas parcial, deje de conocer el negocio y remita
los autos a quien la legislación considera competente
subjetivamente para conocer de ese negocio, esta es la recusación
con causa; empero, considero que la manera como está
determinada la tramitación de la recusación
con causa dentro de la legislación procesal civil del
estado de Michoacán, como en algunas otras, viola la
garantía de audiencia del funcionario recusado, según
se pondrá de manifiesto a continuación:
Así es, el Código
de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Michoacán,
en sus artículos 238, 239, 248 y 249, regula el trámite
de la recusación con causa de la siguiente manera:
Interpuesta en tiempo hábil, debe decidirse y substanciarse
sin audiencia de la parte contraria, a no ser que ésta
lo solicite; tramitarse a manera de incidente, en el cual
son admisibles todos los medios de prueba establecidos en
ese Código, y además la confesión del
recusado y de la parte contraria.
Propuesta la recusación,
el funcionario recusado remitirá de inmediato el ocurso
relativo al que deba conocer de ella conforme al artículo
anterior. Este declarará dentro del tercer día,
de plano, si es legal o no la causa de recusación y,
declarada legal dicha causa, se recibirá el incidente
a prueba si fuere necesario, por un término que no
exceda de seis días, concluido el cual, se decidirá
al siguiente día si resultó o no probada la
causa de recusación.
Ahora bien, considero que como
se encuentra reglamentado actualmente el trámite para
la calificación y decisión de la recusación
con causa, es violatorio, en perjuicio de los juzgadores,
de la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en virtud de que
el artículo 14 de la Constitución Federal determina
que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad
o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido en los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Por su parte, como actualmente
está regulada la recusación con causa en la
Legislación Procesal Civil del Estado, priva al juzgador
recusado del derecho de audiencia y defensa, porque en el
incidente respectivo no se le permite contestar, alegar ni
probar en contra de las imputaciones que le hace quien lo
recusa con causa, no obstante que las afirmaciones hechas
por quien lo hace, pueden constituir motivo de responsabilidades
y sanciones de carácter administrativo y hasta penal.
Todo lo anterior es así,
pues las causas de recusación previstas en el artículo
215 del Código citado son constitutivas de responsabilidad
conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
atento al contenido del artículo 48 de la misma, que
sanciona con apercibimiento, amonestación, suspensión,
sanciones económicas, destitución del empleo
e inhabilitación de uno a seis años para el
ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público;
y, por su parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Michoacán señala
que tales conductas se sancionan con amonestación por
escrito, multa de uno a diez días de sueldo, suspensión
hasta por seis meses y destitución del cargo o empleo,
mismas sanciones que constituyen privación de derechos
en perjuicio de los juzgadores, sin haber sido oídos
ni vencidos en un procedimiento previamente establecido, en
el que se cumplan las formalidades del procedimiento.
Igualmente considero aberrante
e incongruente que en un procedimiento como lo es el incidente
de recusación, se permita el desahogo, entre otras,
de la prueba de confesión a cargo del funcionario recusado,
no obstante que este medio de prueba, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 417 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán, se da únicamente
a cargo de las partes en litigio; por ende, estimo contradictorio
que por una parte tal ordenamiento legal no contemple la intervención
del funcionario recusado para que sea oído y, por la
otra, si permita el desahogo de una prueba de confesión
a su cargo, sin habérsele dado oportunidad previamente
de alegar en contra de la causa de recusación que se
le atribuye y sin contemplar su comparecencia en el desahogo
del resto de las pruebas; más aún, cuando sabido
es por todos que con frecuencia ocurre que se ofrecen testigos
falso, cuyo dicho, procesalmente no podrá ser desmentido,
sino en una averiguación penal, esto es, cuando ya
la recusación está calificada y decidida por
una resolución firme, que no admite recurso, en la
que se determinó que ha lugar a la recusación
por encontrarse probada alguna de las causas a que se refiere
el artículo 215 del Código de Procedimientos
Civiles; mismas causas que entrañan responsabilidad
a cargo del juzgador y graves sanciones en su contra, sin
habérsele dado derecho de audiencia ni defensa.
Con la intención de justificar
mi propuesta, realicé un análisis comparativo
de las legislaciones procesales civiles de los estados que
integran el país, de donde se advierte lo siguiente:
Que los Códigos que dejan en completo estado de indefensión
al funcionario recusado, son:
· Baja California
· Baja Calif. Sur
· Campeche
· Chiapas
· Colima
· Distrito Federal
|
· Durango
· Guerrero
· Hidalgo
· Michoacán
· Nayarit
· Nuevo León
|
· Oaxaca
· Querétaro
· Quinta Roo
· San Luis Potosí
· Sinaloa
· Sonora
|
· Tabasco
· Tlaxcala
· Veracruz
· Yucatán y
· Zacatecas |
Información obtenida de la publicación que
en CD publicó el Poder Judicial de la Federación,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:
“Legislación Civil y su interpretación
por el Poder Judicial de la Federación”.
México, 2003. |
Mientras que los únicos
que sí respetan la garantía de audiencia en
el caso concreto, resultaron los que a continuación
se enuncian:
· Aguascalientes
· Coahuila
· Chihuahua
|
· Edo.
de México
· Guanajuato
· Morelos
|
· Jalisco
· Puebla
· Tamaulipas
|
· Código
Federal de Procedimientos Civiles. |
Información obtenida de la publicación que
en CD publicó el Poder Judicial de la Federación,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:
“Legislación Civil y su interpretación
por el Poder Judicial de la Federación”.
México, 2003. |
PROPUESTA:
Propongo, para que no se deje inauditos
e indefensos a los juzgadores en el procedimiento relativo
a la recusación con causa, que se establezca, en las
legislaciones procesales civiles de las Entidades Federativas
que no lo prevén, la obligación a cargo del
recusante de precisar en el escrito en que se interponga la
misma, las pruebas que rendirá y desahogará
en el incidente; que el recusado tenga oportunidad de rendir
un informe con relación a la causa de recusación
que se le imputa, en el que precisará también
las pruebas que en su caso desee rendir y desahogar dentro
del incidente, dándosele oportunidad, obviamente, de
asistir e intervenir en ellas; debiéndose hacer todo
ello en una sola audiencia.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Octubre
del 2003. |
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