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1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
Una de las innovaciones que introdujo
al Código de Comercio el Decreto de Reformas del 24
de mayo de 1996, vigente sesenta días después
de su fecha, fue el haber incorporado la llamada apelación
“adhesiva”, hasta entonces sólo prevista
por los Códigos de Procedimientos Civiles de los diversos
Estados de la República y por el del Distrito Federal.
Así, fue que al artículo
1337 se agregó una tercera fracción, para quedar
redactado integralmente como se pasa a transcribir:
“Artículo 1337.
Pueden apelar de una sentencia:
I. El litigante condenado en
el fallo si creyere haber recibido algún agravio; y,
II. El vencedor que, aunque
haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución
de frutos, la indemnización de daños y perjuicios,
o el pago de las costas; y,
III. La parte que venció
puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele
la admisión de ésta o dentro de los tres días
siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión
al recurso sigue la suerte de éste”.
Sin embargo, a la referida adición
es factible hacerle las siguientes observaciones:
a) La apelación adhesiva
no se reguló en un precepto por separado del que dispone
quiénes están legitimados para apelar por vía
principal o autónoma.
b) Sólo se contempla como
procedente en contra de sentencias, no de otro tipo de resoluciones
judiciales.
c) No se precisa su objeto, es
decir, los alcances jurídicos que persiga.
d) Como legitimado para interponerla,
se reduce al concepto de “parte que venció”,
lo cual reafirma la idea de que la apelación adhesiva
sólo procede respecto de sentencias, pues nada más
puede haber litigante “vencedor” al resolverse
el fondo del negocio o una cuestión incidental.
e) No se clarifica si el apelante
adherente deba formular o no sus inconformidades a través
de la expresión formal de agravios o de manifestaciones
de otra índole.
f) Finalmente, tampoco se precisa
si, en lo conducente, resulten aplicables al trámite
de la apelación adhesiva las demás normas que
rigen para la apelación principal o autónoma.
2. JUSTIFICACIÓN DE LA
PONENCIA.
Ante las omisiones, insuficiencias
y hasta ambigüedades acabadas de puntualizar, que se
derivan de la adición efectuada al citado artículo
1337 del Código de Comercio reformado en vigor, consideramos
que se justifica formular esta ponencia, con objeto de proponer
una mejor regulación de la figura procesal a estudio,
a cuyo efecto es pertinente hacer las reflexiones que pasaremos
a exponer.
En primer lugar, debe recordarse
que la mal llamada apelación “adhesiva”
(pues no supone que quien la interponga se adhiera a las pretensiones
del apelante por vía principal o que haga suya su postura)
lo que tiene por objeto es que el apelante adherente, quien
por fuerza debe ser la parte favorecida con el sentido de
la resolución apelada, consiga que dicha decisión
se confirme, pero a la luz de argumentos más convincentes,
de mayor fuerza persuasiva que los esgrimidos por el juez
a quo, o incluso, a la luz de los argumentos o de la fundamentación
jurídica que realmente sean los acertados, siempre
que en forma previa su contraparte desfavorecida hubiese interpuesto
apelación autónoma o principal. Por ello, es
que la adhesión al recurso apelatorio tiende a combatir,
tratándose de sentencias, tan solo su parte considerativa
y nunca la resolutiva o propositiva, dado que en esta última
es donde se contiene el sentido de lo resuelto, mismo que
-insistimos- debe serle favorable al adherente, quien entonces
estará interesada en que no varíe.
Tal es como lo han interpretado
reiteradamente los tribunales federales de amparo, por ejemplo,
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,
en la tesis jurisprudencial del rubro “APELACIÓN
ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICIÓN SE BUSCA MEJORAR
LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O REVOCAR
SU PARTE PROPOSITIVA” ; el Segundo Tribunal Colegiado
del Décimo Primer Circuito, en la tesis aislada de
la voz “APELACIÓN ADHESIVA. PROCEDENCIA DE LA.
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”
; así como el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Décimo
Primer Circuito, en la tesis aislada que se intitula “APELACIÓN
EN MATERIA CIVIL. LÍMITES DE LA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MICHOACÁN)” .
Pues bien, resulta imperativo
incorporar al Código de Comercio vigente un precepto
donde con claridad se establezca el objeto antes precisado
de la institución que nos ocupa, tanto a fin de que
se conozcan -sin necesidad de interpretaciones jurisprudenciales
ni de confusiones- sus alcances jurídicos, como de
que pueda hacerse de ella un mayor y mejor uso, hasta la fecha
disminuido significativamente, en muchos casos, por desconocimiento
de los justiciables y aun de sus asesores.
Congruentes con lo anterior,
por una parte, proponemos derogar el texto actual de la fracción
III del ya transcrito artículo 1337 de dicho Enjuiciamiento
Mercantil; y por otra, derogar el texto también vigente
del artículo 1342 del mismo Cuerpo Normativo (que reza:
“Las apelaciones se admitirán o denegarán
de plano y se substanciarán con un solo escrito de
cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren
hacerlo”), que evidentemente por un descuido u omisión
del autor de las reformas del año de 1996 quedó
intocado, no obstante que el trámite actual del recurso
apelatorio en vía principal ya no es ese, sino el previsto
por los numerales 1344 y 1345, para en su lugar (del citado
artículo 1342) incluir los lineamientos a que deberá
sujetarse el trámite de la apelación accesoria
o adhesiva, de acuerdo con los señalamientos que ya
tenemos hechos y con los demás que seguidamente expondremos.
Consecuencia inmediata y directa
de lo acabado de establecer, es el hecho de que resulte impropia
e inadecuada la denominación que de “adhesiva”
se hace de la apelación aludida, pues -como ya vimos-
induce a confusiones o mal entendidos, en cuya virtud sería
más pertinente denominarla tan solo como apelación
accesoria (porque en rigor lo es, ya que únicamente
existe en la medida en que la parte desfavorecida hubiese
impugnado antes la resolución respectiva mediante apelación
principal o autónoma; o bien, en el último de
los casos, con ambos nombres, es decir, como apelación
accesoria o adhesiva.
En cuanto a la índole
de las resoluciones de las que puede apelarse adhesivamente,
la reforma en vigor nada más permite hacerlo frente
a las sentencias (se entiende que tanto definitivas como interlocutorias).
Sin embargo, pensamos que no existe razón válida
para que no puedan ser objeto también de tal medio
impugnativo los autos; primero, porque al igual que la sentencias
asimismo pertenecen al género de las resoluciones judiciales,
y en segundo lugar, porque en un auto el juzgador primario
a la vez puede incurrir en una defectuosa, incompleta o hasta
errónea motivación o fundamentación,
aun cuando el sentido de lo resuelto sí sea correcto,
en cualquiera de cuyas hipótesis la parte favorecida,
si su contraria apela por vía principal, puede evitar
el riesgo que ese acuerdo o proveído se revoque, adhiriéndose
a la apelación, o sea interponiendo una apelación
accesoria, donde esgrima argumentos o fundamentos jurídicos
de mayor solidez, o bien, los que resulten acertados para
sostener el sentido del auto impugnado, ya favorable a sus
intereses.
Bajo este mismo tenor, resulta
claro que para significar quién está legitimado
para adherirse a la apelación principal no debe emplearse
la expresión “la parte que venció”,
cual ocurre hasta ahora en el artículo 1337, fracción
III, del Código de Comercio, pues se antoja limitado
al que “vence” en una sentencia de fondo o incidental,
sino más bien sería consejable emplear la voz
“la parte que obtuvo resolución favorable”,
donde el genérico resolución puede estar relacionado
tanto con el favorecido en una sentencia como en un auto.
Estimamos también que
formalmente hablando no existe inconveniente en que se dispusiera
que a los mejores argumentos que exprese el adherente se les
catalogue como agravios, pues a fin de cuentas, aunque este
último no combata a través de la apelación
adhesiva o accesoria el sentido de lo resuelto, sí
lo hace respecto de los argumentos débiles, de los
razonamientos poco convincentes o mal expresados, o de los
fundamentos omitidos o erróneamente invocados por el
juez en la resolución impugnada, lo cual la pone en
riesgo de ser revocada merced a su defectuoso confeccionamiento,
no porque a aquél no le asista la razón. Siendo
así, las inconformidades de la apelante adherente válidamente
se traducen en la lesión jurídica o agravio
que el juez le causó al haber resuelto de manera técnicamente
deficiente, aun cuando sí hubiere acertado en el sentido
de la decisión.
Por último, opinamos que
la Ley de la Materia debe prevenir que al trámite de
la apelación adhesiva o accesoria le serán aplicables,
en lo conducente, es decir, en todo lo que no se oponga a
sus reglas especiales, las disposiciones que ya se encuentran
previstas para el trámite de la apelación principal
o autónoma, particularmente las que se relacionan con
la intervención del tribunal ad quem una vez llegados
los autos originales o el testimonio de constancias respectivo,
como por ejemplo, el determinar sobre la procedencia del recurso,
la oportuna expresión de agravios y de su contestación,
la citación para sentencia, etc.
Con base en tales premisas, formulo
las siguientes
P R O P U E S T A S :
Que a través de la iniciativa
de ley correspondiente
PRIMERA.- Se derogue la fracción
III del artículo 1337 del Código de Comercio
reformado en vigor, a fin de que en lo sucesivo éste
sólo conserve sus dos primeras fracciones.
SEGUNDA.- Se derogue también
el texto actual del artículo 1342 del mismo Enjuiciamiento
Mercantil, para que ahora en él se reglamente de manera
exclusiva el trámite de la apelación adhesiva
o accesoria, bajo esta nueva redacción:
“Artículo 1342.
La parte que obtuvo resolución favorable puede interponer
apelación adhesiva o accesoria, al notificársele
la admisión de la apelación principal o autónoma
que ya hubiere interpuesto su contraparte desfavorecida, o
dentro de los tres días siguientes, expresando, al
hacerlo, los agravios que le cause la sentencia definitiva
o interlocutoria o el auto materia de la impugnación,
a través de argumentos o fundamentos jurídicos
más idóneos que los esgrimidos por el juez a
quo, con el único fin de que se confirme el sentido
de lo resuelto.
De los agravios del apelante
adherente se correrá traslado al apelante principal,
para que dentro de los tres días subsecuentes los conteste.
La apelación adhesiva
o accesoria sigue la suerte de la principal o autónoma;
siéndole aplicables las disposiciones previstas para
el trámite de ésta, en todo lo que no pugnen
con sus reglas especiales”.
Tuxtla Gutiérrez, Chis.,
octubre del 2003.
MTRO. EN DER. FERNANDO ARREOLA
VEGA
Magistrado de la Quinta Sala
Civil del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.
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