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  “ANÁLISIS CRÍTICO Y PROPOSITIVO DE LA APELACIÓN ADHESIVA MERCANTIL”

Ponencia que presenta el Mtro. en Der. FERNANDO ARREOLA VEGA, Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el XXVII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia.

Tuxtla Gutiérrez, Chis. Octubre del 2003.

 


1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

Una de las innovaciones que introdujo al Código de Comercio el Decreto de Reformas del 24 de mayo de 1996, vigente sesenta días después de su fecha, fue el haber incorporado la llamada apelación “adhesiva”, hasta entonces sólo prevista por los Códigos de Procedimientos Civiles de los diversos Estados de la República y por el del Distrito Federal.

Así, fue que al artículo 1337 se agregó una tercera fracción, para quedar redactado integralmente como se pasa a transcribir:

“Artículo 1337. Pueden apelar de una sentencia:

I. El litigante condenado en el fallo si creyere haber recibido algún agravio; y,

II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas; y,

III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste”.

Sin embargo, a la referida adición es factible hacerle las siguientes observaciones:

a) La apelación adhesiva no se reguló en un precepto por separado del que dispone quiénes están legitimados para apelar por vía principal o autónoma.

b) Sólo se contempla como procedente en contra de sentencias, no de otro tipo de resoluciones judiciales.

c) No se precisa su objeto, es decir, los alcances jurídicos que persiga.

d) Como legitimado para interponerla, se reduce al concepto de “parte que venció”, lo cual reafirma la idea de que la apelación adhesiva sólo procede respecto de sentencias, pues nada más puede haber litigante “vencedor” al resolverse el fondo del negocio o una cuestión incidental.

e) No se clarifica si el apelante adherente deba formular o no sus inconformidades a través de la expresión formal de agravios o de manifestaciones de otra índole.

f) Finalmente, tampoco se precisa si, en lo conducente, resulten aplicables al trámite de la apelación adhesiva las demás normas que rigen para la apelación principal o autónoma.

2. JUSTIFICACIÓN DE LA PONENCIA.

Ante las omisiones, insuficiencias y hasta ambigüedades acabadas de puntualizar, que se derivan de la adición efectuada al citado artículo 1337 del Código de Comercio reformado en vigor, consideramos que se justifica formular esta ponencia, con objeto de proponer una mejor regulación de la figura procesal a estudio, a cuyo efecto es pertinente hacer las reflexiones que pasaremos a exponer.

En primer lugar, debe recordarse que la mal llamada apelación “adhesiva” (pues no supone que quien la interponga se adhiera a las pretensiones del apelante por vía principal o que haga suya su postura) lo que tiene por objeto es que el apelante adherente, quien por fuerza debe ser la parte favorecida con el sentido de la resolución apelada, consiga que dicha decisión se confirme, pero a la luz de argumentos más convincentes, de mayor fuerza persuasiva que los esgrimidos por el juez a quo, o incluso, a la luz de los argumentos o de la fundamentación jurídica que realmente sean los acertados, siempre que en forma previa su contraparte desfavorecida hubiese interpuesto apelación autónoma o principal. Por ello, es que la adhesión al recurso apelatorio tiende a combatir, tratándose de sentencias, tan solo su parte considerativa y nunca la resolutiva o propositiva, dado que en esta última es donde se contiene el sentido de lo resuelto, mismo que -insistimos- debe serle favorable al adherente, quien entonces estará interesada en que no varíe.

Tal es como lo han interpretado reiteradamente los tribunales federales de amparo, por ejemplo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis jurisprudencial del rubro “APELACIÓN ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICIÓN SE BUSCA MEJORAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O REVOCAR SU PARTE PROPOSITIVA” ; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis aislada de la voz “APELACIÓN ADHESIVA. PROCEDENCIA DE LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)” ; así como el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Décimo Primer Circuito, en la tesis aislada que se intitula “APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. LÍMITES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)” .

Pues bien, resulta imperativo incorporar al Código de Comercio vigente un precepto donde con claridad se establezca el objeto antes precisado de la institución que nos ocupa, tanto a fin de que se conozcan -sin necesidad de interpretaciones jurisprudenciales ni de confusiones- sus alcances jurídicos, como de que pueda hacerse de ella un mayor y mejor uso, hasta la fecha disminuido significativamente, en muchos casos, por desconocimiento de los justiciables y aun de sus asesores.

Congruentes con lo anterior, por una parte, proponemos derogar el texto actual de la fracción III del ya transcrito artículo 1337 de dicho Enjuiciamiento Mercantil; y por otra, derogar el texto también vigente del artículo 1342 del mismo Cuerpo Normativo (que reza: “Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se substanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo”), que evidentemente por un descuido u omisión del autor de las reformas del año de 1996 quedó intocado, no obstante que el trámite actual del recurso apelatorio en vía principal ya no es ese, sino el previsto por los numerales 1344 y 1345, para en su lugar (del citado artículo 1342) incluir los lineamientos a que deberá sujetarse el trámite de la apelación accesoria o adhesiva, de acuerdo con los señalamientos que ya tenemos hechos y con los demás que seguidamente expondremos.

Consecuencia inmediata y directa de lo acabado de establecer, es el hecho de que resulte impropia e inadecuada la denominación que de “adhesiva” se hace de la apelación aludida, pues -como ya vimos- induce a confusiones o mal entendidos, en cuya virtud sería más pertinente denominarla tan solo como apelación accesoria (porque en rigor lo es, ya que únicamente existe en la medida en que la parte desfavorecida hubiese impugnado antes la resolución respectiva mediante apelación principal o autónoma; o bien, en el último de los casos, con ambos nombres, es decir, como apelación accesoria o adhesiva.

En cuanto a la índole de las resoluciones de las que puede apelarse adhesivamente, la reforma en vigor nada más permite hacerlo frente a las sentencias (se entiende que tanto definitivas como interlocutorias). Sin embargo, pensamos que no existe razón válida para que no puedan ser objeto también de tal medio impugnativo los autos; primero, porque al igual que la sentencias asimismo pertenecen al género de las resoluciones judiciales, y en segundo lugar, porque en un auto el juzgador primario a la vez puede incurrir en una defectuosa, incompleta o hasta errónea motivación o fundamentación, aun cuando el sentido de lo resuelto sí sea correcto, en cualquiera de cuyas hipótesis la parte favorecida, si su contraria apela por vía principal, puede evitar el riesgo que ese acuerdo o proveído se revoque, adhiriéndose a la apelación, o sea interponiendo una apelación accesoria, donde esgrima argumentos o fundamentos jurídicos de mayor solidez, o bien, los que resulten acertados para sostener el sentido del auto impugnado, ya favorable a sus intereses.

Bajo este mismo tenor, resulta claro que para significar quién está legitimado para adherirse a la apelación principal no debe emplearse la expresión “la parte que venció”, cual ocurre hasta ahora en el artículo 1337, fracción III, del Código de Comercio, pues se antoja limitado al que “vence” en una sentencia de fondo o incidental, sino más bien sería consejable emplear la voz “la parte que obtuvo resolución favorable”, donde el genérico resolución puede estar relacionado tanto con el favorecido en una sentencia como en un auto.

Estimamos también que formalmente hablando no existe inconveniente en que se dispusiera que a los mejores argumentos que exprese el adherente se les catalogue como agravios, pues a fin de cuentas, aunque este último no combata a través de la apelación adhesiva o accesoria el sentido de lo resuelto, sí lo hace respecto de los argumentos débiles, de los razonamientos poco convincentes o mal expresados, o de los fundamentos omitidos o erróneamente invocados por el juez en la resolución impugnada, lo cual la pone en riesgo de ser revocada merced a su defectuoso confeccionamiento, no porque a aquél no le asista la razón. Siendo así, las inconformidades de la apelante adherente válidamente se traducen en la lesión jurídica o agravio que el juez le causó al haber resuelto de manera técnicamente deficiente, aun cuando sí hubiere acertado en el sentido de la decisión.

Por último, opinamos que la Ley de la Materia debe prevenir que al trámite de la apelación adhesiva o accesoria le serán aplicables, en lo conducente, es decir, en todo lo que no se oponga a sus reglas especiales, las disposiciones que ya se encuentran previstas para el trámite de la apelación principal o autónoma, particularmente las que se relacionan con la intervención del tribunal ad quem una vez llegados los autos originales o el testimonio de constancias respectivo, como por ejemplo, el determinar sobre la procedencia del recurso, la oportuna expresión de agravios y de su contestación, la citación para sentencia, etc.

Con base en tales premisas, formulo las siguientes

P R O P U E S T A S :

Que a través de la iniciativa de ley correspondiente

PRIMERA.- Se derogue la fracción III del artículo 1337 del Código de Comercio reformado en vigor, a fin de que en lo sucesivo éste sólo conserve sus dos primeras fracciones.

SEGUNDA.- Se derogue también el texto actual del artículo 1342 del mismo Enjuiciamiento Mercantil, para que ahora en él se reglamente de manera exclusiva el trámite de la apelación adhesiva o accesoria, bajo esta nueva redacción:

“Artículo 1342. La parte que obtuvo resolución favorable puede interponer apelación adhesiva o accesoria, al notificársele la admisión de la apelación principal o autónoma que ya hubiere interpuesto su contraparte desfavorecida, o dentro de los tres días siguientes, expresando, al hacerlo, los agravios que le cause la sentencia definitiva o interlocutoria o el auto materia de la impugnación, a través de argumentos o fundamentos jurídicos más idóneos que los esgrimidos por el juez a quo, con el único fin de que se confirme el sentido de lo resuelto.

De los agravios del apelante adherente se correrá traslado al apelante principal, para que dentro de los tres días subsecuentes los conteste.

La apelación adhesiva o accesoria sigue la suerte de la principal o autónoma; siéndole aplicables las disposiciones previstas para el trámite de ésta, en todo lo que no pugnen con sus reglas especiales”.

Tuxtla Gutiérrez, Chis., octubre del 2003.

MTRO. EN DER. FERNANDO ARREOLA VEGA

Magistrado de la Quinta Sala Civil del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.