Apuntó la necesidad de que se legisle para que el Estado, en especial, el Poder Ejecutivo, sea obligado subsidiario del autor del delito, a cubrir la reparación del daño, tratándose de menores, cuando sean ofendidos en los delitos que afecten el libre desarrollo de su personalidad, como pudieran ser los ya citados de abuso sexual, malos tratos, corrupción, pornografía, turismo sexual, lenocinio y otros similares.
Se requiere -añadió- que tan luego como el menor resulte ofendido con esas conductas delictivas, el Estado se haga cargo de su atención médica y económica, a fin de alcanzar su real y completa protección dentro del Derecho Penal.
Asimismo, señaló como conveniente que la obligación del Estado no cese hasta el total restablecimiento del menor, cuyo sector constituye una parte fundamental en el fortalecimiento de la familia y para el futuro de la sociedad.
Durante su exposición, el Magistrado Luis Alonso Rodríguez Nieto recordó que las organizaciones, los tratados y las convenciones internacionales se han ocupado de establecer mecanismos encaminados a la protección de los derechos del niño y del menor.
Ello, motivados en algunas ocasiones por el crecimiento de casos de abuso y explotación sexual, así como por el maltrato infantil, lo cual se ha patentizado a través de reformas legislativas, principalmente en la rama del Derecho Penal.
El Magistrado de la Quinta Sala Penal manifestó que dicha protección jurídica es necesaria para la tutela del desarrollo digno de la personalidad del infante, garantizándosele una defensa a su bienestar familiar y social.
Rememoró que últimamente se han introducido reformas al Código Penal del Estado, orientadas esencialmente a esos objetivos, para proteger de manera más eficiente a los menores, las cuales se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el 24 de agosto de 2006,y que conciernen a los artículos del 162 al 168 bis, principalmente.
Precisó que en ellas se señalan de manera más clara y amplia las conductas delictivas relacionadas con la corrupción de personas menores de edad y de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho. También con lo relativo a la pornografía, turismo sexual, lenocinio y trata de personas menores de edad.
“Dichas reformas tocaron igualmente, el capítulo relativo a la reparación del daño, adicionándose el artículo 34, en su fracción II, para establecer que tienen derecho a la reparación del daño, las personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho. En el artículo 35, se agregó como obligados a reparar el daño a los tutores y custodios, por los delitos de las personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho, que se hallen bajo su autoridad. También debe mencionarse la creación con anterioridad del delito de Violencia Familiar”.
El Magistrado Luis Alonso Rodríguez Nieto citó a los tipos penales descritos que vienen a fortalecer la tutela del menor, en el desarrollo libre de su personalidad, integridad física y psíquica, así como en su derecho a la reparación del daño, ocasionado por la ejecución del delito.
Agregó que a pesar de la vigencia de las disposiciones legales referidas, no existen instrumentos jurídicos adecuados para que los menores obtengan de manera efectiva los beneficios de la reparación del daño: “Actualmente, en la mayoría de los casos, la reparación del daño resulta una utopía”.
Explicó que en efecto, conforme a la ley actual, la reparación del daño debe ser hecha por el delincuente, y tiene el carácter de sanción pública, porque la autoridad judicial debe imponerla, cuando se encuentre demostrada la responsabilidad del autor del delito.
“La reparación del daño material deber ser fijada por el Juez, según el que sea preciso resarcir, tomando en consideración las pruebas obtenidas en el proceso, el monto de la reparación del daño moral será fijado por el Juzgador a su prudente arbitrio.
“La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable, o bien con el importe de la caución que se otorgue para obtener su libertad caucional, así como con la multa que se imponga al sentenciado.
“Como puede apreciarse la efectivación de la reparación del daño, está sujeta, principalmente, a que el responsable del delito tenga bienes para de ahí obtenerla.Si se trata de una persona insolvente, el acreedor no podrá hacer realidad la reparación del daño, a pesar de que exista la condena por ese concepto.
“Esto significa que no obstante haber sufrido la comisión de un delito, que trajo resultados dañosos materiales y morales al ofendido, no va a conseguir el pago de la reparación del daño. No podrá lograr su resarcimiento, a pesar de sufrir una afectación por el delito. La victima no vuelve a ser la misma persona, que antes de sufrir la conducta delictiva. Estas reflexiones son aplicables a todas las víctimas y ofendidos en el delito”.
Sin embargo, dijo, la situación es más preocupante tratándose de menores, sobre todo respecto de los actos delictivos concernientes al abuso sexual, corrupción, maltrato, afectación a su salud y al libre desarrollo de su personalidad, por constituir sujetos demasiado vulnerables e indefensos, que en algunos casos requieren de tratamientos curativos prolongados y costosos, para su recuperación. A más de que, a veces, no tienen ascendientes que se hagan cargo de ellos.
Destacó que el artículo 20 de la Constitución Federal fue adicionado con un apartado B, destinado a consagrar los derechos de la víctima o del ofendido, elevándolos a la categoría de garantías individuales.
Entre dichas prerrogativas del sujeto pasivo del delito, se encuentra el derecho a que se le repare el daño, que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar esa reparación, así como que el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria, indicó el magistrado.
Rememoró que se estatuye que la ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño, de las que se puede deducir que permiten una reglamentación, por parte de leyes secundarias, para crear mecanismos expeditos a fin de hacer efectiva la condena a la reparación del daño.
En el marco de este foro, propuso que tratándose de menores víctimas de un delito de los que afecten el libre desarrollo de su personalidad, su salud, su integridad física y psíquica, el Estado, en especial el Poder Ejecutivo, sea el obligado subsidiario del sentenciado, para cubrir el pago de la reparación del daño, pero aún más, se haga cargo de los menores desde que son víctimas del delito, proporcionándoles atención médica y económica, en las instituciones públicas con que cuenta, con el fin de que se logre una completa y eficaz protección del menor en el Derecho Penal.
Aclaró que lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Federal, cuando señala que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
“El Estado promoverá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos.
“Considerar al Estado como obligado a cubrir la reparación del daño a los menores, con motivo de las conductas delictivas a que me he referido, así como auxiliarlos desde el momento de su comisión, implica el cumplimiento de mandatos constitucionales”.
Puntualizó que inclusive en la Constitución del Estado, en su artículo 3°, se señala que todas las personas tienen derecho a una existencia digna, a la instrucción, a la cultura y al trabajo. El Gobierno promoverá el mejoramiento físico, moral, intelectual y económico del pueblo.
Afirmó que los infantes también son titulares de esos derechos, al formar parte de la sociedad y estar considerados como personas, y por ende, tienen derecho a una existencia digna antes y con posterioridad al delito, a su mejoramiento físico y moral, a un desarrollo libre de su personalidad.
Ahondó en el hecho de que si bien e cierto que la ley exige para obtener la libertad caucional al inculpado, que garantice el monto estimado de la reparación del daño, garantía que puede servir para cubrirla; sin embargo, debe decirse que se trata de un monto aproximado, que se fija en el momento de que se pide la libertad caucional, de acuerdo a las probanzas que obran en ese periodo procesal.
“Por ello, en la mayoría de los casos, no cubre el tratamiento de las secuelas provocadas por el delito, cuya recuperación se prolonga más allá de la conclusión del proceso. Además de esto, los delitos que protegen al menor están considerandos como graves, y no admiten la libertad caucional del inculpado, por lo que no se fijaría cantidad alguna, para garantizar la reparación del daño”, finalizó. |