Doctrina Sumario
     
  La realización forzosa de los bienes embargados en la nueva ley de enjuiciamiento civil. La liquidación de intereses  
     
  Por Luis Fernando Andino Axpe  
  Secretario del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alava  
     
  Análisis sistemático de la nueva regulación rituaria en materia de subasta judicial y de los medios alternativos de realización de los bienes.  
     
 

INTRODUCCIÓN. El inquieto legislador y el intento de regular un fracaso anunciado

 
 

Cualquier legislador no puede resistir la tentación de regular de una forma pretendidamente novedosa esta materia, ya que es fácil convencer al ciudadano de la necesidad de que su deuda sea satisfecha, y de la misma forma, es muy sencillo concluir que la subasta judicial es una institución trasnochada. Por ello estamos ante una empresa enormemente atractiva, pero de muy difícil, si no imposible solución.

No olvidemos que se debe de partir de un presupuesto previo y que es que el deudor, por el principio de responsabilidad universal (art. 1911 del Código Civil), debía de haber abonado voluntariamente la deuda y en caso contrario haber vendido sus bienes él mismo para así hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones y de esta forma obtener el mayor previo posible, al ser el más interesado en que la venta tenga un resultado satisfactorio. Si el ejecutado no hizo lo anterior, y tiempo tuvo para ello, lo que se pueda hacer después, bien con intervención directa o indirecta del Juzgado, sólo podrá deparar lentitud e ineficacia, ya hablemos de la subasta judicial como de los no tan novedosos medios alternativos que introduce la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Si se me permite un ejemplo, la intervención quirúrgica nunca puede dar los mismos resultados que la medicina preventiva, y del mismo modo, los medios de realización forzosa alternativos deben de partir de la misma premisa, y por este motivo fracasarán si no cuentan con la colaboración del deudor, que evidentemente no tendrá ninguna prisa en ser desposeído de sus bienes.

La LEC presupone un deudor activo y colaborador, lo que es de lo más surrealista, ya que en este caso lo que habría ocurrido es que hubiese vendido los bienes antes de la ejecución y así hubiese evitado el apremio judicial, con lo que la venta de los bienes hubiese sido más rápida, más barata al evitar los intereses y las costas y con un mejor resultado.

Debe apuntarse también la previsión de determinados colectivos privados que ha tenido reflejo en la LEC, colectivos profesionales que según ROBLEDO VILLAR están “interesados en incrementar su actividad (con lógica ventaja económica) como en añadirle notas de oficialidad que puedan dotar de mayor aceptabilidad social la colocación de bienes en la ejecución”. Por este motivo, se deben de poner ciertas reservas a estos medios alternativos y como acertadamente señala ROBLEDO VILLAR “… si el Interés primordial de la ejecución forzosa es la íntegra satisfacción del derecho lesionado del ejecutante, no es menos cierto que deben de protegerse también los intereses del deudor ejecutado y de los terceros que puedan resultar afectados por la actividad ejecutiva”.

Una primera valoración de la nueva regulación arroja una conclusión crítica, ya que existen grandes lagunas en la articulación de los medios alternativos de realización, lo que unido a la total novedad de estos instrumentos, puede hacer naufragar por su desuso la opción legislativa por la incertidumbre que conlleva.

Lo anterior no es más que otra muestra de lo precipitado e irreflexivo de diversos aspectos de la nueva LEC (véase el recurso extraordinario por infracción procesal, las propuestas de resolución, la liquidación de intereses…,etc.). En este sentido, Fernando REDONDO señala que “para la LEC 1/2000 se utilizó el mismo método según el cual se elaboraron en materia penal la Ley del Procedimiento abreviado de 1988, la Ley del Jurado, el mismo Código Penal, y en materia civil, p. ej: la llamada Ley de Medidas Urgentes para la Reforma Procesal de 1992, elaboradas siempre según legislación de gabinete sin que después se haya seguido un adecuado debate abierto entre profesionales y expertos, que es el único método que permite descubrir los errores y deficiencias de leyes tan exquisitamente técnicas como son las relativas a la organización y funcionamiento de los Tribunales de Justicia”.

Esto no le impide a REDONDO reconocer que en lo referente al apremio, la nueva LEC merece sinceros elogios.

El apartado XVIII de la Exposición de Motivos de la LEC se atreve a concluir que la nueva regulación del apremio colma numerosas lagunas, lo que no ocurre como veremos al tratar de los medios alternativos, la subasta el reparto del dinero, la intervención de los acreedores y además no se subsanó el error padecido al señalar que se pretende un resultado más satisfactorio para el deudor ejecutante.

Si nos basamos en la experiencia previa del proceso laboral – experiencia e influencia que intenta ocultar la Exposición de Motivos- se puede decir que la misma es negativa, o cuando menos inédita, ya que en 1990 se idearon como medios alternativos la subasta ante fedatario público y la venta por entidad autorizada administrativamente (art. 261 de la LPL), sin que tal previsión viera la luz al día de hoy por ausencia del debido desarrollo reglamentario (Disposición Adicional 3ª. de la LPL).

Por lo que se refiere a la denominación de “procedimiento de apremio”, la misma no es pacífica entre la doctrina. La nueva LEC mantiene la denominación y el significado que la LEC de 1881 (arts. 1481 al 1531) daba a esa fase del denominado juicio ejecutivo. Entiendo no obstante que la denominación de apremio no es omnicomprensiva, ya que el deudor ejecutado está sometido al apremio judicial mucho antes de lo que es la fase de valoración y venta de los bienes embargados, encontrándose “apremiado” desde el embargo, e incluso desde el despacho de la ejecución. Esta anticipación del apremio tiene además reflejo normativo en los reglamentos de recaudación ejecutiva, tanto en el general como en el de recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social.

Se debe reconocer que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mejora la regulación de la interior, mostrándose más acertada y clara en aspectos como la peritación, normando con mejor sistemática y haciendo desaparecer, por fin, la dualidad existente entre la regulación de la ejecución hipotecaria genérica (LEC) y específica (arts. 129 y siguientes de la LH).

Se puede ya anticipar que el apremio con venta o realización forzosa alternativa, sólo se da cuando lo embargado no son acciones (art. 635) o bienes que permiten su entrega directa al ejecutante (art. 634) normalmente dinero en general. Supuesto singular es esa especie de dación en pago que contempla el art. 634.1.4.º, cuando el valor nominal del bien coincida con su valor de mercado, o siendo inferior el acreedor acepte la entrega por el nominal. Estimo que si se entrega un bien con valor inferior al del mercado se perjudica claramente al ejecutado, que podría saldar o reducir su deuda en mayor cuantía tomando su valor del mercado, con lo que la aceptación deberá ser del deudor, no del acreedor que por supuesto estará encantado de la vida con el negocio. De la misma opinión es CORDON MORENO, que añade que la entrega directa no puede perjudicar los derechos de terceros sobre el bien.

La Ley presenta la subasta judicial como último instrumento de realización (arts. 636.1.º y 2.º), si bien en la práctica será el medio principal y prioritario, ya que los procedimientos alternativos sólo tienen lugar a instancia de parte y si media acuerdo y además precisa de una homologación judicial posterior (art. 636.3). Por último si fracasa el convenio o la venta especializada se debe volver al trámite de la subasta judicial que se pretendía esquivar.

Una duda previa es preciso plantear al poder considerar necesaria la previa peritación de los bienes antes de acudir al convenio o a la venta por persona o entidad especializada. En principio la redacción del art. 636.3 y el impulso oficial de la ejecución conducen a pensar que embargados los bienes se deben de peritar. Por otro lado, sólo la valoración del bien permite hacer con garantías el juicio sobre el previsible precio superior que se obtenga vía convenio (art. 640.2 in fine), así como calcular los porcentajes mínimos que permiten la aprobación judicial de la venta especializada (641.3). No obstante, entiendo preciso matizar que si existe acuerdo entre las partes de que los medios alternativos se realicen sin peritación previa y consta también el consentimiento de terceros acreedores, o consta una peritación convencional ex art. 637, no será necesario acudir antes a la peritación “judicial “ de los arts. 638 y 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II. El convenio de realización

1. Presupuestos previos

El apartado uno del art. 640 parece que exime de cualquier forma y contenido a la solicitud del interesado en esta forma de realización, cuando señala simplemente que se “podrá pedir al tribunal que convoque a una comparecencia”. Es evidente que habrán existido unas negociaciones previas con unas mínimas posibilidades de éxito, por lo que la aparente simplicidad de la solicitud no puede ocultar que en la realidad devendrá inútil la misma si no se plantea y tantea previamente el consentimiento previo de todos los afectados (ejecutante, ejecutado y tercero) y no se acompaña el contenido del acuerdo, aunque sólo se apunte mínimamente y no se señala en su caso el posible e hipotético tercer adquirente. Si se “amarró” este acuerdo, todo discurrirá con normalidad; por contra si no se consiguió, todo el procedimiento sería ineficaz. En este sentido REDONDO GARCIA señala que “se trata de una nueva figura que sin duda hace facilitar que aumenten las transmisiones de bienes embargados, siempre y cuando el ejecutado esté dispuesto a colaborar”.

2. Solicitud

El art. 640 párrafo 1.º contempla como legitimados para solicitad el convenio a las partes y a los terceros que acrediten interés “directo” en la ejecución. La nueva LEC parece que hace prevalecer el interés directo que ya el Tribunal Constitucional había “limitado” haciendo prevalecer la noción de interés legítimo frente al directo. De la misma forma el art. 238 de la LPL permite una amplia legitimación e intervención en la ejecución a los que aleguen un interés legítimo y personal, por tanto no necesariamente directo. El renacimiento de este calificativo en la Ley Procesal puede plantear problemas. RAMOS MENDEZ, señala que “el art. 24.1 de la Constitución ha venido a añadir un nuevo elemento a la complejidad del tema al distinguir entre derechos e intereses legítimos y extender a ambas categorías la tutela judicial efectiva. La distinción entre ambas figuras no admite perfiles nítidos y contundentes, a pesar de los esfuerzos de la jurisprudencia”. En el mismo sentido, REDONDO GARCIA, afirma que “es conveniente destacar que cuando la Ley utiliza los términos cualquier interesado directo añade una mayor vaguedad a la interpretación del precepto, puesto que en el Derecho Procesal el concepto de interés está tan debatido como el de la legitimación”. MONTERO AROCA concreta los posibles interesados diciendo que “debe tratarse de cualquier persona que sea titular de un derecho real o carga que deba resultar extinguida como consecuencia de la ejecución. Por ello, no es interesado el titular de derechos que deban quedar subsistentes por ser preferentes o anteriores, como el embargante anterior”.

Mi opinión es que la legitimación se debe entender en sentido amplio, ya que siempre habrá tiempo para denegar la solicitud tras la comparecencia; además nadie que no esté directamente interesado va a iniciar el procedimiento, por lo que entiendo que lo podrán hacer además de las partes y acreedores, también el inquilino, el ocupante, el tercer poseedor y el eventual adjudicatario del bien.

Por lo que se refiere al tiempo inicial de la solicitud, el mismo vendrá determinado por la peritación o la valoración convencional antes comentada y como momento preclusivo será el del día señalado para la subasta (art. 636.3), si bien es fácil entender que la solicitud se deberá presentar antes de ese día ya que se deberá previamente citar a las partes y después dictar la resolución que autoriza el convenio y ésta resolución es la que se debe dictar antes del día de la subasta.

Ya se dijo que la forma de la solicitud no debe revestir la de simple solicitud que apunta la dicción literal del art. 640.1 ROBLEDO piensa que se debe de adjuntar una propuesta concreta de realización forzosa y así permitir la conformidad o no con las debidas garantías del ejecutante (art. 640.2), aunque lo cierto es que es en el momento posterior de la comparecencia art. 640.2), párrafo 2.º donde se debe concretar la propuesta de realización.

Debo criticar la precipitada exigencia de conformidad del ejecutante a la solicitud formulada que contempla el apartado segundo, ya que en ese momento puede desconocer los términos exactos del convenio; por otro lado, el peligro de retrasar y obstaculizar la ejecución por el ejecutado no se ve, ya que la solicitud no suspende el proceso de ejecución. En otro orden de cosas, la no suspensión del apremio judicial puede conducir a situación absurda si se señala rápidamente la subasta, con lo que, a pesar de la previsión legal, habrá que suspender de hecho la subasta, lo que no causará perjuicio especial al ejecutante ya que se da una garantía suficiente con el mantenimiento de los embargos acordados (art. 565.2).

3. Aprobación judicial

Los cauces por los que debe discurrir la comparecencia están completados en términos muy amplios. Así, se puede proponer cualquier forma de realización forzosa del bien o cualquier otra forma de satisfacción del ejecutante, también se puede señalar al posible y futuro adquirente de los bienes, que con posterioridad a la resolución judicial que apruebe el acuerdo, deberá constituir fianza suficiente, que entiendo que debe serla misma que se exige para la subasta judicial. A la comparecencia pueden concurrir también invitados de las partes, que bien puede ser por ejemplo el que después venda extrajudicialmente el bien, o el que presente un bien a cambio del embargado, satisfaciendo así la pretensión del ejecutante.

La consecución del acuerdo está sometido a fuertes exigencias de consentimiento tanto de las partes como de terceros (arts. 640.3), por lo que es conveniente que en la citación a la comparecencia se les aperciba de tenerlos por conformes en caso de inasistencia, aunque dicho “apercibimiento” no lo contemple la norma. En el mismo sentido apunta BARRIO CALLE. Solo es posible la aprobación judicial inmediata del acuerdo si comparecen todas las partes interesados, en caso contrario será necesario un traslado previo para alegaciones, salvo que se entienda su tácita conformidad como antes he apuntado. La norma recoge como supuesto de conformidad especial la que incluye la de sujetos distintos del ejecutante y ejecutado. ROBLEDO concreta estos supuestos cuando el ejecutado que no ha solicitado esta forma alternativa de realización no concurre a la comparecencia y el acuerdo se adopta entre ejecutante y un tercero o terceros, o cuando el ejecutante no se opone a la comparecencia y no asistiendo a la misma, el acuerdo se suscribe entre el ejecutado y los terceros, y, por último sin concurrir la partes en ésta se suscribe un acuerdo satisfactorio para todos sólo entre diversos acreedores.

Por lo que se refiere al contenido posible del acuerdo, la Ley sólo contempla el que se presente una persona a adquirir los bienes por un precio previsiblemente superior al que se pueda obtener en subasta, pero también el ap. 2.º deja un amplio abanico de posibilidades al señalar “cualquier forma de realización forzosa” lo que puede remitir la adjudicación o administración forzosa o a la dación en pago a lo que ya me referí.

También contempla la posibilidad de pactar cualesquiera “otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante”, lo que podría incluir la permuta de bienes y otros medios que señala ROBLEDO VILLAR como el pago por tercero, servidumbre mediante pago, arrendamiento, ofrecimiento y realización de trabajos a cuenta del crédito impagado. CORDON MORENO limita las fórmulas de satisfacción del ejecutante a las que supongan una auténtica “realización” del bien o derecho mediante la adjudicación o administración, sin que quepa en su opinión pactar otros acuerdos aunque supongan la satisfacción del ejecutante, como podía ser un pago aplazado y/o fraccionado del crédito.

De forma acertada CORDON delimita la naturaleza jurídica del acuerdo de realización aprobado judicialmente señalando que se trata de un negocio jurídico sui generis, afirmando que es un negocio privado, sobre todo en su génesis, pero que acusa un marcado carácter público al mediar la intervención judicial en garantía de los derechos de las partes y de terceros afectados, alcanzando así una fuerza general vinculante.

El párrafo segundo del ap. 3 exige la conformidad de los acreedores posteriores anotados en el registro, así como del tercer poseedor, cuando se trata de bienes sujetos a publicidad registral. Yo entiendo que el mismo consentimiento se debe requerir en caso de muebles con embargos posteriores que serán también cancelados y que tienen el mismo derecho a participar en el sobrante y en su caso a realizar el bien si no se realiza el primer embargo. Tampoco entiendo que no se exija la conformidad de un acreedor anterior no preferente que pueda ver purgada su carga. Por ello, la previsión de la LEC es un tímido intento de regular la intervención de terceros, si bien de forma tímida y en un aspecto no “nuclear” de la ejecución, aunque es plausible ya que en aspectos más importantes y generales no se menciona a estos terceros, como cuando se regula los legitimados para impugnar las infracciones legales en el curso de la ejecución. Como en otros aspectos, la LPL supera a la LEC al regular de una forma más amplia y acorde con las exigencias de la doctrina jurisprudencial la intervención de terceros en el proceso de ejecución, permitiendo el art. 238 de la LPL la misma en condiciones de igualdad con las partes en los actos que le afecten.

La aprobación judicial del convenio sólo se da si existe conformidad (expresa o tácita) tanto del ejecutante, como del ejecutado y además si el órgano judicial entiende que no se perjudica el derecho de terceros. La convalidación del acuerdo es por auto, que se podrá dictar hasta el día de la subasta (art. 636.3) y supondrá la suspensión del apremio sólo respecto del bien o bienes objeto del convenio, continuando por ello la ejecución respecto de los otros bienes si los hay. Además, el embargo sobre el bien convenido se debe mantener no obstante la suspensión de la ejecución ex art 565.2.

Esta es la primera resolución judicial que se dicta, pero no la única, ya que existe una segunda resolución que se debe dictar cuando se acredite el cumplimiento del acuerdo, con la consumación de la realización forzosa, que se puede producir antes o transcurrido el plazo que se fijó en el convenio y que debió recoger la primera resolución a la que he hecho referencia (art. 640.4), lo que exigirá que el órgano judicial consigne expresamente la satisfacción del ejecutante, y, en su caso de los terceros, por ejemplo cuando haya sobrante, para lo cual, será muy útil un requerimiento judicial a tal efecto, con el apercibimiento de tenerlos por satisfechos de sus pretensiones en caso de silencio.

Esta segunda resolución es equivalente a la aprobación judicial de la enajenación, a diferencia del primer auto, que sólo supone la aprobación del convenio y que se contempla para bienes registrables en el art. 642.2 bajo la fórmula de providencia y que contiene una curiosa exigencia consistente en que se debe consignar –la comprobación sería una tarea más propia de la psiquiatría- en la providencia que la transmisión del bien se produjo con conocimiento por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas. Esta segunda resolución supone la finalización de la ejecución sobre el bien –la LEC emplea el término sobreseimiento al igual que en otros capítulos de la Ley- y aunque no lo dice el ap. 4 del 640 supondrá también la cancelación del embargo ejecutado y de los posteriores.

Como he anticipado, la comprobación judicial del conocimiento del estado registral de la finca por parte del adquirente, será difícil al no poder entrarse en la mente del adquirente, por lo que el remedio a esta singular formalidad será exigir en la comparencia previa que se adjudicatario consigne ese conocimiento y aceptación, en parecidos términos a lo que ocurre en la subasta judicial (arts. 647.1 y 2 y 669.2).

El art. 642 regula el reflejo registral de la operación tanto en el convenio como en la venta especializada, siendo criticable que tratándose de un bien registrable y de una transacción se utilice la fórmula de providencia cuando el art. 206.2 establece que se deben dictar autos para la aprobación judicial de transacciones y convenios; si bien se podría decir a favor del precepto que la resolución a que se refiere el art. 642 no es la aprobatoria del acuerdo de realización sino que es la que aprueba la venta una vez consumada; ahora bien, no es armonioso exigir un auto para aprobar un convenio pactado y aceptado ya de antemano y luego una providencia para aprobar la venta una vez realizada, lo que exige una fiscalización judicial. Por otro lado, la LEC se vuelve a mostrar exigente requiriendo auto para aprobar el remate en la subasta presidida y controlada por el secretario judicial, con fe pública de lo allí ocurrido y luego se contenta con una mera providencia para aprobar y convalidar una operación en la que no ha participado el órgano. La distorsión no es más que otra consecuencia de la obsesión casi enfermiza del legislador en detallar cuando se debe dictar providencia o auto, preocupación que no se refleja cuando se trata de las diligencias de ordenación, “resucitadas” en la Exposición de Motivos de la LEC –que no en el texto-, que las posterga claramente, debido todo ello a un brusco cambio de timón parlamentario a última hora.

En este campo de la realización alternativa de bienes debió de tener mayor protagonismo el Secretario Judicial, aprovechando así su contrastada experiencia en el apremio judicial. La LEC no lo hace así y de esta forma se incumple la promesa de potenciación de su papel hecha por el Ministro de Justicia. En palabras de ROBLEDO VILLAR, “en el caso de las medidas alternativas, el desconocimiento del Secretario es aun más manifiesto, si el Secretario será quien presida la subasta (aun sin aprobar el remate), en contra no podrá presidir la comparecencia que desembocará en el acuerdo judicial. El legislador confía en el Secretario para determinar cuál es la puja más alta y susceptible de convertirse en remate, pero no ha permitido que pueda verificar la existencia de un acuerdo favorable a la realización forzosa, aun con aprobación judicial posterior que revista de jurisdiccional lo actuado. Y nula participación tendrá, igualmente, en la enajenación extrajudicial”.

III. La venta por persona o entidad especializada


1. Presupuesto Previo

Entiendo que sólo se puede acudir a este medio alternativo cuando la naturaleza del bien así lo aconseja. La dicción literal del art. 641.1 confirma esta exigencia. ROBLEDO señala que la medida pretende rentabilizar la enajenación de ciertos bienes que, por su singularidad o excepcionalidad, requieren unos conocimientos específicos relativos a valoración, mercado, posibles adquirentes que sólo está a disposición de aquellos que habitualmente se dedican a la transmisión de este tipo de bienes, y pone como ejemplo las obras de arte, joyas y colecciones únicas.

Por lo tanto, la especialidad y excepcionalidad del bien diferencia esta forma de realización del convenio, convirtiendo a éste en instrumento general frente a lo excepcional de la venta especializada.

ROBLEDO cree conveniente insistir en esta diferencia ya que según él “en principio y con carácter general, la institución no parece cubrir las expectativas de algunos colectivos profesionales, que ansiaban monopolizar las enajenaciones de todos los bienes inmuebles basándose en su especialidad como gestores privados de las compraventas”. Por el contrario, él entiende que el 641.1 debe interpretarse restrictivamente y así señala que “una interpretación flexible y muy amplia podría dar cabida y a profesiones de diversa índole puesto que, realmente, todos los bienes susceptibles de ser objeto de mercado cuentan con verdaderos especialistas en su tráfico mercantil y privado. Así los Agentes de la Propiedad inmobiliaria, las casas de vehículos y usados, los joyeros y almacenes de todo tipo estaría en condiciones de hacerse cargo de la enajenación de los bienes respectivos”.

Mi opinión es que estas entidades profesionales sólo pueden asumir la venta generalizada de todo tipo de bienes si pactándose un convenio de realización forzosa, del art. 640, se acuerda seguir el ap. 2 y encomendar la venta del bien a dicha entidad.

2. Solicitud

El ap. 1 del art. 641 parece poner diferencias entre la petición de ejecutante y la que pueda hacer el ejecutado, ya que en la primera se omite el consentimiento y conocimiento del deudor, mientras en la que formule éste se exige el consentimiento del ejecutante, lo que nos muestra una clara diferencia con el convenio que exige e iguala las voluntades de ambas partes, quizás debido a ello es que la especial naturaleza del bien imponga encarecidamente este tipo de venta.

Entiendo criticable y carente de explicación que, al igual que en el convenio, no se contemple la legitimación de terceros acreedores para solicitar esta venta.

La norma trasluce una cierta confusión al intentar diferenciar entre la persona y la entidad. El denominador común a ambas es que deben de tener una especialización, dada por la naturaleza del bien y no por su general actividad como ya matizaba antes. La aparente diferencia entre la persona (párrafo primero) y la entidad (párrafo 2) no es tal, ya que aunque a la persona se le exige que sea conocedora del mercado, este conocimiento se presupone en una entidad que esté especializada en este tipo de operaciones. Por otro lado, el precepto al hablar de la persona dice que debe tener los requisitos legales para operar en el mercado, exigencia que se silencia en el párrafo 2.º para la entidad; no obstante, luego el apartado tercero del 641, en precepto común a la persona o entidad, exige que ambas cumplan los requisitos legalmente exigidos, como podía ser de otro modo, aunque la fianza sólo se exige cuando el encargo se encomienda a una persona o entidad privada.

Reitero aquí lo ya dicho en el convenio respecto al momento inicial y final de la solicitud para esta forma especial de realización.

3. Procedimiento. Autorización de la enajenación

La aprobación o la denegación de la solicitud es automática tratándose de bienes muebles, en cambio según el párrafo 2.º del ap. 3, se exige una comparecencia previa tratándose de inmuebles, a la que se debe convocar también a los interesados, que se debe entender que son los acreedores, registrales que pueden ver cancelados sus anotaciones.

Aunque la Ley no concreta el trámite (defecto común en toda la LEC que apuesta más por definiciones doctrinales y explicaciones científicas, que por ajustar el trámite, a diferencia de la LEC 1881), será más menos como sigue: habrá una solicitud, que se deberá notificar a la persona o entidad para su conocimiento tanto de la designación como de las condiciones del encargo, la encargada deberá acreditar la concurrencia de los requisitos legales, luego el Juzgado fijará las cuantías de la caución, que pueden ser analógicas de la subasta judicial, por lo que a falta de acuerdo, serían de un porcentaje del 50% del valor del bien mueble o suma inferior si cubre el crédito ejecutado, o 70% o cantidad inferior en idénticos términos si son bienes sujetos a publicidad tabular. Fijadas dichas cantidades se dará un plazo para constituir dicha caución y sólo después de todo ello se podrá dictar la resolución judicial que autorice la venta.

Por lo que respecta a la autorización judicial de la venta, la misma reviste la forma de providencia, que deberá fijar las condiciones concretas de la operación, que a falta de acuerdo, se debe efectuar por unos valores mínimos del 50% en muebles y del 70% en inmuebles; así mismo deberá fijar el plazo concreto en el que se debe consumar la operación que el ap. 5 fija de forma subsidiaria en seis meses.

Es curioso que al legislador se haya escapado la posibilidad de autorización de la venta por porcentajes inferiores al 50 y 70%, pero que cubran la totalidad del crédito ejecutado, al igual que ocurre en la subasta judicial, olvido que pueda retraer aún más el uso de estas formas alternativas.

Criticable es que la comparecencia no se extiende a muebles con embargados, y no se equipare a los inmuebles con los muebles registrados.

4. Aprobación de la operación

Al igual que en el caso del convenio de realización y en idéntico apartado (el 4), la LEC contempla la segunda resolución que debe acordar el órgano ejecutor, una vez consumada la venta y que no es la que autoriza la inicial venta, sino la que aprueba la operación ya realizada.

Se puede hablar de un presupuesto previo y de varias alternativas. El hecho anterior a la resolución que debe acaecer es que hayan transcurrido 6 meses, o el otro plazo convenido, desde la notificación al encargado de la autorización judicial de su enajenación; en este caso, debe éste consignar en la cuenta del Juzgado el importe obtenido en la operación una vez descontados los gastos ocasionados por la venta.

Las decisiones a adoptar por el Juzgado son alternativas. Así, una primera posibilidad sería que se dé un cumplimiento de las condiciones fijadas y una debida justificación de los gastos y honorarios, que además el Juzgado estima correctos, con lo cual se daría la aprobación judicial de la operación, con la consiguiente devolución de la fianza.

Una segunda alternativa sería la que surge cuando la justificación de la “cuenta” presentada por la persona o entidad es insuficiente, en cuyo caso el Juzgado dictará una providencia de subsanación.

Una tercera situación puede ocurrir cuando no se cumplan las condiciones fijadas en la primera resolución o no se justifican los gastos, lo que ocasionará la no aprobación judicial de la venta, la devolución del dinero consignado al adquirente, la fianza se aplicará a favor de dicho adjudicatario –ahora revocado en esa condición por la diferencia hasta el importe por él abonado y el resto de la caución se entregará al incumplidor encargado.

Una última hipótesis es la que contempla el ap. 5, cuando transcurren 6 meses sin que la realización se consume, en cuyo caso se revocará el encargo; salvo que lo sea sin culpa de la persona o entidad y se prevea que se puede cumplir en el plazo que se fije, no superior a otros seis meses.

Para concluir, puedo señalar que la incertidumbre en el eventual adquirente de que la venta no se autorice judicialmente puede frenar aún más la ya escasa utilización de este instrumento.

IV. La subasta judicial

USON DUCH define la subasta como aquella convocatoria pública, vinculante e irrevocable, promovida por la Administración, bajo normas regladas y de libre concurrencia, para la enajenación de un bien determinado a favor de quien ofrezca mayor precio.

1. Distinción subasta de muebles y de bienes sujetos a publicidad registral. Crítica

La diferencia fundamental con la LEC de 1881 es que la misma sólo distinguía entre muebles e inmuebles y las exigencias registrales sólo se predicaban de este último tipo de bienes, estableciendo la vieja ley más especialidades no por la naturaleza del bien sino porque su valoración superase una determinada cuantía.

La crítica que se puede hacer a la nueva norma es que olvida que hay bienes muebles, con un valor superior incluso a algunos inmuebles, que no están sujetos a publicidad registral, con lo que injustamente, las garantías que como terceros interesados puedan tener los acreedores con embargos sólo se extienden a los inmuebles o muebles registrados. En este sentido, REDONDO GARCIA señala que “es sumamente ilustrativo el hecho de que no se prevea un precepto regulador del régimen aplicable a los bienes sobre los que pesen cargas, pues cabe imaginarse fácilmente que una alhaja puede estar embargada”.

Por otro lado, la norma actual, al igual que la anterior, parte de una premisa errónea, y es que sólo facilita la intervención en el apremio a los acreedores posteriores (art. 640.4, que por error remite al 658.4, cuando en realidad es el 659.4), cuando acreedores anteriores no preferentes también pueden ver postergados sus anotaciones, y por ello puedan tener interés en la ejecución.

La nueva LEC se recaracteriza por una doble regulación, en la sección 5.ª se asientan los bienes muebles en la sección 6.ª los inmuebles y los demás muebles con publicidad registral similar, si bien la regulación que se pretende como principal (muebles) es la más escasa. En este sentido REDONDO GARCIA, al igual que MONTERO AROCA señala que “es censurable que el legislador haga esa remisión, ya que los artículos dedicados a los bienes inmuebles son bastante más numerosos”.

2. Elementos comunes y novedades respecto a la legislación anterior

Para una mayor clarificación del devenir de la subasta, se pueden distinguir varias fases sucesivas y que son la fase previa de preparación destinada a la comprobación si es precisa y conveniente la subasta, así como la formación de los lotes, luego vendrá la convocatoria de la subasta, con su consiguiente publicidad; después se pasará a la celebración del acto de la subasta y la aprobación del remate, para acabar con lo que es la consumación de la venta o adjudicación de los bienes, con la entrega de la posesión de los mismos o con el otorgamiento del oportuno testimonio.

La LEC concibe la entrega y destino del precio obtenido en, la subasta como la fase final y una incidencia del remate, aunque entiendo que la incardinación del pago de dinero dentro de la subasta no es correcta, ya que puede hacer habido un pago voluntario tras el despecho de la ejecución o el embargo y siempre antes de la subasta; con lo que –como en tantas ocasiones- la LPL se muestra más acertada al regular el pago a los acreedores dentro de una sección independiente (la 4.ª, arts. 266 a 273) dentro de lo que es la ejecución dineraria y no la fase del apremio judicial.

Si se me permite un paréntesis, la nueva LEC padece varios desajustes sistemáticos con consecuencias se índole práctico, como son el colocar el proceso cautelar dentro del Libro dedicado a la ejecución forzosa, el no contemplar dentro del libro de la ejecución forzosa, el no contemplar dentro del libro de la ejecución, un título de aplicación general tanto a la ejecución provisional como a la definitiva, situado, como normas generales, antes de títulos dedicados a estas dos ejecuciones y también me parece un error, regular los recursos dentro del libro II, de los procesos declarativos, cuando debían merecer un libro independiente, ya que esos recursos se dan tanto en el proceso declarativo, como en el cautelar y en la ejecución.

Una auténtica novedad la constituye la previsión del art. 643.2, que obliga a no convocar la subasta cuando poniendo en relación las cargas y gravámenes que deban subsistir, la valoración del bien y el importe del crédito ejecutado se prevea que el dinero que se obtenga no supere los gastos de la subasta.

Dentro de la “peculiar” potenciación de funciones del Secretario ya anunciada por el Ministerio de Justicia, se confía al Secretario Judicial la formación de los lotes. Entiendo necesario matizar esta tarea, ya que lo que hará el Secretario, como mucho, será aprobar –la mayoría de las veces tácitamente- la configuración de lotes efectuada por el perito o rectificar la peritación, agrupando el perito, y no el Secretario, los lotes de bienes con su consiguiente valoración.

Por lo que se refiere a la convocatoria de la subasta, se distingue entre una publicidad obligatoria, oficial y gratuita o una publicidad voluntaria, privada y a costa de quien la pida. Dándose una auténtica paradoja, ya que respecto a la publicidad privada existe una obligación de que su contenido se limite a unos datos precisos, para luego recoger un extenso y prolijo detalle de las circunstancias que debe recoger la convocatoria (arts. 645 y 646).

Se recoge además una vaga e inconcreta referencia a las condiciones particulares de la subasta, que con tal particularidad no existen, a no ser que se refiera a la descripción concreta del bien subastado. Por otro lado, en la publicidad complementaria se deberá contemplar un dato innecesario por obvio, cual es el lugar donde se encuentran publicados los edictos y no se recoge otro que es imprescindible y es el lugar donde se encuentran depositados los bienes muebles. Siguiendo con este desconcierto los edictos se deben de fijar en la sede del tribunal y en el lugar público de costumbre ¿acaso no es el mismo sitio?

No se entiende que persiguiéndose una mayor repercusión en la publicidad de la venta se posibilite una subasta sin publicidad al menos en el Boletín Oficial.

A estos efectos, reaparece que en la LEC vulnera la previsión del art. 236.1 de la LOPJ cuando dispone que la publicidad de los edictos sólo se consigue con su inserción en los Boletines Oficiales.

REDONDO GARCIA, que cita a FRANCO ARIAS y a CHAMORRO, señala que “la posibilidad de solicitar los medios complementarios de publicidad hubiese sido sumamente útil que se hubiese permitido acordarla también el Tribunal de oficio”.

Otra novedad la constituye la posibilidad de avalar la fianza para participar en la subasta, que pasa del 20 al 30% cuando se trata de bienes registrables (arts. 647.1.3.º y 669).

Se limita también la intervención del ejecutante en el remate pudiendo participar sólo en la subasta si existen otros licitadores (art. 647.2).

Se mantiene la limitación y las condiciones de la cesión de remate a un tercero (art. 647.3), que para FAUSTINO CORDON supone una aplicación concreta en nuestro Derecho positivo de lo que la doctrina conoce como “contrato para persona que se designará”, que consiste en que uno de los contratantes, llamado estipulante, se reserva la facultad de designar, dentro de un plazo determinado, a una tercera persona para que ocupe su lugar con la relación contractual, con lo que habrá una sola transmisión de la propiedad.

Coincido con FAUSTINO CORDON en la crítica de la limitación de la posibilidad de cesión del remate sólo por el ejecutante, ya que la cesión del remate sólo por el ejecutante, ya que la cesión es según CORDON “un incentivo para que aparezcan postores, por lo que la limitación de esta facultad al acreedor afecta negativamente al ya de por sí poco dinámico mercado de las subastas judiciales…, hay otros sujetos cuyo interés en las subastas es análogo al del propio ejecutante y que no se dedican profesionalmente a comprar bienes en las subastas para después revenderlos, que se ven, sin embargo, afectados por la prohibición”.


La limitación de la posibilidad de cesión del remate queda desvirtuada en la propia ley con esa encubierta cesión del remate que contempla los arts. 647.1.3.º y 653.3, que permite al que quiebra la subasta “ceder” la posibilidad de adjudicarse los bienes, al que dice que le dio el dinero para la fianza.

No se ha mejorado a mi juicio la regulación de las posturas por escrito (art. 648), ya que aunque se concreta el momento en el que abre el sobre cerrado, situándolo al inicio del acto de subasta, no se clarifica cuando se conoce la oferta secreta, ya que la ambigüedad persiste también en el nuevo texto, al decir que “se harán públicas con las demás”. CORDON MORENO dice que a pesar de la dicción literal del precepto que concluiría a que la postura escrita se anunciase por el Secretario cuando la oferta oral se acerque a la postura escrita, esto complicaría sobremanera la labor del Secretario, sobre todo en subastas con numerosos postores, y lo que estima es que se debe de abril y además publicar al inicio de la subasta. De la misma opinión es DE LA OLIVAS, quien literalmente señala que “quien puja en pliego cerrado es que desea comprar y, puesto que de ordinario sólo tiene una oportunidad e ignorará las pujas de los demás postores, parece lógico pensar que la suya lo sea derechamente por el valor máximo que está dispuesto a pagar y que, ordinariamente, se acercará al que sea precio de adjudicación”, de esta forma, concluye DE LA OLIVA, los demás postores conociendo la oferta desde el principio podrán mejorarla y así se hacen inútiles las posturas inferiores.

A mi juicio, concebir el sobre cerrado como la mejor postura, es suponer mucho, ya que en la mayoría de las ocasiones el efectuar así la postura obedece sólo a razones de comodidad. Opiniones aparte, el tenor literal del actual art. 648, como el del viejo 1499, no permitían publicar el contenido del sobre al inicio. Por último, si la postura escrita se comunica al inicio y es baja, lo que se produce es el efecto contrario al apuntado por DE LA OLIVA, y es que se determinarán a la baja las ofertas de los postores presentes.

En cualquier caso, surtiendo las posturas escritas los mismos efectos que las verbales, el contenido del sobre puede ser mejorado tanto por los postores presentes, como el que presentó el pliego, si acude también a la subasta.

El art. 650.4 (para los muebles) y el 670.7 (para los sujetos a registro), permiten al deudor, pagando el crédito ejecutado, liberar los bienes antes de la aprobación del remate, en mejor técnica que el antiguo 1498, que situaba este momento final en el día de la subasta.


3. La determinación del justiprecio y el art. 666

La LEC introduce una previsión que se pretende señalar como novedosa y que no es tal, ya que en parecidos términos se contempló en la redacción originaria de la LEC, aunque situando el trámite en un momento posterior al avalúo, y en idénticos términos está introducido –y con mejor redacción- desde el año 1990 en la LPL.

La finalidad del precepto es que el bien que se subasta salga con un precio que coincida con su auténtico valor real, esto es, el que cualquier persona estaría dispuesta a pagar, dado el número y naturaleza de cargas que pesan sobre él y que al deber asumirlas y pagarlas el adquirente producen una natural minusvaloración del mismo. Ocurre lo mismo en el mercado libre, una vivienda de 60 millones de ptas. gravada con una hipoteca de 40, vale en realidad 20 y no 60.

Lo anterior obliga a diferenciar entre precio de mercado, que es el que tiene en cuenta el perito y que se debe basar exclusivamente en consideraciones del mercado inmobiliario (metros cuadrados, situación, estado de la vivienda, etc.) y precio de subasta, precio jurídico o en palabras de la LEC justiprecio (el que se obtiene de descontar al precio fijado por el perito las cargas y gravámenes que deban subsistir tras la venta).

El problema estriba en determinar qué tipo de cargas hay que descontar. ¿Todas las anteriores según el orden de acceso al registro y que estén por delante de la anotación del ejecutante?, o según otra opción ¿sólo las preferentes al crédito del ejecutante, estén asentadas antes o después a su anotación? La LEC de 1881, por la modificación de la Ley Hipotecaria partía de una hipótesis que conducía a una sencilla solución, y era la concurrencia de varias hipotecas, con lo cual la preferencia la determinaba el orden de su inscripción en el registro; ahora bien, la solución se tornaba enormemente compleja cuando concurrían cargas correspondientes a créditos de diferente naturaleza, con lo cual la preferencia podía ser diferente a la de la fecha de su inscripción tabular. El juego de estos dos principios (prioridad registral y preferencia material del crédito) vio luz y reflejó normativo, en el tortuoso y complicado art. 1512 de la LEC, que declaraba subsistentes las anotaciones anteriores y las preferentes.

Por otro lado, el art. 260 de la LPL parte de una premisa completamente distinta que la del art. 666 de la LEC. Así, el precepto del procedimiento laboral obliga a hacer la operación sólo en el caso de que deba subsistir alguna carga tras la subasta, sin decir si es anterior o posterior a la carga del ejecutante, inclinándose, yo entiendo, por la valoración de la preferencia material del crédito. En cambio, la LEC obliga a efectuar el descuento, siempre que haya cargas y gravámenes inscritos con anterioridad a la anotación del ejecutante, sin tener en cuenta el alcance preferencial de los créditos inscritos.


La situación se complica aún más, cuando la propia LEC pareciendo en un principio que apuesta por la prioridad registral (arts. 666.1, 668.3, 669.2, 670.5 y 674.2), hace también alguna “concesión” a la posibilidad de valorar la preferencia material del crédito, con independencia de su asentamiento tabular en los arts. 657.1 y 611 in fine. Necesario complemento del art. 666 de la LEC y de cumplimentación previa a la operación del justiprecio, es el art. 657, que permite al órgano ejecutor conocer el importe concreto del crédito antes de la subasta, en el caso de que dicho crédito o créditos que deben subsistir tras el remate (por anteriores y preferentes dice literalmente el ap. 1), hayan podido sufrir una reducción desde su anotación y la misma no haya temido su reflejo registral. Entiendo que es criticable que el trámite se cumplimente sólo a instancia de parte. Ya que el silencio del ejecutante supondrá que se subaste un bien con un precio completamente erróneo.

Serias dudas se ciernen también sobre la forma de la plasmación procesal de la operación. A diferencia de la liquidación de intereses, aquí sí nos encontrados con una actuación tipificada como competencia del Secretario. Su aparente -que no real- sencillez puede conducir al uso de la diligencia, no de constancia sino de ordenación; con lo que ha de ser notificada, con la consiguiente posible impugnación de la misma. Si se produce esta impugnación, se puede dar un doble cause procedimental según el proceso en el que nos encontremos. Tratándose del proceso de ejecución civil, la diligencia de ordenación se combate como una resolución judicial (ya que lo es a no ser que admitamos que sólo es una “recomendación procesal”) mediante el recurso de reposición (art. 224 LEC). En cambio, en proceso laboral la diligencia se puede impugnar con un mero escrito en el que se solicite la revisión de la diligencia de ordenación y sujeto a un plazo de 1 día, a diferencia del de 5 días de la reposición.

La resolución de esta impugnación también puede ofrecer una doble alternativa, ya que se puede entender que la fijación del justiprecio, como trámite previo a la valoración definitiva del bien, al igual que ésta, no es susceptible de ulterior recurso (art. 639.4 LEC), lo que es armónico con la no recurribilidad en apelación de este auto, que resuelve la previa reposición (arts. 454 y 455.1), o entender que, al menos en la ejecución social, la resolución que resuelve la impugnación de la fijación del justiprecio podría tener acceso a la suplicación ex art. 189.2 LPL ya que, aun admitiendo que podría tratarse de un aspecto instrumental del apremio, cual es la peritación del bien, esta fijación judicial del justiprecio en realidad condiciona, con eficacia prejudicial, el ulterior acuerdo de cancelación de cargas y gravámenes, ya que una mínima coherencia en el órgano judicial impediría cancelar una carga cuyo importe ha sido debidamente descontado; de igual forma, si no se ha descontado el importe de ningún gravamen anterior -por entender que los créditos no son preferentes- una mínima coherencia y seguridad jurídica obligaría a cancelar esas cargas, ya que en esas condiciones se ofreció un precio superior.

El alzamiento del embargo si el resultado de esa operación es negativo (art. 666.2), sólo se puede dar tras la audiencia del ejecutante y acreedores con derechos sobre el bien. No obstante, mi opinión es que será difícil que éstos se puedan oponer si no se impugnaron la fijación del justiprecio con valor negativo. También debo apuntar que se debe alzar el embargo, aunque el justiprecio sea positivo, si se estima insuficiente para cubrir los gastos de la subasta (art. 643.2).

4. Dinámica de la subasta.

El momento inicial vendrá determinado por la providencia que acordará la subasta de los bienes, el día de la misma y las condiciones del acto. Es curioso que respecto a este último, la norma (art. 649.1) contemple la posibilidad de condiciones especiales de la subasta, diferenciándolas de otras posibles condiciones particulares distintas de las condiciones generales del remate.

Lo que es la auténtica dinámica de la subasta se regula en los arts. 650 para los bienes muebles y 670 para los sujetos a publicidad registral, que bajo un engañoso título de “aprobación de remate, pago. Adjudicación de bienes”, regulan en realidad lo que son las auténticas condiciones de la subasta y las posturas mínimas, así como los requisitos para la adjudicación de los bienes subastados.

La Ley parte de una premisa básica para que se pueda aprobar el remate y es que la postura alcance el 50% de la valoración (bienes muebles) o el 70% (bienes registrables), si bien luego caben adjudicaciones forzosas al ejecutante o a un tercero por unos porcentajes del 30% ó 50% tratándose de muebles o bienes registrables respectivamente, o incluso por sumas inferiores a estos porcentajes, si dichas cantidades cubren el crédito ejecutado o sin cubrirlo se aprueba la adjudicación por el tribunal conforme a imprecisos y vagos criterios como las circunstancias del caso, conducta del deudor, posibilidad de ejecutar otros bienes, sacrificio del deudor y beneficio del ejecutante (arts. 650.4 y 670.4). Entiendo que cuando se apruebe el remate en estas últimas circunstancias tan singulares, se deberá oír previamente también a los acreedores con derechos sobre los bienes a adjudicar y que puedan ver extinguidas sus anotaciones de embargo.

5. La aprobación del remate y la consumación de la venta

Entiendo criticable la distinción entre la presidencia y dirección de la subasta, que se atribuye al secretario judicial y la aprobación de la venta que se residencia en el juez. De esta forma se da la paradoja de aprobar un acto en el que el juez no está presente y respecto del cual se encuentra imperativamente vinculado por la mejor postura, que sólo puede ser la publicada como tal por el secretario judicial. La culminación de todo este absurdo es que se puede aprobar un remate sin haberse consignado el precio, con lo que su falta provocará la revocación del remate inicialmente aprobado y la celebración de una nueva subasta en quiebra.

Una sucesión lógica de los hechos, nos debe llevar a otra solución que el legislador bien pudo adoptar y es que en la finalización de la subasta y publicada la mejor postura por el secretario, sea el fedatario el que en ese mismo acto, requiera al postor y se documente así este acuerdo en el acta, para que consigne el resto del precio y sólo cuando esto ocurra se dicta el auto de aprobación del remate y adjudicación de los bienes. Entiendo que perfectamente cabe la propuesta de auto, y es más, si el legislador hubiese sido congruente con la exposición de motivos en la que señala que se amplía el uso de la diligencia de ordenación, la aprobación del remate podría adoptarse por el secretario mediante diligencia de ordenación, al venir el trámite impuesto, sin posibilidad de elección discrecional, al estar publicada la mejor postura y consignado el precio ofrecido.

En otro orden de cosas, estimo más útil e interesante la diferenciación entre perfeccionamiento y la consumación de la venta. Así, el perfeccionamiento de la venta judicial vendría determinado por la aprobación del remate, momento que además es el preclusivo que determina la imposibilidad de que el ejecutado pueda pagar las cantidades ejecutadas y así liberar los bienes (arts. 650.5 y 670.7). En cambio, existe un momento necesariamente posterior y es el de la consumación de la venta, es decir el de la adquisición por el rematante de la propiedad de los bienes subastados, que en nuestro ordenamiento jurídico, regido por la teoría del título y el modo, se sitúa en la traditio que consuma la venta y que tratándose de bienes muebles opera cuando al adjudicatario se le pone en posesión de los bienes (art. 650.1) y en el caso de inmueble o bienes sujetos a publicidad registral se dará con la entrega del testimonio del auto de adjudicación (art. 674).

También habrá aprobación del remate cuando el ejecutante efectúa posturas admisibles (art.s 650.2 y 670.2, en cambio la norma parece distinguir y eximir de la aprobación del remate –ya que no ha habido subasta con postura admisible- cuando se da una adjudicación al ejecutante ante la ausencia de posturas mínimas o en caso de subasta desierta. La aparente distinción que apuntan los arts. 650 y 670, se vuelve a ratificar a la hora de la entrega del testimonio, ya que el art. 674 habla de auto de aprobación del remate o de auto de adjudicación al acreedor.

El ap. 2.º de los arts. 650 y 670 regula la liquidación que se debe efectuar para calcular el importe exacto del crédito ejecutado, para así poder aprobar el remate a favor del ejecutante postor, que puja con su crédito. Esta liquidación, que siempre es provisional, plantea serias dudas, y que son, entre otras:

1. La consignación de la diferencia a resultas de la liquidación de intereses y tasación de costas (ambas definitivas) debe ser igual en bienes muebles, que en bienes registrables. En cambio el art. 650 para los muebles obvia el cálculo provisional de las costas de forma inexplicable.

2. La LEC no contempla esta liquidación provisional cuando se da una adjudicación forzosa al ejecutante por posturas inadmisibles del subastero, o en casos de subasta desierta.

3. El pagar lo consignado por el ejecutante –si hay diferencia- y aplicarlo así al pago de costas o a favor de acreedores posteriores puede ocasionar problemas, ya que puede que con la liquidación definitiva se tenga que devolver alguna cantidad al ejecutante.

6. La documentación registral

La entrega de la documentación registral viene regulada para las fórmulas alternativas de realización forzosa en el art. 642 y para las subastas judiciales en el 674.

Como ya se dijo, el momento de consumación de la transmisión tratándose de bienes inmuebles se da con la entrega del testimonio del auto de adjudicación del bien (art. 674), en congruencia con las exigencias de la teoría del título y el modo (art. 609 ap. 2.º CC), que contempla como traditio instrumental el otorgamiento de la escritura pública, sustituida en este acto procesal por la intervención con fe pública del “notario judicial” que entrega el testimonio del auto.

Por lo que se refiere al contenido del testimonio, deberá recoger la aprobación del remate a favor del tercero, o la adjudicación del bien al ejecutante. En el caso de convenio de realización, deberá recoger el auto de aprobación del cumplimiento del acuerdo (art. 640.4) o la providencia que apruebe la transmisión (arts. 641.4 y 642), con expreso añadido de que se consignó el precio ofrecido y que el mismo fue insuficiente para cubrir el crédito ejecutado, o en caso contrario que se puso el sobrante a disposición de los acreedores restantes.

Por lo que se refiere a “las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria”, es obligada la remisión a los arts. 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su reglamento, respecto del juzgado ejecutor, la localidad, de fecha de la resolución, el número del procedimiento, la identificación del ejecutante, del ejecutado, el adjudicatario del bien, su régimen económico-matrimonial, nacionalidad, identificación registral de la finca, posible y eventual referencia a la existencia de ocupantes o arrendatarios en la finca y cumplimiento de las notificaciones.

Por otro lado, si se acordó la cancelación de anotaciones de embargo anteriores, se deberá consignar que se les dio a estos la posibilidad de intervenir en el procedimiento y que se cumplieron sus respectivas notificaciones.

En lo que respecta a la forma del testimonio, el mismo deberá identificar al secretario judicial que lo expide, con la oportuna fecha del testimonio y con expresa consignación de la firmeza de la resolución. Existe la posibilidad (art. 133 de la Ley Hipotecaria) de que un solo documento recoja tanto la aprobación del remate como la cancelación de cargas y gravámenes. No obstante, la práctica recomienda que se hagan dos documentos distintos sobre todo si el órgano ejecutor acuerda la cancelación de anotaciones anteriores. Además, no se debe olvidar que el acuerdo de aprobación del remate tiene distinta naturaleza y finalidad, al litarse a convalidar judicialmente una venta casi ya perfilada en su totalidad ante el secretario; en cambio la resolución sobre la cancelación supone la confrontación del crédito ejecutado con otras anotaciones y puede que sea necesario un examen más detenido del apremio y de la situación registral de la finca. Por otro lado, si el testimonio es conjunto toda la documentación quedaría en el registro o en el juzgado, siendo en cambio el testimonio de la adjudicación el único título y justificante de propiedad para el adquirente.


7. La cancelación de cargas y gravámenes ¿Solución a una pesadilla?

La Interrogación que se plantea es la siguiente: ¿Qué cargas se cancelan? Todas las posteriores, manteniendo las anteriores y sólo se cancelan las que corresponden a créditos no preferentes. El problema constituye una repetición de la disyuntiva ya estudiada en el momento procesal de determinación del justiprecio.

El legislador no contribuye –como no lo hizo el anterior- a la solución del problema, ya que confunde y emplea indistintamente los términos carga anterior, crédito anterior, anotación preferente y carga anterior, cuando no son en absoluto conceptos equiparables. En este sentido, FRANCO ARIAS señala: “lo que subsiste tras la subasta son las cargas preferentes y no los créditos anteriores. Por ello, lo que puede tener interés, es conocer las cargas preferentes y el valor de las mismas (si se trata de cargas que garantizar créditos, el valor de los créditos garantizados con cargas preferentes) y no el de todos los créditos que pueda tener el deudor que sean de fecha anterior al crédito al que ha dado lugar el despacho de la ejecución”.

Repárese que FRANCO ARIAS habla de cargas preferentes, no de cargas sólo anteriores. Por otro lado, el propio art. 657 de la LEC se refiere a créditos anteriores, de forma errónea, ya que lo importante no es la fecha del crédito, sino en cualquier caso, el carácter de la anotación o la consideración material –que no temporal- del rango prelativo del crédito.

La solución interpretativa de preceptos tan dispares, sólo se puede dar remitiéndose a los antecedentes legislativos (art. 3 del Código Civil) de la regulación actual. Así, los antiguos arts. 1511, 1516, 1517 y 1518 de la LEC de 1881 contemplaban el régimen de purga de todas las anotaciones y como compensación a toda esa cancelación se pagaba todo el dinero obtenido al acreedor preferente, que podía ser perfectamente uno distinto al ejecutante. La Ley Hipotecaria en su reforma sustituyó este régimen por el denominado principio de subsistencia de las cargas preferentes, que ahora ya no se abonaban sino que se mantenían registralmente, con la lógica consecuencia alternativa de cancelación de las anotaciones no preferentes (sean anteriores o posteriores a la anotación ejecutada) y pago de todo lo obtenido en el apremio al acreedor ejecutante, que podía ser perfectamente el que no tuviera el crédito preferente.

Así vino discurriendo –si bien con ciertas vacilaciones- el entendimiento de estos preceptos y la práctica judicial con apoyo en razonamientos lógicos y preceptos procesales e hipotecarios (antiguo 1512 de la LEC 1881, antiguo art. 175 del Reglamento Hipotecario y art. 233 de dicho Reglamento), si bien la dinámica registral y algunas resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado llevaron a una interpretación interesada y más cerca al principio de prioridad por el acceso de la anotación al registro y que se ha traducido en la actual redacción de la vigente LEC.

Los actuales preceptos que permiten la cancelación sólo de las anotaciones posteriores son el 674.2 (mandamiento de cancelación de cargas), 659 (información del registrador sólo a titulares de asientos posteriores), 666 (sólo descuento de cargas anteriores para la determinación del justiprecio), 668 (anuncio de la subasta), 669.2 (condición aceptada por el postor), 670.5 (obligación del adquirente de aceptar la subsistencia de la carga anterior).

No obstante lo anterior, en la propia LEC se escapa algún precepto en apoyo de la teoría de la preferencia material del crédito, como determinante de la subsistencia o cancelación de su anotación tabular, como lo es el art. 657.1 que concreta la información sobre la cuantía actual del crédito sólo respecto de créditos preferentes al ejecutado, y el art. 611, que al regular el destino del sobrante condiciona el pago al acreedor posterior que además tenga crédito preferente sobre otro acreedor con embargo del sobrante, si bien justo es reconocer que, tampoco ambos preceptos aclaran si tal “preferencia” se determina por la falta del asiento registral, por la fecha del crédito o por la preferencia material del crédito, sin entrar ahora sobre la confusión que impera en el actual 611 que mezcla el reembargo con el embargo del sobrante, cuando el acreedor sólo con embargo de sobrante sólo puede participar en el precio una vez satisfechos no sólo el acreedor ejecutante y primer embargante, sino también los reembargantes posteriores.

La dificultad procesal y registral de cancelar una carga anterior viene provocada por que en puridad debía ser este acreedor anterior el que hubiese ejecutado su crédito y subastado el bien, por lo que si no lo hizo por tener suspendido o paralizado su apremio por causa a él imputable, o en los supuestos de hipoteca sin ejecutar, se debe permitir que el acreedor posterior -pero preferente- continúe el apremio y cancele la anotación anterior, permitiendo la participación previa del cancelado en su apremio, y con una declaración, también previa, de preferencia de su crédito.

Respecto a la pugna entre las consecuencias de la prioridad de acceso al registro y la preferencia material del crédito, se pueden señalar varias premisas básicas:

1. El registro de la Propiedad no es, en principio, la institución competente ni apropiada para declarar y salvaguardar las preferencias crediticias de los créditos anotados.

2. Sentado lo anterior, la protección dada por un asiento anterior sólo se rompe con una declaración judicial de preferencia de otro crédito anotado.

3. Admitiendo que el cauce normal de declaración judicial de preferencia respecto de dos o varios créditos “enfrentados” es la tercería de mejor derecho, caben otros cauces que ofrezcan plenas garantías de contradicción y acceso al recurso, como pueden ser el incidente de ejecución del art. 236 de la LPL, al que se acerca, si bien tímidamente, el nuevo trámite del art. 672 de la LEC.

4. La tercería del mejor derecho es inadmisible o ineficaz para declarar una preferencia crediticia, y por ello se deberá acudir a algún tipo de incidente en ejecución, cuando por el carácter sumario del proceso no queda el ejercicio de la tercería (antiguo juicio ejecutivo y actual art. 698 LEC) o esté la hipoteca que se pretende cancelar sin ejecutar “hipoteca dormida”.

Para acabar, no es difícil imaginar los peligros existentes para un adjudicatario de bienes inmuebles embargados, provocados por la incertidumbre derivada de la inseguridad e indecisión sobre el acuerdo de cancelación de cargas, además agravado por el posible pago del precio al acreedor ejecutante, sin que luego se consume la cancelación registral de las anotaciones (anteriores pero no preferentes) a pesar de la orden judicial, sin que sea una solución aceptable la “invitación” que se hace a este perplejo adjudicatario a Interponer una suerte de recursos gubernativos y una final remisión a un juicio declarativo, para discutir la “validez” de un mandamiento judicial basado en una resolución judicial que ganó la firmeza hace varios años.

8. La introducción de normativa hipotecaria en la LEC

La recepción de esta normativa ya se apuntó en la vieja LEC de 1881, si bien ahora se puede hablar de una irrupción masiva en la nueva norma, bien directamente con cita expresa, o bien indirectamente por obligada remisión al cuerdo hipotecario.

Ya se habló del obligado reenvío a la ley y reglamento hipotecario respecto del contenido del testimonio del auto de adjudicación, pudiéndose citar como ejemplos de consignación expresa de preceptos hipotecarios, el art. 657 regulador del trámite de información de cargas extinguidas o aminoradas, que remite al art. 144 de la Ley Hipotecaria, aunque silencia la aplicación del art. 240 del RH; la no presentación de los títulos del art. 240 del RH; la no presentación de los títulos del art. 664 de la LEC nos conduce al título VI de la LH; la subasta sin títulos del art. 665 de la norma procesal nos lleva a la regla 5.ª del art. 670 del art. 144 del RH; el ap. 6.ª del art. 670 de la LEC contempla la aprobación especial de un remate, cuando el rematante obtiene un crédito para pagar el precio del remate, reseñándose en el testimonio diversas circunstancias a los efectos dispuestos en el art. 134 de la LH.

Reseña especial merece la adopción en el art. 662 de la norma procesal de la figura del tercer poseedor, si bien, tal y como se consigna por Fernando REDONDO, recogiendo la crítica de ROCA SASTRE, R. M. y ROCA SASTRE MUNCUMILL, L. Se debería haber prescindido de hablar de tercer poseedor y sustituir esa denominación por la de tercer adquiriente del bien hipotecado.

No obstante la recepción masiva ya comentada, la nueva LEC no recoge de forma general las consecuencias derivadas de diversas reglas hipotecarias, en especial derivadas del principio de especialidad y sólo apunta de forma concreta y aislada la limitación de la responsabilidad a lo anotado en el registro en algunos casos, como en el art. 613.3 y 662.2. Esta crítica se refundamenta ampliamente por GIMENO Y GOMEZ-LAFUENTE en su trabajo sobre “El embargo y los terceros. El principio de determinación registral y el art. 613.3 de la LEC”, publicado en el Diario La Ley núm. 5488.

9. Distribución del dinero obtenido

La regulación de la aplicación del precio obtenido en el apremio judicial se encuentra por lo que respecta a los bienes muebles en el art. 654 de la LEC y en el 672 para los sujetos a publicidad registral.

La crítica que se puede hacer es que es defectuoso el encuadramiento de esta materia dentro de la subasta, ya que la aplicación del dinero es una cuestión general del proceso de ejecución y no una incidencia de la subasta, con lo que se debería regular dentro del título III. Dedicado a las disposiciones generales de la ejecución o en título independiente. Como casi siempre, se muestra más acertada la LPL, que regula esta materia dentro de una sección independiente de la ejecución dineraria.

La regla general es que lo obtenido se entrega al ejecutante, excepcionando el supuesto en que se interponga y triunfe una tercería de mejor derecho (actual art. 613.2 y antiguo art. 1512 de la LEC 1881).

Si existe sobrante tras la íntegra satisfacción del principal, intereses y costas del ejecutante, la nueva LEC introduce una aparente y equivocada distinción en su distribución según se trate de bienes muebles o registrables, ya que el art. 654 ordena devolver el remanente al deudor ejecutado, y en cambio el art. 672 lo destina a los acreedores posteriores. No se explica este distinto tratamiento, siendo ilegal e injusta la regulación en los bienes muebles, sobre los cuales puede haber varios reembargos posteriores o meros embargos del sobrante, a los cuales debería ir destinado el sobrante y no al ejecutado y más cuando la nueva LEC (art. 610.1) señala que ya con el reembargo se tiene derecho a participar en el sobrante aunque no se haya solicitado.

La aplicación del dinero obtenido lo es hasta la total satisfacción del crédito del ejecutante, no sólo de los importes que aparecen en la anotación registral. Las excepciones a esta íntegra satisfacción son el art. 613.3 cuando el que adquiere el bien embargado lo hace en una ejecución posterior, sólo responde frente al ejecutante anterior por las cantidades anotadas. Analógicamente, en el art. 659.3 el acreedor posterior que abona el crédito anterior, se subroga frente al ejecutado sólo en los importes anotados. De la misma forma, el tercer poseedor (art. 662) sólo responde de los límites anotados. En la ejecución hipotecaria (art. 692.1), lo que se obtiene en el apremio sólo se aplica dentro de los límites registrales de la cobertura hipotecaria.

No se entiende el motivo de que la limitación de responsabilidad al crédito que figure anotado en el registro no se lleve con carácter general a toda ejecución de un bien sujeto a publicidad registral, y se asiente de esta forma general en los preceptos dedicados a la aprobación del remate (art. 670) y destino del precio (672).

Por lo que se refiere a la aplicación del sobrante al resto de acreedores, Faustino CORDON entiende que el criterio de distribución puede ser por el orden de asiento en el registro. No obstante, yo entiendo que tanto respecto de inmuebles como de muebles, una cosa es la fecha del embargo, y otra cosa es la fecha de la garantía del embargo, como por ejemplo, la fecha del depósito, la anotación registral, o la orden de retención a un tercero. En este sentido tratándose de varios reembargos sobre un mismo bien, habrá que estar para determinar las preferencias a las fechas del embargo y no del acceso al Registro. En el mismo sentido apunta el actual art. 587 de la LEC que dispone como fecha del embargo la de la resolución que lo acuerda o la de la diligencia de embargo, y no la de la medida de garantía o publicidad de la traba. Considero por otro lado, que la prioridad del primer embargante (art. 613.3) debe ser trasladada analógicamente también al primer reembargante.

Auténticamente novedosa y acertada es la introducción de “incidente” de distribución del sobrante que contempla el apartado segundo del art. 672; que si bien aparentemente se limita a determinar la subsistencia y exigibilidad de los créditos, objeto de reembargo, en la práctica y por determinación expresa del precepto, determinará perjudicialmente el orden de pago del sobrante.

Los legitimados para instar el incidente son cualquier interesado; piénsese en un reembargante, un acreedor con embargo de sobrante, el propio deudor ejecutado o incluso alguna persona o entidad con derecho a cobrar alguna partida que se puede incluir en las costas de algún reembargo. Entiendo que las alegaciones y prueba no deben ser sólo sobre la subsistencia del crédito ejecutado sino también sobre el orden de pago. La limitación de los efectos del auto resolutorio –sólo determina el orden de pago- supone que no quedará definitivamente juzgado con efectos de cosa juzgada el alcance prelativo del crédito o créditos en pugna, aspecto que sólo se podrá dilucidar con el ejercicio de una acción declarativa, que no será una tercería de mejor derecho, ya que el crédito del ejecutante ya está satisfecho y la hipotética discusión es entre acreedores no ejecutantes.

No soluciona la LEC el criterio para decidir la distribución del sobrante tras el incidente, con lo que entiendo se deberá jugar con las alternativas ya dichas de las fechas del registro, fechas de los reembargos o la preferencia material del crédito, considerando como más acertada estar a la fecha en que se acordó el reembargo (por resolución judicial o administrativa o por diligencia de embargo), con independencia de su asiento registral.

El estrecho cauce del proceso de ejecución puede motivar que aparezcan serias dudas sobre la competencia del órgano judicial ejecutor en el caso que se discuta el orden de pago del sobrante entre distintos acreedores, que pueden ser civiles, laborales y administrativos, en base no a las fechas de las trabas, sino en apoyo de sus preferencias materiales crediticias. Esta duda competencial provocó que existiesen resoluciones judiciales dispares, remitiendo unas a los reembargantes enfrentados a una demanda civil, otras veces contenciosa y aceptando en otros casos la competencia del órgano ejecutor.

Estimo no obstante que el nuevo 672 da un argumento adicional a la competencia del juzgado ejecutor y más cuando lo resuelto incidentalmente deja abierta la puerta a otras acciones declarativas.

V. La liquidación de intereses

1. Una obligación procesal escondida. Los arts. 650.2, 654 y 670 de la LEC. El art. 267 de la LPL

Sólo me ocupo del aspecto procedimental del interés procesal del art. 576, no de su devengo, exigencia y diferencia respecto de los intereses materiales, aspecto que ya debió quedar resuelto, o al menos apuntado en el título ejecutivo.

La LEC desaprovecha una oportunidad histórica para clarificar a quién corresponde cuantificar el interés procesal y de qué forma se plasma en el proceso de ejecución dicho interés. El lugar natural para haber regulado esta materia hubiera sido el nuevo art. 576. No se hizo así, y además de empeorar la redacción del precepto respecto la de su antecesor (antiguo 921), al hacer desaparecer el día final de devengo de interés, silenciar lo que pueda ocurrir en caso de recurso y no clarificar el interés de la Administración, se omite la intervención del secretario judicial.

De forma equivocada y sin llamar al trámite liquidación de intereses, se recoge en los arts. 650.2 y 670.2 una operación de cuantificación de lo que al ejecutante se le debe por intereses, pero que no es la liquidación del interés del 576, ya que en primer lugar es provisional y a resultas de otra definitiva, que el legislador llama erróneamente liquidación de costas, y en segundo lugar, no puede ser la liquidación de intereses propiamente dicha, porque la ejecución no ha terminado todavía y no se ha compensado íntegramente al ejecutante, ignorándose por tanto el día final de devengo del interés.

Más cerca de lo que es la auténtica liquidación de interese del art. 576, nos encontraríamos en el ap. 1.° del art. 654, en el que sin decir que se trata de una liquidación de intereses y sin mencionar al secretario judicial, se hace referencia a una “liquidación de lo que finalmente, se deba al ejecutante”, liquidación que sólo puede referirse a los intereses ya que la cantidad principal debe venir liquidada en el título (arts. 219 y 575 de la LEC y 99 y 249 de la LPL para el proceso laboral).

Como siempre, se muestra más acertada la LPL, la cual en el art. 267 y designando expresamente al secretario judicial, recoge la competencia del mismo para efectuar la liquidación de intereses, encuadrando esta operación dentro de la Ley Procesal de una forma más acertada que la civil, no como un episodio de la subasta, sino como una sección independiente dentro del pago de dinero en la ejecución dineraria.

2. Cauce procesal para exigir los intereses procesales

Las alternativas serían las siguientes:

1. Considerar que para reclamar dichos intereses es preciso interponer una demanda.

2. Sin precisar de una demanda independiente, una vez dictada sentencia, se deberá pedir del juzgado sentenciador que se cuantifique el interés procesal del art. 576 de la LEC.

3. Bastará con solicitar la ejecución de la sentencia respecto del pago de los intereses y ello aunque se haya abonado voluntariamente el principal.

Estas tres alternativas suponen todas ellas el cumplimiento voluntario de la sentencia, ya que en caso contrario, el tema se resuelve pidiendo la ejecución “íntegra” de la sentencia, con lo que el despacho de la ejecución determinará ya provisionalmente el interés procesal.

Estimo como la más acertada alternativa la tercera indicada, ya que aunque se haya cumplido voluntariamente la sentencia pagando el principal, incluso intereses de mora materiales (art. 1108 CC), liquidados o al menos apuntados en el fallo, no se habrá cumplido íntegramente la sentencia, y por ello cabrá su ejecución forzosa. Repárese que el interés procesal –a diferencia del material- se devenga ex lege, aunque la sentencia no contemple dicha condena. En idéntico sentido, tampoco el demandante al instar la ejecución debe cuantificarlos, bastando con indicar el día del pago del principal.


3. Plasmación procesal del interés, ¿Otra actuación atípica del Secretario?

Siguiendo con la tradicional opinión de los sucesivos Ministerios de Justicia, siempre que nos encontremos con una actuación procedimental no muy “espectacular” y además conflictiva, se intentará no clarificar la competencia para su ejecución y si esto no es posible (véase entradas y registros, certificaciones de actuaciones extraprocesales, determinación del justiprecio, liquidación de intereses), se intentará “colocar” dicha competencia al Secretario, si bien sin que aparezca dicha atribución de forma clara y exclusiva no vaya a ser que se pueda cuestionar la reserva de una interesada potestad jurisdiccional. Dicho de otro modo, se intenta que el trabajo lo haga el Secretario Judicial, pero sin que figure que lo ha hecho (véase las propuestas de resolución, la nueva LEC, o la jefatura de la oficina). De esta esquizofrenia procesal intentó salir el libro blanco del Consejo del Poder Judicial, que intentó atribuir competencias plenas al Secretario, sin que el Ministerio aceptase las sugerencias reclamadas desde ese órgano de Gobierno.

La plasmación procesal del interés es un ejemplo de esa “obsesión” enfermiza que tiene la nueva LEC de que no aparezca el Secretario como titular de una competencia procesal, ya que bien pude el actual 576 de la norma procesal determinar el momento, el cause y la competencia del Secretario para dicha liquidación, tal y como lo hace el art. 267 de la LPL.

El silencio del legislador hizo que la práctica llevase a conclusiones muy discutibles como remitir al incidente de liquidación de daños y perjuicios (actual arts. 712 y ss. de la LEC), o requerir a las partes para que cuantificasen su importe, o incluso algo más extravagante, como era solicitar al Juzgado de la fase declarativa que practicara una liquidación de intereses procesales.

Entiendo que lo más acertado es liquidar de oficio por el Secretario Judicial los intereses y ello sólo dentro del proceso de ejecución, bien como
una consecuencia del pago del principal reclamado, o bien como una ejecución independiente y limitada al pago del Interés procesal. Además, como digo la cuantificación no precisa que las partes aporten liquidación alguna, ya que el tipo lo determina la norma, el día inicial es el título y la fecha del pago lo sabe el Juzgado si la consignación es judicial, o en caso contrario lo deberá indicar el ejecutante.

Respecto a la forma de la liquidación, tampoco la práctica ha sido uniforme. Entiendo como más adecuada la que se plasme en una diligencia de liquidación efectuada por el Secretario, incorporando la suma resultante y el requerimiento para su abono, a una providencia o propuesta de providencia, sin que se integre dicha liquidación de intereses en la tasación de costas como posibilita el art. 267.2 de la LPL, ya que son conceptos completamente distintos y las costas tienen unos plazos y motivos de impugnación autónomos y diferentes a los intereses.

VI. Referencia bibliográfica.

1. CORDON MORENO, F., Comentarios A la LEC (volumen II), Varios autores, Pamplona, 2001.

2. CHAMORRO, M. A., Del procedimiento de apremio en la LEC, coordinados por Fernando GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ, Oviedo, 2000.

3. FERNANDEZ, M.A., Derecho procesal civil, con DE LA OLIVA. III, El proceso de ejecución.

4. FRANCO ARIAS, El procedimiento de apremio, Barcelona, 1987.

5. MONTERO AROCA, J., El nuevo proceso civil (Ley 1/2000), Valencia, 2000.

6. REDONDO GARCIA F., Líneas generales del procedimiento de apremio, Barcelona, 2001.

7. ROBLEDO VILLAR, A., “La realización forzosa de los bienes en la LEC a través de los medios alternativos a la subasta judicial. Estudios jurídicos”, Secretarios Judiciales VII, 2001, Madrid.

8. ROCA SASTRE, R. M. y ROCA SASTRE MUNCUNILL, L., Derecho hipotecario, 8.ª Ed., T. IX, Barcelona, 1998.

9. USON DUCH, L., Las subastas judiciales, Barcelona, 1993.

Inicio

 
 
 
I. Introducción. El inquieto legislador y el intento de regular un fracaso anunciado.

II. El convenio de realización:
1. Presupuestos previos.
2. Solicitud.
3. Aprobación judicial.

III. La venta por persona o entidad especializada:
1. Presupuesto previo..
2. Solicitud.
3. Procedimiento. Autorización de la enajenación.
4. Aprobación de la operación.

IV. La subasta judicial:
1. Distinción subasta de muebles y de bienes sujetos a publicidad registral. Crítica.
2. Elementos comunes y novedades respecto a la legislación anterior.
3. La determinación del justiprecio y el art. 666.
4. Dinámica de la subasta.
5. La aprobación del remate y la consumación de la venta.
6. La documentación registral.
7. La cancelación de cargas y gravámenes. ¿Solución o una pesadilla?
8. La introducción de la normativa hipotecaria en la LEC.
9. Distribución del dinero obtenido


V. La liquidación de intereses:
1. Una obligación procesal escondida. Los arts. 650.2, 654 y 670 de la LEC. El art. 267 de la LPL
2. Cauce procesal para exigir los intereses procesales.
3. Plasmación procesal del interés. ¿Otra actuación atípica del Secretario?


VI. Referencia bibliográfica.

 

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Número III, Año 3, Nov/2003