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Título Octavo

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Poder Judicial

Capítulo I
Sujetos

Artículo 149. Los magistrados y los Consejeros podrán ser privados de su encargo en los términos del artículo 77 de la Constitución.

Artículo 150. Los demás servidores públicos del Poder Judicial serán responsables en los términos de esta Ley y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo 151. El Consejo informará al Congreso inmediatamente cuando conozca de hechos fundados que puedan constituir causa de responsabilidad que amerite la destitución de un Magistrado y le allegará los elementos que fundamenten y motiven su petición.

El Consejo conocerá y resolverá imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes a los servidores públicos del Poder Judicial, cuando incurran en causas de responsabilidad, dando vista al Ministerio Público en caso de probable delito.

Capítulo II
Causas de Responsabilidad

Artículo 152. Son causas de destitución del cargo o empleo e inhabilitación de los servidores públicos del Poder Judicial, las siguientes faltas:

I. Solicitar o recibir por sí o por interpósita persona dinero, valores, servicios o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa para hacer u omitir algo lícito o ilícito relacionado con sus funciones;

II. Dirigir, asesorar o aconsejar a las personas en los negocios judiciales que sean de su competencia;

III. No ordenar oportunamente la libertad de los detenidos, cuando ésta haya sido decretada conforme a la Ley;

IV. Dilatar maliciosamente los emplazamientos, notificaciones, embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;

V. Embargar o asegurar bienes de persona o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, si en el momento de la diligencia se les demuestra que esos bienes son de tercero; o ejecutar, maliciosamente, lanzamiento de persona o corporación distinta a la señalada en el mandamiento correspondiente;

VI. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial;

VII. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

VIII. Desempeñar otros cargos para los que estén impedidos con arreglo a la ley, o realizar actividades docentes o administrativas en las horas de labores; y,

IX. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, tráfico de influencia o cualquier acción que genere o implique subordinación. Tratándose de magistrados deberá darse vista al Congreso.

Artículo 153. Serán causa de sanción en los términos de esta Ley, en función de su gravedad, las siguientes faltas:

I. Demorar indebidamente el despacho de los negocios o las labores propias de sus cargos;

II. Dictar resoluciones o trámites innecesarios que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;

III. Demorar injustificadamente el envío de los autos o testimonios para el trámite de los recursos de apelación y de queja;

IV. Decretar un embargo o su ampliación sin que se reúnan los requisitos legales;

V. Hacer a las partes, por cédula o instructivo, emplazamientos, notificaciones o citaciones fuera del lugar designado en autos; o no cerciorarse, en el caso de los emplazamientos, de que el interesado vive en la casa donde se practique la diligencia;

VI. No excusarse de conocer negocios para los cuales tengan impedimento legal;

VII. Abandonar la residencia de la Sala o del Juzgado al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin la autorización respectiva o sin causa justificada;

VIII. No asistir a sus labores, llegar tarde a las oficinas respectivas o ausentarse de ellas durante el horario de trabajo, sin causa justificada;

IX. Revelar indebidamente información proveniente de los asuntos que se tramitan en el Poder Judicial;

X. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento o sobre el que eventualmente deba conocer;

XI. Impedir o entorpecer en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que la ley les asigne;

XII. No asentar oportunamente en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;

XIII. Desobedecer las resoluciones u órdenes legítimas de sus superiores; no atenderlas con la debida oportunidad, o no guardar respeto a aquellos en el ejercicio de sus funciones;

XIV. No dar cuenta, dentro del término legal, con las promociones y documentos dirigidos a su superior;

XV. No informar a sus inmediatos superiores de las faltas que cometan los empleados subalternos en el desempeño de su cargo;

XVI. No permitir el examen de los expedientes, sin causa justificada, a las personas que puedan consultarlos con arreglo a la ley;

XVII. No informar al Consejo de las faltas de sus subalternos, cuando sean de su conocimiento;

XVIII. Intervenir en los resultados de los concursos de oposición y ejercer presión sobre el Consejo para que el nombramiento recaiga en persona determinada; y,

XIX. Las demás que determine la ley.

Capítulo III
Sanciones

Artículo 154. Las sanciones aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial son:

I. Amonestación por escrito;

II. Multa de uno a diez días de sueldo;

III. Suspensión hasta por seis meses;

IV. Destitución del cargo o empleo; e,

V. Inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, hasta por seis años.

Artículo 155. Las sanciones previstas por esta ley se aplicarán con independencia de las sanciones penales que pudieran resultar, para lo cual cuando el Consejo aprecie la realización de un tipo penal dará vista al Ministerio Público; salvo que éstos se imputen a magistrados, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución.

Artículo 156. Con independencia de si la queja o denuncia da o no lugar a una sanción, la Comisión de Vigilancia y Disciplina dictará las providencias oportunas para su corrección inmediata.

Artículo 157. Si el Consejo determina que la imputación fue interpuesta con dolo, se impondrá al quejoso, su representante o ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario mínimo general vigente al momento de interponerse la queja.

Artículo 158. Siempre que se impongan sanciones, se informará por escrito al área administrativa para los efectos correspondientes.

Artículo 159. Las resoluciones sobre sanciones determinadas por el Consejo no serán recurribles.

Capítulo IV
Procedimiento Administrativo de Responsabilidad

Artículo 160. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial, se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el Agente del Ministerio Público.

Toda queja o denuncia en contra de algún servidor público del Poder Judicial se presentará ante el Consejo, a través de su Presidente, quien la turnará a la Comisión de Vigilancia y Disciplina para que ésta se encargue de la sustanciación del expediente respectivo.

Las quejas o denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

Artículo 161. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:

I. La Comisión de Vigilancia y Disciplina enviará una copia del escrito de queja o denuncia y sus anexos al servidor público, para que en un término de cinco días hábiles rinda informe justificado, dando contestación por escrito a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. En el informe justificado se deberán ofrecer pruebas, fijando los puntos sobre los que versen las mismas;

II. Se presumirán confesados los hechos de la queja o denuncia sobre los cuales el servidor público no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante. Las pruebas que puede ofrecer el servidor público serán todas aquellas que permitan conocer la verdad materia del procedimiento administrativo instaurado, pudiendo provenir de cualquier persona, sea parte o tercero, sin más limitación que dichos medios probatorios no fueren contra el derecho o la moral y tengan relación con los hechos que deban demostrarse;

III. De ser procedentes, las pruebas que ofrezca el servidor público se admitirán por la Comisión de Vigilancia y Disciplina, la cual señalará fecha indiferible para audiencia de pruebas y alegatos dentro del término de ocho días hábiles, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten;

IV. En la audiencia se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos, mismos que se expresarán en forma verbal, citando para dictar resolución; y,

V. Con los elementos recabados la Comisión presentará por conducto de su Presidente, proyecto de resolución al Consejo, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los quince días hábiles siguientes a la audiencia.

Artículo 162. Para la valoración de pruebas se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales; en caso de tratarse de un trabajador de base o sindicalizado se estará a lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.

Capítulo V
Excitativas de Justicia

Artículo 163. La Comisión de Vigilancia y Disciplina conocerá de las excitativas de justicia que tienen por objeto compeler a los jueces y magistrados para que administren pronta y cumplida justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan.

Artículo 164. Las excitativas de justicia contra los jueces y magistrados se promoverán por escrito ante la Comisión de Vigilancia y Disciplina, por conducto de su Presidente, quien pedirá informe con justificación a dichos servidores públicos y les señalará un término que no excederá de cinco días hábiles para que lo rindan. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión motivo de la excitativa, y se sancionará conforme a lo dispuesto en esta Ley en materia de responsabilidad.

Concluido el término para rendir el informe, la Comisión de Vigilancia y Disciplina dictará dentro de los tres días hábiles siguientes, proyecto de dictamen fundado y motivado, que podrá ser engrosado por su Presidente; quien dará cuenta al Consejo para su resolución.

Artículo 165. Cuando a juicio de la Comisión de Vigilancia y Disciplina haya mediado motivo racional e insuperable para el no pronunciamiento de la resolución, la excitativa será declarada improcedente.

Artículo 166. Cuando la excitativa de justicia sea procedente, se impondrá sanción en los términos de esta Ley y se le fijará un término para dictar resolución, el cual no excederá de diez días hábiles.

Si la excitativa se denegare por carecer de fundamento, la autoridad que la resuelva aplicará al peticionario multa de diez a veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado.

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