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Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto de Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Michoacán. Los órganos jurisdiccionales de dicha administración conocerán de los asuntos civiles, familiares, penales y de justicia para adolescentes del fuero común. Conocerán de los asuntos del orden federal, cuando la ley los faculte expresamente para ello.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá como:

I. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;

II. Consejo: El Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán,

III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán       de Ocampo;

IV. Juzgados especializados de apelación: Los juzgados Especializados que conocen de la apelación;

V. Juzgados especializados de la causa: Los juzgados Especializados de la causa en adolescentes;

VI. Ley: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;

VII. Magistrado: El Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que será titular de Sala, integrará Pleno o formará parte del Consejo;

VIII. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

IX. Pleno: La reunión de los magistrados que integran Sala más el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

X. Servidor Público: Es todo funcionario y empleado del Poder Judicial del Estado de Michoacán;

XI. Sistema Morelos: El Sistema Morelos de Informática Judicial; y,

XII. Supremo Tribunal: El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

Capítulo II
Órganos

Artículo 3. Son órganos del Poder Judicial del Estado:

I. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

II. Los juzgados de Primera Instancia;

III. Los juzgados Especializados en Adolescentes;

IV. Los juzgados Menores;

V. Los juzgados Comunales; y,

VI. El Consejo del Poder Judicial del Estado.

Artículo 4. La competencia de los órganos de impartición y administración de justicia se determina por las disposiciones de esta Ley y las demás leyes aplicables.

Artículo 5. Son órganos auxiliares de la administración de justicia en el Estado:

I. La Secretaría de Seguridad Pública;

II. El Registro Civil;

III. El Registro Público de la Propiedad;

IV. Los médicos legistas;

V. Los intérpretes y peritos;

VI. Los síndicos e interventores de concursos, quiebras y suspensión de pagos;

VII. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes;

VIII. Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y,

IX. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

Artículo 6. Los órganos auxiliares de la administración de justicia están obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los jueces y magistrados. Los superiores de los órganos auxiliares tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas.

Artículo 7. Las personas y las entidades públicas y privadas, deben prestar, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la colaboración que se requiera por los jueces y magistrados en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales.

 

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