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Título Séptimo
Personal del Poder Judicial
Capítulo I Personal del Poder Judicial
Artículo 116. Para ser servidor
público o empleado del Poder Judicial, se requiere:
I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;
II. Ser persona honorable; y,
III. No haber sido sentenciado por delito doloso.
En el caso de los secretarios de acuerdos,
proyectistas, actuarios y notificadores de las salas y juzgados, además de los
requisitos anteriores, deberán contar con cédula profesional de licenciado en
derecho.
Todos los servidores públicos del Poder Judicial
deberán realizar su declaración patrimonial.
Artículo 117. Los secretarios,
actuarios, y oficiales del Poder Judicial tendrán fe pública en el ejercicio de
sus cargos y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir
las determinaciones judiciales.
Artículo 118. Las diligencias que
hayan de practicarse fuera de las oficinas de los juzgados se harán por los
jueces, secretarios o actuarios que se comisionen al efecto.
Artículo 119. Los nombramientos que
expidan las autoridades del Poder Judicial no podrán recaer en sus cónyuges,
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales
dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo.
Artículo 120. Para que un servidor
público del Poder Judicial pueda abandonar la residencia del Tribunal o
dependencia a que esté adscrito o dejar de desempeñar las funciones o las
labores a su cargo, deberá obtener la licencia correspondiente, de lo contrario
será sujeto a lo que dispongan las leyes respectivas.
Artículo 121. El abandono de empleo
consiste en la inasistencia a las labores por más de tres días consecutivos sin
causa justificada. Deberá hacerse constar en acta circunstanciada e iniciarse el
procedimiento respectivo.
Artículo 122. Los magistrados,
jueces y titulares de cualquier dependencia del Poder Judicial serán
responsables de que los empleados desempeñen sus labores con eficiencia, orden y
compostura otorgando a quienes se distingan en sus observancias notas
laudatorias, notificando al Consejo para su incorporación a la hoja de servicio.
En el caso de incurrir en falta, notificarán a la
Comisión de Vigilancia y Disciplina.
Artículo 123. Los servidores
públicos recibirán y entregarán las oficinas por inventario levantando acta por
cuadruplicado que firmarán los entrantes y salientes, con el secretario si
lo tuvieren. En ellas se especificará la entrega de expedientes, libros,
mobiliario, valores y demás objetos. Un ejemplar se conservará en el archivo de
la dependencia de que se trate, otro deberá remitirse a la Secretaría
Ejecutiva del Consejo, otro a la Contraloría Interna y el último se dará a la
persona que sea substituida.
Artículo 124. El servidor público
del Poder Judicial que sea declarado formalmente preso, será suspendido en el
ejercicio de su cargo por la autoridad que lo hubiera nombrado, luego que ésta
tenga conocimiento del auto respectivo. Si la sentencia firme fuera absolutoria,
el servidor público podrá presentarse a reanudar sus labores dentro de los tres
días hábiles siguientes al en que aquella cause ejecutoria; si no lo hace,
o si la sentencia fuera condenatoria, cesarán definitivamente los efectos de su
nombramiento.
Artículo 125. Los jueces del
Estado, al quedar firmes las sentencias mencionadas en el artículo anterior,
darán aviso de ello a la autoridad que expidió el nombramiento, siempre que
tengan conocimiento de que el sentenciado es servidor público del Poder
Judicial.
La falta de este aviso no exime al servidor público
suspendido de la obligación de presentarse a reanudar sus labores en los
términos que señala esta Ley.
Capítulo II Ausencias, Licencias, Sustituciones y Renuncias
Artículo 126. Son
ausencias accidentales cuando el servidor público o empleado no acude a su
trabajo sin licencia previa.
Son ausencias temporales, las motivadas por
licencia, suspensión de empleo, vacaciones o incapacidad por enfermedad.
Son ausencias definitivas, las originadas por
renuncia, abandono de empleo, destitución, muerte, retiro, jubilación o pensión.
Artículo 127. Todo servidor público
o empleado del Poder Judicial que deba ausentarse temporalmente del ejercicio de
sus funciones deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este
Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las
razones que la motivan.
Artículo 128. Para que una licencia
pueda concederse quien la solicita deberá tener, por lo menos, seis meses de
servicio y no estar cubriendo interinato.
Artículo 129. Las licencias serán
sin goce de sueldo y sólo podrán ser concedidas hasta por seis meses, y
comprenderán siempre el cargo y la adscripción.
Las licencias que se otorguen al personal
sindicalizado, se sujetarán a las condiciones generales de trabajo.
Artículo 130. Cuando se hubiere
otorgado una licencia hasta por seis meses, no podrá concederse otra en el
transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá
solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.
Artículo 131. Concluido el plazo de
una licencia, si el interesado no se presenta al desempeño de sus labores en los
siguientes tres días, quedará sin efecto su nombramiento.
Artículo 132 .Toda licencia deberá
concederse por escrito, en la que se hará constar la calificación de las razones
aducidas en la solicitud.
Artículo 133. Las licencias de
magistrados y consejeros que no excedan de quince días, serán concedidas por el
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o del Consejo, según el caso.
La autorización a que se refiere este artículo no
será concedida al mismo tiempo a más de tres magistrados, salvo cuando resulte
imprescindible que un número mayor de dichos servidores públicos tenga que
ausentarse para desempeñar alguna comisión relacionada con sus funciones.
Artículo 134. Las licencias de los
magistrados y consejeros, cuando excedan de quince días, pero no de noventa,
serán acordadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o del Consejo,
según el caso, y quedará encargado del despacho el Secretario de Acuerdos que
cumpla con los requisitos, o en su caso, quien el Consejo determine.
Artículo 135. Las licencias de los
demás servidores públicos del Poder Judicial que no excedan de diez días, serán
concedidas con goce de sueldo una vez al año, por el titular del órgano
jurisdiccional o de la dependencia que corresponda. Las que excedan de diez días
serán acordadas por el Consejo sin goce de sueldo.
Artículo 136. Cuando la ausencia de
un Magistrado exceda de noventa días el Consejo informará de inmediato al
Congreso para que haga una nueva elección. Los magistrados que sean electos
ejercerán el cargo hasta concluir el periodo constitucional respectivo.
Tratándose de la ausencia por más de noventa días de
uno de sus miembros, el Consejo iniciará el procedimiento correspondiente para
que se designe o elija a quien deba sustituirlo.
Artículo 137. Las
ausencias accidentales de los magistrados se suplirán por los secretarios de
acuerdos de las salas, quienes estarán facultados para continuar la tramitación
de los asuntos, no así para resolver cuestiones incidentales o definitivas,
salvo los incidentes de libertad provisional bajo caución y cualquier otro
trámite que repercuta directamente sobre la libertad del procesado. La misma
facultad tendrán los secretarios, tratándose de ausencias temporales de los
magistrados que no excedan de quince días; mientras que las ausencias
definitivas también serán suplidas por los secretarios de acuerdos de las salas,
en tanto se hace la elección respectiva, pero en este caso, el Secretario podrá
ser autorizado por el Consejo para fallar en definitiva o de manera
interlocutoria o incidental.
Para las ausencias temporales de los magistrados que
excedan de quince días el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, acordará
la distribución de los asuntos entre los magistrados del ramo.
Artículo 138. Cuando a algún
servidor público del Poder Judicial, con excepción de los magistrados, se le
designe o elija para ocupar otro cargo público de la Federación, del Estado o
del Municipio que no sea de base, tendrá derecho a que se le conceda licencia
por todo el tiempo que dure el nuevo nombramiento, siempre que esa duración no
sea mayor que la de su nombramiento en el Poder Judicial.
Cuando a algún servidor público del Poder Judicial
se le designe o elija para ocupar otro cargo dentro del propio Poder Judicial
que no sea de base, tendrá derecho a que se le conceda licencia, siempre que la
misma no exceda el periodo de antigüedad que tenga respecto del cargo del cual
solicita la licencia.
Artículo 139. Las licencias de los
secretarios de acuerdos, secretarios proyectistas, actuarios, oficiales,
escribientes y demás personal de las salas, juzgados, y áreas administrativas
del Poder Judicial, serán concedidas previa aprobación del titular respectivo.
Artículo 140. Las ausencias del
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, se suplirán de acuerdo a las reglas
siguientes:
I. Por el Presidente sustituto electo por el Pleno,
si la ausencia fuere menor a noventa días; si fuere mayor a ese término, el
Pleno nombrará a un nuevo Presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del
periodo;
II. Cuando en las ausencias temporales y en las
causas de impedimento del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia falte
también el Presidente sustituto, será suplido por el Magistrado de mayor
antigüedad en el Tribunal y si hubiere dos o más con la misma antigüedad, el que
tenga mayor tiempo en el servicio dentro del Poder Judicial;
III. Quien supla al Presidente del Supremo Tribunal
de Justicia también lo suplirá en su carácter de Presidente del Consejo; y,
IV. El Presidente sustituto en todo caso continuará
adscrito a su Sala.
Artículo 141. Las ausencias
accidentales y temporales hasta por seis meses de los siguientes servidores
públicos del Poder Judicial, se suplirán de acuerdo a las reglas siguientes:
I. Las del Secretario General de Acuerdos del
Supremo Tribunal; por quien cumpliendo los requisitos designe el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia;
II. Las del Juez, por el Secretario de Acuerdos; y
en los que hubiere dos o más, por el de mayor antigüedad en el servicio;
III. Las del Secretario de Acuerdos y del Actuario
de Sala, por el Oficial de la misma;
IV. Las del Oficial de Sala, por el Escribiente que
determine el Magistrado;
V. Las del Secretario del juzgado, por otro de ellos
si hubiere dos o más; si sólo hubiere uno, por el actuario; y, a falta de éste,
por uno de los escribientes con mayor antigüedad en el servicio;
VI. Las del actuario, por el Escribiente de mayor
antigüedad; y,
VII. Las de los demás servidores públicos del Poder
Judicial, por quien designe el Presidente, a propuesta del titular del área.
Artículo 142. Si
el Secretario que sustituye al Juez es Licenciado en Derecho, podrá ser
autorizado por el Consejo para dictar resoluciones incidentales y también
aquellas que pongan fin a la instancia.
En el caso de que el Secretario no sea Licenciado en
Derecho, sólo podrá ser autorizado para dictar resoluciónes que pongan fin a la
instancia en los casos de desistimiento, perdón del ofendido o de su
representante legítimo y cuando el Ministerio Público formule conclusiones no
acusatorias. El Secretario actuará con otro de igual categoría, si lo hubiere;
con el Actuario y a falta de éstos, con testigos de asistencia.
Artículo 143. Las renuncias de los
magistrados se presentarán ante el Congreso para que resuelva lo conducente. Las
de los jueces y servidores públicos del Poder Judicial se presentarán ante el
Consejo, el que calificará y resolverá lo procedente.
Capítulo III Impedimentos
Artículo 144. Los magistrados, jueces y consejeros están
impedidos para conocer y resolver por las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de
grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la
colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo
su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este
artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor
público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en
contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o
sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno
de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la
terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del
asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su
cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud
de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que
hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su
conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la
fracción I;
VIII. Tener interés personal en el asunto donde
alguno de los interesados sea Juez, árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a
convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha
familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los
interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor
o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o
defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o
arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de
los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de
alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el
legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público,
acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XVI. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo
asunto, en otra instancia;
XVII. Haber sido Agente del Ministerio Público,
perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o
haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de
alguno de los interesados; y,
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Capítulo IV Vacaciones y Días Inhábiles
Artículo 145. Corresponde al
Consejo fijar el horario de trabajo, el calendario anual de labores y los
periodos de vacaciones de los servidores públicos del Poder Judicial.
Artículo 146. Los servidores
públicos del Poder Judicial disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de
diez días hábiles cada uno, los cuales se fijarán por acuerdo del Consejo.
Artículo 147. Al fijar los períodos
de vacaciones, se tomarán las medidas necesarias para que en los juzgados que
tramiten asuntos penales no se suspendan totalmente las labores y en ninguno se
deje de atender los negocios urgentes.
Artículo 148. Las labores del Poder
Judicial se suspenderán los sábados y domingos, los días de descanso que señalen
las leyes y los que determine el Consejo.
El Consejo dictará los acuerdos necesarios para que
no se suspendan las diligencias que se hayan decretado, así como para que se
practiquen aquellas en que hubiere causa urgente que las exija.
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