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Título Séptimo

Personal del Poder Judicial

Capítulo I
Personal del Poder Judicial

Artículo 116. Para ser servidor público o empleado del Poder Judicial, se requiere:

I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos;

II. Ser persona honorable; y,

III. No haber sido sentenciado por delito doloso.

En el caso de los secretarios de acuerdos, proyectistas, actuarios y notificadores de las salas y juzgados, además de los requisitos anteriores, deberán contar con cédula profesional de licenciado en derecho.

Todos los servidores públicos del Poder Judicial deberán realizar su declaración patrimonial.

Artículo 117. Los secretarios, actuarios, y oficiales del Poder Judicial tendrán fe pública en el ejercicio de sus cargos y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las determinaciones judiciales.

Artículo 118. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los juzgados se harán por los jueces, secretarios o actuarios que se comisionen al efecto.

Artículo 119. Los nombramientos que expidan las autoridades del Poder Judicial no podrán recaer en sus cónyuges, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado y afines dentro del segundo.

Artículo 120. Para que un servidor público del Poder Judicial pueda abandonar la residencia del Tribunal o dependencia a que esté adscrito o dejar de desempeñar las funciones o las labores a su cargo, deberá obtener la licencia correspondiente, de lo contrario será sujeto a lo que dispongan las leyes respectivas.

Artículo 121. El abandono de empleo consiste en la inasistencia a las labores por más de tres días consecutivos sin causa justificada. Deberá hacerse constar en acta circunstanciada e iniciarse el procedimiento respectivo.

Artículo 122. Los magistrados, jueces y titulares de cualquier dependencia del Poder Judicial serán responsables de que los empleados desempeñen sus labores con eficiencia, orden y compostura otorgando a quienes se distingan en sus observancias notas laudatorias, notificando al Consejo para su incorporación a la hoja de servicio.

En el caso de incurrir en falta, notificarán a la Comisión de Vigilancia y Disciplina.

Artículo 123. Los servidores públicos recibirán y entregarán las oficinas por inventario levantando acta por cuadruplicado que firmarán los entrantes y salientes, con el  secretario si lo tuvieren. En ellas se especificará la entrega de expedientes, libros, mobiliario, valores y demás objetos. Un ejemplar se conservará en el archivo de la dependencia  de que se trate, otro deberá remitirse a la Secretaría Ejecutiva del Consejo, otro a la Contraloría Interna y el último se dará a la persona que sea substituida.

Artículo 124. El servidor público del Poder Judicial que sea declarado formalmente preso, será suspendido en el ejercicio de su cargo por la autoridad que lo hubiera nombrado, luego que ésta tenga conocimiento del auto respectivo. Si la sentencia firme fuera absolutoria, el servidor público podrá presentarse a reanudar sus labores dentro de los tres días  hábiles siguientes al en que aquella cause ejecutoria; si no lo hace, o si la sentencia fuera condenatoria, cesarán definitivamente los efectos de su nombramiento.

Artículo 125. Los jueces del Estado, al quedar firmes las sentencias mencionadas en el artículo anterior, darán aviso de ello a la autoridad que expidió el nombramiento, siempre que tengan conocimiento de que el sentenciado es servidor público del Poder Judicial.

La falta de este aviso no exime al servidor público suspendido de la obligación de presentarse a reanudar sus labores en los términos que señala esta Ley.

Capítulo II
Ausencias, Licencias, Sustituciones y Renuncias

Artículo 126. Son ausencias accidentales cuando el servidor público o empleado no acude a su trabajo sin licencia previa.

Son ausencias temporales, las motivadas por licencia, suspensión de empleo, vacaciones o incapacidad por enfermedad.

Son ausencias definitivas, las originadas por renuncia, abandono de empleo, destitución, muerte, retiro, jubilación o pensión.

Artículo 127. Todo servidor público o empleado del Poder Judicial que deba ausentarse temporalmente del ejercicio de sus funciones deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.

Artículo 128. Para que una licencia pueda concederse quien la solicita deberá tener, por lo menos, seis meses de servicio y no estar cubriendo interinato.

Artículo 129. Las licencias serán sin goce de sueldo y sólo podrán ser concedidas hasta por seis meses, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

Las licencias que se otorguen al personal sindicalizado, se sujetarán a las condiciones generales de trabajo.

Artículo 130. Cuando se hubiere otorgado una licencia hasta por seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

Artículo 131. Concluido el plazo de una licencia, si el interesado no se presenta al desempeño de sus labores en los siguientes tres días, quedará sin efecto su nombramiento.

Artículo 132 .Toda licencia deberá concederse por escrito, en la que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud.

Artículo 133. Las licencias de magistrados y consejeros que no excedan de quince días, serán concedidas por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o del Consejo, según el caso.

La autorización a que se refiere este artículo no será concedida al mismo tiempo a más de tres magistrados, salvo cuando resulte imprescindible que un número mayor de dichos servidores públicos tenga que ausentarse para desempeñar alguna comisión relacionada con sus funciones.

Artículo 134. Las licencias de los magistrados y consejeros, cuando excedan de quince días, pero no de noventa, serán acordadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o del Consejo, según el caso, y quedará encargado del despacho el Secretario de Acuerdos que cumpla con los requisitos, o en su caso, quien el Consejo determine.

Artículo 135. Las licencias de los demás servidores públicos del Poder Judicial que no excedan de diez días, serán concedidas con goce de sueldo una vez al año, por el titular del órgano jurisdiccional o de la dependencia que corresponda. Las que excedan de diez días serán acordadas por el Consejo sin goce de sueldo.

Artículo 136. Cuando la ausencia de un Magistrado exceda de noventa días el Consejo informará de inmediato al Congreso para que haga una nueva elección. Los magistrados que sean electos ejercerán el cargo hasta concluir el periodo constitucional respectivo.

Tratándose de la ausencia por más de noventa días de uno de sus miembros, el Consejo iniciará el procedimiento correspondiente para que se designe o elija a quien deba sustituirlo.

Artículo 137. Las ausencias accidentales de los magistrados se suplirán por los secretarios de acuerdos de las salas, quienes estarán facultados para continuar la tramitación de los asuntos, no así para resolver cuestiones incidentales o definitivas, salvo los incidentes de libertad provisional bajo caución y cualquier otro trámite que repercuta directamente sobre la libertad del procesado. La misma facultad tendrán los secretarios, tratándose de ausencias temporales de los magistrados que no excedan de quince días; mientras que las ausencias definitivas también serán suplidas por los secretarios de acuerdos de las salas, en tanto se hace la elección respectiva, pero en este caso, el Secretario podrá ser autorizado por el Consejo para fallar en definitiva o de manera interlocutoria o incidental.

Para las ausencias temporales de los magistrados que excedan de quince días el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, acordará la distribución de los asuntos entre los magistrados del ramo.

Artículo 138. Cuando a algún servidor público del Poder Judicial, con excepción de los magistrados, se le designe o elija para ocupar otro cargo público de la Federación, del Estado o del Municipio que no sea de base, tendrá derecho a que se le conceda licencia por todo el tiempo que dure el nuevo nombramiento, siempre que esa duración no sea mayor que la de su nombramiento en el Poder Judicial.

Cuando a algún servidor público del Poder Judicial se le designe o elija para ocupar otro cargo dentro del propio Poder Judicial que no sea de base, tendrá derecho a que se le conceda licencia, siempre que la misma no exceda el periodo de antigüedad que tenga respecto del cargo del cual solicita la licencia.

Artículo 139. Las licencias de los secretarios de acuerdos, secretarios proyectistas, actuarios, oficiales, escribientes y demás personal de las salas, juzgados, y áreas administrativas del Poder Judicial, serán concedidas previa aprobación del titular respectivo.

Artículo 140. Las ausencias del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, se suplirán de acuerdo a las reglas siguientes:

I. Por el Presidente sustituto electo por el Pleno, si la ausencia fuere menor a noventa días; si fuere mayor a ese término, el Pleno nombrará a un nuevo Presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del periodo;

II. Cuando en las ausencias temporales y en las causas de impedimento del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia falte también el Presidente sustituto, será suplido por el Magistrado de mayor antigüedad en el Tribunal y si hubiere dos o más con la misma antigüedad, el que tenga mayor tiempo en el servicio dentro del Poder Judicial;

III. Quien supla al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia también lo suplirá en su carácter de Presidente del Consejo; y,

IV. El Presidente sustituto en todo caso continuará adscrito a su Sala.

Artículo 141. Las ausencias accidentales y temporales hasta por seis meses de los siguientes servidores públicos del Poder Judicial, se suplirán de acuerdo a las reglas siguientes:

I. Las del Secretario General de Acuerdos del Supremo Tribunal; por quien cumpliendo los requisitos designe el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;

II. Las del Juez, por el Secretario de Acuerdos; y en los que hubiere dos o más, por el de mayor antigüedad en el servicio;

III. Las del Secretario de Acuerdos y del Actuario de Sala, por el Oficial de la misma;

IV. Las del Oficial de Sala, por el Escribiente que determine el Magistrado;

V. Las del Secretario del juzgado, por otro de ellos si hubiere dos o más; si sólo hubiere uno, por el actuario; y, a falta de éste, por uno de los escribientes con mayor antigüedad en el servicio;

VI. Las del actuario, por el Escribiente de mayor antigüedad; y,

VII. Las de los demás servidores públicos del Poder Judicial, por quien designe el Presidente, a propuesta del titular del área.

Artículo 142. Si el Secretario que sustituye al Juez es Licenciado en Derecho, podrá ser autorizado por el Consejo para dictar resoluciones incidentales y también aquellas que pongan fin a la instancia.

En el caso de que el Secretario no sea Licenciado en Derecho, sólo podrá ser autorizado para dictar resoluciónes que pongan fin a la instancia en los casos de desistimiento, perdón del ofendido o de su representante legítimo y cuando el Ministerio Público formule conclusiones no acusatorias. El Secretario actuará con otro de igual categoría, si lo hubiere; con el Actuario y a falta de éstos, con testigos de asistencia.

Artículo 143. Las renuncias de los magistrados se presentarán ante el Congreso para que resuelva lo conducente. Las de los jueces y servidores públicos del Poder Judicial se presentarán ante el Consejo, el que calificará y resolverá lo procedente.

Capítulo III
Impedimentos

Artículo 144. Los magistrados, jueces y consejeros están impedidos para conocer y resolver por las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea Juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XVII. Haber sido Agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados; y,

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Capítulo IV
Vacaciones y Días Inhábiles

Artículo 145. Corresponde al Consejo fijar el horario de trabajo, el calendario anual de labores y los periodos de vacaciones de los servidores públicos del Poder Judicial.

Artículo 146. Los servidores públicos del Poder Judicial disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de diez días hábiles cada uno, los cuales se fijarán por acuerdo del Consejo.

Artículo 147. Al fijar los períodos de vacaciones, se tomarán las medidas necesarias para que en los juzgados que tramiten asuntos penales no se suspendan totalmente las labores y en ninguno se deje de atender los negocios urgentes.

Artículo 148. Las labores del Poder Judicial se suspenderán los sábados y domingos, los días de descanso que señalen las leyes y los que determine el Consejo.

El Consejo dictará los acuerdos necesarios para que no se suspendan las diligencias que se hayan decretado, así como para que se practiquen aquellas en que hubiere causa urgente que las exija.

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