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Título Sexto

Procedimientos

Capítulo I
Carrera Judicial

Artículo 105. La promoción de los servidores públicos del Poder Judicial se hará mediante la Carrera Judicial, en la que se considerarán la experiencia, capacidad, eficiencia, preparación, disciplina y probidad.

Artículo 106. El Consejo tendrá a su cargo la Carrera Judicial, que se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad e imparcialidad.

Artículo 107. El ingreso y promoción para las categorías que conforman la Carrera Judicial, se realizarán invariablemente mediante concurso de oposición libre.

Artículo 108. La Carrera Judicial está integrada por la siguientes categorías:

I. Juez de Primera Instancia o especializado;

II. Secretario de Acuerdos de Sala;

III. Secretario Proyectista de Sala;

IV. Secretario de Acuerdos de Juzgado;

V. Secretario Proyectista de Juzgado;

VI. Oficial de Sala;

VII. Notificador;

VIII. Actuario; y,

IX. Escribiente.

En el caso de los jueces menores, tendrán como categoría para la Carrera Judicial la de Secretario de Acuerdos de Juzgado y, en el caso de los Jueces Comunales, la de Secretario Proyectista de Juzgado.

Capítulo II
Concurso de Oposición

Artículo 109. Los concursos de oposición para el ingreso y promoción dentro de las categorías señaladas en el artículo anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. El Consejo, de acuerdo con el reglamento correspondiente, emitirá convocatoria por lo menos treinta días naturales previos a la fecha señalada para la realización del concurso de oposición respectivo, la que será publicada en el Sistema Morelos; tratándose de aspirantes a jueces de Primera Instancia, menores y comunales, deberá ser publicada además en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los principales diarios de circulación estatal;

II. En la convocatoria deberá especificarse la categoría que se concursa y el número de vacantes disponibles; el periodo en que tendrá verificativo el curso de preparación; el lugar, el día y la hora en que se llevarán a cabo los exámenes; el tiempo concedido para desahogar los mismos, así como el plazo, lugar y requisitos para la inscripción; y, en general, todos los demás elementos que se estimen necesarios;

III. Al momento de la inscripción los aspirantes recibirán las bases de valoración del concurso de oposición;

IV. De entre los aspirantes que hayan aprobado el concurso de oposición se elegirá a quienes hayan obtenido el mejor resultado, para asignar cada una de las plazas vacantes que se concursaron;

V. En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se procederá a emitir una nueva  convocatoria; y,

VI. La Comisión de Carrera Judicial dictaminará sobre el resultado de los concursos de oposición e informará de ellos al Consejo.

Artículo 110. Las bases de valoración para el concurso de oposición deberán considerar lo siguiente:

I. Las calificaciones obtenidas en los exámenes practicados;

II. El grado académico, así como los diversos cursos de actualización y especialización;

III. El expediente personal, en el caso de que el aspirante sea servidor público del Poder Judicial; y,

IV. La trayectoria profesional del aspirante.

Artículo 111. Tratándose de concursos de oposición con relación a puestos de base, además de los integrantes de la Comisión de Carrera judicial, participarán con derecho a voz dos representantes sindicales.

Capítulo III
Administración y Ratificación

Artículo 112. Corresponde al Consejo adscribir, readscribir y ratificar a los titulares de los juzgados previstos por esta Ley conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 113. Para la adscripción de jueces, se estará al resultado del concurso de oposición y los criterios de la  Carrera Judicial.

Artículo 114. Para readscribir a los jueces, a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, se tomará en cuenta los resultados de las visitas de inspección, la formación profesional; o, la experiencia adquirida; siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 115. Para la ratificación de jueces se estará a lo dispuesto en los artículos 87 y 90 de la Constitución.