Título Sexto
Procedimientos
Capítulo I
Carrera Judicial
Artículo 105. La promoción de los
servidores públicos del Poder Judicial se hará mediante la Carrera Judicial, en
la que se considerarán la experiencia, capacidad, eficiencia, preparación,
disciplina y probidad.
Artículo 106. El Consejo tendrá a
su cargo la Carrera Judicial, que se regirá por los principios de excelencia,
profesionalismo, objetividad e imparcialidad.
Artículo 107. El ingreso y
promoción para las categorías que conforman la Carrera Judicial, se realizarán
invariablemente mediante concurso de oposición libre.
Artículo 108. La Carrera Judicial
está integrada por la siguientes categorías:
I. Juez de Primera Instancia o especializado;
II. Secretario de Acuerdos de Sala;
III. Secretario Proyectista de Sala;
IV. Secretario de Acuerdos de Juzgado;
V. Secretario Proyectista de Juzgado;
VI. Oficial de Sala;
VII. Notificador;
VIII. Actuario; y,
IX. Escribiente.
En el caso de los jueces menores, tendrán como
categoría para la Carrera Judicial la de Secretario de Acuerdos de Juzgado y, en
el caso de los Jueces Comunales, la de Secretario Proyectista de Juzgado.
Capítulo II
Concurso de Oposición
Artículo 109. Los concursos de
oposición para el ingreso y promoción dentro de las categorías señaladas en el
artículo anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El Consejo, de acuerdo con el reglamento
correspondiente, emitirá convocatoria por lo menos treinta días naturales
previos a la fecha señalada para la realización del concurso de oposición
respectivo, la que será publicada en el Sistema Morelos; tratándose de
aspirantes a jueces de Primera Instancia, menores y comunales, deberá ser
publicada además en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los principales
diarios de circulación estatal;
II. En la convocatoria deberá especificarse la
categoría que se concursa y el número de vacantes disponibles; el periodo en que
tendrá verificativo el curso de preparación; el lugar, el día y la hora en que
se llevarán a cabo los exámenes; el tiempo concedido para desahogar los mismos,
así como el plazo, lugar y requisitos para la inscripción; y, en general, todos
los demás elementos que se estimen necesarios;
III. Al momento de la inscripción los aspirantes
recibirán las bases de valoración del concurso de oposición;
IV. De entre los aspirantes que hayan aprobado el
concurso de oposición se elegirá a quienes hayan obtenido el mejor resultado,
para asignar cada una de las plazas vacantes que se concursaron;
V. En el caso de que ninguno de los aspirantes
obtuviera calificación aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se
procederá a emitir una nueva convocatoria; y,
VI. La Comisión de Carrera Judicial dictaminará
sobre el resultado de los concursos de oposición e informará de ellos al
Consejo.
Artículo 110. Las bases de
valoración para el concurso de oposición deberán considerar lo siguiente:
I. Las calificaciones obtenidas en los exámenes
practicados;
II. El grado académico, así como los diversos cursos
de actualización y especialización;
III. El expediente personal, en el caso de que el
aspirante sea servidor público del Poder Judicial; y,
IV. La trayectoria profesional del aspirante.
Artículo 111. Tratándose de
concursos de oposición con relación a puestos de base, además de los integrantes
de la Comisión de Carrera judicial, participarán con derecho a voz dos
representantes sindicales.
Capítulo III
Administración y Ratificación
Artículo 112. Corresponde al
Consejo adscribir, readscribir y ratificar a los titulares de los juzgados
previstos por esta Ley conforme a las necesidades del servicio.
Artículo 113. Para la adscripción
de jueces, se estará al resultado del concurso de oposición y los criterios de
la Carrera Judicial.
Artículo 114. Para readscribir a
los jueces, a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, se
tomará en cuenta los resultados de las visitas de inspección, la formación
profesional; o, la experiencia adquirida; siempre que las necesidades del
servicio así lo requieran.
Artículo 115. Para la ratificación
de jueces se estará a lo dispuesto en los artículos 87 y 90 de la Constitución.